National Legislation on Labour and Social Rights
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En relación con sus comentarios sobre el Convenio núm. 102, la Comisión espera que la próxima memoria del Gobierno sobre el Convenio núm. 128, contendrá informaciones sobre las medidas adoptadas para dar efecto a las disposiciones siguientes del Convenio que vienen siendo objeto de sus comentarios desde hace muchos años: artículos 10, 17 y 23 (leídos conjuntamente con el artículo 26) (monto de las prestaciones de invalidez, de vejez y de sobrevivientes); artículo 21, párrafo 1 (leído conjuntamente con el artículo 1, h), i)) (aumento de la edad hasta la cual los menores tienen derecho a una pensión de sobrevivientes); artículo 29 (revisión de las prestaciones); artículo 32, párrafo 1, d) y e) y párrafo 2 (suspensión de las prestaciones); y artículo 38 (asalariados del sector agrícola).
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2010.]
1. La Comisión ha tomado nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en sus memorias relativas a los Convenios núms. 102, 118, 121, 128 y 130. Ha tomado nota de la adopción de la nueva Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, así como de las leyes que regulan los Subsistemas de Pensiones y de Salud, las cuales entraron en vigor el 30 de diciembre de 2002 y el 31 de diciembre de 2001, respectivamente. La Comisión toma nota de que, a tenor de su artículo 1, la nueva ley orgánica tiene por objeto crear el Sistema de Seguridad Social, establecer y regular su rectoría, organización, funcionamiento y financiamiento, la gestión de sus regímenes prestacionales y la forma de hacer efectivo el derecho a la seguridad social por parte de las personas sujetas a su ámbito de aplicación, como servicio público de carácter no lucrativo. La Comisión ruega al Gobierno que tenga a bien proporcionar informaciones detalladas sobre la medida en que la nueva legislación permite dar efecto a cada una de las disposiciones del Convenio, comunicando al efecto las informaciones solicitadas en el formulario de memoria, incluidas estadísticas, aprobado por el Consejo de Administración. La Comisión ruega asimismo al Gobierno que tenga a bien comunicar los reglamentos de aplicación de la nueva legislación.
2. La Comisión espera que la próxima memoria contendrá igualmente informaciones sobre las medidas adoptadas para dar efecto a las siguientes disposiciones que vienen siendo objeto de sus comentarios desde hace muchos años: artículos 10, 17 y 23 (leídos conjuntamente con el artículo 26) (monto de las prestaciones de invalidez, de vejez y de sobrevivientes); artículo 21, párrafo 1 (leído conjuntamente con el artículo 1, h), i)) (aumento de la edad hasta la cual los menores tienen derecho a una pensión de sobrevivientes); artículo 29 (revisión de las prestaciones); artículo 32, párrafo 1, d) y e) y párrafo 2 (suspensión de las prestaciones); y artículo 38 (asalariados del sector agrícola).
La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en sus memorias relativas a los Convenios núms. 102, 121, 128 y 130. Cree entender, no obstante, que no se han llevado a la práctica las reformas a los sistemas de salud y de pensiones que se habían previsto, habiendo decidido el nuevo Gobierno proceder a un nuevo examen global de la cuestión. En consecuencia, la Comisión espera que la próxima memoria del Gobierno contenga informaciones completas sobre todas las medidas que se hubiesen adoptado o previsto tras ese examen y que en esa ocasión se tengan debidamente en cuenta las obligaciones derivadas de la ratificación del Convenio, en particular, las siguientes disposiciones, que vienen siendo objeto de sus comentarios desde hace muchos años: artículos 10, 17 y 23 (leídos conjuntamente con el artículo 26) (nivel de prestaciones de invalidez, de vejez y de sobrevivientes); artículo 21, párrafo 1 (leído conjuntamente con el artículo 1, h), i)) (aumento de la edad hasta la cual los niños deben tener derecho a una pensión de sobrevivientes); artículo 29 (revisión de las prestaciones); artículo 32, párrafos 1, d) y e), y 2 (suspensión de las prestaciones); y artículo 38 (asalariados del sector agrícola).
1. Parte II (Prestaciones de invalidez), artículo 10; Parte III (Prestaciones de vejez), artículo 17; Parte IV (Prestaciones de sobrevivientes), artículo 23 (leídos conjuntamente con el artículo 26) del Convenio. En respuesta a los comentarios que la Comisión viene formulando desde hace algunos años, el Gobierno indica nuevamente que no dispone de las estadísticas relativas al cálculo de prestaciones como las solicitadas por el formulario de memoria.
La Comisión recuerda que, según el artículo 98 del Reglamento general de la ley del seguro social, se somete a un límite máximo al salario cotizable que sirve de base para el cálculo de las prestaciones. A este respecto, el Convenio - para evitar que este límite máximo se fije demasiado a la baja y venga así a reducir en la práctica el alcance de la protección -, precisa, en su artículo 26, párrafo 3, que el nivel de prestaciones requerido debe alcanzarse para un beneficiario o para su sostén de familia, cuyas ganancias anteriores sean iguales o inferiores al salario de un trabajador calificado de sexo masculino. Al tiempo que es plenamente consciente de las dificultades que atraviesa el Gobierno, la Comisión no puede sino insistir una vez más en el hecho de que la ausencia de datos estadísticos, tal y como se solicitan en el formulario de memoria aprobado por el Consejo de Administración, bajo los títulos I a IV, del artículo 26, no le permite aún apreciar de qué manera se ha dado efecto a los mencionados artículos del Convenio. En estas condiciones, expresa nuevamente la esperanza de que el Gobierno haga todo lo posible para garantizar la compilación de las mencionadas estadísticas y comunicarlas junto a su próxima memoria.
2. Parte IV (Prestaciones de sobrevivientes), artículo 21, párrafo 1 (que ha de leerse conjuntamente con el artículo 1, apartado h), inciso i)). En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, relativos a la necesidad de modificar el artículo 33 de la ley relativa al seguro social, con el objeto de elevar de 14 a 15 años la edad hasta la cual los niños deben tener derecho a una pensión de sobrevivientes, el Gobierno señala que no se tiene previsto actualmente reformar la ley en consideración. En esta situación, la Comisión no puede sino insistir una vez más ante el Gobierno para que se adopten las medidas necesarias para armonizar plenamente la legislación nacional con el Convenio en este punto.
3. Parte V (Cálculo de los pagos periódicos), artículo 29. La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en relación con la adaptación de algunas pensiones, como consecuencia de la adopción de la ley de homologación de las pensiones del seguro social y de las jubilaciones y pensiones de la administración pública, al salario mínimo nacional (pensión mínima vital). A efectos de que se encuentre en condiciones de apreciar de qué manera se ha dado efecto al artículo 29 en la práctica, la Comisión espera que la próxima memoria del Gobierno contenga las informaciones estadísticas solicitadas en el formulario de memoria, en relación con este artículo del Convenio, tanto en lo que respecta a la evolución de las prestaciones otorgadas a un beneficiario tipo, una vez liquidadas (y no solamente la pensión mínima vital), como a la evolución del costo de vida y del nivel general de ganancias durante el período que abarca la memoria.
4. Parte VI (Disposiciones comunes), artículo 32, párrafo 1, apartados d) y e), y párrafo 2. En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno tuviera a bien armonizar formalmente el artículo 160 del Reglamento general de la ley del seguro social, según el cual no se otorgará la pensión cuando la contingencia se deba a una transgresión de la ley o a la comisión de un delito o a un atentado contra la moral y las buenas costumbres, con el párrafo 1, apartados d) y e), del artículo 32, que autoriza la suspensión de las prestaciones, únicamente cuando la contingencia haya sido provocada por un crimen o por un delito cometido por el interesado, o por una falta grave e intencional de éste. En este sentido, el Gobierno señala, en su última memoria, que actualmente no está previsto reformar el Reglamento general de la ley del seguro social. En estas condiciones, la Comisión no puede sino expresar nuevamente la esperanza de que la próxima memoria del Gobierno indique las medidas adoptadas o previstas para armonizar formalmente la legislación nacional y las mencionadas disposiciones del Convenio. Espera asimismo que, durante la revisión de la legislación, pueda tener plenamente en cuenta el párrafo 2 del artículo 32 del Convenio, que prevé que, en caso de suspensión de las prestaciones, una parte de éstas será abonada a las personas a cargo del interesado.
5. Parte VII (Disposiciones diversas), artículo 38. La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno. Desearía que el Gobierno comunicase, junto a su próxima memoria, informaciones pormenorizadas sobre la aplicación del Convenio a los asalariados del sector agrícola, indicando especialmente todo aumento del número de asalariados protegidos del sector agrícola, de conformidad con las disposiciones del párrafo 3, del artículo 38.
[Se solicita al Gobierno tenga a bien comunicar una memoria detallada en 1998.]
1. Parte II (Prestaciones de invalidez), artículo 10; Parte III (Prestaciones de vejez), artículo 17; Parte IV (Prestaciones de sobrevivientes), artículo 23 (que han de ser interpretados conjuntamente con el artículo 26). En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión ha tomado nota de la respuesta del Gobierno en la que éste informa que la Oficina de Estadísticas del Seguro Social lleva únicamente datos estadísticos de carácter general por lo que se refiere al número y el monto pagado de las pensiones según su tipo, y que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales se encuentra en proceso de reestructuración. Aun cuando es plenamente consciente de las dificultades que se han planteado al Gobierno, la Comisión tiene el deber de recordar que la falta de los datos estadísticos que se solicitan en los títulos I a IV del artículo 26 del formulario de memoria aprobado por el Consejo de Administración no le permite valorar plenamente de qué manera se ha dado efecto a los artículos del Convenio citados más arriba, en los que se precisa el nivel que deben alcanzar las prestaciones. En tales circunstancias, la Comisión expresa una vez más la esperanza de que el Gobierno hará todo lo posible para compilar los referidos datos estadísticos a fin de poder comunicarlos en su próxima memoria.
2. Parte IV (Prestaciones de sobrevivientes), párrafo 1 del artículo 21 (que ha de interpretarse conjuntamente con el artículo 1, apartado h), inciso i)). En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión sobre la necesidad de modificar el artículo 33 de la Ley de Seguro Social, con el fin de aumentar a 15 años la edad límite hasta la cual los niños deben gozar del derecho a una pensión de sobrevivientes, el Gobierno declara que en el futuro la legislación nacional tomará en consideración esta disposición del Convenio. La Comisión toma nota con interés de esta información, y espera que la próxima memoria del Gobierno aportará informaciones sobre los progresos que se hayan realizado al respecto.
3. Parte V (Cálculo de los pagos periódicos), artículo 29. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierna señala que en 1993 las pensiones de invalidez, de vejez y de sobrevivientes fueron aumentadas en un 40 por ciento. La Comisión toma nota con interés de estas informaciones y confía en que, a fin de poder apreciar el efecto real de los aumentos de las pensiones en relación con la evolución del nivel general de ingresos o del índice del costo de la vida, el Gobierno pueda comunicarle los datos solicitados en la parte del formulario de memoria relativa a este artículo del Convenio, datos que se han solicitado ya en varias oportunidades.
4. Parte VI (Disposiciones comunes). a) Artículo 32, apartados d) y e) del párrafo 1. El Gobierno indica que tomó nota oportunamente de los comentarios anteriores de la Comisión sobre la necesidad de poner a la legislación nacional (el artículo 160 del Reglamento general de la Ley de Seguro Social) formalmente en armonía con estas disposiciones del Convenio, que autoriza la suspensión del pago de prestaciones únicamente cuando la contingencia ha sido provocada por un delito cometido por el interesado o cuando ésta ha sido provocada intencionalmente por una falta grave del interesado. En consecuencia, la Comisión espera que en un futuro próximo se tomarán las medidas necesarias y que el Gobierno estará en condiciones de señalar en su próxima memoria los progresos que se hayan logrado al respecto.
b) Artículo 32, párrafo 2. En sus comentarios anteriores, la Comisión ha insistido en la necesidad de prever, tanto en la legislación como en la práctica, que en caso de suspensión de las prestaciones una parte de éstas sea abonada a las personas a cargo del interesado. En su respuesta, el Gobierno indica que en Venezuela no se practica la suspensión de los pagos de las prestaciones sociales y que todos los abonos los percibe directamente el beneficiario. Ello no obstante, el Gobierno recuerda que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales se encuentra en proceso de reestructuración y que se han tomado en consideración los comentarios de la Comisión. En estas circunstancias, a la Comisión no le corresponde sino reiterar la esperanza de que se tomen las medidas necesarias para dar efecto, tanto en la legislación como en la práctica, a esta disposición del Convenio.
5. Parte VII (Disposiciones diversas), artículo 38. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno señala que los trabajadores agrícolas están protegidos por el régimen de seguro social en virtud del artículo 1 del Reglamento de la Ley de Seguro Social. La Comisión toma debida nota de estas informaciones. Habida cuenta de que el régimen de seguro social en vigor en Venezuela no se aplica todavía en todo el país, la Comisión desea que el Gobierno siga aportando las informaciones que se solicitan en virtud de los párrafos 2 y 3 del artículo 38 del Convenio, por lo que se refiere a la aplicación de éste en el sector agrícola, precisando en particular el número de trabajadores asalariados del sector agrícola que están efectivamente protegidos por el régimen de seguridad social.
La Comisión lamenta comprobar que por la segunda ocasión consecutiva no ha sido recibida la correspondiente memoria. La Comisión espera que una memoria será enviada para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contendrá informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior que estaba así redactada:
1. Parte II (Prestaciones de invalidez), artículo 10; parte III (Prestaciones de vejez), artículo 17; parte IV (Prestaciones de sobrevivientes), artículo 23 (en relación con el artículo 26). El Gobierno confirma en su memoria que desea acogerse al artículo 26 del Convenio para el cálculo de las distintas prestaciones y suministra ciertos datos estadísticos sobre el número y monto pagado de las pensiones según su tipo. La Comisión comprueba que dichos datos no permiten apreciar plenamente la manera en que se da efecto a estos artículos del Convenio. La Comisión espera por consiguiente, que el Gobierno podrá comunicar en su próxima memoria los datos estadísticos requeridos en el formulario de memoria aprobado por el Consejo de Administración bajo los títulos I a IV de este artículo.
2. Parte IV (Prestaciones de sobrevivientes), artículo 21, párrafo 1 (en relación con el artículo 1, apartado h), inciso i)). La Comisión comprueba que en los términos del artículo 33 de la ley del seguro social, tienen derecho a la pensión de sobrevivientes los hijos solteros menores de 14 años (a reserva del caso en que el hijo continúa sus estudios o es inválido). Habida cuenta de que dichas disposiciones del Convenio establecen que las prestaciones de sobrevivientes deberán pagarse hasta la edad de 15 años, la Comisión ruega al Gobierno tenga a bien indicar las medidas adoptadas o contempladas para asegurar la plena aplicación del Convenio sobre este punto.
3. Parte V (Cálculo de los pagos periódicos), artículo 29. La Comisión ha tomado nota con interés de que en julio de 1989 (decreto núm. 393) se incrementaron las pensiones vigentes de invalidez, vejez y de sobrevivientes en un 40 por ciento, y de que en ningún caso las pensiones de vejez e invalidez podrán ser inferiores a 2.000 bolívares. La Comisión ruega empero al Gobierno tenga a bien proporcionar los datos requeridos en el formulario de memoria bajo este artículo del Convenio a fin de poder apreciar el impacto real de los incrementos de las pensiones en relación con la evolución del nivel general de ganancias o del índice del costo de la vida. Ruega igualmente al Gobierno que proporcione en cada una de sus memoria informaciones sobre nuevos incrementos efectuados al respecto.
4. Parte VI (Disposiciones comunes). a) Artículo 32, párrafo 1, d) y e). En sus comentarios anteriores la Comisión había solicitado al Gobierno que proporcionase informaciones sobre la aplicación en la práctica del artículo 160 del reglamento general de la ley del seguro social, el cual prevé que la pensión no se concede cuando la invalidez o la incapacidad parcial se deben a una transgresión de la ley o a la comisión de un delito o atentado contra la moral y las buenas costumbres. Al respecto, el Gobierno indica que es costumbre del IVSS no interrumpir ni suspender la prestación en los casos mencionados. En esas condiciones, la Comisión supone que el Gobierno no tendrá dificultad para poner la legislación nacional formalmente en conformidad con la práctica y con las disposiciones mencionadas del Convenio que no autorizan la suspensión de las prestaciones más que cuando esta contingencia se debe a un crimen o delito, o por intencionalmente falta grave del interesado.
b) Artículo 32, párrafo 2. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno indica que la legislación venezolana no prevé que en caso de suspensión de prestaciones la parte correspondiente deba abonarse a personas a cargo del interesado asegurado. En esas condiciones, la Comisión espera que el Gobierno adoptará las medidas necesarias para dar efecto tanto en la legislación como en la práctica a esta disposición del Convenio.
5. Parte VII (Disposiciones diversas), artículo 38, párrafo 2. En relación con la derogación temporal prevista en el párrafo 1 de este artículo respecto de los trabajadores agrícolas, el Gobierno indica que no se ha materializado la inclusión de los asalariados del sector agrícola en el régimen establecido por la ley del seguro social. La Comisión le ruega que continúe comunicando en cada una de sus próximas memorias las informaciones solicitadas en el párrafo 2 del referido artículo sobre los progresos realizados en cuanto a la posible aplicación del Convenio en el sector agrícola.
La Comisión toma nota de que no ha sido recibida la correspondiente memoria. La Comisión espera que una memoria será enviada para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contendrá informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior que estaba así redactaca:
La Comisión ha tomado nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en su memoria. Toma nota con interés de las informaciones relativas a la aplicación del artículo 34, párrafo 2 del Convenio. Toma nota asimismo que todavía existen las razones que han obligado al Gobierno a acogerse a las excepciones temporales previstas en el artículo 4, párrafo 1 del Convenio a que Venezuela ha recurrido al ratificar el Convenio.
4. Parte VI (Disposiciones comunes). a) Artículo 32, párrafo 1, d) y e). En sus comentarios anteriores la Comisión había solicitado al Gobierno que proporcionase informaciones sobre la aplicación en la práctica del artículo 160 del reglamento general de la ley del seguro social, el cual prevé que la pensión no se concede cuando la invalidez o la incapacidad parcial se deben a una transgresión de la ley o a la comisión de un delito o atentado contra la moral y las buenas costumbres. Al respecto, el Gobierno indica que es costumbre del IVSS no interrumpir ni suspender la prestación en los casos mencionados. En esas condiciones, la Comisión supone que el Gobierno no tendrá dificultad para poner la legislación nacional formalmente en conformidad con la práctica y con las disposiciones mencionadas del Convenio que no autorizan la suspensión de las prestaciones más que cuando esta contingencia se debe a un crimen o delito, o por falta grave y deliberada del interesado.
La Comisión toma nota de que no ha sido recibida la correspondiente memoria. La Comisión espera que una memoria será enviada para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contendrá informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior que estaba así redactada:
Con referencia a sus anteriores comentarios, la Comisión ha tomado nota de la memoria del Gobierno y de los datos estadísticos sobre los artículos 9, párrafo 2, a), 16, párrafo 2, a), y 22, párrafo 2, a), del Convenio referentes al ámbito de aplicación del seguro, habida cuenta de las derogaciones temporales a que Venezuela ha recurrido al ratificar el Convenio. La Comisión espera que el Gobierno siga suministrando dichos datos en sus próximas memorias e indique, al propio tiempo, de conformidad con el artículo 4, párrafo 2, del Convenio, si todavía existen las razones que han obligado al Gobierno a prevalerse de las referidas derogaciones o si prevé renunciar a ellas.
La Comisión ha constatado, además, que en la memoria del Gobierno no figuran respuestas a otras cuestiones planteadas en sus comentarios referentes a las disposiciones siguientes del Convenio.
1. Parte II (Prestaciones de invalidez), artículo 10; parte III (Prestaciones de vejez), artículo 17; parte IV (Prestaciones de sobrevivientes), artículo 23. El Gobierno indica en su memoria que desea acogerse al artículo 26 del Convenio para el cálculo de las distintas prestaciones. La Comisión toma nota de esta indicación y ruega al Gobierno que comunique en su próxima memoria los datos estadísticos requeridos por el formulario de memoria bajo los títulos I a IV de este artículo.
2. Parte V (Cálculo de los pagos periódicos), artículo 29. La Comisión espera que el Gobierno pueda comunicar en cada una de sus próximas memorias datos estadísticos apropiados con relación a este artículo del Convenio, que prevé la revisión de los pagos periódicos en curso como consecuencia de variaciones notables del nivel general de ganancias o de variaciones notables del costo de la vida.
3. Parte VI (Disposiciones comunes). a) Artículo 32, párrafo 1, d) y e). El artículo 160 del reglamento general de la ley del seguro social prevé que la pensión no se concede cuando la invalidez o la incapacidad parcial se deben a una transgresión de la ley o a la comisión de un delito o atentado contra la moral y las buenas costumbres, pero las disposiciones mencionadas del Convenio no autorizan la suspensión de las prestaciones más que cuando esta contingencia se debe a un crimen o delito, o por falta grave y deliberada del interesado. La Comisión agradecería al Gobierno que suministrase informaciones sobre la aplicación en la práctica del artículo 160 aludido, en la medida en que se refiera a la suspensión de la prestación en caso de infracción de la ley y de atentados contra la moral y las buenas costumbres.
b) Artículo 32, párrafo 2. La Comisión ruega al Gobierno que indique cómo se da efecto a esa disposición del Convenio, según la cual, en caso de suspensión de las prestaciones, la parte de las mismas que se . . .hubiera normalmente concedido debe abonarse a las personas a cargo de los asegurados interesados.
c) Artículo 34, párrafo 2. La Comisión ruega al Gobierno que indique, si procede, en virtud de qué disposiciones los solicitantes tienen derecho a hacerse representar o a estar asistidos por una persona calificada que el interesado haya elegido en caso de apelación, de conformidad con esa disposición del Convenio.
4. Parte VII (Disposiciones diversas), artículo 38, párrafo 2. Dado que el Gobierno ha recurrido a la derogación temporal prevista en el párrafo 1 de este artículo con relación a los trabajadores agrícolas, la Comisión le ruega que comunique en cada una de sus próximas memorias las informaciones solicitadas en el párrafo 2 del referido artículo sobre los progresos realizados en cuanto a la posible aplicación del Convenio en el sector agrícola.
La Comisión espera que el Gobierno no dejará de proporcionar en su próxima memoria las informaciones solicitadas más arriba.