National Legislation on Labour and Social Rights
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Repetición La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación General de los Trabajadores Libaneses (CGTL), comunicadas junto con la memoria del Gobierno. Asimismo, la Comisión observa que el Gobierno no ha respondido a las observaciones formuladas por la Confederación Sindical Internacional (CSI) en 2010 en las que denunciaba el elevado umbral que la ley impone a las organizaciones representativas para realizar negociaciones colectivas, que exige que para validar un convenio colectivo sea necesario obtener los votos de dos terceras partes de los miembros del sindicato durante una asamblea general.La Comisión pide de nuevo al Gobierno que transmita sus comentarios sobre las observaciones de 2010 de la CSI.En relación con las observaciones presentadas, en 2015 y 2016, por la Internacional de la Educación (IE) relativas a la situación del personal de la enseñanza pública y privada y la congelación de los salarios desde 1996, la Comisión toma nota de que: i) mediante la adopción del Decreto núm. 63 de 2008, los docentes del sector público y privado han disfrutado de un aumento salarial; ii) en 2013, tras un aumento salarial en el sector privado, los asalariados del sector público, incluidos los docentes, recibieron un anticipo salarial, y iii) la Ley núm. 26, publicada en el Boletín Oficial el 21 de agosto de 2017, también prevé un aumento salarial para los docentes de los sectores público y privado.La Comisión pide al Gobierno que indique si estos aumentos salariales son el resultado de las negociaciones colectivas.Ámbito de aplicación del Convenio. Trabajadores domésticos. En sus comentarios anteriores, la Comisión observó que el Gobierno no había respondido a las observaciones formuladas por la CSI sobre la exclusión de los trabajadores domésticos del Código del Trabajo. La Comisión señala que «los empleados del hogar que trabajan en casa de particulares» están excluidos del campo de aplicación del Código del Trabajo de 1946 (artículo 7, 1)), y que las relaciones contractuales entre trabajadores domésticos y los particulares que los emplean para realizar trabajo doméstico en su domicilio están regidas por la ley sobre las obligaciones y los contratos. Además, la Comisión toma nota de que, en sus observaciones finales de 2018, el Comité de Derechos Humanos señaló que le preocupa que los trabajadores domésticos migrantes se hallen excluidos de la protección prevista en la legislación laboral nacional y sean víctimas de abusos y explotación en el marco del sistema de patrocinio (kafala). Asimismo, señaló su preocupación por la falta de recursos efectivos contra los abusos y por la existencia de represalias antisindicales (CCPR/C/LBN/CO/3).La Comisión pide al Gobierno que transmita sus comentarios a este respecto, indicando la forma en la que los trabajadores domésticos y los trabajadores domésticos migrantes pueden beneficiarse de la protección prevista en el Convenio, incluido el derecho a la negociación colectiva a través de las organizaciones que estimen convenientes, y que señale si está previsto modificar la disposición antes mencionada del Código del Trabajo. Además, pide al Gobierno que indique la manera en la que estos derechos se ejercen en la práctica, citando, si procede, el nombre de toda organización que representa a los trabajadores domésticos y a los trabajadores domésticos migrantes y señalando cuántos convenios colectivos les son aplicables.Modificaciones legislativasArtículos 4 y 6 del Convenio. Promoción de la negociación colectiva. La Comisión recuerda que, en los comentarios que reitera desde hace bastantes años, señala tanto la necesidad de revisar una serie de disposiciones del Código del Trabajo en vigor como la de reformular ciertos artículos relativos a la negociación colectiva del proyecto de Código del Trabajo, comunicado por el Gobierno en 2004.Limitaciones excesivas al derecho de negociación colectiva. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el artículo 3 del Decreto núm. 17386/64 prevé que para negociar de forma válida un convenio colectivo los sindicatos deben obtener el apoyo de al menos el 60 por ciento de los asalariados libaneses interesados y consideró que este umbral era excesivo. Asimismo, había tomado nota de que el artículo 180 del proyecto de Código del Trabajo preveía reducir el umbral al 50 por ciento y había recordado al Gobierno que, sin embargo, esta solución podría plantear problemas de compatibilidad con el Convenio ya que privaría de la posibilidad de negociar a un sindicato representativo que no reuniera la mayoría absoluta. Por consiguiente, pidió al Gobierno que garantizara que, si ningún sindicato representa al porcentaje de trabajadores requeridos para ser declarado agente negociador exclusivo, los derechos de negociación colectiva se otorguen a todos los sindicatos de la unidad interesada, al menos en nombre de sus propios afiliados.Derecho de negociación colectiva en el sector público y la función pública. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que modificara su legislación a fin de que los trabajadores del sector público no adscritos a la administración del Estado, regidos por el Decreto núm. 5883 de 1994, pudieran disfrutar del derecho de negociación colectiva. A este respecto, la Comisión tomó nota de que el artículo 131 del proyecto de Código del Trabajo prevería que los trabajadores de las administraciones públicas, los municipios y las empresas públicas encargadas de administrar los servicios públicos por cuenta del Estado o por su propia cuenta tuvieran derecho a la negociación colectiva.Arbitraje obligatorio. Desde hace varios años, la Comisión pide que se adopten medidas a fin de que el recurso al arbitraje en las tres empresas del sector público sujetas al Decreto núm. 2952, de 20 de octubre de 1965, solo pueda efectuarse a solicitud de las dos partes. La Comisión también había pedido que se modificara el artículo 224 del proyecto de Código del Trabajo que preveía que, en caso de fracaso de la mediación, los conflictos relacionados con las tres empresas del sector público sujetas al Decreto núm. 2952 se solucionaran a través de un comité de arbitraje. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno indica que el Decreto núm. 2952 ha sido reemplazado por el Decreto núm. 13896, de 3 de enero de 2005, y que, a partir de ahora, todas las empresas de inversión de los sectores público y privado encargadas de gestionar los servicios públicos por cuenta del Estado o por su propia cuenta deben recurrir al arbitraje obligatorio en caso de fracaso de las negociaciones. La Comisión recuerda que, en general, el arbitraje obligatorio no es compatible con la promoción de la negociación colectiva libre y voluntaria requerida por el artículo 4 y que, a este respecto, el arbitraje obligatorio en el marco de la negociación colectiva solo es aceptable para los funcionarios adscritos a la administración del Estado (artículo 6), en los servicios esenciales en el estricto sentido del término (servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población) y en situaciones de crisis nacional aguda.Lamentando tomar nota de que, desde hace más de un decenio, el Gobierno se limita a indicar que el proyecto de Código del Trabajo está siendo examinado y que en este marco tendrá debidamente en cuenta los comentarios formulados por la Comisión, y que el Código del Trabajo en vigor aún contiene disposiciones que son incompatibles con el Convenio, la Comisión insta firmemente al Gobierno que adopte las medidas legislativas necesarias para modificar el Código del Trabajo en vigor a fin de garantizar a los trabajadores, incluso a los trabajadores domésticos, el derecho de negociación colectiva. La Comisión recuerda que el Gobierno puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina a este respecto.Negociación colectiva en la práctica.La Comisión pide al Gobierno que transmita estadísticas sobre el número de convenios colectivos que se han concluido y están en vigor, indicando los sectores de actividad concernidos y el número de trabajadores cubiertos.
Repetición La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación General de los Trabajadores Libaneses (CGTL), comunicadas junto con la memoria del Gobierno. Asimismo, la Comisión observa que el Gobierno no ha respondido a las observaciones formuladas por la Confederación Sindical Internacional (CSI) en 2010 en las que denunciaba el elevado umbral que la ley impone a las organizaciones representativas para realizar negociaciones colectivas, que exige que para validar un convenio colectivo sea necesario obtener los votos de dos terceras partes de los miembros del sindicato durante una asamblea general. La Comisión pide de nuevo al Gobierno que transmita sus comentarios sobre las observaciones de 2010 de la CSI. En relación con las observaciones presentadas, en 2015 y 2016, por la Internacional de la Educación (IE) relativas a la situación del personal de la enseñanza pública y privada y la congelación de los salarios desde 1996, la Comisión toma nota de que: i) mediante la adopción del Decreto núm. 63 de 2008, los docentes del sector público y privado han disfrutado de un aumento salarial; ii) en 2013, tras un aumento salarial en el sector privado, los asalariados del sector público, incluidos los docentes, recibieron un anticipo salarial, y iii) la Ley núm. 26, publicada en el Boletín Oficial el 21 de agosto de 2017, también prevé un aumento salarial para los docentes de los sectores público y privado. La Comisión pide al Gobierno que indique si estos aumentos salariales son el resultado de las negociaciones colectivas. Ámbito de aplicación del Convenio. Trabajadores domésticos. En sus comentarios anteriores, la Comisión observó que el Gobierno no había respondido a las observaciones formuladas por la CSI sobre la exclusión de los trabajadores domésticos del Código del Trabajo. La Comisión señala que «los empleados del hogar que trabajan en casa de particulares» están excluidos del campo de aplicación del Código del Trabajo de 1946 (artículo 7, 1)), y que las relaciones contractuales entre trabajadores domésticos y los particulares que los emplean para realizar trabajo doméstico en su domicilio están regidas por la ley sobre las obligaciones y los contratos. Además, la Comisión toma nota de que, en sus observaciones finales de 2018, el Comité de Derechos Humanos señaló que le preocupa que los trabajadores domésticos migrantes se hallen excluidos de la protección prevista en la legislación laboral nacional y sean víctimas de abusos y explotación en el marco del sistema de patrocinio (kafala). Asimismo, señaló su preocupación por la falta de recursos efectivos contra los abusos y por la existencia de represalias antisindicales (CCPR/C/LBN/CO/3). La Comisión pide al Gobierno que transmita sus comentarios a este respecto, indicando la forma en la que los trabajadores domésticos y los trabajadores domésticos migrantes pueden beneficiarse de la protección prevista en el Convenio, incluido el derecho a la negociación colectiva a través de las organizaciones que estimen convenientes, y que señale si está previsto modificar la disposición antes mencionada del Código del Trabajo. Además, pide al Gobierno que indique la manera en la que estos derechos se ejercen en la práctica, citando, si procede, el nombre de toda organización que representa a los trabajadores domésticos y a los trabajadores domésticos migrantes y señalando cuántos convenios colectivos les son aplicables. Modificaciones legislativas Artículos 4 y 6 del Convenio. Promoción de la negociación colectiva. La Comisión recuerda que, en los comentarios que reitera desde hace bastantes años, señala tanto la necesidad de revisar una serie de disposiciones del Código del Trabajo en vigor como la de reformular ciertos artículos relativos a la negociación colectiva del proyecto de Código del Trabajo, comunicado por el Gobierno en 2004. Limitaciones excesivas al derecho de negociación colectiva. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el artículo 3 del Decreto núm. 17386/64 prevé que para negociar de forma válida un convenio colectivo los sindicatos deben obtener el apoyo de al menos el 60 por ciento de los asalariados libaneses interesados y consideró que este umbral era excesivo. Asimismo, había tomado nota de que el artículo 180 del proyecto de Código del Trabajo preveía reducir el umbral al 50 por ciento y había recordado al Gobierno que, sin embargo, esta solución podría plantear problemas de compatibilidad con el Convenio ya que privaría de la posibilidad de negociar a un sindicato representativo que no reuniera la mayoría absoluta. Por consiguiente, pidió al Gobierno que garantizara que, si ningún sindicato representa al porcentaje de trabajadores requeridos para ser declarado agente negociador exclusivo, los derechos de negociación colectiva se otorguen a todos los sindicatos de la unidad interesada, al menos en nombre de sus propios afiliados. Derecho de negociación colectiva en el sector público y la función pública. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que modificara su legislación a fin de que los trabajadores del sector público no adscritos a la administración del Estado, regidos por el Decreto núm. 5883 de 1994, pudieran disfrutar del derecho de negociación colectiva. A este respecto, la Comisión tomó nota de que el artículo 131 del proyecto de Código del Trabajo prevería que los trabajadores de las administraciones públicas, los municipios y las empresas públicas encargadas de administrar los servicios públicos por cuenta del Estado o por su propia cuenta tuvieran derecho a la negociación colectiva. Arbitraje obligatorio. Desde hace varios años, la Comisión pide que se adopten medidas a fin de que el recurso al arbitraje en las tres empresas del sector público sujetas al Decreto núm. 2952, de 20 de octubre de 1965, solo pueda efectuarse a solicitud de las dos partes. La Comisión también había pedido que se modificara el artículo 224 del proyecto de Código del Trabajo que preveía que, en caso de fracaso de la mediación, los conflictos relacionados con las tres empresas del sector público sujetas al Decreto núm. 2952 se solucionaran a través de un comité de arbitraje. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno indica que el Decreto núm. 2952 ha sido reemplazado por el Decreto núm. 13896, de 3 de enero de 2005, y que, a partir de ahora, todas las empresas de inversión de los sectores público y privado encargadas de gestionar los servicios públicos por cuenta del Estado o por su propia cuenta deben recurrir al arbitraje obligatorio en caso de fracaso de las negociaciones. La Comisión recuerda que, en general, el arbitraje obligatorio no es compatible con la promoción de la negociación colectiva libre y voluntaria requerida por el artículo 4 y que, a este respecto, el arbitraje obligatorio en el marco de la negociación colectiva solo es aceptable para los funcionarios adscritos a la administración del Estado (artículo 6), en los servicios esenciales en el estricto sentido del término (servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población) y en situaciones de crisis nacional aguda. Lamentando tomar nota de que, desde hace más de un decenio, el Gobierno se limita a indicar que el proyecto de Código del Trabajo está siendo examinado y que en este marco tendrá debidamente en cuenta los comentarios formulados por la Comisión, y que el Código del Trabajo en vigor aún contiene disposiciones que son incompatibles con el Convenio, la Comisión insta firmemente al Gobierno que adopte las medidas legislativas necesarias para modificar el Código del Trabajo en vigor a fin de garantizar a los trabajadores, incluso a los trabajadores domésticos, el derecho de negociación colectiva. La Comisión recuerda que el Gobierno puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina a este respecto. Negociación colectiva en la práctica. La Comisión pide al Gobierno que transmita estadísticas sobre el número de convenios colectivos que se han concluido y están en vigor, indicando los sectores de actividad concernidos y el número de trabajadores cubiertos.
La Comisión toma nota de las informaciones transmitidas en la memoria del Gobierno.
Artículo 1 y 2 del Convenio. En sus últimas observaciones, la Comisión había expresado la esperanza de que el futuro Código del Trabajo del Líbano prohibiese todos los actos de discriminación e injerencias antisindicales y contemplara sanciones eficaces y suficientemente disuasorias contra esos actos, así como procedimientos de reparación rápidos. A este respecto, la Comisión toma nota con interés de que los artículos 138 y 139 del proyecto de enmienda del Código del Trabajo protegen a los trabajadores contra todo acto de discriminación antisindical, tanto en el marco de la contratación, como en el curso del empleo y a las organizaciones de trabajadores y de empleadores contra los actos de injerencia de unas respecto de las otras. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar cuáles son las sanciones previstas en el proyecto de enmienda del Código del Trabajo.
Artículo 4. En sus últimas observaciones, la Comisión había tomado nota de que en virtud del proyecto de enmienda del Código del Trabajo se había reducido el porcentaje de representación requerido para que un sindicato negociara colectivamente del 60 al 51 por ciento, y había solicitado al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para que, en el caso de que ningún sindicato represente el porcentaje exigido para ser declarado agente negociador exclusivo, los derechos de negociación colectiva se acordasen a los sindicatos más representativos de la unidad de que se trata, al menos en nombre de sus afiliados. A este respecto, la Comisión toma nota de que según el Gobierno el Convenio no indica porcentaje alguno para negociar y plantea la cuestión de saber si, en caso de que el derecho de negociar colectivamente se acordase a los sindicatos de trabajadores más representativos de la unidad en cuestión con objeto de negociar en nombre de sus afiliados, la legislación debería prever un determinado porcentaje.
Al recordar que en los casos en que la ley dispone que para ser reconocido como agente negociador un sindicato ha de obtener el apoyo del 51 por ciento de los miembros de una unidad de negociación determinada, pueden plantearse algunos problemas (véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, de 1994, párrafo 241), la Comisión solicita al Gobierno se sirva adoptar las medidas necesarias para que el proyecto de enmienda del Código del Trabajo garantice que un sindicato que no reúne la mayoría absoluta no sea privado de la posibilidad de negociar en representación de sus propios afiliados.
Artículo 6. En su observación anterior, la Comisión había solicitado al Gobierno que velara por que se incorporasen a la legislación del trabajo las modificaciones necesarias para que los trabajadores del sector público regidos por el decreto núm. 5583, de 1994, pudieran gozar del derecho de negociación colectiva, y por que el recurso al arbitraje obligatorio en las tres empresas del sector público a las que se refiere el decreto núm. 2952, de 20 de octubre de 1965, se efectuara sólo a solicitud de las dos partes. En relación con el derecho de los trabajadores del sector público de gozar del derecho a la negociación colectiva, la Comisión toma nota con interés de que el artículo 131 del proyecto de enmienda del Código del Trabajo prevé que los trabajadores de la administración pública, las municipalidades y las empresas públicas encargadas de administrar los servicios públicos por cuenta del Estado o por su propia cuenta, gozarán del derecho a la negociación colectiva. No obstante, en relación con el recurso al arbitraje obligatorio para las tres empresas del sector público mencionadas, la Comisión toma nota de que el artículo 224 del proyecto de enmienda del Código del Trabajo prevé que en caso de fracaso de la mediación, el conflicto deberá resolverse por intermedio de la Comisión de Arbitraje.
Al recordar que con excepción de la función pública y los servicios esenciales en el sentido estricto del término, el arbitraje impuesto por las autoridades o a solicitud de una sola de las partes es, en su opinión, contrario al principio de negociación voluntaria de los convenios colectivos establecido en el Convenio y, por consiguiente, a la autonomía de las partes en la negociación (véase Estudio general, op. cit., párrafo 257), la Comisión solicita al Gobierno se sirva adoptar todas las medidas necesarias para que el artículo 224 del proyecto de enmienda del Código del Trabajo sea modificado, de manera que el recurso al arbitraje obligatorio se efectúe sólo a solicitud de las dos partes.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.
Artículos 1 y 2 del Convenio. En sus observaciones relativas a la memoria anterior del Gobierno, al tomar nota de que los trabajadores y los miembros de los comités de los sindicatos están protegidos contra los despidos por razones de sus actividades sindicales (párrafos d) y e), del artículo 50 del Código de Trabajo), la Comisión recordaba que la protección prevista en el artículo 1 del Convenio, abarca no sólo el despido, sino todo acto de discriminación producido, tanto en el marco de la contratación, como en el curso del empleo (traslados, descensos y otros actos perjudiciales). Además, había solicitado al Gobierno que adoptara disposiciones que contemplaran sanciones eficaces y suficientemente disuasorias para proteger, por una parte, a las organizaciones de trabajadores contra todo acto de discriminación antisindical y, por la otra, a las organizaciones de trabajadores y a las organizaciones de empleadores contra los actos de injerencia de unos respecto de los otros.
La Comisión toma nota con interés de que, según el Gobierno, en virtud del artículo 46 de la ley sobre el presupuesto, de 2000, la cuantía de las multas por infracción a la legislación del trabajo (incluidas las disposiciones en materia de discriminación antisindical), se había multiplicado por 25.
La Comisión toma nota también de que en su memoria el Gobierno indica que el proyecto de enmienda del Código de Trabajo prevé una protección adecuada contra los actos de injerencia. Además, este proyecto prevé la prohibición de toda discriminación en materia de empleo por razones de afiliación sindical, tanto en el momento de la contratación como durante el empleo.
La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien enviar una copia del proyecto de modificación del Código de Trabajo y expresa la esperanza de que el futuro código prohíba todos los actos de discriminación y de injerencia antisindicales y contenga sanciones eficaces y suficientemente disuasorias contra esos actos, así como procedimientos rápidos de reparación.
Artículo 4. En sus observaciones anteriores, la Comisión también solicitaba al Gobierno que garantizara que la nueva legislación disminuyera el porcentaje de representación requerido para que un sindicato negociara colectivamente (60 por ciento), así como el porcentaje de aprobación exigido a los miembros de la asamblea general del sindicato para que se aplicara un acuerdo (dos tercios). La Comisión toma nota de que la comisión encargada de la enmienda del Código de Trabajo había reducido el porcentaje de representación del 60 al 51 por ciento. La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, la proporción de 51 por ciento nunca había obstaculizado el derecho a la negociación, ni había sido objeto de una oposición en el país. El porcentaje se justifica por el hecho de que el Convenio se aplica a todos los trabajadores de la empresa interesada, estén o no sindicalizados. Al tomar nota de las indicaciones del Gobierno relativas a la legislación y a la práctica, la Comisión recuerda que, cuando en un sistema de designación de un agente negociador exclusivo, ningún sindicato represente el porcentaje requerido para ser declarado agente negociador exclusivo, los derechos de negociación colectiva deberían acordarse a los sindicatos más representativos de la unidad de que se trata, al menos en nombre de sus afiliados. Al respecto, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para poner la legislación en conformidad con el Convenio en este punto.
En lo que atañe a la aprobación de dos tercios de la asamblea general exigida para la aplicación de un convenio colectivo, el Gobierno indica que la comisión de enmienda del Código de Trabajo, examinará la cuestión de la modificación de este porcentaje, de manera que el porcentaje de dos tercios se calcule sobre la base del 51 por ciento propuesto para el quórum necesario para la reunión de la asamblea general del sindicato. La Comisión solicita al Gobierno que la mantenga informada a este respecto y que estudie la posibilidad de que se dé solución a esta cuestión mediante los estatutos de los agentes negociadores.
Artículo 6. En sus observaciones anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que modificara su legislación para que los trabajadores del sector público que se rigen por el decreto núm. 5883, de 1994, pudieran gozar del derecho de negociación colectiva, y recordaba que el recurso al arbitraje obligatorio en las tres empresas del sector público a las que se refiere el decreto núm. 2952, de 20 de octubre de 1965, debería efectuarse sólo a solicitud de las dos partes. El Gobierno indica en su memoria que la comisión de enmienda del Código de Trabajo analiza en la actualidad los comentarios de la Comisión de Expertos.
La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que tenga a bien velar por que se incorporen a la legislación del trabajo las modificaciones necesarias relativas a todos los puntos mencionados, de modo de ponerla de conformidad con las exigencias del Convenio, y tenerla informada de todo progreso realizado en este terreno.
1. Artículos 1 y 2 del Convenio. Protección contra los actos de discriminación antisindical y contra los actos de injerencia. Al tomar nota, en sus observaciones sobre la memoria anterior, de que los trabajadores y los miembros de los comités sindicales están protegidos contra el despido a causa de actividades sindicales (párrafos d) y e) del artículo 50 del Código de Trabajo), la Comisión había recordado que la protección prevista en el artículo 1 cubre no sólo el despido sino también todas las demás medidas discriminatorias tanto en el momento de la contratación como durante el período de empleo (traslado, retrogradación y otros actos perjudiciales). Además, la Comisión había solicitado al Gobierno que adoptara medidas acompañadas de sanciones eficaces y suficientemente disuasorias, para, por una parte, proteger a las organizaciones de trabajadores contra todo acto de discriminación antisindical y, por otra parte, proteger a las organizaciones de trabajadores y de empleadores contra los actos de injerencia de unas respecto a las otras.
La Comisión toma nota de que el Gobierno señala los términos de la protección contra toda medida discriminatoria en el empleo de los trabajadores, "debido a su afiliación sindical o a la no afiliación", tal como están redactados en el proyecto de modificación del artículo 12 del Código de Trabajo. La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno según las cuales una Comisión Parlamentaria examina la modificación del Código de Trabajo y que tendrá debidamente en cuenta los comentarios de la Comisión. La Comisión solicita al Gobierno que se asegure que la protección prevista en sus modificaciones abarca todos los puntos mencionados en relación con los artículos 1 y 2.
2. Artículo 4. Restricciones excesivas al derecho de negociación colectiva. La Comisión había considerado excesiva la exigencia de que el sindicato represente más del 60 por ciento de los trabajadores, para poder negociar colectivamente en una empresa y de que el proyecto de convenio colectivo sea aprobado por los dos tercios de la asamblea general de los sindicatos parte en el convenio colectivo (artículos 3 y 4 del decreto núm. 17386/64).
La Comisión observa la reducción del porcentaje de representación exigido para negociar propuesto por el Gobierno en su nueva memoria, que sólo se elevaría a un 51 por ciento. La Comisión toma nota también que la Comisión Parlamentaria estudiará la oportunidad de reducir todavía más el porcentaje. No obstante, la Comisión debe subrayar a este respecto que, cuando ningún sindicato sea mayoritario, los sindicatos deben poder negociar, al menos, en nombre de sus propios miembros. Por consiguiente, la Comisión espera que el Gobierno adoptará medidas para que la nueva legislación dé pleno efecto al artículo 4 del Convenio, reduciendo sustancialmente más que lo previsto en el proyecto de modificación del Código de Trabajo, los dos porcentajes actualmente en vigencia.
3. Artículo 6. Derecho de negociación colectiva en el sector público y en la función pública. La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, el arbitraje obligatorio en el marco de la negociación colectiva se limita a tres empresas del sector público en virtud del decreto núm. 2952, de 20 de octubre de 1965, (administración del puerto, empresa mixta de tabacos y Radio Oriente). La Comisión recuerda no obstante que el recurso al arbitraje obligatorio en esos tres sectores debe efectuarse a solicitud de ambas partes.
Además, la Comisión observa que según el Gobierno, los trabajadores del sector público regidos por el decreto núm. 5883 de 1994 no disfrutan del derecho de negociación colectiva. Dado que estos trabajadores no son funcionarios públicos que trabajan en la administración del Estado, la Comisión estima que en virtud del Convenio, deberían gozar del derecho de negociación colectiva.
4. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que garantice la introducción de las modificaciones necesarias de la legislación laboral sobre todos los puntos mencionados con el fin de ponerla en conformidad con las exigencias del Convenio y que la mantenga informada de todo progreso realizado al respecto. Por último, la Comisión toma nota de que no se ha adjuntado a la memoria el texto del decreto legislativo núm. 112 de 1959, relativo a la reglamentación del servicio público.
La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria. La Comisión recuerda sus comentarios anteriores sobre los puntos siguientes:
-- la falta de disposiciones legislativas específicas sobre protección contra todo acto de discriminación antisindical y sobre protección de las organizaciones de trabajadores y de empleadores contra todo acto de injerencia de las unas respecto de las otras (artículos 1 y 2 del Convenio). Al tomar nota, en su memoria anterior, de que los trabajadores y los miembros de los comités sindicales están protegidos contra el despido a causa de actividades sindicales (párrafos d) y e) del artículo 50 del Código de Trabajo), la Comisión había recordado que la protección prevista en el artículo 1 cubre no sólo el despido sino también todas las demás medidas discriminatorias (traslado, retrogradación, medidas disciplinarias, privación o restricción de la remuneración o las prestaciones sociales y otros actos perjudiciales) tanto en el momento de la contratación como durante el período de empleo. Además, la Comisión había solicitado al Gobierno que adoptara medidas específicas acompañadas de sanciones eficaces y suficientemente disuasorias, para proteger a las organizaciones de trabajadores contra actos de discriminación antisindical, así como también para proteger a las organizaciones de empleadores y de trabajadores contra actos de injerencia de las unas con respecto a las otras;
-- la necesidad en virtud de los artículos 3 y 4 del decreto núm. 17386/64 de que los representantes de los trabajadores obtengan la adhesión de 60 por ciento como mínimo de los trabajadores libaneses interesados para poder negociar y la necesidad de que el convenio colectivo sea aprobado por los dos tercios de la Asamblea General de los sindicatos parte en el convenio (artículo 4). La Comisión había considerado que los porcentajes establecidos en los artículos 3 y 4 del decreto núm. 17386/64 no eran apropiados para fomentar el pleno desarrollo y utilización de los mecanismos de negociación colectiva voluntaria, puesto que en el marco de este sistema, si ningún sindicato representaba más de 60 por ciento de los trabajadores, se denegaban los derechos de negociación colectiva a los trabajadores de la empresa interesada. Por consiguiente, la Comisión había solicitado al Gobierno que lograra garantizar que los porcentajes para negociar y aprobar convenios colectivos fueran reducidos a un nivel razonable o eliminados, a fin de dar pleno cumplimiento al artículo 4 del Convenio;
-- denegación del derecho de negociación colectiva de los trabajadores del sector público en virtud del decreto núm. 17386/64 y del decreto núm. 5883 de 1994 (Reglamento general de los trabajadores asalariados), en la medida en que no trabajan en la administración del Estado (artículo 6 del Convenio). La Comisión había recordado que sólo los funcionarios públicos que trabajan en la administración del Estado podían ser excluidos del ámbito de aplicación personal del Convenio. Por consiguiente, la Comisión había solicitado al Gobierno que fomentara los mecanismos de negociación colectiva voluntaria entre el Estado como empleador y las organizaciones de los funcionarios públicos que no estén empleados en la administración del Estado, a efectos de reglamentar sus condiciones de empleo. La Comisión había asimismo solicitado al Gobierno que tomara medidas análogas con respecto a los trabajadores de los establecimientos del sector público encargados de la gestión de los servicios públicos, cuyo derecho de negociación colectiva está actualmente sujeto al arbitraje obligatorio de conformidad con el decreto núm. 17386/64, así como también con respecto a los "trabajadores asalariados" del sector público a los que actualmente se aplican las disposiciones del decreto núm. 5883 de 1994 y que no gozan del derecho de negociación colectiva.
La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno se limita prácticamente a repetir las informaciones que ya había comunicado el año anterior sobre los puntos antes mencionados para negar la existencia de las violaciones antes mencionadas del Convenio o justificar la legislación existente. No obstante, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno según la cual cuando se modifique la legislación laboral, tratará de considerar los comentarios de la Comisión relativos a la protección contra actos de injerencia, así como también a la necesidad de reducir los porcentajes exigidos para negociar y aprobar los convenios de negociación colectiva.
La Comisión desearía recordar al Gobierno que las discrepancias mencionadas entre la legislación nacional y el Convenio, que la Comisión ha comentado detalladamente durante varios años, constituyen graves violaciones del Convenio que fue ratificado en 1977. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno según la cual tanto el Código de Trabajo como el derecho en materia de convenio colectivo de trabajo, mediación y arbitraje (decreto núm. 17386 del 3 de septiembre de 1964) están actualmente en proceso de revisión. Por consiguiente, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que garantice que las modificaciones necesarias de la legislación laboral serán efectuadas en un futuro muy cercano a fin de ponerla en conformidad con las exigencias del Convenio. La Comisión alienta al Gobierno a que cuando prepare dichas enmiendas tome en consideración los anteriores comentarios relativos a las discrepancias entre la legislación nacional y el Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que la mantenga informada de todo progreso realizado al respecto en su próxima memoria, y le recuerda que la OIT está a su disposición para prestarle la asistencia que pudiera necesitar para elaborar las disposiciones y las enmiendas que den cumplimiento al Convenio.
Por último, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que, en su próxima memoria, se sirva comunicar copia del decreto legislativo núm. 112 de 1959 (reglamentación del servicio público).