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Caso individual (CAS) - Discusión: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

El Gobierno ha comunicado las informaciones siguientes:

A solicitud de la Comisión de Expertos el Gobierno remite la Resolución núm. 1 de 5 de enero de 1993, dictada por el Ministro Presidente del Comité Estatal de Trabajo y Seguridad Social, después de haber sido consultada con las organizaciones sindicales en todo el país, que deroga la núm. 590 de 1980, que había sido objeto de la observación de la Comisión de Expertos. Se destaca que la Resolución núm. 1, además de derogar la anterior Resolución, dispone para mayor precisión sobre este asunto, retirar de los expedientes laborales las planillas de méritos y deméritos de los trabajadores, archivadas a tenor de lo dispuesto en la derogada Resolución núm. 590 de 1980.

Igualmente se recuerda que en las informaciones escritas presentadas por el Gobierno en la pasada 79.a Reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo se acompañó como anexo el texto del artículo 82 del Proyecto de Reglamento sobre la política de empleo, con un ejemplar del nuevo diseño del expediente laboral que define su contenido actual, en el cual se destaca que no figuran como parte de dicho expediente, la planilla de méritos y deméritos instituida por la derogada Resolución núm. 590 de 1980.

En relación con el antepenúltimo párrafo de la observación de la Comisión de Expertos, se reitera el criterio ya expresado en relación con la no existencia en el país de ninguna forma de trabajo obligatorio en los términos del Convenio. La jornada de trabajo está claramente delimitada en el Código de Trabajo. Ningún trabajador está obligado, por la legislación ni por la práctica cotidiana a laborar fuera de la jornada de trabajo establecida en su centro de trabajo, ni se ejerce ningún tipo de presión sobre los trabajadores para que realicen trabajos voluntarios. Los derechos de los trabajadores están establecidos en la legislación laboral con las garantías necesarias para su ejercicio, sin los condicionamientos invocados por algunos miembros trabajadores o empleadores en relación con el trabajo voluntario.

Además, la representante gubernamental consideró injustificado que la Comisión de Expertos continúe repitiendo los argumentos presentados por la CIOSL en 1991, basados en testimonios poco fiables de personas que han mostrado intereses propagandísticos de tipo político, más que una verdadera preocupación por los derechos humanos de los trabajadores cubanos. Añadió que ya su Gobierno había respondido a esos comentarios, incluyendo resultados de las investigaciones realizadas. Sin embargo, se pretende dar continuidad a este asunto, sin evaluar adecuadamente las respuestas del Gobierno. En las respuestas escritas presentadas a la OIT, el Gobierno indicó que la resolución núm. 590, de 1980, en cuyo contenido figuraba la planilla de méritos y deméritos, había sido derogada por la resolución núm. 1, de 1993, habiéndose comunicado una copia de esta resolución. Era mucho más que una derogación formal, por cuanto se retiraban de los expedientes laborales las planillas de méritos y deméritos. Señaló que esto venía a demostrar la voluntad de su Gobierno en la eliminación de la legislación del trabajo de todo texto polémico que ha dado lugar a interpretaciones erróneas y que pudiera ser utilizado con fines políticos. El Código de Trabajo cubano prevé condiciones muy precisas en materia de duración del trabajo, de tiempo de descanso, de vacaciones, etc., y se encuentra de conformidad con los convenios ratificados. Aclaró, por último, que los trabajadores no están sujetos a ningún tipo de presiones, ni se plantean condiciones como las invocadas para el ejercicio de tales derechos.

Los miembros trabajadores, al recordar las discusiones en la Comisión en 1992 y las solicitudes formuladas por la Comisión de Expertos, tomaron nota de las informaciones escritas y orales comunicadas por el Gobierno. La derogación de la resolución núm. 590, de 1980, constituye una primera etapa para garantizar que no se produzca una presión implícita, a fin de que los trabajadores acepten un trabajo voluntario. Es conveniente seguir la evolución de la situación, como lo requiere, por otra parte, la Comisión de Expertos.

Los miembros empleadores se unieron a las declaraciones de los miembros trabajadores. Dado que el sistema de méritos y deméritos existió durante un determinado período de tiempo, puede revelarse como sistémico, a pesar de la derogación de la resolución núm. 590, de 1980. Por consiguiente, es necesario un seguimiento de este caso, a los efectos de determinar si la derogación de esta resolución es verdaderamente significativa. El Gobierno debería comunicar informaciones sobre lo realizado, para garantizar que los empleadores no se encuentren en posesión de expedientes informales en relación con los cambios, las promociones u otras ventajas.

El miembro trabajador de los Estados Unidos de América, al unirse a las declaraciones de los miembros trabajadores y de los miembros empleadores, declaró que la derogación de la resolución núm. 590, de 1980, constituía solamente un primer paso. Se trataba de saber si, más allá de la acción formal, existían problemas sistémicos subyacentes. Algunos derechos, privilegios o ventajas vinculados o no al trabajo son accesibles al trabajador, en la medida en que éste realiza un trabajo suplementario obligatorio y no remunerado. Fuentes oficiales indican que un número impresionante de trabajadores realizó horas de trabajo extraordinarias. El Gobierno afirmó que ningún trabajador era sancionado, acosado o privado de un derecho, si no lo provocaba de modo voluntario, e indicó que se había modificado la ley. Es necesario un cambio, tanto en la práctica como en la ley, y el Gobierno debería someter las informaciones requeridas para demostrar su intención de respetar el Convenio.

El miembro trabajador de Cuba declaró que los trabajadores de Cuba habían aceptado la derogación de la resolución núm. 590, de 1980, así como la supresión de la lista de méritos y deméritos del expediente de trabajo. El trabajo voluntario tiene este carácter por su propia naturaleza, que se desprende de la conciencia social y del espíritu de solidaridad del colectivo de trabajadores que están de acuerdo en efectuar una aportación voluntaria a algunas construcciones sociales realizadas para el propio beneficio de los trabajadores. Ese trabajo voluntario, que contribuyó a la solución de los problemas sociales, es sostenido por los sindicatos y no incluye elemento coercitivo alguno. El sindicato reconoce como una actividad sindical a los trabajadores que se han destacado por sus actitudes solidarias sin que tenga otras implicaciones.

La representante gubernamental recordó que las disposiciones en materia de jornada laboral, horas extraordinarias y derechos de los trabajadores están inscritas en el Código de Trabajo y que los trabajadores podían dirigirse a los tribunales cuando consideraran que sus derechos eran conculcados. La decisión de derogar la resolución se fundó en la consideración de que la administración no tenía interés alguno en controlar, dirigir u organizar el trabajo que se saliera del marco de la jornada laboral normal adoptada en cada centro de trabajo, de conformidad con el Código de Trabajo. Las planillas de méritos y deméritos no fueron utilizadas para ejercer una presión indirecta sobre los trabajadores. Expresó la esperanza de que con la derogación de la resolución, la Comisión de Expertos cerrara esta cuestión que algunos utilizaron con fines políticos y de propaganda.

El miembro trabajador del Paraguay, al referirse a las afirmaciones según las cuales el trabajo es esencialmente voluntario y no existiría elemento de coerción alguno, consideró que la situación debería ser estudiada profundamente y que la OIT debería, con acuerdo del Gobierno, proceder a una encuesta en el terreno para confirmar o invalidar sus afirmaciones. No estaría justificado que se cerrara el caso sin disponer de garantías y de elementos jurídicos y prácticos necesarios y sin haber verificado que no se hubiera violado la voluntad de los trabajadores cubanos a la hora de cumplir con el así llamado trabajo voluntario.

El miembro empleador de Cuba declaró que el trabajo voluntario era, efectivamente, voluntario y muy digno. Fueron los propios trabajadores quienes resolvieron sus problemas de vivienda, salud y educación.

La Comisión tomó nota de las informaciones orales y escritas comunicadas por la representante gubernamental y de la discusión que tuvo lugar sobre la cuestión planteada en el informe de la Comisión de Expertos sobre el trabajo voluntario. La Comisión observó que la adopción de la resolución núm. 1, de 5 de enero de 1993, que deroga la resolución núm. 590, de 11 de diciembre de 1980, y establece que serán extraídas de los expedientes laborales las planillas de méritos y deméritos de los trabajadores, constituye un paso importante para la solución del problema que ha sido planteado. La Comisión espera que este primer paso sea acompañado en la práctica con nuevos progresos que contribuyan a la completa eliminación de cualquier aspecto coercitivo del trabajo voluntario y que el Gobierno comunicará informaciones detalladas al respecto.

Caso individual (CAS) - Discusión: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

Una representante gubernamental señaló que, el capítulo 3 del Código de Trabajo, contiene las reglamentaciones vigentes sobre tiempo de trabajo y descanso en su país. La reglamentación sobre la jornada de trabajo y el trabajo extraordinario es muy precisa; se establece una jornada de trabajo diaria de ocho horas y un promedio de cuarenta y cuatro horas semanales. Según el Código de Trabajo los trabajadores no están obligados a realizar un trabajo extraordinario y en los casos permitidos se establecen los límites diarios o semanales. Desde el punto de vista jurídico, el trabajo voluntario se reconoce como expresión de la conciencia social, individual y colectiva, pero ningún trabajador, ni desde el punto de vista jurídico, ni desde el punto de vista de la política del Gobierno, está obligado a realizarlo. El trabajo voluntario que realizan los trabajadores en Cuba es estrictamente voluntario, nadie puede ser sancionado, perseguido o desposeído de ningún derecho por el hecho de no participar en él. La legislación laboral contiene las garantías procesales necesarias para dar curso a cualquier reclamación de un trabajador que se considere lesionado en sus derechos. Indicó también que se quiso vincular el procedimiento de las asambleas de méritos y deméritos de los trabajadores, realizadas bajo dirección sindical, al amparo de la resolución núm. 590, de 1980, como una forma de reconocimiento y estímulo moral a los trabajaodres que realizaron trabajos voluntarios en determinadas etapas, con este Convenio, presentándose la situación como una forma indirecta de coerción. Hace ya varios meses se sometió a un proceso de consultas con las organizaciones sindicales y con las empresas y organizaciones interesadas, que está a punto de concluir, un proyecto de resolución que deroga la resolución núm. 590, de 1980, y que dispone, además, la eliminación de las planillas de méritos y deméritos, de los expedientes laborales que fueron archivados a tenor de dicha resolución. Finalizó declarando que los derechos laborales de los trabajadores dependen de las reglamentaciones que figuran en el Código de Trabajo y de la legislación complementaria, y no existe disposición alguna que condicione el ejercicio de tales derechos a la realización de un trabajo voluntario.

Los miembros trabajadores declararon que hubieran valorado una mayor información del representante gubernamental si, como se había tomado nota en el informe de la Comisión de Expertos en relación con la resolución núm. 590, de 1980, el Gobierno se encontraba, en efecto, examinando las reglamentaciones y las leyes que se aplican al trabajo voluntario, con miras posiblemente a mejorarlas y enmendarlas, a fin de que pudieran quedar de conformidad con el Convenio. Nadie está en contra del trabajo voluntario; mucha gente en muchos países dedican mucho tiempo y esfuerzo, por ejemplo, a trabajos de beneficiencia no remunerados. El trabajo voluntario en Cuba parece diferenciarse de ese tipo de trabajo; está consagrado, de alguna manera, en el Código de Trabajo. Existen registros de méritos, aunque se argumenta que nadie los tiene en cuenta. Si no se realizan los trabajos a cambio de una remuneración, y si existen, ya sea explícita o implícitamente para obtener promociones u otros privilegios, viajes, acceso a bienes materiales que otra gente no puede obtener, llevaría a que la situación contraviniera el Convenio. Los miembros trabajadores expresaron su temor de que el énfasis puesto en el trabajo voluntario y el volumen de trabajo voluntario llevado a cabo, pareciera implicar que en algún momento existe un aspecto coercitivo. Si el Gobierno pudiera eliminar de su legislación las referencias al trabajo voluntario lo que representaría un primer paso, el próximo consistiría en garantizar que no exista una presión tácita o implícita sobre los trabajadores para que cumplan con esta función. Expresaron su preocupación respecto de las referencias en torno al trabajo voluntario y el establecimiento de cuotas de trabajo voluntario, que parecían implicar una situación apenas diferente de la abordada por el Gobierno, tanto en su respuesta, de la que tomó nota la Comisión de Expertos, como de la declaración de la representante gubernamental.

Los miembros empleadores se asociaron a los miembros trabajadores. El punto en cuestión aquí es el trabajo voluntario y pareciera que la representante gubernamental haya, a su manera, reconocido en lo esencial que existe un problema en Cuba en este aspecto, puesto que el Gobierno tiene la intención de enmendar la resolución núm. 590 en lo que concierne a los registros donde son consignados los nombres de trabajadores que participan en los programas de trabajo "voluntario", o de los que se abstienen. Si los registros de este género son efectivamente mantenidos, esto entraña implícita o explícitamente que el trabajo obligatorio existe en Cuba, en particular a causa de reuniones anuales donde son discutidos los informes de los sindicatos en este aspecto. Este Convenio define el trabajo forzoso y obligatorio como "todo trabajo o servicio exigido a un individuo bajo la amenaza de una pena cualquiera y para el cual dicho individuo no se ha ofrecido voluntariamente". Desde el momento que se llevan registros sobre la participación en un programa de trabajo voluntario, las personas concernidas parecen estar bajo la amenaza de alguna sanción, en el sentido que ellas serán privadas de un derecho o de una ventaja si no participan en los programas. El artículo 9, c), del Convenio, establece entre las condiciones, para permitir el recurso del trabajo forzoso y obligatorio, que las autoridades deben ante todo asegurarse "que ha sido imposible encontrar mano de obra voluntaria para la ejecución de ese servicio o trabajo a pesar de la oferta de salarios y de condiciones de trabajo al menos iguales a aquellas que son habituales dentro del campo de trabajos o servicios análogos". He aquí la noción de trabajo voluntario en el contexto de este Convenio. Los miembros se declararon sorprendidos de que la Comisión de Expertos no haya planteado este caso bajo el Convenio núm. 105, habida cuenta, en particular, de que la CTC acepta que el trabajo voluntario es necesario para el desarrollo económico y social. Empero esto no forma parte actualmente de la agenda de esta Comisión. Resulta entonces claro que existe un problema fundamental en Cuba en materia de trabajo voluntario y que se trata, ni más ni menos, de trabajo forzoso; al menos, los registros existentes deberían ser eliminados, tanto en el derecho como en la práctica. El Gobierno debería ser invitado a suministrar un informe completo sobre la situación en este aspecto, es decir, describir en detalle cómo funciona ese sistema de registros, explicar el modo de determinación de los méritos y de los deméritos y dar toda otra información pertinente, a fin de que la Comisión pudiera de nuevo examinar este caso el año próximo con pleno conocimiento de causa.

Otro representante gubernamental, el Ministro del Trabajo y de la Seguridad Social, declaró que habían sido presentadas ante esta Comisión suficientes informaciones para demostrar que el trabajo forzoso no existe en Cuba y que no existe ningún texto legislativo que imponga el trabajo voluntario. Como parecen subsistir ciertas dudas en este aspecto, después de las declaraciones hechas especialmente por el vocero del grupo de los trabajadores, el orador insistió afirmando sin la menor ambigüedad que no existe en Cuba ninguna forma de trabajo voluntario reglamentado por la legislación, o efectuado bajo presión: el trabajo voluntario es efectuado sobre una base voluntaria. En lo que concierne a la resolución núm. 590, el Gobierno tiene dos razones para revisarla: una, porque aunque fue modificada en 1980, tiene más de quince años de promulgada y se ha puesto vieja; y otra, porque es posible que personas bien intencionadas la relacionen con el trabajo voluntario. El Gobierno cubano tiene su propia manera de estimular al trabajador eficiente y destacado, y no tiene por qué aceptar lo que insinuó en este sentido el vocero del grupo de los trabajadores. Si se continúa presentando el trabajo voluntario como una forma de trabajo forzoso, se corre el riesgo de que un día su Gobierno sea acusado aquí de imponer trabajo forzoso por el hecho de que cientos y miles de jóvenes de otro paises, incluso de los Estados Unidos, organizados en brigadas hacen trabajo voluntario en su país compartiendo con jóvenes y trabajadores cubanos esas labores, gesto solidario que su Gobierno valora y agradece. Es necesario, no obstante, reafirmar muy claramente que nadie está obligado a efectuar trabajos voluntarios en Cuba. Los cubanos, y en especial los trabajadores, son amantes de la libertad y no acceptarían ninguna forma de imposición.

Tras el debate sobre la redacción de las conclusiones de la Comisión, y especialmente sobre la cuestión de saber si ellas reflejarían el tenor de las discusiones sobre el Convenio núm. 29 - debate en el cual han intervenido dos representantes gubernamentales de Cuba, los miembros empleadores, los miembros trabajadores, así como el miembro trabajador de Chile - la Comisión ha adoptado las conclusiones siguientes:

La representante gubernamental solicitó que las reservas de su Gobierno sobre estas conclusiones figuraran en las actas.

La Comisión tomó nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en relación con lo que él ha calificado de alegaciones, explicando que el trabajo forzoso no existe en Cuba. No obstante, la Comisión estimó que la respuesta del Gobierno a las observaciones de la Comisión de Expertos no es satisfactoria. La Comisión invitó por ello al Gobierno a hacer llegar en breve una memoria detallada a la OIT, y decidió reexaminar la situación en su próxima sesión.

La representante gubernamental solicitó que las reservas de su Gobierno sobre estas conclusiones figuraran en las actas.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

Artículos 1, 1), y 2, 1) del Convenio.Participación de profesionales de la salud cubanos en programas de cooperación internacional. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la situación de médicos cubanos que realizan misiones voluntarias en otros países en el marco de convenios bilaterales suscritos entre el Ministerio de Salud Pública de Cuba y los ministerios de salud de los países interesados, quienes estarían siendo sujetos de restricciones a su libertad de movimiento en el lugar de destino y no recibirían la totalidad del salario convenido en el convenio de cooperación. Tomó nota de que, al respecto, el Gobierno indicó que dichos médicos mantienen su relación de trabajo con la entidad que los emplea en Cuba, la cual les garantiza el pago de su salario a un miembro de su familia, y que en el país de acogida reciben una asignación para hacer frente a sus necesidades. El Gobierno precisó que los médicos suscriben un acuerdo en el que aceptan que una parte de los ingresos por concepto de su trabajo se destine a la financiación del sistema de salud cubano. La Comisión pidió al Gobierno que siga velando por que las condiciones de trabajo de los cooperantes se correspondan con las que fueron aceptadas en el convenio de cooperación que firmaron antes de su partida y para que estos últimos puedan disponer de vías de recurso, en caso de que surjan dificultades en el país de acogida.
La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno reitera que las condiciones de los médicos cooperantes se corresponden con las que fueron acordadas y aceptadas en el contrato de trabajo de esos trabajadores, e indica que el Estado dispone de todas las vías y recursos de protección a dichos médicos ante las dificultades que puedan surgir en el lugar de acogida. Toma nota de que, según el Informe Nacional sobre Trata de Personas de Cuba de 2020 publicado por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Cuba, al cierre del año 2020, se reportó la presencia de 56 brigadas del contingente «Henry Reeve» en 40 países con 4 941 profesionales de la salud, formando parte de los 30 407 que están prestando servicios en 66 naciones.
La Comisión toma nota de que la Relatora Especial de las Naciones Unidas sobre la trata de personas, especialmente mujeres y niños, y la Relatora Especial de las Naciones Unidas sobre las formas contemporáneas de la esclavitud, incluidas sus causas y consecuencias, en un comunicado conjunto de noviembre de 2019, expresaron su preocupación en relación a alegaciones sobre vulneraciones a los derechos del personal médico cubano que trabaja en el exterior en el marco de misiones de internacionalización, que incluyen: i) retención por parte del Gobierno de Cuba de un porcentaje significativo del salario que los países anfitriones pagan por los profesionales cubanos que hacen parte de una misión de internacionalización; ii) jornadas laborales de hasta 64 horas semanales; iii) restricciones a la libertad de movimiento y vigilancia en el país de destino; iv) acoso sexual en contra de mujeres médicas, y v) aplicación de sanciones penales frente a deserción. Respecto a este último aspecto, la Comisión toma nota de que el artículo 135.1 del Código Penal establece que el funcionario o empleado encargado de cumplir alguna misión en un país extranjero que la abandone incurre en sanción de privación de libertad de tres a ocho años. La Comisión recuerda que la aplicación de disposiciones legales que impidan a un trabajador terminar la relación de empleo dando un preaviso razonable puede convertir una relación contractual basada en el acuerdo de las partes en un servicio impuesto por ley y son, por tanto, incompatibles con el Convenio (Ver Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 290).
La Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones sobre las medidas tomadas para garantizar que se respeten las condiciones que fueron aceptadas por los médicos cubanos para prestar sus servicios en el extranjero en los acuerdos firmados con el Gobierno. En particular, le pide que indique los mecanismos establecidos en el marco de los convenios de cooperación suscritos entre Cuba y otros países, a los que pueden recurrir dichos médicos en caso de incumplimiento de las condiciones de trabajo aceptadas o cualquier violación a sus libertades y derechos de trabajo en el país de acogida. Al respeto, la Comisión pide al Gobierno que indique: i) el número de médicos que han presentado sus denuncias sobre prácticas abusivas y las medidas tomadas al respecto; ii) el número de médicos que han solicitado la terminación anticipada de la prestación de sus servicios en el extranjero, y iii) si se han aplicado las sanciones contempladas en el artículo 135.1 del Código Penal a los médicos que han decidido abandonar su misión en un país extranjero, y de ser afirmativo, en qué casos.
Artículos 1, 1), 2, 1), y 25.Trata de personas. Anteriormente, la Comisión tomó nota de que el Código Penal prohíbe y sanciona la prostitución forzada y la trata internacional de personas con fines de explotación sexual, pero no contiene disposiciones que prohíban expresamente la trata de personas con fines de explotación laboral ni la trata interna. La Comisión pidió al Gobierno que tome medidas para completar la legislación a este respecto y que informe sobre las medidas adoptadas para la prevención y lucha contra la trata de personas tanto con fines de explotación sexual como laboral.
Marco institucional. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que varias organizaciones y organismos del Estado han creado su propio plan institucional para el abordaje de la trata de personas, incluyendo la Fiscalía General de la República (FGR) ; el Ministerio del Turismo, y la Aduana General de la República. El Grupo de Trabajo Nacional para la Prevención, Enfrentamiento y Asistencia a las Víctimas de Trata de Personas, presidido por el Ministerio de Justicia, ha mantenido un estrecho seguimiento al tema de la trata, realizando actualizaciones sobre los planes desarrollados por los diferentes organismos que integran el grupo. La Comisión toma debida nota también de las múltiples acciones de capacitación y sensibilización en materia de trata dirigidas a fiscales, personal del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y profesionales de la educación. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando informaciones sobre la evaluación de los resultados obtenidos en el marco de los distintos planes implementados para prevenir y combatir la trata de personas, así como sobre las funciones y actividades del Grupo de Trabajo para la Prevención, Enfrentamiento y Asistencia a las Víctimas de la Trata de Personas.
Marco legislativo. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que en 2019 se juzgaron 15 casos por delitos con rasgos típicos de trata de personas, de los cuales 12 corresponden a la modalidad de trata con fines de explotación sexual, 2 a tratar por mendicidad forzada, y 1 a trata con fines de esclavitud. El Gobierno también proporciona información sobre 6 sentencias condenatorias relacionadas al delito de proxenetismo y trata de personas con fines de explotación sexual. Indica además que las autoridades policiales aprecian un incremento de los hechos de trata de personas, siendo la principal modalidad la trata de personas con fines de explotación sexual de carácter transnacional a través de contrataciones artísticas irregulares, principalmente con destino a Turquía y China. Desde julio de 2018 se obstaculizaron 38 operaciones de traslado de jóvenes, se frustraron 9 castings y otras acciones de captación en las que fueron identificadas 134 presuntas víctimas de trata.
En relación con la trata con fines de explotación laboral, el Gobierno indica que la legislación penal nacional prevé sanciones para aquellas conductas que constituyan delitos de trata en el ámbito laboral y que la Oficina Nacional de Inspección del Trabajo cuenta con una metodología para detectar posibles casos de trata de personas en el ámbito de trabajo. La Comisión toma nota de que, según la información proporcionada por el Gobierno, en el periodo de junio de 2018 a mayo de 2019, la Oficina de Inspección del Trabajo realizó inspecciones a 2 439 entidades, se detectaron 14 057 infracciones y ninguna de ellas estuvo vinculada a la trata de personas.
La Comisión alienta al Gobierno a proseguir con sus esfuerzos para investigar los casos de trata personas, con fines de explotación sexual y laboral, y sancionar a los responsables, y pide al Gobierno que continúe transmitiendo informaciones sobrelos procedimientos judiciales emprendidos al respecto y las condenas pronunciadas. Adicionalmente, pide al Gobierno que especifique las disposiciones de la legislación nacional que prohíben y sancionan conductas constitutivas de la trata de personas con fines de explotación laboral.
Protección de las víctimas. La Comisión toma nota de que la FGR da seguimiento y apoyo a todas las víctimas del delito de trata de personas, en coordinación con el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y el Ministerio de Salud Pública. La Comisión observa que en su informe de 2018 sobre su misión a Cuba, la Relatora Especial de las Naciones Unidas sobre la trata de personas, especialmente mujeres y niños, se refiere a los testimonios de primera mano de jóvenes educadas cubanas que han sido víctimas de trata bajo promesas de empleo en la industria del entretenimiento en el extranjero, habiendo sido sujetas a condiciones de trabajo semejantes a la esclavitud, con horarios extendidos, en ciertos casos obligadas a prostituirse, y sin retribución hasta pagar el viaje y los gastos de alimentación y alojamiento a sus explotadores (A/HRC/38/45/Add.1, párrafo 16). La Comisión toma de que el Gobierno indica que han continuado las acciones de cooperación y el intercambio oportuno de información con INTERPOL, el sistema de las Naciones Unidas y los organismos homólogos de países europeos y de la región, en aras de propiciar una mayor prevención y el enfrentamiento a la trata de personas.
La Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones específicas sobre las medidas adoptadas para brindar protección y asistencia adecuada a las víctimas de trata, en particular las victimas que regresan a Cuba. La Comisión también pide al Gobierno que continúe proporcionando informaciones sobre las acciones de cooperación con otros países para prevenir la trata de ciudadanos cubanos y proporcionarles asistencia.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de las observaciones de la Coalición Sindical Independiente de Cuba (CSIC) sobre los convenios de cooperación bilateral firmados entre Cuba y algunos países, mediante los cuales Cuba se compromete a suministrar una mano de obra calificada, en particular en las áreas de la salud, a cambio de un determinado importe de divisas. La CSIC considera que la aceptación inicial de los profesionales de participar en esos programas está viciada de nulidad en el curso de ejecución del contrato, en razón de prácticas que limitan la libertad de los profesionales. En su respuesta a estas alegaciones, el Gobierno señaló el carácter voluntario de la participación en esos programas de cooperación y precisó las informaciones puestas a disposición de los cooperantes, la manera en que se negocian y firman los contratos, subrayando que estos últimos suscriben un acuerdo en el que aceptan que una parte de los ingresos en concepto de su trabajo, se destine a la financiación del sistema de salud cubano. La Comisión solicitó al Gobierno que indicara de qué manera el cooperante puede poner fin al contrato y que comunicara informaciones complementarias sobre la manera en que se paga el salario y el porcentaje que se retiene como participación en la financiación del sistema de salud cubano.
En su memoria, el Gobierno indica que, en el marco de los convenios bilaterales firmados entre el Ministerio de Salud cubano y los Ministerios de Salud de los países interesados, los profesionales cubanos operan en más de 60 países. Mantienen su relación de trabajo con la entidad que los emplea en Cuba y que les garantiza el pago de su salario (pagado a un miembro de su familia en Cuba). Además, en el país de acogida, reciben una asignación para hacer frente a sus necesidades, que varía en función del nivel de vida en el país y de las modalidades autorizadas en el convenio de cooperación que firmen. El Gobierno afirma que los cooperantes realizan misiones de manera voluntaria, sin que se ejerza ninguna coacción. Además, si por cualquier razón los cooperantes desean regresar a Cuba, el Estado cubano se hace cargo de los gastos de su regreso por vía aérea. La Comisión toma nota de que, en sus observaciones transmitidas anteriormente, la Central de Trabajadores de Cuba (CTC) comunica informaciones similares a las suministradas por el Gobierno.
La Comisión toma nota de todas estas informaciones y solicita al Gobierno que siga velando por que las condiciones de trabajo de los cooperantes se correspondan con las que fueron aceptadas en el convenio de cooperación que firmaron antes de su partida (en cuanto a tiempo de trabajo, asignación, libertad de movimientos, etc.) y por que estos últimos puedan disponer de vías de recurso, en caso de que surjan dificultades en el país de acogida.
Artículos 1, 1), 2, 1), y 25 del Convenio. Trata de personas y prostitución forzosa. La Comisión se refirió con anterioridad al artículo 302.1, del Código Penal, que incrimina la trata de personas con fines de explotación sexual y el proxenetismo, y señaló que, tal y como está redactado, este artículo no permite abarcar la trata de personas con fines de explotación en el trabajo y la trata interna. La Comisión solicitó asimismo al Gobierno que indicara las medidas adoptadas para seguir luchando contra la prostitución forzosa y la trata de personas, y para proteger a las víctimas.
La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere a la adopción del Plan de acción nacional para la prevención y la lucha contra la trata de personas y la protección de las víctimas (2017-2020) y a su política de «tolerancia cero», respecto de todas las modalidades de trata y otros delitos vinculados con la explotación sexual en el trabajo o de otro tipo. Describe las diferentes medidas adoptadas en el seno de los Ministerios de Educación, de Sanidad y de Trabajo, dirigidas a sensibilizar del fenómeno de la trata, a formar a los docentes y trabajadores sociales, a luchar contra la discriminación y la estigmatización, y a garantizar que las víctimas potenciales tengan acceso a una asistencia y a una atención especializadas, incluso en el marco de las asociaciones con la sociedad civil. En el plano legislativo, el Gobierno se refiere al marco legal de protección de los derechos de los trabajadores, en particular de los menores, que permite que sea menor su vulnerabilidad a la trata de personas. Además, la Oficina Nacional de Inspección del Trabajo dispone de una metodología destinada expresamente a detectar los casos de trabajo forzoso y de trata de personas, beneficiándose los inspectores de una formación específica al respecto. Por último, el Gobierno indica que, en 2015, los tribunales examinaron 52 casos de delito de proxenetismo y de trata de personas, y que, en cuatro de éstos se observaron elementos constitutivos de trata.
La Comisión toma nota de todas estas informaciones y alienta al Gobierno a que prosiga con su política de «tolerancia cero» respecto de todas las modalidades de trata y de otros delitos vinculados con la explotación sexual, en el trabajo o de otro tipo. Espera que el Gobierno adopte todas las medidas necesarias para aplicar los diferentes aspectos del Plan de acción nacional para la prevención y la lucha contra la trata de personas y la protección de las víctimas (2017-2020). Sírvase indicar, en particular, si se estableció el comité interministerial previsto en el plan y las acciones que éste ha realizado.
Por último, al tiempo que toma nota de las informaciones comunicadas sobre el marco jurídico de protección de los derechos de los trabajadores y las sanciones previstas en caso de violación, la Comisión considera no obstante que sería conveniente completar la definición de trata de personas prevista en el artículo 302.1, del Código Penal, de modo que ésta abarque la trata con fines de explotación en el trabajo y la trata interna. En efecto, si la trata de personas con fines de explotación en el trabajo se caracteriza en general por la violación de varias disposiciones de la legislación del trabajo, la misma constituye asimismo un delito penal para el que deben aplicarse sanciones penales estrictas y eficaces, de conformidad con el artículo 25 del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre las medidas adoptadas para completar la legislación penal a este respecto y, en esta espera, le solicita que tenga a bien comunicar informaciones sobre los procedimientos judiciales en curso y, cuando proceda, sobre las sanciones impuestas en los casos de trata de personas, tanto con fines de explotación sexual como de explotación en el trabajo.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Coalición Sindical Independiente de Cuba (CSIC), recibidas el 1.º de septiembre de 2014. La Comisión toma nota de que la CSIC denuncia los convenios bilaterales de cooperación suscritos entre Cuba y un determinado número de países, por los cuales Cuba se compromete a proporcionar una mano de obra calificada, especialmente en las áreas de la salud, educación o deportes, a cambio de un determinado monto de divisas. La CSIC indica que, si los profesionales aceptan voluntariamente participar en esos programas y dejar el país, en el destino cesa el carácter voluntario de la aceptación, en la medida en que su libertad de movimientos es limitada, como consecuencia de la retención de su pasaporte o de sus documentos de identidad; no pueden elegir su lugar de residencia; no pueden rechazar las condiciones de trabajo y sólo reciben una ínfima parte del monto del salario convenido entre los gobiernos en el convenio de cooperación. La Comisión observa que en su respuesta a los alegatos, recibida el 24 de noviembre de 2014, el Gobierno indica que la participación en estos programas de cooperación es estrictamente voluntaria. La prestación de trabajo, las condiciones de vida y de trabajo de los cooperantes y todas las cuestiones relacionadas con su remuneración se discuten en colectivo antes de la salida de los mismos. Los cooperantes firman un convenio con la institución correspondiente en Cuba en el que acuerdan aportar parte de los ingresos de su trabajo para financiar y desarrollar el sistema de salud cubano. Previo a la salida, los cooperantes tienen la opción de manifestar o no su conformidad con las condiciones en que se realizará el trabajo en el extranjero, incluidos los beneficios que recibirán. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre los países con los que Cuba ha firmado este tipo de convenios bilaterales y que transmita copias de ejemplos de estos acuerdos así como copias de contratos individuales concluidos entre los cooperantes y las instituciones extranjeras para las que van a trabajar. Sírvase también proporcionar información sobre las modalidades de pago de los salarios y sobre el porcentaje que se retiene como participación en la financiación del sistema de salud cubano. Por último, la Comisión pide al Gobierno que indique cómo el cooperante puede poner término a su contrato y, en caso afirmativo, cuáles son las modalidades previstas para su regreso a Cuba.
Artículo 1, párrafo 1, artículo 2, párrafo 1, y artículo 25 del Convenio. Trata de personas y prostitución forzosa. La Comisión señaló, en el sitio de Internet del Ministerio de Relaciones Exteriores, informaciones sobre las acciones llevadas a cabo en el terreno de la lucha contra la trata de personas y, especialmente, el informe de Cuba sobre las medidas jurídicas y penales dirigidas a afrontar la trata de personas y las demás formas de abusos sexuales, de 2012. Este documento describe el marco legal de lucha contra la trata de personas y el proxenetismo, la prevención llevada a cabo en este terreno, los resultados obtenidos por las autoridades judiciales y un resumen de algunas decisiones judiciales dictadas. El informe subraya que el vínculo existente entre las personas prostituidas y los proxenetas es a menudo consensuado y que la ausencia de amenazas o de coacciones no permite calificar los hechos como trata de personas.
La Comisión toma nota de que el artículo 302.1, del Código Penal, incrimina la trata de personas y el proxenetismo, y prevé las sanciones aplicables. Toma nota de que, tal y como está redactado, este artículo no permite abarcar la trata que podría sobrevenir en el interior del país, ni la trata con fines de explotación en el trabajo. La Comisión señala asimismo que, según las informaciones contenidas en el mencionado informe sobre los casos juzgados, la mayor parte se refiere a casos de prostitución forzosa en los cuales la víctima ha sido objeto de amenazas o de intimidaciones. La Comisión alienta al Gobierno a que siga adoptando medidas para luchar contra la prostitución forzosa y la trata de mujeres con fines de explotación sexual y le solicita que tenga a bien comunicar informaciones sobre las medidas adoptadas a tal fin, tanto en el terreno de la prevención como en el terreno de la protección de las víctimas. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva indicar las medidas previstas para fortalecer el marco legislativo de lucha contra la trata de personas. Sírvase asimismo comunicar informaciones sobre los procedimientos judiciales en curso y, cuando proceda, sobre las sanciones dictadas en los asuntos relativos a la prostitución forzosa y a la trata de personas.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

La Comisión toma nota de los comentarios formulados por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) y por la Confederación Mundial del Trabajo (CMT) en comunicación de fecha 10 de julio de 2006, así como también del mensaje de la Central de Trabajadores de Cuba, de 11 de septiembre de 2006, transmitido por la Federación Sindical Mundial en comunicación fechada el 14 de noviembre de 2006. La Comisión toma igualmente nota de la respuesta del Gobierno, de fecha 26 de octubre de 2006.

En sus comentarios, la CIOSL y la CMT alegan que según informaciones recibidas del Consejo Unitario de Trabajadores Cubanos, organización de trabajadores afiliada a la CMT, los trabajadores cubanos, se encuentran legalmente obligados a participar en jornadas de trabajo ajenas a su ocupación laboral, en la medida en que el artículo 16, c) y e), del Código del Trabajo faculta a la Central de Trabajadores de Cuba a organizar el trabajo voluntario que resulte necesario para mejorar la eficiencia económica en general y el incremento de la producción y la productividad.

La Comisión toma nota de que en su comunicación la Central de Trabajadores de Cuba indica que el Consejo Unitario de Trabajadores de Cuba no es una organización sindical y que a ningún trabajador se le retiran derechos por no participar en las jornadas de trabajo voluntario. La Comisión toma nota igualmente de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su respuesta a los comentarios de la CIOSL-CMT. Según el Gobierno, el trabajo socialmente útil es de naturaleza estrictamente voluntaria y ningún trabajador es objeto de sanción por no participar en cualquier trabajo voluntario organizado en el país.

La Comisión observa que el artículo 16, e), del Código del Trabajo, se refiere a la organización del trabajo voluntario. En estas condiciones, los alegatos relativos a prácticas de trabajo obligatorio que desconocen el criterio de la voluntariedad legalmente establecido, deberían sustentarse con hechos que permitan a la Comisión apreciar la aplicación en la práctica de la mencionada disposición. Sin embargo, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones concretas acerca de la organización del trabajo voluntario prevista en el Código del Trabajo: volumen (incluyendo el número de trabajadores, de horas trabajadas y la frecuencia del trabajo), modalidades (incluyendo las modalidades de la demanda y el derecho a rechazar el trabajo) y cualquier otra información que le permita asegurarse del carácter voluntario de esta práctica.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

La Comisión se refirió en su solicitud directa de 1992 al artículo 73, 2), del Código Penal en virtud del cual se considera en estado peligroso por conducta antisocial al que vive como un parásito social del trabajo ajeno, a quien pueden ser aplicadas las medidas de seguridad (artículo 76, 2)). La Comisión había tomado igualmente nota de que las medidas de seguridad aplicables a los individuos antisociales son las medidas reeducativas (artículo 80, 2)), a saber: internamiento en un establecimiento especializado de trabajo o de estudio (artículo 80, 1, a)), o entrega a un colectivo de trabajo (artículo 80, 1, b)); el término de estas medidas es de un año mínimo y cuatro años máximo (artículo 80, 3)).

La Comisión había solicitado al Gobierno que con el fin de determinar el alcance, en la práctica, del artículo 73, 2), comunicara copia de sentencias pronunciadas en aplicación de las disposiciones mencionadas.

La Comisión había tomado nota de la indicación del Gobierno contenida en la memoria comunicada para el período que terminó el 30 de junio de 1991, según la cual, éste había confrontado dificultades de tipo administrativo para la localización y obtención de copias de tales sentencias que serían remitidas tan pronto como fuese posible.

La Comisión pide al Gobierno que comunique los textos solicitados.

Observación (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de la discusión que tuvo lugar en la Comisión de la Conferencia.

La Comisión toma nota con satisfacción de que la resolución núm. 590 de 11 de diciembre de 1980, que establecía la inscripción en el expediente laboral de los méritos acumulados por los trabajadores, entre los cuales figuraban dos categorías de trabajo voluntario, la participación en las movilizaciones de carácter permanente y la participación en el trabajo voluntario convocado por la organización sindical, ha sido derogada por la resolución núm. 1 de 5 de enero de 1993, comunicada por el Gobierno en octubre de 1993, adjunta a su memoria.

La Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones acerca de la aplicación, en la práctica, del artículo 3 de la resolución núm. 1 de 1993 en virtud del cual el procedimiento a seguir para el reconocimiento de las actitudes meritorias de los trabajadores continuará a cargo del movimiento sindical, aplicando sus propios métodos y estilo de trabajo según sus reglamentos y estatutos.

Observación (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

La Comisión toma nota de que, en sus conclusiones, la Comisión de la Conferencia decidió, en 1992, reexaminar en su próxima sesión los problemas relativos a la aplicación del Convenio.

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de la discusión que tuvo lugar en la Comisión de la Conferencia.

La Comisión se refirió en su observación anterior a los alegatos presentados, en enero de 1991, por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), según los cuales:

"El sistema conocido en el país bajo la denominación de trabajo voluntario es, en la práctica, trabajo forzoso en los términos definidos en el Convenio, ya que su rechazo desemboca en la pérdida de ciertos derechos, beneficios o privilegios. En sus comentarios la CIOSL describe este sistema de la manera siguiente: las 'cuotas' de trabajo voluntario son formalmente adoptadas por las asambleas de trabajadores de cada empresa pero en realidad son predeterminadas por los sindicatos, encargados de organizar el trabajo voluntario. Una vez establecida la cuota, la dirección procede a designar a los trabajadores encargados de realizarlo; 120 horas de trabajo voluntario dan derecho a la obtención de un certificado, por el contrario, en caso de repetidas ausencias no justificadas el trabajador es señalado como 'contrarrevolucionario'.

La organización sindical se refiere igualmente a la resolución núm. 590 de 1980 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que establece, entre los actos considerados como méritos laborales, dos categorías de trabajo voluntario, la participación en las movilizaciones de carácter permanente (zafras, microbrigadas de construcción de viviendas) y la participación en el trabajo voluntario convocado por la organización sindical (artículo 5, e) y f)). La asamblea anual de méritos y deméritos discute el informe de la sección sindical sobre los méritos realizados por los trabajadores, entre los cuales figura la participación en el trabajo voluntario y propone su inscripción en el 'expediente laboral' (artículo 3).

La CIOSL alega que el otorgamiento de ciertos derechos, beneficios o privilegios tales como ascensos, traslados, acceso a un nuevo empleo, adquisición de ciertos bienes de consumo, alojamiento o participación en programas universitarios depende de los méritos acumulados y consignados en el expediente laboral.

En su respuesta a los alegatos presentados por la CIOSL, el Gobierno declaró que el trabajo voluntario en Cuba es estrictamente voluntario y que nadie puede ser sancionado, perseguido ni desposeído de ningún derecho por el hecho de no participar en él.

En cuanto a la resolución núm. 590 de 1980, que establece la inscripción en el expediente laboral de los méritos acumulados por los trabajadores, el Gobierno declara que tal inscripción responde a una constancia del estímulo y reconocimiento del colectivo de trabajadores y que esto nada tiene que ver con los derechos que se reconocen por igual a todos los trabajadores.

La Comisión tomó igualmente nota de que la resolución núm. 590 de 1980, había sido sometida a un proceso de análisis con el objetivo de realizar las modificaciones pertinentes a tenor de las circunstancias particulares del país."

La Comisión toma nota de la preocupación manifestada por los miembros trabajadores en la discusión ante la Comisión de la Conferencia, en relación con el volumen, el énfasis puesto en el trabajo voluntario y el establecimiento de las cuotas, que parecieran implicar un aspecto coercitivo. En su parecer, la eliminación de las referencias al trabajo voluntario en la legislación constituirían un primer paso para garantizar luego, que no existan presiones implícitas sobre los trabajadores para que realicen trabajo voluntario. Por su parte, los miembros empleadores insistieron en que la existencia de los expedientes, donde se registra el trabajo voluntario, y las reuniones anuales donde se discuten los informes de la sección sindical sobre los méritos, son probatorios de la existencia del trabajo obligatorio, y manifestaron el deseo de que el Gobierno comunicara informaciones acerca del funcionamiento del sistema de registros.

La Comisión toma nota de las indicaciones comunicadas, oralmente por los representantes gubernamentales a la Comisión de la Conferencia, y por escrito, en la última memoria del Gobierno, según las cuales, el proyecto de resolución que deroga la resolución núm. 590 de 1980, que establece la inscripción en el expediente laboral de los méritos, es aún objeto de consulta con las organizaciones sindicales y que será adoptado en breve. Además, el Gobierno indica que ha sido igualmente sometido a consulta, el nuevo reglamento sobre la política de empleo, en el cual no figura el control de la planilla de méritos, donde aparecía reflejado el trabajo voluntario del trabajador. Indica el Gobierno que "tales precisiones han sido hechas para evitar interpretaciones erróneas en relación con el trabajo voluntario y como expresión de la voluntad del Gobierno de que, si se realiza dicho trabajo, sea en forma estrictamente voluntaria.

La Comisión solicita al Gobierno que comunique un ejemplar de la resolución que deroga la resolución núm. 590 de 1980 y del nuevo reglamento sobre la política de empleo, una vez que hayan sido adoptados y que informe acerca de cualquier otra medida tomada para asegurar el respeto del Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

1. La Comisión se refirió anteriormente al artículo 73, 2), del Código Penal en virtud del cual se considera en estado peligroso por conducta antisocial al que vive como un parásito social del trabajo ajeno, a quien pueden ser aplicadas las medidas de seguridad (artículo 76, 2)). La Comisión tomó igualmente nota de que las medidas de seguridad aplicables a los individuos antisociales son las medidas reeducativas (artículo 80, 2)), a saber: internamiento en un establecimiento especializado de trabajo o de estudio (artículo 80, 1, a)) o entrega a un colectivo de trabajo (artículo 80, 1, b)); el término de estas medidas es de un año mínimo y cuatro años máximo (artículo 80, 3)).

La Comisión solicitó al Gobierno que con el fin de determinar el alcance, en la práctica, del artículo 73, 2), comunicara copia de sentencias pronunciadas en aplicación de las disposiciones mencionadas.

La Comisión toma nota de que el Gobierno ha confrontado dificultades de tipo administrativo para la localización y obtención de copias de tales sentencias que serán remitidas tan pronto como sea posible.

La Comisión espera que el Gobierno comunicará los textos solicitados.

2. La Comisión solicitó al Gobierno que tuviera a bien comunicar las disposiciones del Reglamento del Servicio Militar al cual se refiere el artículo 3 de la ley núm. 1255 del servicio militar general que guardan relación con la cesación de servicios de los militares de carrera.

La Comisión toma nota de la comunicación del Ministerio de las Fuerzas Armadas Revolucionarias, enviada por el Gobierno según la cual: "está establecido en los reglamentos que los oficiales que no deseen continuar prestando servicios en las FAR se pueden licenciar por solicitud propia".

La Comisión observa que no ha sido posible examinar las disposiciones reglamentarias relativas a la cesación de servicio de los militares de las Fuerzas Armadas Revolucionarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

En su observación anterior, la Comisión solicitó al Gobierno que tuviera a bien formular sus comentarios sobre las alegaciones presentadas en enero de 1991 por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) acerca de la aplicación de los Convenios núms. 29 y 105, que fueron comunicadas al Gobierno en febrero de 1991, en los cuales la mencionada organización alega que el sistema conocido en el país bajo la denominación de trabajo voluntario es, en la práctica, trabajo forzoso en los términos definidos en el Convenio, ya que su rechazo desemboca en la pérdida de ciertos derechos, beneficios o privilegios. Indica además que el sistema del trabajo voluntario existe en gran escala y que va en aumento. En sus comentarios la CIOSL describe este sistema de la manera siguiente: las "cuotas" de trabajo voluntario son formalmente adoptadas por las asambleas de trabajadores de cada empresa pero en realidad son predeterminadas por los sindicatos, encargados de organizar el trabajo voluntario. Una vez establecida la cuota, la dirección procede a designar a los trabajadores encargados de realizarlo; 120 horas de trabajo voluntario dan derecho a la obtención de un certificado, por el contrario, en caso de repetidas ausencias no justificadas el trabajador es señalado como "contrarrevolucionario".

La organización sindical se refiere igualmente a la resolución núm. 590 de 1980 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que establece, entre los actos considerados como méritos laborales, dos categorías de trabajo voluntario, la participación en las movilizaciones de carácter permanente (zafras, microbrigadas de construcción de viviendas) y la participación en el trabajo voluntario convocado por la organización sindical (artículo 5, e) y f)). La asamblea anual de méritos y deméritos discute el informe de la sección sindical sobre los méritos realizados por los trabajadores, entre los cuales figura la participación en el trabajo voluntario y propone su inscripción en el "expediente laboral" (artículo 3).

La CIOSL alega que el otorgamiento de ciertos derechos, beneficios o privilegios tales como ascensos, traslados, acceso a un nuevo empleo, adquisición de ciertos bienes de consumo, alojamiento o participación en programas universitarios depende de los méritos acumulados y consignados en el expediente laboral. Agrega además que quienes rechazan el trabajo voluntario son objeto de molestias y persecución sicológica y que los datos sobre la participación en el trabajo voluntario figuran en la "guía del informante", documento de la policía de seguridad del Estado.

En su respuesta a los alegatos presentados por la CIOSL, el Gobierno declara que el trabajo voluntario en Cuba es estrictamente voluntario y que nadie puede ser sancionado, perseguido ni desposeído de ningún derecho por el hecho de no participar en él. Precisó que el reconocimiento del trabajo voluntario en la Constitución y el Código del Trabajo no es el de condición para el ejercicio de los derechos laborales sino de formador de la conciencia comunista del pueblo, de la cual es su más alta expresión. Se refirió igualmente a las diferentes disposiciones de la legislación nacional sobre jornada de trabajo y trabajo extraordinario.

En cuanto a la resolución núm. 590 de 1980, que establece la inscripción en el expediente laboral de los méritos acumulados por los trabajadores, el Gobierno declara que tal inscripción responde a una constancia del estímulo y reconocimiento del colectivo de trabajadores y que esto nada tiene que ver con los derechos que se reconocen por igual a todos los trabajadores.

Al respecto, la Comisión observa que los alegatos de la CIOSL se refieren igualmente a la carga que representa para el trabajador, asumir las horas de trabajo voluntario además del horario diario normal y a la incidencia que la práctica del trabajo voluntario tiene sobre los períodos de descanso garantizados al trabajador en las leyes laborales.

En lo que respecta a los alegatos relativos a la pérdida de derechos, ventajas o privilegios para quienes eludan la participación en el trabajo voluntario, la Comisión toma nota de las indicaciones suministradas por el Gobierno y la Central de Trabajadores de Cuba (CTC), según las cuales, los méritos laborales no se toman en cuenta para acceder a un nuevo empleo o a una promoción laboral, materias reguladas por la resolución núm. 18 de 1990.

La CTC declara además que el trabajo voluntario en Cuba se lleva a cabo bajo el más absoluto respeto a la voluntad de quienes lo efectúan; añade, que las Tesis sobre el trabajo voluntario fueron aprobadas por gran mayoría en los diferentes congresos nacionales de la CTC. Indica, que el trabajo voluntario constituye un medio eficaz para acelerar la terminación de hospitales, escuelas, círculos infantiles, instalaciones deportivas y viviendas para los trabajadores y para acelerar el desarrollo económico y social en beneficio de las masas populares. Citan además numerosos ejemplos de las realizaciones logradas con el aporte del trabajo voluntario y se refieren a las medidas de estímulo de los trabajadores destacados en el trabajo voluntario entre las cuales figura el reconocimiento moral de las asambleas sindicales y el otorgamiento de días de reposo en balnearios, casas de descanso y viajes de turismo al extranjero.

La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que actualmente la resolución núm. 590 de 1980, ha sido sometida a un proceso de análisis con el objetivo de realizar las modificaciones pertinentes a tenor de las circunstancias particulares del país.

La Comisión solicita al Gobierno que continúe informando sobre el particular y que comunique un ejemplar del texto modificatorio de la resolución núm. 590 de 1980.

La Comisión solicita al Gobierno que informe acerca de cualquier otra medida tomada para asegurar que el sistema de trabajo voluntario sea estrictamente voluntario, tomando en consideración su volumen, su incidencia en el respeto de las normas laborales, el control de la participación del trabajador y las consecuencias del rechazo y en general para evitar que el trabajo voluntario permita que se obligue a trabajar por medio de formas indirectas de coerción.

Observación (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

La Comisión toma nota de los comentarios presentados el 31 de enero de 1991 por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres, acerca de la aplicación del Convenio núm. 29, copia de los cuales fue comunicada al Gobierno para que pueda presentar los comentarios que estime conveniente.

En sus comentarios la CIOSL alega que el sistema conocido en el país bajo la denominación de trabajo voluntario es, en la práctica, trabajo forzoso en los términos definidos en el Convenio, ya que su rechazo desemboca en la pérdida de ciertos derechos, beneficios o privilegios. Indica además que el sistema del trabajo voluntario existe en gran escala y que va en aumento. En sus comentarios la CIOSL describe este sistema de la manera siguiente: las "cuotas" de trabajo voluntario son formalmente adoptadas por las asambleas de trabajadores de cada empresa pero en realidad son predeterminadas por los sindicatos, encargados de organizar el trabajo voluntario. Una vez establecida la cuota, la dirección procede a designar a los trabajadores encargados de realizarlo; 120 horas de trabajo voluntario dan derecho a la obtención de un certificado, por el contrario, en caso de repetidas ausencias no justificadas el trabajador es señalado como "contrarrevolucionario".

La organización sindical se refiere igualmente a la resolución núm. 590 de 1980 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que establece, entre los actos considerados como méritos laborales, dos categorías de trabajo voluntario, la participación en las movilizaciones de carácter permanente (zafras, microbrigadas de construcción de viviendas) y la participación en el trabajo voluntario convocado por la organización sindical (artículo 5, e) y f)). La asamblea anual de méritos y deméritos discute el informe de la sección sindical sobre los méritos realizados por los trabajadores, entre los cuales figura la participación en el trabajo voluntario y propone su inscripción en el "expediente laboral" (artículo 3).

La CIOSL alega que el otorgamiento de ciertos derechos, beneficios o privilegios tales como ascensos, traslados, acceso a un nuevo empleo, adquisición de ciertos bienes de consumo, alojamiento o participación en programas universitarios depende de los méritos acumulados y consignados en el expediente laboral. Agrega además que quienes rechazan el trabajo voluntario son objeto de molestias y persecución sicológica y que los datos sobre la participación en el trabajo voluntario figuran en la "guía del informante", documento de la policía de seguridad del Estado.

En sus comentarios la CIOSL se refiere igualmente al empleo de conscriptos y de jóvenes en tareas de desarrollo; alegan que éstos son obligados a trabajar regular y masivamente con objetivos económicos.

La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien formular sus comentarios sobre las alegaciones presentadas por la CIOSL.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

1. La Comisión se refirió anteriormente al artículo 73, 2) del Código Penal en virtud del cual se considera en estado peligroso por conducta antisocial al que vive como un parásito social del trabajo ajeno, a quien pueden ser aplicadas las medidas de seguridad (artículo 76, 2)). La Comisión tomó igualmente nota de que las medidas de seguridad aplicables a los individuos antisociales son las medidas reeducativas (artículo 80, 2)) a saber: internamiento en un establecimiento especializado de trabajo o de estudio (artículo 80, 1, a)) o entrega a un colectivo de trabajo (artículo 80, 1, b)); el término de estas medidas es de un año mínimo y cuatro años máximo (artículo 80, 3)).

La Comisión solicitó al Gobierno que con el fin de determinar el alcance, en la práctica, del artículo 73, 2) comunicara copia de sentencias pronunciadas en aplicación de las disposiciones mencionadas.

La Comisión toma nota de las indicaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria según las cuales el elemento que determina la conducta antisocial no es el abstenerse de trabajar sino el tener como medio de subsistencia el trabajo ajeno. Añade el Gobierno que no han sido dictadas sentencias en aplicación de los artículos 73, 2) y 76, 2) del Código Penal.

La Comisión observa que al aplicarse a una persona por el solo hecho de vivir del trabajo ajeno, los artículos 73, 2), 76, 2) y 80 del Código Penal parecen aplicables a quienes ocupándose de una actividad no remunerada vivan de la ayuda libremente otorgada por sus familias o amistades.

La Comisión recuerda lo que ha expresado en los párrafos 45 a 48 de su Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso, a saber, que las leyes que aluden a la forma en que la persona que no trabaja obtiene sus medios de subsistencia, sin limitar su campo de aplicación a los ingresos adquiridos de manera ilegal, definen de manera demasiado amplia la vagancia y pueden convertirse en un medio de imposición al trabajo.

La Comisión solicita al Gobierno que informe acerca de las medidas tomadas o previstas para definir la vagancia en términos más estrictos, de manera que sólo los que por la mendicidad, proxenetismo u otra actividad determinada lesionen los derechos ajenos o la tranquilidad pública puedan incurrir en una pena cualquiera.

2. En su solicitud directa anterior, la Comisión solicitó al Gobierno que comunicara el Reglamento del servicio militar de los oficiales al cual se refiere el artículo 3 de la ley núm. 1255 del servicio militar general.

La Comisión toma nota de que según indica el Gobierno dicho Reglamento no puede ser comunicado por referirse a cuestiones internas del Ministerio de las Fuerzas Armadas Revolucionarias.

La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar únicamente las disposiciones del mencionado Reglamento que guarden relación con la cesación de servicio de los militares de carrera.

3. La Comisión toma nota de las indicaciones comunicadas por el Gobierno sobre la terminación de la relación de trabajo de los cuadros del Estado.

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