National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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Comentarios anteriores: Convenios núms. 127 y 167
Artículo 5 del Convenio. Formación. Con relación a sus comentarios anteriores la Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno y, en particular, toma nota con interés de que el artículo 97 del decreto núm. 2, de 15 de febrero de 2008, por el cual se reglamenta la seguridad, salud e higiene en la industria de la construcción, establece que «el empleador estará obligado a capacitar a los trabajadores en la manipulación de materiales. La capacitación incluirá métodos para levantar, llevar, colocar, descargar y almacenar los diferentes tipos de carga y deberá ser impartida por personas idóneas y competentes en el ámbito de la seguridad y salud ocupacional o instituciones que posean la competencia necesaria en este campo». Toma nota asimismo de que el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral (MITRADEL) capacita a los trabajadores mediante charlas y demostraciones prácticas. La Comisión recuerda que a tenor de este artículo del Convenio, la formación debe ser proporcionada antes de que comience el trabajo y solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre las medidas que adopta para que cada trabajador reciba una formación satisfactoria respecto de los métodos de trabajo que deba utilizar, a fin de proteger su salud y evitar accidentes, antes de iniciar esa labor, tal como lo establece este artículo del Convenio.
Parte V del formulario de memoria. La Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionando informaciones sobre la aplicación del Convenio en la práctica.
1. La Comisión toma nota de la información contenida en la memoria del Gobierno. Nota en particular la información sobre la aplicación del artículo 1, a) y b), del Convenio (definición de los términos «transporte manual de carga» y «transporte manual y habitual de carga»).
2. Artículo 5 del Convenio. Medidas para asegurar una formación satisfactoria respecto de los métodos de trabajo a fin de proteger la salud del trabajador y evitar accidentes. La Comisión toma nota de la referencia, hecha por el Gobierno en su memoria, al artículo 282 del Código de Trabajo que contiene una disposición general sobre la obligación de todo empleador de aplicar las medidas que sean necesarias para proteger eficazmente la vida y la salud de sus trabajadores y para garantizar su seguridad y cuidar de su salud adoptando métodos para prevenir, reducir y eliminar los riesgos profesionales en los lugares de trabajo. También nota que según la memoria del Gobierno los empleadores obligatoriamente indiquen a los trabajadores que realizan transporte manual de carga buenos hábitos de levantamiento y transporte de pesos; que el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral y la Caja de Seguro Social facilitan gratuitamente a los trabajadores la capacitación mediante charlas y demostraciones prácticas. La Comisión solicita al Gobierno que indique la disposición, legislativa u otra, que garantiza la formación necesaria del trabajador antes de iniciar la labor.
3. Parte V del formulario de memoria. La aplicación práctica del Convenio. La Comisión toma nota de la información sobre las actividades de inspección y sobre los accidentes sobrevenidos en el período de 2000 a 2003. También toma nota de que según la memoria del Gobierno los informes de inspección de oficio no arrojan señalamientos específicos que indiquen la violación de lo articulado por el Código de Trabajo en lo que respecta a la protección de la salud de los trabajadores que transportan manualmente carga. La Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionando este tipo de información sobre la aplicación práctica del Convenio.
La Comisión toma nota de la última memoria del Gobierno. Señala a la atención del Gobierno los puntos siguientes:
1. Artículo 1, a) y b), del Convenio. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual los términos «transporte manual de carga» y «transporte manual y habitual de carga» no están definidos en la legislación nacional. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que indique el significado dado en la práctica a los mencionados términos. Además, la Comisión, al tomar nota del decreto núm. 21, de 30 de noviembre de 1981, tal como fuera reformado el decreto núm. 15, de 30 de junio de 1982, por el cual se dictan disposiciones para aplicar el Convenio sobre el peso máximo, 1967 (núm. 127) de la Organización Internacional del Trabajo, invita al Gobierno a que considere la posibilidad de introducir en las mismas las definiciones legales de los mencionados términos.
2. Artículo 5. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual los trabajadores no reciben ninguna instrucción o capacitación previa a la asignación de funciones de transporte manual de carga, sino cuando ya ha comenzado la realización de sus labores. Al respecto, la Comisión toma nota del artículo 2 del decreto núm. 21, de 30 de noviembre de 1981, en su forma modificada, que establece que el empleador ha de aportar a todos los trabajadores asignados al transporte manual de una carga que no sea ligera, una formación satisfactoria en técnicas laborales. La Comisión recuerda que el artículo 5 del Convenio, requiere que, antes de iniciar esa labor, se imparta una formación y una instrucción. Por consiguiente, solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que los trabajadores concernidos reciban una formación o una instrucción adecuada en técnicas laborales antes de comenzar un trabajo que implique el transporte manual de carga.
3. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual no dispone de información alguna sobre la aplicación práctica del Convenio, tal y como se solicita en la parte V del formulario de memoria. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión observa que había venido solicitando al Gobierno, a lo largo de algunos años, que comunicara la información pertinente a efectos de hacer posible que la Comisión evaluara en qué medida se da efecto en la práctica al Convenio. En consecuencia, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que transmita, en su próxima memoria, información acerca de la aplicación práctica del Convenio en el país, aportando, por ejemplo, resúmenes de los informes de los servicios de inspección y, en tanto lo permitan los servicios de estadística, información sobre el número y la naturaleza de las infracciones observadas, las medidas tomadas al respecto, etc., de conformidad con la parte V del formulario de memoria.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno así como de las informaciones estadísticas en ella contenidas.
En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que las estadísticas suministradas no contienen informaciones apropiadas sobre la manera de aplicar el Convenio y que, según la memoria del Gobierno, el servicio estadístico del país no procesa la estadística en la forma que se requiere en el punto v del formulario de memoria. El Gobierno había declarado anteriormente que esperaba poder resolver las dificultades que le impiden comunicar la información estadística solicitada. La Comisión espera que en su próxima memoria el Gobierno podrá comunicar dicha información con el fin de poder apreciar la situación en cuanto a la aplicación del Convenio en la práctica.
En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió información estadística sobre la aplicación práctica del Convenio, como previsto en el punto V del formulario de memoria.
La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno en su última memoria según la cual la grave situación económica por la que atraviesa el país ha impedido al Gobierno adoptar medidas pertinentes para elaborar las estadísticas solicitadas. Añade el Gobierno que en la medida de sus posibilidades, espera que en un futuro próximo pueda resolver esas dificultades y que en su oportunidad estará informando al respecto. La Comisión espera que en futuras memorias el Gobierno podrá proporcionar informaciones apropiadas sobre la manera de aplicar el Convenio, proporcionando, por ejemplo, resúmenes de los informes de los servicios de inspección.