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Convenio sobre el peso máximo, 1967 (núm. 127) - Panamá (Ratificación : 1970)

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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

Comentarios anteriores: Convenios núms. 127 y 167

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre la seguridad y salud en el trabajo (SST), la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 45 (trabajo subterráneo de las mujeres), 127 (peso máximo) y 167 (SST en la construcción) en un mismo comentario.
La Comisión toma nota de las observaciones del Consejo Nacional de Trabajadores Organizados (CONATO) recibidas el 31 de agosto de 2023, sobre la aplicación de los Convenios núms. 127 y 167.
Creación del Consejo Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo. La Comisión toma nota con interés de la creación, en 2023, del Consejo Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, consensuado tripartitamente, tras la inclusión de los Convenios sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (núm. 155) y sobre el marco promocional para la seguridad y salud en el trabajo, 2006 (núm. 187) en la Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo (1998), en su versión enmendada en 2022. El Gobierno informa que el Consejo tiene como objetivo ser el punto focal para dirigir las políticas públicas de salud y seguridad en el trabajo, basándose en el consenso. A este respecto,la Comisión pide al Gobierno que siga informando sobre la operación del Consejo, su composición y sus respectivas recomendaciones y actividades.

A. Protección contra riesgos particulares

Convenio sobre el peso máximo, 1967 (núm. 127)

Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión toma nota de los datos estadísticos facilitados por el Gobierno sobre el número de inspecciones realizadas entre 2021 y 2022 sobre el peso máximo (84 inspecciones en 2021 y 66 en 2022), así como del número de charlas dictadas en el sector de la construcción. La Comisión también toma nota de las observaciones del CONATO, en las que indica que existe fragmentación en la información oficial relativa a estadísticas y medidas concretas adoptadas respecto del transporte manual de cargas. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus comentarios en relación con las observaciones del CONATO y que continúe proporcionando informaciones sobre la aplicación del Convenio en la práctica, incluyendo el número de inspecciones realizadas y sus respectivos resultados.

B. Protección en ramas específicas de la actividad

Convenio sobre seguridad y salud en la construcción, 1988 (núm. 167)

Artículos 13 y 35 del Convenio. Seguridad en los lugares de trabajo e inspección. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno de que la Sección de Seguridad Ocupacional en la Industria de la Construcción, parte integrante de la Dirección de Inspección de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral, tiene la responsabilidad principal de supervisar, verificar y certificar la implementación de medidas de seguridad ocupacional, salud e higiene en obras de construcción, con el objetivo prioritario de prevenir riesgos en proyectos de construcción públicos y privados. También toma nota de las estadísticas facilitadas sobre las visitas de los oficiales de seguridad a los proyectos de construcción (12 671 en 2021, 19 819 en 2022 y 9 176 entre enero y junio de 2023). La Comisión toma nota de las actividades llevadas a cabo en el ámbito de salud y seguridad ocupacional en la construcción, las cuales comprenden la realización de un censo en el sector, la supervisión regular en proyectos que han cumplido con el pago del fondo de seguridad, inspecciones en proyectos asignados a los oficiales de seguridad, formación especializada en seguridad, la homologación de criterios y la introducción de nuevos formatos para los oficiales de seguridad a nivel nacional, charlas sobre seguridad ocupacional, notificaciones de condiciones que requieren corrección en proyectos con oficiales asignados y la suspensión de actividades o condiciones que representen un peligro inminente en proyectos donde existen oficiales de seguridad. La Comisión pide al Gobierno que continúe facilitando información sobre las estadísticas relativas al número de inspecciones y órdenes de suspensión llevadas a cabo en el sector de la construcción.Además, la Comisión se remite a sus comentarios detallados en virtud del Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81) relativo a los artículos 3, 1), a) y b), y 13 sobre inspección del trabajo en el sector de la construcción.
Aplicación en la práctica. En respuesta al comentario anterior, el Gobierno informa sobre la adecuación de normas específicas relacionadas con el trabajo en altura, el uso de grúas, guindolas, andamios y otros aparejos; la ampliación de las facultades de la normativa de Inspección de Trabajo en la industria de la construcción mediante la Ley núm. 237 del 15 de septiembre de 2021; y la formalización de la Resolución Administrativa núm. DM-056-2022 del 10 de marzo de 2022, que aprueba el Procedimiento para la Paralización Temporal de Trabajos en caso de incumplimiento de la Ley núm. 67 del 30 de octubre de 2015, que se refiere a los pagos al fondo de Seguridad.
La Comisión también toma nota de la información facilitada por el Gobierno sobre el número de planes de salud, seguridad e higiene en la fase de planificación de los proyectos de construcción elaborados por las empresas, así como los datos sobre accidentes laborales en el sector de la construcción para el periodo comprendido entre 2014 y 2023. Sin embargo, la Comisión toma nota con preocupación de un aumento significativo del número de accidentes en este segmento a partir de 2021 (17 en 2018, 12 en 2019, 11 en 2020, 104 en 2021, 69 en 2022 y 36 de enero a marzo de 2023). La Comisión también toma nota de las observaciones del CONATO, en las que señala que las estadísticas del sector no se mantienen con el nivel necesario de adecuación y actualización. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre los tipos de accidentes las causas del aumento del número de accidentes en la construcción a partir de 2021, así como sobre las medidas adoptadas o previstas para evitar que se produzcan. También solicita información sobre las actividades llevadas a cabo por el recién creado Consejo Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo en el sector de la construcción. Finalmente, la Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre la implementación del Convenio en la práctica, incluyendo el número de accidentes de trabajo y casos de enfermedades profesionales registrados en el sector de la construcción.

Convenio sobre el trabajo subterráneo (mujeres), 1935 (núm. 45)

La Comisión recuerda que el Consejo de Administración de la OIT (en su 334.ª reunión, octubre-noviembre de 2018), por recomendación del Grupo de trabajo tripartito del mecanismo de examen de las normas, confirmó la clasificación del Convenio como instrumento superado, y ha inscrito un punto sobre su derogación en el orden del día de la 112.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, de 2024. El Consejo de Administración también pidió a la Oficina que adoptara medidas de seguimiento para alentar activamente la ratificación de los instrumentos actualizados sobre SST, incluido, aunque no solo, el Convenio sobre seguridad y salud en las minas, 1995 (núm. 176), y para realizar una campaña con el fin de promover la ratificación del Convenio núm. 176. La Comisión alienta por consiguiente al Gobierno a que dé curso a la decisión que el Consejo de Administración adoptó en su 334.ª reunión (octubre-noviembre de 2018) por la que aprueba las recomendaciones del Grupo de Trabajo tripartito del mecanismo de examen de las normas y a que contemple la posibilidad de ratificar los instrumentos más actualizados en esta área temática. La Comisión aprovecha esta oportunidad para recordar que, en junio de 2022, la Conferencia Internacional del Trabajo añadió el principio de un medio ambiente de trabajo seguro y saludable a los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo, modificando así la Declaración de Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo de 1998. La Comisión llama la atención del Gobierno sobre la posibilidad de solicitar la asistencia técnica de la Oficina con el fin de poner tanto la práctica como la legislación aplicable en conformidad con los Convenios fundamentales relativos a la SST y de proporcionar apoyo a cualquier consideración para la ratificación de estas normas.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

Artículo 5 del Convenio. Medidas para asegurar una formación satisfactoria respecto de los métodos de trabajo a fin de proteger la salud del trabajador y evitar accidentes. Con relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que, según las informaciones facilitadas por el Gobierno, a los trabajadores que realizan manipulación manual de cargas se les imparte capacitación mediante charlas en lo referente a: i) el uso correcto de las ayudas mecánicas; ii) a los factores que están presentes en la manipulación; iii) la forma de prevenir los riesgos debidos a ellos; iv) el uso correcto del equipo de protección individual y, de ser necesario, información técnica segura para la manipulación de cargas, y v) información sobre el peso y el centro de gravedad de la carga. Si bien la Comisión acoge con agrado la información facilitada, no puede dejar de notar que el Gobierno no responde a la cuestión planteada en su solicitud directa anterior que gira en torno a saber si dicha capacitación se imparte de forma previa al inicio de tareas. Por lo tanto, la Comisión recuerda nuevamente al Gobierno que en virtud de este artículo del Convenio, la formación debe ser proporcionada antes de que comience el trabajo, y solicita al Gobierno que informe si la capacitación que se imparte se realiza de forma previa al inicio de las labores de que se trate, tal como lo establece este artículo del Convenio.
Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión toma nota de los datos estadísticos facilitados por el Gobierno. Sin embargo, advierte que en tales datos sólo figura el código de oficio, sin ninguna otra información adicional que indique si las inspecciones realizadas atañen al peso máximo de la manipulación manual de cargas respecto de los sectores de la actividad económica para los cuales el Estado Miembro mantenga un sistema de inspección del trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione datos estadísticos en relación a las inspecciones que atañen la observancia del peso máximo para la manipulación manual de cargas, de modo que sea posible apreciar la medida en que se cumplen las obligaciones del Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Artículo 5 del Convenio.Formación. Con relación a sus comentarios anteriores la Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno y, en particular, toma nota con interés de que el artículo 97 del decreto núm. 2, de 15 de febrero de 2008, por el cual se reglamenta la seguridad, salud e higiene en la industria de la construcción, establece que «el empleador estará obligado a capacitar a los trabajadores en la manipulación de materiales. La capacitación incluirá métodos para levantar, llevar, colocar, descargar y almacenar los diferentes tipos de carga y deberá ser impartida por personas idóneas y competentes en el ámbito de la seguridad y salud ocupacional o instituciones que posean la competencia necesaria en este campo». Toma nota asimismo de que el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral (MITRADEL) capacita a los trabajadores mediante charlas y demostraciones prácticas. La Comisión recuerda que a tenor de este artículo del Convenio, la formación debe ser proporcionada antes de que comience el trabajo y solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre las medidas que adopta para que cada trabajador reciba una formación satisfactoria respecto de los métodos de trabajo que deba utilizar, a fin de proteger su salud y evitar accidentes, antes de iniciar esa labor, tal como lo establece este artículo del Convenio.

Parte V del formulario de memoria.La Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionando informaciones sobre la aplicación del Convenio en la práctica.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

1. La Comisión toma nota de la información contenida en la memoria del Gobierno. Nota en particular la información sobre la aplicación del artículo 1, a) y b), del Convenio (definición de los términos «transporte manual de carga» y «transporte manual y habitual de carga»).

2. Artículo 5 del Convenio. Medidas para asegurar una formación satisfactoria respecto de los métodos de trabajo a fin de proteger la salud del trabajador y evitar accidentes. La Comisión toma nota de la referencia, hecha por el Gobierno en su memoria, al artículo 282 del Código de Trabajo que contiene una disposición general sobre la obligación de todo empleador de aplicar las medidas que sean necesarias para proteger eficazmente la vida y la salud de sus trabajadores y para garantizar su seguridad y cuidar de su salud adoptando métodos para prevenir, reducir y eliminar los riesgos profesionales en los lugares de trabajo. También nota que según la memoria del Gobierno los empleadores obligatoriamente indiquen a los trabajadores que realizan transporte manual de carga buenos hábitos de levantamiento y transporte de pesos; que el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral y la Caja de Seguro Social facilitan gratuitamente a los trabajadores la capacitación mediante charlas y demostraciones prácticas. La Comisión solicita al Gobierno que indique la disposición, legislativa u otra, que garantiza la formación necesaria del trabajador antes de iniciar la labor.

3. Parte V del formulario de memoria. La aplicación práctica del Convenio. La Comisión toma nota de la información sobre las actividades de inspección y sobre los accidentes sobrevenidos en el período de 2000 a 2003. También toma nota de que según la memoria del Gobierno los informes de inspección de oficio no arrojan señalamientos específicos que indiquen la violación de lo articulado por el Código de Trabajo en lo que respecta a la protección de la salud de los trabajadores que transportan manualmente carga. La Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionando este tipo de información sobre la aplicación práctica del Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

La Comisión toma nota de la última memoria del Gobierno. Señala a la atención del Gobierno los puntos siguientes:

1. Artículo 1, a) y b), del Convenio. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual los términos «transporte manual de carga» y «transporte manual y habitual de carga» no están definidos en la legislación nacional. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que indique el significado dado en la práctica a los mencionados términos. Además, la Comisión, al tomar nota del decreto núm. 21, de 30 de noviembre de 1981, tal como fuera reformado el decreto núm. 15, de 30 de junio de 1982, por el cual se dictan disposiciones para aplicar el Convenio sobre el peso máximo, 1967 (núm. 127) de la Organización Internacional del Trabajo, invita al Gobierno a que considere la posibilidad de introducir en las mismas las definiciones legales de los mencionados términos.

2. Artículo 5. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual los trabajadores no reciben ninguna instrucción o capacitación previa a la asignación de funciones de transporte manual de carga, sino cuando ya ha comenzado la realización de sus labores. Al respecto, la Comisión toma nota del artículo 2 del decreto núm. 21, de 30 de noviembre de 1981, en su forma modificada, que establece que el empleador ha de aportar a todos los trabajadores asignados al transporte manual de una carga que no sea ligera, una formación satisfactoria en técnicas laborales. La Comisión recuerda que el artículo 5 del Convenio, requiere que, antes de iniciar esa labor, se imparta una formación y una instrucción. Por consiguiente, solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que los trabajadores concernidos reciban una formación o una instrucción adecuada en técnicas laborales antes de comenzar un trabajo que implique el transporte manual de carga.

3. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual no dispone de información alguna sobre la aplicación práctica del Convenio, tal y como se solicita en la parte V del formulario de memoria. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión observa que había venido solicitando al Gobierno, a lo largo de algunos años, que comunicara la información pertinente a efectos de hacer posible que la Comisión evaluara en qué medida se da efecto en la práctica al Convenio. En consecuencia, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que transmita, en su próxima memoria, información acerca de la aplicación práctica del Convenio en el país, aportando, por ejemplo, resúmenes de los informes de los servicios de inspección y, en tanto lo permitan los servicios de estadística, información sobre el número y la naturaleza de las infracciones observadas, las medidas tomadas al respecto, etc., de conformidad con la parte V del formulario de memoria.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno así como de las informaciones estadísticas en ella contenidas.

En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que las estadísticas suministradas no contienen informaciones apropiadas sobre la manera de aplicar el Convenio y que, según la memoria del Gobierno, el servicio estadístico del país no procesa la estadística en la forma que se requiere en el punto v del formulario de memoria. El Gobierno había declarado anteriormente que esperaba poder resolver las dificultades que le impiden comunicar la información estadística solicitada. La Comisión espera que en su próxima memoria el Gobierno podrá comunicar dicha información con el fin de poder apreciar la situación en cuanto a la aplicación del Convenio en la práctica.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió información estadística sobre la aplicación práctica del Convenio, como previsto en el punto V del formulario de memoria.

La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno en su última memoria según la cual la grave situación económica por la que atraviesa el país ha impedido al Gobierno adoptar medidas pertinentes para elaborar las estadísticas solicitadas. Añade el Gobierno que en la medida de sus posibilidades, espera que en un futuro próximo pueda resolver esas dificultades y que en su oportunidad estará informando al respecto. La Comisión espera que en futuras memorias el Gobierno podrá proporcionar informaciones apropiadas sobre la manera de aplicar el Convenio, proporcionando, por ejemplo, resúmenes de los informes de los servicios de inspección.

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