National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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Artículos 1 y 2 del Convenio. Ámbito de aplicación de las tasas mínimas de los salarios. La Comisión recuerda su observación anterior, en la que había tomado nota de los comentarios formulados por el Frente de Trabajadores del Sector Privado (FTSP) acerca de los supuestos abusos y de la sobreexplotación de los trabajadores en cuatro sectores de la economía que no estaban aún comprendidos en un decreto salarial, ni mediante un convenio colectivo, a saber, el sector de las tecnologías de la información y de la comunicación, el sector financiero y otros sectores de servicios, el sector marisquero y el sector de los agentes de viajes y operadores turísticos. En su respuesta, el Gobierno explica que, con respecto al sector de las tecnologías de la información y de la comunicación y al sector financiero (incluidos los bancos), no se considera necesario contar con alguna reglamentación (decreto sobre la remuneración), dado que los salarios que prevalecen en esos sectores no se consideran excepcionalmente bajos, por lo cual invoca la libertad acordada por el artículo 2 del Convenio de determinar qué industrias o partes de industrias deberían estar comprendidas en la legislación sobre el salario mínimo. En lo que atañe al sector marisquero (pesca y procesamiento), el Gobierno indica que los trabajadores implicados en actividades pesqueras están comprendidos en el Reglamento de 1997 sobre los Pescadores de Buques de Pesca y los Trabajadores que congelan y almacenan pescado en buques de pesca (decreto sobre la remuneración), mientras que los trabajadores empleados en plantas de procesamiento están comprendidos, ya sea en el Reglamento sobre los Empleados de Fábricas (decreto sobre la remuneración), ya sea en el Reglamento de Empresas de Exportación (decreto sobre la remuneración), según sea el caso. Por último, el Gobierno indica que, por recomendación de la Junta Nacional de Remuneración (NRB), se había preparado un proyecto de reglamento (decreto sobre la remuneración) para el sector de los agentes de viajes y de los operadores turísticos, que se habían presentado a la Oficina de la Ley del Estado para su investigación. Al tomar nota de las explicaciones detalladas del Gobierno, la Comisión agradecerá que el Gobierno transmita una copia del nuevo reglamento en cuanto hubiese sido dictado.
Además, la Comisión toma nota con satisfacción de la adopción de la Ley núm. 32 sobre Relaciones de Empleo, de 2008, que deroga la Ley de Relaciones Laborales y el artículo 90, párrafo 2, que prevé expresamente una representación igual de las organizaciones de empleadores y de trabajadores en el funcionamiento de la Junta Nacional de Remuneración tripartita, un punto sobre el que la Comisión había venido formulando comentarios a lo largo de algunos años.
La Comisión toma nota del Frente de Trabajadores del Sector Privado (FTSP), recibidas el 29 de enero de 2008 y transmitidas al Gobierno el 28 de febrero de 2008, sobre la aplicación del Convenio.
El FTSP declara que, si bien existen 29 ordenanzas salariales que comprenden diferentes ramas del sector privado, existen cuatro nuevos sectores económicos que aún no están comprendidos en una categoría salarial o en un convenio colectivo. Estos sectores son el sector de la tecnología de la información y de las comunicaciones, el sector financiero y de otros servicios, el sector marisquero, que se regula en la actualidad por la legislación relativa a las zonas francas de exportación, y el sector de los agentes de viajes y operadores turísticos. Según el FTSP de trabajadores, los empleados de estos cuatro sectores son objeto de abusos y de una sobreexplotación. La Comisión solicita al Gobierno que transmita todo comentario que pueda desear formular en respuesta a las observaciones del FTSP.
La Comisión comprueba que no ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
En relación con sus observaciones anteriores, relacionadas con los comentarios del Congreso del Trabajo de Mauricio (MLC) sobre la aplicación del Convenio, la Comisión toma nota con interés de la información suministrada por el Gobierno a la Comisión de la Conferencia en 1985. En especial señala que con anterioridad a la reconstitución de la Junta Nacional de Remuneración, el Ministerio había invitado a las cinco federaciones principales, incluyendo al MLC, para celebrar consultas de conformidad con la ley pero que el MLC había decidido no concurrir a la reunión conjunta con otras organizaciones de trabajadores el día de su celebración y se entrevistó con el Ministro el día siguiente. También la Comisión toma nota de que actualmente la Junta incluye un representante de los trabajadores y un representante de los empleadores, que son las que habían propuesto respectivamente como federación sindical y los empleadores. A este respecto, de la memoria del Gobierno, la Comisión toma nota, que éste está examinando la posibilidad de adoptar medidas para hacer surtir efectos a las exigencias del Convenio en lo que se refiere a la igualdad de representación de las organizaciones de empleadores y de trabajadores en la Junta. La Comisión expresa su esperanza en que el gobierno podrá indicar los progresos realizados para armonizar la legislación con el Convenio en lo que a este punto se refiere.
TEXTO
La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para adoptar las medidas necesarias en un futuro muy próximo e indicará los progresos realizados al respecto.