National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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Legislación. La Comisión toma nota con interés de la promulgación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), publicada en la Gaceta Oficial núm. 38236 de fecha 26 de julio de 2005, del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo cuya fecha de entrada en vigor es el 1.º de enero de 2007, de la Norma Técnica Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo (núm. NT-01-2008) y de la Norma Técnica para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (núm. NT-02-2008).
Comunicación de la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV). La Comisión toma nota de una comunicación de la CTV, recibida el 31 de agosto de 2009, y enviada al Gobierno el 16 de septiembre de 2009. Según la CTV la LOPCYMAT no ha entrado en funcionamiento total porque hasta la fecha aún no se ha creado la Tesorería de la Seguridad Social. La Comisión examinará esta comunicación junto con los comentarios que el Gobierno considere oportuno formular.
Artículo 4, párrafo 1, del Convenio. Medidas para poner en práctica y examinar una política nacional en seguridad y salud de los trabajadores. La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno sobre diferentes programas de salud en el trabajo. Toma nota de que, según la memoria, se cuenta con un mecanismo para la elaboración de programas de seguridad y salud en el trabajo que es la Norma Técnica Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, realizada conjuntamente por empleadores y trabajadores y revisada posteriormente por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). La Comisión toma nota de que, según la memoria, el Consejo Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales no se ha constituido formalmente pero que se reúnen periódicamente comisiones por sector económico conformadas por empleadores, delegados de prevención y representantes del Estado, acordando actividades y programas específicos y facilitando la evaluación y desarrollo de normas técnicas. La Comisión cree entender que se trata de comisiones sectoriales a nivel nacional. La Comisión solicita al Gobierno que indique: 1) los sectores económicos en que están en funcionamiento dichas comisiones sectoriales a nivel nacional, y 2) las instancias y mecanismos existentes para que estas comisiones tripartitas sectoriales coordinen sus trabajo a fin de formular, poner en práctica y revisar periódicamente una política nacional en materia de seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo que sea coherente, tal como lo requiere el Convenio. Sírvase asimismo proporcionar informaciones sobre las dificultades encontradas para constituir formalmente el Consejo Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y las medidas adoptadas para superar dichas dificultades.
La Comisión toma nota de que el Gobierno ha proporcionado informaciones con relación a las demás cuestiones planteadas en sus comentarios anteriores, salvo sobre la manera en que la autoridad competente garantiza la publicación anual de informaciones sobre las medidas tomadas en aplicación de la política nacional en materia de seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo (apartado e) del artículo 11 del Convenio). Sírvase proporcionar informaciones sobre el particular en su próxima memoria.
Teniendo en cuenta que desde su última memoria, el Gobierno ha adoptado una importante legislación en materia de salud y seguridad en el trabajo, de la cual la Comisión tomó nota en el primer párrafo de este comentario, la Comisión considera que resulta indispensable tener una visión completa de la incidencia de dicha legislación en la aplicación del Convenio. Además, teniendo en cuenta que esta nueva legislación aún no se ha implementado completamente, tal como lo señalan el Gobierno por un lado, al indicar que el Consejo Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales no se ha constituido formalmente y la CTV por el otro, al señalar que la Tesorería de la Seguridad Social aún no ha entrado en funcionamiento, sería asimismo necesario que el Gobierno indicara, además de los cambios en la legislación, las disposiciones que se reflejan efectivamente en la práctica así como las que aún faltan por aplicar, las dificultades encontradas y las medidas previstas para superarlas. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione una memoria detallada indicando los cambios que la nueva legislación ha introducido respecto de cada artículo del Convenio con informaciones sobre su aplicación efectiva en la práctica.
[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 2011.]
La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en respuesta a los comentarios anteriores relativos a la aplicación del artículo 17 del Convenio.
1. Artículo 4, párrafo 1, del Convenio (medidas para poner en práctica y examinar una política nacional en seguridad y salud de los trabajadores). La Comisión toma nota de la información detallada sobre las disposiciones legales generales y específicas que regulan las condiciones de trabajo, higiene y seguridad industrial en todo centro laboral. Toma nota de las numerosas normas industriales elaboradas por la Comisión Venezolana de Normas Industriales (COVENIN), cuya aplicación es obligatoria en algunos casos, así como sobre las actividades dirigidas a mejorar su aplicación en la práctica. La Comisión observa que estas actividades así como las disposiciones legales citadas en la memoria del Gobierno tienen carácter preventivo y están dirigidas a evitar y a reducir los riesgos mediante la vigilancia y el control del medio ambiente en los centros de trabajo.
La Comisión toma nota de las instituciones de supervisión, enumeradas en la memoria del Gobierno, cuyo objetivo es establecer mecanismos de seguimiento y control en caso de accidentes y enfermedades profesionales cumpliendo con su misión preventiva. La Comisión toma nota asimismo de las medidas adoptadas, a través de los actos supervisorios que se realizan en los diferentes centros de trabajo, cuya finalidad es la de minimizar los accidentes y daños a la salud de los trabajadores. La Comisión solicita al Gobierno que suministre ejemplos de tales programas.
La Comisión toma nota de que, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPSYMAT) de 1986, el Consejo Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tiene el objetivo fundamental de elaborar una política nacional en las áreas de condiciones y medio ambiente de trabajo, en materia de prevención, salud, seguridad y bienestar de los trabajadores. La Comisión solicita al Gobierno que suministre informaciones complementarias sobre las actividades de este consejo y los progresos logrados para formular, poner en práctica y reexaminar periódicamente una política nacional coherente en materia de seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo.
2. Artículo 5 (esferas de acción de una política nacional). La Comisión toma nota de que los comités de higiene y seguridad industrial que, en concordancia con el artículo 35 de la ley orgánica (LOPSYMAT), se constituyen en toda empresa, explotación o establecimientos industriales o agropecuarios, son integrados por representantes de los trabajadores y de los empleadores, así como por técnicos en seguridad industrial. La Comisión recuerda que, de conformidad con el inciso d) de este artículo del Convenio, la comunicación y cooperación a niveles de grupo de trabajo y de empresa hasta el nivel nacional, es una de las grandes esferas que han de tomarse en cuenta al definirse la política nacional coherente en materia de seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre la manera práctica en que se realizan la comunicación y cooperación a un nivel de grupo de trabajo y a otros niveles apropiados teniendo en cuenta que a nivel nacional estas dos pueden realizarse en el seno del Consejo Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
La Comisión también solicita al Gobierno que indique de qué manera se toman en cuenta, al definirse la política nacional coherente en materia de seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo, las relaciones existentes entre los componentes materiales del trabajo y las personas que lo ejecutan o supervisan, y la adaptación de la maquinaria, del equipo, del tiempo de trabajo, de la organización del trabajo y de las operaciones y procesos a las capacidades físicas y mentales de los trabajadores (inciso b) de este artículo).
3. Artículo 8 (disposiciones legislativas y reglamentarias). La Comisión toma nota de la información del Gobierno según la cual se han realizado numerosas propuestas del reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPSYMAT) con el aporte y participación de empresarios, trabajadores, Gobierno, universidades. Sin embargo, la comisión encargada de la elaboración del proyecto de reglamento decidió suspender las actividades encaminadas a dicho fin, habida cuenta de que la propia ley orgánica va a ser modificada también. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien informar sobre los progresos logrados al respecto.
4. Artículo 11 (exposición simultánea a sustancias y agentes b) y publicación anual de informaciones e)). En relación con los comentarios anteriores el Gobierno indica que las unidades de supervisión del trabajo a través de sus labores de inspección, promoción de la prevención y asesoramiento, aplican medidas de vigilancia y recomendación a fin de que los empleadores determinen los riesgos para la salud de los trabajadores utilizando los fundamentos legales existentes. La política que se ha puesto en práctica se ve reflejada en que las unidades de supervisión, están en la capacidad, mediante los actos supervisorios en los centros de trabajo, de detectar los riesgos existentes en el ambiente de trabajo, de manera que se garantice al trabajador disminuir la posibilidad de sufrir un accidente laboral o una enfermedad profesional. Todos los detalles son reportados en los informes mensuales, que sirven como base de datos para las estadísticas a nivel nacional y, en concordancia con el artículo 565 de la ley orgánica del trabajo, en el lapso de cuatro días el patrono debe declarar ante la inspectoría del trabajo los datos relativos al accidentado, al establecimiento y al accidente.
La Comisión toma nota de esta información. Solicita al Gobierno que se sirva proporcionar informaciones sobre la manera en que deben tomarse en consideración los riesgos para la salud causados por la exposición simultánea a varias sustancias o agentes (inciso b) de este artículo), y en qué manera la autoridad competente garantiza la publicación anual de informaciones sobre las medidas tomadas en aplicación de la política nacional en materia de seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo (inciso e) de este artículo).
5. Artículo 12, apartados b) y c) (información sobre instalación y utilización correctas de la maquinaria y de los equipos). La Comisión toma nota de la lista de publicaciones de la Comisión Venezolana de Normas Industriales (COVENIN) que regula equipos y el manejo de sustancias peligrosas. También toma nota de la indicación del Gobierno según la cual en la actualidad los fabricantes de maquinarias dictan normativas para asegurar que las maquinarias y herramientas utilizadas en los centros de trabajo presenten el mayor grado de seguridad o protección posible. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva suministrar ejemplares de dichas normativas.
Con referencia a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Presidente ha nombrado una comisión para que prepare un nuevo proyecto de reglamento de conformidad con la ley orgánica de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo (OPCYMAT). Observa que la elaboración de dicho proyecto de reglamento se ha finalizado con la consulta y participación de los empleadores y trabajadores, y que se presentará en breve al Consejo de Ministros para su consideración y aprobación. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales aplicará estas reglamentaciones. La Comisión confía en que se adoptarán en breve estas reglamentaciones y que se enviará a la Oficina una copia del texto adoptado. Espera que éstas permitirán al Gobierno responder a la Comisión las observaciones previas, que son las siguientes:
Artículo 4 del Convenio. La Comisión recuerda que el Gobierno ha reiterado en diferentes ocasiones que adoptaría las medidas necesarias para dotarse de una política nacional coherente en materia de seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo. La Comisión recuerda que desde 1990 ha instado al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para dar cumplimiento a este dispositivo del Convenio. En consecuencia, la Comisión espera que el Gobierno podrá informar en su próxima memoria, con precisión, cuáles han sido las medidas adoptadas con miras a la elaboración de una política nacional coherente en materia de seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo, en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores más representativas, tal como lo prevé este artículo del Convenio. Artículo 5. La Comisión recuerda que de conformidad con este artículo se debería tener en cuenta, al definirse la política nacional coherente en materia de seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo, entre otros, las relaciones existentes entre los componentes materiales del trabajo y las personas que lo ejecutan o supervisan, y la adaptación de la maquinaria, del equipo, del tiempo de trabajo, de la organización del trabajo y de las operaciones y procesos a las capacidades físicas y mentales de los trabajadores (inciso b) de este artículo del Convenio), así como de la comunicación y cooperación a niveles de grupo de trabajo y de empresa y a todos los niveles apropiados hasta el nivel nacional inclusive (inciso d) del artículo 5 del Convenio). Al tomar nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno relacionadas con las funciones de los comités de higiene y seguridad industrial y de las actividades de la inspección del trabajo relacionadas con dichos comités, la Comisión reitera su solicitud para que el Gobierno informe con precisión las medidas adoptadas para dar aplicación a lo previsto por este artículo del Convenio en sus incisos mencionados. Artículo 8. La Comisión espera que el Gobierno informe, en su próxima memoria, de la adopción del reglamento de la ley orgánica de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo (OPCYMAT), que viene anunciando desde hace un buen número de años. La Comisión espera igualmente, como lo ha indicado ya en otras oportunidades, que la adopción de tal reglamento contribuya a reforzar el control de la aplicación de las leyes y reglamentos relativos a la seguridad, la higiene y el medio ambiente de trabajo mediante un sistema de inspección apropiado y suficiente (artículo 9). Artículo 11. La Comisión toma nota con interés del documento intitulado «Programa de higiene y seguridad industrial. Aspectos generales. Norma COVENIN, núm. 2260-88», en relación con la aplicación de lo dispuesto en este artículo. La Comisión solicita al Gobierno que informe sobre las medidas adoptadas para que las autoridades competentes puedan garantizar la determinación de riesgos para la salud causados por la exposición simultánea a varias sustancias o agentes (inciso b) de este artículo), y la publicación anual de informaciones sobre las medidas tomadas en aplicación de la política nacional en materia de seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo (inciso e) de este artículo). Artículo 12, apartados b) y c). La Comisión lamenta comprobar que el Gobierno no da respuesta a su solicitud en relación con este artículo del Convenio. Una vez más pide al Gobierno que informe sobre las medidas adoptadas para dar aplicación al mismo, en lo que atañe al respeto debido a las normas nacionales en relación con el diseño, fabricación, importación o suministro de maquinaria, equipos o sustancias para uso profesional. Artículo 17. La Comisión lamenta comprobar que, una vez más, el Gobierno no proporciona ninguna información sobre las medidas adoptadas para dar aplicación a este artículo que prevé que se deberán adoptar disposiciones legislativas o de otra índole a fin de obligar a las empresas, que desarrollan simultáneamente actividades en un mismo lugar de trabajo, a que colaboren en la aplicación de las medidas previstas en este Convenio. La Comisión espera que el Gobierno tomará las medidas necesarias para comunicar la información solicitada.
Artículo 4 del Convenio. La Comisión recuerda que el Gobierno ha reiterado en diferentes ocasiones que adoptaría las medidas necesarias para dotarse de una política nacional coherente en materia de seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo. La Comisión recuerda que desde 1990 ha instado al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para dar cumplimiento a este dispositivo del Convenio. En consecuencia, la Comisión espera que el Gobierno podrá informar en su próxima memoria, con precisión, cuáles han sido las medidas adoptadas con miras a la elaboración de una política nacional coherente en materia de seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo, en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores más representativas, tal como lo prevé este artículo del Convenio.
Artículo 5. La Comisión recuerda que de conformidad con este artículo se debería tener en cuenta, al definirse la política nacional coherente en materia de seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo, entre otros, las relaciones existentes entre los componentes materiales del trabajo y las personas que lo ejecutan o supervisan, y la adaptación de la maquinaria, del equipo, del tiempo de trabajo, de la organización del trabajo y de las operaciones y procesos a las capacidades físicas y mentales de los trabajadores (inciso b) de este artículo del Convenio), así como de la comunicación y cooperación a niveles de grupo de trabajo y de empresa y a todos los niveles apropiados hasta el nivel nacional inclusive (inciso d) del artículo 5 del Convenio). Al tomar nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno relacionadas con las funciones de los comités de higiene y seguridad industrial y de las actividades de la inspección del trabajo relacionadas con dichos comités, la Comisión reitera su solicitud para que el Gobierno informe con precisión las medidas adoptadas para dar aplicación a lo previsto por este artículo del Convenio en sus incisos mencionados.
Artículo 8. La Comisión espera que el Gobierno informe, en su próxima memoria, de la adopción del reglamento de la ley orgánica de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo (OPCYMAT), que viene anunciando desde hace un buen número de años. La Comisión espera igualmente, como lo ha indicado ya en otras oportunidades, que la adopción de tal reglamento contribuya a reforzar el control de la aplicación de las leyes y reglamentos relativos a la seguridad, la higiene y el medio ambiente de trabajo mediante un sistema de inspección apropiado y suficiente (artículo 9).
Artículo 11. La Comisión toma nota con interés del documento intitulado «Programa de higiene y seguridad industrial. Aspectos generales. Norma COVENIN, núm. 2260-88», en relación con la aplicación de lo dispuesto en este artículo. La Comisión solicita al Gobierno que informe sobre las medidas adoptadas para que las autoridades competentes puedan garantizar la determinación de riesgos para la salud causados por la exposición simultánea a varias sustancias o agentes (inciso b) de este artículo), y la publicación anual de informaciones sobre las medidas tomadas en aplicación de la política nacional en materia de seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo (inciso e) de este artículo).
Artículo 12, apartados b) y c). La Comisión lamenta comprobar que el Gobierno no da respuesta a su solicitud en relación con este artículo del Convenio. Una vez más pide al Gobierno que informe sobre las medidas adoptadas para dar aplicación al mismo, en lo que atañe al respeto debido a las normas nacionales en relación con el diseño, fabricación, importación o suministro de maquinaria, equipos o sustancias para uso profesional.
Artículo 17. La Comisión lamenta comprobar que, una vez más, el Gobierno no proporciona ninguna información sobre las medidas adoptadas para dar aplicación a este artículo que prevé que se deberán adoptar disposiciones legislativas o de otra índole a fin de obligar a las empresas, que desarrollan simultáneamente actividades en un mismo lugar de trabajo, a que colaboren en la aplicación de las medidas previstas en este Convenio. La Comisión espera que el Gobierno tomará las medidas necesarias para comunicar la información solicitada.
[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 2002.]
En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en el sentido de que debido a las nuevas autoridades que iniciaron su mandato en febrero de 1999, el país está viviendo un proceso de transformación profunda. La Comisión toma también nota de que los miembros del Consejo Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales deberán ser designados. En fin, toma nota de que el nuevo Gobierno asume el compromiso de tomar las medidas necesarias para llevar adelante los proyectos que estaban paralizados, entre otros, el relacionado con la reglamentación de la ley orgánica de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo (OPCYMAT).
Artículo 11. La Comisión toma nota con interés del documento intitulado "Programa de higiene y seguridad industrial. Aspectos generales. Norma COVENIN, núm. 2260-88", en relación con la aplicación de lo dispuesto en este artículo. La Comisión solicita al Gobierno que informe sobre las medidas adoptadas para que las autoridades competentes puedan garantizar la determinación de riesgos para la salud causados por la exposición simultánea a varias sustancias o agentes (inciso b) de este artículo), y la publicación anual de informaciones sobre las medidas tomadas en aplicación de la política nacional en materia de seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo (inciso e) de este artículo).
Artículo 12, incisos b) y c). La Comisión lamenta comprobar que el Gobierno no da respuesta a su solicitud en relación con este artículo del Convenio. Una vez más pide al Gobierno que informe sobre las medidas adoptadas para dar aplicación al mismo, en lo que atañe al respeto debido a las normas nacionales en relación con el diseño, fabricación, importación o suministro de maquinaria, equipos o sustancias para uso profesional.
Artículo 11, f), del Convenio. La Comisión toma nota de la norma venezolana de la Comisión de Normas Industriales (COVENIN) núm. 2277-91, relativa a las medidas de seguridad e higiene ocupacional en la utilización del plomo y sus compuestos, la copia de la cual ha sido comunicada con la memoria del Gobierno. La Comisión toma nota de las informaciones suministradas por el Gobierno según las cuales el texto de otra norma solicitada -- norma (COVENIN) núm. 2253-90 --, relativa a las concentraciones ambientales máximas permisibles en lugares de trabajo, no está disponible porque ésta se encuentra en proceso de revisión para su actualización por el Fondo para la Normalización y Certificación de la Calidad (FONDONORMA). La Comisión solicita al Gobierno que comunique un ejemplar del texto revisado de esta norma cuando la misma sea adoptada.
Al no recibir información alguna sobre sistemas de investigación de otros agentes, incluso agentes biológicos, en lo que se refiere a los efectos de su utilización en la salud de los trabajadores, la Comisión reitera su solicitud acerca de las informaciones sobre las medidas tomadas por las autoridades competentes para garantizar la realización progresiva de la función de investigación de diversos agentes en lo que respecta a los riesgos que entrañan para la salud de los trabajadores.
Artículo 12, b) y c). En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que indicara la disposición legislativa o reglamentaria que obligase a los inspectores de higiene y salud industrial adscritos al Ministerio del Trabajo a observar las normas previstas para el Consejo Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Al no recibir información alguna sobre los textos en cuestión, la Comisión reitera su solicitud al Gobierno acerca de las normas observadas por los inspectores en lo que atañe a la concepción, la fabricación, la importación o la transferencia de maquinarias, materiales o sustancias.
Artículo 17. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión hace constar que ninguna indicación ha sido hecha en la última memoria del Gobierno sobre una disposición o una medida que garantizase que dos o más empresas que desarrollaban simultáneamente actividades en un mismo lugar de trabajo colaborasen en aplicación de las medidas previstas en el Convenio. La Comisión se ve obligada a solicitar al Gobierno, una vez más, que se sirva indicar las disposiciones legislativas o de otra índole que obliguen a las empresas que se encuentran en la situación prevista en este artículo a colaborar en la aplicación de las medidas en materia de seguridad y salud ocupacional.
1. Artículo 4, párrafo 1, del Convenio. La Comisión se refiere a la información proporcionada por el Gobierno en su memoria de 1994 según la cual el Consejo Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales se encargó en consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y trabajadores de elaborar los esquemas y programas de una política nacional de salud, seguridad y bienestar de los trabajadores en su sitio de trabajo. Al no recibir información alguna sobre el progreso alcanzado a este respecto, la Comisión solicita al Gobierno que indique en qué etapa se encuentra el proceso de elaboración de los instrumentos necesarios como partes integrantes de la política nacional coherente en materia de seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo.
Además, refiriéndose a los comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que la revisión del reglamento de la ley orgánica de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo se encuentra en la etapa final y que en el texto revisado se establecerá una serie de reformas con respecto al reglamento vigente. La Comisión espera que el texto revisado del reglamento servirá a lo que la política nacional en materia de seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo pondrá en práctica en su totalidad con respecto a todas las ramas de la actividad económica.
2. Artículo 5. En relación con los comentarios anteriores, la Comisión nota que el Gobierno señala en su última memoria la inclusión al texto revisado del reglamento, de una disposición en la que se establece la responsabilidad compartida de todos los entes involucrados en el caso de un accidente o enfermedad profesional. La Comisión solicita al Gobierno que indique en qué forma y medida la política nacional en materia de seguridad y salud de los trabajadores tiene en cuenta la esfera de comunicación y la cooperación a niveles de grupo de trabajo y de empresa y a todos los niveles apropiados hasta el nivel nacional inclusive (artículo 5, d)), así como la medida en que se relacionan, por una parte, los componentes materiales del trabajo y las personas que lo ejecutan o supervisan, y por otra parte, la adaptación de la maquinaria, del equipo, del tiempo de trabajo, de la organización del mismo y las operaciones y procesos a las capacidades físicas y mentales de los trabajadores (artículo 5, b)).
3. Artículo 8. La Comisión nota con interés el progreso logrado en la revisión del reglamento de la ley orgánica de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo y solicita al Gobierno que se sirva comunicar el nuevo texto del reglamento cuando éste sea adoptado. La Comisión toma nota de que el Ministerio del Trabajo se encuentra en proceso de reestructuración creando un cuerpo único de supervisores como supervisores integrales (de empleo, de trabajo y de seguridad industrial e higiene), lo que garantizará la realización de las funciones de previsión, prevención y protección de los trabajadores. La Comisión espera que esta medida hará más eficaz la política nacional en materia de seguridad y salud de los trabajadores y más apropiado el sistema de inspección que se ocupa del control de la aplicación de las leyes y de los reglamentos relativos a esta materia (artículo 9).
4. Artículo 11. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual las disposiciones de este artículo del Convenio serán analizadas a fin de poder insertarlas en el texto revisado del reglamento de la ley orgánica de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo. La Comisión espera que el texto en cuestión aplicará plenamente lo dispuesto en este artículo. La Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas tomadas por las autoridades competentes con miras a garantizar la realización de funciones tales como la determinación, las condiciones que rigen la concepción, la construcción, la puesta en explotación y las transformaciones importantes de las empresas (inciso a)); la determinación de las operaciones y procesos prohibidos, limitados o sujetos a la autorización o al control de las autoridades competentes (inciso b)); el establecimiento y la aplicación de procedimientos para la declaración de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales por parte de los empleadores (inciso c)); la realización de encuestas cada vez que un accidente de trabajo, un caso de enfermedad profesional o cualquier otro daño para la salud se produce durante o en relación con el trabajo (inciso d)); la publicación anual de informaciones sobre las medidas tomadas en aplicación de la política en materia de seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo (inciso e)).
La Comisión toma nota de las informaciones suministradas por el Gobierno en su memoria, de las normas para el control de la generación y manejo de desechos tóxicos o peligrosos cuyo texto había sido adoptado por el decreto núm. 1800 del 21 de octubre de 1987 y de las informaciones sobre el sistema de autorización gubernamental establecido por la resolución del Ministerio de Fomento núm. 1449 del 14 de junio de 1993 con miras a asegurar que ninguna maquinaria o sustancia no conforme a las normas definidas pueda ser utilizada o importada.
Artículo 11, f) del Convenio. La Comisión toma nota de las informaciones según las cuales la Comisión Venezolana de Normas Industriales (COVENIN) había dictado la norma (núm. 2253-90) relativa a la concentración de sustancias ambientales permisibles en lugares de trabajo así como la norma (núm. 2277-91) relativa a la vigilancia médica toxicológica para los trabajadores expuestos a las sustancias tóxicas las cuales prevén los estudios en lo que respecta a los riesgos entrañados por los agentes y sustancias químicos y físicos. Puesto que estos textos no habían sido transmitidos a la Oficina, la Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar un ejemplar de ellos. La Comisión solicita también al Gobierno que informe sobre sistemas de investigación de otros agentes, incluso agentes biológicos, en lo que se refiere a los efectos de su utilización en la salud de los trabajadores.
Artículo 12, b) y c). En su respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión relativos a las normas observadas por los inspectores de higiene y salud industrial adscritos al Ministerio del Trabajo en lo que atañe a la concepción, la fabricación, la importación o la transferencia de maquinarias, materiales o sustancias, el Gobierno se refiere a algunas disposiciones de la ley orgánica de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo. La Comisión hace constar que las disposiciones mencionadas por el Gobierno rigen las actividades del Consejo Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales como órgano asesor del poder ejecutivo nacional y órgano de ejecución de la política nacional en la materia. La Comisión solicita al Gobierno que indique la disposición legislativa o reglamentaria que obliga a los inspectores a observar las mismas normas que están previstas para los organismos citados.
Artículo 17. En su respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno se refiere a la coordinación establecida entre las empresas o grupos de empresas en la organización de los servicios médicos. Sin embargo, la Comisión recuerda que este artículo alude a la colaboración de dos o más empresas que desarrollen simultáneamente actividades en un mismo lugar en la aplicación de las medidas previstas en el Convenio. Dicha colaboración debería permitir una mejor realización de las medidas en el ámbito de la seguridad y salud del trabajo de cada dos o más empresas. En consecuencia se solicita al Gobierno indique las disposiciones legislativas o de otra índole que obliguen a las empresas que se encuentran en la situación prevista en este artículo a colaborar en el ámbito mencionado.
La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno.
1. Artículo 4, párrafo 1, del Convenio. Con referencia a sus comentarios anteriores, la Comisión ha tomado nota de que el Consejo Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales se encargaría en consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y trabajadores de elaborar los esquemas y programas de una política nacional de salud, seguridad y bienestar de los trabajadores en su sitio de trabajo. La Comisión expresa nuevamente su esperanza de que el Gobierno se esforzará para no postergar la adopción de las medidas con el fin de elaborar unos documentos necesarios como partes integrantes de la política nacional coherente en materia de seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo.
La Comisión se refiere a la anterior comunicación del Gobierno según la cual desde hace mucho tiempo se está tratando de consolidar un proyecto integral de seguridad social para garantizar la aplicación de las disposiciones de la ley orgánica de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo de 1986. Al no recibir información alguna sobre los resultados a este respecto, la Comisión expresa de nuevo su esperanza de que el Gobierno indicará los progresos logrados en la redacción del proyecto destinado a reforzar la aplicación de la ley orgánica.
2. En sus comentarios anteriores, la Comisión ha solicitado al Gobierno de indicar en qué forma se relacionaban, por una parte, los componentes materiales del trabajo y las personas que lo ejecutan o supervisan, y por otra, la adaptación de la maquinaria, del equipo, del tiempo de trabajo, de la organización del mismo y las operaciones y procesos a las capacidades físicas y mentales de los trabajadores (artículo 5, b)), así como las medidas adoptadas para facilitar la comunicación y la cooperación en todos los niveles (artículo 5, d)).
En su respuesta, el Gobierno subraya el carácter tripartito en la aplicación y disposición de políticas de salud laboral fijado en la legislación nacional y confirmado en la práctica. La Comisión toma nota de esta indicación del Gobierno y reitera su solicitud acerca de las informaciones detalladas sobre la manera de tener en cuenta, en el marco de la política nacional en materia de seguridad y salud de los trabajadores, las susodichas grandes esferas de acción (relaciones entre componentes materiales del trabajo y las personas que ejecutan el trabajo; adaptación de la maquinaria y organización del trabajo a las capacidades del trabajador; medidas adoptadas con miras a promover la cooperación a niveles de grupo de trabajo, de empresa y todos otros).
3. Artículo 8. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión relativos a las medidas adoptadas, por vía legislativa o reglamentaria o par cualquier otro método, para dar efecto a la política nacional en materia de salud y seguridad de los trabajadores, el Gobierno informa sobre la composición del Consejo Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Los miembros de este órgano fueron, según la información del Gobierno, juramentados. El Consejo quedará integrado por representantes de ministerios (Sanidad, Trabajo, Recursos Naturales, Desarrollo Urbano, Agricultura, Minas, etc.), de organizaciones de trabajadores y de empleadores y de órganos públicos o privados interesados. La Comisión espera que las nuevas normas, las cuales se sobrentienden en esta disposición del Convenio, serían adoptadas en un futuro próximo y solicita al Gobierno que le informe de todo progreso realizado en este respecto.
4. Artículo 11. En sus comentarios anteriores, la Comisión ha solicitado al Gobierno de indicar las medidas tomadas o previstas para garantizar que se llevasen a cabo las funciones enumeradas en este artículo del Convenio. En su respuesta, el Gobierno se refiere a las disposiciones de la legislación nacional, las cuales contienen las exigencias de seguridad con respecto a algunos equipos, máquinas e instalaciones. La Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas tomadas por las autoridades competentes con miras a garantizar la realización de las funciones tales como la determinación, las condiciones que rigen la concepción, la construcción, la puesta en explotación y las transformaciones importantes de las empresas (inciso a)); la determinación de las operaciones y procesos que están prohibidos, limitados o sujetos a la autorización o al control de las autoridades competentes (inciso b)); el establecimiento y la aplicación de procedimientos para la declaración de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales por parte de los empleadores (inciso c)); la realización de encuestas cada vez que un accidente del trabajo, un caso de enfermedad profesional o cualquier otro daño para la salud acaecido durante o en relación con el trabajo (inciso d)); la publicación anual de informaciones sobre las medidas tomadas en aplicación de la política en materia de seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo (inciso e)).
5. La Comisión ha tomado nota de los comentarios de la Federación Venezolana de Cámaras y Asociaciones de Comercio y Producción (FEDECAMARAS) comunicados con la última memoria del Gobierno que contiene una referencia al párrafo 90, inciso e), 1) del informe adoptado por el Consejo de Administración en su 256.a reunión (mayo de 1993) relativo a la reclamación por incumplimiento de algunos convenios presentada por la Organización Internacional de Empleadores y la FEDECAMARAS. La Comisión ruega, en consecuencia, al Gobierno que tenga a bien indicar si la preparación de la memoria sobre la aplicación del Convenio núm. 155 había sido objeto de consultas de conformidad con los requisitos del Convenio núm. 144.
6. La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 1997.]
La Comisión toma nota de que no ha sido recibida la correspondiente memoria. La Comisión espera que una memoria será enviada para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contendrá informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior que estaba así redactada:
En relación con su observación, la Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones complementarias sobre los siguientes puntos:
Artículo 11. En su memoria de 1989 el Gobierno mencionaba unas instrucciones sobre los criterios técnicos y procedimientos de control y manipulación de sustancias tóxicas o peligrosos no radiactivos cuyo texto no había sido transmitido a la Oficina. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar un ejemplar de este documento junto con su próxima memoria.
Artículo 11, f). En su memoria de 1989, el Gobierno mencionaba estadísticas anuales presentadas al Parlamento. Sin embargo, la Comisión recuerda que este artículo alude a la introducción de sistemas de investigación de los agentes químicos, físicos o biológicos, desde el punto de vista de sus riesgos para la salud de los trabajadores. Dichos sistemas deberían permitir el análisis de nuevas sustancias y comunicar informaciones útiles para determinar si dichas sustancias se podían utilizar en el lugar de trabajo y en qué condiciones. En consecuencia, se solicita al Gobierno indique las medidas adoptadas para introducir sistemas cuyo objeto consistía en examinar los efectos de estos elementos en la salud de los trabajadores.
Artículo 12, b) y c). En su memoria de 1989 el Gobierno había hecho referencia al control ejercido por los inspectores del trabajo. La Comisión solicita al Gobierno indique las normas de seguridad y de salud observadas por los inspectores en lo que atañe a la concepción, la fabricación, la importación o la transferencia de maquinarias, materiales o sustancias. Se solicita asimismo al Gobierno se sirva indicar el funcionamiento del sistema de autorización gubernamental establecido para asegurar que ninguna maquinaria o sustancia no conforme a las normas definidas pueda ser utilizada o importada.
Artículo 17. Como el Gobierno no ha comunicado ninguna información sobre la aplicación de este artículo, se le solicita una vez más se sirva indicar las medidas adoptadas para asegurar que cuando dos o más empresas se dedican simultáneamente a actividades en un mismo lugar de trabajo colaboren con miras a aplicar las disposiciones del Convenio.
La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
La Comisión había tomado nota de la comunicación del Gobierno de fecha 12 de junio de 1992, sobre la creación del Consejo Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en virtud del decreto núm. 2208, de 23 de abril de 1992. La Comisión, sin embargo, lamentó observar que no se había recibido ninguna memoria del Gobierno en respuesta a las demás cuestiones planteadas por la Comisión en sus comentarios anteriores. En consecuencia, la Comisión confía en que el Gobierno comunicará una memoria detallada en un futuro próximo sobre los puntos siguientes: 1. Artículo 4, párrafo 1, del Convenio. La Comisión toma nota de que el Consejo Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Nacionales, recientemente establecido en virtud del artículo 8 de la ley orgánica de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo de 1986, puede elaborar una política nacional coherente en materia de condiciones y medio ambiente de trabajo para proteger la salud, la seguridad y el bienestar de los trabajadores y velar por la observancia de todas las normas de la ley y sus reglamentos. La Comisión también toma nota de la comunicación precitada del Gobierno de 12 de junio de 1992 según la cual desde hace mucho tiempo se está tratando de consolidar un proyecto integral de seguridad social para garantizar la aplicación de las disposiciones de la ley orgánica. La Comisión espera que el Gobierno indicará los progresos logrados en la revisión integral de la legislación de seguridad social, así como las medidas adoptadas o previstas en la redacción del proyecto destinado a reforzar la aplicación de la ley orgánica. 2. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión espera que el Gobierno se servirá indicar en qué forma se relacionan por una parte la política nacional los componentes materiales del trabajo y las personas que lo ejecutan o supervisan, y por otra la adaptación de la maquinaria, del equipo, del tiempo de trabajo, de la organización del mismo y las operaciones y procesos a las capacidades físicas y mentales de los trabajadores (artículo 5, b)), así como las medidas adoptadas para facilitar la comunicación y la cooperación entre todos los niveles (artículo 5, d)). También se solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas tomadas o previstas para garantizar que se llevan a cabo las funciones enumeradas en el artículo 11 del Convenio. 3. Artículo 8. En comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que no se habían dictado nuevas normas legislativas para dar efecto a la política nacional en materia de salud y seguridad de los trabajadores, conforme lo exige el artículo 4 del Convenio. La Comisión se felicita de la creación del Consejo Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales cuyas facultades parecen suficientes como para poder elaborar los reglamentos necesarios a la aplicación de la política nacional de seguridad y salud de los trabajadores. Se solicita al Gobierno se sirva indicar toda ley o reglamento adoptado o en estudio para aplicar la política nacional en esta materia. 4. La Comisión envía directamente una solicitud al Gobierno en relación con otros puntos.
La Comisión había tomado nota de la comunicación del Gobierno de fecha 12 de junio de 1992, sobre la creación del Consejo Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en virtud del decreto núm. 2208, de 23 de abril de 1992. La Comisión, sin embargo, lamentó observar que no se había recibido ninguna memoria del Gobierno en respuesta a las demás cuestiones planteadas por la Comisión en sus comentarios anteriores. En consecuencia, la Comisión confía en que el Gobierno comunicará una memoria detallada en un futuro próximo sobre los puntos siguientes:
1. Artículo 4, párrafo 1, del Convenio. La Comisión toma nota de que el Consejo Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Nacionales, recientemente establecido en virtud del artículo 8 de la ley orgánica de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo de 1986, puede elaborar una política nacional coherente en materia de condiciones y medio ambiente de trabajo para proteger la salud, la seguridad y el bienestar de los trabajadores y velar por la observancia de todas las normas de la ley y sus reglamentos. La Comisión también toma nota de la comunicación precitada del Gobierno de 12 de junio de 1992 según la cual desde hace mucho tiempo se está tratando de consolidar un proyecto integral de seguridad social para garantizar la aplicación de las disposiciones de la ley orgánica. La Comisión espera que el Gobierno indicará los progresos logrados en la revisión integral de la legislación de seguridad social, así como las medidas adoptadas o previstas en la redacción del proyecto destinado a reforzar la aplicación de la ley orgánica.
2. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión espera que el Gobierno se servirá indicar en qué forma se relacionan por una parte la política nacional los componentes materiales del trabajo y las personas que lo ejecutan o supervisan, y por otra la adaptación de la maquinaria, del equipo, del tiempo de trabajo, de la organización del mismo y las operaciones y procesos a las capacidades físicas y mentales de los trabajadores (artículo 5, b)), así como las medidas adoptadas para facilitar la comunicación y la cooperación entre todos los niveles (artículo 5, d)). También se solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas tomadas o previstas para garantizar que se llevan a cabo las funciones enumeradas en el artículo 11 del Convenio.
3. Artículo 8. En comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que no se habían dictado nuevas normas legislativas para dar efecto a la política nacional en materia de salud y seguridad de los trabajadores, conforme lo exige el artículo 4 del Convenio. La Comisión se felicita de la creación del Consejo Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales cuyas facultades parecen suficientes como para poder elaborar los reglamentos necesarios a la aplicación de la política nacional de seguridad y salud de los trabajadores. Se solicita al Gobierno se sirva indicar toda ley o reglamento adoptado o en estudio para aplicar la política nacional en esta materia.
4. La Comisión envía directamente una solicitud al Gobierno en relación con otros puntos.
La Comisión toma nota con interés de la comunicación del Gobierno de fecha 12 de junio de 1992, sobre la creación del Consejo Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en virtud del decreto núm. 2208, de 23 de abril de 1992. La Comisión, sin embargo, lamenta observar que no se ha recibido ninguna memoria del Gobierno en respuesta a las demás cuestiones planteadas por la Comisión en sus comentarios anteriores. En consecuencia, la Comisión confía en que el Gobierno comunicará una memoria detallada en un futuro próximo sobre los puntos siguientes:
1. Artículo 4, párrafo 1, del Convenio. La Comisión toma nota de que el Consejo Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Nacionales, recientemente establecido en virtud del artículo 8 de la ley orgánica de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo de 1986, puede elaborar una política nacional coherente en materia de condiciones y medio ambiente de trabajo para proteger la salud, la seguridad y el bienestar de los trabajadores y velar por la observancia de todas las normas de la ley y sus reglamentos. La Comisión también toma nota de la comunicación precitada del Gobierno de 12 de junio de 1992 según la cual desde hace mucho tiempo se está tratando de consolidar un proyecto integral de seguridad social para garantizar la aplicación de las disposiciones de la ley orgánica. La Comisión espera que el Gobierno indicará los progresos logrados en la revisión integral de la legislación de seguridad social, así como las medidas adoptadas o previstas en la redacción del proyecto destinado a reforzar la aplicación de la ley orgánica. 2. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión espera que el Gobierno se servirá indicar en qué forma se relacionan por una parte la política nacional los componentes materiales del trabajo y las personas que lo ejecutan o supervisan, y por otra la adaptación de la maquinaria, del equipo, del tiempo de trabajo, de la organización del mismo y las operaciones y procesos a las capacidades físicas y mentales de los trabajadores (artículo 5, b)), así como las medidas adoptadas para facilitar la comunicación y la cooperación entre todos los niveles (artículo 5, d)). También se solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas tomadas o previstas para garantizar que se llevan a cabo las funciones enumeradas en el artículo 11 del Convenio. 3. Artículo 8. En comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que no se habían dictado nuevas normas legislativas para dar efecto a la política nacional en materia de salud y seguridad de los trabajadores, conforme lo exige el artículo 4 del Convenio. La Comisión se felicita de la creación del Consejo Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales cuyas facultades parecen suficientes como para poder elaborar los reglamentos necesarios a la aplicación de la política nacional de seguridad y salud de los trabajadores. Se solicita al Gobierno se sirva indicar toda ley o reglamento adoptado o en estudio para aplicar la política nacional en esta materia. 4. La Comisión envía directamente una solicitud al Gobierno en relación con otros puntos.
[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada para el período que finaliza el 30 de junio de 1993.]
En referencia a su observación, la Comisión solicita al Gobierno comunique informaciones complementarias sobre los puntos siguientes:
Artículo 11. En su memoria de 1989, el Gobierno había tomado en cuenta un texto relativo a instrucciones sobre los criterios técnicos y procedimientos de control y manipulación de sustancias tóxicas peligrosas o radiactivas que no ha sido transmitido a la Oficina. La Comisión solicita al Gobierno comunique un ejemplar de este documento junto con su próxima memoria.
Artículo 11, f). El Gobierno ha mencionado, en su memoria de 1989, estadísticas anuales que se habían presentado al Parlamento. Sin embargo, la Comisión recuerda que dicho artículo alude a la introducción de sistemas de investigación de los agentes químicos, físicos o biológicos, desde el punto de vista de sus riesgos para la salud de los trabajadores. Dichos sistemas permitirían el análisis de nuevas sustancias y comunicarían informaciones útiles para determinar si dichas sustancias se deberían utilizar en el lugar de trabajo y bajo qué condiciones. En consecuencia, se solicita al Gobierno indique las medidas adoptadas para introducir sistemas cuyo objeto consistiría en examinar los efectos de estos agentes en la salud de los trabajadores.
Artículo 12, b) y c). En su memoria de 1989, el Gobierno había hecho referencia al control ejercido por los inspectores del trabajo. La Comisión solicita al Gobierno indique las normas de seguridad y de salud observadas por los inspectores en lo que atañe a la concepción, la fabricación, la importación o la transferencia de maquinaria, material o sustancias. Se solicita asimismo al Gobierno indique el funcionamiento del sistema de autorización gubernamental cuyo objeto consiste en asegurar que ninguna maquinaria o sustancia que no respete las normas definidas pueda ser utilizada o importada.
Artículo 17. Como el Gobierno no ha comunicado ninguna información sobre la aplicación de este artículo, se le solicita una vez más indique las medidas adoptadas para asegurar que cuando dos o varias empresas se dedican simultáneamente a actividades en un mismo lugar de trabajo colaboren con miras a aplicar las disposiciones del Convenio.
La Comisión toma nota de los comentarios formulados por la Central Unitaria de Trabajadores de Venezuela (CUTV) y lamenta que no se haya recibido ninguna comunicación del Gobierno sobre dichos comentarios.
1. Artículo 4, párrafo 1, del Convenio. En sus anteriores comentarios la Comisión había tomado nota de que el Consejo Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, cuya creación fue prevista por el artículo 8 de la ley orgánica de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo de 1986, no se había aún establecido. Según las informaciones de la CUTV aún no se ha registrado ninguna novedad a ese respecto. La Comisión había señalado que el principal objetivo de este Convenio era promover una política nacional coherente, que respondiera mejor a las dificultades encontradas en el lugar de trabajo en lo que respecta a la seguridad y la salud. En virtud del artículo 8 de la ley orgánica antes mencionada, las principales finalidades del Consejo Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales era elaborar una política nacional en materia de condiciones y medio ambiente de trabajo para proteger la salud, la seguridad y el bienestar de los trabajadores y velar por la observancia de todas las normas de la ley y sus reglamentos. De conformidad con el artículo 10 de la ley se reconocen al Consejo Nacional amplias facultades, cuyo no ejercicio efectivo impediría la aplicación práctica de numerosas disposiciones del Convenio. La Comisión confía en que el Gobierno tomará las medidas necesarias para proceder a la creación del Consejo Nacional según lo previsto en la ley orgánica, de tal manera que se pueda elaborar una política nacional de seguridad y salud en consulta con las organizaciones más representativas de los trabajadores y de los empleadores.
2. En sus comentarios anteriores la Comisión había solicitado al Gobierno se sirviera indicar cómo se aplicaba el Convenio por conducto del Consejo Nacional (apartados b) y d) del artículo 5 y artículos 7 y 11 del Convenio). La Comisión espera que se establecerá en un futuro próximo el Consejo Nacional mencionado y que, cuando formule planes nacionales de seguridad y salud para los trabajadores, tomará en cuenta las relaciones entre los elementos materiales del trabajo y las personas que lo llevan a cabo o lo supervisan así como la adaptación de las máquinas, equipos, tiempo de trabajo, organización de las tareas y procedimientos de producción a las capacidades físicas y mentales de los trabajadores (además, según el apartado b) del artículo 5) se velará por la comunicación y cooperación a todos los niveles (apartado d) del artículo 5), se examinará a intervalos adecuados la situación en materia de seguridad y salud de los trabajadores (artículo 7) y se garantizará la realización progresiva de las funciones mencionadas en el artículo 11 del Convenio.
3. Artículo 8. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que no se habían dictado nuevas normas legislativas para dar efecto a la política nacional en materia de seguridad y salud de los trabajadores, conforme lo exige el artículo 4 del Convenio. La Comisión subrayó que la creación del Consejo Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y el desarrollo de un plan nacional de salud y seguridad de los trabajadores y de medidas para su aplicación, según se pide en el artículo 8 de la ley orgánica, serían necesarios para cumplir el propósito de la ley, es decir, garantizar condiciones de salud, seguridad y bienestar de los trabajadores en un ambiente de trabajo favorable al ejercicio de sus capacidades físicas y mentales. También se había solicitado al Gobierno se sirviera indicar los progresos realizados para establecer el Consejo Nacional y elaborar las normas reglamentarias necesarias para aplicar la política nacional de salud y seguridad laboral. Como al parecer no se han realizado progresos, la Comisión solicita encarecidamente al Gobierno se sirva adoptar las medidas necesarias para establecer el Consejo Nacional y asegurar así la elaboración de una política nacional de seguridad y salud de los trabajadores, además de cualquier otra medida necesaria para su elaboración.
4. Además, la Comisión plantea varios otros puntos en una solicitud que dirige directamente al Gobierno.
[Se solicita al Gobierno se sirva comunicar una memoria detallada para el período que finaliza el 30 de junio de 1992.]
La Comisión toma nota de la información comunicada en la memoria del Gobierno y solicita al Gobierno facilite información adicional sobre las cuestiones siguientes.
Artículo 4, párrafo 1, artículo 5, b) y d), artículo 7 y artículo 11, e) del Convenio. La Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno, aún no se ha creado el Consejo Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previsto en el artículo 8 de la ley orgánica de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo de 1986. La Comisión se remite a su observación general de 1990 en la que había tomado nota de que los progresos realizados en el desarrollo de políticas nacionales de seguridad y salud de los trabajadores eran lentos. El principal objetivo del Convenio, sin embargo, es precisamente la promoción de una política nacional coherente, que responda mejor a las dificultades encontradas en el lugar de trabajo en lo que respecta a seguridad y salud. Por consiguiente, ruega al Gobierno indique las medidas adoptadas para la creación de un consejo nacional, tal y como está previsto en la ley orgánica, con el cometido de desarrollar una política nacional de seguridad y salud de los trabajadores.
Artículo 8. La Comisión toma nota de que el artículo 8, b) de la citada ley orgánica de 1986 dispone que el Consejo Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales garantizará el cumplimiento de todas las normas contenidas en la ley y en reglamentos. El artículo 15, (1), (i) de la ley orgánica faculta al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad en el Trabajo para que formule sugerencias al Consejo en lo relativo a las normas que deben ser promulgadas en apoyo de los mecanismos de puesta en práctica de la política que formula. El artículo 41 de la ley orgánica dispone que el reglamento sobre higiene y seguridad industrial en vigor en el momento de la adopción de la ley deberá regir las cuestiones relativas a la protección de la salud, la seguridad y el bienestar de los trabajadores hasta que se dicten nuevos reglamentos en virtud de la citada ley. La Comisión toma nota de que no se han dictado nuevos reglamentos en virtud de la ley para dar efecto a la política nacional sobre condiciones de trabajo y medio ambiente de trabajo que ha de ser diseñada en virtud del artículo 8, a) de la ley orgánica. Desea poner de relieve nuevamente que la creación del Consejo Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y el desarrollo de una política nacional de seguridad y salud de los trabajadores y de las medidas para su aplicación, según lo estipulado en el artículo 8 de la ley orgánica, parecieran ser necesarios para cumplir con el propósito de la ley de garantizar condiciones de seguridad, salud y bienestar para los trabajadores en un medio ambiente de trabajo que sea favorable al ejercicio de sus capacidades físicas y mentales, según lo establecido en el artículo 1 de la ley orgánica. La Comisión ruega al Gobierno indique los progresos realizados para la creación del Consejo Nacional y el establecimiento de los reglamentos necesarios para la aplicación de la política nacional de seguridad y salud de los trabajadores, de conformidad con lo estipulado en la ley orgánica.
Artículo 11. El Gobierno hace referencia en su memoria a un texto relativo a las instrucciones sobre los criterios y procedimientos técnicos para el control y la manipulación de sustancias tóxicas, peligrosas o radioactivas, que no fue transmitido a la Oficina. Se solicita al Gobierno comunique un ejemplar de ese documento junto a su próxima memoria.
Artículo 11, f). El Gobierno se refiere en su memoria a las estadísticas anuales que se comunican al Parlamento. La Comisión desea recordar, sin embargo, que este artículo se refiere a la introducción de sistemas para el examen de los riesgos que los agentes químicos, físicos y biológicos entrañan para la salud de los trabajadores. Tales sistemas permitirían el análisis de nuevas sustancias y proporcionarían una información de utilidad para determinar si esas sustancias deberían ser utilizadas en el lugar de trabajo y bajo qué condiciones. Por consiguiente, la Comisión ruega al Gobierno indique las medidas adoptadas para la introducción de sistemas de examen de los riesgos que estos agentes entrañan para la salud de los trabajadores.
Artículo 12, b) y c). El Gobierno se refiere en su memoria a la labor llevada a cabo por los inspectores de higiene y seguridad industrial. La Comisión ruega al Gobierno indique las normas de seguridad e higiene aplicadas por los inspectores en lo que respecta al diseño, la fabricación, la importación o la transferencia de maquinaria, equipos o sustancias. Ruega, además, al Gobierno indique cómo funciona el sistema de aprobación estatal a fin de garantizar que toda maquinaria o sustancia que no cumpla las normas establecidas no puede ser utilizada o importada.
Artículo 17. Como el Gobierno no comunicó información alguna en su última memoria sobre la aplicación de este artículo, la Comisión le ruega nuevamente indique las medidas adoptadas para garantizar que, siempre que dos o más empresas desarrollen simultáneamente actividades en un mismo lugar de trabajo, colaboren en la aplicación de las medidas previstas en el Convenio.
La Comisión lamenta comprobar que no ha sido recibida la correspondiente memoria. La Comisión espera que una memoria será enviada para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contendrá informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior:
La Comisión ha examinado la primera memoria del Gobierno y le agradecería que, en su próxima memoria, se sirviera comunicar informaciones adicionales sobre los puntos siguientes:
Artículo 4, párrafo 1, del Convenio. Si el Consejo Nacional de Prevención, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la ley orgánica de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo de 1986, ha elaborado una política nacional con respecto a la prevención y en materia de salud, seguridad y bienestar de los trabajadores, indicando en su caso, si se les ha aplicado.
Artículo 5, b). De qué forma la política nacional antes mencionada considera la adaptación de la organización del trabajo y de las operaciones y procesos a las capacidades físicas y mentales de los trabajadores.
Artículo 5, d). Si, de conformidad con el párrafo 4 del artículo 10 de la ley orgánica mencionada, el Consejo Nacional ha elaborado una metodología para la comunicación y cooperación entre los diversos organismos públicos y privados pertinentes.
Artículo 7. Qué disposiciones se han adoptado para garantizar que la política nacional mencionada sea objeto de nuevos exámenes a fin de identificar problemas, definir el orden de prelación de las medidas que haya que tomar y evaluar los resultados.
Artículo 8. Si se han dictado reglamentos en virtud de la ley orgánica mencionada.
Artículo 11, b). De qué forma se toman en consideración los riesgos de una exposición simultánea a varias sustancias o agentes cuando se autorizan o controlan dichas sustancias o agentes.
Artículo 11, d). De qué forma se asegura la realización de encuestas en casos de accidente de trabajo, enfermedades profesionales o de cualquier otro daño para la salud que parezca revelar una situación grave.
Artículo 11, e). Si se publican en forma anual informaciones sobre las medidas tomadas en aplicación de la política antes mencionada. Sírvase comunicar ejemplares de los documentos pertinentes.
Artículo 11, f). Si se han introducido o ampliado sistemas para investigar los agentes químicos, físicos o biológicos en lo que respecta a los riesgos que entrañan para la salud de los trabajadores.
Artículo 12, b) y c). Qué medidas se han tomado para asegurar que los encargados del diseño, fabricación, importación, provisión o transferencia de maquinarias, equipos o sustancias que se utilizan en el trabajo faciliten informaciones sobre su instalación y utilización correctas así como sobre los riesgos y características peligrosas que presentan con instrucciones para su prevención, además de especificar cómo se mantienen al corriente de la evolución de los conocimientos científicos y técnicos necesarios.
Artículo 17. Cómo se aplica esta disposición según la cual siempre que dos o más empresas desarrollen simultáneamente actividades en un mismo lugar de trabajo tendrán el deber de colaborar en la aplicación de las medidas previstas en el presente Convenio.