National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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Un representante gubernamental declaró que su Gobierno respetaba las disposiciones del Convenio. Los salarios son pagados en conformidad con el capítulo 4 del Código del Trabajo núm. 71, de 1987, el cual contiene disposiciones detalladas relativas a la protección y al pago de los salarios. Refiriéndose al problema del pago de los salarios a los trabajadores egipcios, indicó que los trabajadores que salieron de Iraq antes del embargo recibieron sus salarios, y el porcentaje que debe ser transferido en divisas extranjeras, en los plazos apropiados. En cuanto a los trabajadores que salieron de Iraq después de la imposición del embargo, han recibido los salarios en moneda nacional, en conformidad con la ley, salvo el porcentaje que debe ser transferido en divisas extranjeras. El representant gubernamental precisó que el pago de este porcentaje está vinculado a las condiciones económicas existentes en Iraq desde que se le impuso el embargo económico que provocó la congelación de sus fondos en los bancos extranjeros, y que no ha sido levantado. Su Gobierno desea cumplir con las obligaciones que tiene frente a los trabajadores egipcios y otros trabajadores extranjeros y lo hará en cuanto sea levantado el embargo y pueda recuperar los bienes congelados en el extranjero. Solicitó a la OIT y a las otras organizaciones internacionales que intervengan para que se levante el embargo, el cual tiene efectos desastrosos para el pueblo de Iraq y los trabajadores migrantes. En lo que se refiere a la protección del salario de los trabajadores extranjeros en Iraq, declaró que la ley proporciona la protección necesaria al respecto. El salario de los trabajadores extranjeros es pagado en conformidad con la ley que antes mencionara y en conformidad con el acuerdo concluido entre el trabajador y el empleador. Los salarios de los trabajadores filipinos son pagados en conformidad con la ley y con el acuerdo concluido entre los dos países. Este acuerdo comprende disposiciones contenidas en el Convenio núm. 95. En lo que se refiere al traslado al extranjero de los fondos de los trabajadores, esto es llevado a cabo conformemente a las instrucciones pertinentes. Su Gobierno respeta y continuará respetando las disposiciones del contrato de trabajo, cuando lo permitan las circunstancias internacionales.
Los miembros trabajadores recordaron que el problema de la aplicación del Convenio por Irak ha sido objeto de observaciones por parte de la Comisión de Expertos desde hacer muchos años y ha sido discutido, en 1989 y 1990, por esta Comisión. Dos puntos han sido señalados por la Comisión de Expertos, el primero da seguimiento al informe del Comité del Consejo de Administración designado para examinar la reclamación presentada por la Federación de Sindicatos Egipcios en virtud del artículo 24 de la Constitución. El Consejo de Administración invitó al Gobierno de Irak a tomar las medidas necesarias para asegurar a los trabajadores egipcios el pago efectivo de las sumas adeudadas por concepto de salarios. Según las informaciones suministradas por la Federación de Sindicatos Egipcios relativas al número de trabajadores y a las sumas debidas y según las informaciones suministradas por el Gobierno, se puede observar que los pagos efectuados han sido parciales. Insistieron en que deben ser pagadas todas las sumas adeudadas y transferidas a los trabajadores egipcios a corto plazo. Debería invitarse igualmente al Gobierno a suministrar respuestas detalladas a todas y cada una de las cuestiones planteadas por la Comisión de Expertos. La segunda cuestión, que ya ha sido tratada en el seno de esta Comisión, se refiere al problema importante del pago de salarios en forma de pagarés o cualquier otra forma que represente la moneda de curso legal. Tales formas de pago están prohibidas por el artículo 3 del Convenio. En su opinión, este Convenio reviste gran importancia práctica para los trabajadores migrantes. Cualquier derogación, tomada a nivel de la empresa, a nivel nacional o por acuerdos bilaterales entre Estados es inaceptable. Los miembros trabajadores durante la discusión del estudio general sobre la fijación de los salarios mínimos subayaron la importancía del respeto del Convenio núm. 95. Los miembros trabajadores instaron encarecidamente, por tanto, al Gobierno a que respete plenamente el Convenio núm. 95 en todos los acuerdos bilaterales y a que revise, si es necesario, el contenido de tales acuerdos cuando existan divergencias en relación con los principios de este Convenio. Insistieron igualmente en que el Gobierno comunique toda la información solicitada por la Comisión de Expertos en lo que se refiere a la situación y desarrollo de los acuerdos bilaterales concluidos con Filipinas y otros países.
Los miembros empleadores señalaron que este caso comprende una serie de cuestiones complejas. Una parte considerable de los salarios adeudados a numerosos trabajadores egipcios empleados en Iraq ha sido congelado y no ha sido pagada; este problema no se relaciona exclusivamente con los sucesos militares y políticos que han tenido lugar. A pesar de que una parte de estos salarios ha sido liberada, la situación no queda clara con respecto a ciertos montos de estos salarios y apoyan las preguntas y solicitudes de los expertos sobre esta cuestión. Declararon que desearían que el Gobierno suministrara informaciones en cuanto al número de trabajadores afectados y los montos, las sumas que han sigo pagadas hasta ahora y las medidas que hayan sido tomadas con miras a resolver los casos aún pendientes. En relación con la declaración del representante gubernamental, según la cual no estaban en posición de tratar estas materias por causa del embargo, subrayaron que la situación no debe afectar a trabajadores que no tienen ninguna responsabilidad en los hechos políticos que han ocurrido. Los trabajadores que no han recibido sus salarios tienen un derecho protegido por el Convenio y el Gobierno debe garantizar esta protección. Otro punto se refiere a la preocupación de los miembros empleadores acerca del pago de los salarios a los trabajadores extranjeros. Anteriormente la Comisión examinó la situación de los trabajadores filipinos en Iraq. No quedó claro si existía un acuerdo entre Iraq y Filipinas con respecto a estos trabajadores y se desconocía el contenido de tal acuerdo. Actualmente queda claro que existe este acuerdo y algunos más entre Iraq y países cuyos nacionales trabajan o han trabajado en Iraq. Subrayaron, sin embargo, que deberían existir acuerdos con todos los países cuyos nacionales trabajan en Iraq con miras a la protección de los salarios de los trabajadores, como lo exige el Convenio. Indicaron que apoyaban la solicitud de la Comisión de Expertos para que se envíe por escrito información detallada sobre la legislación de protección de salarios que ha sido preparada y sobre su aplicación a los trabajadores extranjeros empleados en Iraq; desearían saber si se otorga la misma protección a todos los trabajadores tal como se establece en el Convenio.
Un miembro trabajador de Italia, tras recordar la relación existente entre el embargo y el congelamiento de los bienes iraquíes en el extranjero con el pago de los salarios a los trabajadores extranjeros, subrayó la importancia de establecer convenios entre los países de emigración e inmigración para arreglar estas cuestiones. En ese contexto, debe existir gran transparencia no sólo en relación con las instituciones sino también con los trabajadores migrantes.
Un miembro trabajador de Grecia declaró que no podía aceptar las informaciones suministradas por el representante gubernamental, según las cuales los salarios adeudados a lostrabajadores migrantes se pagarían cuando se levante el embargo y que se descongelen los bienes iraquíes en los bancos extranjeros. Considera que los trabajadores migrantes, que no tienen ninguna responsabilidad en los males por los que está pasando Iraq, no deben soportar las consecuencias.
El representante gubernamental declaró que todos los trabajadores merecen protección, incluyendo los trabajadores iraquíes quienes están sometidos a muy difíciles condiciones. Miles de personas mueren por causa de falta de alimento y medicinas, entre los cuales personas de edad, niños y hasta trabajadores extranjeros. Espera que esta situación sea tomada en consideración cuando el Gobierno se refiere a pagos de salarios. Refiriéndose a las explicaciones que le fueron solicitadas en relación con el número de trabajadores egipcios implicados y las sumas debidas indicó que no había podido tomar contacto con las autoridades competentes para obtener esta información, ya que el informe de la Comisión de Expertos les llegó una semana antes de que se iniciara la Conferencia. Enviarán esta información en una memoria detallada. En cuanto al acuerdo con Filipinas, explicó que este acuerdo bilateral se renovaba si ninguna de las partes ponía objeción al respecto. Su Gobierno toma en consideración todas las normas internacionales al firmar el contrato bilateral. En un futuro próximo enviarán al respecto una memoria detallada. Un miembro trabajador de Iraq declaró que la Confederación de Trabajadores Iraquíes se estíma responsable de la protección de todos los trabajadores árabes y extranjeros. En el pasado, antes de los hechos lamentables, de todos conocidos, los problemas de los trabajadores egipcios habían sido resueltos conjuntamente por los trabajadores egipcios y su Confederación. Esta paga a los trabajadores iraquíes y extranjeros que han perdido sus empleos, salarios mensuales que provienen de las contribuciones de los trabajadores iraquíes a la Confederación. Admitió que tienen una deuda frente a los trabajadores egipcios y esperan poder saldarla próximamente, a pesar de la grave situación que enfrenta su país diariamente.
El representante gubernamental expresó sus reservas en lo que se refiere al texto de las conclusiones relativas al congelamiento de los bienes del Gobierno, y reiteró que el Gobierno no era responsable del congelamiento ni del embargo.
La Comisión tomó nota de la información suministrada por el Gobierno. Observó que se adeudan sumas considerables a los trabajadores extranjeros por concepto de salarios que no han sido transferidos por causa del congelamiento de los bienes de Iraq. La Comisión señaló que, en virtud de las disposiciones del Convenio, los trabajadores extranjeros no deben ser víctimas de dificultades políticas en la región entre el Gobierno y otros países. Instó al Gobierno a revisar su posición sobre este punto. La Comisión solicitó además al Gobierno que comunique, en un futuro próximo, información escrita y detallada sobre los acuerdos firmados con países cuyos nacionales trabajan o trabajaban en el país, así como también sobre los otros puntos planteados en el informe de la Comisión de Expertos.
Un representante gubernamental brindó clarificaciones sobre la forma y modalidades de pago de salarios a trabajadores filipinos empleados por el Gobierno de Iraq. En primer lugar, no existe acuerdo entre el Iraq y Filipinas que disponga que los trabajadores perciban su salario en divisa local o una parte del mismo en moneda extranjera. Los trabajadores filipinos en el Iraq reciben el mismo trato que los trabajadores iraquíes en lo que se refiere al pago del salario. Devengan sus salarios íntegramente en moneda local y de conformidad con los acuerdos celebrados entre empleadores y trabajadores. En segundo lugar, los trabajadores no iraquíes tienen derecho a transferir parte de su salario al extranjero, en virtud de las disposiciones legales en la materia. En tercer lugar, la revisión del acuerdo entre el Gobierno del Iraq y el Gobierno de Filipinas sobre intercambio de mano de obra entre ambos países se aplica únicamente a las modalidades de organización del empleo a la llegada de los trabajadores al Iraq.
Los miembros empleadores lamentaron la brevedad de la declaración del representante gubernamental, ya que no se han suministrado las informaciones solicitadas por la Comisión de Expertos. La situación sigue complicada, como durante la discusión de la Comisión de la Conferencia el año anterior. Se invitó al Gobierno a que controlara si existía algún acuerdo entre los dos países sobre este asunto. Si el Gobierno persiste en decir que no hay acuerdo sobre el punto, los miembros empleadores se preguntan si, en virtud de lo discutido, la necesidad de un acuerdo entre los dos países sobre este tema no parece clara. La declaración del representante gubernamental, según la cual, los trabajadores filipinos recibían el mismo trato que los trabajadores iraquíes no responde exactamente a la pregunta de si los salarios les son pagados integralmente. Solicitaron al Gobierno que suministrase informaciones complementarias sobre los asuntos planteados por la Comisión de Expertos, eindicase en particular si existen acuerdos entre el Iraq y otros países sobre el tema.
Los miembros trabajadores pusieron de relieve que el problema central en este caso era el de recibir seguridades sobre el conjunto de la situación de los trabajadores iraquíes y el pago de su salario. Este caso se origina en una comunicación del Gobierno filipino, que indica que la situación relativa al pago de los salarios en el Iraq era contraria a las disposiciones del Convenio. En la medida en que el Gobierno del Iraq indica que no hay acuerdo entre ambos gobiernos, conviene verificar si todavía subsiste en la práctica un problema, y al respecto se deben suministrar informaciones completas. Teniendo en cuenta las informaciones escritas proporcionadas por el Gobierno de Filipinas, los miembros trabajadores sugirieron que el acuerdo que actualmente negocian ambos gobiernos incluyese eventualmente disposiciones que aseguren las garantías previstas por el Convenio.
El representante gubernamental reiteró que no existía acuerdo entre los dos gobiernos sobre las modalidades del pago de salarios, y que la legislación iraquí (Código del Trabajo, ley núm. 71 de 1987) se basa y respeta las disposiciones del Convenio. Los salarios son integralmente pagados en moneda local. Agregó que el Gobierno de Filipinas no ha comunicado ninguna información que muestre su intención de modificar el acuerdo actualmente en vigor de conformidad con el Convenio. Finalmente, el orador indicó que el Gobierno del Iraq concluyó acuerdos con otros países, por ejemplo con Bangladesh, Marruecos y Túnez.
La Comisión tomó nota de la información proporcionada por el Gobierno. La Comisión expresó la esperanza de que, en vista de la información suministrada con anterioridad, el Gobierno podrá comunicar más informaciones detalladas, incluidos los textos de los acuerdos vigentes y/o de cualquier acuerdo que esté bajo consideración, a fin de que la Comisión pueda realizar una evaluación completa de la situación de los trabajadores filipinos en el Iraq.
Un miembro gubernamental declaró que su Gobierno ha examinado detenidamente los comentarios de la Comisión de Expertos sobre el pago de los salarios a los trabajadores filipinos en Iraq y observado que dicha Comisión fundamentó sus observaciones en la existencia de un acuerdo entre Iraq y Filipinas. El Gobierno deseó expresar que no existe el acuerdo descrito en el informe y que los trabajadores filipinos en Iraq son tratados como los trabajadores iraquies en lo que respecta a sus salarios en virtud del Código del Trabajo núm. 71 de 1987 y el Código del Trabajo núm. 95. Si existe este documento, el Gobierno estaría listo a discutir su existencia y su veracidad.
Los miembros empleadores consideraron que no estaba claro si había un problema: en tal caso este sería tratado bajo el Convenio núm. 95 y tiene relación con otra cuestión, a saber, la projección en materia de salario diferido, prohibido por el Convenio. Parece, que la propuesta que aparentemente hizo el Gobierno de Filipinas no ha recibido acuerdo. Si tal fuera el caso, se daría aplicación al Convenio en este punto.
Los miembros trabajadores declararon que era difícil poder decidir acerca de la existencia o no existencia de un acuerdo entre Iraq y Filipinas para pagar 40 por ciento del salario en dinares y 60 por ciento en STET pagables en dólares a dos años de plazo. La Comisión de Expertos deberá determinar, en base a la respuesta del Gobierno, si se está aplicando plenamente el artículo 3, párrafo 1 del Convenio. Sin embargo, el artículo 3 no permite un plazo de dos años para el pago del 60 por ciento del salario. Si este caso no se ha dado, esto significa que se han dado progresos; esperan que la Comisión de Expertos podrá determinar al respecto, si hay conformidad con el Convenio. En el caso contrario sería necesario dirigir quejas o reclamaciones por parte del Gobierno filipino o por los mismos trabajadores interesados.
El representante gubernamental reiteró que no existe acuerdo entre los Gobiernos de Iraq y Filipinas y que los trabajadores filipinos en Iraq reciben igual tratamiento que los otros trabajadores extranjeros o iraquies en lo que se refiere al pago de salarios, comprendido el derecho de enviar una parte de sus salarios a sus familias.
La Comisión tomó nota de la información suministrada por el representante gubernamental y recordó los comentarios según los cuales el modo de pago de los salarios de los trabajadores filipinos en el territorio de Iraq vulneraba las disposiciones del Convenio. La Comisión confía en que el Gobierno comunicará información detallada sobre este caso, para que la Comisión de Expertos pueda asegurarse de la aplicación del Convenio en ese respecto.
La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
1. La Comisión ha venido comentando las medidas que habrán de adoptarse como consecuencia de las recomendaciones del Comité tripartito establecido para examinar la reclamación presentada por la Federación de Sindicatos de Egipto, en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT, en la que se alegaba el incumplimiento por Iraq, entre otros, del Convenio (documento GB.250/15/25, mayo-junio de 1991) en relación con la falta de pago de los salarios debidos a los trabajadores egipcios que estaban trabajando en Iraq y que dejaron este país antes o después de la invasión de Kuwait. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de las explicaciones del Gobierno según las cuales los trabajadores que dejaron el Iraq desde que se impuso el embargo, que provocó la congelación de los depósitos iraquíes en bancos extranjeros, recibieron sus salarios de conformidad con la ley, salvo el porcentaje que se les debía transferir en moneda extranjera. El Gobierno indica en su memoria que, si bien el Off-America Bank de Nueva York había autorizado el retiro de un monto de 20 millones de dólares del depósito cuyo titular es la sucursal de El Cairo del Banco Rafedain de Iraq, para cubrir algunas de las transferencias pendientes del Banco, ninguna de las transferencias pendientes suspendidas había sido pagada por la sucursal de El Cairo del Banco Rafedain.
La Comisión recuerda que el Comité tripartito antes mencionado había recomendado en su informe que fue aprobado por el Consejo de Administración de la OIT: i) que el Gobierno adoptara medidas adecuadas, con el fin de que se determinara el número de trabajadores implicados y las cuantías debidas, y ii) que se adoptaran también las medidas necesarias para el pago efectivo de tales cuantías. La Comisión comprueba que ninguna información específica se ha recibido sobre estas cuestiones. Por consiguiente, la Comisión reitera su esperanza de que el Gobierno adopte todas las medidas necesarias y que comunique información al respecto.
2. La Comisión toma nota de la copia del Acuerdo de actividad laboral, concluido entre Iraq y Filipinas, adjunto a la memoria. Toma nota de que, en virtud del artículo 12 de este Acuerdo, los trabajadores empleados con arreglo al Acuerdo, pueden transferir un porcentaje de su ingreso a través de los canales normales del Banco, de conformidad con las instrucciones y la normativa del país de recepción en relación con las transferencias extranjeras. La Comisión solicita al Gobierno que aclare cuál es el porcentaje del ingreso de los trabajadores que se autoriza a ser enviado en virtud de esta disposición. Agradecería también al Gobierno que comunicara más información sobre las instrucciones y la normativa pertinentes sobre las transferencias extranjeras.
3. La Comisión recuerda que había tomado nota, en una observación anterior, del artículo 7 del Código del Trabajo, que contempla el trato de los trabajadores árabes en pie de igualdad con los trabajadores iraquíes, respecto de los derechos y obligaciones establecidos en el Código, y de un acuerdo concluido entre Iraq y Filipinas, en el que se estipulaba la igualdad de trato recíproco entre los trabajadores migrantes y los nacionales. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que comunique información sobre la protección del salario de los trabajadores extranjeros no árabes, que no sean de Filipinas.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
1. La Comisión ha venido comentando las medidas que habrán de adoptarse como consecuencia de las recomendaciones del Comité tripartito establecido para examinar la reclamación presentada por la Federación de Sindicatos de Egipto, en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT, en la que se alegaba el incumplimiento por Iraq, entre otros, del Convenio (documento GB.250/15/25, mayo-junio de 1991) en relación con la falta de pago de los salarios debidos a los trabajadores egipcios que estaban trabajando en Iraq y que dejaron este país antes o después de la invasión de Kuwait. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de las explicaciones del Gobierno según las cuales los trabajadores que dejaron el Iraq desde que se impuso el embargo, que provocó la congelación de los depósitos iraquíes en bancos extranjeros, recibieron sus salarios de conformidad con la ley, salvo el porcentaje que se les debía transferir en moneda extranjera. El Gobierno indica en su memoria que, si bien el Banco off-America de Nueva York había autorizado el retiro de un monto de 20 millones de dólares del depósito cuyo titular es la sucursal de El Cairo del Banco Rafedain de Iraq, para cubrir algunas de las transferencias pendientes del Banco, ninguna de las transferencias pendientes suspendidas había sido pagada por la sucursal de El Cairo del Banco Rafedain.
La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna respuesta a sus comentarios anteriores. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
1. La Comisión ha venido comentando las medidas que habrán de adoptarse como consecuencia de las recomendaciones del Comité tripartito establecido para examinar la reclamación presentada por la Federación de Sindicatos de Egipto, en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT, en la que se alegaba el incumplimiento por Iraq, entre otros, del Convenio (GB.250/15/25, mayo-junio de 1991) en relación con la falta de pago de los salarios debidos a los trabajadores egipcios que estaban trabajando en Iraq y que dejaron este país antes o después de la invasión de Kuwait. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de las explicaciones del Gobierno según las cuales los trabajadores que dejaron el Iraq desde que se impuso el embargo, que provocó la congelación de los depósitos iraquíes en bancos extranjeros, recibieron sus salarios de conformidad con la ley, salvo el porcentaje que se les debía transferir en moneda extranjera. El Gobierno indica en su memoria que, si bien el Banco off-America de Nueva York había autorizado el retiro de un monto de 20 millones de dólares del depósito cuyo titular es la sucursal de El Cairo del Banco Rafedain de Iraq, para cubrir algunas de las transferencias pendientes del Banco, ninguna de las transferencias pendientes suspendidas había sido pagada por la sucursal de El Cairo del Banco Rafedain.
3. La Comisión recuerda que había tomado nota, en una observación anterior, del artículo 7 del Código de Trabajo, que contempla el trato de los trabajadores árabes en pie de igualdad con los trabajadores iraquíes, respecto de los derechos y obligaciones establecidos en el Código, y de un acuerdo concluido entre Iraq y Filipinas, en el que se estipulaba la igualdad de trato recíproco entre los trabajadores migrantes y los nacionales. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que comunique información sobre la protección del salario de los trabajadores extranjeros no árabes, que no sean de Filipinas.
La Comisión espera que el Gobierno realizará los esfuerzos necesarios para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la discusión que tuvo lugar en el seno de la Comisión de la Conferencia, en junio de 1992, y de la información comunicada por el Gobierno en su memoria.
1. En sus comentarios anteriores, tomaba nota del informe de la Comisión establecida para el examen de la reclamación presentada por la Federación de Sindicatos de Egipto en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT, alegando el incumplimiento por Iraq de una serie de convenios, incluido el Convenio núm. 95. También había tomado nota de la Carta de la Federación de Sindicatos Egipcios, de 13 de agosto de 1991, según la cual las informaciones acumuladas hasta la fecha por el Gobierno de Egipto sobre el número de trabajadores egipcios (226.886) que disponían de un activo en bancos y cajas de ahorros de Iraq y cuyo monto era de 495.274.700 dólares de los Estados Unidos. En consecuencia, la Comisión había solicitado al Gobierno se sirviera comunicar informaciones sobre toda medida tomada o prevista para determinar el número de trabajadores en esta situación y las cantidades que se les adeudaba, así como sobre el pago en efectivo de dichas sumas.
Según las explicaciones del Gobierno a la Comisión de la Conferencia y las que figuran en su memoria, los trabajadores que abandonaron el Iraq antes del embargo habían recibido los salarios que se les adeudaba, incluido el porcentaje que les hubiese correspondido percibir en divisa local mediante transferencia efectuada dentro del plazo adecuado. También indica que los trabajadores que dejaron el Iraq desde que se impuso el embargo, que provocó la congelación de los depósitos iraquíes en bancos extranjeros, recibieron sus salarios de conformidad con la ley, salvo el porcentaje que se les debía transferir en moneda extranjera.
La Comisión toma nota de estas indicaciones. La Comisión también toma nota de que el representante del Gobierno en la Comisión de la Conferencia declaró que se enviaría una información detallada sobre el número de trabajadores egipcios afectados y las sumas debidas aún no satisfechas. La Comisión solicita una vez más al Gobierno se sirva tomar todas las medidas apropiadas para determinar el número de trabajadores afectados y las sumas debidas, así como efectuar los trámites necesarios para el pago efectivo de las sumas así determinadas, además de comunicar informaciones sobre las medidas tomadas o previstas al respecto.
2. La Comisión recuerda que en su observación anterior había solicitado al Gobierno se sirviera comunicar informaciones sobre ciertos puntos que se relacionan con el pago de salarios de trabajadores extranjeros, especialmente de Filipinas. También había tomado nota de que, según el artículo 7 del Código de Trabajo, los trabajadores árabes recibirán un tratamiento en pie de igualdad con los trabajadores iraquíes con respecto a los derechos y obligaciones estipulados en el Código y que por medio de un acuerdo celebrado entre el Iraq y las Filipinas se había estipulado la igualdad de trato recíproco entre los trabajadores emigrados y nacionales. En consecuencia, la Comisión había solicitado al Gobierno se sirviera comunicar informaciones sobre la protección del salario de los trabajadores extranjeros no árabes, con excepción de los filipinos, incluidos los textos de acuerdos existentes, así como informaciones sobre las reglas y procedimientos para la remesa de la totalidad o parte del salario al país de origen de los trabajadores extranjeros.
Un representante gubernamental indicó, durante la reunión de la Comisión de la Conferencia, que el acuerdo bilateral con las Filipinas había sido renovado e incluía disposiciones contenidas en el Convenio núm. 95, añadiendo que las transferencias de fondos de los trabajadores extranjeros hacia países extranjeros se cumplía según orientaciones apropiadas.
La Comisión toma nota de estas indicaciones. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno menciona con carácter general al embargo como causa de las dificultades pero no añade ningún detalle complementario. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno se sirva indicar qué medidas ha tomado o prevé tomar para proteger los salarios de los trabajadores extranjeros no árabes. También le solicita se sirva comunicar ejemplares de los acuerdos bilaterales en vigor que se refieran al pago de salarios a trabajadores extranjeros, comprendido en particular el mencionado acuerdo con las Filipinas, así como un ejemplar de las orientaciones que regulan el envío del salario de trabajadores migrantes a países extranjeros.
1. La Comisión toma nota de que el Consejo de Administración adoptó en su 250.a reunión (mayo-junio de 1991) el informe de la Comisión establecida para el examen de la reclamación presentada por la Federación de Sindicatos de Egipto, en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT, alegando el incumplimiento por Iraq de una serie de convenios, incluido el Convenio núm. 95.
El Consejo de Administración invitó al Gobierno a tomar todas las medidas apropiadas a fin de que las partes puedan determinar el número de trabajadores interesados y las cantidades que se les debían, tomar las medidas necesarias para el pago efectivo de las cantidades adeudadas a los trabajadores egipcios así determinados dentro del plazo más breve posible y comunicar información sobre las medidas adoptadas o previstas en la memoria en virtud del artículo 22 de la Constitución.
La Comisión toma nota asimismo de que en este respecto la Federación de Sindicatos Egipcios comunicó en una carta con fecha 13 de agosto de 1991 las informaciones acopiadas hasta la fecha por el Gobierno de Egipto sobre el número de trabajadores egipcios que asciende a 220.886, que disponen de un activo en los bancos y en las cajas de ahorro de Iraq, y el monto total de dicho activo (495.274.700 dólares de Estados Unidos), incluido el monto de la transferencia ordenada pero congelada el 16 de junio de 1991. Se transmitió copia de esta carta al Gobierno de Iraq para que formulara comentarios.
En respuesta a las recomendaciones del Consejo de Administración y a la antedicha comunicación de la Federación de Sindicatos Egipcios, el Gobierno de Iraq ha comunicado información del modo siguiente en cartas con fecha 30 de septiembre y 16 de noviembre de 1991, respectivamente:
El Gobierno indica que las cantidades adeudadas a los trabajadores egipcios se ha pagado en dinares iraquíes, salvo la parte adeudada en moneda extranjera que era imposible pagar debido al ataque contra Iraq y al embargo que se le había impuesto, que impide su exportación de petróleo y ocasiona la congelación de su activo en los bancos extranjeros. Declara nuevamente que está dispuesto a pagar las cantidades adeudadas en moneda extranjera en forma de petróleo o de cualesquiera otros bienes convenidos por ambos países. El Gobierno declara igualmente que la transferencia de los ahorros de los trabajadores egipcios que ascienden a más de 160 millones de dólares de Estados Unidos había sido autorizada en la primera mitad de 1990. Declara además su preocupación por la protección de los derechos y de las cantidades adeudadas a los trabajadores egipcios, y se compromete a pagar las cantidades adeudadas después de la desaparición de las antedichas causas y circunstancias. Respecto a la mencionada información, el Gobierno se refiere a una declaración formulada por una autoridad responsable del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales y publicada en el diario Al Thawra el 21 de agosto de 1991.
El Gobierno indica además que había congelado una suma de 22 millones de dólares de Estados Unidos, en nombre del Banco Al Rafidine de El Cairo, pero que el Banco Central de Egipto, tras haberse puesto en contacto con las autoridades de Estados Unidos, había logrado desbloquearlos a fin de pagar algunas cantidades adeudadas a los trabajadores egipcios.
La comisión toma debida nota de la antedicha información. Toma nota de que la transferencia de 160 millones de dólares de Estados Unidos autorizada en la primera mitad de 1990 precede la fecha (junio de 1991) respecto a la cual la Federación de Sindicatos Egipcios había comunicado la antedicha información. Solicita al Gobierno que especifique si la cantidad de 22 millones de dólares de Estados Unidos congelados constituye parte de la suma del activo que pertenece a los trabajadores egipcios a que se refiere la Federación de Sindicatos Egipcios.
La Comisión solicita al Gobierno que continúe comunicando información sobre cualesquiera medidas tomadas o previstas con miras a determinar en mayor detalle el número de trabajadores interesados, las cantidades que se les deben y el pago efectivo de las mismas.
2. La Comisión recuerda que había solicitado al Gobierno en su observación de 1990, es decir, antes de la antedicha reclamación, que comunicara información sobre determinados puntos relativos al pago de salarios a trabajadores extranjeros, especialmente a los nacionales de Filipinas. Habían tomado nota igualmente de las discusiones referentes a la aplicación de este Convenio en Iraq y en Filipinas en la Comisión de la Conferencia en junio de 1990, y la información comunicada por ambos Gobiernos en sus memorias.
El Gobierno de Iraq se refiere en su memoria, correspondiente al período que finaliza en junio de 1990, a las disposiciones de la parte IV del Código de Trabajo (ley núm. 71 de 1987), relativas a la protección y al pago de salarios, declara que la transferencia de una parte de los salarios de trabajadores no iraquíes se realiza de conformidad con las instrucciones de los servicios competentes sobre la transferencia a países extranjeros, e indica que, en lo que atañe a la negociación que tuvo lugar en julio de 1990 entre los Gobiernos de Iraq y de Filipinas, se convino en seguir aplicando el acuerdo bilateral sobre la mano de obra de 1982. Un representante gubernamental de Iraq indicó a este respecto en la Comisión de la Conferencia que su Gobierno había celebrado acuerdos con otros países, tales como Bangladesh, Túnez y Marruecos. El Gobierno de Filipinas comunica en su informe sobre el Convenio núm. 95 información más detallada sobre la reunión de julio de 1990, incluida la discusión sobre las disposiciones relativas a los salarios y remesas de los trabajadores filipinos, e indica que no se realizaron reuniones subsiguientes de resultas de la invasión de Kuwait por Iraq.
La Comisión toma debidamente nota de la antedicha información. Toma nota de que el artículo 7 del Código de Trabajo prescribe el tratamiento de los trabajadores árabes en pie de igualdad con los trabajadores iraquíes respecto a los derechos y obligaciones estipulados en el Código, y que el antedicho Acuerdo celebrado entre Iraq y Filipinas estipula en el párrafo 8 que los trabajadores (del país de origen) deberán tener los mismos derechos, obligaciones y privilegios concedidos a los trabajadores nacionales del país de acogida. Recordando que el Convenio se aplica a todas las personas a quienes se pague o deba pagarse un salario (artículo 2, 1)), la Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas que se han tomado o previsto sobre la protección del salario de los trabajadores extranjeros no árabes, a excepción de los filipinos, incluidos los textos de acuerdos existentes y/o de cualesquiera acuerdos sometidos a consideración. La Comisión solicita al Gobierno que comunique asimismo informaciones complementarias sobre las reglas y procedimientos relativos a la remesa de una parte o de todo el salario al país de origen de los trabajadores extranjeros.
La Comisión toma nota igualmente de que el antedicho acuerdo bilateral seguirá en efecto hasta 1992, según las actas aprobadas de la reunión de julio de 1990 comunicadas por el Gobierno de Filipinas. Solicita al Gobierno de Iraq que siga comunicando información sobre cualesquiera negociación o acuerdos complementarios al respecto, así como sobre cualesquiera dificultades prácticas en la aplicación del Convenio en relación con la protección del salario de los trabajadores filipinos empleados en Iraq.
[Se invita al Gobierno a que proporcione información completa en la 79.a reunión de la Conferencia y a que comunique una memoria detallada para el período que finaliza el 30 de junio de 1992.]
Refiriéndose a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la discusión que tuvo lugar en el seno de la Comisión de la Conferencia de junio de 1990, así como de la información transmitida por el Gobierno en su última memoria.
La Comisión toma nota igualmente de que se ha presentado una reclamación en contra de Iraq por la Federación de Sindicatos Egipcios, en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT, en la que se alega, entre otros, que Iraq incumple el Convenio núm. 95 (véase el documento GB.248/20/21). En consecuencia, y de conformidad con la práctica establecida, la Comisión volverá a considerar las cuestiones en suspenso relativas a la aplicación de las disposiciones del Convenio una vez que haya sido tratada la reclamación antes citada por los órganos competentes.
La Comisión ha tomado nota de las informaciones suministradas por el Gobierno en la Comisión de la Conferencia en 1989, así como de las que figuran en su memoria, en respuesta a sus anteriores observaciones y solicitudes directas relativas a las modalidades de pago de los salarios a los trabajadores filipinos contratados por el Gobierno de Iraq.
Respecto a los comentarios antes mencionados, la Comisión había sido informada de las discusiones que se estaban celebrando a este respecto y de que se había sometido una propuesta al Gobierno de Filipinas en la que se prevé que estos trabajadores recibirían el 40 por ciento de su salario en dinares y el resto en pagarés que se harían efectivos en dólares a dos años de plazo; la Comisión había señalado a la atención de los Gobiernos interesados (ambas partes en el Convenio) que si se aceptaba la propuesta en consideración sería contraria al artículo 3, párrafo 1 del Convenio. En efecto, esta última disposición prohíbe el pago del salario en forma de pagarés, vales, cupones o cualquier otra forma que se considere representativa de la moneda de curso legal.
La Comisión había expresado por lo tanto, la esperanza de que, en el acuerdo que los dos países partes en este caso lleguen a concertar después de las discusiones entabladas, tengan en cuenta las citadas disposiciones del Convenio y, a este respecto, había rogado al Gobierno que comunicase entretanto informaciones detalladas sobre los arreglos que ya existían en cuanto al pago en efectivo de los salarios de los trabajadores filipinos de que se trata.
En las declaraciones formuladas en la Comisión de la Conferencia y en su memoria, el Gobierno del Iraq indica que no existe ningún acuerdo a este respecto entre los países considerados y que los trabajadores filipinos empleados en Iraq reciben el mismo trato que los trabajadores iraquíes en cuanto al pago de sus sueldos, de conformidad con las disposiciones del Código del Trabajo y de la legislación en vigor. Añade además, que todos los trabajadores extranjeros tienen derecho a enviar parte de su salario a sus familias.
La Comisión toma nota de estas declaraciones. Habiendo observado no obstante que, según las declaraciones del representante del Gobierno de Filipinas formuladas en la misma reunión de la Comisión de la Conferencia (en 1989), en el sentido de que se estaban llevando a cabo negociaciones entre los dos Gobiernos con miras a la revisión de los acuerdos existentes y a la firma de un nuevo acuerdo sobre las condiciones generales de empleo de los trabajadores filipinos, incluyendo el pago de sus salarios y la posibilidad de transferirlos total o parcialmente a sus países, la Comisión ruega al Gobierno que comunique informaciones sobre los resultados de estas negociaciones e indique: a) cómo y en virtud de qué disposiciones o acuerdos bilaterales se efectúa el pago de los sueldos a trabajadores extranjeros procedentes de otros países, diferentes a Filipinas, y b) cuáles son las modalidades de transferir una parte o la totalidad de sus salarios a los países de origen de los interesados.