National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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Un representante gubernamental hizo referencia a una misión de alto nivel de la OIT, que visitó el Reino en septiembre de 2006. La misión observó el nivel de progreso económico, político y social que evidenciaba Arabia Saudita, país que avanza con gran rapidez, así como los cambios en la composición del mercado de trabajo. La misión redactó recomendaciones que han sido tomadas en cuenta por los órganos estatales pertinentes. Desde 2006, ha habido cambios positivos, especialmente la adopción del Código del Trabajo, que es el resultado de la contribución de expertos nacionales en consulta con los expertos de la OIT y los interlocutores sociales. Se trata de un instrumento exhaustivo puesto que contiene secciones que tienen en cuenta la mayor parte de las observaciones formuladas por la Comisión de Expertos. A este respecto, el orador subrayó que la mayoría de las leyes, especialmente el Código del Trabajo, reglamentos, instrucciones y decisiones del Consejo de la Shoura y del Consejo de Ministros, reafirman que la política oficial se basa en la lucha contra toda forma de discriminación, segregación o exclusión por motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, extracción nacional u origen social, de conformidad con el artículo 1 del Convenio núm. 111. Declaró que la sociedad saudí se basa en la igualdad de derechos y obligaciones. Ello se sustenta en el régimen básico del país representado por la Constitución del Reino de Arabia Saudita, conforme a las normas de la Shariaa islámica que prohíben toda forma de discriminación, explotación o injusticia. Con respecto a las personas residentes en Arabia Saudita, indicó que no hay ninguna política discriminatoria — declarada o encubierta — en relación con tales personas, cuyo número supera los 11 millones, y que éstas contribuyen sin discriminación o segregación alguna al desarrollo sostenible del Reino, y también al desarrollo de sus países de origen por medio de las transferencias monetarias y de la experiencia adquirida. En cuanto a la legislación vigente, manifestó que todos los reglamentos se basan en la prohibición de la discriminación o de la segregación en el trato, entre los ciudadanos o entre éstos y los trabajadores migrantes, como queda manifiesto en el Código del Trabajo. No existe distinción alguna entre hombres y mujeres ni entre ciudadanos y no ciudadanos.
Refiriéndose a las cuestiones específicas planteadas por la Comisión de Expertos, el orador dijo que las disposiciones del artículo 6 del Código del Trabajo no establecen discriminación alguna respecto de los trabajadores ocasionales y temporales, y que éstas tratan asimismo de las obligaciones, el número máximo de horas de trabajo, los períodos de descanso semanal y diario, las horas extraordinarias, las vacaciones oficiales, las normas de capacitación y las normas de seguridad y salud en el trabajo, así como de los accidentes laborales de los trabajadores permanentes. Todos los trabajadores pueden recurrir, en pie de igualdad, a los órganos de solución de conflictos. El Ministerio de Trabajo ha puesto en marcha un proyecto de gran alcance — cuyo costo excede los 26 millones de dólares estadounidenses — para la creación de tales órganos de solución de conflictos de trabajadores. Por lo que respecta a los trabajadores domésticos, el orador señaló que el Ministerio de Trabajo colaboró con el Órgano Nacional de Derechos Humanos y el Consejo Consultivo (Shoura) en la adopción de un reglamento sobre trabajo doméstico en el que se han tenido en cuenta los principios consagrados en las normas internacionales del trabajo, que se ha sometido a la consideración de las altas autoridades para que adopten una decisión. Con referencia a la protección legal de todas las categorías de trabajadores migrantes y la reglamentación del mercado laboral, indicó que el Ministerio de Trabajo adoptó varias medidas, entre las que cabe señalar el sistema de protección del salario por el que se controlan todas las prestaciones financieras que han de recibir los trabajadores en el sector privado; además, cabe destacar el programa de seguro para los trabajadores domésticos, por tratarse de un programa único en su género que protege a estos trabajadores y salvaguarda sus derechos. A este respecto se adoptó un reglamento sobre el trabajo de las agencias de contratación, que deben ser supervisadas por el Ministerio de Trabajo, con el fin de reglamentar el mercado de los trabajadores migrantes y así garantizar la protección de sus derechos, y también de los intereses de los empleadores. A tales efectos, el Consejo de Ministros autorizó al Ministerio de Trabajo a negociar y firmar acuerdos bilaterales con los países de los que provienen los trabajadores domésticos. Consiguientemente se adoptó un modelo para estos acuerdos bilaterales, inspirado en las normas internacionales del trabajo. La finalidad del modelo es regular las relaciones entre los trabajadores domésticos y los empleadores a fin de salvaguardar los derechos de ambas partes. Indicó que el mes pasado se había firmado el primer acuerdo de esa índole con el Gobierno de Filipinas. Se están celebrando consultas con otros países de origen de la mano de obra a fin de concertar acuerdos similares.
Con respecto a la observación de la Comisión de Expertos sobre el tema de los avales, el orador informó que en el Reino no existe un sistema de avales, y que se ha modificado el Código del Trabajo para reglamentar las relaciones entre empleadores y trabajadores en base a un contrato. En el Código del Trabajo no se establece discriminación alguna entre hombres y mujeres por lo que respecta a sus derechos y obligaciones ni discriminación en cuanto a la igualdad de oportunidades y trato en el empleo y la ocupación. Además, el representante gubernamental objetó la interpretación de los comentarios de la Comisión de Expertos sobre la «naturaleza específica del trabajo de las mujeres». Precisó que lo que se busca con el artículo 149 del Código del Trabajo es prohibir que los empleadores empleen a mujeres en ocupaciones y tareas que pongan en peligro su salud o que puedan exponerlas a riesgos concretos, lo que implica la prohibición de su trabajo o la restricción del mismo en determinadas condiciones. En este contexto, el artículo 150 de dicho Código regula el trabajo nocturno de las mujeres. Añadió que los Ministerios de Educación, Educación Superior, y Trabajo, el Consejo de la Shoura, la Autoridad General de Formación Técnica y Profesional, el Fondo de Desarrollo de los Recursos Humanos y otros órganos han tomado varias medidas a fin de incrementar la participación de las mujeres en puestos directivos y puestos no tradicionales. Las mujeres también tienen derecho a postularse para ser elegidas y ejercer funciones en los concejos municipales. Recordó que, tras la visita de la misión de alto nivel, el Consejo de Ministros promulgó la decisión núm. 158, de 18 de junio de 2008, en la que se aprueba el plan nacional de capacitación en la Autoridad General de Formación Técnica y Profesional. Con respecto a la participación de las mujeres en comités y tribunales, se promulgó un decreto real a fin de establecer unidades de mujeres en los tribunales bajo la supervisión de un departamento independiente para la mujer en la oficina central del Poder Judicial. Asimismo, se han puesto en marcha programas dirigidos al empleo de la mujer, lo que ha generado un incremento del empleo. Así, en los últimos dos años, más de 180 000 mujeres han conseguido empleo, cifra que triplica con creces el número de mujeres empleadas en tres décadas. Está previsto celebrar un tercer simposio social sobre el empleo de la mujer en los próximos meses, en colaboración con la OIT. En cuanto al fenómeno del acoso sexual, recalcó que en el Reino no se producen casos de ese tipo. No obstante, los órganos pertinentes están en este momento considerando la posible sanción del acoso sexual. A este respecto subrayó que todos los ciudadanos y residentes en el Reino tenían garantizado el derecho a querellarse. En la práctica, ni los inspectores del trabajo ni los órganos encargados de la solución de conflictos de trabajadores han tratado casos sobre discriminación en el empleo u ocupación. Pidió que se elimine el caso de Arabia Saudita de la lista de casos individuales e hizo hincapié en que su país mantiene su compromiso de colaborar con la OIT y sus órganos para garantizar la aplicación de las normas internacionales del trabajo.
Los miembros trabajadores señalaron que, según las informaciones del Gobierno, Arabia Saudita parece ser un país ejemplar en materia de discriminación. Sin embargo, el Convenio exige que el país adopte medidas concretas para luchar contra todas las formas de discriminación en la legislación y en la práctica, y que adopte una política nacional de promoción activa de la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y en la ocupación. Recordaron que en 2006 una misión de alto nivel de la OIT hizo propuestas al Gobierno, entre otras, la realización de una encuesta nacional sobre la situación en el país, el establecimiento de un plan de acción y la constitución de un equipo especial con la participación de todas las partes interesadas. En lo tocante a la legislación, el Código del Trabajo de 2006 sigue sin incluir ninguna disposición específica que defina y prohíba la discriminación en el empleo y la ocupación. En cuanto a los trabajadores agrícolas y domésticos, según el Gobierno, el Ministerio de Trabajo considera prioritario elaborar un reglamento del trabajo especial para los trabajadores agrícolas y rurales. También ha preparado un documento para garantizar a los trabajadores domésticos el pago del salario y una cobertura médica; sin embargo, en este no se aborda específicamente la protección contra la discriminación. Con respecto a los trabajadores migrantes, el Gobierno reconoce que el sistema de contratación (de avales) puede conducir a la explotación y los abusos, y se comprometió a abolirlo. Mientras tanto, el Ministerio de Trabajo ha adoptado varias medidas para proteger mejor a los trabajadores migrantes mediante, en particular, la creación de un departamento para el bienestar de los trabajadores expatriados, la adopción de un reglamento sobre las agencias de colocación, la elaboración de un acuerdo marco entre el empleador y el trabajador doméstico, y la autorización de negociar acuerdos bilaterales con los países de origen de los trabajadores migrantes. Por lo que se refiere a las mujeres, la segregación profesional según el sexo sigue siendo una característica dominante del país, las mujeres están confinadas en empleos «adecuados a su naturaleza». Si bien el Gobierno no considera que se trate de una discriminación, examina no obstante la posibilidad de abrogarla. En lo referente al acoso sexual, aunque no existe una legislación específica el Gobierno ha notificado que ha previsto su prohibición. En lo que atañe a la aplicación de la legislación, el Gobierno indicó que no se ha presentado ninguna queja por discriminación en el empleo o la ocupación. Los miembros trabajadores estiman que esta ausencia de casos podría deberse a la ausencia de un marco jurídico adecuado, la ausencia de un acceso práctico a los procedimientos, o al temor a las represalias. El Gobierno ha hecho referencia a un decreto real de 2008 que prevé la creación de unidades para las mujeres en los tribunales y secretarías de justicia, pero no ha dado informaciones específicas sobre la aplicación del mismo.
Los miembros empleadores recordaron que las cuestiones objeto de examen son similares a las examinadas por la Comisión de la Conferencia en 2005, especialmente por lo que respecta a la falta de disposiciones específicas en la legislación nacional y a las violaciones no específicas en el ámbito de la discriminación. El Gobierno ha realizado progresos, y las actividades llevadas a cabo a este respecto ilustran la situación, dada la falta de disposiciones específicas en la legislación en materia de discriminación. Con respecto al tema de la política nacional de igualdad, los miembros empleadores recordaron que, si bien en el artículo 2 del Convenio se exige la adopción de tal política, en él no se precisa el contenido de una política de esa índole. En ese sentido, es necesario examinar lo que se ha hecho en la práctica. Concretamente, como lo solicitó la Comisión de Expertos, está en curso un proceso tripartito encaminado a elaborar un plan de acción, en el que participan dinámicamente los empleadores del país. Con todo, resta mucho por hacer. Arabia Saudita es un país complejo, cuya población consta de numerosos grupos claramente definidos, y que cuenta además con más de 10 millones de trabajadores migrantes temporeros. En cuanto al tema de la segregación, los miembros empleadores subrayaron la importancia de examinar si se prohíbe activamente el trabajo de la mujer, o si se desalienta a las mujeres para que no trabajen, o bien si las estadísticas de participación en la fuerza de trabajo no hacen sino reflejar las normas particulares del país. Cabe especialmente examinar si esas estadísticas muestran lo que se considera apropiado en el país, y no la existencia de obstáculos concretos a la participación. No existe país en donde no haya discriminación, pero en Arabia Saudita no parece que la discriminación sea una práctica sistémica o que se fomente. Con referencia a los trabajadores agrícolas, los miembros empleadores recordaron que estos trabajadores representan un porcentaje reducido de la población, y que el Gobierno está tomando medidas para resolver su situación. En relación con los trabajadores domésticos se han emprendido actividades para proteger a estos trabajadores, de conformidad con el espíritu del Convenio sobre las trabajadoras y los trabajadores domésticos, 2011 (núm. 189). Estas actividades comprenden la creación de cuentas bancarias, a fin de asegurarse de que los trabajadores domésticos reciban su paga, medidas contra la confiscación de pasaportes y acceso a procedimientos de solución de controversias. Si bien el Gobierno debe tomar más medidas para garantizar que se informe a los trabajadores domésticos migrantes sobre sus derechos, los países de origen también deben hacer campañas de sensibilización sobre el tema dirigidas a los trabajadores migrantes. La observación de la Comisión de Expertos se refiere a distintas facetas de la discriminación. En cada caso, el Gobierno ha aclarado que no aprueba la discriminación, y que está trabajando activamente, si bien no legislativamente, para solucionar el problema. Quizás convenga adoptar medidas legislativas específicas en materia de discriminación, por lo que cabe animar al Gobierno a actuar en este sentido, además de a continuar tomando medidas prácticas sobre este tema.
El miembro trabajador de Filipinas resaltó que Arabia Saudita es un país en el que se emplean a 385 000 trabajadores filipinos, el 30 por ciento de los cuales son trabajadores poco calificados, y en especial trabajadores domésticos. Algunos trabajadores domésticos han presentado denuncias ante la Administración Filipina de Empleo en el Exterior, en particular de malos tratos, abuso y violencia contra las mujeres. El Código del Trabajo de 2006 deja a los trabajadores domésticos al margen de su cobertura y aún no se ha adoptado el proyecto de reglamento que debe cubrir a estos trabajadores. Dijo que espera que los acuerdos bilaterales firmados entre Arabia Saudita y Filipinas sobre los trabajadores domésticos migrantes, así como sobre el contrato de trabajo tipo que se utiliza para contratar a trabajadores domésticos filipinos, desemboquen en la adopción de una legislación nacional o de reglamentos para trabajadores domésticos. Además, más de nueve millones de trabajadores migrantes constituyen más de la mitad de la fuerza de trabajo de Arabia Saudita. Si bien el Ministerio de Trabajo ha propuesto abolir el sistema kafala, el cambio aún no se ha efectuado. Por otra parte, la ley islámica del país no garantiza la igualdad para las mujeres. No se dispone de información relativa a la definición y la prohibición del acoso sexual. Así, los prejuicios proyectados en la legislación y la práctica provocan diferencias de trato para con los trabajadores extranjeros, que en ocasiones se manifiestan en diferencias de remuneración, en función del país de origen.
La miembro trabajadora de Indonesia destacó que las personas no árabes de origen africano y asiático, son a menudo víctimas de violencia, incluso en el lugar de trabajo. Expresó gran preocupación acerca del impacto de la «política de saudización» nacional, destinada a reducir el número de migrantes en favor de los trabajadores sauditas. Las leyes laborales exigen un cupo de empleados sauditas en todas las empresas, y su incumplimiento puede ser castigado con multas. Puesto que ha habido una negativa general de los empleadores y las pequeñas y medianas empresas a pagar tarifas abultadas por los permisos de trabajo, establecidas para crear puestos de trabajo para los sauditas, la mayoría de los trabajadores migrantes han pasado a ser ilegales y han perdido el empleo y, en consecuencia, su sustento. En 2013, la mayoría de los trabajadores extranjeros no fueron a su trabajo, pues el Gobierno organizó una represión de los residentes ilegales. Los trabajadores migrantes carecen de derechos políticos o democráticos elementales. Puesto que los sindicatos son ilegales, a los trabajadores sólo les queda recurrir al Tribunal del Trabajo, pero la posesión de una nacionalidad extranjera podría ser una desventaja considerable a la hora de recibir una reparación en los tribunales.
El miembro trabajador del Canadá señaló que las mujeres representan únicamente el 4 por ciento de la fuerza de trabajo total y el 10,7 por ciento de la fuerza de trabajo nacional saudí, y que el mercado de trabajo está segregado. Con excepción de cuatro casos acogidos a nuevos decretos en virtud de la legislación laboral, las mujeres deben tener permiso de su tutor a fin de realizar un trabajo que no sea «adecuado a su naturaleza». No está permitido a las mujeres matricularse en carreras académicas, tales como los servicios jurídicos o la ingeniería. Dado que tampoco pueden conducir, contratar a mujeres entraña costos de transporte adicionales a los empleadores. No existen leyes que penalicen la violencia contra las mujeres ni que prohíban el acoso sexual en el lugar de trabajo. La información sobre el acoso sexual es limitada, dado que también resulta problemático presentar una queja. En los casos de violación, los tribunales suelen sancionar tanto a la víctima como al autor del delito. Por lo que respecta a la discriminación racial, más de nueve millones de trabajadores migrantes siguen sufriendo abusos múltiples y siendo objeto de explotación laboral que, algunas veces, crea condiciones semejantes a la esclavitud. La propuesta de abolición del sistema de kafala aún no se ha concretado. La minoría chiíta también sufre diversos tipos de discriminación, incluso en el empleo. El orador manifestó gran preocupación por las repercusiones de la política nacional de «saudización», que apunta a reducir el número de trabajadores migrantes en favor de trabajadores saudíes. La legislación laboral fija un cupo de empleados saudíes en todas las empresas, y su incumplimiento se penaliza con una multa. La legislación laboral volvió más riguroso igualmente el requisito de que los trabajadores extranjeros no sean empleados por ninguna otra persona que no sea la que los avaló. El orador se refirió asimismo a la discriminación contra las trabajadoras lesbianas y los trabajadores homosexuales, bisexuales y transgénero, así como contra los trabajadores con discapacidad, y también a la ley que exige la deportación de todo trabajador migrante que se demuestre que es seropositivo. Otro problema es la falta de medios eficaces para controlar la aplicación. Instó al Gobierno a que proceda con urgencia a: i) establecer mecanismos de queja y procedimientos de examen de reclamaciones eficaces y accesibles; ii) eliminar los obstáculos que se interponen a la contratación y empleo de mujeres; iii) establecer un equipo de tareas de múltiples interesados a fin de elaborar y aplicar una política de igualdad nacional, y iv) adaptar la Ley de Residencia de modo que se suprima el requisito del consentimiento de la persona que los avala para cambiar de trabajo o abandonar el país.
La miembro empleadora de Arabia Saudita indicó que los empleadores de su país son invitados en múltiples ocasiones a discutir, con el Ministerio de Trabajo y los comités de trabajadores, modificaciones y adiciones a algunas de las leyes y los reglamentos laborales, incluidos los relacionados con la no discriminación. También han participado en la elaboración de nuevos reglamentos relativos a los trabajadores domésticos. Las nuevas reglas para los trabajadores migrantes les permiten cambiar de empleador, y se han adoptado medidas para asegurar que esos trabajadores tengan vías de recurso para ejercer sus derechos. Se han adoptado también varias medidas en relación con la participación de la mujeres en el lugar de trabajo, incluida la anulación del requisito del consentimiento del tutor de la mujer para la expedición de un permiso de trabajo y la asignación de algunos empleos específicamente a las mujeres para forzar a los actores del sector privado más reticentes a emplearlas. No obstante, la cuestión de la discriminación sigue vigente y se requiere una mayor intervención de la sociedad civil para complementar las medidas tomadas por el Estado. Un estudio reciente ha mostrado que el 54 por ciento de las mujeres encuestadas sólo aceptaría trabajar en un entorno segregado y el 80 por ciento de las mujeres encuestadas preferiría trabajar desde casa. Estas cifras no se presentan para justificar una situación, sino para recalcar que lograr una economía integrada requiere un proceso incluyente, representativo y respetuoso de las diferencias. La situación en Arabia Saudita es compleja y por lo tanto, los empleadores de su país estudian métodos adaptados a las condiciones nacionales para abordar la participación de las mujeres en la fuerza de trabajo. Esto implica resaltar y aclarar la naturaleza auténticamente progresista del papel que el Islam da a la mujer en la sociedad. Refiriéndose a varias iniciativas emprendidas por los empleadores en relación con las mujeres en la fuerza del trabajo, subrayó que a pesar de las claras limitaciones y desafíos, resulta visible el progreso realizado en el país.
La miembro trabajadora de Libia subrayó que el Islam no hace ninguna diferencia entre los derechos y las obligaciones de los hombres y las mujeres, pero que no es necesariamente el caso en Arabia Saudita. A estos efectos, mencionó la discriminación con respecto a las mujeres en cuanto a los medios de transporte y precisó que Arabia Saudita es el único país que impide a las mujeres conducir un coche, a pesar de las promesas de cambio a este respecto. Señaló igualmente que el costo de los transportes es más elevado para las mujeres que para los hombres, puesto que ellas deben pagar un chófer. Mencionó que hay posibilidades de empleo para las mujeres en el país y señaló que, no obstante, el precio de los transportes constituye un obstáculo enorme para las mujeres, especialmente para aquellas que desean integrarse en el mercado del trabajo.
El representante gubernamental expresó su reconocimiento en lo que respecta a las observaciones formuladas por los miembros empleadores y trabajadores, e indicó que todas esas observaciones serán tomadas en consideración. Indicó asimismo que la política del Gobierno en materia de no discriminación se basa en principios que están consagrados en la legislación nacional. Subrayó que los trabajadores migrantes son parte integrante del proceso de desarrollo sostenible del país y gozan del mismo trato que los ciudadanos nacionales. Declaró que el Gobierno seguirá trabajando con los interlocutores sociales para conseguir una mejor integración y un mejor ambiente de trabajo. Arabia Saudita es uno de los países que acogen el número más grande de trabajadores migrantes. Se han resuelto miles de casos de trabajadores ilegales. Las mujeres, al igual que los hombres, siempre han sido tomadas en consideración en la formulación de las políticas de formación y de formación continua. Por último, el representante gubernamental señaló que el Gobierno atribuye gran importancia a su relación con la OIT, y que seguirá colaborando con los órganos de control de la OIT para garantizar la aplicación de las normas internacionales del trabajo.
Los miembros trabajadores señalaron que el Convenio parte de la hipótesis de que ninguna sociedad está libre de discriminación y que, por consiguiente, toda sociedad debe tener una política de igualdad que no sólo elimine toda discriminación en la legislación y la práctica administrativa, sino que también ponga en práctica programas de promoción de la igualdad. Deploraron los pocos esfuerzos realizados por el Gobierno para aplicar tanto la letra como el espíritu del Convenio, a pesar de las sugerencias de una misión de alto nivel de la OIT en 2006. El Código del Trabajo sigue sin prever la prohibición formal de la discriminación en el empleo y la ocupación y el acoso sexual. Los trabajadores domésticos gozan de cierta protección salarial y médica, pero no de protección contra la discriminación. Los trabajadores migrantes son considerados trabajadores de segunda clase y sólo son objeto de algunas disposiciones específicas. Las mujeres sólo realizan un número limitado de trabajos. Por último, el país no dispone de un marco jurídico y administrativo para detectar y tratar los casos de discriminación en el empleo. En consecuencia, los miembros trabajadores proponen que el Gobierno acepte una misión de contactos directos de la OIT para identificar de manera precisa los textos legislativos que han de modificarse y definir las políticas que han de elaborarse para promover la igualdad, todo ello 35 años después de la ratificación del Convenio.
Los miembros empleadores recordaron la intervención de los miembros trabajadores, acerca de que ninguna sociedad está completamente libre de discriminación y que todos los países tienen casos esporádicos de discriminación, incluida Arabia Saudita. Sin embargo, el Gobierno señaló claramente que se está yendo en una dirección conforme con el Convenio y su posición establecida es que no se condona, ni se acepta la discriminación. Si bien algunos aspectos de la vida de Arabia Saudita podrían parecer discriminatorios, los miembros empleadores advirtieron que esto no es necesariamente siempre así. En particular, la segregación en la fuerza del trabajo podría ser, en cambio, un reflejo de las preferencias personales de las mujeres. Sin embargo, cualquier obstáculo o prohibición específica que impida la realización de las aspiraciones es inaceptable y debería abordarse. Los miembros empleadores indicaron que, aunque podrían darse situaciones de trato menos favorable a los trabajadores migrantes, es importante entender el contexto. En particular, los trabajadores migrantes podrían no siempre ser conscientes de que pueden recurrir al sistema judicial, y es preciso solucionar ese desconocimiento. Los miembros empleadores recordaron que se han adoptado algunas medidas hasta el momento de manera tripartita consultiva y que se necesitan nuevas medidas en este sentido. Una misión de contactos directos y proporcionar conocimientos técnicos de manera tripartita, constituirían una importante oportunidad para garantizar que el Gobierno sea consciente de los diversos asuntos y se le dote de la asistencia necesaria. Tal misión podría ser muy constructiva y no debería percibirse como una crítica.
Conclusiones
La Comisión tomó nota de la información oral suministrada por el representante gubernamental y de la discusión que tuvo lugar a continuación.
La Comisión observó que había examinado el caso por última vez en 2005, cuando trató cuestiones relacionadas con la necesidad de formular y aplicar una política nacional de igualdad, que brinde protección legal eficaz contra la discriminación a los trabajadores migrantes, a fin de dar tratamiento, en particular, a los problemas que enfrentan los trabajadores domésticos y aquellos que necesitan una protección especial contra los efectos del sistema de avales. La Comisión también manifestó su preocupación debido a que las mujeres continuaban siendo excluidas de ciertos empleos y ocupaciones y solicitó al Gobierno que tomara medidas eficaces para promover y garantizar la igualdad de las mujeres en el acceso al empleo y a todas las ocupaciones.
La Comisión tomó nota de la información suministrada por el Gobierno en relación con cambios recientes, incluido el aumento del número de mujeres en el empleo y el establecimiento del Observatorio Nacional del Trabajo y del Mercado de Trabajo Virtual, que según el Gobierno brindará apoyo a estrategias de trabajo decente sin discriminación, incluyendo mujeres, personas discapacitadas y grupos marginados. En cuanto a la exclusión de los trabajadores domésticos y de los trabajadores agrícolas del Código del Trabajo, el Gobierno señaló que estos trabajadores pueden de todos modos presentar casos ante los tribunales, si bien no lo han hecho todavía. La Comisión también tomó nota de la indicación del Gobierno según la cual ha habido varias iniciativas para proteger específicamente a los trabajadores migrantes, incluyendo el programa para la protección de los salarios, nuevas reglamentaciones para las agencias de empleo y negociaciones sobre acuerdos bilaterales con los países de origen, habiéndose celebrado un acuerdo con Filipinas.
Reconociendo que ninguna sociedad está libre de discriminación, la Comisión observó que dar tratamiento a la discriminación es un proceso continuo que exige que se adopten medidas de modo permanente. La Comisión observó que la política nacional de igualdad que exige el Convenio debe ser concreta, específica y eficaz. Teniendo en cuenta que el impacto de los esfuerzos del Gobierno en este ámbito continúan sin ser claros, la Comisión instó al Gobierno a que garantice que cuenta con una política nacional diseñada para promover la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y en la ocupación para todos los trabajadores, con miras a eliminar en un futuro cercano toda discriminación sobre todos los motivos previstos en el Convenio. Dado el elevado número de trabajadores migrantes, la Comisión pidió al Gobierno que brinde particular atención a garantizar que los derechos de los trabajadores migrantes, incluidos los trabajadores domésticos, estén efectivamente protegidos, que sean informados sobre sus derechos y que puedan obtener reparación en caso de discriminación y abuso. La Comisión alentó asimismo al Gobierno a continuar negociando acuerdos bilaterales con los países de origen lo cual garantizará los derechos de los trabajadores migrantes una vez que estén en el país y al mismo tiempo obligará a los países de origen a tomar medidas para su protección.
La Comisión pidió al Gobierno que acepte una misión de contactos directos con miras a evaluar la situación en el terreno y asistir al Gobierno y a los interlocutores sociales a continuar progresando de modo tangible en la aplicación del Convenio. La Comisión pidió al Gobierno que envíe una memoria a la Comisión de Expertos que contenga información detallada sobre todas las cuestiones planteadas por esta Comisión y la Comisión de Expertos para su examen en su próxima reunión.
El representante gubernamental declaró que: la memoria y las observaciones que el Gobierno proporcionó a la Comisión de Expertos fueron claras y completas; ha habido una fuerte cooperación técnica con la OIT en varias áreas, tales como el dialogo social y la política del mercado laboral; es importante que la Comisión examine los informes de otras organizaciones internaciones como la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE) y el Banco Mundial que ilustran la manera en que el Gobierno ha tomado el liderazgo en muchas materias cruciales; y que, aunque no hay ninguna razón para recomendar el envío de una misión de contactos directos en las conclusiones de la Comisión, su Gobierno se complace en invitar a Arabia Saudita a una misión de la OIT encabezada por el Director General con el fin de mejorar la cooperación técnica en relación con la aplicación del Convenio.
El representante gubernamental aseguró a la Comisión el compromiso de su país de respetar los convenios de la OIT que fueron ratificados y que prevé al mismo tiempo la ratificación de otros convenios. Mencionó la cooperación de su país con la OIT y brindó el ejemplo de la asistencia técnica brindada en el marco del proyecto de revisión del Código del Trabajo que fue examinado seguidamente ante el Consejo Consultivo antes de ser sometido al Consejo de Ministros. Asimismo, subrayó que su país ha solicitado varias misiones técnicas de la OIT. La legislación nacional no contempla la discriminación y las cuestiones planteadas por la Comisión de Expertos podrían ser fruto del problema relativo al seguimiento de su aplicación. La Constitución de Arabia Saudita garantiza la dignidad de la persona humana, la igualdad y la justicia, y prohíbe cualquier forma de injusticia.
Su país examina con regularidad sus textos de ley para mejorarlos y realizar así reformas en todas las esferas. Además, ha adoptado un cierto número de medidas de reformas que benefician tanto a los ciudadanos como a los residentes. Por ejemplo, la promoción de los derechos de la mujer en materia de educación, de formación y de empleo. Se han previsto otras medidas. En Arabia Saudita existen 2.200.000 estudiantes en la enseñanza, lo que representa el 50 por ciento del conjunto de estudiantes mientras que el porcentaje de estudiantes mujeres es aún mayor en la enseñanza superior puesto que representa más del 58 por ciento, se han construido 26 escuelas de formación técnica para las mujeres, y un proyecto prevé la apertura de 15 nuevas escuelas. En el campo de la medicina las mujeres representan el 24 por ciento de los médicos y el 53 por ciento del personal de enfermería. El número de mujeres que trabajaron en 2004 se elevó a 429.000; la cifra de 847.000 mujeres se alcanzará en 2009. En el sector público trabajan 253.000 mujeres, lo que representa el 34 por ciento del conjunto de los funcionarios. Además, cabe destacar que las leyes nacionales garantizan la igualdad entre las mujeres y los hombres en los derechos y las obligaciones. El Gobierno ha adoptado un cierto número de medidas destinadas a reforzar el sistema de inspección del trabajo para garantizar la aplicación de los convenios ratificados por su país. También, se adoptaron medidas para garantizar los derechos de los trabajadores migrantes y prohibir los tratos inhumanos a este respecto. Algunos de esos trabajadores podrían creer que sus salarios se habían reducido desde su llegada al país, cuando en realidad, esto obedece a la actividad de las agencias de intermediarios de esos países en que los trabajadores son residentes y a las informaciones inexactas sobre los salarios y la naturaliza del trabajo. Por otra parte se han realizado consultas con los países cuyos trabajadores migrantes son residentes para encontrar soluciones adecuadas a los problemas planteados. Asimismo, se han adoptado medidas para impedir la confiscación del pasaporte de los trabajadores migrantes garantizándoles así la libertad de circulación en el país. Con el fin de reforzar la aplicación de dichas medidas, el Ministerio de Trabajo ha creado un departamento encargado de la protección de los trabajadores migrantes. En el mismo sentido, el Ministerio de trabajo adoptó recientemente una decisión relativa a la prohibición del tráfico de personas, así como la venta de visados de trabajo o de otro tipo y el incumplimiento de los contratos de trabajo, así como del empleo en condiciones inhumanas.
En conclusión, el representante gubernamental subrayó que su Gobierno solicita a la Oficina el envío de una misión de asistencia técnica del Departamento de Normas para tratar las cuestiones planteadas en las observaciones de la Comisión de Expertos sobre este Convenio, así como los otros convenios ratificados por su país.
Los miembros trabajadores agradecieron al representante gubernamental la información proporcionada y su compromiso para implementar el Convenio. Acogieron con beneplácito las estadísticas sobre la participación de la mujer en el empleo y en la formación profesional y la solicitud de asistencia técnica de parte del Gobierno. Declararon que el caso de Arabia Saudita era, fundamentalmente, un caso de alegaciones, solicitudes e interrogantes. A pesar de las buenas intenciones declaradas por el Gobierno, señalaron que éste no había proporcionado información suficiente sobre las cuestiones planteadas por la CIOSL, y apoyaron la solicitud de la Comisión de Expertos formulada al Gobierno en el sentido de suministrar información completa y detallada sobre este punto a la mayor brevedad posible. Sin embargo, sobre algunos puntos, desearon profundizar las preguntas y solicitudes de información formuladas por la Comisión de Expertos.
En primer lugar, con respecto a la discriminación contra los trabajadores migrantes, la Comisión de Expertos había expresado su preocupación por los efectos del sistema de reclutamiento de trabajadores extranjeros sobre los trabajadores migrantes. A pesar de la seriedad de las alegaciones presentadas, la respuesta del Gobierno no ha sido convincente. Según el Gobierno, en la ley no había base para ningún tipo de discriminación e ignoraba la presunta reducción de salarios. El Gobierno también afirmó que si estas prácticas existían, eran casos aislados, fundamentalmente causadas por el mal funcionamiento y prácticas indebidas de las oficinas de mediación de los países de origen. La preocupación de la Comisión de Expertos relacionada con el hecho de que la legislación que regula el sistema de reclutamiento de trabajadores otorga poderes desproporcionados a los empleadores sobre los trabajadores migrantes, puede conducir a la discriminación basada en la raza o el origen nacional con respecto a sus condiciones de trabajo. Los miembros trabajadores hicieron un llamamiento para que en las conclusiones de la Comisión sobre el caso se solicite al Gobierno que aclare en su próxima memoria si en la actual legislación y en las normas especiales en práctica garantizan una protección suficiente para los trabajadores migrantes. Si éste no fuera el caso, el Gobierno debería poner su legislación en conformidad con el Convenio.
En segundo lugar, con respecto a la adopción y a la implementación de una política nacional para la promoción de la igualdad de oportunidades y de trato, según lo exigido en el artículo 2 del Convenio, los miembros trabajadores se remitieron a los comentarios de la Comisión de Expertos e instaron al Gobierno a tomar las medidas para colmar estas lagunas. Señalaron que deseaban que esto se refleje claramente en las conclusiones de la Comisión sobre este caso.
En tercer lugar, se refirieron a los comentarios hechos por la Comisión de Expertos con respecto a la discriminación contra los trabajadores migrantes basada en el sexo, con especial referencia a los trabajadores migrantes que trabajan en el servicio doméstico. Las acusaciones se referían a deficiencias en la ley y en la práctica, en especial, el hecho de que el Código del Trabajo no proteja a los trabajadores del servicio doméstico. Aunque esto no ha sido negado por el Gobierno, su posición parecía ser que no era necesario que la ley los protegiese porque ya estaban suficientemente protegidos por la costumbre saudí de tratarlos como si fueran miembros de la familia. Aun si esto fuera cierto, seguiría siendo inaceptable para el Convenio que éste no fuese implementado por una ley. Los miembros trabajadores habrían deseado que la Comisión de Expertos fuera más precisa y firme ante la posición del Gobierno. En el Informe nada indica la existencia de medidas de protección para los trabajadores y el representante gubernamental no proporcionó información alguna al respecto. Por lo tanto, debería dejarse claramente establecido en las conclusiones que tales medidas deberían ser incluidas en la legislación pertinente, a menos que el Gobierno pueda proporcionar garantías de que todo ha sido un malentendido y que las disposiciones legales pertinentes, en efecto, existen. En tal caso, se instó al Gobierno a que haga llegar los textos legales pertinentes a la Comisión de Expertos a la mayor brevedad posible.
En cuarto lugar y en lo que respecta al artículo 160 del Código del Trabajo, incluso si la disposición no conducía, en los hechos, a una segregación por sexo, de lo que se puede dudar, el artículo debería ser abolido. Arabia Saudita no aplicaba ni en la legislación ni en la práctica el Convenio. La legislación debería armonizarse con el Convenio. Las conclusiones de la Comisión deberían por lo tanto alentar al Gobierno a derogar el artículo 160 del Código del Trabajo.
Por último, los miembros trabajadores recordaron que el artículo 3 a) del Convenio estipula que cada país en que estuviera en vigor el Convenio, empleando métodos apropiados a las condiciones y la práctica nacionales, debía tratar de obtener la cooperación de las organizaciones de empleadores y de trabajadores, y de otros organismos apropiados, en la tarea de fomentar la aceptación y el cumplimiento de la política nacional, encaminada a promover la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación. Pidieron al Gobierno que explicara en su próxima memoria qué medidas había adoptado para aplicar el artículo en cuestión, y lo instaron a que solicitara a las organizaciones de trabajadores y empleadores en el país, ayuda para recoger la información que deberá suministrar a la OIT.
Los miembros empleadores agradecieron al representante gubernamental por la asistencia a la discusión del caso en la Comisión y se refirieron a la última ocasión en que había sido examinado por la Comisión en 1993. En esa ocasión el punto central de la discusión fue la cuestión de la igualdad de oportunidades y de trato entre los trabajadores hombres y mujeres, especialmente en virtud de las disposiciones del artículo 160 del Código del Trabajo de 1969, que dispone que en ningún caso hombres y mujeres tienen que trabajar juntos en los sitios de trabajo. Recordaron que habían pasado 12 años y que la situación continuaba siendo básicamente la misma, a pesar del hecho de que la segregación ocupacional constituía una violación de uno de los principios básicos establecidos en el Convenio. El segundo aspecto de la discusión en 1993 se refirió al acceso de las mujeres a la formación profesional y a la educación.
Con respecto a los comentarios hechos por la Comisión de Expertos este año, los miembros empleadores señalaron que otras cuestiones habían sido planteadas en una solicitud directa dirigida al Gobierno. Sugirieron que en el futuro sería de gran utilidad si la Comisión de Expertos pudiese proporcionar alguna indicación sobre los temas tratados por esas solicitudes directas. Otro aspecto planteado en los comentarios de la Comisión de Expertos se refería a la discriminación contra los trabajadores migrantes, en especial por motivos de raza, religión, sexo y la ascendencia. A este respecto, la Comisión de Expertos hizo hincapié en las dificultades encontradas por los trabajadores migrantes para tener acceso a los tribunales para hacer valer los derechos que estaban reconocidos legalmente. El párrafo 7 de la observación de la Comisión de Expertos revestía especial importancia. Señaló a la atención del Gobierno, que la obligación establecida en el artículo 2 del Convenio requiere que el Gobierno formule y lleve a cabo una política nacional destinada a promover la igualdad de trato en materia de empleo y ocupación mediante métodos adecuados a las condiciones y a las prácticas nacionales, con el objeto de eliminar cualquier discriminación basada en la raza, el color, el sexo, la religión, las opiniones políticas, la ascendencia nacional o el origen social. A este respecto, los miembros empleadores subrayaron que, desde luego, quedaba mucho por hacer para dar cumplimiento a esta disposición. Por consiguiente, propusieron que el Gobierno solicite la asistencia técnica de la OIT, la cual podría serle muy útil para el establecimiento de leyes y reglamentos que sirvan de base a una política convincente de no discriminación en materia de ocupación y empleo.
El representante gubernamental agradeció a los miembros de empleadores y trabajadores sus comentarios e indicó que serán examinados. Recordó que la OIT fue creada para salvaguardar los derechos de los empleadores y trabajadores. En respuesta a los comentarios realizados, indicó que las oportunidades de empleo de los trabajadores migrantes no están restringidas, y que éstos se benefician de todos los servicios disponibles para los trabajadores de nacionalidad saudí. Si desean buscar trabajo, pueden contactar agencias de empleo temporal con vistas a entablar nuevas relaciones de empleo. Los empleadores de los trabajadores migrantes no pueden retenerlos y son libres de buscar empleos alternativos. Dijo que su Gobierno había dedicado gran atención a las cuestiones relacionadas con los trabajadores del servicio doméstico y que se han llevado a cabo contactos y se ha cooperado con el Ministerio de Trabajo y las autoridades de los principales países que envían dichos trabajadores. Se ha creado un nuevo departamento dentro del Ministerio para salvaguardar el bienestar de los trabajadores migrantes y una línea de teléfono de emergencia se ha puesto a disposición de las mujeres trabajadoras del servicio doméstico. A través de estos canales, los trabajadores migrantes en Arabia Saudita pueden buscar ayuda, así como asistencia para encontrar empleos alternativos. En respuesta a los comentarios realizados con respecto al artículo 160 del Código del Trabajo, observó que sus disposiciones se basan en la cultura de la sociedad en su país. Insistió en que las mujeres y los hombres trabajadores gozan exactamente de los mismos derechos y libertades, pero que el trabajo se realiza en dos sitios diferentes. Por último, hizo hincapié en que se están brindando muchas oportunidades de formación a las mujeres, incluyendo la creación de 26 escuelas técnicas.
Los miembros trabajadores agradecieron al representante gubernamental la información adicional comunicada. Sin embargo, esta información no les ha apartado de su preocupación, que esperan quede reflejada en las conclusiones de la Comisión. Además, las conclusiones deberían vincular las cuestiones que les preocupan con los ámbitos en los que se deberá centrar la propuesta comisión técnica. Insistieron que el Gobierno no se puede conformar con las promesas realizadas, o con decir que las prácticas que fueron objeto de los comentarios de la Comisión de Expertos son producto de la cultura nacional. La ratificación de un convenio es un acto de voluntad libre por parte de un país y si la Comisión de Expertos puede demostrar que la legislación nacional no está en conformidad con los requisitos del convenio, el Gobierno debería enmendar su legislación en un breve plazo para ponerla en armonía con las recomendaciones de los órganos de control de la OIT.
La Comisión tomó nota de la declaración del representante gubernamental, así como del debate que tuvo lugar a continuación. La Comisión observó que la observación de la Comisión de Expertos discutida en la presente Comisión se refería a serios alegatos de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) de discriminación sustancial contra trabajadores migrantes, tanto hombres como mujeres, en base a la raza, a la religión y al sexo, así como a la segregación ocupacional en base al sexo y el acceso de las mujeres a la formación profesional, la educación y ocupaciones particulares.
La Comisión tomó nota de las informaciones presentadas por el representante gubernamental sobre el proyecto de Código del Trabajo que se examina en la actualidad. El Gobierno se refirió a las medidas que se han tomado para mejorar el acceso al empleo, la educación y la formación de las mujeres con el objetivo de aumentar su participación en el mercado de trabajo. Se presentaron estadísticas sobre la participación de las mujeres en el mercado de trabajo, así como información sobre las medidas adoptadas para proteger a los trabajadores domésticos. El Gobierno reiteró su compromiso a dialogar y su apertura en relación con la asistencia técnica de la OIT.
La Comisión toma nota de los esfuerzos realizados para promover y proteger los derechos de los trabajadores migrantes, hombres y mujeres. La Comisión señaló sin embargo que el impacto práctico de estos esfuerzos seguía sin estar claro y que parecían existir problemas considerables de aplicación del Convenio en la legislación y en la práctica en lo que respecta a la situación de los trabajadores migrantes. Por consiguiente la Comisión subrayó la importancia de llevar a cabo un examen más detallado de la situación de los trabajadores migrantes, hombres y mujeres, con objeto de determinar la situación en la práctica, tal como lo ha solicitado la Comisión de Expertos. La Comisión invitó al Gobierno, como había recomendado la Comisión de Expertos, a que declarara y persiguiera una política nacional de igualdad que cubra a todos los trabajadores, incluidos los trabajadores migrantes a fin de eliminar la discriminación contra ellos en relación con todos los motivos que figuran en el Convenio. La Comisión subrayó que dicha política debía incluir mecanismos efectivos para resolver la discriminación existente, incluyendo remedios accesibles para los trabajadores migrantes, hombres y mujeres. Haciendo esto, el Gobierno debería consultar plenamente e implicar a las organizaciones de trabajadores y de empleadores, así como a otros órganos apropiados de conformidad con el artículo 3 a) del Convenio. La Comisión pidió también al Gobierno que tomara las medidas necesarias para poner la legislación en conformidad con el Convenio, de manera que prevea una protección efectiva a los trabajadores migrantes contra la discriminación, en particular medidas para hacer frente a los problemas de los trabajadores del servicio doméstico y de los trabajadores que requieren protección especial contra los efectos del sistema de reclutamiento de trabajadores extranjeros.
La Comisión se felicitó por los esfuerzos para promover el acceso de las mujeres a la formación profesional y a la educación en varias disciplinas y esperó que en el futuro serían posible otros progresos. Sin embargo la Comisión siguió estando preocupada por el hecho de que las mujeres continúen estando excluidas de ciertos empleos y ocupaciones. La Comisión pidió al Gobierno que tomara medidas efectivas para promover y asegurar un acceso igual de las mujeres al empleo y a todas las ocupaciones.
La Comisión tomó nota de que tal como ha indicado la Comisión de Expertos, el artículo 160 del Código del Trabajo podía dar como resultado una segregación ocupacional en base al sexo. La Comisión esperó que el nuevo Código del Trabajo, que se está revisando actualmente, tenga plenamente en cuenta las exigencias del Convenio y los comentarios de la Comisión de Expertos, y derogue dicho artículo.
La Comisión se felicitó por la solicitud del Gobierno de una misión de asistencia técnica y consideró que dicha asistencia debería incluir todos los puntos planteados por la Comisión de Expertos y la presente Comisión en lo que respecta a la aplicación efectiva del Convenio en la legislación y en la práctica.
Un representante gubernamental declaró, especialmente en relación con el primer punto de la observación de la Comisión de Expertos que las disposiciones de la ley islámica, la Charia, que se inspiran en los versos coránicos, constituyen la ley superior y la fuente de toda la legislación. Esta Constitución escrita instituye la justicia que exige la igualdad en todos los terrenos de la vida, sin discriminación alguna basada en cualquier motivo. Estos principios se retoman de modo particular en los programas de educación y son difundidos por los medios de comunicación.
En relación con el artículo 160 del Código de Trabajo, al que la Comisión de Expertos se refiere en un segundo punto de la observación, el representante gubernamental declaró que la no mezcla no tiene relación ni incidencia alguna sobre la reglamentación en materia de igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación, dado que en las condiciones de empleo y en la elección de la ocupación, la no mezcla de hombres y mujeres constituye una medida posterior a la contratación. Las mujeres son admitidas en los empleos según su naturaleza. Se les abre cualquier empleo, pero se pide a los empleadores que velen por la no mezcla en los lugares de trabajo. Un problema de semántica hizo decir a la Comisión de Expertos que la elección está hecha para la mujer mientras está hecha por la mujer. Esta medida se desprende de las tradiciones islámicas en vigor, siendo su objetivo el de proteger el honor y la virtud de las mujeres. Es impensable la derogación de este artículo. Sería conveniente no aplicar las mismas normas y los mismos puntos de vista a su país, cuya Constitución se basa en la ley islámica, que a aquellos cuyo fundamento es el derecho positivo. Se valoraría la calificación en derecho islámico de un miembro de la Comisión de Expertos. Respecto del tercer punto relativo a la igualdad en el área de la formación profesional, señaló que la ley de 1988 dispone claramente la importancia de la igualdad en el empleo. Sin embargo, la Comisión de Expertos malinterpretó la respuesta del Gobierno. Este comunicó informaciones sobre la formación profesional. En cuanto a los puntos cuatro y cinco, indicó que la lista de ocupaciones y actividades peligrosas podrá ser comunicada únicamente cuando sea ésta adoptada. Al tratarse de las profesiones de médico y de magistrado, no se cuenta con instituciones que impartan la formación de médico y ello se realiza en el taller. En relación con las estadísticas a las que se refiere la Comisión de Expertos, declaró que su Gobierno estima necesario que se tome en consideración el hecho de que las mujeres de su país no están obligadas a trabajar, dado que la Charia islámica prevé la obligación para el jefe de familia de subvenir las necesidades de su esposa y de su familia.
Los miembros trabajadores hicieron notar el llamado al diálogo efectuado por el miembro gubernamental en esta Comisión, pero se preguntaron si esto será posible si el Gobierno continúa respondiendo, cada vez que se cuestione la aplicación del Convenio, que las disposiciones están en conformidad con el derecho islámico. Señalaron no estar de acuerdo en cuanto a la crítica a la Comisión de Expertos por no tener un experto en derecho islámico que pueda ayudar en este caso, ya que el trabajo de dicha Comisión es simplemente conocer los convenios y examinar toda legislación que pueda afectar su aplicación. Además, recordaron que una miembro de la Comisión de Expertos es originaria de Kuwait. El artículo 3 del Convenio núm. 111 requiere que no sólo esté en conformidad la legislación con el Convenio, sino también que el Gobierno promueva programas de formación profesional dirigidos a asegurar la aceptación de una política nacional de igualdad y oportunidad de trato. No obstante en Arabia Saudita existen ciertas disposiciones que parecen poner en peligro dicha igualdad. Por ejemplo, el artículo 160 del Código de Trabajo dispone que "en ningún caso los hombres y las mujeres podrán encontrarse juntos en los lugares de trabajo". Una ley que prohíbe que hombres y mujeres trabajen juntos implica una medida de desigualdad. Sin embargo, el miembro gubernamental indicó que esta disposición no puede ser derogada, dado que se encuentra en conformidad con el derecho islámico y repitió que las mujeres deben solamente ocupar puestos de trabajo de acuerdo con su naturaleza y que ésta no se encuentra en contradicción con las tradiciones vigentes. Los miembros trabajadores señalaron que de acuerdo con el Convenio, las mujeres deberían tener el derecho de aceptar cualquier tipo de empleo, pero la situación en Arabia Saudita parece restringir tales oportunidades a las mujeres. A pesar de los argumentos religiosos y culturales indicados por el Gobierno, no existe duda de que las medidas mencionadas llevan en la práctica a una discriminación en contra de las mujeres en el empleo. En lo que respecta a la formación profesional, las mujeres sólo pueden recibir capacitación en aquellas actividades ocupacionales que pudieren interesarles como esposas y madres. Por consiguiente, se permite la capacitación de las mujeres en las áreas de enfermería, salud, costura y enseñanza. Los miembros trabajadores se refirieron al Estudio general sobre igualdad en el empleo y ocupación de la Comisión de Expertos, de 1988, que indicara que los conceptos arcaicos y estereotipados en relación a los roles respectivos de los hombres y las mujeres, son el origen de tipos de discriminación basados en el sexo y la segregación ocupacional en virtud del sexo, que dirige la concentración de hombres y mujeres a distintas ocupaciones y sectores de actividad. Recordaron que, a efectos de comprender totalmente la situación en el país, la Comisión de Expertos solicitó al Gobierno que suministre estadísticas sobre la cantidad de mujeres que tienen acceso a la formación en tareas tales como las de médicos o magistrados, pero hicieron notar que dichas estadísticas aún no han sido proporcionadas. Expresaron su preocupación respecto de la lógica circular del Gobierno que se limita simplemente a argumentar que se aplica el derecho islámico y que éste no permite la discriminación. No obstante la Comisión de Expertos concluyó tras haber examinado la legislación, que ciertas disposiciones se encuentran en contradicción con el Convenio. Los miembros trabajadores recordaron que el Gobierno ha ratificado este Convenio por decisión propia, e instaron al mismo a que suministre a esta Oficina información práctica con objeto de dar apoyo a su declaración de que existe igualdad de oportunidad y de trato entre hombres y mujeres.
Los miembros empleadores hicieron notar que la mayor dificultad en este caso, es el hecho de que el Gobierno posee el punto de vista de que el Convenio debe ser compatible con el derecho islámico y no viceversa. El representante gubernamental también declaró que no existe discriminación en su país. Sin embargo, en contraste, el Código de Trabajo contiene una disposición por la cual se prohíbe la posibilidad de que los hombres y mujeres puedan encontrarse juntos en los lugares de trabajo. Consideraron que este caso es bastante urgente, dado que las disposiciones concernientes a la formación profesional y ocupacional son claramente discriminatorias. Es difícil tener un diálogo cuando los puntos de vista son tan diferentes. Sin embargo, el Gobierno ha voluntariamente ratificado el Convenio y por lo tanto debe asumir sus responsabilidades. Por consiguiente, expresaron la esperanza de que el Gobierno tomará las medidas necesarias para eliminar toda discrepancia en la aplicación del Convenio.
El miembro trabajador de Grecia recalcó que los problemas puestos de relieve en este caso son de orden jurídico y filosófico. Desde el punto de vista jurídico, surge claramente de los comentarios de la Comisión de Expertos que el Convenio no se respeta. En lo que respecta al aspecto filosófico, se preguntó si el Corán prevé que los hombres deben decidir lo que las mujeres deben hacer, y sostuvo, como ya ha sido señalado en el pasado, que puede creerse en un Dios, sin comportarse de manera discriminatoria con respecto a los otros.
La Comisión tomó debida nota de que, según el Gobierno, la ley islámica (Charia) respeta la plena igualdad de trato y de oportunidades. También tomó nota de que el Gobierno estima que el artículo 160 del Código de Trabajo, que prohíbe el trabajo mixto, no contraviene el Convenio, ya que se debe apreciar la aplicación del Convenio desde la óptica de la ley islámica y la cultura del país. En cuanto a las actividades peligrosas para la mujer, se elaboró un proyecto de ley y se comunicará una copia. Tomó nota de que según el Gobierno en Arabia Saudita, la mujer no necesita trabajar, pudiéndose dedicar al cuidado de su familia. La Comisión estimó que el Convenio debe ser aplicado con independencia de la religión imperante en un país determinado. Recordó también que una miembro de la Comisión de Expertos es originaria de Kuwait, y que en otros países donde se aplica la ley islámica (Charia), esto no impide la aplicación del Convenio. La Comisión señaló, en relación con el artículo 160 del Código de Trabajo, de que no se trata de mezclar a hombres con mujeres, sino de permitir a estas últimas acceder a lugares de trabajo donde también trabajan hombres, en una situación de igualdad de oportunidades. En relación con la formación profesional, la Comisión estimó que las mujeres deben tener las mismas posibilidades que los hombres a efectos de que, de facto, no se excluya a las mujeres de ciertas ocupaciones. La Comisión rogó al Gobierno que comunique las informaciones solicitadas por la Comisión para que ésta pueda comprobar que, tanto en la legislación como en la práctica, existe una igualdad de oportunidades y de trato entre hombres y mujeres como lo exige este Convenio, voluntariamente ratificado por Arabia Saudita. Por último, la Comisión exhorta al Gobierno a que traduzca en la práctica la voluntad de diálogo que es tradición en esta Comisión.
Política nacional sobre igualdad
Grupo de trabajo multipartito. Durante muchos años la Comisión ha venido formulando comentarios sobre la necesidad de declarar y perseguir una política nacional en materia de igualdad. En su observación precedente, la Comisión tomó nota de que en el curso de la misión de Alto Nivel efectuada en septiembre de 2006, las autoridades saudíes reconocieron que no contaban con una política nacional en materia de igualdad y pidieron asistencia técnica a la OIT para elaborarla. El mandato de la misión incluía la creación de un grupo de trabajo multipartito con determinadas funciones. La Comisión lamenta que el Gobierno no informe en su memoria si dicho grupo de trabajo se estableció ni proporcione informaciones sobre los avances en la redacción de una política nacional en materia de igualdad. La Comisión recuerda que el artículo 2, del Convenio prescribe que el Gobierno declare y aplique una política nacional en materia de igualdad y que en el párrafo 2, de la Recomendación sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111), se detallan los diversos objetivos que debe perseguir una política nacional en la materia. La Comisión insta al Gobierno a adoptar medidas para declarar y aplicar una política nacional destinada a promover la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación con vistas a eliminar toda discriminación en función de la raza, el color, el sexo, la religión, las opiniones políticas, el origen nacional o social, en virtud del artículo 2 del Convenio. La Comisión espera que el Gobierno establezca el grupo de trabajo sin mayor tardanza y adopte las medidas necesarias para procurarse la asistencia técnica de la OIT. La Comisión pide una vez más al Gobierno que proporcione informaciones sobre la etapa en que se encuentra la encuesta nacional sobre la discriminación en el país, en función de todos los criterios establecidos en el Convenio, y sobre el establecimiento de un plan de acción a ese respecto.
Prohibición de la discriminación en el empleo y la ocupación. La Comisión toma nota de que el Código del Trabajo, que entró en vigor en abril de 2006, no contiene ninguna disposición que prohíba la discriminación en el empleo y la ocupación. El Gobierno manifestó previamente que el Código del Trabajo se basaba en el principio de igualdad. En su memoria más reciente el Gobierno indica sin embargo que el Código se aplica a todas las personas sin distinción de sexo, raza, religión o color a menos que estén expresamente excluidas de su ámbito de aplicación. La Comisión recuerda que el artículo 3, apartado b), del Convenio dispone que el Estado debe promulgar una ley a ese respecto redactada de manera de garantizar la aceptación y observancia de la política definida en virtud del artículo 2 del mismo. La necesidad de introducir medidas legislativas para dar efecto al Convenio debe ser evaluada dentro del marco de la política nacional en su conjunto, teniendo en cuenta también otro tipo de medidas que puedan adoptarse para asegurar la eficacia global de las acciones emprendidas. Habida cuenta de la preocupación mantenida por la Comisión durante años, respecto de la discriminación en el empleo y la ocupación, al igual que la preocupación expresada por la Comisión de aplicación de normas de la Conferencia, la Comisión de Expertos solicita al Gobierno que incluya dentro de su política nacional en materia de igualdad, una ley que prohíba específicamente la discriminación, directa e indirecta, en los sectores público y privado, respecto de todos los criterios establecidos en el Convenio, aplicable a todos los aspectos del empleo y que asegure el establecimiento de recursos eficaces.
Ambito de la protección. En su observación anterior, la Comisión pidió al Gobierno que proporcionara información sobre la manera como se protegía a los trabajadores del servicio doméstico, los trabajadores agrícolas, y «los trabajadores ocasionales, temporales y estacionales» contra la discriminación. La Comisión toma nota de que en su respuesta el Gobierno indica de manera muy general que la sharia islámica, el sistema de gobierno y otras reglamentaciones garantizan el derecho a no ser discriminadas a todas las personas que se encuentran en el territorio saudí. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones detallada sobre la manera en que los trabajadores del servicio doméstico, agrícolas, a tiempo parcial, ocasionales, temporales y estacionales pueden presentar quejas por discriminación en el empleo y la ocupación, y, en caso afirmativo, cómo se han abordado. La Comisión también pide al Gobierno que proporcione informaciones sobre la etapa en que se encuentra el proyecto de texto de regulación de la situación de los trabajadores del servicio doméstico y le haga llegar una copia en cuanto haya sido adoptado. La Comisión insta al Gobierno a que garantice que las nuevas disposiciones legislativas antidiscriminatorias se apliquen a todos los trabajadores, en particular aquellos que actualmente están excluidos total o parcialmente del ámbito de aplicación del Código del Trabajo.
Igualdad de oportunidades y de trato de hombres y mujeres
Segregación profesional. La Comisión toma nota de que la segregación profesional por sexo sigue caracterizando el mercado de trabajo saudí, en virtud de la cual, las mujeres se concentran en la educación, la salud y el trabajo social. La Comisión toma nota de que el Comité para la eliminación de la discriminación contra la mujer de CEDAW manifestó que el «nivel de representación de la mujer en la vida pública y política, en los planos local, nacional e internacional, y en particular entre quienes toman las decisiones, es muy baja. Asimismo, no fueron autorizadas a participar en las primeras elecciones municipales [...] y no participan en el Consejo Consultivo Superior» (CEDAW/C/SAU/CO/2, 8 de abril de 2008, párrafo 25). La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que ha adoptado medidas en virtud del decreto núm. 120, de 2004, para ampliar el acceso de la mujer a una gama más amplia de ocupaciones en todos los niveles. Se han creado unidades femeninas en varios órganos gubernamentales, incluido el Ministerio de Trabajo y el Fondo de Desarrollo de los Recursos Humanos. La oficina de empleo femenino ha empezado a recibir solicitudes de mujeres que desean trabajar en el sector privado. La Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones sobre medidas adoptadas o previstas para aumentar la participación de la mujer en una gama más amplia de ocupaciones y sectores, en los peldaños superiores de la jerarquía y en las posiciones en que se toman decisiones, tanto en el sector público como en la vida política. También le solicita que siga suministrando informaciones sobre las medidas adoptadas para aplicar la orden núm. 120, así como sobre las consecuencias prácticas de tales medidas en cuanto a mayores oportunidades de empleo para la mujer.
Educación y formación profesional. La Comisión toma nota de los permanentes esfuerzos desplegados por el Gobierno para mejorar las oportunidades de educación y formación profesional de la mujer, in particular en los ámbitos no tradicionales. La Comisión también toma nota de que las inquietudes expresadas por la Relatora Especial de Naciones Unidas sobre la violencia contra la mujer, con inclusión de sus causas y consecuencias, en el sentido de que los progresos alcanzados en la educación no se han visto acompañados de un aumento comparable de su participación en la fuerza de trabajo (Naciones Unidas, comunicado de prensa, 13 de febrero de 2008). La Comisión toma nota de los numerosos programas del Fondo de Desarrollo de los Recursos Humanos y de que se ha abierto una oficina de la mujer que brinda apoyo a las empresarias y a quienes buscan trabajo: 4.049 mujeres se han beneficiado de los programas de formación y colocación; 495 del programa de créditos, y 18.547 se benefician de programas de formación para buscar empleo en el sector privado. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre las medidas adoptadas para promover las oportunidades de educación y formación para la mujer, en particular en aquellos ámbitos en los que tradicionalmente han dominado los hombres, incluida información sobre la proporción de mujeres inscritas en los diferentes ámbitos de educación y formación. Le ruega asimismo, que continúe proporcionando datos sobre la inscripción en las diversas instituciones de educación y formación, en particular la educación superior, desglosados por sexo. La Comisión reitera su solicitud de información sobre la medida en que la mujer accede al mercado del trabajo una vez completados sus estudios y formación. La Comisión solicita también información sobre los resultados de los estudios y análisis de las necesidades del mercado de trabajo y sobre la manera en que éstos se utilizan para orientar la formación profesional y la educación de la mujer, a fin de ampliar sus oportunidades de empleo.
Acoso sexual. Tomando nota de que el Gobierno no ha respondido a sus observaciones anteriores sobre este punto, la Comisión se ve obligada a pedirle nuevamente que incluya una disposición en el Código del Trabajo que defina y prohíba explícitamente el acoso sexual, de conformidad con su observación de 2002, sobre este mismo tema. Con respecto a los trabajadores del servicio doméstico, la Comisión expresa una vez más su esperanza de que la reglamentación propuesta sobre estos trabajadores abordará específicamente la cuestión del acoso sexual, ya que estos trabajadores son particularmente vulnerables a este tipo de acoso, y pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas al respecto.
Medidas especiales de protección. La Comisión había tomado nota en sus observaciones anteriores de que la prohibición por ley, a hombres y mujeres de que trabajen juntos, se había derogado, pero que este cambio no había tenido repercusiones sensibles. El Gobierno respondió que por lo general las mujeres trabajan en los medios de comunicación. La Comisión toma nota de la preocupación planteada por el Comité CEDAW en el sentido de que, de hecho, la mujer continúa segregada en el lugar de trabajo y que ello constituye un impedimento para el empleo femenino (párrafo 31). La Comisión también había planteado su inquietud frente a las medidas de protección establecidas en el artículo 149, del Código del Trabajo que confina a la mujer a aquellos trabajos «adecuados a su naturaleza». En su informe, el Gobierno mantiene que «adecuados a su naturaleza» significa adecuados para su cuerpo. La Comisión debe expresar nuevamente su inquietud respecto de las disposiciones que limitan el acceso de la mujer a ciertos sectores de actividad o a ciertos trabajos, sobre la base de estereotipos relativos al género, que no se relacionan con la maternidad y que impiden la igualdad en el empleo y la ocupación. La Comisión insta al Gobierno a que adopte medidas para asegurar que trabajadores y empleadores y sus organizaciones sean conscientes de que la ley ya no prohíbe que hombres y mujeres trabajen juntos y, aborde la segregación de facto en el lugar de trabajo. La Comisión también pide al Gobierno que enmiende el artículo 149 del Código del Trabajo, con vistas a asegurar que toda medida de protección se limite estrictamente a proteger la maternidad. La Comisión también pide al Gobierno que esclarezca el sentido de la expresión «adecuados para ellas» en la orden de 21 de julio de 2003, por la que aprueba la participación de la mujer en las conferencias internacionales «adecuadas para ellas».
Trabajadores migrantes
La Comisión lamenta que el Gobierno no haya respondido a sus observaciones anteriores sobre la discriminación de que son objeto los trabajadores migrantes. La Comisión toma nota de que el Comité CEDAW también manifestó su inquietud, en particular, por la situación de las trabajadores del servicio doméstico, que «no están protegidas por el actual Código del Trabajo, no suelen conocer sus derechos y, en la práctica, no pueden presentar quejas y obtener reparación en caso de abuso» (párrafo 23). La Relatora Especial referida había planteado argumentos similares. Tomando nota de la vulnerabilidad particular que presentan las trabajadoras del servicio doméstico, la Comisión insta al Gobierno a adoptar medidas para hacer frente a la discriminación y la explotación de estas trabajadoras, en particular, la protección legal a los trabajadores migrantes contra la discriminación con base en todos los criterios enumerados en el Convenio, y acceso a los mecanismos de solución de conflictos. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que adopte medidas para:
i) emprender un estudio sobre el sistema de patrocinio de los trabajadores extranjeros, incluido el examen de las alegaciones de abuso, planteadas ante esta Comisión;
ii) realizar el seguimiento, de manera concertada, de las cuestiones relativas a la discriminación de los trabajadores migrantes, incluido el examen de las ocupaciones en que se desempeñan, sus condiciones de empleo y, en particular, la situación de las trabajadoras en el servicio doméstico;
iii) incluir la cuestión de la discriminación de los trabajadores migrantes como un elemento de la política nacional en materia de igualdad.
Discriminación con base en la religión
Con respecto a la cuestión de la redacción de los anuncios que incluyen referencias a la religión, la Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere a la circular ministerial núm. 211/8/1, de 22/2/1407H, que especifica que todos los anuncios deben ser aprobados por las oficinas del empleo y que la información proporcionada por éstas indica que ningún anuncio mencionaba la religión. La Comisión toma nota de que el Gobierno no proporciona información sobre medidas concretas adoptadas para abordar la discriminación con base en la religión. La Comisión se ve obligada a solicitar al Gobierno que:
i) aborde la cuestión de la discriminación por motivos religiosos en la política nacional en materia de igualdad;
ii) adopte medidas concretas proactivas para abordar la discriminación con base en la religión;
iii) proporcione información sobre todo estudio, campaña de sensibilización o medida tendiente a asegurar que no se discrimine por motivos religiosos.
Mecanismos para resolver conflictos y mecanismos relativos a derechos humanos
La Comisión subrayó previamente la necesidad de contar con mecanismos eficaces para hacer frente a la discriminación, proponer soluciones y asegurarse de que se cumplan, en particular, respecto de los trabajadores migrantes. Las debilidades identificadas en el sistema en vigor incluyen: ausencia de inspecciones, inexistencia de mecanismos para presentar quejas y para hacer cumplir las decisiones en materia de discriminación, poca sensibilidad por parte de los jueces e integrantes de las comisiones encargadas de la discriminación, ausencia de mujeres en los tribunales y comisiones. El potencial que posee la Comisión de Derechos Humanos para desempeñar un papel protagónico en este ámbito también fue mencionado. La Comisión toma nota de que el Gobierno ha indicado que los órganos competentes no han recibido quejas relativas a la discriminación. La Comisión toma nota de que la inexistencia de quejas, considerados los resultados de la misión de Alto Nivel, confirma la inadecuación de los mecanismos para resolver conflictos. La Comisión, por lo tanto, insta al Gobierno a adoptar medidas para garantizar que quienes intervienen en la resolución de un conflicto, entre ellos, los inspectores del trabajo, los comisionados para conflictos laborales, los jueces y los miembros de la Comisión de Derechos Humanos, reciban una formación adecuada respecto de las cuestiones relativas a la igualdad y al trato no discriminatorio. La Comisión pide también al Gobierno que proporcione información sobre:
i) número e índole de las quejas por discriminación conocidas por los inspectores del trabajo, los comisionados para conflictos laborales, la Comisión de Derechos Humanos o los tribunales, y sus resultados;
ii) actividades de sensibilización emprendidas por la Comisión de Derechos Humanos relacionadas con la igualdad y el trato no discriminatorio;
iii) toda medida encaminada a incluir mujeres en el seno de las comisiones y tribunales que abordan cuestiones relativas a la discriminación.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de la respuesta a los comentarios de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL). Asimismo, la Comisión toma nota del debate que tuvo lugar en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia, en junio de 2005, de las conclusiones de la Comisión de la Conferencia, y del informe de la Misión de Alto Nivel que se realizó en septiembre de 2006.
Cambios legislativos
1. La Comisión toma nota de la adopción del nuevo Código del Trabajo, que entró en vigor el 23 de abril de 2006. Durante varios años, la Comisión ha expresado su preocupación respecto al artículo 160 del Código del Trabajo de 1969, que disponía que en ningún caso hombres y mujeres tenían que trabajar juntos en los sitios de trabajo, compartir los servicios complementarios u otros servicios accesorios. La Comisión toma nota con satisfacción de que esta disposición ha sido derogada con la adopción del nuevo Código del Trabajo.
2. La Comisión toma nota de que según la memoria del Gobierno en virtud del Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100), éste considera que el Código del Trabajo está basado en el principio de igualdad. Respecto al ámbito de aplicación del Código del Trabajo, la Comisión toma nota de que los trabajadores domésticos y los trabajadores agrícolas están excluidos (artículo 7), y los trabajadores a tiempo parcial también están excluidos, excepto respecto a las disposiciones relacionadas con la seguridad, la salud en el trabajo y las lesiones profesionales (artículo 5). Además, los trabajadores temporeros, temporales y que trabajan de vez en cuando están cubiertos por el Código, pero sólo respecto a ciertas áreas definidas, incluidas las horas de trabajo, las horas extraordinarias, y la salud en el trabajo (artículo 6). En relación con los trabajadores domésticos, el Código del Trabajo dispone que el Ministro debe preparar el reglamento que regule sus relaciones con los empleadores y que especifique los derechos y deberes de cada parte (artículo 7). La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno respecto a que el reglamento sobre los trabajadores domésticos y trabajadores de categoría similar ha sido preparado por el Ministerio de Trabajo, y se está esperando su aprobación final. La Comisión pide al Gobierno que aclare cómo se refleja el principio de igualdad, tal como se establece en el artículo 1 del Convenio, en el Código del Trabajo. Tomando nota de que los grupos totalmente o parcialmente excluidos del ámbito de aplicación del Código del Trabajo son los que a menudo son especialmente vulnerables, la Comisión pide al Gobierno que indique cómo se va a proteger a esos trabajadores de la discriminación. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que transmita una copia del reglamento sobre los trabajadores domésticos tan pronto como se haya adoptado.
Política nacional de igualdad
3. Durante muchos años, la Comisión ha estado comentando la necesidad de adoptar y seguir una política nacional sobre igualdad, lo cual se reflejó en las conclusiones de la Comisión de la Conferencia. La Comisión toma nota del informe de la Misión de Alto Nivel en el que se indica que las autoridades reconocen que no existe política nacional sobre igualdad, y han pedido la asistencia de la OIT para desarrollar una política de este tipo. La Misión proporcionó las directrices para permitir al Gobierno adoptar y seguir, con ayuda de la asistencia técnica de la OIT, una política nacional para la promoción de la igualdad en el empleo y la ocupación que cubra a todos los trabajadores, con miras a eliminar la discriminación por los motivos señalados en el Convenio. Las directrices se centran en el establecimiento y mandato de un grupo de trabajo multilateral. La Comisión está de acuerdo con las conclusiones de la Misión respecto a que, para ser eficaz, una política nacional sobre igualdad debe tener múltiples facetas, incluidas las siguientes: declarar una política clara; derogar las leyes y prácticas administrativas discriminatorias; abordar las conductas estereotipadas y las actitudes basadas en prejuicios; y establecer un control. Debe cubrir todos los motivos señalados en el Convenio: sexo, color, raza, religión, ascendencia nacional, origen social y opinión política, abordar la discriminación directa e indirecta, aplicarse a todos los aspectos del empleo, y garantizar medios efectivos de reparación. La Comisión acoge con beneplácito la petición del Gobierno de asistencia técnica de la OIT a fin de adoptar y seguir una política nacional sobre igualdad, y toma nota de que en su memoria el Gobierno señala que se tomarán las medidas necesarias para formular una política nacional sobre igualdad. La Comisión espera recibir información en la próxima memoria del Gobierno sobre la composición y reuniones del grupo de trabajo, y sobre los progresos que ha realizado, en especial en la preparación de un estudio nacional sobre la situación de Arabia Saudita con respecto a la discriminación basada en todos los motivos señalados en el Convenio, y el establecimiento de un plan de acción.
Igualdad de oportunidades y de trato para hombres y mujeres
4. Educación y formación profesional. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria, así como de las conclusiones de la Misión de Alto Nivel, en las que se indica que se están proporcionando a las mujeres muchas oportunidades de formación y educación. La Comisión toma nota en especial de que la Organización General para la Educación Técnica y la Formación Profesional ha incluido recientemente diversas especialidades nuevas para las mujeres, incluidas la informática y la contabilidad, aunque la mayoría de los cursos que se ofrecen se centran en las calificaciones tradicionales de las mujeres, tales como la costura, la peluquería, la estética, etc. Mientras que actualmente existen 4 escuelas técnicas para mujeres, en los próximos 7 años se prevé la creación de 37 institutos más y 2 escuelas de formación. Asimismo, la Comisión toma nota de que actualmente existen 102 escuelas públicas para mujeres en las que cursan estudios 300.000 estudiantes, así como algunas nuevas escuelas privadas para mujeres. En lo que respecta a la Universidad, las mujeres están entrando cada vez más en la educación superior, y según la memoria del Gobierno representan el 58 por ciento de los estudiantes universitarios. La Comisión reconoce la importante inversión realizada a fin de proporcionar oportunidades de educación y formación a las mujeres. Sin embargo, también toma nota de que según las conclusiones de la Misión de Alto Nivel sólo el 10 por ciento de las mujeres consiguen trabajo después de su graduación. La Misión llegó a la conclusión de que las mujeres continúan siendo dirigidas hacia estudios que son considerados más adecuados para su función en la familia y en la sociedad, y que muchas mujeres que se gradúan en las universidades no tienen las competencias necesarias para los trabajos que ofrece el mercado de trabajo. La Misión recomendó que se realice una investigación y análisis de las necesidades del mercado de trabajo. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información estadística sobre la distribución de hombres y mujeres en las diversas instituciones educativas y de formación. Asimismo, pide información sobre la forma en la que la educación y la formación recibida por las mujeres se traducen en oportunidades de empleo una vez que han finalizado sus estudios. Además, la Comisión quisiera recibir información sobre todas las medidas adoptadas para promover las oportunidades de formación y educación de las mujeres en áreas que tradicionalmente han estado dominadas por los hombres, incluso a través de un fondo de desarrollo de los recursos humanos. Sírvase asimismo informar a la Comisión sobre los resultados de todas las investigaciones y análisis de las necesidades del mercado de trabajo, y sobre la forma en la que dichos resultados se utilizan para que la formación y la educación de las mujeres mejore sus oportunidades de empleo.
5. Segregación ocupacional. La Comisión acoge con beneplácito la conclusión de la Misión de Alto Nivel respecto a que el Gobierno ha demostrado mucha voluntad política de mejorar la situación de las mujeres en el empleo y la ocupación. Asimismo, la Misión llegó a la conclusión de que aunque actualmente no existe prohibición legal de que mujeres y hombres trabajen juntos, existe poca concienciación a este respecto. Además, la Comisión toma nota de que aunque la prohibición de que hombres y mujeres trabajen juntos ha sido derogada, el Código del Trabajo contiene una disposición que prevé que «las mujeres deberán trabajar en todos los ámbitos convenientes para su naturaleza» y prohíbe el emplear a mujeres en trabajos peligrosos o industrias (artículo 149). A este respecto, la Comisión toma nota de que según las conclusiones de la Misión de Alto Nivel, el artículo 149 se considera generalmente una medida de protección, y da como resultado la segregación ocupacional, y que los trabajos que se consideran adecuados para las mujeres sean los de las áreas tradicionales, tales como la educación y el sector de la salud, y la administración y las finanzas. Las estadísticas proporcionadas por el Gobierno en su memoria en virtud del Convenio núm. 100 confirman que las mujeres continúan estando concentradas en ámbitos particulares, tales como los servicios sociales y comunitarios. La Comisión toma nota de que según las conclusiones de la Misión de Alto Nivel, aunque las mujeres están empezando a avanzar hacia áreas no tradicionales, el progreso es lento, y se ve dificultado por las opiniones estereotipadas sobre la función de la mujer en la sociedad. Todavía no hay mujeres en puestos importantes del Gobierno y puestos políticos. La Comisión pide al Gobierno que indique las medidas tomadas o previstas para garantizar que los trabajadores y los empleadores son conscientes de que ya no existe una prohibición legal de que los hombres y mujeres trabajen juntos. La Comisión considera que se necesita una política proactiva para promover la igualdad de género en el trabajo y la sociedad, y que ésta no debe reforzar los estereotipos sobre las aspiraciones, capacidades y funciones sociales de las mujeres, y pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas tomadas para promover el acceso de las mujeres a una gama más amplia de ocupaciones en todos los niveles, incluidos los sectores en los que actualmente están subrepresentadas. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que revise y considere la posibilidad de enmendar el artículo 149 del Código del Trabajo con miras a garantizar que todas las medidas de protección se limitan a proteger la capacidad reproductiva de las mujeres y no pretenden proteger a las mujeres debido a su sexo o género, basándose en los estereotipos. Sírvase asimismo mantener informada a la Comisión sobre la aplicación práctica del decreto núm. 120 de 2004. La Comisión también pide al Gobierno que responda a su anterior solicitud de aclaraciones en relación con la orden de 21 de julio de 2003 por la que se aprueba la participación de las mujeres en conferencias internacionales adecuadas para ellas.
6. Acoso sexual. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a sus anteriores comentarios en relación con la falta de legislación que aborde el acoso sexual, y pidiendo información sobre las medidas tomadas para hacer frente al acoso sexual de los trabajadores domésticos. El Gobierno indica que no se contempla adoptar una legislación específica sobre esta cuestión, señalando que la sharia prohíbe el acoso sexual, y que el acoso sexual, el rapto y los delitos similares están penalizados por el derecho penal, aunque no se han sometido casos de este tipo. Refiriéndose específicamente a los trabajadores domésticos, el Gobierno señala que el proyecto de reglamento sobre los trabajadores domésticos prohíbe dañar la dignidad del trabajador doméstico. La Comisión toma nota de que la definición de acoso sexual contiene dos elementos clave, a saber, acoso quid pro quo y un entorno de trabajo hostil y a este respecto señala de nuevo a la atención del Gobierno la observación general de 2002 sobre esta cuestión. La Comisión considera que restringir la prohibición del acoso sexual a las disposiciones generales del derecho penal es muy probable que no lleve a abordar de forma adecuada los dos aspectos del acoso sexual en el lugar de trabajo, y pide de nuevo al Gobierno que considere el hecho de incluir una disposición en el Código del Trabajo que defina y prohíba explícitamente el acoso sexual. En relación con los trabajadores domésticos, la Comisión espera que el reglamento sobre los trabajadores domésticos, una vez adoptado, abordará de forma específica la cuestión del acoso sexual, ya que estos trabajadores son particularmente vulnerables a dicho acoso.
7. La Comisión toma nota de las observaciones de la CIOSL sobre la discriminación contra los trabajadores migrantes basada en la raza, la religión y el sexo, señalando en particular el abuso potencial y real de los trabajadores domésticos de sexo femenino. La Comisión de la Conferencia, aunque tomó nota de los esfuerzos realizados por el Gobierno para promover y proteger los derechos de los trabajadores migrantes, llegó a la conclusión de que parece que existen importantes problemas en la aplicación del Convenio en la legislación y la práctica respecto a los trabajadores migrantes. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera su anterior respuesta a estas preocupaciones, diciendo que dado el amplio número de trabajadores migrantes, los casos de abuso representan una proporción mínima, y que la CIOSL no proporciona la suficiente información para apoyar las alegaciones. Sin embargo, la Comisión recuerda que la magnitud del problema planteado por la CIOSL no puede considerarse insignificante, y que en las comunicaciones de la CIOSL se proporciona mucha información. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno indica un ejemplo de cómo un empleador puede mantener un control considerable sobre un trabajador migrante, ya que durante el período de prueba, el empleador puede elegir repatriar al trabajador si éste no es considerado adecuado, poner a la persona en un segundo período de prueba, o disminuir su salario. Aunque las últimas dos opciones sólo pueden llevarse a cabo con el acuerdo del trabajador, es muy probable que éste esté en una posición más débil y, que por consiguiente, pueda ser forzado a aceptar unas peores condiciones a fin de evitar la repatriación. Asimismo, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que no existen quejas presentadas por trabajadores migrantes.
8. La Comisión toma nota de que según las conclusiones de la Misión de Alto Nivel se confirma que se sigue utilizando el sistema de reclutamiento de trabajadores extranjeros y que los trabajadores migrantes siguen teniendo dificultades para cambiar de empleador. Asimismo, la Misión señaló que parece que sigue existiendo una falta generalizada de información y concienciación sobre la situación de los trabajadores migrantes. La Comisión toma nota de que se ha preparado un folleto para los trabajadores extranjeros, que ha sido distribuido a las embajadas pertinentes, y que ahora está siendo revisado para que refleje los derechos y obligaciones derivados del nuevo Código del Trabajo. Además, toma nota de que se ha creado el Departamento de Trabajo de Expatriados en el Ministerio de Trabajo. Tal como se señaló anteriormente, el reglamento sobre los trabajadores domésticos y trabajadores de categoría similar ha sido redactado por el Ministerio de Trabajo, y está pendiente de su aprobación final. La Comisión confía en que el reglamento sobre los trabajadores domésticos, que está pendiente de adopción, incluya disposiciones específicas que prohíban la discriminación basada en todos los motivos enumerados en el Convenio, y aborde las cuestiones de explotación de estos trabajadores. Asimismo, insta al Gobierno a aplicar las recomendaciones de la Misión de Alto Nivel: iniciar una investigación del sistema de reclutamiento de trabajadores extranjeros a fin de examinar las alegaciones de abusos planteadas ante la Comisión de Expertos; que haga un seguimiento concertado de las cuestiones relacionadas con la discriminación de los trabajadores migrantes, incluido el examen de las ocupaciones en las que trabajan los trabajadores migrantes, sus condiciones de empleo, y en particular la situación de las mujeres que trabajan en el servicio doméstico; y que convierta la lucha contra la discriminación de los trabajadores migrantes en un componente importante de la política nacional sobre igualdad.
Discriminación basada en la religión
9. La Comisión recuerda su anterior observación en la que pidió información sobre si los anuncios de empleo todavía incluyen referencias a la religión, y sobre las medidas tomadas para hacer frente a la discriminación basada en la religión. La Comisión también toma nota de que la CIOSL proporciona ejemplos de casos graves de discriminación basada en la religión. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno sobre las disposiciones de la Ley sobre Publicaciones y Publicación, de 2000, y un memorándum del Gobierno sobre los anuncios. Asimismo, la Comisión toma nota de las conclusiones de la Misión de Alto Nivel en las que se señala que respecto a la discriminación basada en motivos que no sean el sexo, especialmente contra los trabajadores migrantes basándose en la raza, la religión o la ascendencia nacional, existe poca concienciación o reconocimiento de la existencia de dicha discriminación. Tomando nota de que los anuncios de trabajo en los que se haga referencia a la religión no están permitidos, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas tomadas para garantizar que dicho requisito no se impone en la práctica. Tomando nota de que la discriminación basada en la religión respecto al empleo y la ocupación parece que se produce en la práctica, la Comisión insta al Gobierno a abordar esta cuestión en la política nacional sobre igualdad, y a tomar medidas concretas para hacerle frente. Sírvase mantener informada a la Comisión sobre todos los progresos logrados a este respecto, incluidos todos los estudios encargados, la concienciación lograda, y las medidas de observancia.
Resolución de conflictos y mecanismos de derechos humanos
10. En sus anteriores comentarios la Comisión ha hecho hincapié en la importancia de que existan mecanismos efectivos para abordar la discriminación, proporcionar soluciones eficaces y lograr la observancia. La Comisión de la Conferencia hizo hincapié en que la política nacional sobre igualdad necesita incluir mecanismos efectivos para abordar la discriminación existente, incluidos recursos para los hombres y mujeres trabajadores migrantes. La Comisión toma nota de que la Misión de Alto Nivel llegó a la conclusión de que «faltan inspecciones efectivas y mecanismos de queja y observancia de las cuestiones de discriminación». Las debilidades encontradas están relacionadas con el acceso físico, ya que los órganos de resolución de conflictos están ubicados sólo en la capital, así como con la falta de concienciación entre los jueces y miembros de las comisiones sobre las cuestiones relacionadas con la discriminación. Tampoco hay mujeres en las comisiones o en los tribunales. La Msión también llegó a la conclusión de que la Comisión de Derechos Humanos podría proporcionar un mecanismo importante para tratar las quejas de discriminación de forma adecuada y efectiva, y promover la igualdad sin reforzar los estereotipos, pero que como institución nueva, todavía está definiendo su función y sus medios de acción. La Comisión alienta al Gobierno a tomar medidas para garantizar que los que se ocupan de la resolución de conflictos y la observancia, incluidos los inspectores del trabajo, los comisionados sobre conflictos laborales, los jueces y miembros de la Comisión de Derechos Humanos, reciben la formación adecuada en relación con las cuestiones de no discriminación e igualdad, y que proporcione información sobre todos los progresos realizados a este respecto. Asimismo, la Comisión pide información sobre todas las quejas presentadas a los inspectores del trabajo, los comisionados sobre conflictos laborales, la Comisión de Derechos Humanos o los tribunales en relación con la discriminación en el empleo y la ocupación, y los resultados conseguidos. Sírvase asimismo proporcionar información sobre las actividades de sensibilización de la Comisión de Derechos Humanos con respecto a la igualdad y la no discriminación.
1. La Comisión toma nota de la comunicación de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) de fecha 31 de agosto de 2004 y de la respuesta del Gobierno, recibida el 18 de noviembre de 2004, sobre la discriminación contra los trabajadores y trabajadoras migrantes basada en la religión, la raza, el sexo y la nacionalidad. La Comisión toma nota de que algunas de las cuestiones planteadas por la CIOSL conciernen a las modalidades del sistema de reclutamiento de trabajadores extranjeros y los abusos cometidos por las agencias de colocación que están fuera del ámbito del Convenio núm. 111. En relación con las alegaciones hechas por la CIOSL con respecto a que supuestamente la práctica del confinamiento forzoso y las condiciones de esclavitud de muchas mujeres migrantes está muy extendida, la Comisión se remite a los comentarios de su observación de 2003 en virtud del Convenio núm. 29.
Discriminación contra los trabajadores migrantes por motivos de raza, religión y sexo
2. La Comisión toma nota de que la CIOSL ha alegado importantes discriminaciones contra los trabajadores migrantes por motivos de raza, religión, sexo y nacionalidad. La Comisión recuerda que la nacionalidad no es uno de los motivos de discriminación formalmente prohibidos por el Convenio núm. 111, pero que los trabajadores migrantes están sin embargo protegidos por el instrumento en la medida en que son víctimas de discriminación en el empleo y la ocupación en base a uno o más de los motivos de discriminación prohibidos en el Convenio, incluida la religión, la raza o el sexo [véase párrafo 17 del Estudio general sobre la igualdad en el empleo y la ocupación, de 1988].
3. Artículos 1 y 2 del Convenio. Discriminación por motivos de religión. La Comisión toma nota de los comentarios realizados por la CIOSL respecto a que los trabajadores migrantes que no son musulmanes deben evitar mostrar públicamente símbolos religiosos tales como las cruces cristianas o el tilaka hindú. Asimismo, la CIOSL mantiene que aunque la discriminación contra los hindúes parece haberse reducido un poco ya que los anuncios que aparecen en los periódicos ya no indican que los solicitantes sólo pueden ser musulmanes y cristianos, la discriminación religiosa continúa existiendo, ya sea directamente cuando los anuncios de trabajo excluyen a miembros de ciertos grupos religiosos, o indirectamente, impidiendo a los trabajadores migrantes que sigan los ritos de su religión abiertamente, lo que puede disuadir a los solicitantes. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno respecto a que no existe discriminación de ningún tipo en el empleo y la ocupación, y que el Código sobre el Trabajo y los Trabajadores incluye el concepto de no discriminación ya que no trata de la religión, las opiniones políticas, la raza o el origen nacional de los trabajadores y define un trabajador como una persona, sin que se tengan en cuenta sus creencias. La Comisión pide al Gobierno que aclare si los anuncios de trabajo siguen incluyendo referencias a la religión, y que proporcione información sobre las medidas tomadas o previstas para tratar la percepción de la discriminación religiosa, tanto directa como indirecta, en todas sus formas.
4. Discriminación basada en la raza y la procedencia nacional. La Comisión toma nota de que la CIOSL se refiere a la preocupación expresada por el Comité de las Naciones Unidas para la Eliminación de la Discriminación Racial (documento CERD/C/62/CO/8) debido a las alegaciones de prejuicios raciales importantes contra los trabajadores migrantes, en especial los provenientes de Asia y Africa. A este respecto, la CIOSL declara que aunque la legislación del trabajo protege a los ciudadanos de Arabia Saudita y a los extranjeros a fin de que no tengan que realizar trabajos para los que no han dado su acuerdo y les protege de los abusos de sus empleadores, incluidas las infracciones del contrato, los abusos físicos, el hecho de proporcionar información errónea y los tratos injustos, los empleadores de los trabajadores migrantes muchas veces no cumplen con estas disposiciones. En el mismo contexto, la Comisión toma nota de la declaración realizada por la CIOSL respecto a que el sistema de reclutamiento de trabajadores conlleva una gran dependencia de los trabajadores migrantes respecto a su empleador y permite a los empleadores presionar de forma desproporcionada a los trabajadores. Según la CIOSL, esto tiene un impacto negativo sobre las condiciones de trabajo de los trabajadores migrantes y los empleadores llegan a forzar a los trabajadores y trabajadoras migrantes a trabajar horas extraordinarias sin que éstas se les paguen o a cambio se les proporcionen días de descanso. Se cree que muchos empleadores infringen las disposiciones de la legislación del trabajo, lo que muchas veces da como resultado una grave explotación de los trabajadores migrantes, en forma de reducción ilegal de los salarios y retención de sus días de vacaciones, salarios acumulados impagados y prestaciones. Asimismo, la CIOSL alega que la gran dependencia de los trabajadores migrantes de los empleadores también inhibe su acceso a los mecanismos de queja del Departamento de Conflictos Laborales.
5. La Comisión toma nota de que el Gobierno declara que no existe discriminación de ningún tipo en la normativa en vigor y que existen normas especiales que rigen la relación entre los empleadores y los migrantes en virtud de la orden del Consejo de Ministros núm. 166 de 12/7/1421. En lo que respecta a la supuesta reducción de salarios, el Gobierno indica que si de hecho existe esta práctica, significaría una flagrante violación de las normas existentes y podría ser castigada por la ley. Sin embargo, el Gobierno indica que algunos trabajadores pueden ver disminuir sus salarios debido a una distorsión producida en las oficinas de mediación de los países que envían a esos trabajadores, debida a que se da información errónea sobre el monto exacto de los salarios. Actualmente, el Gobierno está discutiendo la cuestión con todas las embajadas interesadas y ha pedido su colaboración para tratar esta cuestión.
6. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno respecto a que estas alegaciones son demasiado generales y aunque existan algunos casos esto no puede tomarse como una práctica general. El Gobierno mantiene que la exactitud de esta declaración se confirma por el hecho de que los trabajadores extranjeros continúan llegando a Arabia Saudita a trabajar. El Gobierno reitera asimismo su declaración previa respecto a que la Sharia Islámica es la Constitución del Reino y reitera que sus principios de dignidad y de prohibición de todas las formas de injusticia procuran justicia e igualdad. La Comisión expresa su preocupación, debido a la gravedad de las alegaciones, respecto a que las modalidades del sistema de reclutamiento de trabajadores extranjeros, especialmente la posibilidad que tienen los empleadores de ejercer poderes desproporcionados sobre los trabajadores migrantes, pueden conducir a la discriminación en las condiciones de trabajo de los trabajadores migrantes en base a la raza y la procedencia nacional.
7. En su anterior observación, la Comisión señaló a la atención del Gobierno que el artículo 2 del Convenio, requiere que el Gobierno formule y lleve a cabo una política nacional que promueva, por métodos adecuados a las condiciones y a la práctica nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación basada en la raza, el color, el sexo, la religión, las opiniones políticas, la procedencia nacional o el origen social. Asimismo, ha señalado la importancia de tomar medidas para hacer frente a la discriminación, tanto directa como indirecta, en todas sus formas y pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar que los principios del Convenio sobre la promoción de la igualdad en el empleo y la ocupación en lo que respecta a todos los motivos enumerados en el artículo 1, 1, a) se aplican plenamente, incluidos los motivos de religión, opinión política, raza y procedencia nacional. La Comisión no encuentra ninguna indicación en la memoria del Gobierno respecto a que se hayan tomado medidas de este tipo. Insta al Gobierno a garantizar que todos los trabajadores, incluidos los trabajadores migrantes, están protegidos contra la discriminación por todos los motivos prohibidos en el artículo 1, 1, a) y a que formule y lleve a cabo una política nacional de promoción de la igualdad de oportunidades y trato respecto al empleo y la ocupación a través de métodos apropiados a las condiciones y la prácticas nacionales, que se aplique a todos los trabajadores incluidos los trabajadores y trabajadoras migrantes. Pide asimismo al Gobierno que lleve a cabo un examen detallado de la situación de los trabajadores migrantes con vistas a determinar la situación en la práctica con respecto a las alegaciones de discriminación basada en la raza y la procedencia nacional.
8. Discriminación basada en el sexo. La Comisión toma nota de la declaración de la CIOSL respecto a que los trabajadores migrantes domésticos no están protegidos por la legislación del trabajo y son especialmente vulnerables a la explotación y a los despidos sumarios. Las mujeres están especialmente afectadas, ya que la gran mayoría de estos trabajadores son mujeres. Al menos un millón de mujeres de Sri Lanka, Filipinas e Indonesia trabajan legalmente en algunos de los trabajos menos remunerados y la gran mayoría de éstas son trabajadoras domésticas. Algunas mujeres de Africa y otros países asiáticos también están empleadas en trabajos de bajo estatuto. La CIOSL mantiene que la discriminación basada en el sexo es un problema grave en Arabia Saudita y que existe una tendencia general a discriminar y abusar de las trabajadoras migrantes, incluido el confinamiento forzoso, el acoso sexual, el abuso sexual y el rapto. Además de las quejas relacionadas con las largas horas de trabajo, los salarios impagados, la negación de las prestaciones y la intimidación por parte de los empleadores, la CIOSL declara que muchos trabajadores domésticos sufren otras dificultades, debido a su ambiente de trabajo aislado. La CIOSL también declara que los derechos de las trabajadoras migrantes se ven asimismo comprometidos por la segregación sexual que prevalece, las restricciones a la libertad de expresión y movimiento y el sesgo por motivos de sexo existente en el sistema judicial.
9. La Comisión toma nota de que el Gobierno declara, en respuesta, que los trabajadores domésticos que viven con las familias saudíes disfrutan de seguridad debido al cuidado y atención que se les prestan al ser tratados como miembros de la familia. El Gobierno reitera, asimismo, que intenta proteger los derechos y la dignidad de todas las personas que viven en su territorio y proporcionarles justicia e igualdad. Considerando la gravedad de las alegaciones realizadas por la CIOSL con respecto a las trabajadoras migrantes domésticas de origen africano y asiático, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas tomadas para garantizar que éstas trabajadoras están protegidas en la legislación y en la práctica contra el trato abusivo y discriminatorio en sus condiciones de vida y trabajo.
10. Aplicación. La Comisión toma nota de la declaración realizada por la CIOSL respecto a que aunque se han realizado progresos en la presentación de las quejas, el cumplimiento de las decisiones sobre las quejas sometidas por los trabajadores migrantes sigue siendo un problema. La CIOSL se refiere en especial a la incapacidad o reticencia de las autoridades saudíes para hacer cumplir los fallos contra los empleadores de los trabajadores migrantes y al hecho de que la gran mayoría de trabajadores migrantes, muchos de ellos mujeres, no saben cuáles son los organismos de ejecución pertinentes y, por lo tanto, no pueden acceder a ellos o estar informados de sus derechos. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas tomadas o previstas para informar a las trabajadores migrantes de sus derechos, mejorar su acceso a los tribunales y otros órganos pertinentes y garantizar la aplicación efectiva de las decisiones judiciales respecto a sus quejas. Sírvase, asimismo, proporcionar información sobre el número de quejas sobre discriminación basada en la raza y el sexo recibidas de trabajadores y trabajadoras migrantes y sobre las soluciones jurídicas proporcionadas a estos trabajadores.
Igualdad de oportunidades y de trato entre hombres y mujeres
11. Segregación ocupacional en base al sexo. Durante varios años, la Comisión ha expresado su preocupación respecto a que el artículo 160 del Código del Trabajo de 1969, que dispone que en ningún caso hombres y mujeres tienen que trabajar juntos en los sitios de trabajo, compartir los servicios complementarios u otros servicios accesorios, puede dar como resultado una segregación ocupacional de facto en base al sexo. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno respecto a que un nuevo proyecto de Código del Trabajo está todavía siendo examinado en el Consejo Shoura. Confía en que el proyecto de Código se adoptará próximamente y que tomará en cuenta los requisitos del Convenio y los comentarios de la Comisión con respecto a la posibilidad de ampliar las oportunidades de empleo de las mujeres en las áreas prohibidas hasta ahora.
12. En este mismo contexto, la Comisión había tomado nota de las declaraciones del Gobierno respecto a que la aplicación del artículo 160 no ha impedido el acceso de las mujeres a ocupaciones en muchos sectores también ocupados por hombres, incluyendo el comercio, la industria, la educación y la medicina. Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a que haga todos los esfuerzos posibles para proporcionar datos estadísticos sobre la distribución de hombres y mujeres en los diferentes trabajos y ocupaciones y en diferentes niveles del servicio público. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno respecto a que está prestando mucha atención al hecho de aumentar las oportunidades y ámbitos de los empleos de las mujeres y que en los últimos años las mujeres ocupan trabajos estatales, incluyendo puestos altos. Sin embargo, de la información proporcionada se deriva claramente que la práctica de mantener a las mujeres separadas de los hombres en el lugar de trabajo persiste. La Comisión toma nota de que según las estadísticas proporcionadas sobre los empleados estatales saudíes en 2002-2003, los hombres y las mujeres trabajan en igual número en el sector de la educación pero no existen mujeres empleadas como jueces, fiscales del Estado e investigadores jurídicos. La Comisión pide al Gobierno que indique las razones por las que no se nombran a mujeres jueces, investigadores legales y fiscales y sobre las medidas tomadas para promover su acceso a estas ocupaciones. Tomando nota asimismo de la indicación del Gobierno respecto a que la información y las estadísticas pertinentes sobre la distribución de hombres y mujeres empleados en el servicio civil en el grado 13 o superior, y sobre la distribución de hombres y mujeres en los diferentes trabajos y ocupaciones, serán comunicados una vez que estén disponibles, la Comisión confía en que el Gobierno podrá proporcionar esta información en su próxima memoria.
13. Artículo 3, e). Acceso de las mujeres a la formación profesional y a la educación. La Comisión toma nota de que según las estadísticas proporcionadas por el Gobierno los cursos y los programas educativos y de formación para las mujeres se centran en las materias de enseñanza, economía doméstica, secretariado, informática, administración y finanzas, biblioteconomía, diseño interior, costura, y comida y empacado. Aunque aprecia que el número de mujeres que siguen una formación profesional haya aumentado, la Comisión debe observar que muchos de estos cursos ofrecidos a las mujeres continúan siendo de materias consideradas como tradicionalmente femeninas. Tomando nota de que no se proporciona información sobre el número de mujeres que han seguido los cursos antes mencionados y después han sido empleadas, la Comisión pide al Gobierno que indique las medidas tomadas respecto a la orientación profesional y los servicios de colocación para las mujeres que han seguido estas formaciones.
14. En relación con lo anterior, la Comisión toma nota de que en respuesta a su anterior solicitud de información sobre la aplicación de una política nacional de no discriminación en la formación profesional y enseñanza profesional, el Gobierno indica que ha realizado algunos esfuerzos para proporcionar más oportunidades de educación y de formación a las mujeres. Toma nota en especial de: a) la adopción de la orden núm. 63 de 2004 del Consejo de Ministros sobre los procedimientos relacionados con la determinación de los currículum y la educación para las chicas; b) la adopción de la orden núm. 120/12 de 2004 sobre el aumento de oportunidades y áreas de trabajo de las mujeres saudíes y la promoción de sus oportunidades de formación a través del Fondo de Desarrollo de los Recursos Humanos; c) la decisión de ampliar los ámbitos de formación y educación en el extranjero de las mujeres saudíes a fin de que cubran todas las especialidades, incluida la ingeniería; d) la apertura de una universidad para las mujeres y la intención del Gobierno de examinar la posibilidad de crear más universidades para las mujeres; e) la adopción de procedimientos que garanticen el aumento de las oportunidades de trabajo para las mujeres; y f) el establecimiento de un comité nacional especializado en asuntos de las mujeres. La Comisión se congratula por estas medidas y pide al Gobierno que proporcione información en su próxima memoria sobre cómo han contribuido en la práctica a proporcionar educación y formación más diversificadas a las mujeres y han promovido su posterior acceso a una amplia gama de ocupaciones en los sectores público y privado. Sírvase asimismo proporcionar información específica sobre las actividades del nuevo comité sobre asuntos de las mujeres con respecto a la aplicación del Convenio.
La Comisión dirige una solicitud directa al Gobierno sobre otros puntos relacionados.
1. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. La Comisión también toma nota de la comunicación hecha por la Confederación Internacional de Sindicatos Arabes (ICATU) respecto a la aplicación del Convenio núm. 108 y de los comentarios proporcionados por el Gobierno en respuesta, siendo ambos similares a los del año pasado. La Comisión recuerda que previamente la atención se depositó en asuntos respecto a la existencia de discriminación entre hombres y mujeres, grupos étnicos, nacionalidades, razas y religiones.
2. La Comisión tomó nota anteriormente de la declaración del Gobierno respecto a que el Convenio se aplica en Arabia Saudita a través de la ley islámica, la sharia, que forma la base para un sistema jurídico general en el país y que la sharia y el sistema básico de gobierno promulgados por el real decreto núm. A/90 de 1992 disponen que haya justicia e igualdad en todos los ámbitos sin ninguna discriminación en base a la raza, religión, sexo y color. La Comisión ha llamado la atención del Gobierno sobre el artículo 2 del Convenio, que requiere que el Gobierno formule y lleve a cabo una política nacional diseñada para promover la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación a través de métodos apropiados a las condiciones y práctica nacionales, con vistas a eliminar cualquier discriminación en base a la raza, el color, el sexo, la religión, la opinión política, la ascendencia nacional o el origen social. La Comisión recuerda que la política nacional debe formularse y seguirse respecto al acceso a la formación profesional, al empleo y a ocupaciones específicas, así como sobre las condiciones de empleo.
3. El diálogo de la Comisión con el Gobierno se ha centrado, durante varios años, especialmente sobre la sección 160 del Código de Trabajo de 1969, que dispone que en ningún caso hombres y mujeres tienen que trabajar juntos en los sitios de trabajo o compartir los servicios complementarios u otros servicios accesorios, y en el asunto del acceso de las mujeres saudíes a la educación y la formación profesional para ocupaciones que no están consideradas tradicionalmente como «femeninas». Más recientemente, la Comisión pidió al Gobierno que le proporcionase información sobre las medidas tomadas para prohibir, en concordancia con el Convenio, la discriminación fundada en la religión, la opinión política, la raza y la ascendencia nacional en el empleo y la ocupación.
4. En lo que respecta al artículo 160 del Código de Trabajo, la Comisión ha observado que esta disposición puede llevar a una discriminación ocupacional en base al sexo. De esta forma, la Comisión agradece la información proporcionada por el Gobierno respecto a que la autoridad competente está actualmente examinando el artículo 160. Espera que esta revisión tendrá en cuenta los requisitos del Convenio y las observaciones que ha estado realizando durante años la Comisión respecto a las repercusiones de este artículo. También espera que el examen dará como resultado que la legislación y la práctica se pongan de conformidad con el Convenio.
5. Además, la Comisión también toma nota de la información proporcionada por el Gobierno respecto a que el artículo 160 no ha impedido el acceso de las mujeres a ocupaciones en muchos sectores también ocupados por hombres, incluyendo el comercio, la industria, la educación y la medicina. Asimismo, el Gobierno declara en su última memoria que de la aplicación del artículo 160 no resulta una discriminación en la ocupación en base al sexo. La Comisión toma nota de que lamentablemente el Gobierno todavía no puede proporcionar datos estadísticos sobre la distribución de hombres y mujeres en los diferentes trabajos y ocupaciones, y a diferentes niveles del funcionariado. La Comisión insta al Gobierno a que haga todos los esfuerzos posibles para proporcionar estos datos estadísticos sobre la distribución de las mujeres en los diferentes trabajos y ocupaciones y en los diferentes niveles del funcionariado, y que proporcione información sobre el proceso de examen de las disposiciones del artículo 160 que excluyen a las mujeres de ciertas áreas del empleo, con el fin de hacer que aumenten las posibilidades de ocupación y empleo de las mujeres en áreas de las que están excluidas, todo ello en conformidad con el Convenio.
6. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno respecto a que existe una política nacional que trata de la promoción y desarrollo de infraestructuras de formación profesional con vistas a formar tanto a hombres como a mujeres para que puedan obtener empleos apropiados sin ningún tipo de discriminación. El Gobierno declara que las escuelas y los centros de formación están abiertos a que se matriculen en ellos personas de ambos sexos según su situación social. En sus anteriores memorias el Gobierno indicó su intención de incrementar la capacidad de los servicios de formación existentes para las mujeres, así como de inaugurar nuevos centros e introducir nuevas áreas de especialización. La Comisión pidió al Gobierno más recientemente que le proporcionase información sobre todas las medidas tomadas para aplicar la política nacional de no discriminación en la educación y formación profesional. Tomando nota de que no se ha proporcionado información específica a este respecto, la Comisión espera que el Gobierno hará todo lo que le sea posible para proporcionarle esta información en su próxima memoria. También se pide al Gobierno que explique el significado del criterio «situación social» con respecto a la matrícula en las escuelas y centros de formación y que continúe proporcionando información estadística sobre la participación de las mujeres en todas las áreas de formación. Tomando nota de nuevo de que el número de mujeres que participan en la educación y la formación no se refleja en la fuerza de trabajo, la Comisión reitera su petición al Gobierno de que le someta información sobre las medidas tomadas respecto a la orientación profesional y servicios de colocación.
7. Respecto a la prohibición de la discriminación fundada en la religión, la opinión política, la raza y la ascendencia nacional, la Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere generalmente «a la sagrada posición dada a los principios de igualdad y no discriminación en la práctica nacional». La Comisión también toma nota de que según la memoria del Gobierno, éste no tomó ninguna medida específica para prohibir la discriminación basada en estos motivos. La Comisión señala la importancia de tomar medidas para luchar contra la discriminación, tanto directa como indirecta, en todas sus formas y espera que el Gobierno tomará las medidas necesarias para garantizar que los principios del Convenio respecto a la promoción de la igualdad en todos los campos que contiene el artículo 1, 1), a), se apliquen y pide al Gobierno que envíe información, en su próxima memoria, sobre las medidas tomadas o previstas a este respecto.
La Comisión dirige una solicitud directa al Gobierno sobre otros puntos.
1. La Comisión toma nota de la comunicación de la Confederación Internacional de Sindicatos Arabes (ICATU) en relación con la aplicación de los Convenios núms. 87 y 111 así como de la respuesta del Gobierno. Toma nota igualmente de que parte de dicha comunicación es pertinente al Convenio núm. 29, y plantea esas cuestiones en el contexto del mismo. En su comunicación, la ICATU indicó que las diferencias salariales entre los trabajadores saudíes y los no saudíes, particularmente los trabajadores de los países más pobres, son vastos y que existe la discriminación entre hombres y mujeres, grupos étnicos, nacionalidades, razas y religiones. En su respuesta, el Gobierno indica que se determinan los salarios con base en la naturaleza del trabajo, las capacidades del trabajador, sus aptitudes, experiencia y calificaciones, y la naturaleza y el tipo de empresa. El Gobierno refutó la impresión creada por las alegaciones generalizadas acerca de la existencia de la discriminación profesional entre hombres y mujeres, así como entre nacionalidades, razas y religiones. El Gobierno constató que la sociedad saudita no se basa en la discriminación y que demuestra el máximo respeto por los principios, los objetivos, y la Constitución de la OIT. Sin embargo, el Gobierno indicó su disponibilidad de participar en un diálogo constructivo sobre estas cuestiones.
2. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no incluye nuevas informaciones y recuerda que durante varios años el diálogo con el Gobierno se ha centrado básicamente en dos cuestiones: a) el artículo 160 del Código de Trabajo, en virtud del cual «los hombres y las mujeres no podrán encontrarse juntos en los lugares de trabajo ni en sus instalaciones anexas o accesorias»; y b) el acceso de las mujeres a una formación para ejercer profesiones u oficios que tradicionalmente no se consideran «femeninos». La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno de que el Convenio se aplica en Arabia Saudita mediante la ley islámica o Sharia, que constituye la base del ordenamiento jurídico general del país y de que dicha ley y el sistema básico de gobierno establecido por el real decreto A/90 de 1992 garantiza la justicia y la equidad en todas las cuestiones, sin discriminación alguna basada en la raza, la religión, el sexo o el color. A este respecto, durante varios años, la Comisión ha venido señalando a la atención del Gobierno que el artículo 2 del Convenio exige que el Gobierno ha de formular y llevar a cabo una política nacional encaminada a promover la igualdad de oportunidades y de trato con respecto al empleo y la ocupación mediante métodos adecuados a las condiciones y práctica nacionales, con miras a eliminar toda discriminación a ese respecto.
3. En su memoria, el Gobierno declara nuevamente que no se han adoptado medidas para dar efecto a las disposiciones del Convenio, además de aquellas a las que ya se ha referido en memorias anteriores. La Comisión había tomando nota de las explicaciones brindadas por el Gobierno en sus memorias anteriores, según las cuales la prohibición establecida en el artículo 160, de que hombres y mujeres se encuentren juntos en los lugares de trabajo, refleja las tradiciones sociales islámicas que rigen en general en la sociedad saudí, y de que el Código de Trabajo no contiene disposiciones que discriminen por motivo de sexo. La Comisión también había tomado nota con anterioridad de las declaraciones formuladas por el Gobierno en memorias anteriores, según las cuales en la práctica no existe discriminación por motivos de sexo y que las mujeres saudíes tienen acceso a los diferentes sectores del empleo y pueden elegir libremente las ocupaciones que les convengan. Si bien la Comisión acoge con beneplácito esta declaración, ha observado que esta tradición social, hoy codificada en la legislación positiva, en el artículo 160, puede resultar una segregación laboral de facto por motivos de sexo, limitando el acceso de las mujeres a determinados empleos y ocupaciones. La Comisión agradece la información facilitada por el Gobierno en la que se indica que la prohibición legislativa que impide a los hombres y mujeres estar juntos en los lugares de trabajo no ha impedido que la mujer acceda a ocupaciones en varios sectores también ocupados por hombres, incluido el comercio, la industria, la educación y la medicina. Lamentablemente, el Gobierno nuevamente ha dejado de enviar estadísticas sobre el número de mujeres que desempeñan esas ocupaciones. La Comisión solicita al Gobierno que en su próxima memoria siga facilitando información, con inclusión de datos estadísticos sobre la distribución de hombres y mujeres en los diversos puestos de trabajo y ocupaciones que pueden elegir libremente pese a las prohibiciones impuestas en virtud del artículo 160. En lo que respecta a los empleos y ocupaciones prohibidos para las mujeres en virtud del artículo 160, sírvase indicar si se está examinando o está prevista alguna medida destinada a ampliar las posibilidades laborales de la mujer a los sectores de los que están excluidas en conformidad con lo dispuesto en el Convenio.
4. En lo que respecta a la cuestión del acceso de las mujeres saudíes a la educación y a la formación profesional, el Gobierno ha indicado en memorias anteriores que muchas mujeres eligen no trabajar, convencidas de que su obligación principal es de ocuparse de la crianza de los niños y del cuidado de sus hogares. La Comisión ha tomado nota de los comentarios del Gobierno relativos a los programas de formación profesional existentes, en virtud de los cuales se imparte capacitación para empleos que favorezcan a las mujeres y sus familias en el caso de que decidan permanecer en su hogar. Según la información facilitada en memorias anteriores, el Gobierno ha indicado que tiene el propósito de incrementar la capacidad de los centros para mujeres existentes así como también de inaugurar nuevos centros e introducir nuevos sectores de especialización. Además de los institutos de formación de la mujer mencionados en memorias anteriores, el Gobierno ha indicado que también se imparte formación en común a los hombres y a las mujeres en diversos sectores, entre los que cabe mencionar educación, medicina, farmacia, inspección de salud, nutrición, trabajo en laboratorio, tareas de secretariado, estadísticas, bibliotecología y tareas administrativas y financieras. Las memorias anteriores del Gobierno comunicaban datos estadísticos en los que se indicaba que, en el año académico 1994-1995, el número de estudiantes varones era superior al de las mujeres en todos los niveles de educación, incluidos los centros de formación profesional y los centros educativos de capacitación, con una matrícula de aproximadamente la mitad de mujeres (3.206) con respecto a los hombres (6.496). La Comisión agradecería que en su próxima memoria el Gobierno suministrase información sobre todas las medidas adoptadas para aplicar la política nacional de no discriminación en los centros de formación profesional y de capacitación. Al tomar nota de que el número de mujeres que participan en los planes de educación y de formación no se refleja en la fuerza de trabajo, la Comisión solicita al Gobierno que suministre toda la información relativa a la orientación profesional y los servicios de colocación.
5. Al tomar nota de que el Gobierno no ha enviado información sobre la discriminación basada en otros motivos aparte del sexo, la Comisión solicita al Gobierno que suministre información sobre toda medida tomada para prohibir la discriminación basada en motivos de religión, opinión política, raza y ascendencia nacional en el empleo y ocupación de conformidad con el Convenio.
6. La Comisión envía directamente al Gobierno una solicitud directa sobre otros puntos.
1. El diálogo entre la Comisión y el Gobierno a propósito de la aplicación del Convenio se ha centrado en lo siguiente: a) el artículo 160 del Código del Trabajo, en virtud del cual "los hombres y las mujeres no podrán encontrarse juntos en los lugares de trabajo ni en sus instalaciones anexas o accesorias"; y b) el acceso de las mujeres a una formación para ejercer profesiones u oficios que tradicionalmente no se consideran "femeninos". Habiendo tomado nota de las declaraciones del Gobierno en sus comentarios anteriores según las cuales la aplicación del Convenio se hace a la luz de la ley islámica o Sharia, la Comisión había señalado que el artículo 2 del Convenio exige que todo Estado Miembro para el cual el Convenio se encuentre en vigor ha de formular y llevar a cabo una política nacional encaminada a eliminar toda forma de discriminación en el empleo que se base, entre otros motivos, en el sexo de las personas, recurriendo a tal efecto a métodos adecuados a las condiciones y a la práctica nacionales. El Gobierno describía las condiciones sociales que constituyen los antecedentes del artículo 160, explicando que esta disposición no tiene un propósito discriminatorio y simplemente recoge las normas de comportamiento social y hace hincapié en que los empleadores deben respetar las tradiciones. El Gobierno respondió además que la formación es mixta e integrada por lo que se refiere a diversas actividades, muchas de las cuales no se consideran tradicionalmente "femeninas".
2. En relación con la cuestión de la formación, en su última memoria el Gobierno subraya que las mujeres sauditas están convencidas de que su obligación principal es de ser esposa y madres, ocuparse de la crianza de los niños y del cuidado de sus hogares y de que esto beneficia a la familia desde el punto de vista material y educativo, puesto que la mayoría de las mujeres no tienen necesidad económica de salir a trabajar fuera de sus hogares. El Gobierno proporciona ejemplos además de los suministrados en memorias anteriores, de ocupaciones en las que la formación se lleva a cabo sin discriminación basada en el sexo y proporciona estadísticas de 1990 sobre el número de hombres y mujeres que recibieron formación para convertirse en maestros de escuelas a nivel primario e intermedio (14.138 mujeres y 12.406 hombres) y profesionales en materia de rehabilitación para la salud (el 57,5 por ciento de los educandos son mujeres). Además, facilita datos estadísticos de 1994-1995 sobre el número de inscripciones de hombres y mujeres en la universidad, siendo el número de mujeres inscritas en facultades de ciencias naturales y de educación, mayor al de los hombres y casi equivalente en humanidades. A nivel de posgrado (el total de estudiantes es de 7.006 de los cuales 2.167 son mujeres) el número de hombres es superior al de las mujeres en todas las especialidades, salvo en educación y enseñanza y en humanidades. En lo que respecta a los institutos de enseñanza profesional, el Gobierno señala que existen 22 centros en los que se enseña costura a 1.485 niñas y declara que las autoridades competentes están empeñadas en aumentar la capacidad de los centros. Se espera que los nuevos centros de formación que se inauguren incluirán nuevos sectores de formación. La Comisión recibe con beneplácito esos datos relativos a las posibilidades de elegir la formación de que disponen las mujeres y las niñas. La Comisión recuerda que el seguimiento de este tema no se ha efectuado con el propósito de dirigir a personas de un sexo o de otro en un tipo de formación que puede no interesarles; el diálogo se encaminaba más bien a garantizar que de conformidad con los requisitos del Convenio, ambos sexos tengan derecho a elegir y de que además de la ausencia de restricciones legislativas que impidan el libre acceso a la formación para las diferentes ocupaciones, la práctica respete el marco legislativo. La Comisión confía en la seriedad del Gobierno en la aplicación de la política nacional no discriminatoria en materia de educación y formación.
3. En relación con el artículo 160 del Código del Trabajo, en virtud del cual los hombres y las mujeres no podrán encontrarse juntos en los lugares de trabajo, la Comisión toma nota de la reafirmación del Gobierno de que no existe discriminación por motivos de sexo en la práctica y que las mujeres sauditas tienen acceso a los diferentes sectores laborales sin que se vean limitadas a determinadas ocupaciones tradicionalmente femeninas o a cualquier otra ocupación determinada. Según el Gobierno, las mujeres han ingresado junto con los hombres en numerosos sectores, tales como comercio, industria, educación, medicina y ocupaciones afines, farmacia y gestión hospitalaria, y en el ámbito audiovisual. La Comisión se felicita de las declaraciones relativas a la práctica en el país. Recuerda que en observaciones anteriores había estimado que la obligación en la legislación puede conducir en la práctica a una segregación laboral basada en el sexo si acaso limita el acceso de las mujeres a trabajos que se consideran adecuados para su naturaleza o que limitan su acceso a ciertas profesiones. Al tomar nota de que la última información del Gobierno sobre el mercado laboral indica que la prohibición legislativa de encontrarse juntos no ha impedido el acceso de la mujer a las diversas ocupaciones en la medida que lo deseen, la Comisión solicita al Gobierno que continúe facilitando información sobre los trabajos que la mujer desempeña realmente, a pesar de lo dispuesto en el artículo 160. Interesa especialmente a la Comisión recibir datos que reflejen el número y nivel de las mujeres en la función pública, en particular en puestos de alto nivel, que había solicitado en anteriores solicitudes directas.
4. La Comisión procede a enviar directamente al Gobierno una solicitud relativa a otros puntos.
1. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno en respuesta a su observación anterior.
2. La Comisión recuerda que la Confederación Internacional de Sindicatos Arabes (CISA) ha comunicado observaciones en marzo de 1993, con la transmisión de los comentarios sobre el cumplimiento del Convenio, que se describieron en su observación anterior. La Comisión toma nota de que el Gobierno cuestiona nuevamente la fuente de la información transmitida por la CISA. La Comisión observa que el Gobierno no ha dado una respuesta expresa en el contexto del comunicado de la CISA. Sin embargo, estos mismos asuntos son tratados de modo más general en la memoria del Gobierno y en el examen realizado anteriormente por la Comisión sobre la aplicación del Convenio.
3. La Comisión recuerda su diálogo continuado con el Gobierno, en relación con éste y otros convenios, basándose en la posición del Gobierno, según la cual la aplicación de la Ley Islámica, conocida como Charia, es suficiente para garantizar el cumplimiento del Convenio. El Gobierno ha reconocido, en su memoria más reciente, que esta posición puede originar alguna confusión, dado que los diversos países islámicos aplican la Charia de modo diferente en orden secundario, si bien no difieren en cuanto a los pilares y a los fundamentos del Islam, legítimamente establecidos.
4. La Comisión ha tomado nota con interés de las explicaciones detalladas comunicadas por el Gobierno. Dos cuestiones específicas han sido el centro de la discusión. La primera está dada por el artículo 160 del Código de Trabajo, en virtud del cual "en ningún caso podrán encontrarse juntos hombres y mujeres en los lugares de trabajo, ni en sus instalaciones accesorias o dependencias". La segunda cuestión, estrechamente relacionada con la primera, se refiere al acceso de las mujeres a la formación profesional para los trabajos no tradicionalmente "femeninos".
5. El Gobierno pone de relieve en su memoria que la Charia no puede ser modificada ni sustituida y que se encuentra por encima de la legislación reglamentaria. Había solicitado a la Comisión que evitara abordar cuestiones de naturaleza política o religiosa.
6. La Comisión destaca que el Convenio previendo que la obligación de la promoción de la igualdad de oportunidad y de trato en materia de empleo y ocupación debe ser llevado a cabo por "métodos adecuados a las condiciones y a la práctica nacionales" exige que cada Miembro para el cual está en vigor declare y persiga una política nacional para eliminar cualquier discriminación a este respecto basada en la raza, el color, el sexo, la religión, la opinión política, la ascendencia nacional u origen social (artículo 2 del Convenio). Es en este contexto, y de acuerdo con su mandato y misión (en forma revisada por la 103.a reunión del Consejo de Administración (1947) y reiterada en el Informe general de la Comisión de 1987) que la Comisión había remarcado en su observación anterior que la prohibición de que hombres y mujeres estuvieran juntos en el lugar de trabajo, conducía en la práctica, a una segregación laboral, basada en motivos de sexo, por cuanto se limitaba el acceso de las mujeres a los trabajos en los que estuvieran únicamente en compañía de otras mujeres, y que se consideraban adecuados para su naturaleza y no estuvieran en contradicción con las tradiciones al uso.
7. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para dar pleno efecto al Convenio.
8. La Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa sobre otros puntos.
1. El diálogo entre la Comisión y el Gobierno a propósito de la aplicación del presente Convenio se ha centrado en dos cuestiones concretas. La primera concierne al artículo 160 del Código del Trabajo, en virtud del cual "los hombres y las mujeres no podrán encontrarse juntos en los lugares de trabajo ni en sus instalaciones anexas o accesorias". La segunda cuestión se refiere al derecho de las mujeres a seguir una formación para ejercer profesiones u oficios que tradicionalmente no se consideran "femeninos".
2. Habiendo tomado nota de las declaraciones del Gobierno según las cuales la aplicación del Convenio se hace a la luz de la ley islámica o Charia, en sus comentarios anteriores la Comisión ha señalado que el artículo 2 del Convenio exige que todo Estado Miembro para el cual el Convenio se halle en vigor ha de formular y llevar a cabo una política nacional encaminada a eliminar toda forma de discriminación en el empleo que se base, entre otros motivos, en el sexo de las personas, recurriendo a tal efecto a "métodos adecuados a las condiciones y a la práctica nacionales". Por consiguiente, la Comisión ha pedido al Gobierno que tome las medidas necesarias para dar pleno efecto al Convenio.
3. El Gobierno declara que en sus memorias anteriores ha dado cuenta de las medidas tomadas para dar efecto al Convenio, y que no se han adoptado otras disposiciones legislativas. En su última memoria recibida, el Gobierno explica que el citado artículo 160 no reglamenta en materia de igualdad de oportunidades en el empleo o de igualdad de derechos, sino que constituye más bien una medida sustentada en normas de conducta que la sociedad saudita aplica en un ámbito más general. La prohibición de que hombres y mujeres se encuentren juntos no se aplica únicamente al lugar del trabajo. Se trata en efecto de un principio de índole religiosa, dictado por las disposiciones de la Charia (en cuanto Constitución del país) y que tiene por fin proteger la dignidad de las trabajadoras y preservar los valores morales. Por ejemplo, también se prohíbe que hombres y mujeres se encuentren juntos en los lugares de culto. El Gobierno declara que, de acuerdo con la definición del término "discriminación" que figura en el artículo 1, apartado a) del párrafo 1, del Convenio, el artículo 160 del Código del Trabajo no constituye una norma discriminatoria, por cuanto no establece que se deba dar a los hombres un trato preferencial con respecto a las mujeres, o que haya que postergar a las mujeres con el fin de ofrecer a los hombres oportunidades de trabajo o un trato especial en el empleo y la ocupación. El Gobierno declara que el Código del Trabajo no contiene disposición discriminatoria alguna y que, por el contrario, en él se dedica un capítulo especial al empleo de las mujeres, por el que se le conceden ciertos privilegios y la protección que exigen sus características y habilidades particulares. El Gobierno declara que si las mujeres rehúsan ejercer profesiones u oficios en cuyo desempeño deberían encontrarse junto con hombres, lo hacen basándose en sus profundas convicciones religiosas. El Gobierno considera que, habida cuenta de que el Convenio recalca la importancia que reviste tomar en cuenta las condiciones y la práctica nacionales, no es correcto afirmar que el artículo 160 circunscribe las posibilidades profesionales de las mujeres a aquellas ocupaciones en las que sólo estarán en contacto con otras mujeres; dicho artículo se origina en una prohibición de carácter social basada en las tradiciones saudíes, con arreglo a la cual las personas de uno u otro sexo trabajan en ocupaciones libremente elegidas luego de haber decidido obedecer la proscripción de encontrarse con personas del sexo opuesto en los lugares de trabajo. El artículo 160 no hace sino recoger las normas de comportamiento social y hacer hincapié en que los empleadores deben respetar las tradiciones.
4. Con respecto a las posibilidades de formación profesional de las mujeres, el Gobierno declara que su preocupación en materia de educación y capacitación se extiende a los trabajadores en general, sean hombres o mujeres, habida cuenta del hecho de que las mujeres sauditas tienen una opinión determinada sobre el trabajo fuera del hogar. La formación es mixta e integrada por lo que se refiere a diversas actividades, tales como la enseñanza, los servicios médicos, incluidos los de laboratorio y secretaría, la gestión de los hospitales, la estadística y la planificación. En opinión del Gobierno, estas ocupaciones "no se consideran tradicionalmente 'femeninas'".
5. La Comisión toma nota con interés de las explicaciones aportadas por el Gobierno acerca de los fundamentos del artículo 160. La Comisión observa que no hace falta que las medidas que se apliquen traduzcan una voluntad discriminatoria para establecer si contradicen el Convenio. La Comisión observa que los efectos de este artículo del Código de Trabajo en las condiciones de trabajo de las mujeres sí quedan comprendidos en el campo de la definición del término "discriminación basada en motivos de sexo" que figura en el Convenio. La Comisión estima que la obligación en la legislación puede conducir en la práctica a una segregación laboral basada en el sexo si acaso limita el acceso de las mujeres a trabajos que se consideran adecuados para su naturaleza o que limitan su acceso a ciertas profesiones. Con relación al caso concreto que se analiza, la Comisión observa además que la disposición legislativa en cuestión codifica en derecho un comportamiento que el Gobierno afirma es voluntario. Por consiguiente, la Comisión confía en que en sus futuras memorias el Gobierno informará sobre la evolución de la legislación y la práctica relativas al lugar de trabajo en un sentido que dé pleno efecto a las exigencias del Convenio en lo relativo a la igualdad de oportunidades entre los sexos, y que se referirá en particular a las posibilidades profesionales efectivas que se ofrecen a las mujeres.
6. Asimismo, la Comisión toma nota del empeño con el que el Gobierno se ocupa de la formación profesional de los trabajadores en general, sean hombres o mujeres. La Comisión desearía, empero, recibir más informaciones sobre qué significa en la práctica la declaración del Gobierno según la cual en la capacitación de las mujeres se toma en cuenta "el hecho de que las mujeres sauditas tienen una opinión determinada sobre el trabajo fuera del hogar". La Comisión también le pide al Gobierno que aporte informaciones más detalladas sobre las actividades de formación mixtas, tales como, por ejemplo, datos descriptivos sobre los institutos de capacitación y sus programas de estudio, o estadísticas, desglosadas por fecha, sobre el número de estudiantes matriculados y el número de egresados de dichos institutos.
7. La Comisión procede a enviar directamente al Gobierno una solicitud relativa a otros puntos.
En relación con su observación de 1993, la Comisión toma nota de la declaración del representante gubernamental a la Comisión de la Conferencia de 1993 y su consiguiente discusión. También toma nota de las observaciones formuladas por la "International Confederation of Arab Trade Unions" (ICATU) (Confederación Internacional de Sindicatos Arabes), de fecha 17 de marzo de 1993, así como de la respuesta dada por el Gobierno, según la cual siempre ha respetado sus obligaciones constitucionales, en virtud de los artículos 19 y 22 de la Constitución de la OIT, y que rechaza todos los comentarios de la ICATU.
1. La Comisión toma nota de que las observaciones de la ICATU se refieren a la discriminación en el empleo de que serían objeto las mujeres y ciertos grupos minoritarios tales como los shiítas sauditas. La Comisión lamenta que el Gobierno no haya dado una respuesta más detallada, especialmente en lo que se refiere a los comentarios sobre la discriminación de la minoría shiíta, que ya había sido objeto de comentarios de la Comisión en solicitudes directas anteriores. La Comisión desearía contar con informaciones precisas sobre los puntos planteados por la ICATU.
2. En comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de las declaraciones del Gobierno según las cuales era la Scharia que constituye la ley fundamental del país, y la que aseguraba la observancia del Convenio y proclamaba la igualdad y la justicia. La Comisión toma nota de la posición del Gobierno, que reitera la expuesta ante la Comisión de la Conferencia, y según la cual todo país cuyo régimen jurídico tenga como fundamento la Scharia no puede ser juzgado de la misma forma que los países que se basan en su derecho positivo. La Comisión se ve obligada a recordar que, al ratificar el Convenio, los Estados Miembros se comprometen a eliminar la discriminación fundada en los motivos que se enumeran en el artículo 1, párrafo 1, apartado a), del Convenio, así como a formular y aplicar una política nacional que promueva la igualdad en el empleo, de conformidad con el artículo 2. La Comisión también recuerda que el Convenio permite que cada país elija los métodos que, teniendo en cuenta las condiciones y prácticas nacionales, parecen los más apropiados. La realización de los objetivos de la política nacional puede ser gradual, pese a que ciertas obligaciones sean de aplicación inmediata, tales como la elaboración de la política mencionada, la derogación de las disposiciones contrarias a esta política, la abolición de las prácticas discriminatorias en la administración y la exigencia de informar sobre los resultados alcanzados al respecto.
3. Con respecto al artículo 160 del Código de Trabajo, en virtud del cual "en ningún caso pueden encontrarse juntos hombres y mujeres en los lugares de trabajo, y en sus instalaciones accesorias o dependencias", la Comisión toma nota de que el representante del Gobierno se refirió nuevamente a las tradiciones islámicas en vigor para justificar el mantenimiento de esta disposición, cuya abrogación había solicitado la Comisión. También toma nota de que según el representante del Gobierno la exigencia de que hombres y mujeres no se encuentren juntos en los lugares de trabajo no afecta la igualdad de oportunidades y de trato de la mujer en el empleo o la profesión, dado que sólo se aplica después de la contratación. Añadió que la mujer tenía acceso a todos los empleos que se adecuaban a su naturaleza. La Comisión toma de que, según el Gobierno, no es posible derogar esta medida pues proviene de tradiciones islámicas actualmente en vigor cuya finalidad es proteger el honor y la virtud de la mujer. La Comisión toma nota una vez más de que el artículo 160 del Código de Trabajo perjudica la igualdad de oportunidades y de trato entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina y por lo tanto es incompatible con el Convenio. La prohibición de que hombres y mujeres se encuentren juntos en los lugares de trabajo constituye una forma de segregación ocupacional en virtud del sexo dado que limita los empleos que puede ocupar la mujer a aquellos donde no se encontrara con personas del sexo opuesto, o a aquellos que se consideran adecuados a su naturaleza o a las tradiciones en vigor. La Comisión solicita al Gobierno se sirva proceder a un nuevo examen de la situación, habida cuenta de los comentarios anteriores, e informar en su próxima memoria sobre las medidas tomadas al respecto.
4. En cuanto a la formación profesional, la Comisión recuerda que en esta materia se aplica a las mujeres el mismo enfoque expresado en el punto 3. La Comisión recuerda que la formación es un elemento clave para promover la igualdad de oportunidades y que las discriminaciones en el acceso a la formación se perpetuarán y acentuarán más tarde en el empleo y la ocupación. En consecuencia la Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas que estima oportuno tomar para permitir que la mujer tenga acceso a la formación profesional en temas que no se consideran tradicionalmente como "femeninos", de tal manera que puedan tener las mismas oportunidades que los varones, según lo dispone el Convenio. La Comisión confía en que el Gobierno no dejará de comunicar informaciones sobre esta cuestión en su próxima memoria. La Comisión recuerda al Gobierno que la Oficina está a su disposición con respecto a cualquier clase de asistencia técnica que pueda necesitar para superar las dificultades de aplicación de este Convenio.
5. La Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa de informaciones adicionales.
La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores.
1. La Comisión había solicitado al Gobierno se sirviera comunicar informaciones sobre las medidas tomadas en la práctica en la aplicación de la ley islámica (Charia) y garantizar la aplicación del principio de no discriminación que enuncia el Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera su declaración precedente, según la cual la ley islámica representa la Constitución y ley suprema de Arabia Saudita, cuya legislación debe ajustarse a sus principios, que proclaman la igualdad y la justicia. El Gobierno precisa que las disposiciones del Código de Trabajo, por inspirarse en los principios antes mencionados no comportan ninguna discriminación fundada en el origen étnico, el color de la piel, el sexo o la religión de las personas.
La Comisión desea subrayar que según el artículo 3, párrafos b), c), e) y f) del Convenio, el Gobierno está obligado a promulgar leyes y fomentar programas de acción educativos que aseguren la aceptación y la aplicación de una política nacional encaminada a promover la igualdad de oportunidades y de trato; llevar a cabo dicha política en lo que concierne a los empleados sometidos al control directo de una autoridad nacional; asegurar la aplicación de esta política en las actividades de orientación profesional, formación profesional y colocación que dependan de una autoridad nacional e indicar en su memoria anual sobre la aplicación de este Convenio las medidas adoptadas para llevar a cabo esta política y sus resultados.
2. De la memoria del Gobierno la Comisión toma nota de que el artículo 160 prohíbe la posibilidad del trabajo mixto al afirmar que "los hombres y las mujeres no podrán encontrarse juntos en los lugares de trabajo ni en sus instalaciones anexas o accesorias" lo que a juicio del Gobierno no constituye una condición de empleo ni una determinación de ocupaciones y por lo tanto no tiene ninguna relación o efecto sobre las normas relativas a la igualdad de oportunidades en el empleo y la ocupación, pues constituye una medida posterior a la contratación, dictada en virtud de la tradición aún viva en Arabia Saudita. La Comisión señala que la prohibición de que hombres y mujeres se mezclen en los lugares de trabajo altera la igualdad de oportunidad y de trato entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina y es por tanto incompatible con la política prevista por el Convenio, dado que en la práctica limita considerablemente el acceso de la mujer al empleo no permitiéndole trabajar si no está en compañía de otras mujeres. Por otra parte la declaración del Gobierno confirma lo antedicho al afirmar que sólo se admiten mujeres en las profesiones u ocupaciones que convienen a su naturaleza y no son contrarias a las tradiciones vivas del reino o a la doctrina de la religión islámica. En consecuencia la Comisión agradecería al Gobierno se sirva indicar las medidas tomadas o previstas para derogar el artículo 160 del Código de Trabajo, de conformidad con el artículo 3, párrafo c), del Convenio.
3. En cuanto a la promoción de la igualdad en la formación profesional, la Comisión toma nota de que según la memoria del Gobierno, éste concede particular importancia a la formación técnica y profesional tanto de hombres como de mujeres pero en cuanto a estas últimas afirma que se ha dado relieve a las actividades que convienen a su naturaleza física y a las actividades sociales y profesionales que más les interesan, tomando en consideración que según las propias mujeres su primera función es ser esposas y madres. El Gobierno precisa que cuando una mujer desea trabajar sólo se la admite en profesiones adecuadas a su naturaleza y que no sean contrarias a las tradiciones y doctrina de la religión islámica. El Gobierno cita entre las materias en las cuales las mujeres reciben formación, las disciplinas pedagógicas que preparan para la docencia, la costura, la formación en enfermería y otras profesiones auxiliares de la salud. El Gobierno proporciona estadísticas sobre las matrículas de muchachas y varones que se están formando para la docencia, la salud y la costura.
La Comisión se remite al párrafo 38 de su Estudio general de 1988 sobre "Igualdad en el empleo y la ocupación" donde se dice que los fenómenos de segregación profesional en función del sexo, que se traducen en una diferente concentración de hombres y mujeres según las ocupaciones o los sectores de actividad de que se trate, provienen en gran medida de ideas arcaicas y estereotipos. La Comisión ruega al Gobierno se sirva indicar en su próxima memoria las medidas tomadas o previstas para asegurar que las jóvenes puedan acceder a formaciones que preparen para ejercer profesiones y desempeñar cargos de responsabilidad actualmente abiertas a los varones comprendida la formación en profesiones y actividades que no son tradicionalmente consideradas como femeninas. Sírvase indicar en particular si las mujeres tienen acceso a la formación para ejercer las profesiones de médico y magistrado.
4. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual el Ministerio de Trabajo está terminando el estudio relativo al establecimiento de un decreto ministerial que determinará las ocupaciones y actividades peligrosas prohibida a mujeres y adolescentes. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar un ejemplar de dicho decreto en cuanto sea adoptado.
5. La Comisión toma nota de que el Gobierno no dispone de estadísticas sobre el número de hombres y mujeres que componen la población económicamente activa ni su desglose por sector de actividad y profesión. No obstante, la Comisión ha tomado nota de una estadística global citada sobre el número de mujeres ocupadas en la administración pública que se eleva a 152.957, lo que representa el 22 por ciento del conjunto de los cargos. Tomó nota asimismo de que, según las estadísticas comunicadas por el Gobierno, en su memoria sobre el Convenio núm. 100, el porcentaje de mujeres empleadas en la administración pública varía del 8 por ciento (para los empleados) al 48 por ciento (para los profesores). Solicita por consiguiente al Gobierno tenga a bien comunicar en su próxima memoria informaciones sobre las medidas positivas adoptadas para fomentar el acceso de las mujeres al empleo y, especialmente, a los empleos públicos, habida cuenta del débil porcentaje global de mujeres empleadas en este sector.
1. La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en respuesta a su solicitud directa anterior y, en particular, de las informaciones sobre la aplicación de la ley islámica (Charia). A este respecto, el Gobierno reitera que la Charia constituye la ley fundamental del país y sus principios sirven como referencia en casos de vacíos de la legislación ordinaria, que debe ajustarse a la ley islámica so pena de nulidad. El Gobierno precisa además que la Charia propugna los principios de justicia e igualdad, cuyos preceptos son obligatorios para las autoridades,colectividades y particulares. El Gobierno indica que por dicha razón, vulnerar el principio de la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo por cualquiera de los motivos mencionados por el artículo 1, párrafo a), del Convenio, constituiría una violación de la Charia, lo que sería inconcebible.
La Comisión toma nota de esta declaración y, en relación con sus comentarios anteriores, vuelve a solicitar al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre las medidas adoptadas en la práctica para surtir efectos a la ley islámica y promover, de conformidad con los artículos 2 y 3 del Convenio, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, a efectos de eliminar toda discriminación fundada en algunos de los motivos que se numeran en el artículo 1, a).
2. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas adoptadas para promover, mediante una política nacional apropiada, la igualdad entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina en el empleo, cuando a tenor del artículo 160 del Código de Trabajo "los hombres y las mujeres no podrán encontrarse juntos en los lugares de trabajo ni en las instalaciones anexas o accesorias". Sírvase comunicar las estadísticas sobre el número respectivo de trabajadores y de trabajadoras que componen la población activa y su distribución por sectores de la actividad económica y por profesión.
3. Con respecto a las medidas adoptadas para promover la igualdad en materia de formación profesional, la Comisión recuerda que según indicaciones anteriores del Gobierno, los centros de formación que había creado estaban abiertos a todos los ciudadanos sin distinción, de conformidad con el Convenio, las prescripciones de la ley islámica y los usos nacionales, lo que no impedía que se establecieran centros de formación privados para formar a la mujer en materias tales como enfermería, dactilografía y tejidos. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno se sirva indicar el número de mujeres que tienen acceso a los centros de formación creados por el Gobierno y qué porcentaje representan en relación con el de hombres, así como los empleos para los cuales reciben formación.
4. En cuanto al acceso al empleo y a las condiciones de trabajo en pie de igualdad, la Comisión recuerda la indicación anterior del Gobierno según la cual no se había adoptado ningún decreto ministerial que estipulara las ocupaciones o actividades prohibidas a las mujeres y a los adolescentes por ser peligrosas y, en consecuencia, dicha prohibición se limitaba a los trabajos enumerados en el artículo 160 del Código de Trabajo. La Comisión toma nota de que el artículo 160 da ejemplos no limitativos de actividades e industrias peligrosas (tales como "las máquinas movidas por la energía, las minas, las canteras") y por ese hecho es posible darle aplicaciones que no sean conformes al objeto mismo de la prohibición del Código de Trabajo ni con el principio de no discriminación del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno se sirva mantenerla al corriente de cualquier medida adoptada en virtud de esta disposición del Código de Trabajo.
5. La Comisión reitera sus solicitudes anteriores relativas a la aplicación del Real Decreto núm. 49, de 26 de junio de 1977 (10 de Rajab de 1397 de la Héjira) sobre el estatuto de la función pública. La Comisión desearía disponer de informaciones más amplias sobre las clasificaciones de los cargos y la evaluación objetiva de las tareas relativas a las distintas categorías de funcionarios previstas en los artículos 2 y 3 de dicho Estatuto. Además, la Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar el número de mujeres ocupadas en la administración pública y su porcentaje con respecto a los hombres, así como las posibilidades de designación para ocupar los cargos de categoría superior (por ejemplo a partir del grado 13) que se les ofrezcan.