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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

Artículo 1, a) del Convenio.Sanciones que conllevan trabajo obligatorio como castigo por expresar opiniones políticas. Durante muchos años, la Comisión se ha estado refiriendo al Decreto Legislativo núm. 65, de 1979, que establece un régimen de autorización previa para la celebración de reuniones y concentraciones públicas (que puede ser denegada sin motivación, según el artículo 6 del decreto) y, en caso de infracción, prevé una pena de prisión que conlleva trabajo penitenciario obligatorio. Según el artículo 63 del Código Penal, el trabajo obligatorio se impone a las personas condenadas a un mínimo de 6 meses de prisión. La Comisión tomó nota de que el Gobierno había elaborado un proyecto de ley sobre reuniones y asambleas públicas, que en virtud de sus artículos 10 y 15, leídos conjuntamente, establece penas de prisión de hasta tres años por la celebración de reuniones o manifestaciones que dañen la reputación del Estado o que llamen a la alteración del orden público. En respuesta a la solicitud de la Comisión de que se revisen las disposiciones de ese proyecto de ley, el Gobierno indica que no se aprobará antes de que sea discutido y examinado por los miembros de las comisiones especializadas del Parlamento, a fin de que se ajuste a las disposiciones del Convenio.
La Comisión recuerda que el artículo 1, a) del Convenio protege a las personas que expresan determinadas opiniones políticas o manifiestan oposición ideológica al orden político, social o económico establecido al prever que, en el marco de estas actividades, no pueden ser castigadas con sanciones que impliquen la obligación de trabajar. A este respecto, la Comisión desea subrayar la importancia del derecho de reunión, ya que a menudo es a través del ejercicio de este derecho que se pueden expresar opiniones contrarias al orden político establecido. Al ratificar este Convenio, los Estados se han comprometido a garantizar la protección que ofrece el Convenio a las personas que manifiesten sus opiniones políticas contrarias de forma pacífica.
Tomando nota de que no se han producido cambios a este respecto, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar que la legislación nacional relativa a las reuniones y asambleas públicas esté en conformidad con el Convenio y que no se puedan imponer sanciones que conlleven trabajo obligatorio a ninguna persona que realice o participe en una reunión o manifestación pública pacífica. A la espera de que se adopte una nueva legislación sobre reuniones y asambleas públicas, la Comisión pide al Gobierno que facilite información sobre la aplicación en la práctica del Decreto Legislativo núm. 65 de 1979 en relación con las personas que realizan o se suman a reuniones o asambleas públicas no autorizadas por la autoridad respectiva, incluida información sobre los procedimientos judiciales iniciados (indicando los hechos y las disposiciones legales concretas que dan lugar a esos procedimientos), las sentencias dictadas y las sanciones impuestas.
Artículo 1, c) y d).Medidas disciplinarias aplicables a la gente de mar. Durante años, la Comisión ha pedido al Gobierno que revise o enmiende los artículos 11, 12 y 13 del decreto legislativo núm. 31, de 1980, en virtud de los cuales las infracciones de la disciplina laboral, incluidas las ausencias no autorizadas, la desobediencia reiterada y el no regreso al buque, pueden ser castigadas con penas de prisión que conlleven trabajo obligatorio. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que se han llevado a cabo consultas continuas con los organismos competentes sobre la aplicación de las disposiciones del Decreto núm. 31, de 1980, a fin de garantizar que la pena de prisión como medida disciplinaria solo se aplique con respecto a situaciones extremadamente peligrosas que pongan en peligro el buque y la vida y la salud de las personas que se encuentran a bordo.
Al tiempo que toma nota de las consultas realizadas para garantizar que en la práctica no se impongan sanciones que conlleven trabajo obligatorio por infracciones de la disciplina laboral, la Comisión pide al Gobierno que adopte sin demora las medidas necesarias para revisar el Decreto núm. 31, de 1980, a fin de que, tanto en la legislación como en la práctica, las sanciones que conlleven trabajo obligatorio se limiten estrictamente a los actos que pongan en peligro el buque o la vida o la salud de las personas a bordo.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

Artículo 1, a), del Convenio. Sanciones que conllevan un trabajo obligatorio como castigo por expresar opiniones políticas. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el decreto legislativo núm. 65, de 1979, que impone algunas restricciones a la organización de reuniones y asambleas públicas y cuyo incumplimiento se sanciona con penas de reclusión (que entrañan un trabajo penitenciario obligatorio, en virtud del artículo 63 del Código Penal), fue declarado inconstitucional por el Tribunal Constitucional en 2006. También tomó nota de que se preparó, en 2008, un proyecto de ley sobre reuniones y asambleas públicas. Sin embargo, tomó nota de que el ámbito de aplicación de algunas disposiciones del proyecto de ley (artículos 10 y 15) no se limita a los actos de violencia (o de incitación a la violencia), a la resistencia armada o a la revuelta popular, sino que parece permitir la imposición de un castigo que entraña la obligación de trabajar por la expresión pacífica de opiniones contrarias a la política del Gobierno y al orden político establecido. La Comisión solicitó al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para garantizar que se modificaran las disposiciones del proyecto de ley sobre reuniones y asambleas públicas, de 2008.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su memoria, según la cual se dará la debida consideración a la enmienda de la Ley sobre Reuniones y Asambleas Públicas, de 2008, con el fin de armonizarla con el Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno expresa su compromiso de remitir una copia de la ley, en cuanto se haya adoptado. La Comisión solicita una vez más al Gobierno que adopte, sin retrasos, las medidas necesarias para armonizar la legislación nacional que regula las reuniones y las asambleas públicas con el Convenio, a efectos de garantizar que no se impongan penas de reclusión que entrañen un trabajo obligatorio a las personas que, sin haber recurrido a la violencia expresen opiniones o puntos de vista políticos opuestos al orden político, social o económico establecido. La Comisión solicita al Gobierno que transmita una copia de la ley sobre reuniones y asambleas públicas, en cuanto se haya adoptado.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

Artículo 1, a), del Convenio. Sanciones que conllevan trabajo obligatorio como castigo por expresar opiniones políticas. En sus comentarios anteriores la Comisión tomó nota de que el decreto legislativo núm. 65 de 1979, que imponía algunas restricciones a la organización de reuniones y asambleas públicas y cuyo incumplimiento se sanciona con penas de reclusión (que entrañan un trabajo penitenciario obligatorio, en virtud del artículo 63 del Código Penal), fue declarado inconstitucional por el Tribunal Constitucional en 2006. La Comisión tomó nota asimismo de que, en 2008, se elaboró un proyecto de ley de reuniones y asambleas públicas. No obstante, observa que el ámbito de aplicación de algunas disposiciones del proyecto de ley (artículos 10 y 15) no se limita a los actos de violencia (o de incitación a la violencia), a la resistencia armada o a la revuelta popular, sino que parece permitir la imposición de un castigo que entraña la obligación de trabajar por la expresión pacífica de opiniones contrarias a la política del Gobierno y al sistema político establecido. La Comisión pidió al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que se modifiquen las mencionadas disposiciones del proyecto de ley sobre reuniones y concentraciones públicas, de 2008.
La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que el proyecto de ley sobre reuniones y concentraciones públicas no ha sido adoptado todavía y que se va a examinar con detenimiento las observaciones de la Comisión con respecto a la necesidad de modificar determinadas disposiciones del proyecto de ley. La Comisión, en consecuencia, pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias, a la mayor brevedad, para poner la legislación nacional sobre reuniones y concentraciones públicas en conformidad con las disposiciones del Convenio, con el fin de garantizar que no pueda imponerse ninguna sentencia de prisión que entrañe un trabajo obligatorio a las personas que, sin utilizar o propugnar la violencia, expresen determinadas opiniones políticas, o puntos de vista opuestos al sistema político, social o económico establecido. La Comisión pide al Gobierno que suministre una copia de la ley sobre reuniones y concentraciones públicas cuando haya sido adoptada.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

Artículo 1, a), del Convenio. Sanciones que entrañan un trabajo obligatorio como castigo por expresar opiniones políticas. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el decreto legislativo núm. 65, de 1979, que impone algunas restricciones a la organización de reuniones y asambleas públicas y cuyo incumplimiento se sanciona con penas de reclusión (que entrañan un trabajo penitenciario obligatorio), fue declarado inconstitucional por el Tribunal Constitucional en 2006.
La Comisión toma nota de que se preparó, en 2008, un proyecto de ley sobre reuniones y asambleas públicas. Toma nota de que el artículo 10, leído conjuntamente con el artículo 15 de este proyecto, establece sanciones penales que entrañan un trabajo penitenciario obligatorio para todo acto que dañe o critique la religión oficial del Estado; sus fundamentos y principios; actos que dañen la reputación del Estado, y actos dirigidos al quebrantamiento del orden público. Toma nota asimismo de que, en virtud del artículo 63 del Código Penal, todos los reclusos están obligados a realizar un trabajo penitenciario forzoso. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual el proyecto de ley al que se hizo antes referencia se encuentra en la actualidad ante la autoridad competente y debería enviarse una vez finalizado. La Comisión observa que el alcance de estas disposiciones no se limita a los actos de violencia (o de incitación a la violencia), a la resistencia armada o al levantamiento, sino que parece permitir que se imponga un castigo que entrañe la obligación de trabajar por la expresión pacífica de opiniones contrarias a la política del Gobierno y al sistema político establecido. En ese sentido, la Comisión recuerda que el artículo 1, a), del Convenio prohíbe la utilización del trabajo forzoso u obligatorio «como medio de coerción o de educación políticas o como castigo por tener o expresar determinadas opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido». Si bien el Convenio no prohíbe el castigo mediante sanciones que entrañen un trabajo obligatorio de las personas que utilizan la violencia, que incitan a la violencia o que participan en actos preparatorios dirigidos a la violencia, las sanciones de reclusión (que entrañan un trabajo obligatorio) no están de conformidad con el Convenio, si aplican una prohibición de la expresión de opiniones o de oposición al sistema político, social o económico establecido.
En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que se modifiquen las mencionadas disposiciones del proyecto de ley sobre reuniones y concentraciones públicas, de 2008, para garantizar que no pueda imponerse ninguna sentencia de prisión que entrañe un trabajo obligatorio a las personas que, sin utilizar o propugnar la violencia, expresen determinadas opiniones políticas u oposición al sistema político, social o económico establecido. La Comisión también solicita al Gobierno que transmita una copia de la ley sobre reuniones y concentraciones públicas, una vez adoptada.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Artículo 1, a), del Convenio. Castigo por la expresión de opiniones políticas. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el decreto legislativo núm. 65, de 1979, que imponía algunas restricciones a la organización de reuniones y encuentros públicos cuyo incumplimiento se sancionaba con penas de reclusión (que implican un trabajo penitenciario obligatorio), fue declarado inconstitucional por el Tribunal Constitucional, en 2006. Tomó nota también de que se había elaborado, en 2008, una nueva ley sobre reuniones y encuentros públicos.
En su última memoria, el Gobierno señala que el proyecto de ley al que se refiere el párrafo anterior no se ha adoptado todavía. La Comisión reitera su esperanza de que la ley relativa a la organización de reuniones y encuentros se adoptará en un próximo futuro y que el Gobierno tendrá a bien comunicar una copia para su examen por la Comisión.
Artículo 1, c) y d). Medidas disciplinarias aplicables a la gente de mar. Durante muchos años, la Comisión viene refiriéndose a algunas disposiciones del decreto legislativo núm. 31 de 1980 sobre seguridad, orden y disciplina a bordo de buques, en virtud de las cuales diversas faltas de disciplina (ausencia sin autorización, reiterada desobediencia, incumplimiento de regresar al buque) cometidas por un acuerdo común de tres personas, pueden ser castigadas con penas de reclusión (que implican un trabajo penitenciario obligatorio). La Comisión recordó que las sanciones impuestas por infracciones a la disciplina del trabajo o como castigo por haber participado en una huelga, sólo exceden el ámbito de aplicación del Convenio cuando tales actos ponen en peligro la seguridad del buque o la vida o la salud de las personas. La Comisión observó que los artículos 11, 12 y 13 del mencionado decreto legislativo no parecen limitar la aplicación de las sanciones a tales actos.
La Comisión toma nota de que el Gobierno se compromete expresamente en su memoria a poner la legislación de conformidad con lo dispuesto en el Convenio y, en particular, el Gobierno indica que se están adoptando las medidas necesarias para modificar el mencionado decreto legislativo. La Comisión confía en que el decreto legislativo núm. 31, de 1980, será modificado en un próximo futuro, por ejemplo, con una indicación clara de que la imposición de penas que impliquen un trabajo obligatorio se limita estrictamente a los actos que ponen en peligro el buque o la vida o la salud de las personas. Pendiente de la adopción de estas medidas, la Comisión solicita al Gobierno que siga comunicando información sobre la aplicación en la práctica del mencionado decreto legislativo, transmitiendo copias de las decisiones de los tribunales e indicando las sanciones impuestas.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Artículo 1, a), del Convenio. Castigo por la expresión de opiniones políticas. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el decreto legislativo núm. 65, de 1979, que imponía algunas restricciones a la organización de reuniones y encuentros públicos cuyo incumplimiento se sancionaba con penas de reclusión (que implican un trabajo penitenciario obligatorio), fue declarado inconstitucional por el Tribunal Constitucional, en 2006. Tomó nota también de que se había elaborado, en 2008, una nueva ley sobre reuniones y encuentros públicos.
En su última memoria, el Gobierno señala que el proyecto de ley al que se refiere el párrafo anterior no se ha adoptado todavía. La Comisión reitera su esperanza de que la ley relativa a la organización de reuniones y encuentros se adoptará en un próximo futuro y que el Gobierno tendrá a bien comunicar una copia para su examen por la Comisión.
Artículo 1, c) y d). Medidas disciplinarias aplicables a la gente de mar. Durante muchos años, la Comisión viene refiriéndose a algunas disposiciones del decreto legislativo núm. 31 de 1980 sobre seguridad, orden y disciplina a bordo de buques, en virtud de las cuales diversas faltas de disciplina (ausencia sin autorización, reiterada desobediencia, incumplimiento de regresar al buque) cometidas por un acuerdo común de tres personas, pueden ser castigadas con penas de reclusión (que implican un trabajo penitenciario obligatorio). La Comisión recordó que las sanciones impuestas por infracciones a la disciplina del trabajo o como castigo por haber participado en una huelga, sólo exceden el ámbito de aplicación del Convenio cuando tales actos ponen en peligro la seguridad del buque o la vida o la salud de las personas. La Comisión observó que los artículos 11, 12 y 13 del mencionado decreto legislativo no parecen limitar la aplicación de las sanciones a tales actos.
La Comisión toma nota de que el Gobierno se compromete expresamente en su memoria a poner la legislación de conformidad con lo dispuesto en el Convenio y, en particular, el Gobierno indica que se están adoptando las medidas necesarias para modificar el mencionado decreto legislativo. La Comisión confía en que el decreto legislativo núm. 31, de 1980, será modificado en un próximo futuro, por ejemplo, con una indicación clara de que la imposición de penas que impliquen un trabajo obligatorio se limita estrictamente a los actos que ponen en peligro el buque o la vida o la salud de las personas. Pendiente de la adopción de estas medidas, la Comisión solicita al Gobierno que siga comunicando información sobre la aplicación en la práctica del mencionado decreto legislativo, transmitiendo copias de las decisiones de los tribunales e indicando las sanciones impuestas.

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

Artículo 1, a), del Convenio. Castigo por la expresión de opiniones políticas. La Comisión tomó nota con anterioridad de que el decreto legislativo núm. 65, de 1979, que imponía algunas restricciones a la organización de reuniones y encuentros públicos ejecutables con penas de reclusión (que implican un trabajo penitenciario obligatorio), había sido declarado inconstitucional por el Tribunal Constitucional, en 2006. También tomó nota de que se había elaborado, en 2008, una nueva ley sobre reuniones y encuentros públicos. Al tomar nota de la indicación del Gobierno de que aún sigue bajo la forma de proyecto la nueva ley sobre reuniones y encuentros públicos, la Comisión espera que se adopte pronto esta ley y que el Gobierno comunique una copia de la misma para su examen por la Comisión.

Artículo 1, c) y d). Medidas disciplinarias aplicables a la gente de mar. Durante muchos años, la Comisión viene refiriéndose a algunas disposiciones del decreto legislativo núm. 31, de 1980 sobre seguridad, orden y disciplina a bordo de buques, en virtud de las cuales diversas faltas de disciplina (ausencia sin autorización, reiterada desobediencia, incumplimiento de regresar al buque) cometidas por un acuerdo común de tres personas, puede castigarse con penas de reclusión (que implican un trabajo penitenciario obligatorio). La Comisión recuerda que las sanciones impuestas por violaciones a la disciplina del trabajo o el castigo por haber participado en una huelga, sólo salen del campo de aplicación del Convenio cuando tales actos ponen en peligro la seguridad del buque o la vida o la salud de las personas. La Comisión toma nota de que los artículos 11, 12 y 13 del decreto legislativo no parecen limitar la aplicación de las sanciones a tales actos.

La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en la memoria, según la cual no se han impuesto sanciones en virtud del decreto legislativo núm. 31, de 1980, y no se han cometido violaciones de sus disposiciones. El Gobierno también se compromete a comunicar información acerca de cualquier medida adoptada respecto del mencionado decreto legislativo. Al tomar nota de estas indicaciones, la Comisión expresa la firme esperanza de que se adopten pronto las medidas necesarias para enmendar el decreto legislativo núm. 31, de 1980, por ejemplo, indicando claramente que la imposición de penas que impliquen un trabajo obligatorio se limite estrictamente a los actos que ponen en peligro el buque o la vida o la salud de las personas. Pendiente de la adopción de tales medidas, la Comisión solicita al Gobierno que siga comunicando información sobre la aplicación en la práctica del mencionado decreto legislativo, trasmitiendo copias de las decisiones de los tribunales e indicando las sanciones impuestas.

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

Artículo 1, a), del Convenio. Castigo por expresar opiniones políticas. A lo largo de algunos años, la Comisión ha venido refiriéndose al decreto legislativo núm. 65, de 1979, relativo a las reuniones y manifestaciones públicas, que establece un régimen de autorización previa (que, con arreglo al artículo 6 del mencionado decreto, puede ser denegado sin motivación de la decisión) y prevé, en caso de infracción, una pena de prisión que implica, en virtud del Código Penal, la obligación de trabajar. La Comisión subrayó la importancia que tienen, para el respeto efectivo del Convenio, las garantías legales relativas al derecho de reunión y la incidencia directa que una limitación de este derecho puede tener en la aplicación del Convenio. En efecto, es a menudo el ejercicio de ese derecho lo que permite que se manifieste la oposición política al orden establecido, y al ratificar el Convenio, el Estado se compromete a garantizar a las personas que manifiestan pacíficamente dicha oposición, la protección que les confiere el Convenio.

La Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno en su memoria, recibida en agosto de 2007, según la cual se celebrarían consultas con las autoridades competentes para discutir la viabilidad de enmendar el artículo 2 del mencionado decreto legislativo, que prevé la exención en su campo de aplicación de algunos tipos de reuniones. Sin embargo, la Comisión ha tomado conocimiento de que el decreto legislativo núm. 65, de 1979, fue declarado inconstitucional por la Corte Constitucional en 2006. La Comisión toma nota igualmente de que una nueva ley sobre reuniones y manifestaciones públicas ha sido promulgada en 2008. La Comisión agradecería al Gobierno que comunicara una copia de la nueva ley sobre las reuniones y manifestaciones con su próxima memoria.

Artículo 2, c) y d). Medidas disciplinarias aplicables a la gente de mar.  A lo largo de muchos años, la Comisión ha venido refiriéndose a algunas disposiciones del decreto legislativo núm. 31, de 1980, sobre la seguridad, el orden y la disciplina a bordo de buques, en virtud de las cuales diversas faltas de disciplina (ausencia no autorizada, desobediencia reiterada, deserción del buque), cometidas por tres personas de común acuerdo, podrán ser sancionadas con una pena de prisión que implica la obligación de trabajar. La Comisión recordó que las sanciones impuestas por violaciones de la disciplina del trabajo o como castigo por haber participado en una huelga, no entran en el ámbito de aplicación del Convenio, sólo cuando tales actos ponen en peligro la seguridad del buque o la vida o la salud de las personas, pero que los artículo 11, 12 y 13 del mencionado decreto legislativo, no limitan la aplicación de las sanciones a tales actos.

La Comisión toma nota de la reiterada declaración del Gobierno, según la cual da la máxima prioridad a la adopción de las medidas necesarias para eliminar todo conflicto con las disposiciones del Convenio. El Gobierno también declara que el decreto legislativo núm. 31, de 1980, tiene por objeto los actos peligrosos que ponen en peligro la seguridad del buque o la vida o la salud de las personas a bordo, y la imposición de sanciones se limita en todos los casos a tales actos.

Al tomar nota de esas indicaciones, la Comisión reitera su esperanza de que se adopten las medidas necesarias para enmendar el decreto legislativo núm. 31, de 1980, por ejemplo indicándose claramente que la imposición de sanciones que impliquen un trabajo obligatorio se limite estrictamente a los actos que ponen en peligro el buque o la vida o la salud de las personas. Pendiente de la adopción de tales medidas, la Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre la aplicación en la práctica del mencionado decreto legislativo, transmitiendo copias de las decisiones de los tribunales e indicando las sanciones impuestas.

Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

La Comisión toma nota de la breve indicación proporcionada en el informe del Gobierno según la cual no ha habido cambios en relación con los puntos planteados en su observación anterior. Considerando que el informe del Gobierno no contiene informaciones en respuesta a sus comentarios anteriores, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación sobre los puntos siguientes:

Artículo 1, a), del Convenio. Durante varios años, la Comisión se ha referido en sus comentarios al decreto-ley núm. 65, de 1979, relativo a las reuniones públicas y a las manifestaciones, que establece un régimen de autorización previa (que, con arreglo al artículo 6 del mencionado decreto, puede ser denegada sin motivación de la decisión) y prevé, en caso de infracción, una pena de prisión que implica, en virtud del Código Penal, la obligación de trabajar. La Comisión ha observado la importancia que tienen, para el respeto efectivo del Convenio, las garantías legales relativas al derecho de reunión, y la incidencia directa que la limitación de este derecho puede tener sobre la aplicación del Convenio. En efecto, como generalmente el ejercicio de ese derecho permite que se manifieste la oposición política al orden establecido, al ratificar el Convenio, un Estado se compromete a garantizar a las personas que manifiesten pacíficamente dicha oposición, la protección prevista por el Convenio.

En la memoria recibida en octubre de 2002, el Gobierno reitera que la autorización previa establecida en el decreto antes mencionado es una medida de seguridad pública y que, al no haberse producido infracciones al decreto no se habían adoptado decisiones judiciales sobre el mismo. Sin embargo, en su anterior memoria recibida en enero de 2002, el Gobierno había informado que las reuniones de la oposición política al sistema actual no quedan cubiertas por el decreto, dado que la lista de reuniones no consideradas públicas en virtud del artículo 2 y en consecuencia excluidas del ámbito de aplicación del decreto, no es exhaustiva. La Comisión pide al Gobierno que clarifique esta cuestión, en particular con respecto a las reuniones políticas públicas, dado que el artículo 2 sólo excluye al parecer las reuniones que no sean consideradas públicas. La Comisión espera que el Gobierno adoptará las medidas necesarias para excluir en forma clara a las reuniones políticas públicas del ámbito de aplicación del mencionado decreto, por ejemplo mediante la modificación de la redacción del artículo 2, a fin de poner la legislación en conformidad con el Convenio y la práctica señalada. Hasta tanto se adopten tales medidas, el Comité pide al Gobierno que continúe enviando información sobre la aplicación en la práctica de las disposiciones del decreto, incluido el número de condenas pronunciadas por infracción a sus disposiciones y copias de las decisiones judiciales que pudieran aclarar o precisar su alcance.

Artículo 1, c) y d). En los comentarios que formula desde hace varios años, la Comisión se refiere al decreto-ley núm. 31, de 1980, relativo a la seguridad, el orden y la disciplina a bordo de los buques, en virtud del cual ciertas faltas de disciplina (ausencia no autorizada, desobediencia repetida y deserción del buque) cometidas por tres personas de común acuerdo pueden ser sancionadas por una pena de prisión que implica la obligación de trabajar. La Comisión observó que las sanciones infligidas como medidas de disciplina en el trabajo o como sanción por haber participado en huelgas no entran en el ámbito de aplicación del Convenio cuando tales actos ponen en peligro la seguridad del buque o la vida o la seguridad de las personas a bordo, pero que los artículos 11, 12 y 13 del decreto-ley núm. 31, de 1980, no limitan la aplicación de las sanciones previstas a tales actos.

La Comisión tomó nota de las declaraciones formuladas por el Gobierno en su memoria recibida en 2002 sobre la importancia que le concede al hecho de poner el decreto-ley núm. 31, de 1980 en conformidad  con las disposiciones del Convenio y se propone adoptar las medidas necesarias para tal fin.

La Comisión expresa la esperanza de que el Gobierno tomará en un futuro cercano las medidas necesarias para modificar el decreto-ley núm. 31, de 1980, limitando la imposición de sanciones que implican la obligación de trabajar solamente a los casos en que las infracciones cometidas constituyen un peligro para el buque o para la vida o la seguridad de las personas a bordo, y comunicará información sobre las medidas tomadas a estos efectos.

Observación (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

La Comisión había tomado nota de la información suministrada por el Gobierno en respuesta a sus anteriores comentarios.

Artículo 1, a), del Convenio. Durante varios años, la Comisión se ha referido en sus comentarios al decreto-ley núm. 65, de 1979, relativo a las reuniones públicas y a las manifestaciones, que establece un régimen de autorización previa (que, con arreglo al artículo 6 del mencionado decreto, puede ser denegada sin motivación de la decisión) y prevé, en caso de infracción, una pena de prisión que implica, en virtud del Código Penal, la obligación de trabajar. La Comisión ha observado la importancia que tienen, para el respeto efectivo del Convenio, las garantías legales relativas al derecho de reunión, y la incidencia directa que la limitación de este derecho puede tener sobre la aplicación del Convenio. En efecto, como generalmente el ejercicio de ese derecho permite que se manifieste la oposición política al orden establecido, al ratificar el Convenio, un Estado se compromete a garantizar a las personas que manifiesten pacíficamente dicha oposición, la protección prevista por el Convenio.

En la memoria recibida en octubre de 2002, el Gobierno reitera que la autorización previa establecida en el decreto antes mencionado es una medida de seguridad pública y que, al no haberse producido infracciones al decreto no se habían adoptado decisiones judiciales sobre el mismo. Sin embargo, en su anterior memoria recibida en enero de 2002, el Gobierno había informado que las reuniones de la oposición política al sistema actual no quedan cubiertas por el decreto, dado que la lista de reuniones no consideradas públicas en virtud del artículo 2 y en consecuencia excluidas del ámbito de aplicación del decreto, no es exhaustiva. La Comisión pide al Gobierno que clarifique esta cuestión, en particular con respecto a las reuniones políticas públicas, dado que el artículo 2 sólo excluye al parecer las reuniones que no sean consideradas públicas. La Comisión espera que el Gobierno adoptará las medidas necesarias para excluir en forma clara a las reuniones políticas públicas del ámbito de aplicación del mencionado decreto, por ejemplo mediante la modificación de la redacción del artículo 2, a fin de poner la legislación en conformidad con el Convenio y la práctica señalada. Hasta tanto se adopten tales medidas, el Comité pide al Gobierno que continúe enviando información sobre la aplicación en la práctica de las disposiciones del decreto, incluido el número de condenas pronunciadas por infracción a sus disposiciones y copias de las decisiones judiciales que pudieran aclarar o precisar su alcance.

Artículo 2, c) y d). En los comentarios que formula desde hace varios años, la Comisión se refiere al decreto-ley núm. 31, de 1980, relativo a la seguridad, el orden y la disciplina a bordo de los buques, en virtud del cual ciertas faltas de disciplina (ausencia no autorizada, desobediencia repetida y deserción del buque) cometidas por tres personas de común acuerdo pueden ser sancionadas por una pena de prisión que implica la obligación de trabajar. La Comisión observó que las sanciones infligidas como medidas de disciplina en el trabajo o como sanción por haber participado en huelgas no entran en el ámbito de aplicación del Convenio cuando tales actos ponen en peligro la seguridad del buque o la vida o la seguridad de las personas a bordo, pero que los artículos 11, 12 y 13 del decreto-ley núm. 31, de 1980, no limitan la aplicación de las sanciones previstas a tales actos.

La Comisión toma nota con interés de las declaraciones formuladas por el Gobierno en su memoria recibida en 2002 sobre la importancia que le concede al hecho de poner el decreto-ley núm. 31, de 1980 en conformidad  con las disposiciones del Convenio y se propone adoptar las medidas necesarias para tal fin. El Gobierno ha solicitado la asistencia técnica de la Oficina Internacional del Trabajo a este respecto.

La Comisión expresa la esperanza de que el Gobierno tomará en un futuro cercano las medidas necesarias para modificar el decreto-ley núm. 31, de 1980, limitando la imposición de sanciones que implican la obligación de trabajar solamente a los casos en que las infracciones cometidas constituyen un peligro para el buque o para la vida o la seguridad de las personas a bordo, y comunicará información sobre las medidas tomadas a estos efectos.

Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna respuesta a sus comentarios anteriores. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

1. Artículo 1, a), del Convenio. Desde hace más de diez años, la Comisión se refiere en sus comentarios al decreto-ley núm. 65, de 1979, relativo a las reuniones públicas y a las manifestaciones, que establece un régimen de autorización previa y prevé, en caso de infracción, una pena de prisión que implica, en virtud del Código Penal, la obligación de trabajar. La Comisión había tomado nota de que, según lo dispuesto por el artículo 6 del mismo decreto, esta autorización puede ser negada sin motivación de la decisión y que el único recurso previsto es apelar ante el Ministro del Interior cuya decisión es definitiva. La Comisión había solicitado al Gobierno que tomara las medidas necesarias para garantizar el respeto del Convenio a este respecto.

En su memoria anterior, el Gobierno reiteró que la autorización previa establecida en el decreto antes mencionado era una medida de seguridad nacional y no se aplicaba a las reuniones privadas.

La Comisión recordó que, en varias oportunidades, había observado la importancia que tienen, para el respeto efectivo del Convenio, las garantías legales relativas al derecho de reunión, y la incidencia directa que la limitación de este derecho puede tener sobre la aplicación del Convenio. En efecto, como generalmente el ejercicio de ese derecho permite que se manifieste la oposición política al orden establecido, al ratificar el Convenio, un Estado se compromete a garantizar a las personas que manifiesten pacíficamente dicha oposición, la protección prevista por el Convenio.

La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para que el decreto núm. 65, de 1979, esté en conformidad con el Convenio y, entretanto, se sirva comunicar informaciones sobre la aplicación en la práctica de las disposiciones del decreto, incluido el número de condenas pronunciadas por infracción a sus disposiciones y copias de las decisiones judiciales que pudieran aclarar o precisar su alcance.

2. Artículo 2, c) y d). En los comentarios que formula desde hace más de diez años, la Comisión se refiere al decreto-ley núm. 31, de 1980, relativo a la seguridad, el orden y la disciplina a bordo de los buques, en virtud del cual ciertas faltas de disciplina (ausencia no autorizada, desobediencia repetida y deserción del buque) cometidas por tres personas de común acuerdo pueden ser sancionadas por una pena de prisión que implica la obligación de trabajar.

La Comisión observó que las sanciones infligidas como medidas de disciplina en el trabajo o como sanción por haber participado en huelgas no entran en el ámbito de aplicación del Convenio cuando tales actos ponen en peligro la seguridad del buque o la vida o la seguridad de las personas a bordo, pero que los artículos 11, 12 y 13 del decreto-ley núm. 31, de 1980, no limitan la aplicación de las sanciones previstas a tales actos.

La Comisión había solicitado al Gobierno se sirviera reexaminar el decreto-ley núm. 31, de 1980, a la luz del Convenio y comunicar información sobre las medidas tomadas para poner la legislación sobre la marina mercante en conformidad con el Convenio.

En su memoria anterior el Gobierno se refirió nuevamente a la necesidad de poder garantizar al capitán del buque las facultades necesarias para el mantenimiento de la disciplina y la seguridad a bordo.

La Comisión expresa nuevamente la esperanza de que el Gobierno tomará las medidas necesarias para modificar el decreto-ley núm. 31, de 1980, limitando la imposición de sanciones que implican la obligación de trabajar solamente a los casos en que las infracciones cometidas constituyen un peligro para la vida o la seguridad de las personas a bordo, y comunicará información sobre las medidas tomadas a estos efectos.

Observación (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

La Comisión toma nota de las memorias del Gobierno.

1. Artículo 1, a), del Convenio. Desde hace más de diez años, la Comisión se refiere en sus comentarios al decreto ley núm. 65 de 1979 relativo a las reuniones públicas y a las manifestaciones, que establece un régimen de autorización previa y prevé, en caso de infracción, una pena de prisión que implica en virtud del Código Penal la obligación de trabajar. La Comisión había tomado nota de que, según lo dispuesto por el artículo 6 del mismo decreto, esta autorización puede ser negada sin motivación de la decisión y que el único recurso previsto es apelar ante el Ministro del Interior cuya decisión es definitiva. La Comisión había solicitado al Gobierno que tomara las medidas necesarias para garantizar el respeto del Convenio a este respecto.

En su última memoria, el Gobierno reitera que la autorización previa establecida en el decreto antes mencionado es una medida de seguridad nacional y no se aplica a las reuniones privadas.

La Comisión recuerda que, en varias oportunidades, ha observado la importancia que tienen, para el respeto efectivo del Convenio, las garantías legales relativas al derecho de reunión, y la incidencia directa que la limitación de este derecho puede tener sobre la aplicación del Convenio. En efecto, como generalmente el ejercicio de ese derecho permite que se manifieste la oposición política al orden establecido, al ratificar el Convenio, un Estado se compromete a garantizar a las personas que manifiesten pacíficamente dicha oposición, la protección prevista por el Convenio.

La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para que el decreto núm. 65 de 1979 esté en conformidad con el Convenio y, entretanto, se sirva comunicar informaciones sobre la aplicación en la práctica de las disposiciones del decreto, incluido el número de condenas pronunciadas por infracción a sus disposiciones y copias de las decisiones judiciales que pudieran aclarar o precisar su alcance.

2. Artículo 2, c) y d). En los comentarios que formula desde hace más de diez años la Comisión se refiere al decreto ley núm. 31 de 1980 relativo a la seguridad, el orden y la disciplina a bordo de los buques, en virtud del cual ciertas faltas de disciplina (ausencia no autorizada, desobediencia repetida y deserción del buque) cometidas por tres personas de común acuerdo pueden ser sancionadas por una pena de prisión que implica la obligación de trabajar.

La Comisión observó que las sanciones infligidas como medidas de disciplina en el trabajo o como sanción por haber participado en huelgas no entran en el ámbito de aplicación del Convenio cuando tales actos ponen en peligro la seguridad del buque o la vida o la seguridad de las personas a bordo, pero que los artículos 11, 12 y 13 del decreto ley núm. 31 de 1980 no limitan la aplicación de las sanciones previstas a tales actos.

La Comisión había solicitado al Gobierno se sirviera reexaminar el decreto ley núm. 31 de 1980 a la luz del Convenio y comunicar información sobre las medidas tomadas para poner la legislación sobre la marina mercante en conformidad con el Convenio.

En su última memoria el Gobierno se refiere nuevamente a la necesidad de poder garantizar al capitán del buque las facultades necesarias para el mantenimiento de la disciplina y la seguridad a bordo.

La Comisión expresa nuevamente la esperanza de que el Gobierno tomará las medidas necesarias para modificar el decreto ley núm. 31 de 1980, limitando la imposición de sanciones que implican la obligación de trabajar solamente a los casos en que las infracciones cometidas constituyen un peligro para la vida o la seguridad de las personas a bordo, y comunicará información sobre las medidas tomadas a estos efectos.

Observación (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

1. Artículo 1, a), del Convenio. Desde hace más de diez años, la Comisión se refiere en sus comentarios al decreto-ley núm. 65 de 1979 relativo a las reuniones públicas y a las manifestaciones, que establece un régimen de autorización previa y prevé, en caso de infracción, una pena de prisión que implica en virtud del Código Penal la obligación de trabajar. La Comisión tomó nota de que, según lo dispuesto por el artículo 6 del mismo decreto, esta autorización puede ser negada sin motivación de la decisión y que el único recurso previsto es apelar ante el Ministro del Interior cuya decisión es definitiva. La Comisión solicitó al Gobierno se sirviera comunicar informaciones sobre la aplicación en la práctica de las disposiciones del decreto-ley núm. 65 de 1979, incluido el número de condenas pronunciadas por infracción a dichas disposiciones y copias de las decisiones judiciales que pudieran aclarar o precisar su alcance, así como tomar las medidas necesarias para que el antedicho decreto esté en conformidad con el Convenio.

La Comisión tomó nota de la declaración reiterada por el Gobierno, según la cual las reglas de derecho establecidas por el Estado para garantizar el orden público se fundan en el derecho soberano de los Estados, y una solicitud de modificación de dichas reglas equivale a una injerencia en los asuntos interiores del país.

La Comisión tomó nota, en varias oportunidades, de la importancia que tienen, para el respeto efectivo del Convenio, las garantías legales relativas al derecho de reunión, y la incidencia directa que la limitación de ese derecho puede tener sobre la aplicación del Convenio. En efecto, como generalmente el ejercicio de ese derecho permite que se manifieste la oposición política al orden establecido, al ratificar el Convenio un Estado se compromete a garantizar a las personas que manifiesten pacíficamente dicha oposición, la protección prevista por el Convenio.

En su última memoria, el Gobierno señala que la Constitución garantiza a los individuos el derecho a celebrar reuniones privadas sin autorización previa y que las reuniones públicas, pacíficas y que no sean contrarias a la moral son autorizadas de conformidad con las disposiciones de la ley, a saber, la autorización del gobernador del distrito, sometida a las exigencias de la seguridad pública. La Comisión observa que esta cuestión es tema de comentarios desde hace más de diez años y solicita al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar el respeto del Convenio a este respecto.

2. En los comentarios que formula desde hace más de diez años la Comisión se refiere al decreto-ley núm. 31 de 1980 relativo a la seguridad, el orden y la disciplina a bordo de los buques, en virtud del cual ciertas faltas de disciplina (ausencia no autorizada, desobediencia repetida y deserción del buque) cometidas por tres personas de común acuerdo pueden ser sancionadas por una pena de prisión que implica la obligación de trabajar.

La Comisión observó que las sanciones infligidas como medidas de disciplina en el trabajo o como sanción por haber participado en huelgas no entran en el ámbito de aplicación del Convenio cuando tales actos ponen en peligro la seguridad del buque o la vida o la seguridad de las personas a bordo, pero que los artículos 11, 12 y 13 del decreto-ley núm. 31 de 1980 no limitan la aplicación de las sanciones previstas a tales actos.

La Comisión solicitó al Gobierno se sirviera reexaminar el decreto-ley núm. 31 de 1980 a la luz del Convenio y comunicar información sobre las medidas tomadas para poner la legislación sobre la marina mercante en conformidad con el Convenio.

En su última memoria, el Gobierno se refiere a la necesidad de poder garantizar al capitán del buque las facultades necesarias para el mantenimiento de la disciplina y de la seguridad a bordo.

La Comisión solicita al Gobierno que tome las medidas necesarias para modificar el decreto-ley núm. 31 de 1980, limitando la imposición de sanciones que implican la obligación de trabajar solamente a los casos en que las infracciones cometidas constituyen un peligro para la vida o la seguridad de las personas a bordo, y que comunique informaciones sobre los progresos realizados al respecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

No disponible en español.
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