National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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Repetición Establecimiento de un sistema de seguro de invalidez obligatorio. En relación con su observación respecto del Convenio núm. 24, la Comisión recuerda que, desde hace algunos años, el sistema nacional de protección social se encuentra en una fase de reestructuración que implica la fusión de diferentes cajas de seguro existentes, con miras a racionalizar la gestión. En este contexto, mientras que el sistema de protección social no prevé una rama específica relativa a las prestaciones de invalidez, el Gobierno indica que la Ley núm. 154/AN/02/4.ª-L, de 31 de enero de 2002, sobre la codificación del funcionamiento de la oficina de protección social (OPS) y del régimen general de jubilaciones de los trabajadores asalariados, prevé algunas disposiciones que autorizan que los trabajadores mayores de 50 años, afectados por una disminución permanente de sus capacidades físicas o mentales, tengan derecho a una pensión de jubilación anticipada cuando justifiquen un mínimo de 240 meses de seguro (artículo 60 y siguientes). A este respecto, la Comisión subraya que, si se justifica en el contexto de una jubilación anticipada, la fijación de una edad mínima para gozar de la protección en caso de invalidez que prevé la Ley núm. 154/AN/02/4.ª L, está en contradicción con los artículos 4 de los Convenios núms. 37 y 38. Además, la duración del periodo de calificación que precede y que da derecho a una pensión de invalidez, no podrá exceder de 60 meses de afiliación, en virtud de los artículos 5, párrafo 2, de los Convenios núms. 37 y 38. En vista de la insuficiencia de estas disposiciones para dar cumplimiento a las principales exigencias de los Convenios núms. 37 y 38, la Comisión pide al Gobierno que realice los estudios de viabilidad necesarios para el establecimiento de un régimen de seguro de invalidez.
Repetición Establecimiento de un sistema de seguro de invalidez obligatorio. En relación con su observación respecto del Convenio núm. 24, la Comisión recuerda que, desde hace algunos años, el sistema nacional de protección social se encuentra en una fase de reestructuración que implica la fusión de diferentes cajas de seguro existentes, con miras a racionalizar la gestión. En este contexto, mientras que el sistema de protección social no prevé una rama específica relativa a las prestaciones de invalidez, el Gobierno indica que la Ley núm. 154/AN/02/4.ª-L, de 31 de enero de 2002, sobre la Codificación del Funcionamiento de la Oficina de Protección Social (OPS) y del régimen general de jubilaciones de los trabajadores asalariados, prevé algunas disposiciones que autorizan que los trabajadores mayores de 50 años, afectados por una disminución permanente de sus capacidades físicas o mentales, tengan derecho a una pensión de jubilación anticipada cuando justifiquen un mínimo de 240 meses de seguro (artículo 60 y siguientes). A este respecto, la Comisión subraya que, si se justifica en el contexto de una jubilación anticipada, la fijación de una edad mínima para gozar de la protección en caso de invalidez que prevé la ley núm. 154/AN/02/4.ª L, está en contradicción con los artículos 4 de los Convenios núms. 37 y 38. Además, la duración del período de calificación que precede y que da derecho a una pensión de invalidez, no podrá exceder de 60 meses de afiliación, en virtud de los artículos 5, párrafo 2, de los Convenios núms. 37 y 38. En vista de la insuficiencia de estas disposiciones para dar cumplimiento a las principales exigencias de los Convenios núms. 37 y 38, la Comisión pide al Gobierno que realice los estudios de viabilidad necesarios para el establecimiento de un régimen de seguro de invalidez.
Repetición Establecimiento de un sistema de seguro de invalidez obligatorio. En relación con su observación respecto del Convenio núm. 24, la Comisión recuerda que, desde hace algunos años, el sistema nacional de protección social se encuentra en una fase de reestructuración que implica la fusión de diferentes cajas de seguro existentes, con miras a racionalizar la gestión. En este contexto, mientras que el sistema de protección social no prevé una rama específica relativa a las prestaciones de invalidez, el Gobierno indica que la Ley núm. 154/AN/02/4.ª-L, de 31 de enero de 2002, sobre la Codificación del Funcionamiento de la Oficina de Protección Social (OPS) y del régimen general de jubilaciones de los trabajadores asalariados, prevé algunas disposiciones que autorizan que los trabajadores mayores de 50 años, afectados por una disminución permanente de sus capacidades físicas o mentales, tengan derecho a una pensión de jubilación anticipada cuando justifiquen un mínimo de 240 meses de seguro (artículo 60 y siguientes). A este respecto, la Comisión subraya que, si se justifica en el contexto de una jubilación anticipada, la fijación de una edad mínima para gozar de la protección en caso de invalidez que prevé la ley núm. 154/AN/02/4.ª-L, está en contradicción con los artículos 4 de los Convenios núms. 37 y 38. Además, la duración del período de calificación que precede y que da derecho a una pensión de invalidez, no podrá exceder de 60 meses de afiliación, en virtud de los artículos 5, párrafo 2, de los Convenios núms. 37 y 38. En vista de la insuficiencia de estas disposiciones para dar cumplimiento a las principales exigencias de los Convenios núms. 37 y 38, la Comisión pide al Gobierno que realice los estudios de viabilidad necesarios para el establecimiento de un régimen de seguro de invalidez.
La Comisión toma nota de que actualmente en Djibouti se está realizando una importante reestructuración del sistema de protección social existente, lo que implica la fusión de diferentes cajas de seguro. Cada una de estas cajas dispone de su propia rama de invalidez a fin de racionalizar su gestión. La Comisión ruega al Gobierno que la mantenga informada sobre los progresos realizados en la implementación de la reforma antes citada y que en su próxima memoria indique la forma en la que la legislación y la práctica nacionales dan efecto a las disposiciones del Convenio.
La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión relativos a la necesidad de establecer un régimen de seguro de invalidez conforme al Convenio, el Gobierno indica que este Convenio no corresponde a la realidad social, política, jurídica y económica de Djibouti, en donde a pesar de la aparición de algunas fábricas durante los últimos años, la industria sigue estando en un estado embrionario. La Comisión toma nota de estas informaciones y, a este respecto, desea recordar al Gobierno que el Convenio no sólo se aplica a los trabajadores, empleados y aprendices de las empresas industriales sino también a los de las empresas comerciales, y a los que se dedican a profesiones liberales, así como a los trabajadores a domicilio y a la gente que hace trabajos en el hogar. Asimismo, la Comisión toma nota de que según las informaciones complementarias proporcionadas por el Gobierno, éste espera examinar este asunto en el marco de la revisión legislativa y reglamentaria de las normas del trabajo que desea emprender con ayuda de la Oficina. Por consiguiente, espera que el Gobierno podrá, en esta ocasión, revisar el asunto de la puesta en práctica de un régimen de seguro de invalidez adaptado a las necesidades y a las posibilidades del país, y conforme a las disposiciones fundamentales del Convenio. La Comisión ruega al Gobierno que tenga a bien proporcionar informaciones sobre todos los progresos realizados a este respecto.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
La Comisión lamenta tomar nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
La Comisión recuerda que ha venido solicitando al Gobierno durante muchos años se sirviera adoptar medidas, con miras a modificar su legislación para introducir disposiciones sobre el seguro de invalidez. Expresa nuevamente la esperanza de que, gracias a la asistencia técnica de la Oficina Internacional del Trabajo, el Gobierno realice los esfuerzos necesarios para establecer un régimen de seguro de invalidez, de conformidad con las disposiciones del Convenio.
La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
La Comisión toma nota de que, según surge de la lectura de la memoria del Gobierno, no se ha producido cambio alguno en la aplicación del Convenio. La Comisión recuerda que ha venido solicitando al Gobierno durante muchos años se sirviera adoptar medidas, con miras a modificar su legislación para introducir disposiciones sobre el seguro de invalidez. Expresa nuevamente la esperanza de que, gracias a la asistencia técnica de la Oficina Internacional del Trabajo, el Gobierno realice los esfuerzos necesarios para establecer un régimen de seguro de invalidez, de conformidad con las disposiciones del Convenio.
La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.