National Legislation on Labour and Social Rights
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La Comisión toma nota de que el Gobierno declara en su última memoria, que las informaciones solicitadas en su observación anterior serán transmitidas en cuanto las autoridades competentes las hubiesen comunicado. Como la memoria del Gobierno no contiene otras informaciones en respuesta a los comentarios anteriores, la Comisión expresa la firme esperanza de que la próxima memoria contenga informaciones completas que respondan a las cuestiones planteadas en lo que figura a continuación.
Artículo 1, a), del Convenio. Sanciones penales que conllevan la obligación de trabajar reprimiendo la expresión de determinadas opiniones políticas opuestas al orden establecido. En sus comentarios anteriores, la Comisión había señalado a la atención del Gobierno algunas disposiciones del Código Penal, de la Ley de 1923 sobre las Reuniones Públicas, de la Ley de 1914 sobre las Reuniones y de la Ley núm. 40, de 1977, sobre los Partidos Políticos, que prevén sanciones penales que conllevan la obligación de trabajar en circunstancias que se sitúan en el campo de aplicación del artículo 1, a), del Convenio:
– el artículo 98, a) bis, y 98, d), del Código Penal, en su forma modificada por la ley núm. 34, de 24 de mayo de 1970, que prohíbe: la apología, por cualquier medio que sea, de la oposición a los principios fundamentales del régimen socialista del Estado; el estímulo a la inversión o al desprecio de esos principios; el impulso de llamamientos contra la Unión de Fuerzas Obreras del Pueblo; la constitución de una asociación o de un grupo que persiga uno de los objetivos mencionados; la participación en tal asociación o en tal grupo; el hecho de recibir una ayuda material para la prosecución de tales objetivos;
– los artículos 98, b), 98, b) bis, y 174 del Código Penal, relativos a la difusión de determinadas doctrinas;
– la Ley de 1923 sobre las Reuniones Públicas y la Ley de 1914 sobre las Reuniones, que confieren poderes generales de prohibición o de disolución de reuniones, incluso en lugares privados;
– los artículos 4 y 26 de la Ley núm. 40/1977, sobre los Partidos Políticos, en su forma modificada por la ley núm. 177/2005, que prohíben la creación de partidos políticos cuyos objetivos estuviesen en conflicto con las exigencias de la unidad nacional, la paz social y el sistema democrático.
En su memoria de 2009, el Gobierno indica que, según los artículos 98, a) bis, y 98, d), del Código Penal, las penas de reclusión que conllevan un trabajo forzoso, sólo se aplican para la constitución o la participación en una asociación o en una organización por cualquier medio que sea, que apele a la oposición a los principios fundamentales del régimen socialista del Estado, y no para la expresión pacífica de determinadas opiniones políticas opuestas al régimen político establecido. Al respecto, la Comisión recuerda asimismo, en relación con los párrafos 154, 162 y 163 del Estudio General de 2007, Erradicar el trabajo forzoso, que las opiniones y las ideas ideológicamente opuestas al sistema establecido, se expresan a menudo en el curso de diferentes tipos de reuniones o con la intermediación de partidos políticos o asociaciones políticas. La Comisión señala asimismo que el texto de los artículos mencionados en el Código Penal, no se limita a la constitución o a la participación en tal asociación o en tal grupo, sino que apunta igualmente a otros actos, como por ejemplo, la apología, por cualquier medio que sea, la oposición a los principios fundamentales del régimen socialista del Estado o el estímulo a la aversión o al desprecio de esos principios.
En relación con los artículos los artículos 98, b), 98, b) bis, y 174 del Código Penal, relativos a la difusión de determinadas doctrinas, el Gobierno indica en su memoria de 2009 que las penas de reclusión que conllevan un trabajo obligatorio, sólo se aplican contra toda difusión de determinadas doctrinas dirigidas a cambiar los principios fundamentales de la Constitución o el orden social, a través del uso de la fuerza o de cualquier otro medio ilegal. Al tiempo que toma nota de sus explicaciones, la Comisión señala que el campo de aplicación de las mencionadas disposiciones no se limita a los actos de violencia (o a la incitación a la violencia), a la resistencia armada o al levantamiento, sino que parece permitir el castigo de la expresión pacífica y no violenta de las opiniones contrarias a la política del Gobierno y al orden político establecido, mediante sanciones que conllevan la obligación de trabajar.
En consecuencia, la Comisión confía en que se adopten las medidas necesarias para armonizar las mencionadas disposiciones con el Convenio, por ejemplo, limitando claramente su aplicación a los actos de violencia o a la incitación a la violencia. En espera de la modificación de la legislación, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre la aplicación práctica de las mencionadas disposiciones, transmitiendo una copia de toda decisión judicial pertinente, e indicar las sanciones impuestas.
La Comisión toma nota de las explicaciones del Gobierno en su memoria de 2009, según las cuales las leyes núm. 14, de 1923, sobre las Reuniones Públicas, y núm. 10, de 1914, sobre las Reuniones, prevén penas de reclusión que no superan los seis meses, contra toda reunión no pacífica establecida sin autorización previa de la administración. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar, en sus próximas memorias, informaciones sobre la aplicación práctica de las mencionadas disposiciones, comunicando una copia de las decisiones judiciales pertinentes, y precisando las sanciones impuestas.
En cuanto a la modificación de la Ley núm. 40/1977, sobre los Partidos Políticos, mediante la ley núm. 177/2005, la Comisión toma nota de que la nueva versión del artículo 4, párrafo 2, prohíbe la constitución de todo partido político que estuviese en conflicto con las exigencias de la unidad nacional, la paz social o el sistema democrático, y que todo acto de ese tipo es pasible de una pena de reclusión que podría implicar la obligación de trabajar. La Comisión señala que, en la medida en que esta disposición esté formulada en términos tan amplios, podría utilizarse como medio de castigo de la expresión de opiniones, pudiendo, así, plantear la cuestión de su conformidad con el Convenio. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que se sirva comunicar informaciones sobre la aplicación práctica de esta disposición, que pudieran definir e ilustrar su alcance.
Artículo 1, b). Utilización de conscriptos con fines de fomento económico. La Comisión remite, a este respecto, a la observación que dirige al Gobierno en el marco del Convenio núm. 29, también ratificado por Egipto.
Artículo 1, d). Sanciones penales que conllevan la obligación de trabajar como castigo por haber participado en huelgas. La Comisión tomó nota de las explicaciones del Gobierno, según las cuales las penas de reclusión previstas en los artículos 124, 124A, 124C y 374 del Código Penal, impuestas a todo agente público que participe en una huelga, pueden ir de tres meses y no superar un año, pudiendo sólo por ello tratarse de una «reclusión simple», que no conlleva ninguna obligación de realizar un trabajo. La Comisión también tomó nota con anterioridad de que, en virtud del artículo 20 del Código Penal, el juez puede infligir una pena de reclusión que conlleve la obligación de trabajar, cuando la mencionada pena sea de un año, duración máxima prevista en el artículo 124, párrafo 1. En relación con las disposiciones del artículo 124, párrafo 2, que permiten doblar la duración de la pena de reclusión, esas disposiciones no son compatibles con el Convenio. La Comisión recuerda que el Convenio establece una prohibición redactada de manera general de recurrir a forma alguna de trabajo forzoso u obligatorio «como castigo por haber participado en huelgas». Sin embargo, parece evidente que el Convenio no protege contra las sanciones impuestas por actos de violencia, el asalto o la destrucción de la propiedad que se cometan en relación con una huelga. En consecuencia, la Comisión expresa nuevamente la firme esperanza de que se adopten las medidas anteriores para armonizar las mencionadas disposiciones con el Convenio, y asegurarse de que ninguna sanción que conlleve la obligación de trabajar pueda imponerse por el simple hecho de participar en una huelga. La Comisión confía en que, a la espera de la modificación de la legislación, el Gobierno transmitirá, si procede, una copia de toda decisión judicial que se hubiese pronunciado en virtud de los artículos del mencionado Código Penal.
Artículo 1, c) y d). Sanciones que entrañan un trabajo obligatorio aplicable a la gente de mar. En sus comentarios anteriores, la Comisión se refirió a los artículos 13, 5), y 14 de la Ley de 1960 sobre el Mantenimiento de la Seguridad, del Orden y de la Disciplina en la Marina Mercante, artículos que prevén penas de reclusión que conllevan la obligación de trabajar a los marinos que cometan conjuntamente actos reiterados de insubordinación. Al respecto, la Comisión recordó que el articulo 1, c) y d), del Convenio, prohíbe el recurso al trabajo forzoso u obligatorio como medida de disciplina del trabajo o como sanción por participación en huelgas. Había señalado que, por no concernir al Convenio, tales sanciones deberían limitarse a los actos que pusieran en peligro o que corrieran el riesgo de poner en peligro el buque o la vida de las personas.
La Comisión tomó nota con anterioridad de la indicación del Gobierno en su memoria de 2006, según la cual la mencionada ley estaba en curso de modificación. En vista de que la última memoria del Gobierno no contiene nuevas informaciones sobre el proyecto de revisión de la Ley de 1960 sobre el Mantenimiento de la Seguridad, del Orden y de la Disciplina en la Marina Mercante, la Comisión confía en que las mencionadas disposiciones de esta ley se pongan de conformidad con el Convenio y en que el Gobierno comunique una copia del texto modificado en cuanto se haya adoptado.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
Artículo 1, a), del Convenio. Sanciones penales que conllevan la obligación de trabajar como castigo por expresar puntos de vista políticos opuestos al sistema establecido. Desde hace muchos años, la Comisión se viene refiriendo a las siguientes disposiciones del Código Penal, de la Ley de Reuniones Públicas de 1923, de la Ley de Reuniones de 1914 y de la ley núm. 40 de 1977 relativa a los partidos políticos, que prevén sanciones penales que entrañan la obligación de trabajar en circunstancias que corresponden al ámbito del artículo 1, a), del Convenio:
a) artículos 98, a)bis y 98, d), del Código Penal, en su tenor modificado por la ley núm. 34 de 24 de mayo de 1970, que prohíbe las actividades siguientes: apología por cualquier medio de la oposición a los principios fundamentales del sistema socialista del Estado; fomentar la aversión o el desprecio por estos principios; alentar la oposición a la unión de las fuerzas de trabajo del pueblo; establecer o participar en cualquier asociación o grupo que se proponga alcanzar cualquiera de los objetivos mencionados anteriormente, o recibir cualquier asistencia material para conseguirlos;
b) artículos 98, b), 98, b)bis, y 174 del Código Penal (relativo a la apología de determinadas doctrinas);
c) la Ley de Reuniones Públicas de 1923, y la Ley de Reuniones de 1914, que otorgan poderes generales para prohibir o disolver reuniones, incluso en lugares privados;
d) artículos 4 y 26 de la ley núm. 40 de 1977 relativa a los partidos políticos, que prohíbe la creación de partidos políticos cuyos objetivos no estén de conformidad con la legislación islámica o con los logros del socialismo, o que sean secciones de partidos extranjeros.
La Comisión recuerda de nuevo, refiriéndose también a las explicaciones facilitadas en los párrafos 152 a 166 de su Estudio general, Erradicar el trabajo forzoso, que las disposiciones antes mencionadas son contrarias al Convenio, en la medida en que prevén sanciones que entrañan trabajo penitenciario obligatorio por expresar determinadas opiniones políticas u opiniones ideológicamente opuestas al sistema establecido, o por haber violado una decisión discrecional adoptada por las autoridades administrativas privando a las personas de su derecho a expresar públicamente sus opiniones, o para suspender o disolver ciertas asociaciones.
La Comisión ha tomado debida nota de la adopción de la ley núm. 95 de 2003, a la que el Gobierno se refiere en su memoria de 2006 en respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión. Ha tomado nota de que el artículo 2 de la ley ha suprimido la sanción de trabajo forzoso del Código Penal o cualquier otro texto penal, y la ha sustituido por la sanción de «prisión agravada» (distinta de la «prisión simple»), que implica una obligación de trabajar. A este respecto, la Comisión se refiere a las explicaciones que constan en el párrafo 147 del Estudio general antes señalado en el que se indica que el ámbito de aplicación del Convenio no se limita a las sentencias de «trabajos forzados» o a otras formas especialmente penosas de trabajo, que se distinguen del trabajo penitenciario corriente. El Convenio no establece distinción alguna entre «trabajos forzados» y el trabajo obligatorio exigido a las personas condenadas en virtud de cualquier otra forma de sentencia y no permite que se aplique «ninguna forma» de trabajo forzoso u obligatorio como sanción, medio de coerción o educación, medida de disciplina o castigo con respecto a las personas comprendidas en el ámbito del artículo 1, a), c) y d).
Asimismo, la Comisión señala a la atención del Gobierno las explicaciones que se encuentran en los párrafos 154, 162 y 163 del Estudio general antes mencionado, en donde se observa que el Convenio no prohíbe las penas que imponen trabajos obligatorios a las personas que recurren a la violencia, incitan a la violencia o intervienen en los preparativos para actos de violencia. En cambio, la Comisión ha considerado que las penas que entrañen trabajo obligatorio entran dentro del ámbito de aplicación del Convenio cuando sancionan la prohibición de expresar de forma pacífica opiniones o manifestar oposición al sistema político, social o económico establecido, tanto si dicha prohibición ha sido impuesta por la ley o en virtud de una decisión administrativa discrecional. Debido a que las opiniones y puntos de vista ideológicamente opuestos al sistema establecido a menudo se expresan en diferentes tipos de reuniones, si estas reuniones están sujetas a una autorización previa garantizada a discreción de las autoridades y las violaciones pueden ser castigadas con sanciones que entrañen trabajo obligatorio, también están dentro del ámbito de aplicación del Convenio.
La Comisión ha observado que el ámbito de las disposiciones antes mencionadas no se limita a los actos de violencia o de incitación a la utilización de violencia, resistencia armada o levantamiento, sino que permiten el castigo con penas que entrañen trabajo obligatorio de la expresión pacífica de puntos de vista no violentos que son críticos con las políticas del Gobierno y el sistema político establecido. Por consiguiente, la Comisión reitera la firme esperanza de que por fin se adopten las medidas necesarias para poner las disposiciones antes mencionadas de conformidad con el Convenio, y que el Gobierno informe sobre las medidas tomadas a este respecto. La Comisión está pendiente de la enmienda de la legislación, y pide de nuevo al Gobierno que proporcione plena información sobre su aplicación en la práctica, transmitiendo copias de las decisiones judiciales pertinentes e indicando las sanciones impuestas.
Artículo 1, b). Utilización de conscriptos con fines de fomento económico. La Comisión se remite a este respecto a la observación dirigida al Gobierno sobre la aplicación del Convenio núm. 29, también ratificado por Egipto.
Artículo 1, d). Sanciones penales que conllevan trabajo obligatorio como castigo por haber participado en huelgas. En comentarios que ha estado realizando durante muchos años, la Comisión se ha referido a los artículos 124, 124, A), 124, C) y 374 del Código Penal, que prevén que toda huelga de un empleado público puede ser sancionada con una pena de prisión que podría entrañar trabajo obligatorio. La Comisión pidió al Gobierno que adoptase las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento del artículo 1, d), del Convenio, que prohíbe la utilización del trabajo obligatorio como castigo por haber participado en huelgas.
La Comisión ha tomado nota que en diversas ocasiones el Gobierno ha indicado en sus memorias que las penas de prisión en virtud de los artículos antes mencionados del Código Penal oscilan entre seis meses y un año; esto significa que la privación de libertad en cuestión es una pena de «prisión simple», que no supone la obligación de trabajar. Sin embargo, la Comisión había tomado nota anteriormente de que el artículo 124 se refiere a la pena de prisión por un período de hasta un año, que puede elevarse al doble en determinados casos; la pena máxima es de dos años en virtud del artículo 124A; los artículos 124 y 124A, se aplican conjuntamente con los artículos 124C y 374 del Código. La Comisión también había tomado nota con anterioridad de que en virtud de los artículos 19 y 20 del Código Penal se impondrá una pena de prisión acompañada de obligación de trabajar en todos los casos en que las personas sean condenadas a penas de prisión de un año o más. De la disposición del artículo 20 se desprende que el juez dictará una sentencia de prisión acompañada de trabajo cuando la pena de prisión es de un año, que es el período máximo en virtud del artículo 124, párrafo 1. En lo que respecta al artículo 124, párrafo 2, sobre la posibilidad de doblar la pena de prisión, esta disposición puede ser aplicada en casos definidos en términos lo suficientemente amplios para plantear cuestiones sobre su compatibilidad con el Convenio: cuando dichas interrupciones del trabajo creen desorden entre la gente o sean perjudiciales para el interés público.
Por consiguiente, la Comisión expresa la firme esperanza de que se tomen las medidas necesarias a este respecto a fin de garantizar la observancia del Convenio, de modo que no puedan imponerse sanciones que impliquen trabajo obligatorio por la participación en una huelga pacífica. Habiendo tomado nota también de que en su memoria anterior el Gobierno señaló que aún no se habían dictado sentencias judiciales en virtud de los artículos antes mencionados del Código Penal, la Comisión confía en que, mientras se espera la enmienda de la legislación, el Gobierno transmita copias de dichas sentencias judiciales, siempre y cuando se hayan dictado.
Artículo 1, c) y d). Sanciones que entrañan trabajo obligatorio aplicable a la gente de mar. En sus comentarios anteriores, la Comisión se había referido a los artículos 13, 5) y 14 de la Ley sobre la Conservación de la Seguridad, el Orden y la Disciplina (marina mercante), de 1960, en virtud de los cuales pueden imponerse penas de prisión que conllevan trabajo obligatorio a los marinos que cometan conjuntamente actos reiterados de insubordinación. La Comisión recordó al respecto que el artículo 1, c) y d), del Convenio prohíbe la imposición de trabajo forzoso u obligatorio como un medio de disciplina laboral o como sanción por la participación en huelgas. La Comisión había observado que, a los fines de permanecer fuera del ámbito de aplicación del Convenio, la sanción debería vincularse a los actos que ponen en peligro o que podrían poner en peligro la seguridad del buque o la vida de las personas.
La Comisión había tomado nota de la indicación del Gobierno en su memoria respecto a que dicha ley estaba siendo modificada. Debido a que la última memoria del Gobierno no contiene información nueva sobre esta cuestión, la Comisión reitera su esperanza de que, durante la revisión, las disposiciones antes mencionadas de la ley de 1960 se pondrán de conformidad con el Convenio y que tan pronto como se adopte, el Gobierno transmitirá copia del texto enmendado.
Asimismo, la Comisión dirige una solicitud directa al Gobierno sobre otros puntos.
Artículo 1, a), del Convenio. Medida de coerción política o castigo por tener o expresar opiniones políticas de oposición al orden establecido
1. Desde hace varios años, la Comisión se viene refiriendo a determinadas disposiciones del Código Penal, de la Ley de Reuniones Públicas de 1923, de la Ley de Reuniones de 1914 y de la ley núm. 40 de 1977 relativa a los partidos políticos, que prevén sanciones penales que entrañan la obligación de trabajar en circunstancias que corresponden al ámbito del artículo 1, a), del Convenio, que prohíbe el uso de trabajo forzoso u obligatorio como medio de coerción o de educación política o como castigo por tener o expresar determinadas opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. La Comisión se ha venido refiriendo, en particular, a las disposiciones legislativas siguientes, que prevén sanciones que implican trabajo obligatorio:
a) artículos 98, a) bis, y 98, d), del Código Penal, modificado por la ley núm. 34 de 24 de mayo de 1970, que prohíbe las actividades siguientes: apología por cualquier medio, de la oposición a los principios fundamentales del sistema socialista del Estado; fomentar la aversión o el desprecio por estos principios; alentar la oposición a la unión de las fuerzas de trabajo del pueblo; establecer, o participar en cualquier asociación o grupo que se proponga alcanzar cualquiera de los objetivos mencionados anteriormente, o recibir cualquier asistencia material para conseguirlos;
b) artículos 98, b), 98, b) bis, y 174 del Código Penal (relativo a la apología de determinadas doctrinas);
c) la Ley de Reuniones Públicas, de 1923, y la Ley de Reuniones, de 1914, que otorgan poderes generales para prohibir o disolver reuniones, incluso en lugares privados;
d) artículos 4 y 26 de la ley núm. 40 de 1977 relativa a los partidos políticos, que prohíbe la creación de partidos políticos cuyos objetivos no estén en conformidad con la legislación islámica o con los logros del socialismo, o que sean secciones de partidos extranjeros.
2. La Comisión ha recordado, refiriéndose a las explicaciones facilitadas en los párrafos 102 a 109 y 133 a 134 de su Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso, de 1979, que las disposiciones señaladas anteriormente son contrarias al Convenio, en la medida en que prevén sanciones que entrañan trabajo forzoso penitenciario por expresar determinadas opiniones políticas u opiniones ideológicamente opuestas al sistema político, por haber violado una decisión discrecional adoptada por la administración, privando a las personas de su derecho a expresar políticamente sus opiniones, o para suspender o disolver ciertas asociaciones.
3. La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno en su memoria, según las cuales las disposiciones mencionadas anteriormente tienen el objetivo de proteger la seguridad y estabilidad del Estado y representan una barrera de protección contra los grupos terroristas y personas que tratan de imponer sus opiniones por la fuerza menoscabando la democracia y libertad del pueblo para elegir su sistema y a sus dirigentes.
4. Al tomar nota de esas indicaciones, la Comisión señala a la atención del Gobierno las explicaciones contenidas en los párrafos 133 a 140 del Estudio general antes mencionado, en el que se indicaba que el Convenio no prohíbe las penas que entrañan trabajo obligatorio contra las personas que recurren a la violencia, incitan a la violencia o intervienen en los preparativos para actos de violencia; en cambio, las penas que entrañen trabajo obligatorio sí entran en el campo de aplicación del Convenio cuando sancionan la prohibición de expresar opiniones o de manifestar una oposición al sistema político, social o económico establecido, ya haya sido impuesta tal prohibición directamente por la ley o en virtud de una decisión administrativa de carácter discrecional. Como la expresión de opiniones y la manifestación de una oposición ideológica al orden establecido tienen lugar a menudo en el ámbito de diversas reuniones, si tales reuniones están sujetas a la autorización previa discrecional de las autoridades, al sancionarse las infracciones con penas que entrañan trabajo obligatorio, también entran en el ámbito del Convenio.
5. La Comisión observa que el alcance de las disposiciones a las que se ha hecho referencia anteriormente no se limita a los actos de violencia o la incitación para el uso de la violencia, resistencia armada o una rebelión, sino, que, parecen ser un instrumento de coerción y de represión de la manifestación pacífica de opiniones políticas no violentas pero críticas de la política gubernamental y del sistema político establecido, con la imposición de sanciones que entrañan trabajo obligatorio. En consecuencia, la Comisión expresa la firme esperanza de que se adoptarán las medidas necesarias para poner dichas disposiciones en conformidad con el Convenio, y que el Gobierno comunicará informaciones sobre las medidas adoptadas a estos fines. Hasta la modificación de la legislación, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que comunique informaciones detalladas sobre su aplicación en la práctica, proporcionando copias de las decisiones judiciales pertinentes indicando las sanciones impuestas.
6. La Comisión toma nota de que la ley núm. 156 de 1960 relativa a la reorganización de la prensa, modificada por la ley núm. 148 de 1980 relativa a la autoridad de la prensa, a las que la Comisión se había referido en sus anteriores comentarios, ha sido derogada por la ley núm. 96 de 1996 sobre la reorganización de la prensa, en virtud de su artículo 81. La Comisión también había tomado nota de que la ley núm. 32 de 12 de febrero de 1964, relativa a las asociaciones y fundaciones privadas, ha sido derogada en virtud del artículo 7 de la ley núm. 84 de 2002 relativa a las organizaciones no gubernamentales. La Comisión examina estos textos en la solicitud directa dirigida al Gobierno.
Artículo 1, b). Utilización de los conscriptos con fines de fomento económico
7. El Gobierno se remite a este respecto a la observación dirigida al Gobierno en relación con el Convenio núm. 29, también ratificado por Egipto.
Artículo 1, d). Castigo por haber participado en huelgas
8. En sus comentarios anteriores, la Comisión se refirió a los artículos 124, 124A, 124C y 374 del Código Penal, que prevén que toda huelga de un empleado público será sancionada con una pena de prisión que podría entrañar trabajo forzoso. La Comisión había solicitado al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para garantizar la observancia del artículo 1, d), del Convenio, que prohíbe la utilización del trabajo forzoso u obligatorio como castigo por haber participado en huelgas. A este respecto se había referido a las explicaciones proporcionadas en el párrafo 123 de su Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso, de 1979, en el que señalaba que sólo las sanciones por participación en huelgas en los servicios esenciales en el sentido estricto del término se encuentran fuera del ámbito de aplicación del Convenio.
9. El Gobierno indica en su memoria que las penas de prisión previstas en los artículos antes mencionados del Código Penal oscilan entre seis meses y un año; esto significa que la privación de libertad en cuestión es una pena de «prisión simple», que no supone la obligación de trabajar. Sin embargo, la Comisión había tomado nota anteriormente de que el artículo 124 se refiere a la pena de prisión por un período de hasta un año, que puede elevarse al doble en determinados casos (por ejemplo, cuando las interrupciones del trabajo pueden provocar desórdenes en la población y resulten perjudiciales al interés público), como el Gobierno indicó claramente en su memoria de 1997; la pena máxima es de dos años en virtud del artículo 124A; los artículos 124 y 124A, se aplican conjuntamente con los artículos 124C y 374 del Código. La Comisión también había tomado nota con anterioridad de que en virtud de los artículos 19 y 20 del Código Penal se impondrá una pena de prisión acompañada de la obligación de trabajar en todos los casos en que las personas sean condenadas a penas de prisión de un año o más.
10. Por tanto, la Comisión reitera su esperanza de que se adoptarán las medidas apropiadas al respecto para garantizar la observancia del Convenio (por ejemplo, limitando el ámbito de las disposiciones mencionadas anteriormente a las personas que trabajan en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, es decir, servicios cuya interrupción ponga en peligro la vida o el bienestar de toda o parte de la población). Al tomar nota también de la indicación del Gobierno en su memoria, según la cual, hasta la fecha los tribunales no han dictado decisiones en virtud de los artículos antes mencionados del Código Penal, la Comisión espera que, hasta cuando se modifique la legislación el Gobierno, proporcionará copias de tales decisiones judiciales, una vez que éstas se hayan adoptado.
Artículo 1, c) y d). Sanciones que entrañan el trabajo obligatorio aplicable a la gente de mar
11. En comentarios anteriores, la Comisión se había referido a los artículos 13, 5), y 14 de la Ley sobre la Conservación de la Seguridad, el Orden y la Disciplina (Marina Mercante), de 1960, en virtud de los cuales pueden imponerse como sanciones penas de prisión que incluyan trabajo forzoso a la gente de mar que cometan conjuntamente actos reiterados de insubordinación. La Comisión recordó al respecto que el artículo 1, c) y d), del Convenio, prohíbe la imposición de trabajo forzoso u obligatorio como medio de disciplina laboral o como sanción por la participación en huelgas. La Comisión había observado que, a los fines de permanecer fuera del ámbito de aplicación del Convenio, la sanción debería vincularse a los actos que ponen en peligro o que podrían poner en peligro la seguridad del buque o la vida de las personas.
12. La Comisión toma nota con interés de la indicación del Gobierno en su memoria, según la cual, la ley antes mencionada está en curso de modificación. En consecuencia, espera que durante la revisión, las disposiciones anteriormente mencionadas de la ley de 1960 se pondrán en conformidad con el Convenio y que el Gobierno proporcionará una copia del texto modificado, tan pronto como sea adoptado.
La Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa relativa a otros puntos.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.
1. En sus comentarios anteriores, la Comisión se refirió, entre otras, a determinadas disposiciones del Código Penal, de la ley núm. 156 de 1960 relativa a la reorganización de la prensa, de la ley núm. 32 de 12 de febrero de 1964 relativa a las asociaciones y fundaciones privadas, de la ley de reuniones públicas de 1923, de la ley de reuniones de 1914 y de la ley núm. 40 de 1977 relativa a los partidos políticos. Señaló que la aplicación de estas disposiciones podría afectar la aplicación del artículo 1, a), del Convenio, que prohíbe recurrir a sanciones que entrañen cualquier forma de trabajo forzoso como medio de coerción o de educación políticas o como castigo por tener o expresar determinadas opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido.
2. La Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno en su memoria de 1997 de que la ley núm. 156 de 1960 relativa a la reorganización de la prensa, había sido modificada por la ley núm. 148 de 1980 relativa a la autoridad de la prensa, que había sido a su vez derogada por la ley núm. 96 de 1996 sobre la reorganización de la prensa. El Gobierno declaró que la nueva ley garantiza la independencia de los periodistas de toda intervención en el ejercicio de sus funciones, aunque estén sujetos a las disposiciones de la ley, y prohíbe imponer la detención de periodistas con anterioridad a un juicio por delitos cometidos relacionados con la publicación. El Gobierno indica en su última memoria que la ley núm. 156 de 1960, de la cual se dijo anteriormente que había sido modificada por la ley núm. 148 de 1980, ha sido derogada por dicha ley en virtud de su artículo 55. La Comisión expresa nuevamente la esperanza de que el Gobierno transmitirá una copia de la disposición derogatoria.
3. En sus comentarios anteriores, la Comisión se refirió igualmente a las disposiciones legislativas siguientes, que prevén sanciones que implican trabajo forzoso:
a) artículo 98, a) bis y 98, d) del Código Penal, modificado por la ley núm. 34 de 24 de mayo de 1970, que prohíbe las actividades siguientes: la defensa, por cualquier medio, de la oposición a los principios fundamentales del sistema socialista del Estado: fomentar la aversión o el desprecio por estos principios; alentar la oposición a la unión de las fuerzas de trabajo del pueblo; establecer, o participar en, cualquier asociación o grupo que se proponga alcanzar cualquiera de los objetivos mencionados anteriormente, o recibir cualquier asistencia material a los fines de su consecución;
b) artículos 2, 12 y 92 de la ley núm. 32, de 12 de febrero de 1964, relativa a las asociaciones y fundaciones privadas, que prohíbe el establecimiento de asociaciones con el objetivo de desestabilizar el sistema social de la República, concede poderes discrecionales a las autoridades administrativas competentes para desestimar el establecimiento de toda asociación, y permite la imposición de la pena de prisión que incluya trabajo forzoso a todo aquel que emprenda una actividad en representación de una asociación no establecida debidamente;
c) la ley de reuniones públicas, de 1993, y la ley de reuniones, de 1914, que otorgan poderes generales para prohibir o disolver reuniones, incluso en lugares privados;
d) artículos 98, b), 98, b) bis y 174 del Código Penal (relativo a la defensa de determinadas doctrinas), y
e) artículos 4 y 26 de la ley núm. 40 de 1977 relativa a los partidos políticos, que prohíbe la creación de partidos políticos cuyos objetivos no estén de conformidad con la legislación islámica o con los logros del socialismo, o que sean ramos de partidos extranjeros.
Refiriéndose a las explicaciones facilitadas en los párrafos 102 a 109 y 133 a 134 de su Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso, de 1979, la Comisión debe señalar que las disposiciones señaladas anteriormente son contrarias al Convenio, en la medida en que prevén sanciones que entrañan trabajo forzoso penitenciario por expresar determinadas opiniones políticas u opiniones ideológicamente opuestas al sistema político, por haber violado una decisión discrecional adoptada por la administración, privando a las personas de su derecho a expresar públicamente sus opiniones, o por suspender o disolver ciertas asociaciones. La Comisión espera que se adoptarán las medidas necesarias para poner dichas disposiciones en conformidad con el Convenio, y que el Gobierno comunicará informaciones sobre las medidas adoptadas. Hasta la modificación de la legislación, la Comisión espera que el Gobierno comunicará informaciones detalladas sobre su aplicación en la práctica.
4. En sus comentarios anteriores, la Comisión se refirió a los artículos 124, 124, a), 124, c), y 374 del Código Penal, que prevén que toda huelga de un empleado público será sancionada con una pena de prisión que podrá entrañar trabajo forzoso. El Gobierno declara en su última memoria que el concepto de empleado público está asociado con el ejercicio de servicios públicos cuya interrupción podría poner en peligro la vida, y la seguridad o salud personales de toda o parte de la población. Refiriéndose a las explicaciones facilitadas en los párrafos 123 y 124 de su Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso, de 1979, la Comisión debe señalar que solamente se encuentran fuera del campo de aplicación del Convenio las sanciones establecidas por participar en huelgas en los servicios esenciales en el sentido estricto del término (es decir, servicios cuya interrupción podría representar una amenaza clara e inminente a la vida y la seguridad o salud personales de toda o parte de la población). Esto no puede suponerse generalmente en lo que concierne a cualquier empleado público. Por tanto, la Comisión espera que se adoptarán las medidas apropiadas al respecto para garantizar la observancia del Convenio (por ejemplo, limitando el ámbito de las disposiciones mencionadas anteriormente a las personas que trabajan en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, como se indica anteriormente), y que mientras siga pendiente la modificación de la legislación el Gobierno transmitirá copias de todas las decisiones judiciales impuestas con relación a las disposiciones mencionadas anteriormente del Código Penal.
5. La Comisión se refirió previamente a los artículos 13, 5), y 14 de la ley sobre la conservación de la seguridad, el orden y la disciplina (marina mercante), de 1960, en virtud de los cuales pueden imponerse como sanciones penas de prisión que incluyan trabajo forzoso a la gente de mar que cometan conjuntamente actos repetidos de insubordinación. La Comisión recordó al respecto que el artículo 1, c) y d), del Convenio prohíbe la imposición de trabajo forzoso u obligatorio como medio de disciplina laboral o como sanción por la participación en huelgas. La Comisión tomó nota de que, a los fines de permanecer fuera del campo de aplicación del Convenio, la sanción debería vincularse a los actos que ponen en peligro o que podrían poner en peligro la seguridad del buque o la vida de las personas. La Comisión observó que, de conformidad con el artículo 13, 5), y del artículo 14 de la ley, las infracciones disciplinarias o la participación en huelgas podrán ser sancionadas con penas de prisión, incluso en los casos en que no corran peligro la seguridad del buque o la vida y salud de las personas. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su última memoria de que la ley del comercio marítimo núm. 8 de 1990 no contiene disposiciones relativas a las sanciones para la gente de mar; la Comisión confía en que se adoptarán las medidas necesarias en un futuro próximo a los fines de modificar las disposiciones mencionadas anteriormente de la ley de 1960 para garantizar la observancia del Convenio.
La Comisión dirige directamente al Gobierno una solicitud relativa a otros puntos.
La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria para el período que finalizó el 30 de junio de 1997, así como también de la respuesta del Gobierno a sus comentarios anteriores.
1. En sus anteriores comentarios, la Comisión se había referido a varias disposiciones del Código Penal, de la ley núm. 156 de 1960 sobre la reorganización de la prensa, de la ley núm. 430 de 31 de agosto de 1955 sobre la censura cinematográfica, de la ley núm. 32 de 12 de febrero de 1964 sobre las asociaciones y fundaciones privadas, de la ley de 1923 sobre las reuniones públicas, de la ley de 1914 sobre las reuniones y de la ley núm. 40 de 1977 sobre los partidos políticos. La Comisión había señalado que la aplicación de estas disposiciones podía tener una incidencia sobre la aplicación del artículo 1, a), del Convenio, que prohíbe recurrir a sanciones que entrañan trabajos obligatorios en cuanto medidas de coerción o de educación política o como castigo por tener o expresar determinadas opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido.
El Gobierno indica que la ley núm. 148 de 1980, relativa a la autoridad en materia de prensa modificatoria de la ley núm. 156 de 1960, ha sido derogada y que se ha promulgado la ley núm. 96 de 1996, sobre reglamentación de la prensa. El Gobierno declara que la nueva ley establece la independencia de los periodistas de cualquier intervención en el desempeño de su trabajo, aunque están sujetos a las disposiciones de la ley y prohíbe que se detenga a los periodistas con anterioridad al proceso por delitos relacionados con la publicación. La Comisión agradecería al Gobierno que indicara en su próxima memoria si la ley núm. 156 de 1960, también ha sido derogada formalmente y solicita al Gobierno que comunique una copia del texto pertinente. También solicita que comunique una copia de la ley núm. 96 de 1996.
La Comisión reitera su esperanza de que el Gobierno volverá a examinar la legislación antes mencionada relativa a la censura de prensa, asociaciones y fundaciones privadas, reuniones públicas y partidos políticos, con miras a garantizar la observancia del Convenio. Esto podrá lograrse redefiniendo los delitos punibles, de manera que nadie pueda ser castigado por tener o expresar determinadas opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido; o modificando la naturaleza de la sanción, por ejemplo sustituyendo la pena de prisión con multas u otorgando a los prisioneros condenados por determinados delitos una situación especial que los exceptúe del trabajo penitenciario impuesto a los delincuentes comunes, pero que les permita trabajar por iniciativa propia.
2. Artículo 1, d). En sus comentarios anteriores, la Comisión se ha referido a los artículos 124, 124A, 124C y 374 del Código Penal, en virtud de los cuales la huelga de los asalariados al servicio de las autoridades públicas es punible con una pena de prisión que puede implicar trabajo obligatorio. El Gobierno había indicado con anterioridad que, en virtud del artículo 24 de la ley sobre la reorganización de las prisiones, los prisioneros detenidos temporalmente o que hayan sido condenados sin obligación de cumplir trabajo penitenciario sólo trabajan si lo desean. El Gobierno declara en su última memoria que el artículo 24 se aplica a las personas condenadas con arreglo al artículo 124 del Código Penal, ya que éste prevé la detención y no la prisión. No obstante, la Comisión había tomado nota con anterioridad de que las disposiciones ya mencionadas del Código Penal establecen la pena de prisión como castigo por haber participado en huelgas. Así pues, el artículo 124 se refiere a la pena de prisión por un período de hasta un año, que puede elevarse al doble en determinados casos, tal como se indica claramente en la última memoria del Gobierno; la pena máxima también es de dos años en virtud del artículo 124A; los artículos 124 y 124A, se aplican conjuntamente con los artículos 124C y 374 del Código. La Comisión también había tomado nota con anterioridad de que en virtud de los artículos 19 y 20 del Código Penal se impondrá una pena de prisión acompañada de la obligación de trabajar en todos los casos en que las personas sean condenadas a penas de prisión de un año o más. Por consiguiente, la Comisión reitera su esperanza de que se adoptarán medidas a este respecto para garantizar la observancia del Convenio. Recuerda, con referencia al párrafo 123 de su Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso, de 1979, que sólo las sanciones por participación en huelgas en los servicios esenciales en el sentido estricto del término (es decir, servicios cuya interrupción ponga en peligro la vida, la seguridad de la persona o la salud de toda o parte de la población) caen fuera del campo de aplicación del Convenio. La Comisión reitera al Gobierno su pedido de que le comunique el texto de decisiones judiciales pronunciadas en virtud de las disposiciones ya mencionadas del Código Penal.
3. Artículo 1, c) y d). La Comisión había anteriormente expresado la esperanza de que se tomarían medidas para garantizar la observancia del Convenio en cuanto a los artículos 13, 5) y 14 de la ley sobre la seguridad, el orden y la disciplina en la marina mercante, que permiten castigar con penas de prisión que conllevan la obligación de trabajar a los marinos que de común acuerdo cometan actos de insubordinación reiterados. A este respecto, la Comisión había recordado que el artículo 1, c) y d), del Convenio, prohíbe el recurso al trabajo forzoso u obligatorio como medida de disciplina en el trabajo o como castigo por haber participado en huelgas. La Comisión había tomado nota de que para permanecer fuera del campo de aplicación del Convenio, tales sanciones deben estar vinculadas a actos que pongan o puedan poner en peligro la seguridad del buque o la vida de las personas. La Comisión había tomado nota de que en virtud del párrafo 5 del artículo 13, leído conjuntamente con el artículo 14, las faltas de disciplina o la participación en huelgas pueden ser sancionadas con penas de prisión, incluso en circunstancias en las que no se ponga en peligro la seguridad del buque o la vida y la salud de las personas.
Si bien toma nota de las indicaciones del Gobierno en su última memoria de que el término "insubordinación" utilizado en los artículos antes mencionados tiene un significado técnico distinto del término "huelga", la Comisión señala que el artículo 1 prohíbe la imposición de trabajo forzoso, ya sea como medio de disciplina laboral o como sanción por haber participado en huelgas. Por consiguiente, la Comisión expresa nuevamente la esperanza de que el Gobierno estará en breve plazo en condiciones de indicar que se han adoptado las medidas necesarias para garantizar el respeto del Convenio sobre esta cuestión.
4. La Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre otros puntos que se tratan nuevamente en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
1. En sus anteriores comentarios, la Comisión se había referido a varias disposiciones del Código Penal, de la ley núm. 156 de 1960 sobre la reorganización de la prensa, de la ley núm. 430 de 31 de agosto de 1955 sobre la censura cinematográfica, de la ley núm. 32 de 12 de febrero de 1964 sobre las asociaciones y fundaciones privadas, de la ley de 1993 sobre las reuniones públicas, de la ley de 1914 sobre las reuniones y de la ley núm. 40 de 1977 sobre los partidos políticos. La Comisión había señalado que la aplicación de estas disposiciones podía tener una incidencia sobre el respeto del artículo 1, a), del Convenio, que prohíbe recurrir a sanciones que entrañan trabajos obligatorios en cuanto medidas de coerción o de educación política o como castigo por tener o expresar determinadas opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido.
La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno que figuran en su memoria según las cuales las diversas disposiciones del Código Penal no tienen por objeto castigar por la adopción de una determinada opinión política o por expresar opiniones políticas sobre el orden político social o económico, en la medida en que los medios empleados para hacerlo sean legítimos. La Comisión también toma nota de la indicación del Gobierno de que la ley núm. 156, de 1960, sobre la reorganización de la prensa, en su tenor modificado por la ley núm. 148, de 1980, sobre la autoridad en materia de prensa, no se refiere a la orientación política o ideológica de la prensa sino a los aspectos del procedimiento de publicación y de que las personas que tienen opiniones contrarias pueden, después de obtener la autorización adecuada, exponer sus opiniones políticas económicas y sociales divergentes sin que sean pasibles de procesamiento en virtud de la ley.
La Comisión se remite a los párrafos 133 y 138 de su Estudio general de 1979 sobre la abolición del trabajo forzoso u obligatorio, donde se ha señalado que el Convenio no prohíbe las penas que entrañan trabajo obligatorio contra las personas que recurren a la violencia, incitan a la violencia o intervienen en los preparativos para actos de violencia, ni tampoco la imposición por sentencia judicial de ciertas inhabilitaciones a las personas que han sido reconocidas culpables de este tipo de delitos; sin embargo cuando las autoridades gozan de amplios poderes para prohibir publicaciones invocando el orden público, so pena de sanciones que entrañan trabajo obligatorio, tales disposiciones pueden conducir a la imposición de trabajo forzoso obligatorio como castigo por expresar determinadas opiniones de carácter político o ideológico. La Comisión espera que el Gobierno volverá a examinar la legislación antes mencionada con miras a garantizar la observancia del Convenio y que indicará pronto las medidas tomadas o previstas a tales efectos.
2. Artículo 1, d). En sus comentarios anteriores, la Comisión se ha referido a los artículos 124, 124A, 124C y 374 del Código Penal, en virtud de los cuales la huelga de los asalariados al servicio de las autoridades públicas es punible con una pena de prisión que puede comportar trabajo obligatorio. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su memoria de que una sentencia condenatoria en virtud de las disposiciones mencionadas no entraña la obligación de realizar trabajo obligatorio en la prisión. El Gobierno también se refiere al artículo 24 de la ley sobre la organización de las prisiones, que establece que los prisioneros detenidos temporalmente o que hayan sido condenados sin obligación de cumplir trabajo penitenciario sólo trabajan si así lo desean. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas adoptadas o previstas para garantizar que las personas condenadas en virtud de las disposiciones antes mencionadas del Código Penal tengan derecho al régimen establecido en el artículo 24 de la ley sobre la organización de las prisiones. La Comisión agradecería también al Gobierno que comunicara el texto de decisiones judiciales pronunciadas en virtud de las disposiciones ya mencionadas del Código Penal.
3. La Comisión había anteriormente expresado la esperanza de que se tomarían medidas para garantizar el respeto del Convenio en cuanto a los artículos 13, 5) y 14 de la ley sobre la seguridad, el orden y la disciplina en la marina mercante, que permiten castigar con penas de prisión que comportan la obligación de trabajar a los marinos que de común acuerdo cometan repetidos actos de insubordinación. A este respecto, la Comisión había recordado que el artículo 1, c) y d) del Convenio prohíbe el recurso al trabajo forzoso u obligatorio como medida de disciplina en el trabajo o como castigo por haber participado en huelgas. La Comisión había manifestado que, para quedar fuera del ámbito de aplicación del Convenio, tales sanciones deberían estar relacionadas con actos que pongan o puedan poner en peligro la seguridad del buque o la vida de las personas.
La Comisión toma nota de la indicación que figura en la memoria del Gobierno de que las penas impuestas en virtud de los artículos anteriormente mencionados de la ley están destinadas a impedir que se ponga en peligro el buque, la tripulación, los pasajeros y la carga, en particular en el mar o en un país extranjero.
La Comisión observa que si bien los párrafos 1 a 4 del artículo 13 de la ley se refieren a faltas de disciplina de naturaleza aparentemente grave, que se definen con suficiente precisión, sin embargo, en virtud del artículo 13, 5), leído conjuntamente con el artículo 14, la participación en una huelga puede ser punible con una pena de prisión aun en circunstancias en que no se ponga en peligro la seguridad del buque o la vida y la salud de las personas.
Al tomar nota de que el Gobierno había indicado con anterioridad que los comentarios de la Comisión ya se habían transmitido en 1985 a las autoridades competentes para que se modificasen estas disposiciones, la Comisión espera que en breve plazo el Gobierno estará en condiciones de indicar que se han adoptado las medidas necesarias para garantizar el respeto del Convenio.
4. La Comisión recuerda la precedente indicación del Gobierno de que se estaba revisando la legislación para armonizarla con los convenios internacionales. La Comisión confía en que el Gobierno estará en breve plazo en condiciones de indicar progresos en sus esfuerzos para la consecución de este objetivo.
A este respecto, la Comisión espera que el Gobierno comunicará también informaciones detalladas sobre otros puntos que se tratan nuevamente en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión toma nota de las indicaciones que figuran en la memoria del Gobierno, según las cuales está en curso un proceso de revisión de la legislación para armonizarla con los convenios internacionales. La Comisión también toma nota de que el examen de dicha legislación contará con la participación de la OIT. La Comisión desea señalar a la atención del Gobierno los puntos que se mencionan a continuación, y que han sido objeto de sus comentarios anteriores.
1. En sus anteriores comentarios, la Comisión se había referido a varias disposiciones del Código Penal, de la ley núm. 156 de 1960 sobre la reorganización de la prensa, de la ley núm. 430 de 31 de agosto de 1955 sobre la censura cinematográfica, de la ley núm. 32 de 12 de febrero de 1964 sobre las asociaciones y fundaciones privadas, de la ley de 1923 sobre las reuniones públicas, de la ley de 1914 sobre las reuniones y de la ley núm. 40 de 1977 sobre los partidos políticos; la Comisión había señalado que la aplicación de estas disposiciones puede tener una incidencia sobre el respeto del artículo 1, a), del Convenio, que prohíbe recurrir a sanciones que entrañan trabajos obligatorios en cuanto medidas de coerción o de educación política o como castigo por tener o expresar determinadas opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido.
La Comisión había tomado nota de las indicaciones reiteradas del Gobierno según las cuales ya no había prisioneros políticos y que el objetivo del trabajo penitenciario no era imponer el trabajo forzoso sino la reinserción social del prisionero mediante el aprendizaje de diversos oficios y su formación profesional, en nada comparable a los trabajos forzosos.
En cuanto al trabajo penitenciario, la Comisión se refiere a los párrafos 102 a 109 de su Estudio general de 1979 sobre la abolición del trabajo forzoso u obligatorio, donde indica que, si bien en algunos casos para ciertos delicuentes de derecho común el trabajo penitenciario tiene por finalidad su reeducación y reinserción social, esta misma necesidad no existe cuando se trata de personas condenas por sus opiniones o por haber tomado parte en una huelga. Por otra parte, en el caso de las personas condenadas por haber expresado ciertas opiniones políticas, la intención de reforma o educación por el trabajo caería explícitamente bajo el campo de aplicación del Convenio que se aplica especialmente a toda forma de trabajo obligatorio como medida de educación política. Por todas estas razones, la Comisión ha estimado que el trabajo obligatorio en todas sus formas, comprendido el trabajo penitenciario obligatorio, es de la competencia del Convenio cuando se inflige en uno de los cinco casos especificados por el Convenio.
La Comisión recuerda, por último que, a fin de armonizar con el Convenio la legislación penal que cae dentro del campo de aplicación del artículo 1, a), se pueden tomar medidas sea para redefinir las infracciones punibles de forma que la persona no pueda ser castigada por haber expresado opiniones políticas o manifestado una oposición ideológica al orden político, social o económico establecido, sea modificando la naturaleza de la sanción, por ejemplo sustituyendo la prisión por una multa o garantizando a los prisioneros condenados por ciertas infracciones un estatuto especial en cuya virtud sean exonerados del trabajo penitenciario impuesto a los detenidos de derecho común, sin dejar por ello de tener derecho a trabajar si así lo solicitan. La Comisión ruega al Gobierno que indique todas las medidas tomadas en este sentido.
2. Artículo 1, d). En sus comentarios anteriores, la Comisión se ha referido a los artículos 124, 124A, 124C y 374 del Código Penal, en virtud de los cuales la huelga de los asalariados al servicio de las autoridades públicas es punible con una pena de prisión que puede entrañar el trabajo obligatorio. La Comisión había tomado nota de las reiteradas indicaciones del Gobierno, según las cuales, en virtud del artículo 151 de la Constitución y del artículo 23 del Código Civil, la legislación nacional resulta inoperante en la medida en que sus disposiciones son incompatibles con los tratados internacionales ratificados. El Gobierno había mencionado a este respecto el fallo de la Corte Suprema de Seguridad del Estado (El Cairo), de 16 de abril de 1987 que, en aplicación del artículo 8 del Pacto Internacional relativo a los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, había absuelto a personas inculpadas por haber hecho huelga en los ferrocarriles. La Comisión ruega al Gobierno que indique las medidas tomadas o previstas para modificar las disposiciones antedichas del Código Penal, de modo que estén en conformidad con las disposiciones del Convenio.
3. La Comisión había anteriormente expresado la esperanza de que se tomarían medidas para garantizar la observancia del Convenio en cuanto a los artículos 13, 5) y 14 de la ley sobre la seguridad, el orden y la disciplina en la marina mercante, que permiten castigar con penas de prisión que conllevan la obligación de trabajar a los marinos que de común acuerdo cometan repetidos actos de insubordinación. A este respecto, la Comisión había recordado que el artículo 1, c) y d), del Convenio prohíbe el recurso al trabajo forzoso u obligatorio como medida de disciplina en el trabajo o como castigo por haber participado en huelgas. La Comisión ha manifestado, al respecto, que tales sanciones pueden ser impuestas sólo en casos que pongan o puedan poner en peligro la seguridad del buque o la vida de las personas.
La Comisión había tomado nota de que el párrafo 5 del artículo 13 de esta ley, al igual que el artículo 14, pueden aplicarse en casos en que la participación en una huelga no ponga en peligro la seguridad del buque. Como quiera que en su memoria para 1985 el Gobierno comunicó que los comentarios de la Comisión se habían transmitido a las autoridades competentes para que se modificasen todas las disposiciones en consideración, al objeto de armonizarlas con las disposiciones del Convenio, la Comisión expresaba de nuevo su esperanza en que se tomarían en un próximo futuro las medidas necesarias a estos efectos y que el Gobierno indicaría toda medida tomada o prevista en tal sentido.
4. La Comisión también se remite a los comentarios que formula en las solicitudes que dirige directamente al Gobierno sobre la aplicación del presente Convenio y del Convenio núm. 29.
La Comisión espera que la labor de revisión legislativa permitirá modificar las disposiciones en cuestión, para garantizar la concordancia entre la legislación y el Convenio, y solicita al Gobierno se sirva indicar todo progreso realizado en cuanto a la aplicación del presente Convenio así como del Convenio núm. 29.
1. En sus anteriores comentarios, la Comisión se había referido a varias disposiciones del Código Penal, de la ley núm. 156 de 1960 sobre la reorganización de la prensa, de la ley núm. 430 de 31 de agosto de 1955, de la ley núm. 32 de 12 de febrero de 1964 sobre las asociaciones y fundaciones privadas, de la ley de 1923 sobre las reuniones públicas, de la ley de 1914 sobre las reuniones y de la ley núm. 40 de 1977 sobre los partidos políticos; la Comisión había señalado que la aplicación de estas disposiciones puede tener una incidencia sobre el artículo 1, a), del Convenio, en el que se prohíbe recurrir a sanciones que entrañan trabajo obligatorio en cuanto medidas de coerción o de educación política o como castigo por tener o expresar determinadas opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido.
La Comisión había tomado nota de las indicaciones reiteradas del Gobierno según las cuales los prisioneros políticos no están sometidos a la obligación de trabajar, pero pueden trabajar si así lo solicitan y en este caso reciben una remuneración. En 1985, el Gobierno indicó que los prisioneros políticos están sujetos a las mismas disposiciones que los prisioneros en general, a saber, la ley de 1956 sobre la organización de prisiones, y que el objetivo de la pena no era imponer el trabajo forzoso sino la reeducación. En 1988, el Gobierno declaró que no había ya prisioneros políticos.
En su última memoria, el Gobierno se refiere a sus declaraciones anteriores según las cuales ya no hay prisioneros políticos, y que la libertad de expresión está garantizada por el artículo 47 de la Constitución, aplicándose en la práctica la libertad de prensa, como lo testimonia la publicación de gran número de periódicos de la oposición. El Gobierno añade que el trabajo en prisión tiene por objeto la reinserción social del prisionero para el aprendizaje de diversos oficios y la formación profesional, lo cual en modo alguno es comparable al trabajo forzoso.
La Comisión toma debidamente nota de estas indicaciones. En cuanto al trabajo penitenciario, la Comisión se refiere a los párrafos 102 a 109 de su Estudio general de 1979 sobre el trabajo forzoso u obligatorio, donde indica que, si bien en algunos casos para algunos delincuentes de derecho común el trabajo penitenciario tiene por finalidad la reeducación y la reinserción social, esta misma necesidad no existe cuando se trata de personas condenadas por sus opiniones o por haber tomado parte en una huelga. Por otra parte, en el caso de las personas condenadas por haber expresado algunas opiniones políticas, la intención de reforma o educación por el trabajo caería explícitamente bajo el campo de aplicación del Convenio que se aplica especialmente a toda forma de trabajo obligatorio como medida de educación política. Por estas diversas razones, la Comisión ha estimado que el trabajo obligatorio en todas sus formas, comprendido el trabajo penitenciario obligatorio, es de la competencia del Convenio cuando se inflige en uno de los cinco casos especificados por el Convenio.
Con referencia a las indicaciones del Gobierno, según las cuales ya no hay prisioneros políticos y que se ha restablecido la libertad de prensa, la Comisión espera que en breve se tomen las medidas necesarias para armonizar la legislación con la práctica señalada por el Gobierno. A este respecto, la Comisión toma nota con interés que, según la última memoria, el Gobierno se refiere de nuevo a las amiendas legislativas propuestas. La Comisión recuerda que, a fin de armonizar con el Convenio la legislación penal que cae dentro del campo de aplicación del artículo 1, a), se pueden tomar medidas sea para redefinir las infracciones punibles de forma que la persona no pueda ser castigada por haber expresado opiniones políticas o manifestado una oposición ideológica al orden político, social o económico establecido, sea modificando la naturaleza de la sanción, por ejemplo sustituyendo la prisión por una multa o garantizando a los prisioneros condenados por ciertas infracciones un estatuto especial en aplicación del cual sean exonerados del trabajo penitenciario impuesto a los detenidos de derecho común, sin por ello dejar de tener derecho a trabajar si así lo solicitan. La Comisión ruega al Gobierno que indique todas las medidas tomadas en este sentido.
2. Artículo 1, d). En sus comentarios anteriores, la Comisión se ha referido a los artículos 124, 124A, 124C y 374 del Código Penal, en virtud de los cuales es punible la huelga de los asalariados al servicio de las autoridades públicas, con prisión que puede entrañar trabajo obligatorio. La Comisión había tomado nota de las indicaciones del Gobierno en su anterior memoria, según las cuales, y en virtud del artículo 151 de la Constitución y del artículo 23 del Código Civil, la legislación nacional resulta inoperante en la medida en que sus disposiciones son incompatibles con los tratados internacionales ratificados. El Gobierno había mencionado a este respecto el fallo de la Corte Suprema de Seguridad del Estado (El Cairo), de 16 de abril de 1987 que, en aplicación del artículo 8 del Pacto Internacional relativo a los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, había absuelto a personas inculpadas por haber hecho la huelga en los ferrocarriles. La Comisión ruega al Gobierno que indique si dicho fallo tuvo carácter ejecutorio. Tomando nota igualmente de que, según la declaración del Gobierno en su memoria, se dará prioridad a los instrumentos internacionales con relación a la legislación nacional, la Comisión ruega al Gobierno que indique las medidas tomadas o previstas para modificar las disposiciones antedichas del Código Penal, de modo que sean conformes con el fallo de la Corte y con las disposiciones del Convenio.
3. La Comisión había anteriormente expresado la esperanza de que se tomarán medidas para garantizar la observancia del Convenio en cuanto a los artículos 13, 5) y 14 de la ley sobre la seguridad, el orden y la disciplina en la marina mercante, que permiten castigar con penas de prisión que conllevan la obligación de trabajar a marinos que de común acuerdo se entreguen a repetidos actos de insubordinación. A este respecto, la Comisión había recordado que el artículo 1, c) y d), del Convenio prohíbe el recurso al trabajo forzoso u obligatorio como medida de disciplina en el trabajo o como castigo por haber participado en huelgas, y que sólo permite imponer tales sanciones en casos de actos de insubordinación que pongan o puedan poner en peligro la seguridad del buque o la vida de las personas.
La Comisión toma nota de la reiterada indicación del Gobierno en su memoria según la cual la ley se aplica en casos en que se pone en peligro la seguridad de las personas y, en consecuencia, cae fuera del campo de aplicación del Convenio. La Comisión indica, sin embargo, que si los párrafos 1 a 4 del artículo 13 de esta ley parecen prever tales casos, definidos con la suficiente precisión, el párrafo 5, al igual que el artículo 14, pueden aplicarse en casos en que la participación en una huelga no ponga en peligro la seguridad del buque. Como quiera que el Gobierno comunicó en 1985 en su memoria que los comentarios de la Comisión se habían transmitido a las autoridades competentes para que se modificasen todas las disposiciones en consideración, al objeto de armonizarlas con las disposiciones del Convenio, la Comisión expresa de nuevo la esperanza de que se tomen en un próximo futuro la medidas necesarias a estos efectos y que el Gobierno indique todo progreso realizado sobre la materia.