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Respuestas recibidas a las cuestiones planteadas en una solicitud directa que no dan lugar a comentarios adicionales (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, las cuales responden a las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior y no tiene otras cuestiones que plantear al respecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Confederación de Trabajadores del Sector Privado (CTSP), recibidas por la Oficina el 5 de agosto de 2014. El Gobierno comunicó su respuesta a estas observaciones, que la Oficina recibió el 25 de marzo de 2015.
En sus observaciones, la CTSP se refiere al artículo 95 (1A) de la Ley de Relaciones Laborales, de 2008 (ley núm. 32, de 2008), que se insertó a través de la Ley de Relaciones Laborales (enmienda), de 2013 (ley núm. 5, de 2013). Este párrafo dispone que, cuando en una empresa o industria, exista un convenio colectivo que comprenda los asuntos especificados en el reglamento sobre la remuneración pertinente, que prevé las tasas salariales mínimas, ese reglamento sobre la remuneración no se aplicará a esa empresa o industria, excepto en el caso de las disposiciones relativas a las cuestiones que no están comprendidas en el convenio colectivo. La CTSP también se refiere al artículo 57, 2), de la ley, que fue introducido por la misma enmienda de 2013, y que dispone que un convenio colectivo no debe contener una disposición que reduzca los salarios que prevé el reglamento sobre la remuneración. La CTSP indica que, a través de la inserción del nuevo artículo 9 (1A), el Gobierno interpreta el artículo 57, 2), para aplicarse sólo durante las negociaciones y no después de que se haya suscrito y esté en vigor un convenio colectivo. La CTSP afirma que se enmendó la orden sobre la remuneración, previendo unas tasas salariales mínimas más elevadas que las del convenio colectivo. La CTSP considera que el nuevo artículo 95 (1A) sólo puede ser leído en el sentido de que las disposiciones de un convenio colectivo no deberían ser menos favorables que el reglamento sobre la remuneración pertinente, salvo cuando ese convenio colectivo haya sido suscrito antes del reglamento sobre la remuneración pertinente. La CTSP cuestiona el hecho de que pueda eliminarse la protección básica mínima de los salarios, únicamente por haberse suscrito un convenio colectivo.
En su respuesta, el Gobierno indica que, con respecto al artículo 95 (1A) de la Ley de Relaciones Laborales, de 2008, en su forma enmendada, el fundamento es que, cuando se concluye un convenio colectivo, éste prevalece sobre un reglamento de remuneración, promoviéndose así la negociación colectiva. Con respecto al artículo 57, 2), de la ley, el razonamiento de la interpretación del Gobierno, como se indicó con anterioridad, se basa en el párrafo 940 de la Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, que indica que «el respeto mutuo de los compromisos asumidos en los acuerdos colectivos es un elemento importante del derecho de negociación colectiva y debería ser salvaguardado para establecer relaciones laborales sobre una base sólida y estable», así como en el párrafo 1045, que establece que: «en un caso en que se establecieron por ley aumentos generales de salario en el sector privado, que se añadieron inclusive a los ya pactados en los convenios colectivos, el Comité señaló a la atención del Gobierno que el desarrollo armonioso de las relaciones laborales se vería favorecido si los poderes públicos al hacer frente a los problemas relativos a la pérdida de poder adquisitivo de los trabajadores adoptaran soluciones que no entrañasen modificaciones de lo convenido entre organizaciones de trabajadores y de empleadores sin la anuencia de ambas partes». El Gobierno añade que la Ley de Relaciones Laborales, de 2008, prevé una solución a través del artículo 58 (en su forma enmendada en 2013).
La Comisión toma buena nota de las informaciones mencionadas anteriormente, incluidas las referencias del Gobierno a algunos párrafos de la Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, que parecen ser poco pertinentes en el contexto de este caso particular.
Por lo tanto, la Comisión confía en que el Gobierno y la CTSP continúen las consultas con miras al mantenimiento y funcionamiento de unos métodos efectivos para la fijación de salarios mínimos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Artículos 1 y 2 del Convenio. Ámbito de aplicación de las tasas mínimas de los salarios. La Comisión recuerda su observación anterior, en la que había tomado nota de los comentarios formulados por el Frente de Trabajadores del Sector Privado (FTSP) acerca de los supuestos abusos y de la sobreexplotación de los trabajadores en cuatro sectores de la economía que no estaban aún comprendidos en un decreto salarial, ni mediante un convenio colectivo, a saber, el sector de las tecnologías de la información y de la comunicación, el sector financiero y otros sectores de servicios, el sector marisquero y el sector de los agentes de viajes y operadores turísticos. En su respuesta, el Gobierno explica que, con respecto al sector de las tecnologías de la información y de la comunicación y al sector financiero (incluidos los bancos), no se considera necesario contar con alguna reglamentación (decreto sobre la remuneración), dado que los salarios que prevalecen en esos sectores no se consideran excepcionalmente bajos, por lo cual invoca la libertad acordada por el artículo 2 del Convenio de determinar qué industrias o partes de industrias deberían estar comprendidas en la legislación sobre el salario mínimo. En lo que atañe al sector marisquero (pesca y procesamiento), el Gobierno indica que los trabajadores implicados en actividades pesqueras están comprendidos en el Reglamento de 1997 sobre los Pescadores de Buques de Pesca y los Trabajadores que congelan y almacenan pescado en buques de pesca (decreto sobre la remuneración), mientras que los trabajadores empleados en plantas de procesamiento están comprendidos, ya sea en el Reglamento sobre los Empleados de Fábricas (decreto sobre la remuneración), ya sea en el Reglamento de Empresas de Exportación (decreto sobre la remuneración), según sea el caso. Por último, el Gobierno indica que, por recomendación de la Junta Nacional de Remuneración (NRB), se había preparado un proyecto de reglamento (decreto sobre la remuneración) para el sector de los agentes de viajes y de los operadores turísticos, que se habían presentado a la Oficina de la Ley del Estado para su investigación. Al tomar nota de las explicaciones detalladas del Gobierno, la Comisión agradecerá que el Gobierno transmita una copia del nuevo reglamento en cuanto hubiese sido dictado.

Además, la Comisión toma nota con satisfacción de la adopción de la Ley núm. 32 sobre Relaciones de Empleo, de 2008, que deroga la Ley de Relaciones Laborales y el artículo 90, párrafo 2, que prevé expresamente una representación igual de las organizaciones de empleadores y de trabajadores en el funcionamiento de la Junta Nacional de Remuneración tripartita, un punto sobre el que la Comisión había venido formulando comentarios a lo largo de algunos años.

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

La Comisión toma nota del Frente de Trabajadores del Sector Privado (FTSP), recibidas el 29 de enero de 2008 y transmitidas al Gobierno el 28 de febrero de 2008, sobre la aplicación del Convenio.

El FTSP declara que, si bien existen 29 ordenanzas salariales que comprenden diferentes ramas del sector privado, existen cuatro nuevos sectores económicos que aún no están comprendidos en una categoría salarial o en un convenio colectivo. Estos sectores son el sector de la tecnología de la información y de las comunicaciones, el sector financiero y de otros servicios, el sector marisquero, que se regula en la actualidad por la legislación relativa a las zonas francas de exportación, y el sector de los agentes de viajes y operadores turísticos. Según el FTSP de trabajadores, los empleados de estos cuatro sectores son objeto de abusos y de una sobreexplotación. La Comisión solicita al Gobierno que transmita todo comentario que pueda desear formular en respuesta a las observaciones del FTSP.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

La Comisión comprueba que no ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

En relación con sus observaciones anteriores, relacionadas con los comentarios del Congreso del Trabajo de Mauricio (MLC) sobre la aplicación del Convenio, la Comisión toma nota con interés de la información suministrada por el Gobierno a la Comisión de la Conferencia en 1985. En especial señala que con anterioridad a la reconstitución de la Junta Nacional de Remuneración, el Ministerio había invitado a las cinco federaciones principales, incluyendo al MLC, para celebrar consultas de conformidad con la ley pero que el MLC había decidido no concurrir a la reunión conjunta con otras organizaciones de trabajadores el día de su celebración y se entrevistó con el Ministro el día siguiente. También la Comisión toma nota de que actualmente la Junta incluye un representante de los trabajadores y un representante de los empleadores, que son las que habían propuesto respectivamente como federación sindical y los empleadores. A este respecto, de la memoria del Gobierno, la Comisión toma nota, que éste está examinando la posibilidad de adoptar medidas para hacer surtir efectos a las exigencias del Convenio en lo que se refiere a la igualdad de representación de las organizaciones de empleadores y de trabajadores en la Junta. La Comisión expresa su esperanza en que el gobierno podrá indicar los progresos realizados para armonizar la legislación con el Convenio en lo que a este punto se refiere.

TEXTO

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para adoptar las medidas necesarias en un futuro muy próximo e indicará los progresos realizados al respecto.

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