National Legislation on Labour and Social Rights
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Employment protection legislation database
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Artículo 1, b), del Convenio. Trabajo de igual valor. La Comisión recuerda que el artículo 23, ii), a), de la Constitución establece que todos los trabajadores recibirán salarios apropiados a la cantidad y calidad del trabajo realizado, lo cual es más restrictivo que el principio que contiene el artículo 1, b), del Convenio. Asimismo, recuerda que el Código del Trabajo, aunque define los términos «salario» y «trabajador», no incluye disposición alguna que establezca expresamente la igual de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. La Comisión toma nota de que el Código del Trabajo se modificó en 2008 (ley núm. 48/2008) pero que no se introdujeron disposiciones en relación con la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. Durante una serie de años, la Comisión ha estado señalando a la atención del Gobierno el hecho de que las disposiciones de la Constitución y del Código del Trabajo no son adecuadas para garantizar la plena aplicación del principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, y pueden entorpecer la realización de progresos para erradicar la discriminación salarial basada en el género. Además, aunque pueden utilizarse criterios como la calidad y la cantidad para determinar el nivel de ingresos, el hecho de utilizar sólo esos criterios puede tener el efecto de impedir una evaluación objetiva del trabajo realizado por hombres y mujeres en base a una gama más amplia de criterios, libres de sesgo de género. Esto resulta fundamental a fin de eliminar de manera efectiva la subevaluación discriminatoria de los trabajos que tradicionalmente realizan las mujeres. La Comisión se refiere de nuevo a su observación general de 2006 e insta al Gobierno a adoptar medidas inmediatas para dar plena expresión legislativa al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. Estas disposiciones deberían cubrir situaciones en las que hombres y mujeres realizan el mismo trabajo o un trabajo similar, así como situaciones en las que efectúan un trabajo diferente pero que, no obstante, es de igual valor.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
1. Artículo 1 del Convenio. Trabajo de igual valor. La Comisión recuerda que en sus observaciones anteriores había señalado que la formulación restrictiva del artículo 23, ii), a), de la Constitución, que establece que todos los trabajadores recibirán salarios apropiados a la cantidad y calidad del trabajo realizado, y las disposiciones del Código del Trabajo, no garantizan la aplicación del principio establecido por el Convenio. La Comisión subraya que aunque criterios objetivos como los de calidad y cantidad pueden utilizarse para determinar el nivel de ingresos, es importante que la utilización de dichos criterios no tenga ningún efecto negativo en la plena aplicación del principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. La Comisión toma nota de que las únicas medidas adoptadas por el Gobierno que garantizan la aplicación de este principio es la campaña de promoción y sensibilización sobre la importancia de aplicar las disposiciones del Convenio.
2. La Comisión toma nota de las estadísticas proporcionadas por el Gobierno sobre la distribución de la mano de obra masculina y femenina por ocupación y nivel de salarios para el período 2000-2003, que las diferencias en nivel de remuneraciones entre hombres y mujeres siguió siendo considerable en 2003, y que se observa una pronunciada segregación en el mercado de trabajo. Por consiguiente, la Comisión recuerda su observación general de 2006 sobre este Convenio en la que se indica que «las actitudes históricas en relación con la función de las mujeres en la sociedad, junto con los estereotipos sobre las aspiraciones, preferencias, capacidades y ‹aptitud› de las mujeres en lo que respecta a ciertos trabajos, han contribuido a la segregación por motivo de sexo en el mercado de trabajo [...]». El concepto de «trabajo de igual valor» es fundamental para abordar esta segregación en el trabajo, que lleva a que hombres y mujeres a menudo realicen trabajados diferentes, en diferentes condiciones, e incluso en diferentes establecimientos, ya que permite un amplio ámbito de comparación. La observación hace hincapié en que «comparar el valor del trabajo realizado [...], que puede requerir diferentes tipos de calificaciones, de empresas, responsabilidades o condiciones de trabajo pero que, sin embargo, representa en general un trabajo del mismo valor, es esencial para eliminar la discriminación salarial resultante del hecho de que el valor del trabajo realizado por hombres y mujeres esté condicionado por los prejuicios de género». Por consiguiente, las disposiciones legales más restringidas que en el principio establecido en el Convenio «obstaculizan el progreso hacia la erradicación de la discriminación salarial de las mujeres basada en el género». La Comisión insta al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para enmendar su legislación para que no sólo prevea la igualdad de remuneración por un trabajo que sea igual, el mismo o similar, sino que también debería prohibir la discriminación salarial en situaciones en las que hombres y mujeres realizan trabajos diferentes pero que sin embargo, son de igual valor.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud enviada directamente al Gobierno.
Artículo 1, b), del Convenio. Trabajo de igual valor en la legislación nacional. En anteriores comentarios, la Comisión señaló que el artículo 23, ii), a), de la Constitución, que establece que todos los trabajadores recibirán salarios apropiados a la cantidad y calidad del trabajo realizado, es inadecuado para aplicar el principio del Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que la actual legislación está basada en el principio de que los salarios deben estar sujetos a la cantidad de trabajo y a la forma en la que éste se realiza, y que la igualdad se establece de acuerdo con el valor del trabajo realizado, cualquiera que sea la persona que lo realice. Además, el Gobierno señala que la definición de salario que da el Código del Trabajo y el hecho de que este Código defina «trabajador» como «toda persona de sexo masculino o femenino que realiza un trabajo a cambio de una remuneración» reitera estos principios. Tomando nota de las explicaciones proporcionadas por el Gobierno, la Comisión debe subrayar sin embargo que la formulación restrictiva del artículo 23, ii), a), de la Constitución y las disposiciones del Código del Trabajo no garantiza la aplicación del principio establecido por el Convenio. Aunque criterios objetivos como los de calidad y cantidad pueden utilizarse para determinar el nivel de ingresos, es importante que la utilización de dichos criterios no tenga ningún efecto negativo en la plena aplicación del principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor. La Comisión debe subrayar la importancia de garantizar que las mujeres que realizan trabajos diferentes a los realizados por los hombres pero que tienen sin embargo igual valor según una evaluación objetiva de los trabajos realizados utilizando criterios como la responsabilidad, las calificaciones, el esfuerzo y las condiciones de trabajo reciben la misma remuneración. Habiendo tomado nota anteriormente de la significativa brecha salarial que existe entre hombres y mujeres, especialmente en el sector privado, y de que el mercado de trabajo está altamente segregado en función del sexo, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información en su próxima memoria sobre las medidas legislativas o reglamentarias que se hayan tomado o que se prevea tomar a fin de aplicar plenamente el principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud directa dirigida al Gobierno.