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Convenio sobre las horas de trabajo (industria), 1919 (núm. 1) - Guinea Ecuatorial (Ratificación : 1985)

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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre el tiempo de trabajo, la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 1 (horas de trabajo en la industria), 30 (horas de trabajo en el comercio y las oficinas) y 14 (descanso semanal en la industria) en un mismo comentario.
Evolución legislativa. La Comisión toma nota de la adopción de la Ley núm. 4/2021, de fecha 3 de diciembre de 2021, Ley General del Trabajo (LGT), que contiene disposiciones que implementan los Convenios. La Comisión toma nota también de que la LGT derogó la Ley núm. 10/2012, de fecha 24 de diciembre de 2012, sobre el ordenamiento general de trabajo.
Artículos 1 y 2 del Convenio núm. 1, artículo 1 del Convenio núm. 30 y artículos 1 y 2, 1) del Convenio núm. 14.Ámbito de aplicación. La Comisión toma nota de que el artículo 5, 1) y 9) de la LGT excluye de su ámbito de aplicación a los funcionarios civiles, regidos por estatutos especiales, así como a la actividad de personas que intervengan en operaciones mercantiles por cuenta de uno o más empresarios, siempre que queden personalmente obligados a responder del buen fin de la operación, asumiendo el riesgo y la ventura. Asimismo, la Comisión toma nota de que el artículo 77, 5), c) de la LGT dispone que la jornada laboral prevista en el inciso 1 del mismo artículo no es aplicable a los trabajadores que desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidas a jornadas fijas de trabajo. LaComisión pide al Gobierno que precise la manera en que se regula en la legislación y en la práctica la jornada laboral y el descanso semanal de: i) los funcionarios civiles; ii) las personas que intervienen en operaciones mercantiles por cuenta de uno o más empresarios, y iii) el personal que cumple funciones que no están sometidas a jornadas fijas de trabajo. La Comisión pide asimismo al Gobierno que proporcione ejemplos de categorías de trabajadores cuyas funciones no están sometidas a jornadas fijas de trabajo.

Horas de trabajo

Artículo 6, a) del Convenio núm. 1 y artículos 7, 1), a) del Convenio núm. 30.Excepciones permanentes. La Comisión toma nota de que en virtud del artículo 77, 5), b), de la LGT la jornada laboral de los trabajadores que desarrollen labores discontinuas no excederá de 12 horas salvo pacto en contrario con el empleador. La Comisión observa que esta disposición no incluye una definición precisa de las categorías de trabajadores que realizan labores discontinuas y que las 12 horas de trabajo fijadas por el citado artículo pueden extenderse por acuerdo del empleador y el trabajador sin especificación de un límite máximo de horas. La Comisión recuerda que el «trabajo intermitente» a causa de la naturaleza del mismo debería definirse de una manera estricta, como un trabajo que no está relacionado con la producción como tal y que, por su naturaleza, es interrumpido por largos periodos de inactividad, durante los cuales los trabajadores en cuestión no deben mostrar una actividad física ni una atención sostenida, y permanecen en su puesto únicamente para responder a posibles llamadas (Estudio General de 2018, relativo a los instrumentos sobre el tiempo de trabajo, párrafo 94). La Comisión pide al Gobierno que indique de qué manera se asegura de que el artículo 77, 5), b) de la LGT solo se aplique a las categorías de trabajadores cuya actividad laboral es intermitente a causa de la naturaleza de la misma, es decir, interrumpida por largos periodos de inactividad, y de que exista un límite máximo preciso al número de horas de trabajo.
Asimismo, la Comisión toma nota de que el artículo 77, 5), d), de la LGT establece que para los trabajadores de costa afuera, la duración máxima de la jornada laboral será de 12 horas, de las que 8 son reglamentarias y 4 extraordinarias. Recordando que sobrepasar las horas de trabajo permitidas está autorizado en el Convenio núm. 1 (artículos 3 y 6) solamente en circunstancias precisas, la Comisión pide al Gobierno que indique en qué circunstancias y condiciones, se pueden imponer horas extraordinarias a los trabajadores de costa afuera.
Artículo 6, 1), b) del Convenio núm. 1 y artículos 7, 2), d) del Convenio núm. 30.Excepciones temporales.Circunstancias.Aumentos extraordinarios de trabajo. La Comisión toma nota de que el artículo 78, 1), de la LGT establece que la jornada laboral podrá ser prolongada dos horas diarias, con la finalidad de realizar trabajos preparatorios o complementarios que deban ejecutarse necesariamente fuera del horario habitual, o para permitir al empleador hacer frente a aumentos extraordinarios de trabajo, previendo también que un reglamento establecerá al detalle el alcance de esas excepciones, previa consulta a las organizaciones de empleadores y trabajadores. La Comisión pide al Gobierno que indique qué medidas se han adoptado o se prevé adoptar a fin de aprobar la reglamentación sobre el alcance de las excepciones en las que el artículo 78, 1) de la LGT autoriza el recurso a horas extraordinarias, y de ser el caso, las consultas con las organizaciones de empleadores y de trabajadores llevadas a cabo en el proceso de elaboración del referido reglamento.

Descanso semanal

Artículos 2 y 4 del Convenio núm. 14.Principio de descanso semanal.Regímenes especiales de descanso semanal. La Comisión toma nota de que el artículo 79, c) de la LGT prevé que los trabajadores tienen derecho a un día de descanso, preferentemente el domingo, si han trabajado al menos durante seis días consecutivos. Asimismo, el artículo 80 de esta Ley establece que las empresas permanecerán cerradas los domingos a excepción de las empresas o establecimientos cuya actividad, por razones de interés público, o por razones técnicas, sea necesario mantener durante todos o algunos de esos días, de conformidad con lo que determine el Gobierno después de oír a las organizaciones profesionales, cuando existan, o según la costumbre. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación del artículo 80 de la LGT en la práctica, precisando: i) los tipos de establecimientos y las categorías de trabajadores comprendidos en los regímenes especiales de descanso semanal autorizados en virtud de esta disposición; ii) las consultas que puedan haberse llevado a cabo a este respecto con los representantes de los trabajadores y los empleadores, cuando existan, y iii) toda legislación complementaria que pueda haber sido adoptada en el marco de la referida disposición.

Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre el tiempo de trabajo, la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 1 (horas de trabajo en el comercio y las oficinas), 14 (descanso semanal en la industria), y 30 (horas de trabajo en el comercio y las oficinas) en un mismo comentario.
La Comisión toma nota con profunda preocupación de que no se han recibido las memorias del Gobierno, debidas desde 2008. A la luz de los llamamientos urgentes que realizó al Gobierno en 2019 y 2020, la Comisión procede a examinar la aplicación de los convenios sobre la base de la información que tiene a su disposición.
Evolución legislativa. La Comisión toma nota de que, según la información disponible en la página web oficial del Gobierno, en octubre de 2021 el pleno del Senado aprobó el texto final del proyecto de ley general de trabajo. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la evolución de la situación en este ámbito, y que facilite un ejemplar de la nueva Ley General de Trabajo, luego de que su proceso de adopción culmine, así como de toda otra información pertinente, legislativa o de otra índole, relativa a la aplicación de los Convenios.
[Se solicita al Gobierno que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2022].

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota con profunda preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Espera firmemente que en la próxima memoria se faciliten informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en sus comentarios anteriores. La Comisión informa al Gobierno de que si antes del 1.º de septiembre de 2021 no transmite las respuestas a los puntos planteados, podría examinar la aplicación del Convenio sobre la base de la información de que disponga en su próxima reunión.
Repetición
La Comisión toma nota también de que la Ley núm. 2/1990 sobre Ordenamiento del Tiempo de Trabajo ha sido derogada con la entrada en vigor de la Ley núm. 10/2012, de fecha 24 de diciembre, sobre la Reforma del Ordenamiento General de Trabajo. En este contexto, la Comisión examinará esta nueva ley en relación con la aplicación de los Convenios en su próxima reunión. A tal fin, la Comisión espera firmemente poder contar con las memorias del Gobierno sobre la aplicación de los Convenios.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota con profunda preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Espera firmemente que en la próxima memoria se faciliten informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en sus comentarios anteriores. La Comisión informa al Gobierno de que si antes de 1.º de septiembre de 2020 no transmite las respuestas a los puntos planteados, podría examinar la aplicación del Convenio sobre la base de la información de que disponga en su próxima reunión.
Repetición
La Comisión toma nota también de que la Ley núm. 2/1990 sobre Ordenamiento del Tiempo de Trabajo ha sido derogada con la entrada en vigor de la Ley núm. 10/2012, de fecha 24 de diciembre, sobre la Reforma del Ordenamiento General de Trabajo. En este contexto, la Comisión examinará esta nueva ley en relación con la aplicación de los Convenios en su próxima reunión. A tal fin, la Comisión espera firmemente poder contar con las memorias del Gobierno sobre la aplicación de los Convenios.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

La Comisión toma nota con profunda preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Espera firmemente que en la próxima memoria se faciliten informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en sus comentarios anteriores formulados inicialmente en 2004.
Repetición
La Comisión toma nota también de que la Ley núm. 2/1990 sobre Ordenamiento del Tiempo de Trabajo ha sido derogada con la entrada en vigor de la Ley núm. 10/2012, de fecha 24 de diciembre, sobre la Reforma del Ordenamiento General de Trabajo. En este contexto, la Comisión examinará esta nueva ley en relación con la aplicación de los Convenios en su próxima reunión. A tal fin, la Comisión espera firmemente poder contar con las memorias del Gobierno sobre la aplicación de los Convenios.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

La Comisión toma nota con profunda preocupación de que no se han recibido las memorias del Gobierno sobre los Convenios.
La Comisión toma nota también de que la Ley núm. 2/1990 sobre Ordenamiento del Tiempo de Trabajo ha sido derogada con la entrada en vigor de la Ley núm. 10/2012, de fecha 24 de diciembre, sobre la Reforma del Ordenamiento General de Trabajo. En este contexto, la Comisión examinará esta nueva ley en relación con la aplicación de los Convenios en su próxima reunión. A tal fin, la Comisión espera firmemente poder contar con las memorias del Gobierno sobre la aplicación de los Convenios.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Expresa su profunda preocupación a este respecto. Espera que en la próxima memoria se faciliten informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en sus comentarios anteriores.
Artículos 1 y 2 del Convenio. Ámbito de aplicación. La Comisión toma nota de que en virtud del artículo 3 de la Ley sobre el Ordenamiento General del Trabajo (ley núm. 2/1990), dicha ley se aplica a todas las empresas, explotaciones o establecimientos existentes o que se establezcan sobre el territorio del país. Sin embargo, en aplicación de su artículo 4, el trabajo de los funcionarios públicos está excluido del ámbito de aplicación de esta ley y sometido a un estatuto especial. La Comisión ruega al Gobierno que indique si los establecimientos industriales públicos están cubiertos por la ley núm. 2/1990 y, en caso de que no sea así, que le comunique copia del estatuto que les es aplicable en materia de horas de trabajo. Por otra parte, el artículo 48, párrafo 4 de la ley núm. 2/1990 dispone que los límites diarios y semanales de las horas de trabajo no son aplicables, a las personas que desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidas a jornadas fijas de trabajo. La Comisión ruega al Gobierno que proporcione informaciones más precisas sobre las categorías de trabajadores excluidas por estos motivos.

Observación (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Expresa su profunda preocupación a este respecto. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Artículo 6 del Convenio. Excepciones permanentes y temporales. En respuesta a los comentarios que la Comisión ha realizado desde 1994, el Gobierno indicó en su memoria de 2004 que los reglamentos de aplicación del artículo 49 de la ley núm. 2/1990 estaban todavía siendo examinados con las partes interesadas, en especial en el sector de los hidrocarburos. La Comisión pide al Gobierno que le comunique informaciones sobre los progresos realizados en este proceso. Asimismo, invita al Gobierno a proporcionar informaciones sobre las organizaciones de empleadores y de trabajadores consultadas en el marco de la elaboración de estos reglamentos. Además, la Comisión ruega encarecidamente al Gobierno que comunique informaciones sobre la forma en que se aplican en la práctica las disposiciones del artículo 49 de la ley núm. 2/1990 relativa a las horas extraordinarias.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión espera que se envíe una memoria para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contenga informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en sus comentarios anteriores.
Artículos 1 y 2 del Convenio. Ámbito de aplicación. La Comisión toma nota de que en virtud del artículo 3 de la Ley sobre el Ordenamiento General del Trabajo (ley núm. 2/1990), dicha ley se aplica a todas las empresas, explotaciones o establecimientos existentes o que se establezcan sobre el territorio del país. Sin embargo, en aplicación de su artículo 4, el trabajo de los funcionarios públicos está excluido del ámbito de aplicación de esta ley y sometido a un estatuto especial. La Comisión ruega al Gobierno que indique si los establecimientos industriales públicos están cubiertos por la ley núm. 2/1990 y, en caso de que no sea así, que le comunique copia del estatuto que les es aplicable en materia de horas de trabajo. Por otra parte, el artículo 48, párrafo 4 de la ley núm. 2/1990 dispone que los límites diarios y semanales de las horas de trabajo no son aplicables, a las personas que desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidas a jornadas fijas de trabajo. La Comisión ruega al Gobierno que proporcione informaciones más precisas sobre las categorías de trabajadores excluidas por estos motivos.

Observación (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Artículo 6 del Convenio. Excepciones permanentes y temporales. En respuesta a los comentarios que la Comisión ha realizado desde 1994, el Gobierno indicó en su memoria de 2004 que los reglamentos de aplicación del artículo 49 de la ley núm. 2/1990 estaban todavía siendo examinados con las partes interesadas, en especial en el sector de los hidrocarburos. La Comisión pide al Gobierno que le comunique informaciones sobre los progresos realizados en este proceso. Asimismo, invita al Gobierno a proporcionar informaciones sobre las organizaciones de empleadores y de trabajadores consultadas en el marco de la elaboración de estos reglamentos. Además, la Comisión ruega encarecidamente al Gobierno que comunique informaciones sobre la forma en que se aplican en la práctica las disposiciones del artículo 49 de la ley núm. 2/1990 relativa a las horas extraordinarias.
La Comisión recuerda que plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión espera que se envíe una memoria para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contenga informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior, que estaba redactada del modo siguiente:
Artículos 1 y 2 del Convenio. Ámbito de aplicación. La Comisión toma nota de que en virtud del artículo 3 de la Ley sobre el Ordenamiento General del Trabajo (ley núm. 2/1990), dicha ley se aplica a todas las empresas, explotaciones o establecimientos existentes o que se establezcan sobre el territorio del país. Sin embargo, en aplicación de su artículo 4, el trabajo de los funcionarios públicos está excluido del ámbito de aplicación de esta ley y sometido a un estatuto especial. La Comisión ruega al Gobierno que indique si los establecimientos industriales públicos están cubiertos por la ley núm. 2/1990 y, en caso de que no sea así, que le comunique copia del estatuto que les es aplicable en materia de horas de trabajo. Por otra parte, el artículo 48, párrafo 4 de la ley núm. 2/1990 dispone que los límites diarios y semanales de las horas de trabajo no son aplicables, a las personas que desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidas a jornadas fijas de trabajo. La Comisión ruega al Gobierno que proporcione informaciones más precisas sobre las categorías de trabajadores excluidas por estos motivos.

Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Artículo 6 del Convenio. Excepciones permanentes y temporales. En respuesta a los comentarios que la Comisión ha realizado desde 1994, el Gobierno indicó en su memoria de 2004 que los reglamentos de aplicación del artículo 49 de la ley núm. 2/1990 estaban todavía siendo examinados con las partes interesadas, en especial en el sector de los hidrocarburos. La Comisión pide al Gobierno que le comunique informaciones sobre los progresos realizados en este proceso. Asimismo, invita al Gobierno a proporcionar informaciones sobre las organizaciones de empleadores y de trabajadores consultadas en el marco de la elaboración de estos reglamentos. Además, la Comisión ruega encarecidamente al Gobierno que comunique informaciones sobre la forma en que se aplican en la práctica las disposiciones del artículo 49 de la ley núm. 2/1990 relativa a las horas extraordinarias.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión espera que se envíe una memoria para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contenga informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior, que estaba redactada del modo siguiente:
Artículos 1 y 2 del Convenio. Ámbito de aplicación. La Comisión toma nota de que en virtud del artículo 3 de la Ley sobre el Ordenamiento General del Trabajo (ley núm. 2/1990), dicha ley se aplica a todas las empresas, explotaciones o establecimientos existentes o que se establezcan sobre el territorio del país. Sin embargo, en aplicación de su artículo 4, el trabajo de los funcionarios públicos está excluido del ámbito de aplicación de esta ley y sometido a un estatuto especial. La Comisión ruega al Gobierno que indique si los establecimientos industriales públicos están cubiertos por la ley núm. 2/1990 y, en caso de que no sea así, que le comunique copia del estatuto que les es aplicable en materia de horas de trabajo. Por otra parte, el artículo 48, párrafo 4 de la ley núm. 2/1990 dispone que los límites diarios y semanales de las horas de trabajo no son aplicables, a las personas que desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidas a jornadas fijas de trabajo. La Comisión ruega al Gobierno que proporcione informaciones más precisas sobre las categorías de trabajadores excluidas por estos motivos.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Artículo 6 del Convenio. Excepciones permanentes y temporales. En respuesta a los comentarios que la Comisión ha realizado desde 1994, el Gobierno indicó que los reglamentos de aplicación del artículo 49 de la ley núm. 2/1990 estaban todavía siendo examinados con las partes interesadas, en especial en el sector de los hidrocarburos. Pide al Gobierno que le comunique informaciones sobre los progresos realizados en este proceso. Asimismo, invita al Gobierno a proporcionar informaciones sobre las organizaciones de empleadores y de trabajadores consultadas en el marco de la elaboración de estos reglamentos. Esperando la adopción de los reglamentos antes citados, la Comisión ruega encarecidamente al Gobierno que comunique informaciones sobre la forma en que se aplican en la práctica las disposiciones del artículo 49 de la ley núm. 2/1990 relativa a las horas extraordinarias.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión espera que se envíe una memoria para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contenga informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior, que estaba redactada del modo siguiente:
Artículos 1 y 2 del Convenio. Ámbito de aplicación. La Comisión toma nota de que en virtud del artículo 3 de la Ley sobre el Ordenamiento General del Trabajo (ley núm. 2/1990), dicha ley se aplica a todas las empresas, explotaciones o establecimientos existentes o que se establezcan sobre el territorio del país. Sin embargo, en aplicación de su artículo 4, el trabajo de los funcionarios públicos está excluido del ámbito de aplicación de esta ley y sometido a un estatuto especial. La Comisión ruega al Gobierno que indique si los establecimientos industriales públicos están cubiertos por la ley núm. 2/1990 y, en caso de que no sea así, que le comunique copia del estatuto que les es aplicable en materia de horas de trabajo. Por otra parte, el artículo 48, párrafo 4 de la ley núm. 2/1990 dispone que los límites diarios y semanales de las horas de trabajo no son aplicables, a las personas que desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidas a jornadas fijas de trabajo. La Comisión ruega al Gobierno que proporcione informaciones más precisas sobre las categorías de trabajadores excluidas por estos motivos.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Artículo 6 del Convenio. Excepciones permanentes y temporales. En respuesta a los comentarios que la Comisión ha realizado desde 1994, el Gobierno indicó que los reglamentos de aplicación del artículo 49 de la ley núm. 2/1990 estaban todavía siendo examinados con las partes interesadas, en especial en el sector de los hidrocarburos. Pide al Gobierno que le comunique informaciones sobre los progresos realizados en este proceso. Asimismo, invita al Gobierno a proporcionar informaciones sobre las organizaciones de empleadores y de trabajadores consultadas en el marco de la elaboración de estos reglamentos. Esperando la adopción de los reglamentos antes citados, la Comisión ruega encarecidamente al Gobierno que comunique informaciones sobre la forma en que se aplican en la práctica las disposiciones del artículo 49 de la ley núm. 2/1990 relativa a las horas extraordinarias.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Artículo 6 del Convenio. Excepciones permanentes y temporales. En respuesta a los comentarios que la Comisión ha realizado desde 1994, el Gobierno indicó que los reglamentos de aplicación del artículo 49 de la ley núm. 2/1990 estaban todavía siendo examinados con las partes interesadas, en especial en el sector de los hidrocarburos. Pide al Gobierno que le comunique informaciones sobre los progresos realizados en este proceso. Asimismo, invita al Gobierno a proporcionar informaciones sobre las organizaciones de empleadores y de trabajadores consultadas en el marco de la elaboración de estos reglamentos. Esperando la adopción de los reglamentos antes citados, la Comisión ruega encarecidamente al Gobierno que comunique informaciones sobre la forma en que se aplican en la práctica las disposiciones del artículo 49 de la ley núm. 2/1990 relativas a las horas extraordinarias.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión espera que se envíe una memoria para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contenga informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior, que estaba redactada del modo siguiente:

Artículos 1 y 2 del Convenio. Ámbito de aplicación. La Comisión toma nota de que en virtud del artículo 3 de la Ley sobre el Ordenamiento General del Trabajo (ley núm. 2/1990), dicha ley se aplica a todas las empresas, explotaciones o establecimientos existentes o que se establezcan sobre el territorio del país. Sin embargo, en aplicación de su artículo 4, el trabajo de los funcionarios públicos está excluido del ámbito de aplicación de esta ley y sometido a un estatuto especial. La Comisión ruega al Gobierno que indique si los establecimientos industriales públicos están cubiertos por la ley núm. 2/1990 y, en caso de que no sea así, que le comunique copia del estatuto que les es aplicable en materia de horas de trabajo. Por otra parte, el artículo 48, párrafo 4 de la ley núm. 2/1990 dispone que los límites diarios y semanales de las horas de trabajo no son aplicables, a las personas que desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidas a jornadas fijas de trabajo. La Comisión ruega al Gobierno que proporcione informaciones más precisas sobre las categorías de trabajadores excluidas por estos motivos.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

La Comisión lamenta toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Artículo 6 del Convenio. Excepciones permanentes y temporales. En respuesta a los comentarios que la Comisión ha realizado desde 1994, el Gobierno indicó que los reglamentos de aplicación del artículo 49 de la ley núm. 2/1990 estaban todavía siendo examinados con las partes interesadas, en especial en el sector de los hidrocarburos. Pide al Gobierno que le comunique informaciones sobre los progresos realizados en este proceso. Asimismo, invita al Gobierno a proporcionar informaciones sobre las organizaciones de empleadores y de trabajadores consultadas en el marco de la elaboración de estos reglamentos. Esperando la adopción de los reglamentos antes citados, la Comisión ruega encarecidamente al Gobierno que comunique informaciones sobre la forma en que se aplican en la práctica las disposiciones del artículo 49 de la ley núm. 2/1990 relativas a las horas extraordinarias.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión espera que se envíe una memoria para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contenga informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior, que estaba redactada del modo siguiente:

Artículos 1 y 2 del Convenio. La Comisión toma nota de que la ley sobre el Ordenamiento General del Trabajo (ley núm. 2/1990) se aplica a todas las empresas, explotaciones o establecimientos existentes o que se establezcan sobre el territorio del país (artículo 3 de la ley núm. 2/1990). Sin embargo, el trabajo de los funcionarios públicos está excluido del ámbito de aplicación de esta ley en aplicación de su artículo 4, y sometido a un estatuto especial. La Comisión ruega al Gobierno que indique si los establecimientos industriales públicos están cubiertos por la ley núm. 2/1990 y, en caso de que no sea así, que le comunique copia del estatuto que les es aplicable en materia de horas de trabajo. Por otra parte, el artículo 48, párrafo 4 de la ley núm. 2/1990 dispone que los límites diarios y semanales de las horas de trabajo no son aplicables, entre otros, a las personas que desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidas a jornadas fijas de trabajo. La Comisión ruega al Gobierno que proporcione informaciones más precisas sobre las categorías de trabajadores excluidas por estos motivos.

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Artículo 6 del Convenio. En respuesta a los comentarios que la Comisión ha realizado desde 1994, el Gobierno indica que los reglamentos de aplicación del artículo 49 de la ley núm. 2/1990 están todavía siendo examinados con las partes interesadas, en especial en el sector de los hidrocarburos. Pide al Gobierno que le comunique informaciones sobre los progresos realizados en este proceso. Asimismo, invita al Gobierno a proporcionar informaciones sobre las organizaciones de empleadores y de trabajadores consultadas en el marco de la elaboración de estos reglamentos. Esperando la adopción de los reglamentos antes citados, la Comisión ruega encarecidamente al Gobierno que comunique informaciones sobre la forma en que se aplican en la práctica las disposiciones del artículo 49 de la ley núm. 2/1990 relativas a las horas extraordinarias.

Parte VI del formulario de memoria.La Comisión ruega al Gobierno que comunique informaciones sobre la aplicación práctica del Convenio, comunicando extractos de los informes de los servicios de inspección y, en la medida de lo posible, datos estadísticos sobre el número y la naturaleza de las violaciones a las reglas en materia de horas de trabajo que han sido observadas.

Además, la Comisión dirige una solicitud directa al Gobierno sobre otros puntos.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

Artículos 1 y 2 del Convenio. La ley sobre el Ordenamiento General del Trabajo (ley núm. 2/1990) se aplica a todas las empresas, explotaciones o establecimientos existentes o que se establezcan sobre el territorio del país (artículo 3 de la ley núm. 2/1990). Sin embargo, el trabajo de los funcionarios públicos está excluido del ámbito de aplicación de esta ley en aplicación de su artículo 4, y sometido a un estatuto especial. La Comisión ruega al Gobierno que indique si los establecimientos industriales públicos están cubiertos por la ley núm. 2/1990 y, en caso de que no sea así, que le comunique copia del estatuto que les es aplicable en materia de horas de trabajo. Por otra parte, el artículo 48, párrafo 4 de la ley núm. 2/1990 dispone que los límites diarios y semanales de las horas de trabajo no son aplicables, entre otros, a las personas que desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidas a jornadas fijas de trabajo. La Comisión ruega al Gobierno que proporcione informaciones más precisas sobre las categorías de trabajadores excluidas por estos motivos.

Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.

Artículo 6 del Convenio. En respuesta a los comentarios que la Comisión ha realizado desde 1994, el Gobierno indica que los reglamentos de aplicación del artículo 49 de la ley núm. 2/1990 están todavía siendo examinados con las partes interesadas, en especial en el sector de los hidrocarburos. Pide al Gobierno que le comunique informaciones sobre los progresos realizados en este proceso. Asimismo, invita al Gobierno a proporcionar informaciones sobre las organizaciones de empleadores y de trabajadores consultadas en el marco de la elaboración de estos reglamentos. Esperando la adopción de los reglamentos antes citados, la Comisión ruega encarecidamente al Gobierno que comunique informaciones sobre la forma en que se aplican en la práctica las disposiciones del artículo 49 de la ley núm. 2/1990 relativas a las horas extraordinarias.

Parte VI del formulario de memoria. La Comisión ruega al Gobierno que comunique informaciones sobre la aplicación práctica del Convenio, comunicando extractos de los informes de los servicios de inspección y, en la medida de lo posible, datos estadísticos sobre el número y la naturaleza de las violaciones a las reglas en materia de horas de trabajo que han sido observadas.

Además, la Comisión dirige una solicitud directa al Gobierno sobre otros puntos.

Observación (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

La Comisión lamenta tomar nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión agradecería al Gobierno le comunicara el texto de los reglamentos de aplicación del artículo 49 de la ley núm. 2/1990, que deben ser adoptados tras consulta con las organizaciones profesionales. A este respecto, destaca la declaración del Gobierno, según la cual la ley núm. 12/1992, de fecha 1.º de octubre de 1992, sobre los sindicatos y las relaciones colectivas de trabajo, abre perspectivas de constitución de asociaciones de trabajadores y de empleadores que desempeñarán un papel a la hora de la reglamentación de las leyes y de las condiciones de trabajo.

Por último, y de modo más general, la Comisión solicita al Gobierno tenga a bien comunicar indicaciones sobre la modalidad de aplicación del Convenio, aportando, por ejemplo, extractos de los informes de los servicios de inspección o datos estadísticos, como lo requiere el formulario de memoria (parte V).

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

La Comisión lamenta tomar nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

En relación con sus comentarios anteriores, relativos al artículo 6 del Convenio, la Comisión toma nota con satisfacción de las disposiciones de la ley núm. 2/1990, que se refieren a la reglamentación general del trabajo, que prevén las excepciones permanentes y temporales a la duración normal del trabajo que pueden admitirse (artículo 49). Toma nota asimismo de las disposiciones de la misma ley, relativas a las excepciones que corresponde determinar en caso de accidente o grave peligro de accidente, cuando deban efectuarse trabajos urgentes, o en caso de fuerza mayor, de conformidad con el artículo 3.

La Comisión agradecería al Gobierno le comunicara el texto de los reglamentos de aplicación del artículo 49 de la ley núm. 2/1990, que deben ser adoptados tras consulta con las organizaciones profesionales. A este respecto, destaca la declaración del Gobierno, según la cual la ley núm. 12/1992, de fecha 1.º de octubre de 1992, sobre los sindicatos y las relaciones colectivas de trabajo, abre perspectivas de constitución de asociaciones de trabajadores y de empleadores que desempeñarán un papel a la hora de la reglamentación de las leyes y de las condiciones de trabajo.

Por último, y de modo más general, la Comisión solicita al Gobierno tenga a bien comunicar indicaciones sobre la modalidad de aplicación del Convenio, aportando, por ejemplo, extractos de los informes de los servicios de inspección o datos estadísticos, como lo requiere el formulario de memoria (parte VI).

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

La Comisión lamenta tomar nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

En relación con sus comentarios anteriores, relativos al artículo 6 del Convenio, la Comisión toma nota con satisfacción de las disposiciones de la ley núm. 2/1990, que se refieren a la reglamentación general del trabajo, que prevén las excepciones permanentes y temporales a la duración normal del trabajo que pueden admitirse (artículo 49). Toma nota asimismo de las disposiciones de la misma ley, relativas a las excepciones que corresponde determinar en caso de accidente o grave peligro de accidente, cuando deban efectuarse trabajos urgentes, o en caso de fuerza mayor, de conformidad con el artículo 3.

La Comisión agradecería al Gobierno le comunicara el texto de los reglamentos de aplicación del artículo 49 de la ley núm. 2/1990, que deben ser adoptados tras consulta con las organizaciones profesionales. A este respecto, destaca la declaración del Gobierno, según la cual la ley núm. 12/1992, de fecha 1.º de octubre de 1992, sobre los sindicatos y las relaciones colectivas de trabajo, abre perspectivas de constitución de asociaciones de trabajadores y de empleadores que desempeñarán un papel a la hora de la reglamentación de las leyes y de las condiciones de trabajo.

Por último, y de modo más general, la Comisión solicita al Gobierno tenga a bien comunicar indicaciones sobre la modalidad de aplicación del Convenio, aportando, por ejemplo, extractos de los informes de los servicios de inspección o datos estadísticos, como lo requiere el formulario de memoria (parte VI).

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

Por tercer año consecutivo, la Comisión lamenta observar que no se ha recibido la memoria del Gobierno por la tercera vez consecutiva. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

En relación con sus comentarios anteriores, relativos al artículo 6 del Convenio, la Comisión toma nota con satisfacción de las disposiciones de la ley núm. 2/1990, que se refieren a la reglamentación general del trabajo, que prevén las excepciones permanentes y temporales a la duración normal del trabajo que pueden admitirse (artículo 49). Toma nota asimismo de las disposiciones de la misma ley, relativas a las excepciones que corresponde determinar en caso de accidente o grave peligro de accidente, cuando deban efectuarse trabajos urgentes, o en caso de fuerza mayor, de conformidad con el artículo 3.

La Comisión agradecería al Gobierno le comunicara el texto de los reglamentos de aplicación del artículo 49 de la ley núm. 2/1990, que deben ser adoptados tras consulta con las organizaciones profesionales. A este respecto, destaca la declaración del Gobierno, según la cual la ley núm. 12/1992, de fecha 1.º de octubre de 1992, sobre los sindicatos y las relaciones colectivas de trabajo, abre perspectivas de constitución de asociaciones de trabajadores y de empleadores que desempeñarán un papel a la hora de la reglamentación de las leyes y de las condiciones de trabajo.

Por último, y de modo más general, la Comisión solicita al Gobierno tenga a bien comunicar indicaciones sobre la modalidad de aplicación del Convenio, aportando, por ejemplo, extractos de los informes de los servicios de inspección o datos estadísticos, como lo requiere el formulario de memoria (parte VI).

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

La Comisión lamenta observar que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior sobre los siguientes puntos:

En relación con sus comentarios anteriores, relativos al artículo 6 del Convenio, la Comisión toma nota con satisfacción de las disposiciones de la ley núm. 2/1990, que se refieren a la reglamentación general del trabajo, que prevén las excepciones permanentes y temporales a la duración normal del trabajo que pueden admitirse (artículo 49). Toma nota asimismo de las disposiciones de la misma ley, relativas a las excepciones que corresponde determinar en caso de accidente o grave peligro de accidente, cuando deban efectuarse trabajos urgentes, o en caso de fuerza mayor, de conformidad con el artículo 3.

La Comisión agradecería al Gobierno le comunicara el texto de los reglamentos de aplicación del artículo 49 de la ley núm. 2/1990, que deben ser adoptados tras consulta con las organizaciones profesionales. A este respecto, destaca la declaración del Gobierno, según la cual la ley núm. 12/1992, de fecha 1.o de octubre de 1992, sobre los sindicatos y las relaciones colectivas de trabajo, abre perspectivas de constitución de asociaciones de trabajadores y de empleadores que desempeñarán un papel a la hora de la reglamentación de las leyes y de las condiciones de trabajo.

Por último, y de modo más general, la Comisión solicita al Gobierno tenga a bien comunicar indicaciones sobre la modalidad de aplicación del Convenio, aportando, por ejemplo, extractos de los informes de los servicios de inspección o datos estadísticos, como lo requiere el formulario de memoria (parte VI).

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

En relación con sus comentarios anteriores, relativos al artículo 6 del Convenio, la Comisión toma nota con satisfacción de las disposiciones de la ley núm. 2/1990, que se refieren a la reglamentación general del trabajo, que prevén las excepciones permanentes y temporales a la duración normal del trabajo que pueden admitirse (artículo 49). Toma nota asimismo de las disposiciones de la misma ley, relativas a las excepciones que corresponde determinar en caso de accidente o grave peligro de accidente, cuando deban efectuarse trabajos urgentes, o en caso de fuerza mayor, de conformidad con el artículo 3.

La Comisión agradecería al Gobierno le comunicara el texto de los reglamentos de aplicación del artículo 49 de la ley núm. 2/1990, que deben ser adoptados tras consulta con las organizaciones profesionales. A este respecto, destaca la declaración del Gobierno, según la cual la ley núm. 12/1992, de fecha 1.o de octubre de 1992, sobre los sindicatos y las relaciones colectivas de trabajo, abre perspectivas de constitución de asociaciones de trabajadores y de empleadores que desempeñarán un papel a la hora de la reglamentación de las leyes y de las condiciones de trabajo.

Por último, y de modo más general, la Comisión solicita al Gobierno tenga a bien comunicar indicaciones sobre la modalidad de aplicación del Convenio, aportando, por ejemplo, extractos de los informes de los servicios de inspección o datos estadísticos, como lo requiere el formulario de memoria (Parte VI).

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

En relación con sus comentarios anteriores, relativos al artículo 6 del Convenio, la Comisión toma nota con satisfacción de las disposiciones de la ley núm. 2/1990, que se refieren a la reglamentación general del trabajo, que prevén las excepciones permanentes y temporales a la duración normal del trabajo que pueden admitirse (artículo 49). Toma nota asimismo de las disposiciones de la misma ley, relativas a las excepciones que corresponde determinar en caso de accidente o grave peligro de accidente, cuando deban efectuarse trabajos urgentes, o en caso de fuerza mayor, de conformidad con el artículo 3.

La Comisión agradecería al Gobierno le comunicara el texto de los reglamentos de aplicación del artículo 49 de la ley núm. 2/1990, que deben ser adoptados tras consulta con las organizaciones profesionales. A este respecto, destaca la declaración del Gobierno, según la cual la ley núm. 12/1992, de fecha 1.8 de octubre de 1992, sobre los sindicatos y las relaciones colectivas de trabajo, abre perspectivas de constitución de asociaciones de trabajadores y de empleadores que desempeñarán un papel a la hora de la reglamentación de las leyes y de las condiciones de trabajo.

Por último, y de modo más general, la Comisión solicita al Gobierno tenga a bien comunicar indicaciones sobre la modalidad de aplicación del Convenio, aportando, por ejemplo, extractos de los informes de los servicios de inspección o datos estadísticos, como lo requiere el formulario de memoria (Parte VI).

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

Artículo 6 del Convenio. La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, según las cuales una próxima revisión de la legislación permitirá reglamentar las excepciones permanentes y temporales a la duración normal del trabajo, de conformidad con el artículo 6 del Convenio. En sus comentarios anteriores la Comisión había estimado que el grado de desarrollo de la industria no debería eximir al Gobierno de adoptar reglamentos para determinar cuales excepciones permanentes y temporales se deben admitir, de conformidad con el párrafo 1 de esta exposición, tanto más que la legislación (artículo 39 de la ley núm. 11/84, de 20 de junio de 1984) prevé la posibilidad de ciertas excepciones, especialmente para trabajos urgentes o en casos de fuerza mayor.

La Comisión espera que estos reglamentos se adoptarán tras haber consultado a las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas y que a la postre determinarán el número máximo de horas extraordinarias que se pueden autorizar en cada caso de excepción, así como los aumentos de las tasas de los salarios, de conformidad con el párrafo 2 de esta misma disposición.

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