National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. La Comisión también toma nota de los comentarios formulados por la Federación de Empleadores de Ceilán (EFC) y por el Sindicato de Trabajadores de Lanka Jathika (LJEWU).
Artículo 1 del Convenio. En su observación anterior, la Comisión había expresado la esperanza de que el proyecto de ley que se estaba examinando garantizaría una protección efectiva a los representantes de los trabajadores. La Comisión toma nota de que la ley de 1967 relativa a los conflictos laborales fue modificada por la ley núm. 56, de 1999, relativa a los conflictos laborales (enmienda). A este respecto, la Comisión toma nota con satisfacción de que la nueva ley contiene disposiciones (reproducidas en la memoria del Gobierno) que: 1) prohíben los actos de discriminación antisindical (incluido el despido) por motivo de la afiliación a un sindicato o la realización de actividades sindicales; 2) consideran esos actos como infracciones susceptibles de sanciones, en especial en relación con las actividades sindicales dentro de la empresa.
La Comisión solicita al Gobierno que comunique el texto completo de esta nueva enmienda de la ley indicando las sanciones aplicables en caso de infracción.
Además, la Comisión envía directamente al Gobierno una solicitud relacionada con otro punto.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. En sus comentarios anteriores, la Comisión había señalado a la atención del Gobierno la importancia de una protección efectiva de los representantes de los trabajadores contra cualquier acto que les pueda perjudicar, incluido el despido, en razón de su condición o actividades como representantes de los trabajadores y la necesidad de adoptar medidas en ese sentido, que fueran más allá de los procedimientos previstos en la ley de 1971 relativa a la terminación del empleo de los trabajadores (disposiciones especiales), que permite únicamente al Ministro de Trabajo la remisión de los conflictos individuales a arbitraje, y la ley de 1967 relativa a los conflictos laborales, que sólo establece procedimientos de apelación en virtud de los cuales los tribunales pueden emitir decisiones en base a criterios "justos y equitativos". La Comisión toma nota de que según resulta de la memoria del Gobierno, una subcomisión del Gabinete está examinando un proyecto de ley de empleo y relaciones profesionales, que se encuentra en plena conformidad con el artículo 1 del Convenio. La Comisión confía en que la futura legislación garantizará la protección efectiva de los representantes de los trabajadores. La Comisión solicita al Gobierno que en su próxima memoria le informe de todo progreso realizado en la adopción de estas enmiendas.
La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria.
En sus comentarios anteriores, la Comisión había señalado a la atención del Gobierno la importancia de una protección efectiva de los representantes de los trabajadores contra cualquier acto que les pueda perjudicar -- incluido el despido --, en razón de su condición o actividades como representantes de los trabajadores y la necesidad de adopción de medidas en este sentido, que fueran más allá de los procedimientos previstos en la ley de 1971 relativa a la terminación del empleo de los trabajadores (disposiciones especiales), que permite únicamente al Ministro de Trabajo la remisión de los conflictos individuales a arbitraje, y la ley de 1967 relativa a los conflictos laborales, que sólo establece procedimientos de apelación en relación con los cuales los tribunales pueden emitir decisiones en base a criterios "justos y equitativos". La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, según la cual una subcomisión del Gabinete constituida a tal efecto está considerando las enmiendas necesarias a la ley relativa a los conflictos laborales. La Comisión confía en que esas enmiendas a la ley relativa a los conflictos laborales garanticen la protección efectiva de los representantes de los trabajadores, de conformidad con el artículo 1 del Convenio. Solicita al Gobierno que le informe en su próxima memoria de todo progreso realizado en la adopción de estas enmiendas.
1. En sus comentarios anteriores, la Comisión hacía referencia a la amplia gama de restricciones contenidas en varios Reglamentos de Emergencia emitidos recientemente y consideraba que perjudicaban el funcionamiento cotidiano de los representantes de los trabajadores en la empresa, lo que resulta contrario al artículo 2 del Convenio. Por consiguiente, la Comisión había solicitado al Gobierno que levantara las restricciones que afectaban el funcionamiento y las facilidades de que disponen los representantes de los trabajadores. El Gobierno indica que la situación política del país se analiza mensualmente y que la prolongación del estado de emergencia por parte del Parlamento depende del informe presentado por el Ministerio de Defensa. Aunque el estado de emergencia todavía sigue en vigor, se han suavizado las restricciones a las actividades sindicales lo que ha tenido por consecuencia que las huelgas y otras actividades sindicales son acontecimientos corrientes de la actualidad. La Comisión toma nota de esta información.
2. La Comisión recuerda que en comentarios anteriores había señalado a la atención del Gobierno la importancia de la protección efectiva de los representantes de los trabajadores contra cualquier acto que los perjudicara -- incluido el despido -- basado en su situación o en sus actividades como representantes de los trabajadores y en la necesidad de la adopción de medidas en ese sentido, que fueran más allá de la aprobación y de los procedimientos de apelación previstos en la ley de 1971 sobre terminación del empleo de los trabajadores (disposiciones especiales), y en la ley de 1967 sobre conflictos laborales. En su memoria el Gobierno indica que a este respecto, se han elaborado las enmiendas necesarias a la ley de conflictos laborales. Una subcomisión del Consejo de Ministros las está considerando y una vez aprobadas se presentarán al Parlamento. La Comisión confía en que esas enmiendas a la ley sobre conflictos laborales garantizará la protección de los representantes de los trabajadores, de conformidad con el artículo 1. La Comisión solicita al Gobierno que facilite el texto de esas enmiendas una vez que éstas hayan sido adoptadas.
La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
En su observación anterior, la Comisión hacía referencia a la amplia gama de restricciones contenida en el Reglamento de Emergencia núm. 1, de 6 de enero de 1990, y consideraba que este Reglamento, contrario al artículo 2 del Convenio, perjudicaba el funcionamiento cotidiano de los representantes de los trabajadores en la empresa. La Comisión toma nota de que, desde sus comentarios anteriores, se habían promulgado algunos reglamentos sobre emergencia para sustituir a los anteriores. La Comisión confía en que se hayan levantado en la actualidad algunas restricciones de emergencia en cuanto al funcionamiento y a las facilidades de que disponen los representantes de los trabajadores, y solicita al Gobierno que comunique información a este respecto en su próxima memoria. La Comisión cree conveniente recordar que en comentarios anteriores había señalado a la atención del Gobierno la importancia de la protección efectiva de los representantes de los trabajadores contra cualquier acto que los perjudicara - incluido el despido - basado en su situación o en sus actividades como representantes de los trabajadores y en la necesidad de adopción de medidas en este sentido, que fueran más allá de la aprobación y de los procedimientos de apelación previstos en la ley de 1971 sobre terminación del empleo de los trabajadores (disposiciones especiales), y en la ley de 1967 sobre conflictos laborales. En su memoria para el período que finalizó el 30 de junio de 1987, el Gobierno indicaba que se revisaría la legislación, persiguiéndose este objetivo todo lo que la situación reinante en el país lo permitiera. La Comisión expresa la esperanza de que el Gobierno se encuentre en la actualidad en una situación que permita la revisión de su legislación, y que adopte las medidas necesarias para garantizar la protección de los representantes de los trabajadores, de conformidad con el artículo 1 del Convenio. Se solicita al Gobierno que indique en su próxima memoria los progresos realizados en este sentido. La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.
[Se solicita al Gobierno que comunique una memoria detallada en 1997.]
La Comisión toma nota de la información comunicada en la última memoria del Gobierno y de los comentarios formulados por el Congreso de Trabajadores de Ceilán, el Sindicato de Trabajadores del Estado de Lanka Jathika, el Jathica Sevaka Sangamaya (Sindicato Nacional de Empleados) y la Federación de Empleadores de Ceilán.
En su observación anterior, la Comisión hacía referencia a la amplia gama de restricciones contenida en el Reglamento de Emergencia núm. 1, de 6 de enero de 1990, y consideraba que este Reglamento, contrario al artículo 2 del Convenio, perjudicaba el funcionamiento cotidiano de los representantes de los trabajadores en la empresa. Al tomar nota de la indicación del Gobierno, según la cual esas restricciones eran necesarias, dada la situación excepcional del país, la Comisión recordaba que no existía disposición alguna en el Convenio que contemplara la invocación de un estado de emergencia, para justificar el incumplimiento de las obligaciones derivadas de él, pero que los órganos de supervisión de la OIT habían encontrado que, en circunstancias de extrema gravedad (por ejemplo, alteración grave del orden público), las restricciones podían ser justificadas con la condición de que se limitaran en su alcance y duración a lo estrictamente necesario, para hacer frente a la situación en consideración. En cuanto se aliviara la situación de emergencia aguda, deberían levantarse de inmediato las prohibiciones o restricciones, en virtud de la legislación sobre el estado de emergencia. La Comisión toma nota de que, desde sus comentarios anteriores, se habían promulgado algunos reglamentos sobre emergencia para sustituir a los anteriores. La Comisión confía en que se hayan levantado en la actualidad algunas restricciones de emergencia en cuanto al funcionamiento y a las facilidades de que disponen los representantes de los trabajadores, y solicita al Gobierno que comunique información a este respecto en su próxima memoria.
La Comisión toma nota de la observación formulada por la Jathika Sevaka Sangamaya (Sindicato Nacional de Empleados), en una comunicación de 10 de agosto de 1992, relativa al acoso de los mozos de oficina por parte de sus empleadores. La Comisión cree conveniente recordar que en comentarios anteriores había señalado a la atención del Gobierno la importancia de la protección efectiva de los representantes de los trabajadores contra cualquier acto que los perjudicara - incluido el despido - basado en su situación o en sus actividades como representantes de los trabajadores y en la necesidad de adopción de medidas en este sentido, que fueran más allá de la aprobación y de los procedimientos de apelación previstos en la ley de 1971 sobre terminación del empleo de los trabajadores (disposiciones especiales), y en la ley de 1967 sobre conflictos laborales. En su memoria para el período que finalizó el 30 de junio de 1987, el Gobierno indicaba que se revisaría la legislación, persiguiéndose este objetivo todo lo que la situación reinante en el país lo permitiera. La Comisión expresa la esperanza de que el Gobierno se encuentre en la actualidad en una situación que permita la revisión de su legislación, y que adopte las medidas necesarias para garantizar la protección de los representantes de los trabajadores, de conformidad con el artículo 1 del Convenio. Se solicita al Gobierno que indique en su próxima memoria los progresos realizados en este sentido.
Los comentarios formulados por el Sindicato de Trabajadores del Estado de Lanka Jathika, de fecha 30 de julio de 1992, han sido examinados por la Comisión en 1994, en virtud del Convenio núm. 98.
[Se solicita al Gobierno que comunique una memoria detallada en 1996.]
La Comisión toma nota de los comentarios de la Federación de Sindicatos de Ceylan con fecha 10 de octubre de 1990, que afirman que los representantes de los trabajadores necesitan una adecuada protección legal para cumplir con sus funciones. Toma nota también de la respuesta del Gobierno a estos comentarios.
La Federación indica que se hace imposible el desempeño de las funciones de los representantes de los trabajadores cuando el Gobierno declara el estado de emergencia y prohíbe la celebración de las reuniones sindicales, la distribución de folletos sindicales o cualquier otra manifestación sindical.
La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, el artículo 14 de la Constitución nacional garantiza el ejercicio de los derechos fundamentales sujetos a restricciones en tiempos de alteración del orden público. Se imponen tales restricciones a la celebración de reuniones, a la distribución de folletos y a la dirección de las manifestaciones. La Comisión toma nota asimismo de que el Gobierno subraya la excepcional situación que ha prevalecido en Sri Lanka en los últimos años.
La Comisión toma nota en primer lugar de la amplia gama de restricciones contenida en el Reglamento de emergencia núm. 1 (prevención de actividades políticas subversivas) de 6 de enero de 1990, que prohíbe "toda actividad política o de otro tipo, ... proyectada para que afecte negativamente el adecuado funcionamiento de ese lugar de trabajo", toda reunión o manifestación y la instalación de afiches o pancartas, imponiéndose, cuando hubiere incumplimiento, la pena de prisión por un lapso no menor de tres meses y que no exceda los cinco años y una multa no menor de 500 rupias y que no exceda las 5.000 rupias. La Comisión considera que, tal y como fue indicado por la Federación de Sindicatos de Ceylan, el funcionamiento habitual de los representantes de los trabajadores en las empresas ha sido debilitado por el Reglamento de emergencia contrario al artículo 2 del Convenio. La Comisión, al tomar en consideración la justificación del Gobierno para estas restricciones a los derechos de los representantes de los trabajadores en la empresa, destacarían que el Convenio no contiene disposición alguna para la derogación en tiempos de conflictividad civil. Al mismo tiempo, la Comisión recuerda que los órganos de supervisión de la OIT, en similares situaciones objetivas excepcionales, han aceptado tales restricciones con tal que fueran impuestas para un limitado período de tiempo y restringidas a las áreas geográficas directamente afectadas por las hostilidades o la alteración del orden público. En cuanto termine la situación de emergencia aguda, deberían levantarse de inmediato las prohibiciones o restricciones en virtud de la legislación del estado de emergencia.
Por consiguiente, la Comisión confía en que la próxima memoria del Gobierno (debida para el próximo año) contenga información sobre el levantamiento de las restricciones de emergencia sobre el funcionamiento y las facilidades de que disponen los representantes de los trabajadores en la empresa.
En lo que respecta a los comentarios del Sindicato de Trabajadores del Estado de Lanka Jathika con fecha 4 de diciembre de 1989, véase la observación de la Comisión en el Convenio núm. 98.