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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Repetición
Artículo 1, 1), a) y b) del Convenio. Legislación en materia de lucha contra la discriminación. Función pública. En su comentario anterior, la Comisión destacó que la Ley núm. L/2014/072/CNT por la que se establece el Código del Trabajo de 2014 excluye de su campo de aplicación a los funcionarios (artículo 2); y que el artículo 11 de la Ley núm. L/2001/028/AN, de 31 de diciembre de 2001, sobre el Estatuto General de los Funcionarios solo prohíbe que se hagan distinciones entre los funcionarios debido a sus opiniones políticas, sindicales, filosóficas o religiosas, su sexo o su origen étnico. La Comisión viene señalando, desde 1990, que la protección jurídica de los funcionarios frente a la discriminación resulta insuficiente tanto en lo que se refiere a los motivos de discriminación, ya que la raza, el color, la ascendencia nacional y el origen social no son motivos de discriminación prohibidos, como a su ámbito de aplicación, puesto que no cubre la contratación de candidatos. Al tiempo que toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna información relativa a la protección de los funcionarios contra la discriminación, la Comisión le pide al Gobierno que, en un futuro próximo, adopte las medidas necesarias para modificar el artículo 11 de la Ley núm. L/2001/028/AN sobre el Estatuto General de los Funcionarios a fin de garantizar a los funcionarios y a los candidatos a un empleo en la función pública una protección eficaz contra toda discriminación directa o indirecta basada, como mínimo, en los motivos de discriminación enumerados en el artículo 1, 1), a) del Convenio. Pide al Gobierno que transmita información sobre todas las medidas adoptadas en este sentido, así como sobre cualquier mecanismo de reclamación que permita a los candidatos a un empleo en la función pública presentar un recurso si estiman que han sido objeto de discriminación durante la contratación.
Discriminación basada en el sexo. Acoso sexual. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna información sobre los procedimientos por acoso sexual. En este sentido, destaca que el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, en sus observaciones finales, subraya que «los casos de violencia contra las mujeres, en particular […] la violencia sexual, siguen siendo muy frecuentes» (E/C.12/GIN/CO/1, 30 de marzo de 2020, párrafo 20). La Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte medidas a fin de: i) prevenir el acoso sexual en el empleo y la ocupación, por ejemplo mediante campañas de sensibilización (como, por ejemplo, las que se realizan a través de la radio u otros medios de comunicación, etc.) o reforzando las actividades de prevención de la Inspección del Trabajo en este ámbito, y ii) informar a los trabajadores, los empleadores y sus organizaciones respectivas sobre sus derechos y deberes en la materia. Pide que proporcione información sobre todas las medidas adoptadas con este fin. Asimismo, pide nuevamente al Gobierno que examine si los mecanismos de queja y los recursos establecidos a nivel nacional y a nivel de empresa son lo suficientemente accesibles y permiten sancionar el acoso y acabar con él, y que, llegado el caso, suministre información sobre los resultados y las medidas de seguimiento de dicho examen.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Artículo 1, 1), a) y b), del Convenio. Legislación en materia de lucha contra la discriminación. Función pública. En su comentario anterior, la Comisión destacó que la Ley núm. L/2014/072/CNT por la que se establece el Código del Trabajo de 2014 excluye de su campo de aplicación a los funcionarios (artículo 2); y que el artículo 11 de la Ley núm. L/2001/028/AN, de 31 de diciembre de 2001, sobre el Estatuto General de los Funcionarios solo prohíbe que se hagan distinciones entre los funcionarios debido a sus opiniones políticas, sindicales, filosóficas o religiosas, su sexo o su origen étnico. La Comisión viene señalando, desde 1990, que la protección jurídica de los funcionarios frente a la discriminación resulta insuficiente tanto en lo que se refiere a los motivos de discriminación, ya que la raza, el color, la ascendencia nacional y el origen social no son motivos de discriminación prohibidos, como a su ámbito de aplicación, puesto que no cubre la contratación de candidatos. Al tiempo que toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna información relativa a la protección de los funcionarios contra la discriminación, la Comisión le pide al Gobierno que, en un futuro próximo, adopte las medidas necesarias para modificar el artículo 11 de la Ley núm. L/2001/028/AN sobre el Estatuto General de los Funcionarios a fin de garantizar a los funcionarios y a los candidatos a un empleo en la función pública una protección eficaz contra toda discriminación directa o indirecta basada, como mínimo, en los motivos de discriminación enumerados en el artículo 1, 1), a), del Convenio. Pide al Gobierno que transmita información sobre todas las medidas adoptadas en este sentido, así como sobre cualquier mecanismo de reclamación que permita a los candidatos a un empleo en la función pública presentar un recurso si estiman que han sido objeto de discriminación durante la contratación.
Discriminación basada en el sexo. Acoso sexual. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna información sobre los procedimientos por acoso sexual. En este sentido, destaca que el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, en sus observaciones finales, subraya que «los casos de violencia contra las mujeres, en particular […] la violencia sexual, siguen siendo muy frecuentes» (E/C.12/GIN/CO/1, 30 de marzo de 2020, párrafo 20). La Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte medidas a fin de: i) prevenir el acoso sexual en el empleo y la ocupación, por ejemplo mediante campañas de sensibilización (como, por ejemplo, las que se realizan a través de la radio u otros medios de comunicación, etc.) o reforzando las actividades de prevención de la Inspección del Trabajo en este ámbito, y ii) informar a los trabajadores, los empleadores y sus organizaciones respectivas sobre sus derechos y deberes en la materia. Pide que proporcione información sobre todas las medidas adoptadas con este fin. Asimismo, pide nuevamente al Gobierno que examine si los mecanismos de queja y los recursos establecidos a nivel nacional y a nivel de empresa son lo suficientemente accesibles y permiten sancionar el acoso y acabar con él, y que, llegado el caso, suministre información sobre los resultados y las medidas de seguimiento de dicho examen.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Repetición
Artículo 1, 1), a) y b), del Convenio. Legislación en materia de lucha contra la discriminación. Función pública. La Comisión recuerda que la ley núm. L/2014/072/CNT por la que se establece el Código del Trabajo de 2014 excluye de su campo de aplicación a los funcionarios (artículo 2). Asimismo, recuerda que el artículo 11 de la ley núm. L/2001/028/AN, de 31 de diciembre de 2001, sobre el estatuto general de los funcionarios sólo prohíbe que se hagan distinciones entre los funcionarios debido a sus opiniones políticas, sindicales, filosóficas o religiosas, su sexo o su origen étnico. La Comisión señala, desde 1990, que la protección jurídica de los funcionarios frente a la discriminación resulta insuficiente habida cuenta de que no cubre todos los aspectos de la discriminación basada en la raza, el color, la ascendencia nacional y el origen social y que los candidatos a un puesto de funcionario no están cubiertos por el artículo 11 del estatuto general de los funcionarios. Tomando nota de que en su memoria el Gobierno indica que la solicitud de la Comisión de que se modifiquen las disposiciones legislativas relativas a la discriminación se transmitirá a las autoridades del Ministerio de la Función Pública, la Comisión confía en que, en un futuro próximo, el Gobierno adopte las medidas necesarias para modificar el artículo 11 de la ley núm. L/2001/028/AN sobre el estatuto general de los funcionarios a fin de garantizar a los funcionarios y a los candidatos a un empleo en la función pública una protección contra toda discriminación directa o indirecta basada, como mínimo, en los motivos de discriminación enumerados en el artículo 1, 1), a), del Convenio. Pide al Gobierno que transmita información sobre todas las medidas adoptadas en este sentido así como sobre todo mecanismo de reclamación que permita a los candidatos a un empleo en la función pública presentar un recurso si estiman que han sido objeto de discriminación durante la contratación.
Discriminación basada en el sexo. Acoso sexual. En su memoria el Gobierno indica que, a pesar de las sanciones previstas por la ley, las personas víctimas de acoso sexual casi nunca inician procedimientos por acoso sexual. Tomando nota de que el Gobierno reconoce la existencia de víctimas de acoso sexual, la Comisión le pide que adopte medidas a fin de prevenir el acoso sexual en el empleo y la ocupación, por ejemplo mediante campañas de sensibilización (a través de la radio u otros medios de comunicación, etc.) o reforzando las actividades de prevención de la Inspección del Trabajo en este ámbito, así como medidas a fin de informar a los trabajadores, los empleadores y sus organizaciones respectivas sobre sus derechos y deberes en la materia. Asimismo, pide al Gobierno que examine si los mecanismos de queja y medios de recurso establecidos a nivel nacional, pero también a nivel de empresa, son lo suficientemente accesibles y permiten sancionar el acoso y acabar con él.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

Artículo 1, 1), a) y b), del Convenio. Legislación en materia de lucha contra la discriminación. Función pública. La Comisión recuerda que la ley núm. L/2014/072/CNT por la que se establece el Código del Trabajo de 2014 excluye de su campo de aplicación a los funcionarios (artículo 2). Asimismo, recuerda que el artículo 11 de la ley núm. L/2001/028/AN, de 31 de diciembre de 2001, sobre el estatuto general de los funcionarios sólo prohíbe que se hagan distinciones entre los funcionarios debido a sus opiniones políticas, sindicales, filosóficas o religiosas, su sexo o su origen étnico. La Comisión señala, desde 1990, que la protección jurídica de los funcionarios frente a la discriminación resulta insuficiente habida cuenta de que no cubre todos los aspectos de la discriminación basada en la raza, el color, la ascendencia nacional y el origen social y que los candidatos a un puesto de funcionario no están cubiertos por el artículo 11 del estatuto general de los funcionarios. Tomando nota de que en su memoria el Gobierno indica que la solicitud de la Comisión de que se modifiquen las disposiciones legislativas relativas a la discriminación se transmitirá a las autoridades del Ministerio de la Función Pública, la Comisión confía en que, en un futuro próximo, el Gobierno adopte las medidas necesarias para modificar el artículo 11 de la ley núm. L/2001/028/AN sobre el estatuto general de los funcionarios a fin de garantizar a los funcionarios y a los candidatos a un empleo en la función pública una protección contra toda discriminación directa o indirecta basada, como mínimo, en los motivos de discriminación enumerados en el artículo 1, 1), a), del Convenio. Pide al Gobierno que transmita información sobre todas las medidas adoptadas en este sentido así como sobre todo mecanismo de reclamación que permita a los candidatos a un empleo en la función pública presentar un recurso si estiman que han sido objeto de discriminación durante la contratación.
Discriminación basada en el sexo. Acoso sexual. En su memoria el Gobierno indica que, a pesar de las sanciones previstas por la ley, las personas víctimas de acoso sexual casi nunca inician procedimientos por acoso sexual. Tomando nota de que el Gobierno reconoce la existencia de víctimas de acoso sexual, la Comisión le pide que adopte medidas a fin de prevenir el acoso sexual en el empleo y la ocupación, por ejemplo mediante campañas de sensibilización (a través de la radio u otros medios de comunicación, etc.) o reforzando las actividades de prevención de la Inspección del Trabajo en este ámbito, así como medidas a fin de informar a los trabajadores, los empleadores y sus organizaciones respectivas sobre sus derechos y deberes en la materia. Asimismo, pide al Gobierno que examine si los mecanismos de queja y medios de recurso establecidos a nivel nacional, pero también a nivel de empresa, son lo suficientemente accesibles y permiten sancionar el acoso y acabar con él.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

La Comisión recuerda la adopción, el 10 de enero de 2014, de la ley núm. L/2014/072/CNT, sobre el Código del Trabajo, a la que se refiere el Gobierno en su breve memoria.
Artículo 1, párrafo 1, del Convenio. Motivos prohibidos de discriminación. Evolución de la legislación. Sector privado. La Comisión toma nota con interés de que el artículo 5 del nuevo Código del Trabajo prohíbe la discriminación «en todas sus formas» y que esta prohibición comprende no sólo los siete motivos de discriminación enumerados en el artículo 1, párrafo 1, a), del Convenio, sino también los motivos de discriminación complementarios, como aquéllos a los que se refiere el artículo 1, párrafo 1, b): la edad; la pertenencia o no a un sindicato; la actividad sindical; la discapacidad y la «situación de la persona que vive con el VIH real o supuesto». La Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre la aplicación en la práctica del artículo 5 del Código del Trabajo, incluida toda decisión de la inspección del trabajo o de los tribunales en materia de discriminación en el empleo y la ocupación.
Función pública. La Comisión toma nota de que el Código del Trabajo de 2014, al igual que el antiguo Código del Trabajo de 1988, excluye de su campo de acción a los funcionarios (artículo 2). La Comisión recuerda que viene señalando a la atención del Gobierno, desde hace más de veinticinco años, el hecho de que, habida cuenta de esta exclusión y de las disposiciones restrictivas del artículo 20 de la ordenanza núm. 017/PRG/SGG, de 23 de febrero de 1987, sobre los principios generales de la administración pública, los funcionarios no gozan todavía de una protección legal contra la discriminación en el empleo y la ocupación, incluso en la contratación, basada en motivos de raza, color, ascendencia nacional, opinión política y origen social. En su comentario anterior, la Comisión subrayó asimismo que el artículo 11 de la ley núm. L/2001/028/AN, de 31 de diciembre de 2001, sobre el estatuto general de los funcionarios al que se refirió el Gobierno en su memoria anterior, no permite cubrir todos los aspectos de la discriminación basada en motivos de raza, color o ascendencia nacional y, aún menos, de la discriminación basada en motivos del origen social de una persona. Con el fin de garantizar a los funcionarios y a los candidatos al empleo en la función pública una protección contra toda discriminación directa e indirecta basada, como mínimo, en el conjunto de los motivos de discriminación a que apunta el artículo 1, párrafo 1, a), del Convenio, a saber la raza, el color, el sexo, la religión, la opinión política, la ascendencia nacional y el origen social, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que adopte las disposiciones necesarias para modificar las disposiciones del artículo 11 de la ley núm. L/2001/028/AN sobre el estatuto general de los funcionarios, y del artículo 20 de la ordenanza núm. 017/PRG/SGG sobre los principios generales de la administración pública, y que comunique informaciones sobre toda medida adoptada en ese sentido.
Discriminación por motivo de sexo. Acoso sexual. La Comisión toma nota con interés de la inclusión en el Código del Trabajo de 2014 (artículos 9 y 10), de disposiciones relativas al acoso sexual que se asemejen a un chantaje y al acoso sexual debido a un entorno laboral intimidante, hostil o humillante (definición, protección de las víctimas y testigos contra las sanciones y el despido, inversión de la carga de la prueba, etc.). Además, la Comisión saluda la inclusión de disposiciones que definen el acoso moral en el trabajo (artículo 8) y la violencia en el trabajo (artículo 7). La Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre la aplicación en la práctica de los artículos 9 y 10 del Código del Trabajo, indicando si se entablaron procedimientos judiciales en virtud de esos artículos y precisando, cuando proceda, las sanciones impuestas.
Artículo 1, párrafo 2. Excepciones. Calificaciones exigidas para un empleo determinado. La Comisión toma nota con interés de que el artículo 5 del Código del Trabajo prevé que las excepciones al principio de no discriminación deben fundarse en las calificaciones exigidas para un empleo determinado, como prevé el artículo 1, párrafo 2, del Convenio. Recordando que esta excepción debe interpretarse de manera restrictiva, con el fin de evitar toda restricción injustificada de la protección que el Convenio apunta a garantizar, la Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre la aplicación de las disposiciones del artículo 5 por la inspección del trabajo y los tribunales.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

La Comisión toma nota de la adopción del nuevo Código del Trabajo (ley núm. L/72014/072/CNT, de 10 de enero de 2014). La Comisión solicita al Gobierno que comunique todo texto relativo a la aplicación del Código a fin de un examen completo de la nueva legislación.
La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Artículo 1 del Convenio. Motivos de discriminación prohibidos. Función pública. La Comisión recuerda los comentarios que formula desde hace veinte años, en los que señala la necesidad de modificar el artículo 20 de la ordenanza núm. 017/PRG/SGG, de 23 de febrero de 1987, sobre los principios generales de la administración pública, que prohíbe únicamente la discriminación basada en la opinión filosófica o religiosa y en el sexo, a fin de garantizar a los funcionarios una protección contra la discriminación en base, como mínimo, al conjunto de criterios enumerados en el artículo 1, 1), a), del Convenio. La Comisión toma nota de que, en su memoria, el Gobierno se refiere al artículo 11 de la Ley núm. L/2001/028/AN, de 31 de diciembre de 2001, sobre el Estatuto General de los Funcionarios que prevé que «no pueden hacerse distinciones entre los funcionarios debido a sus opiniones políticas, sindicales, filosóficas o religiosas, su sexo o su origen étnico». El Gobierno añade que considera que el artículo 11 del Estatuto General de los Funcionarios tiene en cuenta el artículo 1, a), del Convenio. Sin embargo, la Comisión toma nota de que el Gobierno también indica que toma buena nota de las observaciones de la Comisión sobre el artículo 20 de la ordenanza núm. 017/PRG/SGG y que adoptará las disposiciones necesarias para modificar este artículo.
La Comisión recuerda que, aunque la discriminación contra un grupo étnico constituye una discriminación racial en el sentido del Convenio, la discriminación por motivos de «origen étnico» no cubre todos los aspectos de la discriminación por motivos de raza, color o ascendencia nacional y aún menos la discriminación basada en el origen social de una persona. A este respecto, la Comisión recuerda que la ascendencia nacional cubre el lugar de nacimiento y la ascendencia u origen extranjero de una persona y que el origen social hace referencia a la pertenencia a una clase social de un individuo, la categoría socioprofesional o la casta y que esta pertenencia puede determinar el futuro profesional de una persona. A fin de garantizar a los funcionarios y a los candidatos a un puesto de trabajo en la administración pública una protección contra toda discriminación directa o indirecta basada, como mínimo, en todos los motivos de discriminación previstos en el artículo 1, a) del Convenio, a saber, la raza, el color, el sexo, la religión, la opinión política, la ascendencia nacional y el origen social, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para modificar las disposiciones del artículo 11 de la Ley núm. L/2001/028/AN sobre el Estatuto General de los Funcionarios y del artículo 20 de la ordenanza núm. 017/PRG/SGG sobre los principios generales de la administración pública. Asimismo, le pide que transmita información sobre todas las medidas adoptadas a este fin. Hasta tanto se adopten estas modificaciones y a falta de disposiciones legislativas al efecto, la Comisión pide al Gobierno que indique de qué manera los funcionarios y los candidatos a un empleo en la administración pública están protegidos contra la discriminación basada en la raza, el color, la ascendencia nacional o el origen social, y que precise, entre otras cosas, si, y en caso de respuesta afirmativa, cómo, las autoridades competentes se han ocupado de casos de discriminación basados en esos motivos.
La Comisión recuerda que plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Artículo 1 del Convenio. Motivos de discriminación prohibidos. Función pública. La Comisión recuerda los comentarios que formula desde hace veinte años, en los que señala la necesidad de modificar el artículo 20 de la ordenanza núm. 017/PRG/SGG, de 23 de febrero de 1987, sobre los principios generales de la administración pública, que prohíbe únicamente la discriminación basada en la opinión filosófica o religiosa y en el sexo, a fin de garantizar a los funcionarios una protección contra la discriminación en base, como mínimo, al conjunto de criterios enumerados en el artículo 1, 1), a) del Convenio. La Comisión toma nota de que, en su memoria, el Gobierno se refiere al artículo 11 de la Ley núm. L/2001/028/AN, de 31 de diciembre de 2001, sobre el Estatuto General de los Funcionarios que prevé que «no pueden hacerse distinciones entre los funcionarios debido a sus opiniones políticas, sindicales, filosóficas o religiosas, su sexo o su origen étnico». El Gobierno añade que considera que el artículo 11 del Estatuto General de los Funcionarios tiene en cuenta el artículo 1, a) del Convenio. Sin embargo, la Comisión toma nota de que el Gobierno también indica que toma buena nota de las observaciones de la Comisión sobre el artículo 20 de la ordenanza núm. 017/PRG/SGG y que adoptará las disposiciones necesarias para modificar este artículo.
La Comisión recuerda que, aunque la discriminación contra un grupo étnico constituye una discriminación racial en el sentido del Convenio, la discriminación por motivos de «origen étnico» no cubre todos los aspectos de la discriminación por motivos de raza, color o ascendencia nacional y aún menos la discriminación basada en el origen social de una persona. A este respecto, la Comisión recuerda que la ascendencia nacional cubre el lugar de nacimiento y la ascendencia u origen extranjero de una persona y que el origen social hace referencia a la pertenencia a una clase social de un individuo, la categoría socioprofesional o la casta y que esta pertenencia puede determinar el futuro profesional de una persona. A fin de garantizar a los funcionarios y a los candidatos a un puesto de trabajo en la administración pública una protección contra toda discriminación directa o indirecta basada, como mínimo, en todos los motivos de discriminación previstos en el artículo 1, a) del Convenio, a saber, la raza, el color, el sexo, la religión, la opinión política, la ascendencia nacional y el origen social, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para modificar las disposiciones del artículo 11 de la Ley núm. L/2001/028/AN sobre el Estatuto General de los Funcionarios y del artículo 20 de la ordenanza núm. 017/PRG/SGG sobre los principios generales de la administración pública. Asimismo, le pide que transmita información sobre todas las medidas adoptadas a este fin. Hasta tanto se adopten estas modificaciones y a falta de disposiciones legislativas al efecto, la Comisión pide al Gobierno que indique de qué manera los funcionarios y los candidatos a un empleo en la administración pública están protegidos contra la discriminación basada en la raza, el color, la ascendencia nacional o el origen social, y que precise, entre otras cosas, si, y en caso de respuesta afirmativa, cómo, las autoridades competentes se han ocupado de casos de discriminación basados en esos motivos.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Artículo 1 del Convenio. Motivos de discriminación prohibidos. Función pública. La Comisión recuerda los comentarios que formula desde hace veinte años, en los que señala la necesidad de modificar el artículo 20 de la ordenanza núm. 017/PRG/SGG, de 23 de febrero de 1987, sobre los principios generales de la administración pública, que prohíbe únicamente la discriminación basada en la opinión filosófica o religiosa y en el sexo, a fin de garantizar a los funcionarios una protección contra la discriminación en base, como mínimo, al conjunto de criterios enumerados en el artículo 1, 1 a) del Convenio. La Comisión toma nota de que, en su memoria, el Gobierno se refiere al artículo 11 de la Ley núm. L/2001/028/AN, de 31 de diciembre de 2001, sobre el Estatuto General de los Funcionarios que prevé que «no pueden hacerse distinciones entre los funcionarios debido a sus opiniones políticas, sindicales, filosóficas o religiosas, su sexo o su origen étnico». El Gobierno añade que considera que el artículo 11 del Estatuto General de los Funcionarios tiene en cuenta el artículo 1, a) del Convenio. Sin embargo, la Comisión toma nota de que el Gobierno también indica que toma buena nota de las observaciones de la Comisión sobre el artículo 20 de la ordenanza núm. 017/PRG/SGG y que adoptará las disposiciones necesarias para modificar este artículo.
La Comisión recuerda que, aunque la discriminación contra un grupo étnico constituye una discriminación racial en el sentido del Convenio, la discriminación por motivos de «origen étnico» no cubre todos los aspectos de la discriminación por motivos de raza, color o ascendencia nacional y aún menos la discriminación basada en el origen social de una persona. A este respecto, la Comisión recuerda que la ascendencia nacional cubre el lugar de nacimiento y la ascendencia u origen extranjero de una persona y que el origen social hace referencia a la pertenencia a una clase social de un individuo, la categoría socioprofesional o la casta y que esta pertenencia puede determinar el futuro profesional de una persona. A fin de garantizar a los funcionarios y a los candidatos a un puesto de trabajo en la administración pública una protección contra toda discriminación directa o indirecta basada, como mínimo, en todos los motivos de discriminación previstos en el artículo 1, a) del Convenio, a saber, la raza, el color, el sexo, la religión, la opinión política, la ascendencia nacional y el origen social, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para modificar las disposiciones del artículo 11 de la Ley núm. L/2001/028/AN sobre el Estatuto General de los Funcionarios y del artículo 20 de la ordenanza núm. 017/PRG/SGG sobre los principios generales de la administración pública. Asimismo, le pide que transmita información sobre todas las medidas adoptadas a este fin. Hasta tanto se adopten estas modificaciones y a falta de disposiciones legislativas al efecto, la Comisión pide al Gobierno que indique de qué manera los funcionarios y los candidatos a un empleo en la administración pública están protegidos contra la discriminación basada en la raza, el color, la ascendencia nacional o el origen social, y que precise, entre otras cosas, si, y en caso de respuesta afirmativa, cómo, las autoridades competentes se han ocupado de casos de discriminación basados en esos motivos.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Artículo 1 del Convenio. Prohibición de la discriminación. La Comisión recuerda sus comentarios anteriores acerca del artículo 20 de la ordenanza de 5 de marzo de 1987 sobre los principios generales de la administración pública que prohíbe únicamente la discriminación basada en motivos de opinión filosófica o religiosa y en motivos de sexo. Al recordar que, cuando se adoptan las disposiciones legales para dar efecto al principio de no discriminación contenido en el Convenio, deberán incluirse todos los motivos establecidos en el artículo 1, párrafo 1, a), del Convenio, la Comisión solicita al Gobierno que enmiende el artículo 20 de la ordenanza de 5 de marzo de 1987 e informe sobre la medidas adoptadas al respecto.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Artículo 1 del Convenio. Prohibición de la discriminación. La Comisión recuerda sus comentarios anteriores acerca del artículo 20 de la ordenanza de 5 de marzo de 1987 sobre los principios generales de la administración pública que prohíbe únicamente la discriminación basada en motivos de opinión filosófica o religiosa y en motivos de sexo. Al recordar que, cuando se adoptan las disposiciones para dar efecto al principio de no discriminación contenido en el Convenio, deberán incluirse todos los motivos establecidos en el artículo 1, párrafo 1, a), del Convenio, la Comisión solicita al Gobierno que enmiende el artículo 20 de la ordenanza de 5 de marzo de 1987 e informe sobre la medidas adoptadas al respecto.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Artículo 1 del Convenio. Prohibición de la discriminación. La Comisión lamenta tomar nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión recuerda sus comentarios anteriores acerca del artículo 20 de la ordenanza de 5 de marzo de 1987 sobre los principios generales de la administración pública que prohíbe únicamente la discriminación basada en motivos de opinión filosófica o religiosa y en motivos de sexo. Al recordar que, cuando se adoptan las disposiciones para dar efecto al principio de no discriminación contenido en el Convenio, deberán incluirse todos los motivos establecidos en el artículo 1, párrafo 1), a), del Convenio, la Comisión solicita al Gobierno que enmiende el artículo 20 de la ordenanza de 5 de marzo de 1987 e informe sobre la medidas adoptadas al respecto.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

La Comisión lamenta tomar nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Artículo 1 del Convenio.Recordando su observación de 2002, la Comisión expresa una vez más la esperanza de que el Gobierno enmiende el artículo 20 del decreto de 5 de marzo de 1987 sobre los principios generales de la administración pública (que excluye la discriminación basada únicamente en motivos de opinión filosófica o religiosa y en motivos de sexo). La Comisión recuerda que, cuando se adoptan las disposiciones para dar efecto al principio de no discriminación contenido en el Convenio, deberán incluirse todos los motivos establecidos en el artículo 1, 1), a), del Convenio.

La Comisión dirige directamente al Gobierno una solicitud sobre otros puntos.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias, y solicita al Gobierno que la mantenga informada sobre todo progreso a este respecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

La Comisión lamenta tomar nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Artículo 1 del Convenio. Recordando su observación de 2002, la Comisión expresa una vez más la esperanza de que el Gobierno enmiende el artículo 20 del decreto de 5 de marzo de 1987 sobre los principios generales de la administración pública (que excluye la discriminación basada únicamente en motivos de opinión filosófica o religiosa y en motivos de sexo). La Comisión recuerda que, cuando se adoptan las disposiciones para dar efecto al principio de no discriminación contenido en el Convenio, deberán incluirse todos los motivos establecidos en el artículo 1, 1), a), del Convenio.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias, y solicita al Gobierno que la mantenga informada sobre todo progreso a este respecto.

La Comisión dirige directamente al Gobierno una solicitud sobre otros puntos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

La Comisión lamenta tomar nota que la memoria del Gobierno es idéntica a la memoria precedente y no contiene ninguna respuesta a sus comentarios anteriores. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Artículo 1 del Convenio. Recordando su observación de 2002, la Comisión expresa una vez más la esperanza de que el Gobierno enmiende el artículo 20 del decreto de 5 de marzo de 1987 sobre los principios generales de la administración pública (que excluye la discriminación basada únicamente en motivos de opinión filosófica o religiosa y en motivos de sexo). La Comisión recuerda que, cuando se adoptan las disposiciones para dar efecto al principio de no discriminación contenido en el Convenio, deberán incluirse todos los motivos establecidos en el artículo 1, 1), a), del Convenio.

La Comisión dirige directamente al Gobierno una solicitud sobre otros puntos.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias, y solicita al Gobierno que la mantenga informada sobre todo progreso a este respecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

Artículo 1 del Convenio. La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Recordando su observación de 2002, la Comisión expresa una vez más la esperanza de que el Gobierno enmiende el artículo 20 del decreto de 5 de marzo de 1987 sobre los principios generales de la administración pública (que excluye la discriminación basada únicamente en motivos de opinión filosófica o religiosa y en motivos de sexo). La Comisión recuerda que, cuando se adoptan las disposiciones para dar efecto al principio de no discriminación contenido en el Convenio, deberán incluirse todos los motivos establecidos en el artículo 1, 1), a), del Convenio.

La Comisión dirige directamente al Gobierno una solicitud sobre otros puntos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

La Comisión lamenta tomar nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión toma nota de la información contenida en la memoria del Gobierno. En relación con sus comentarios anteriores relativos a la administración pública, la Comisión toma nota de que el Gobierno reitera la indicación contenida en memorias anteriores, según la cual la ley relativa a la administración pública se encuentra aún en proceso de revisión. Al respecto, la Comisión expresa una vez más la esperanza de que el Gobierno enmiende el artículo 20 del decreto de 5 de marzo de 1987 sobre los principios generales de la administración pública (que excluye la discriminación basada únicamente en motivos de opinión filosófica o religiosa y en motivos de sexo). La Comisión recuerda que, cuando se adoptan las disposiciones para dar efecto al principio de no discriminación contenido en el Convenio, deberán incluirse todos los motivos establecidos en el artículo 1, 1), a), del Convenio.

La Comisión dirige directamente al Gobierno una solicitud sobre otros puntos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

        La Comisión toma nota de la información contenida en la memoria del Gobierno. En relación con sus comentarios anteriores relativos a la administración pública, la Comisión toma nota de que el Gobierno reitera la indicación contenida en memorias anteriores, según la cual la ley relativa a la administración pública se encuentra aún en proceso de revisión. Al respecto, la Comisión expresa una vez más la esperanza de que el Gobierno enmiende el artículo 20 del decreto de 5 de marzo de 1987 sobre los principios generales de la administración pública (que excluye la discriminación basada únicamente en motivos de opinión filosófica o religiosa y en motivos de sexo). La Comisión recuerda que, cuando se adoptan las disposiciones para dar efecto al principio de no discriminación contenido en el Convenio, deberán incluirse todos los motivos establecidos en el artículo 1, 1), a), del Convenio.

        La Comisión dirige directamente al Gobierno una solicitud sobre otros puntos.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo los posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

1. La Comisión toma nota de la información contenida en la memoria del Gobierno. En relación con sus comentarios anteriores relativos a la administración pública, la Comisión toma nota de que el Gobierno reitera la indicación contenida en memorias anteriores, según la cual la ley relativa a la administración pública se encuentra aún en proceso de revisión. Al respecto, la Comisión expresa una vez más la esperanza de que el Gobierno enmiende el artículo 20 del decreto de 5 de marzo de 1987 sobre los principios generales de la administración pública (que excluye la discriminación basada únicamente en motivos de opinión filosófica o religiosa y en motivos de sexo). La Comisión recuerda que, cuando se adoptan las disposiciones para dar efecto al principio de no discriminación contenido en el Convenio, deberán incluirse todos los motivos establecidos en el artículo 1, 1), a), del Convenio.

2. La Comisión espera que el Gobierno no escatime esfuerzos para adoptar, en un futuro muy cercano, las medidas necesarias.

3. La Comisión dirige directamente al Gobierno una solicitud sobre otros puntos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

1. La Comisión toma nota de que la sucinta memoria del gobierno no hace sino repetir las indicaciones suministradas en la memoria anterior y no brinda ninguna respuesta a los comentarios que viene formulando desde hace algunos años. La Comisión confía en que el Gobierno le comunicará junto a su próxima memoria, informaciones detalladas sobre los progresos realizados para armonizar la legislación nacional con la Constitución de 1990 y con el Convenio y el texto de los códigos, decretos, órdenes, decisiones y convenios colectivos en curso de preparación o de revisión una vez que se han adoptado. 2. Por lo que respecta, en particular, a la función pública, la Comisión toma nota que el Gobierno reproduce su declaración anterior según la cual el estatuto de la función pública aún sigue en curso de armonización con la nueva Constitución y el Convenio. La comisión reitera la esperanza de que el Gobierno tomará en cuenta sus comentarios anteriores relativos a la modificación del artículo 20 de la ordenanza de 5 de marzo de 1987 relativa a los principios generales de la función pública (que sólo excluye la discriminación fundada en las opiniones filosóficas y religiosas o en consideraciones relativas al sexo) y que se incorporen al nuevo estatuto revisado todos los motivos de discriminación establecidos en el artículo 1, párrafo 1, a), del Convenio. A este respecto, la Comisión recuerda a la atención del Gobierno el contenido del párrafo 58 de su Estudio general sobre la igualdad en el empleo y la ocupación, de 1988, en el que se afirma que las disposiciones que se adopten para hacer surtir efectos al principio de ese instrumento deberían comprender todos los criterios que se mencionan en el artículo 1, párrafo 1, a). (...)

FINAL DE LA REPETICION

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

La Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa sobre otros puntos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

La Comisión lamenta observar que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

1. La Comisión toma nota de que la sucinta memoria del Gobierno no hace sino repetir las indicaciones suministradas en la memoria anterior y no brinda ninguna respuesta a los comentarios que viene formulando desde hace algunos años. La Comisión confía en que el Gobierno le comunicará, junto a su próxima memoria, informaciones detalladas sobre los progresos realizados para armonizar la legislación nacional con la Constitución de 1990 y con el Convenio y el texto de los códigos, decretos, órdenes, decisiones y convenios colectivos en curso de preparación o de revisión una vez que se han adoptado. 2. Por lo que respecta, en particular, a la función pública, la Comisión toma nota que el Gobierno reproduce su declaración anterior según la cual el estatuto de la función pública aún sigue en curso de armonización con la nueva Constitución y el Convenio. La Comisión reitera la esperanza de que el Gobierno tomará en cuenta sus comentarios anteriores relativos a la modificación del artículo 20 de la ordenanza de 5 de marzo de 1987 relativa a los principios generales de la función pública (que sólo excluye la discriminación fundada en las opiniones filosóficas y religiosas o en consideraciones relativas al sexo) y que se incorporen al nuevo estatuto revisado todos los motivos de discriminación establecidos en el artículo 1, párrafo 1, a), del Convenio. A este respecto, la Comisión recuerda a la atención del Gobierno el contenido del párrafo 58 de su Estudio general sobre la igualdad en el empleo y la ocupación, de 1988, en el que se afirma que las disposiciones que se adopten para hacer surtir efectos al principio de ese instrumento deberían comprender todos los criterios que se mencionan en el artículo 1, párrafo 1, a), del Convenio. 3. La Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa sobre algunos otros puntos.

FINAL DE LA REPETICION

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

La Comisión lamenta observar que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

1. La Comisión toma nota de que la sucinta memoria del Gobierno no hace sino repetir las indicaciones suministradas en la memoria anterior y no brinda ninguna respuesta a los comentarios que viene formulando desde hace algunos años. La Comisión confía en que el Gobierno le comunicará, junto a su próxima memoria, informaciones detalladas sobre los progresos realizados para armonizar la legislación nacional con la Constitución de 1990 y con el Convenio y el texto de los códigos, decretos, órdenes, decisiones y convenios colectivos en curso de preparación o de revisión una vez que se han adoptado. 2. Por lo que respecta, en particular, a la función pública, la Comisión toma nota que el Gobierno reproduce su declaración anterior según la cual el estatuto de la función pública aún sigue en curso de armonización con la nueva Constitución y el Convenio. La Comisión reitera la esperanza de que el Gobierno tomará en cuenta sus comentarios anteriores relativos a la modificación del artículo 20 de la ordenanza de 5 de marzo de 1987 relativa a los principios generales de la función pública (que sólo excluye la discriminación fundada en las opiniones filosóficas y religiosas o en consideraciones relativas al sexo) y que se incorporen al nuevo estatuto revisado todos los motivos de discriminación establecidos en el artículo 1, párrafo 1, a), del Convenio. A este respecto, la Comisión recuerda a la atención del Gobierno el contenido del párrafo 58 de su Estudio general sobre la igualdad en el empleo y la ocupación, de 1988, en el que se afirma que las disposiciones que se adopten para hacer surtir efectos al principio de ese instrumento deberían comprender todos los criterios que se mencionan en el artículo 1, párrafo 1, a), del Convenio. 3. La Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa sobre algunos otros puntos.

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

1. La Comisión toma nota de que la sucinta memoria del Gobierno no hace sino repetir las indicaciones suministradas en la memoria anterior y no brinda ninguna respuesta a los comentarios que viene formulando desde hace algunos años. La Comisión confía en que el Gobierno le comunicará, junto a su próxima memoria, informaciones detalladas sobre los progresos realizados para armonizar la legislación nacional con la Constitución de 1990 y con el Convenio y el texto de los códigos, decretos, órdenes, decisiones y convenios colectivos en curso de preparación o de revisión una vez que se han adoptado.

2. Por lo que respecta, en particular, a la función pública, la Comisión toma nota que el Gobierno reproduce su declaración anterior según la cual el estatuto de la función pública aún sigue en curso de armonización con la nueva Constitución y el Convenio. La Comisión reitera la esperanza de que el Gobierno tomará en cuenta sus comentarios anteriores relativos a la modificación del artículo 20 de la ordenanza de 5 de marzo de 1987 relativa a los principios generales de la función pública (que sólo excluye la discriminación fundada en las opiniones filosóficas y religiosas o en consideraciones relativas al sexo) y que se incorporen al nuevo estatuto revisado todos los motivos de discriminación establecidos en el artículo 1, párrafo 1, a), del Convenio. A este respecto, la Comisión recuerda a la atención del Gobierno el contenido del párrafo 58 de su Estudio general sobre la igualdad en el empleo y la ocupación, de 1988, en el que se afirma que las disposiciones que se adopten para hacer surtir efectos al principio de ese instrumento deberían comprender todos los criterios que se mencionan en el artículo 1.

3. La Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa sobre algunos otros puntos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

1. La Comisión toma nota con interés de la declaración del Gobierno respondiendo a sus observaciones anteriores, según la cual todos los códigos habituales y todos los demás textos (decretos, órdenes, decisiones, convenios colectivos) se encuentran en curso de examen para su armonización con la ley fundamental de 23 de diciembre de 1990 y con los instrumentos internacionales ratificados. Añade que se encuentran en curso de finalización los nuevos estatutos de la función pública, a efectos de una armonización de sus antiguas disposiciones con las adoptadas recientemente desde el cambio político que tuvo lugar en abril de 1984. La Comisión agradecería al Gobierno que le comunicara, junto a su próxima memoria, informaciones detalladas sobre los progresos realizados a este respecto y los textos de los códigos, decretos, órdenes, decisiones y convenios colectivos en curso de armonización con la ley fundamental y el Convenio, en cuanto sean adoptados, especialmente el nuevo texto que rige la función pública, y que modificará, al parecer, la ordenanza núm. 017/PRG/SGG, de 5 de marzo de 1987.

2. La Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa sobre otras cuestiones.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

1. La Comisión toma nota con interés de la declaración del Gobierno respondiendo a sus observaciones anteriores, según la cual todos los códigos habituales y todos los demás textos (decretos, órdenes, decisiones, convenios colectivos) se encuentran en curso de examen para su armonización con la ley fundamental de 23 de diciembre de 1990 y con los instrumentos internacionales ratificados. Añade que se encuentran en curso de finalización los nuevos estatutos de la función pública, a efectos de una armonización de sus antiguas disposiciones con las adoptadas recientemente desde el cambio político que tuvo lugar en abril de 1984. La Comisión agradecería al Gobierno que le comunicara, junto a su próxima memoria, informaciones detalladas sobre los progresos realizados a este respecto y los textos de los códigos, decretos, órdenes, decisiones y convenios colectivos en curso de armonización con la ley fundamental y el Convenio, en cuanto sean adoptados, especialmente el nuevo texto que rige la función pública, y que modificará, al parecer, la ordenanza núm. 017/PRG/SGG, de 5 de marzo de 1987. 2. La Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa sobre otras cuestiones.

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

1. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno en respuesta a su observación anterior, según la cual el Gobierno adopta medidas para armonizar las disposiciones de la ordenanza núm. 017/PRG/SGG, de 5 de marzo de 1987, que se refiere a los principios generales de la administración pública, con la ley fundamental de 23 de diciembre de 1990, y que todos los textos legislativos y reglamentarios cuyo contenido no estuviera de conformidad con la ley fundamental deberían ser enmendados.

A este respecto, la Comisión recuerda que el artículo 2.o de la ordenanza núm. 017/PRG/SGG debería ser completado, de conformidad con el artículo 1, párrafo 1, a), del Convenio, para mencionar la raza, el color, la opinión política, la ascendencia nacional y el origen social entre los motivos de prohibición de toda discriminación.

La Comisión confía en que el Gobierno comunicará en su próxima memoria informaciones detalladas sobre los progresos realizados en la armonización de la legislación nacional con el Convenio y que comunicará el texto de los nuevos estatutos de la administración pública que parecen haber sido adoptados.

2. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien referirse asimismo a la solicitud que le dirige directamente.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

1. En referencia a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con satisfacción de que la ley fundamental de 23 de diciembre de 1990 prevé en su artículo 8 que nadie debe estar privilegiado o desfavorecido en razón de su nacimiento, raza, etnia, lengua, creencias y opiniones políticas, filosóficas o religiosas, y en su artículo 18 que nadie puede quedar perjudicado en su trabajo en razón de su sexo, raza, etnia u opiniones, de conformidad con el principio de no discriminación enunciado por el Convenio.

2. En su observación anterior, la Comisión había señalado que el artículo 20 de la ordenanza núm. 017/PRG/SGG de 5 de marzo de 1987, que se refiere a los principios generales de la administración pública, sólo excluye la discriminación sobre la base de las opiniones filosóficas y religiosas así como sobre la base del sexo y no menciona los demás motivos enumerados en el artículo 1, a), del Convenio, es decir, la raza, el color, la opinión política, la ascendencia nacional y el origen social. Por consiguiente, la Comisión había expresado su esperanza en que el futuro estatuto jurídico de los funcionarios abarcaría todos los motivos de discriminación enunciados en el Convenio. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno según la cual los nuevos estatutos de la administración pública han sido adoptados y aplicados. La Comisión solicita al Gobierno comunique el texto de los susodichos estatutos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión toma nota con interés de que se ha instalado la Oficina Nacional de Formación y Perfeccionamiento Profesional en el marco de la política social en favor de la formación profesional, un vasto programa para identificar empresas que tienen en cuenta las oportunidades de empleo. La Comisión espera que el Gobierno podrá indicar los resultados obtenidos de la aplicación de esta política, precisando en especial las medidas adoptadas para facilitar el acceso de la mujer a la formación y al empleo. En cuanto a los funcionarios públicos, el Gobierno indica que el nuevo estatuto de la función pública continúa en preparación y que no estará terminado antes de la reforma administrativa. La Comisión toma nota de esta indicación y de la ordenanza núm. 017/PRG/SGG, de 5 de marzo de 1987 (comunicada por el Gobierno con su memoria relativa al Convenio núm. 151), cuyo artículo 7 prevé que las condiciones y formas de contratación de los agentes de la función pública se regirán por reglamentos específicos. La Comisión toma nota, sin embargo, que el artículo 20 de esta ordenanza, que se refiere a los principios generales de la función pública, menciona sólo las opiniones filosóficas y religiosas así como el sexo, entre los motivos ilícitos de discriminación, sin referirse a los demás que enumera el artículo 1, a) del Convenio, tales como la raza, el color, la opinión política, la ascendencia nacional y el origen social. En consecuencia, la Comisión espera que el nuevo estatuto de los funcionarios se adoptará en un futuro próximo y que tomará en consideración los motivos de no discriminación que menciona el Convenio. La Comisión solicita además al Gobierno se sirva comunicar, mientras tanto, todo reglamento en vigor, específico para los agentes de la función pública. La Comisión también solicita al Gobierno se sirva remitirse a la solicitud que le dirige en forma directa.

TEXTO

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en respuesta a sus comentarios y solicitudes directas anteriores.

La Comisión toma nota con interés de que se ha instalado la Oficina Nacional de Formación y Perfeccionamiento Profesional en el marco de la política social en favor de la formación profesional, un vasto programa para identificar empresas que tienen en cuenta las oportunidades de empleo. La Comisión espera que el Gobierno podrá indicar los resultados obtenidos de la aplicación de esta política, precisando en especial las medidas adoptadas para facilitar el acceso de la mujer a la formación y al empleo.

En cuanto a los funcionarios públicos, el Gobierno indica que el nuevo estatuto de la función pública continúa en preparación y que no estará terminado antes de la reforma administrativa. La Comisión toma nota de esta indicación y de la ordenanza núm. 017/PRG/SGG, de 5 de marzo de 1987 (comunicada por el Gobierno con su memoria relativa al Convenio núm. 151), cuyo artículo 7 prevé que las condiciones y formas de contratación de los agentes de la función pública se regirán por reglamentos específicos. La Comisión toma nota, sin embargo, que el artículo 20 de esta ordenanza, que se refiere a los principios generales de la función pública, menciona sólo las opiniones filosóficas y religiosas así como el sexo, entre los motivos ilícitos de discriminación, sin referirse a los demás que enumera el artículo 1, a) del Convenio, tales como la raza, el color, la opinión política, la ascendencia nacional y el origen social.

En consecuencia, la Comisión espera que el nuevo estatuto de los funcionarios se adoptará en un futuro próximo y que tomará en consideración los motivos de no discriminación que menciona el Convenio. La Comisión solicita además al Gobierno se sirva comunicar, mientras tanto, todo reglamento en vigor, específico para los agentes de la función pública.

La Comisión también solicita al Gobierno se sirva remitirse a la solicitud que le dirige en forma directa.

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