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Observación (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación General de los Trabajadores Libaneses (CGTL) comunicadas junto con la memoria del Gobierno, relativas a las cuestiones que se abordan en el presente comentario.
Observaciones de 2015 y 2016 de la Internacional de la Educación. Aumentos salariales en el sector de la educación. La Comisión pidió anteriormente al Gobierno que aclarara, en relación con las observaciones de 2015 y 2016 de la Internacional de la Educación relativas a los aumentos salariales comunicados para los docentes de los sectores público y privado, si dichos aumentos eran el resultado de negociaciones colectivas. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el aumento salarial mencionado en la Ley núm. 46, de 21 de agosto de 2017, es el resultado de negociaciones colectivas llevadas a cabo durante varios años. Además, el Gobierno señala que, en el sector público, en los dos últimos años se han aprobado aumentos salariales en forma de asistencia social, por lo que actualmente no están incluidos en el salario, y que, aunque se han aprobado aumentos relativos del valor de las prestaciones de educación y hospitalización, son insuficientes. La Comisión toma nota de que la CGTL subraya a este respecto que los trabajadores de la administración pública que no están sujetos a la Ley sobre el Personal del Sector Público (aplicable a los empleados de la administración pública) ni al Código del Trabajo, sino al Decreto núm. 5883, de 1994, se beneficiarían de la incorporación de las disposiciones del Código del Trabajo y de la revisión de los salarios emprendida y del aumento de las prestaciones, habida cuenta de la crisis económica que atraviesa el país. Al tiempo que acoge favorablemente los aumentos salariales alcanzados a través de la negociación colectiva y toma nota de la indicación del Gobierno según la cual los docentes del sector público podrían beneficiarse de nuevas mejoras, la Comisión alienta al Gobierno a seguir promoviendo y fortaleciendo la negociación colectiva, en la legislación y en la práctica, como medio eficaz para mejorar las condiciones de trabajo de los docentes, tanto en el sector privado como en el público.

Modificaciones legislativas

Revisión del Código del Trabajo. La Comisión recuerda que durante muchos años ha insistido en la necesidad de revisar una serie de disposiciones del Código del Trabajo y del proyecto de código del trabajo presentado por el Gobierno en 2004. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que, tras varias reuniones consultivas entre empleadores y trabajadores, en abril de 2022 se presentó ante el Gabinete de Ministros un proyecto de código del trabajo, que aún no se ha aprobado debido a los continuos cambios de Gobierno. La Comisión constata, a partir de la memoria del Gobierno, que uno de los objetivos del proyecto de código del trabajo es abordar las cuestiones planteadas por la Comisión, como se describe a continuación. La Comisión también toma nota de las observaciones de la CGTL según las cuales la revisión del Código del Trabajo debería llevarse a cabo de conformidad con el Convenio y subraya la necesidad de una verdadera sensibilización a este respecto entre las partes interesadas pertinentes, así como de la cooperación entre el Gobierno, los interlocutores sociales y los actores relevantes. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre toda novedad relativa a la aprobación del proyecto de código del trabajo y espera que la reforma legislativa tenga plenamente en cuenta los comentarios anteriores y actuales de la Comisión. La Comisión pide al Gobierno que transmita un ejemplar completo del proyecto de código del trabajo.
Ámbito de aplicación del Convenio. Trabajadores domésticos. La Comisión indicó en sus comentarios anteriores que los trabajadores domésticos que trabajan en hogares privados están excluidos del ámbito de aplicación del Código del Trabajo, de 1946 (artículo 7, 1)). La Comisión toma nota con interés de que el Gobierno indica que mediante el proyecto de código del trabajo se propone modificar los artículos 7 y 8 de modo que los trabajadores domésticos extranjeros y libaneses estén sujetos a las disposiciones del Código del Trabajo de la misma manera. Además, el Gobierno señala que: i) los trabajadores domésticos tienen derecho a luchar contra los malos tratos o los conflictos con los empleadores o las agencias de contratación mediante la presentación de denuncias ante el Ministerio de Trabajo, ya sea como particulares o a través de su embajada o con la ayuda de grupos de la sociedad civil y organizaciones no gubernamentales, y ii) si fracasan los acuerdos amistosos, se puede recurrir a la vía judicial a través de los tribunales competentes, en particular las juntas de arbitraje laboral, que han dictado diversas sentencias, en ocasiones imponiendo indemnizaciones por salarios no percibidos, perjuicios y salarios pendientes. Si bien toma nota de los procedimientos para combatir las violaciones de los derechos individuales de los trabajadores domésticos, la Comisión observa que el Gobierno no hace referencia a la posibilidad de que estos trabajadores se afilien a organizaciones de trabajadores y sean representados por ellas. La Comisión confía en que el nuevo Código del Trabajo, una vez adoptado, garantice plenamente todos los derechos consagrados en el Convenio a los trabajadores domésticos, ya sean nacionales o extranjeros, incluido el derecho de afiliarse a las organizaciones que estimen convenientes y de participar en la negociación colectiva. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para promover el ejercicio de estos derechos por los trabajadores domésticos en la práctica y que transmita información al respecto, como los nombres de las organizaciones de trabajadores interesadas y el número de convenios colectivos concluidos.
Artículos 4 y 6 del Convenio. Fomento de la negociación colectiva. La Comisión toma nota de la información del Gobierno según la cual el nuevo proyecto de código del trabajo: i) tiene por objeto afirmar efectivamente el derecho de negociación colectiva y al diálogo social activo (artículo 3); ii) establece que la negociación colectiva es un diálogo entre los representantes de los trabajadores y de los empleadores, que regula y mejora las condiciones de trabajo, rige las relaciones entre empleadores y trabajadores y crea medios y recursos para garantizar los principios y derechos fundamentales en el trabajo (artículo 195); iii) define el contrato colectivo de trabajo (artículo 107), y iv) regula el procedimiento de negociación colectiva, definiendo en particular su ámbito de aplicación, las distintas partes, el lugar de la negociación y los aspectos obligatorios (artículo 106). Además, la Comisión observa, sobre la base de las disposiciones del proyecto de código del trabajo citadas por el Gobierno, que determinados aspectos del proyecto de ley pueden plantear problemas de compatibilidad con el Convenio, en particular: i) el artículo 106, 1), en el que se otorga a las autoridades laborales la facultad de aprobar el objeto de la negociación colectiva previamente acordado por las partes (que no debería estar sujeto a la aprobación de las autoridades), y ii) en el artículo 110 se establecen requisitos excesivos para la validación de los convenios colectivos (un quórum de más de la mitad de los miembros del sindicato presentes en una reunión y la aprobación de dos tercios de sus miembros, como había indicado anteriormente la CSI); la Comisión también observa ciertas dificultades relativas a la extensión de los convenios colectivos. En particular, no está claro si se requiere el acuerdo de los empleadores o de sus organizaciones y de las organizaciones de trabajadores de los establecimientos a los que vayan a extenderse los convenios (artículo 118). La Comisión observa también que, en virtud del artículo 121, el Comité de Seguimiento de los Convenios Colectivos (compuesto por el director general del Ministerio de Trabajo, dos representantes de los trabajadores y dos representantes de los empleadores), encargado de emitir un dictamen sobre la extensión de los convenios colectivos, solo puede celebrar reuniones válidas si están presentes más de la mitad de sus miembros. La Comisión entiende que esto podría dar lugar a situaciones en las que los dictámenes fueran emitidos únicamente por el presidente y los representantes de los trabajadores o de los empleadores. Por otra parte, el Ministro dispone de amplios poderes para aceptar o rechazar la extensión de un convenio colectivo después del dictamen del Comité de Seguimiento de los Convenios Colectivos (el dictamen solo es vinculante en caso de rechazo de la extensión) (artículo 118). En vista de lo anterior, la Comisión pide al Gobierno que emprenda nuevas consultas con los interlocutores sociales para garantizar que todas las disposiciones del proyecto de código del trabajo, en especial las relativas a la negociación colectiva, estén en conformidad con el Convenio y recuerda al Gobierno que puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina a este respecto. Recordando la importancia concedida a la participación de los trabajadores y de los empleadores en el proceso de extensión establecido por el párrafo 5, 2), c), de la Recomendación sobre los convenios colectivos, 1951 (núm. 91), la Comisión pide al Gobierno que despeje las preocupaciones planteadas en relación con la extensión de los convenios colectivos y que proporcione más información sobre las disposiciones especiales y las sanciones relativas a las infracciones de los convenios colectivos, a las que hace referencia el Gobierno (artículo 128 del proyecto de código del trabajo).
Limitaciones excesivas al derecho de negociación colectiva. En su comentario anterior, la Comisión señaló que el apoyo del 50 por ciento de los trabajadores libaneses interesados como condición para que la negociación colectiva se considere válida, tal como se prevé en el proyecto de código del trabajo (lo que representa una reducción con respecto al 60 por ciento), podría plantear problemas de compatibilidad con el Convenio, ya que impediría que un sindicato representativo pero que no reuniera la mayoría absoluta pudiera entablar negociaciones. A este respecto, la Comisión toma nota de que en el artículo 108 del proyecto de código del trabajo se establece que la discusión, modificación o extinción de un convenio colectivo (pero no su renovación sin cambios) requiere que los representantes de los trabajadores obtengan el respaldo de al menos el 51 por ciento de los miembros de la entidad y que el Ministro de Trabajo determine el método para verificar la validez del respaldo. La Comisión recuerda que un umbral fijado en más del 50 por ciento de los trabajadores para poder negociar un convenio colectivo aplicable a un lugar de trabajo o una empresa no favorece unas relaciones laborales armoniosas y no fomenta la negociación colectiva de conformidad con el artículo 4 del Convenio. Por la misma razón, así como en virtud del respeto de la autonomía colectiva de la organización sindical, la Comisión considera que la aprobación del convenio colectivo por una mayoría de dos tercios de los participantes en una asamblea general de la entidad en cuestión a la que asista al menos la mitad de sus miembros y asociados, como prescribe el artículo 110, puede constituir un obstáculo al derecho de sindicación y de negociación colectiva. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que garantice que, si ningún sindicato representa el porcentaje requerido para ser declarado agente negociador exclusivo, se concedan derechos de negociación colectiva a todos los sindicatos de una unidad, al menos en nombre de sus propios afiliados, y que las organizaciones sindicales puedan entonces adoptar sus decisiones de conformidad con sus estatutos.
Derecho de negociación colectiva en el sector público y la función pública. La Comisión recordó, en su comentario anterior, que los trabajadores del sector público no adscritos a la administración del Estado, regidos por el Decreto núm. 5883, de 1994, deberían poder disfrutar del derecho de negociación colectiva y observó que, a través del proyecto de código del trabajo, se proponían modificaciones en este sentido. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual en el artículo 15 del proyecto de código del trabajo se establece que están sujetos a las disposiciones del Código del Trabajo todos los empleadores y los trabajadores de todo tipo de establecimientos, incluidos los trabajadores y el personal de las municipalidades y los sindicatos de las municipalidades (a menos que estén sujetos a reglamentos especiales), así como el personal que trabaja en las administraciones e instituciones públicas que no está sujeto a reglamentos especiales (como los trabajadores empleados por la propia administración). Según el Gobierno, las diversas categorías de trabajadores podrán disfrutar de la misma protección y los mismos derechos que se conceden a los demás trabajadores, mientras que los funcionarios están sujetos a su propio régimen o al estatuto del personal de las administraciones e instituciones públicas. Además, señala que las municipalidades pueden conceder a su personal un estatuto especial propio. Al tiempo que toma nota de esta información, la Comisión recuerda que solo los funcionarios empleados en la administración del Estado pueden ser excluidos del derecho de negociación colectiva (artículo 6 del Convenio). Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que especifique con exactitud las categorías de funcionarios o empleados públicos que están excluidas del ámbito de aplicación del proyecto de código del trabajo o que pueden llegar a estarlo por estar sujetas a reglamentos específicos, y que indique en qué medida dichos trabajadores tienen derecho a sindicarse y a participar en la negociación colectiva en virtud de las diversas disposiciones que rigen su estatuto y sus condiciones de trabajo.
Arbitraje obligatorio. En su comentario anterior, la Comisión señaló que, de conformidad con el Decreto núm. 13896, de 3 de enero de 2005, todas las empresas económicas privadas o públicas encargadas de la gestión de servicios públicos en nombre del Estado o por cuenta propia deben recurrir al arbitraje obligatorio en caso de fracaso de las negociaciones. La Comisión subrayó la necesidad de adoptar las medidas necesarias para garantizar que el arbitraje obligatorio en el marco de la negociación colectiva solo pueda imponerse de conformidad con el Convenio, es decir, con respecto a los funcionarios adscritos a la administración del Estado (artículo 6 del Convenio), los servicios esenciales en el sentido estricto del término y en caso de crisis nacional grave. La Comisión toma nota de que, si bien el Gobierno hace referencia a una modificación del artículo 222 del proyecto de código del trabajo de 2010 relativa a los mecanismos de solución de conflictos laborales colectivos, no especifica en qué consiste dicha modificación. El Gobierno también se refiere al artículo 182 del proyecto de código del trabajo, que define el conflicto laboral colectivo (y al artículo 183, en el que se establece que la mediación y el arbitraje, como medios para resolver los conflictos laborales colectivos, deben ser libres y voluntarios). Al tiempo que toma nota de las modificaciones propuestas, la Comisión observa que el Gobierno no indica si el Decreto núm. 13896, que prevé el arbitraje obligatorio, sigue siendo aplicable a las empresas económicas privadas encargadas de la gestión de servicios públicos en nombre o por cuenta del Estado. Por tanto, la Comisión pide al Gobierno que aclare la situación del Decreto núm. 13896 y de la modificación del artículo 222 del proyecto de código del trabajo, a la que se refiere el Gobierno, y espera que las modificaciones que se introduzcan tengan en cuenta las consideraciones relativas a la negociación colectiva antes mencionadas.
Negociación colectiva en la práctica. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual el último convenio colectivo celebrado es un acuerdo entre la Asociación de Bancos del Líbano y la Federación de Sindicatos de Trabajadores de Banca. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que transmita estadísticas sobre el número de convenios colectivos que se han concluido y están en vigor, y que indique los sectores en cuestión y el número de trabajadores cubiertos.
Observando que el apoyo tuvo lugar en una fase anterior de la elaboración del proyecto de Código del Trabajo, la Comisión recuerda que el Gobierno puede seguir contando con la asistencia técnica de la Oficina a este respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

La Comisión toma nota con preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Repetición
La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación General de los Trabajadores Libaneses (CGTL), comunicadas junto con la memoria del Gobierno. Asimismo, la Comisión observa que el Gobierno no ha respondido a las observaciones formuladas por la Confederación Sindical Internacional (CSI) en 2010 en las que denunciaba el elevado umbral que la ley impone a las organizaciones representativas para realizar negociaciones colectivas, que exige que para validar un convenio colectivo sea necesario obtener los votos de dos terceras partes de los miembros del sindicato durante una asamblea general.La Comisión pide de nuevo al Gobierno que transmita sus comentarios sobre las observaciones de 2010 de la CSI.
En relación con las observaciones presentadas, en 2015 y 2016, por la Internacional de la Educación (IE) relativas a la situación del personal de la enseñanza pública y privada y la congelación de los salarios desde 1996, la Comisión toma nota de que: i) mediante la adopción del Decreto núm. 63 de 2008, los docentes del sector público y privado han disfrutado de un aumento salarial; ii) en 2013, tras un aumento salarial en el sector privado, los asalariados del sector público, incluidos los docentes, recibieron un anticipo salarial, y iii) la Ley núm. 26, publicada en el Boletín Oficial el 21 de agosto de 2017, también prevé un aumento salarial para los docentes de los sectores público y privado.La Comisión pide al Gobierno que indique si estos aumentos salariales son el resultado de las negociaciones colectivas.
Ámbito de aplicación del Convenio. Trabajadores domésticos. En sus comentarios anteriores, la Comisión observó que el Gobierno no había respondido a las observaciones formuladas por la CSI sobre la exclusión de los trabajadores domésticos del Código del Trabajo. La Comisión señala que «los empleados del hogar que trabajan en casa de particulares» están excluidos del campo de aplicación del Código del Trabajo de 1946 (artículo 7, 1)), y que las relaciones contractuales entre trabajadores domésticos y los particulares que los emplean para realizar trabajo doméstico en su domicilio están regidas por la ley sobre las obligaciones y los contratos. Además, la Comisión toma nota de que, en sus observaciones finales de 2018, el Comité de Derechos Humanos señaló que le preocupa que los trabajadores domésticos migrantes se hallen excluidos de la protección prevista en la legislación laboral nacional y sean víctimas de abusos y explotación en el marco del sistema de patrocinio (kafala). Asimismo, señaló su preocupación por la falta de recursos efectivos contra los abusos y por la existencia de represalias antisindicales (CCPR/C/LBN/CO/3).La Comisión pide al Gobierno que transmita sus comentarios a este respecto, indicando la forma en la que los trabajadores domésticos y los trabajadores domésticos migrantes pueden beneficiarse de la protección prevista en el Convenio, incluido el derecho a la negociación colectiva a través de las organizaciones que estimen convenientes, y que señale si está previsto modificar la disposición antes mencionada del Código del Trabajo. Además, pide al Gobierno que indique la manera en la que estos derechos se ejercen en la práctica, citando, si procede, el nombre de toda organización que representa a los trabajadores domésticos y a los trabajadores domésticos migrantes y señalando cuántos convenios colectivos les son aplicables.
Modificaciones legislativas
Artículos 4 y 6 del Convenio. Promoción de la negociación colectiva. La Comisión recuerda que, en los comentarios que reitera desde hace bastantes años, señala tanto la necesidad de revisar una serie de disposiciones del Código del Trabajo en vigor como la de reformular ciertos artículos relativos a la negociación colectiva del proyecto de Código del Trabajo, comunicado por el Gobierno en 2004.
Limitaciones excesivas al derecho de negociación colectiva. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el artículo 3 del Decreto núm. 17386/64 prevé que para negociar de forma válida un convenio colectivo los sindicatos deben obtener el apoyo de al menos el 60 por ciento de los asalariados libaneses interesados y consideró que este umbral era excesivo. Asimismo, había tomado nota de que el artículo 180 del proyecto de Código del Trabajo preveía reducir el umbral al 50 por ciento y había recordado al Gobierno que, sin embargo, esta solución podría plantear problemas de compatibilidad con el Convenio ya que privaría de la posibilidad de negociar a un sindicato representativo que no reuniera la mayoría absoluta. Por consiguiente, pidió al Gobierno que garantizara que, si ningún sindicato representa al porcentaje de trabajadores requeridos para ser declarado agente negociador exclusivo, los derechos de negociación colectiva se otorguen a todos los sindicatos de la unidad interesada, al menos en nombre de sus propios afiliados.
Derecho de negociación colectiva en el sector público y la función pública. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que modificara su legislación a fin de que los trabajadores del sector público no adscritos a la administración del Estado, regidos por el Decreto núm. 5883 de 1994, pudieran disfrutar del derecho de negociación colectiva. A este respecto, la Comisión tomó nota de que el artículo 131 del proyecto de Código del Trabajo prevería que los trabajadores de las administraciones públicas, los municipios y las empresas públicas encargadas de administrar los servicios públicos por cuenta del Estado o por su propia cuenta tuvieran derecho a la negociación colectiva.
Arbitraje obligatorio. Desde hace varios años, la Comisión pide que se adopten medidas a fin de que el recurso al arbitraje en las tres empresas del sector público sujetas al Decreto núm. 2952, de 20 de octubre de 1965, solo pueda efectuarse a solicitud de las dos partes. La Comisión también había pedido que se modificara el artículo 224 del proyecto de Código del Trabajo que preveía que, en caso de fracaso de la mediación, los conflictos relacionados con las tres empresas del sector público sujetas al Decreto núm. 2952 se solucionaran a través de un comité de arbitraje. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno indica que el Decreto núm. 2952 ha sido reemplazado por el Decreto núm. 13896, de 3 de enero de 2005, y que, a partir de ahora, todas las empresas de inversión de los sectores público y privado encargadas de gestionar los servicios públicos por cuenta del Estado o por su propia cuenta deben recurrir al arbitraje obligatorio en caso de fracaso de las negociaciones. La Comisión recuerda que, en general, el arbitraje obligatorio no es compatible con la promoción de la negociación colectiva libre y voluntaria requerida por el artículo 4 y que, a este respecto, el arbitraje obligatorio en el marco de la negociación colectiva solo es aceptable para los funcionarios adscritos a la administración del Estado (artículo 6), en los servicios esenciales en el estricto sentido del término (servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población) y en situaciones de crisis nacional aguda.Lamentando tomar nota de que, desde hace más de un decenio, el Gobierno se limita a indicar que el proyecto de Código del Trabajo está siendo examinado y que en este marco tendrá debidamente en cuenta los comentarios formulados por la Comisión, y que el Código del Trabajo en vigor aún contiene disposiciones que son incompatibles con el Convenio, la Comisión insta firmemente al Gobierno que adopte las medidas legislativas necesarias para modificar el Código del Trabajo en vigor a fin de garantizar a los trabajadores, incluso a los trabajadores domésticos, el derecho de negociación colectiva. La Comisión recuerda que el Gobierno puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina a este respecto.
Negociación colectiva en la práctica.La Comisión pide al Gobierno que transmita estadísticas sobre el número de convenios colectivos que se han concluido y están en vigor, indicando los sectores de actividad concernidos y el número de trabajadores cubiertos.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Repetición
La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación General de los Trabajadores Libaneses (CGTL), comunicadas junto con la memoria del Gobierno. Asimismo, la Comisión observa que el Gobierno no ha respondido a las observaciones formuladas por la Confederación Sindical Internacional (CSI) en 2010 en las que denunciaba el elevado umbral que la ley impone a las organizaciones representativas para realizar negociaciones colectivas, que exige que para validar un convenio colectivo sea necesario obtener los votos de dos terceras partes de los miembros del sindicato durante una asamblea general. La Comisión pide de nuevo al Gobierno que transmita sus comentarios sobre las observaciones de 2010 de la CSI.
En relación con las observaciones presentadas, en 2015 y 2016, por la Internacional de la Educación (IE) relativas a la situación del personal de la enseñanza pública y privada y la congelación de los salarios desde 1996, la Comisión toma nota de que: i) mediante la adopción del Decreto núm. 63 de 2008, los docentes del sector público y privado han disfrutado de un aumento salarial; ii) en 2013, tras un aumento salarial en el sector privado, los asalariados del sector público, incluidos los docentes, recibieron un anticipo salarial, y iii) la Ley núm. 26, publicada en el Boletín Oficial el 21 de agosto de 2017, también prevé un aumento salarial para los docentes de los sectores público y privado. La Comisión pide al Gobierno que indique si estos aumentos salariales son el resultado de las negociaciones colectivas.
Ámbito de aplicación del Convenio. Trabajadores domésticos. En sus comentarios anteriores, la Comisión observó que el Gobierno no había respondido a las observaciones formuladas por la CSI sobre la exclusión de los trabajadores domésticos del Código del Trabajo. La Comisión señala que «los empleados del hogar que trabajan en casa de particulares» están excluidos del campo de aplicación del Código del Trabajo de 1946 (artículo 7, 1)), y que las relaciones contractuales entre trabajadores domésticos y los particulares que los emplean para realizar trabajo doméstico en su domicilio están regidas por la ley sobre las obligaciones y los contratos. Además, la Comisión toma nota de que, en sus observaciones finales de 2018, el Comité de Derechos Humanos señaló que le preocupa que los trabajadores domésticos migrantes se hallen excluidos de la protección prevista en la legislación laboral nacional y sean víctimas de abusos y explotación en el marco del sistema de patrocinio (kafala). Asimismo, señaló su preocupación por la falta de recursos efectivos contra los abusos y por la existencia de represalias antisindicales (CCPR/C/LBN/CO/3). La Comisión pide al Gobierno que transmita sus comentarios a este respecto, indicando la forma en la que los trabajadores domésticos y los trabajadores domésticos migrantes pueden beneficiarse de la protección prevista en el Convenio, incluido el derecho a la negociación colectiva a través de las organizaciones que estimen convenientes, y que señale si está previsto modificar la disposición antes mencionada del Código del Trabajo. Además, pide al Gobierno que indique la manera en la que estos derechos se ejercen en la práctica, citando, si procede, el nombre de toda organización que representa a los trabajadores domésticos y a los trabajadores domésticos migrantes y señalando cuántos convenios colectivos les son aplicables.
Modificaciones legislativas
Artículos 4 y 6 del Convenio. Promoción de la negociación colectiva. La Comisión recuerda que, en los comentarios que reitera desde hace bastantes años, señala tanto la necesidad de revisar una serie de disposiciones del Código del Trabajo en vigor como la de reformular ciertos artículos relativos a la negociación colectiva del proyecto de Código del Trabajo, comunicado por el Gobierno en 2004.
Limitaciones excesivas al derecho de negociación colectiva. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el artículo 3 del Decreto núm. 17386/64 prevé que para negociar de forma válida un convenio colectivo los sindicatos deben obtener el apoyo de al menos el 60 por ciento de los asalariados libaneses interesados y consideró que este umbral era excesivo. Asimismo, había tomado nota de que el artículo 180 del proyecto de Código del Trabajo preveía reducir el umbral al 50 por ciento y había recordado al Gobierno que, sin embargo, esta solución podría plantear problemas de compatibilidad con el Convenio ya que privaría de la posibilidad de negociar a un sindicato representativo que no reuniera la mayoría absoluta. Por consiguiente, pidió al Gobierno que garantizara que, si ningún sindicato representa al porcentaje de trabajadores requeridos para ser declarado agente negociador exclusivo, los derechos de negociación colectiva se otorguen a todos los sindicatos de la unidad interesada, al menos en nombre de sus propios afiliados.
Derecho de negociación colectiva en el sector público y la función pública. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que modificara su legislación a fin de que los trabajadores del sector público no adscritos a la administración del Estado, regidos por el Decreto núm. 5883 de 1994, pudieran disfrutar del derecho de negociación colectiva. A este respecto, la Comisión tomó nota de que el artículo 131 del proyecto de Código del Trabajo prevería que los trabajadores de las administraciones públicas, los municipios y las empresas públicas encargadas de administrar los servicios públicos por cuenta del Estado o por su propia cuenta tuvieran derecho a la negociación colectiva.
Arbitraje obligatorio. Desde hace varios años, la Comisión pide que se adopten medidas a fin de que el recurso al arbitraje en las tres empresas del sector público sujetas al Decreto núm. 2952, de 20 de octubre de 1965, solo pueda efectuarse a solicitud de las dos partes. La Comisión también había pedido que se modificara el artículo 224 del proyecto de Código del Trabajo que preveía que, en caso de fracaso de la mediación, los conflictos relacionados con las tres empresas del sector público sujetas al Decreto núm. 2952 se solucionaran a través de un comité de arbitraje. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno indica que el Decreto núm. 2952 ha sido reemplazado por el Decreto núm. 13896, de 3 de enero de 2005, y que, a partir de ahora, todas las empresas de inversión de los sectores público y privado encargadas de gestionar los servicios públicos por cuenta del Estado o por su propia cuenta deben recurrir al arbitraje obligatorio en caso de fracaso de las negociaciones. La Comisión recuerda que, en general, el arbitraje obligatorio no es compatible con la promoción de la negociación colectiva libre y voluntaria requerida por el artículo 4 y que, a este respecto, el arbitraje obligatorio en el marco de la negociación colectiva solo es aceptable para los funcionarios adscritos a la administración del Estado (artículo 6), en los servicios esenciales en el estricto sentido del término (servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población) y en situaciones de crisis nacional aguda. Lamentando tomar nota de que, desde hace más de un decenio, el Gobierno se limita a indicar que el proyecto de Código del Trabajo está siendo examinado y que en este marco tendrá debidamente en cuenta los comentarios formulados por la Comisión, y que el Código del Trabajo en vigor aún contiene disposiciones que son incompatibles con el Convenio, la Comisión insta firmemente al Gobierno que adopte las medidas legislativas necesarias para modificar el Código del Trabajo en vigor a fin de garantizar a los trabajadores, incluso a los trabajadores domésticos, el derecho de negociación colectiva. La Comisión recuerda que el Gobierno puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina a este respecto.
Negociación colectiva en la práctica. La Comisión pide al Gobierno que transmita estadísticas sobre el número de convenios colectivos que se han concluido y están en vigor, indicando los sectores de actividad concernidos y el número de trabajadores cubiertos.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación General de los Trabajadores Libaneses (CGTL), comunicadas junto con la memoria del Gobierno. Asimismo, la Comisión observa que el Gobierno no ha respondido a las observaciones formuladas por la Confederación Sindical Internacional (CSI) en 2010 en las que denunciaba el elevado umbral que la ley impone a las organizaciones representativas para realizar negociaciones colectivas, que exige que para validar un convenio colectivo sea necesario obtener los votos de dos terceras partes de los miembros del sindicato durante una asamblea general. La Comisión pide de nuevo al Gobierno que transmita sus comentarios sobre las observaciones de 2010 de la CSI.
En relación con las observaciones presentadas, en 2015 y 2016, por la Internacional de la Educación (IE) relativas a la situación del personal de la enseñanza pública y privada y la congelación de los salarios desde 1996, la Comisión toma nota de que: i) mediante la adopción del decreto núm. 63 de 2008, los docentes del sector público y privado han disfrutado de un aumento salarial; ii) en 2013, tras un aumento salarial en el sector privado, los asalariados del sector público, incluidos los docentes, recibieron un anticipo salarial, y iii) la ley núm. 26, publicada en el Boletín Oficial el 21 de agosto de 2017, también prevé un aumento salarial para los docentes de los sectores público y privado. La Comisión pide al Gobierno que indique si estos aumentos salariales son el resultado de las negociaciones colectivas.
Ámbito de aplicación del Convenio. Trabajadores domésticos. En sus comentarios anteriores, la Comisión observó que el Gobierno no había respondido a las observaciones formuladas por la CSI sobre la exclusión de los trabajadores domésticos del Código del Trabajo. La Comisión señala que «los empleados del hogar que trabajan en casa de particulares» están excluidos del campo de aplicación del Código del Trabajo de 1946 (artículo 7, 1)), y que las relaciones contractuales entre trabajadores domésticos y los particulares que los emplean para realizar trabajo doméstico en su domicilio están regidas por la ley sobre las obligaciones y los contratos. Además, la Comisión toma nota de que, en sus observaciones finales de 2018, el Comité de Derechos Humanos señaló que le preocupa que los trabajadores domésticos migrantes se hallen excluidos de la protección prevista en la legislación laboral nacional y sean víctimas de abusos y explotación en el marco del sistema de patrocinio (kafala). Asimismo, señaló su preocupación por la falta de recursos efectivos contra los abusos y por la existencia de represalias antisindicales (documento CCPR/C/LBN/CO/3). La Comisión pide al Gobierno que transmita sus comentarios a este respecto, indicando la forma en la que los trabajadores domésticos y los trabajadores domésticos migrantes pueden beneficiarse de la protección prevista en el Convenio, incluido el derecho a la negociación colectiva a través de las organizaciones que estimen convenientes, y que señale si está previsto modificar la disposición antes mencionada del Código del Trabajo. Además, pide al Gobierno que indique la manera en la que estos derechos se ejercen en la práctica, citando, si procede, el nombre de toda organización que representa a los trabajadores domésticos y a los trabajadores domésticos migrantes y señalando cuántos convenios colectivos les son aplicables.
Modificaciones legislativas
Artículos 4 y 6 del Convenio. Promoción de la negociación colectiva. La Comisión recuerda que, en los comentarios que reitera desde hace bastantes años, señala tanto la necesidad de revisar una serie de disposiciones del Código del Trabajo en vigor como la de reformular ciertos artículos relativos a la negociación colectiva del proyecto de Código del Trabajo, comunicado por el Gobierno en 2004.
Limitaciones excesivas al derecho de negociación colectiva. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el artículo 3 del decreto núm. 17386/64 prevé que para negociar de forma válida un convenio colectivo los sindicatos deben obtener el apoyo de al menos el 60 por ciento de los asalariados libaneses interesados y consideró que este umbral era excesivo. Asimismo, había tomado nota de que el artículo 180 del proyecto de Código del Trabajo preveía reducir el umbral al 50 por ciento y había recordado al Gobierno que, sin embargo, esta solución podría plantear problemas de compatibilidad con el Convenio ya que privaría de la posibilidad de negociar a un sindicato representativo que no reuniera la mayoría absoluta. Por consiguiente, pidió al Gobierno que garantizara que, si ningún sindicato representa al porcentaje de trabajadores requeridos para ser declarado agente negociador exclusivo, los derechos de negociación colectiva se otorguen a todos los sindicatos de la unidad interesada, al menos en nombre de sus propios afiliados.
Derecho de negociación colectiva en el sector público y la función pública. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que modificara su legislación a fin de que los trabajadores del sector público no adscritos a la administración del Estado, regidos por el decreto núm. 5883 de 1994, pudieran disfrutar del derecho de negociación colectiva. A este respecto, la Comisión tomó nota de que el artículo 131 del proyecto de Código del Trabajo prevería que los trabajadores de las administraciones públicas, los municipios y las empresas públicas encargadas de administrar los servicios públicos por cuenta del Estado o por su propia cuenta tuvieran derecho a la negociación colectiva.
Arbitraje obligatorio. Desde hace varios años, la Comisión pide que se adopten medidas a fin de que el recurso al arbitraje en las tres empresas del sector público sujetas al decreto núm. 2952, de 20 de octubre de 1965, sólo pueda efectuarse a solicitud de las dos partes. La Comisión también había pedido que se modificara el artículo 224 del proyecto de Código del Trabajo que preveía que, en caso de fracaso de la mediación, los conflictos relacionados con las tres empresas del sector público sujetas al decreto núm. 2952 se solucionaran a través de un comité de arbitraje. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno indica que el decreto núm. 2952 ha sido reemplazado por el decreto núm. 13896, de 3 de enero de 2005, y que, a partir de ahora, todas las empresas de inversión de los sectores público y privado encargadas de gestionar los servicios públicos por cuenta del Estado o por su propia cuenta deben recurrir al arbitraje obligatorio en caso de fracaso de las negociaciones. La Comisión recuerda que, en general, el arbitraje obligatorio no es compatible con la promoción de la negociación colectiva libre y voluntaria requerida por el artículo 4 y que, a este respecto, el arbitraje obligatorio en el marco de la negociación colectiva sólo es aceptable para los funcionarios adscritos a la administración del Estado (artículo 6), en los servicios esenciales en el estricto sentido del término (servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población) y en situaciones de crisis nacional aguda.
Lamentando tomar nota de que, desde hace más de un decenio, el Gobierno se limita a indicar que el proyecto de Código del Trabajo está siendo examinado y que en este marco tendrá debidamente en cuenta los comentarios formulados por la Comisión, y que el Código del Trabajo en vigor aún contiene disposiciones que son incompatibles con el Convenio, la Comisión insta firmemente al Gobierno que adopte las medidas legislativas necesarias para modificar el Código del Trabajo en vigor a fin de garantizar a los trabajadores, incluso a los trabajadores domésticos, el derecho de negociación colectiva. La Comisión recuerda que el Gobierno puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina a este respecto.
Negociación colectiva en la práctica. La Comisión pide al Gobierno que transmita estadísticas sobre el número de convenios colectivos que se han concluido y están en vigor, indicando los sectores de actividad concernidos y el número de trabajadores cubiertos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

La Comisión toma nota de las informaciones transmitidas en la memoria del Gobierno.

Artículo 1 y 2 del Convenio. En sus últimas observaciones, la Comisión había expresado la esperanza de que el futuro Código del Trabajo del Líbano prohibiese todos los actos de discriminación e injerencias antisindicales y contemplara sanciones eficaces y suficientemente disuasorias contra esos actos, así como procedimientos de reparación rápidos. A este respecto, la Comisión toma nota con interés de que los artículos 138 y 139 del proyecto de enmienda del Código del Trabajo protegen a los trabajadores contra todo acto de discriminación antisindical, tanto en el marco de la contratación, como en el curso del empleo y a las organizaciones de trabajadores y de empleadores contra los actos de injerencia de unas respecto de las otras. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar cuáles son las sanciones previstas en el proyecto de enmienda del Código del Trabajo.

Artículo 4. En sus últimas observaciones, la Comisión había tomado nota de que en virtud del proyecto de enmienda del Código del Trabajo se había reducido el porcentaje de representación requerido para que un sindicato negociara colectivamente del 60 al 51 por ciento, y había solicitado al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para que, en el caso de que ningún sindicato represente el porcentaje exigido para ser declarado agente negociador exclusivo, los derechos de negociación colectiva se acordasen a los sindicatos más representativos de la unidad de que se trata, al menos en nombre de sus afiliados. A este respecto, la Comisión toma nota de que según el Gobierno el Convenio no indica porcentaje alguno para negociar y plantea la cuestión de saber si, en caso de que el derecho de negociar colectivamente se acordase a los sindicatos de trabajadores más representativos de la unidad en cuestión con objeto de negociar en nombre de sus afiliados, la legislación debería prever un determinado porcentaje.

Al recordar que en los casos en que la ley dispone que para ser reconocido como agente negociador un sindicato ha de obtener el apoyo del 51 por ciento de los miembros de una unidad de negociación determinada, pueden plantearse algunos problemas (véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, de 1994, párrafo 241), la Comisión solicita al Gobierno se sirva adoptar las medidas necesarias para que el proyecto de enmienda del Código del Trabajo garantice que un sindicato que no reúne la mayoría absoluta no sea privado de la posibilidad de negociar en representación de sus propios afiliados.

Artículo 6. En su observación anterior, la Comisión había solicitado al Gobierno que velara por que se incorporasen a la legislación del trabajo las modificaciones necesarias para que los trabajadores del sector público regidos por el decreto núm. 5583, de 1994, pudieran gozar del derecho de negociación colectiva, y por que el recurso al arbitraje obligatorio en las tres empresas del sector público a las que se refiere el decreto núm. 2952, de 20 de octubre de 1965, se efectuara sólo a solicitud de las dos partes. En relación con el derecho de los trabajadores del sector público de gozar del derecho a la negociación colectiva, la Comisión toma nota con interés de que el artículo 131 del proyecto de enmienda del Código del Trabajo prevé que los trabajadores de la administración pública, las municipalidades y las empresas públicas encargadas de administrar los servicios públicos por cuenta del Estado o por su propia cuenta, gozarán del derecho a la negociación colectiva. No obstante, en relación con el recurso al arbitraje obligatorio para las tres empresas del sector público mencionadas, la Comisión toma nota de que el artículo 224 del proyecto de enmienda del Código del Trabajo prevé que en caso de fracaso de la mediación, el conflicto deberá resolverse por intermedio de la Comisión de Arbitraje.

Al recordar que con excepción de la función pública y los servicios esenciales en el sentido estricto del término, el arbitraje impuesto por las autoridades o a solicitud de una sola de las partes es, en su opinión, contrario al principio de negociación voluntaria de los convenios colectivos establecido en el Convenio y, por consiguiente, a la autonomía de las partes en la negociación (véase Estudio general, op. cit., párrafo 257), la Comisión solicita al Gobierno se sirva adoptar todas las medidas necesarias para que el artículo 224 del proyecto de enmienda del Código del Trabajo sea modificado, de manera que el recurso al arbitraje obligatorio se efectúe sólo a solicitud de las dos partes.

Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.

Artículos 1 y 2 del Convenio. En sus observaciones relativas a la memoria anterior del Gobierno, al tomar nota de que los trabajadores y los miembros de los comités de los sindicatos están protegidos contra los despidos por razones de sus actividades sindicales (párrafos d) y e), del artículo 50 del Código de Trabajo), la Comisión recordaba que la protección prevista en el artículo 1 del Convenio, abarca no sólo el despido, sino todo acto de discriminación producido, tanto en el marco de la contratación, como en el curso del empleo (traslados, descensos y otros actos perjudiciales). Además, había solicitado al Gobierno que adoptara disposiciones que contemplaran sanciones eficaces y suficientemente disuasorias para proteger, por una parte, a las organizaciones de trabajadores contra todo acto de discriminación antisindical y, por la otra, a las organizaciones de trabajadores y a las organizaciones de empleadores contra los actos de injerencia de unos respecto de los otros.

La Comisión toma nota con interés de que, según el Gobierno, en virtud del artículo 46 de la ley sobre el presupuesto, de 2000, la cuantía de las multas por infracción a la legislación del trabajo (incluidas las disposiciones en materia de discriminación antisindical), se había multiplicado por 25.

La Comisión toma nota también de que en su memoria el Gobierno indica que el proyecto de enmienda del Código de Trabajo prevé una protección adecuada contra los actos de injerencia. Además, este proyecto prevé la prohibición de toda discriminación en materia de empleo por razones de afiliación sindical, tanto en el momento de la contratación como durante el empleo.

La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien enviar una copia del proyecto de modificación del Código de Trabajo y expresa la esperanza de que el futuro código prohíba todos los actos de discriminación y de injerencia antisindicales y contenga sanciones eficaces y suficientemente disuasorias contra esos actos, así como procedimientos rápidos de reparación.

Artículo 4. En sus observaciones anteriores, la Comisión también solicitaba al Gobierno que garantizara que la nueva legislación disminuyera el porcentaje de representación requerido para que un sindicato negociara colectivamente (60 por ciento), así como el porcentaje de aprobación exigido a los miembros de la asamblea general del sindicato para que se aplicara un acuerdo (dos tercios). La Comisión toma nota de que la comisión encargada de la enmienda del Código de Trabajo había reducido el porcentaje de representación del 60 al 51 por ciento. La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, la proporción de 51 por ciento nunca había obstaculizado el derecho a la negociación, ni había sido objeto de una oposición en el país. El porcentaje se justifica por el hecho de que el Convenio se aplica a todos los trabajadores de la empresa interesada, estén o no sindicalizados. Al tomar nota de las indicaciones del Gobierno relativas a la legislación y a la práctica, la Comisión recuerda que, cuando en un sistema de designación de un agente negociador exclusivo, ningún sindicato represente el porcentaje requerido para ser declarado agente negociador exclusivo, los derechos de negociación colectiva deberían acordarse a los sindicatos más representativos de la unidad de que se trata, al menos en nombre de sus afiliados. Al respecto, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para poner la legislación en conformidad con el Convenio en este punto.

En lo que atañe a la aprobación de dos tercios de la asamblea general exigida para la aplicación de un convenio colectivo, el Gobierno indica que la comisión de enmienda del Código de Trabajo, examinará la cuestión de la modificación de este porcentaje, de manera que el porcentaje de dos tercios se calcule sobre la base del 51 por ciento propuesto para el quórum necesario para la reunión de la asamblea general del sindicato. La Comisión solicita al Gobierno que la mantenga informada a este respecto y que estudie la posibilidad de que se dé solución a esta cuestión mediante los estatutos de los agentes negociadores.

Artículo 6. En sus observaciones anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que modificara su legislación para que los trabajadores del sector público que se rigen por el decreto núm. 5883, de 1994, pudieran gozar del derecho de negociación colectiva, y recordaba que el recurso al arbitraje obligatorio en las tres empresas del sector público a las que se refiere el decreto núm. 2952, de 20 de octubre de 1965, debería efectuarse sólo a solicitud de las dos partes. El Gobierno indica en su memoria que la comisión de enmienda del Código de Trabajo analiza en la actualidad los comentarios de la Comisión de Expertos.

La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que tenga a bien velar por que se incorporen a la legislación del trabajo las modificaciones necesarias relativas a todos los puntos mencionados, de modo de ponerla de conformidad con las exigencias del Convenio, y tenerla informada de todo progreso realizado en este terreno.

Observación (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.

1. Artículos 1 y 2 del Convenio. Protección contra los actos de discriminación antisindical y contra los actos de injerencia. Al tomar nota, en sus observaciones sobre la memoria anterior, de que los trabajadores y los miembros de los comités sindicales están protegidos contra el despido a causa de actividades sindicales (párrafos d) y e) del artículo 50 del Código de Trabajo), la Comisión había recordado que la protección prevista en el artículo 1 cubre no sólo el despido sino también todas las demás medidas discriminatorias tanto en el momento de la contratación como durante el período de empleo (traslado, retrogradación y otros actos perjudiciales). Además, la Comisión había solicitado al Gobierno que adoptara medidas acompañadas de sanciones eficaces y suficientemente disuasorias, para, por una parte, proteger a las organizaciones de trabajadores contra todo acto de discriminación antisindical y, por otra parte, proteger a las organizaciones de trabajadores y de empleadores contra los actos de injerencia de unas respecto a las otras.

La Comisión toma nota de que el Gobierno señala los términos de la protección contra toda medida discriminatoria en el empleo de los trabajadores, "debido a su afiliación sindical o a la no afiliación", tal como están redactados en el proyecto de modificación del artículo 12 del Código de Trabajo. La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno según las cuales una Comisión Parlamentaria examina la modificación del Código de Trabajo y que tendrá debidamente en cuenta los comentarios de la Comisión. La Comisión solicita al Gobierno que se asegure que la protección prevista en sus modificaciones abarca todos los puntos mencionados en relación con los artículos 1 y 2.

2. Artículo 4. Restricciones excesivas al derecho de negociación colectiva. La Comisión había considerado excesiva la exigencia de que el sindicato represente más del 60 por ciento de los trabajadores, para poder negociar colectivamente en una empresa y de que el proyecto de convenio colectivo sea aprobado por los dos tercios de la asamblea general de los sindicatos parte en el convenio colectivo (artículos 3 y 4 del decreto núm. 17386/64).

La Comisión observa la reducción del porcentaje de representación exigido para negociar propuesto por el Gobierno en su nueva memoria, que sólo se elevaría a un 51 por ciento. La Comisión toma nota también que la Comisión Parlamentaria estudiará la oportunidad de reducir todavía más el porcentaje. No obstante, la Comisión debe subrayar a este respecto que, cuando ningún sindicato sea mayoritario, los sindicatos deben poder negociar, al menos, en nombre de sus propios miembros. Por consiguiente, la Comisión espera que el Gobierno adoptará medidas para que la nueva legislación dé pleno efecto al artículo 4 del Convenio, reduciendo sustancialmente más que lo previsto en el proyecto de modificación del Código de Trabajo, los dos porcentajes actualmente en vigencia.

3. Artículo 6. Derecho de negociación colectiva en el sector público y en la función pública. La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, el arbitraje obligatorio en el marco de la negociación colectiva se limita a tres empresas del sector público en virtud del decreto núm. 2952, de 20 de octubre de 1965, (administración del puerto, empresa mixta de tabacos y Radio Oriente). La Comisión recuerda no obstante que el recurso al arbitraje obligatorio en esos tres sectores debe efectuarse a solicitud de ambas partes.

Además, la Comisión observa que según el Gobierno, los trabajadores del sector público regidos por el decreto núm. 5883 de 1994 no disfrutan del derecho de negociación colectiva. Dado que estos trabajadores no son funcionarios públicos que trabajan en la administración del Estado, la Comisión estima que en virtud del Convenio, deberían gozar del derecho de negociación colectiva.

4. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que garantice la introducción de las modificaciones necesarias de la legislación laboral sobre todos los puntos mencionados con el fin de ponerla en conformidad con las exigencias del Convenio y que la mantenga informada de todo progreso realizado al respecto. Por último, la Comisión toma nota de que no se ha adjuntado a la memoria el texto del decreto legislativo núm. 112 de 1959, relativo a la reglamentación del servicio público.

Observación (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria. La Comisión recuerda sus comentarios anteriores sobre los puntos siguientes:

-- la falta de disposiciones legislativas específicas sobre protección contra todo acto de discriminación antisindical y sobre protección de las organizaciones de trabajadores y de empleadores contra todo acto de injerencia de las unas respecto de las otras (artículos 1 y 2 del Convenio). Al tomar nota, en su memoria anterior, de que los trabajadores y los miembros de los comités sindicales están protegidos contra el despido a causa de actividades sindicales (párrafos d) y e) del artículo 50 del Código de Trabajo), la Comisión había recordado que la protección prevista en el artículo 1 cubre no sólo el despido sino también todas las demás medidas discriminatorias (traslado, retrogradación, medidas disciplinarias, privación o restricción de la remuneración o las prestaciones sociales y otros actos perjudiciales) tanto en el momento de la contratación como durante el período de empleo. Además, la Comisión había solicitado al Gobierno que adoptara medidas específicas acompañadas de sanciones eficaces y suficientemente disuasorias, para proteger a las organizaciones de trabajadores contra actos de discriminación antisindical, así como también para proteger a las organizaciones de empleadores y de trabajadores contra actos de injerencia de las unas con respecto a las otras;

-- la necesidad en virtud de los artículos 3 y 4 del decreto núm. 17386/64 de que los representantes de los trabajadores obtengan la adhesión de 60 por ciento como mínimo de los trabajadores libaneses interesados para poder negociar y la necesidad de que el convenio colectivo sea aprobado por los dos tercios de la Asamblea General de los sindicatos parte en el convenio (artículo 4). La Comisión había considerado que los porcentajes establecidos en los artículos 3 y 4 del decreto núm. 17386/64 no eran apropiados para fomentar el pleno desarrollo y utilización de los mecanismos de negociación colectiva voluntaria, puesto que en el marco de este sistema, si ningún sindicato representaba más de 60 por ciento de los trabajadores, se denegaban los derechos de negociación colectiva a los trabajadores de la empresa interesada. Por consiguiente, la Comisión había solicitado al Gobierno que lograra garantizar que los porcentajes para negociar y aprobar convenios colectivos fueran reducidos a un nivel razonable o eliminados, a fin de dar pleno cumplimiento al artículo 4 del Convenio;

-- denegación del derecho de negociación colectiva de los trabajadores del sector público en virtud del decreto núm. 17386/64 y del decreto núm. 5883 de 1994 (Reglamento general de los trabajadores asalariados), en la medida en que no trabajan en la administración del Estado (artículo 6 del Convenio). La Comisión había recordado que sólo los funcionarios públicos que trabajan en la administración del Estado podían ser excluidos del ámbito de aplicación personal del Convenio. Por consiguiente, la Comisión había solicitado al Gobierno que fomentara los mecanismos de negociación colectiva voluntaria entre el Estado como empleador y las organizaciones de los funcionarios públicos que no estén empleados en la administración del Estado, a efectos de reglamentar sus condiciones de empleo. La Comisión había asimismo solicitado al Gobierno que tomara medidas análogas con respecto a los trabajadores de los establecimientos del sector público encargados de la gestión de los servicios públicos, cuyo derecho de negociación colectiva está actualmente sujeto al arbitraje obligatorio de conformidad con el decreto núm. 17386/64, así como también con respecto a los "trabajadores asalariados" del sector público a los que actualmente se aplican las disposiciones del decreto núm. 5883 de 1994 y que no gozan del derecho de negociación colectiva.

La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno se limita prácticamente a repetir las informaciones que ya había comunicado el año anterior sobre los puntos antes mencionados para negar la existencia de las violaciones antes mencionadas del Convenio o justificar la legislación existente. No obstante, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno según la cual cuando se modifique la legislación laboral, tratará de considerar los comentarios de la Comisión relativos a la protección contra actos de injerencia, así como también a la necesidad de reducir los porcentajes exigidos para negociar y aprobar los convenios de negociación colectiva.

La Comisión desearía recordar al Gobierno que las discrepancias mencionadas entre la legislación nacional y el Convenio, que la Comisión ha comentado detalladamente durante varios años, constituyen graves violaciones del Convenio que fue ratificado en 1977. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno según la cual tanto el Código de Trabajo como el derecho en materia de convenio colectivo de trabajo, mediación y arbitraje (decreto núm. 17386 del 3 de septiembre de 1964) están actualmente en proceso de revisión. Por consiguiente, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que garantice que las modificaciones necesarias de la legislación laboral serán efectuadas en un futuro muy cercano a fin de ponerla en conformidad con las exigencias del Convenio. La Comisión alienta al Gobierno a que cuando prepare dichas enmiendas tome en consideración los anteriores comentarios relativos a las discrepancias entre la legislación nacional y el Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que la mantenga informada de todo progreso realizado al respecto en su próxima memoria, y le recuerda que la OIT está a su disposición para prestarle la asistencia que pudiera necesitar para elaborar las disposiciones y las enmiendas que den cumplimiento al Convenio.

Por último, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que, en su próxima memoria, se sirva comunicar copia del decreto legislativo núm. 112 de 1959 (reglamentación del servicio público).

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

No disponible en español.
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