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Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29) - Marruecos (Ratificación : 1957)

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Caso individual (CAS) - Discusión: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

El Gobierno ha comunicado las siguientes informaciones:

El Ministerio del Empleo toma nota de las observaciones de la Comisión de Expertos y de los comentarios de la CDT y de la UGTM y reafirma que estas observaciones han sido tomadas en consideración en los proyectos de leyes preparados por el Gobierno y, más especialmente, en el proyecto de código de trabajo. Las observaciones formuladas por la Comisión el año 1991 han sido transmitidas a la autoridad competente con miras a activar el procedimiento de adopción de los proyectos de leyes citados.

En lo que respecta a la ausencia en la legislación nacional de disposiciones que prevean sanciones penales por la imposición ilegal de trabajo forzoso, el proyecto de código de trabajo dispone que las infracciones a las disposiciones del artículo 28, que prohíben el trabajo forzoso u obligatorio, son sancionadas con penas de prisión de dos meses a dos años y una multa de 400 a 2 000 dirhams o solamente con una de estas dos sanciones. Este proyecto, que ha sido ya adoptado en el Consejo de Ministros, respondía no solamente a las solicitudes formuladas por la Comisión de Expertos, sino que permitiría también al país la ratificación de otros instrumentos internacionales.

Respecto de la derogación del dahír de 26 de junio de 1930, que autoriza el empleo de prisioneros en empresas privadas, el Ministerio de Justicia, ocupándose nuevamente de este asunto, confirmó una vez más que no se aplica este dahír desde el acceso de Marruecos a la independencia. El Proyecto de reglamento general de los establecimientos penitenciarios que debe derogar las disposiciones del mencionado dahír, incompatibles con el artículo 2 del Convenio, se encuentra en la actualidad en la Secretaria General del Gobierno, siguiendo el procedimiento establecido.

Al tratarse de textos legislativos y reglamentarios que autorizan la movilización de personas y bienes, con miras a garantizar la satisfacción de las necesidades del país, hay que tomar nota de que la aplicación del derecho de movilización se limita en la práctica a situaciones excepcionales que ponen en peligro la vida y las condiciones normales de existencia de la población. Las alegaciones expuestas por la CDT y la UGTM a este respecto han sido desmentidas de modo categórico por las administraciones correspondientes.

Así, la compañía "Royal Air Maroc" afirma que durante la huelga del 14 de diciembre de 1991, la mayoría de su personal se presentó en el trabajo de manera voluntaria. No fue necesaria la movilización del personal en ausencia de circunstancias excepcionales que pudieran justificarla, tanto más cuanto que el funcionamiento normal de los servicios esenciales fue garantizado por los trabajadores no huelguistas.

La solicitud de información relativa a la situación que atraviesan las personas obligadas al servicio civil ha sido comunicada para su estudio y respuestas al departamento correspondiente. Del mismo modo, todo lo relacionado con los criterios aplicables para aceptar o rechazar la solicitud de dimisión de un funcionario.

Además, un miembro gubernamental se refirió a la información escrita suministrada por el Gobierno sobre este Convenio y señaló que el proyecto de Código de Trabajo que prohíbe el trabajo forzoso ha sido revisado por un Comité parlamentario el 13 de mayo de 1992. Con respecto a las personas asignadas al servicio civil, indicó que este servicio fue una parte de una serie de medidas relativas el intento de facilitar la reinserción de los jóvenes en la vida activa. Ha sido muy difícil a las personas con diplomas que no poseían una experiencia práctica el encontrar puestos de trabajo. Por razones presupuestarias, el número de personas actualmente admitidas en el servicio civil fue mucho más bajo que los pedidos recibidos. El Gobierno se encuentra actualmente estudiando un proyecto que prevé el incentivo a las empresas privadas, tales como la exención de impuestos sociales, si aceptan contratar jóvenes estudiantes universitarios como internos, a efectos de ayudarlos a completar su capacitación académica con experiencia práctica. La contratación de personas para satisfacer las necesidades nacionales sólo ocurre en situaciones excepcionales. Este texto será revocado y reemplazado por una nueva ley, pero desde que el Código de Trabajo prohíbe el trabajo forzoso, quizás esto no sea necesario.

Los miembros trabajadores señalaron que la Comisión de Expertos no pudo examinar la información escrita y oral suministrada por el Gobierno. Recordaron que sin la información necesaria la Comisión de Expertos no puede analizar la situación, ni esta Comisión puede encontrarse en situación de comentar el fondo del caso.

Los miembros empleadores señalaron que el Gobierno ha estado mencionando un proyecto de código laboral desde 1969. Tomaron nota de la declaración del Gobierno de que el texto legal relativo al reclutamiento militar y al llamamiento de personas en orden de satisfacer las necesidades nacionales, sería revocado, y pidieron al Gobierno que indique cuándo se hará esto. Expresaron la esperanza que podrá enviarse un proyecto de la legislación a la Oficina para el examen por parte de la Comisión de Expertos en un futuro cercano. Tomaron nota de la indicación del Gobierno de que el empleo de prisioneros por parte del sector privado no ocurre actualmente en la práctica y que la Ley Dahir será revocada por una regulación general en las penitenciarías. Se preguntaron si las regulaciones resultan suficientes para revocar las disposiciones de una ley. De todas maneras, debería suministrarse información adicional a la Oficina para el examen por parte de la Comisión de Expertos, de modo que esta Comisión se encuentre en situación de considerar este caso nuevamente en un futuro próximo.

Un miembro trabajador de Marruecos señaló que los sindicatos en su país deben hacer frente a circunstancias excepcionales. En lo que concierne al empleo de reclutas en ciertos casos, señaló que su Gobierno seguidamente toma estas medidas para combatir las huelgas organizadas. También indicó que el trabajo impuesto por los empleadores en el sector público es trabajo forzoso, incompatible con las leyes nacionales y con este Convenio.

El miembro gubernamental declaró que los comentarios realizados por el miembro trabajador de Marruecos deben ser verificados. Señaló dos ejemplos específicos de huelgas llevadas a cabo por el servicio público de salud y en el sector de la educación. El primero de éstos podría considerarse razonablemente un servicio esencial, aunque no se han tomado sanciones contra los miembros del sindicato. Sin embargo, es del Gobierno la responsabilidad de continuar con el servicio esencial. Algunos sindicales siempre acusan al Gobierno cuando una huelga no ha sido un éxito.

Un miembro trabajador de Grecia se felicitó del hecho que el miembro trabajador de Marruecos haya podido asistir a la Conferencia, pero señaló que esto no es suficiente. Declaró que comúnmente los sindicatos son acusados de crear ciertos problemas al Gobierno. Cada uno tiene su opinión política, pero los sindicalistas primero tienen en cuenta los intereses de los trabajadores que representan. Agregó que comúnmente los gobiernos harán lo posible para romper la huelga si ésta les perjudica a un nivel político, incluso teniendo el recurso de la contratación de trabajadores para romper la huelga. Ningún país pierde cuando dialoga con sus trabajadores de manera democrática. Los gobiernos no son los únicos representantes de los intereses de los países. Los trabajadores también se preocupan de los intereses de su país y comúnmente más que los demás.

La Comisión tomó nota de la información escrita y oral suministrada por el Gobierno. Desde que el Gobierno no ha informado dentro del plazo prescrito, la Comisión consideró no encontrarse capacitada para discutir el fondo, sin que la Comisión de Expertos haya realizado un análisis de la situación. Por lo tanto, expresó la esperanza de que el Gobierno informará detalladamente sobre las cuestiones puestas de relieve por la Comisión de Expertos, en particular respecto a las intenciones expresadas durante más de 20 años para reformar la legislación, de manera que la Comisión de la Conferencia pueda considerar el fondo del caso en una de sus próximas reuniones.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

Artículos 1, 1), 2, 1) y 25 del Convenio. Trata de personas. En respuesta a la solicitud de la Comisión en relación con la aplicación práctica de la Ley núm. 27-14 relativa a la lucha contra la trata de personas, en su memoria, el Gobierno indica que la Comisión Nacional encargada de la coordinación de las medidas para luchar contra la trata de personas y prevenirla (en adelante la Comisión Nacional), creada en 2018, presentó su primer informe nacional en 2022. Según este informe, 723 personas fueron procesadas por trata de personas entre 2017 y 2020. En 2019, 17 personas declaradas culpables de trata de personas fueron condenadas a una pena de prisión inferior a un año, 27 personas a una pena de prisión de uno a cinco años y 24 personas a una pena de prisión de seis años o más. Según el mismo informe, entre 2017 y 2020 fueron identificadas 719 víctimas de trata de personas, 414 de las cuales eran hombres y 305 mujeres, y 536 eran marroquíes y 183 no nacionales. Además, 367 de las víctimas identificadas fueron objeto de trata con fines de explotación sexual, 63 con fines de explotación a través de la mendicidad y 44 con fines de servidumbre.
El Gobierno también indica que la Comisión Nacional está elaborando un proyecto de plan de acción nacional integrado en el que participan todos los agentes gubernamentales y no gubernamentales.
Asimismo, la Comisión toma nota de que, en su informe de agosto de 2022 presentado al Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas en el marco del Examen Periódico Universal, el Gobierno se refiere a diversas medidas adoptadas para luchar contra la trata de personas y atender a las víctimas, en particular a: i) la creación de una dependencia, adscrita a la Presidencia del Ministerio Público, especializada en el seguimiento de las causas de trata de personas; ii) la institución de una red de Procuradores adjuntos del Rey ante los tribunales de apelación especializados en la trata; iii) la creación en los tribunales de un equipo especializado de asistentes sociales para identificar, atender y acompañar a las presuntas víctimas; iv) la atención médica a las víctimas de la trata, y v) la organización de sesiones de formación y de talleres dirigidos a los actores en la lucha contra la trata de personas (A/HRC/WG.6/41/MAR/1). Además, la Comisión toma nota de que, en sus observaciones finales de julio de 2022, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer de las Naciones Unidas se refirió a: i) la insuficiencia de medidas de protección de las víctimas de trata, por ejemplo, la falta de disponibilidad de centros de acogida especiales para las víctimas de la trata, y ii) la falta de datos relativos a la identificación y el registro de los migrantes víctimas de la trata (CEDAW/C/MAR/CO/5-6).
La Comisión alienta al Gobierno a proseguir sus esfuerzos para mejorar la identificación de los casos de trata de personas, tanto con fines de explotación sexual como de explotación laboral, y a proporcionar una protección y una asistencia eficaces a las víctimas. Pide al Gobierno que especifique las medidas adoptadas y los servicios creados con este fin. En este contexto, la Comisión expresa la firme esperanza de que el proyecto de plan de acción nacional de lucha contra la trata de personas se adopte en un futuro próximo, y pide al Gobierno que proporcione información sobre los progresos realizados a este respecto, así como sobre las medidas adoptadas por la Comisión Nacional encargada de la coordinación de las medidas para luchar contra la trata de personas y prevenirla. Por último, la Comisión pide al Gobierno que siga adoptando las medidas necesarias para velar por que los autores de la trata de personas sean objeto de sanciones penales suficientemente disuasorias, y que facilite información sobre el número de investigaciones realizadas y de procesamientos incoados en casos de trata de personas, así como sobre las sanciones impuestas en virtud de la Ley núm. 27-14 relativa a la lucha contra la trata de personas.
Artículo 2, 2), d). Reclutamiento de personas. La Comisión había instado anteriormente al Gobierno a que derogara o modificara el dahir de 13 de septiembre de 1938 por el que se autoriza el reclutamiento de personas para satisfacer las necesidades del país, a fin de limitar los poderes de requisa a circunstancias que pongan en peligro la vida o las condiciones normales de vida de toda o parte de la población.
La Comisión toma nota de que el Gobierno se limita a indicar una vez más que, aunque el dahir de 13 de septiembre de 1938 pertenece a la categoría de textos legales que datan de la época del Protectorado, sigue estando estrechamente vinculado a la Constitución de 2011, que establece el principio de solidaridad para soportar las cargas derivadas de los casos de fuerza mayor. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no parece haber contemplado medidas para la derogación o modificación del mencionado dahir. La Comisión recuerda que las disposiciones que autorizan el reclutamiento de mano de obra en caso de fuerza mayor, al estar formuladas en términos tan generales que podrían aplicarse a un amplio abanico de circunstancias distintas de la fuerza mayor en sentido estricto, van más allá de la excepción prevista el artículo 2, 2), d) del Convenio. La Comisión espera que el Gobierno tome, sin demora, medidas para modificar o derogar el dahir de 13 de septiembre de 1938, a fin de limitar estrictamente las facultades de reclutamiento de personas a las situaciones que pongan en peligro la vida o las condiciones normales de vida de toda o parte de la población.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

Artículos 1, 1), 2, 1), y 25 del Convenio. Trata de personas. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la ausencia de disposiciones legislativas que sancionaran expresamente la trata de personas y, por ese motivo, alentó al Gobierno a que adoptara las medidas necesarias para aprobar una legislación completa de lucha contra la trata de personas.
La Comisión toma nota con interés de la adopción de la ley núm. 27-14 relativa a la lucha contra la trata de personas, promulgada por el dahir núm. 1 16 104, de 18 de julio de 2016. Toma nota de que la ley modifica las disposiciones del Código Penal relativas a la trata de seres humanos y precisa que la explotación comprende, la explotación sexual y, particularmente, la explotación de la prostitución ajena, así como la explotación por medios pornográficos, incluidos medios de comunicación informática. La ley abarca también la explotación mediante trabajo forzoso, la servidumbre, la mendicidad, la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud (artículo 448, 1) del Código Penal). La ley establece asimismo una pena de prisión de cinco a diez años y una multa por un delito relativo a la trata de personas (artículo 448, 2) del Código Penal).
La Comisión toma nota de que el Gobierno señala en su memoria que, en virtud de las disposiciones de la ley núm. 27-14, corresponde al Estado la responsabilidad de garantizar, en la medida de los medios a su alcance, la protección, la atención médica y la asistencia psicológica y social a las víctimas de trata. Asimismo, es responsabilidad del Estado proporcionarles alojamiento a título provisional y la asistencia jurídica necesaria, así como facilitarles su reinserción a la vida social o la repatriación voluntaria hacia sus países de origen o de residencia (artículo 4). Además, en lo que se refiere a los procedimientos judiciales relativos a los casos de trata de personas, las víctimas están eximidas del pago de la tasa judicial relativa a la acción civil interpuesta para solicitar reparación por los perjuicios que les haya podido causar este delito. Las víctimas o sus derechohabientes se benefician asimismo de la asistencia judicial hasta el recurso de apelación incluido. Esta asistencia se extiende de pleno derecho a todos los actos de ejecución de decisiones judiciales (artículo 5). La Comisión toma nota además de que existe una comisión nacional encargada de la coordinación de las medidas contra la trata, cuya misión consiste especialmente en elaborar un plan de acción nacional para la lucha contra la trata de personas.
La Comisión toma nota asimismo de que la Relatora Especial sobre la trata de personas, especialmente mujeres y niños, recomendó a Marruecos en su informe de 2017 que elaborara un plan de acción nacional en relación a la Ley de Lucha contra «la Trata de Personas» y estableciera indicadores claros para medir los progresos y los efectos de la acción policial; que formulara un mecanismo para reunir datos sobre los casos de trata; que redoblara los esfuerzos por procesar a los traficantes y que estableciera el marco jurídico y los procedimientos necesarios a los efectos de la protección de las víctimas y los testigos (documento A/HRC/WG.6/27/MAR/2, párrafo 46). La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre la aplicación en la práctica de la ley núm. 27-14 relativa a la lucha contra la trata de personas, señalando el número de investigaciones y enjuiciamientos llevados a cabo y condenas impuestas por trata de personas, tanto con fines de explotación sexual como de explotación en el trabajo, así como las penas específicas impuestas a las personas condenadas. La Comisión pide asimismo al Gobierno que señale las medidas adoptadas o previstas con miras a la adopción de un plan de acción nacional de lucha contra la trata, según se ha previsto en la ley núm. 27-14.
Artículo 2, 2), d). Reclutamiento de personas. Desde hace muchos años, la Comisión viene señalando a la atención del Gobierno la necesidad de modificar o de derogar varios textos legislativos que autorizan el reclutamiento de personas y la requisa de bienes con miras a garantizar que satisfagan las necesidades del país (dahirs de 10 de agosto de 1915 y de 25 de marzo de 1918, retomados en el dahir de 13 de septiembre de 1938 y cuya vigencia se ha restituido por el decreto núm. 2-63-436, de 6 de noviembre de 1963). El Gobierno indicó que los dahirs de 25 de marzo de 1918 sobre los reclutamientos de civiles y de 11 de mayo de 1931 sobre los reclutamientos efectuados en aras del mantenimiento de la seguridad, la tranquilidad y la salud pública están orientados en el mismo sentido y sólo son aplicables en caso de fuerza mayor. La Comisión instó al Gobierno a que adoptase las medidas necesarias para garantizar la derogación o la modificación del dahir de 1938.
La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que, pese a que el dahir de 13 de septiembre de 1938 sobre la organización general del país en tiempo de guerra pertenece a la categoría de textos jurídicos que datan de la época del Protectorado, su aplicación está íntimamente vinculada con el espíritu de la Constitución de 2011, que ha instaurado el principio de solidaridad para hacer frente a las cargas derivadas de los casos de fuerza mayor. La Comisión recuerda, no obstante, que los textos mencionados más arriba van más allá de lo que autoriza el artículo 2, 2), d), del Convenio, en virtud del cual las facultades de reclutamiento y, por consiguiente de imponer trabajos, deberían limitarse a las circunstancias que pongan en peligro la vida o las condiciones normales de existencia de toda o parte de la población; por otra parte, las disposiciones del dahir de 1938 se formulan en unos términos lo suficientemente amplios para que pudieran ser aplicados a un amplio abanico de circunstancias distintas de la fuerza mayor. En consecuencia, la Comisión insta una vez más al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para asegurar la derogación o la modificación del dahir de 1938 con miras a evitar cualquier tipo de ambigüedad jurídica y garantizar la conformidad de la legislación nacional con el Convenio y con la práctica indicada.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

Artículos 1, 1), y 2, 1), del Convenio. Trata de personas. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la ausencia de disposiciones legislativas que incriminan expresamente la trata de personas y por ese motivo, alentó al Gobierno a que tomara las medidas necesarias para adoptar una legislación completa de lucha contra la trata de personas.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual en 2014 se llevaron a cabo un cierto número de actividades en el ámbito de la trata de personas, en particular, una visita de estudio a Francia y a Bélgica para familiarizarse con los sistemas de identificación, de protección y de asistencia a las víctimas de la trata; un taller de formación para jueces y representantes de departamentos ministeriales concernidos por el fenómeno de la trata, así como de campañas de información y sensibilización.
La Comisión toma nota, sin embargo, de que sigue sin haberse establecido un marco legislativo apropiado para luchar contra la trata de personas a pesar de las recomendaciones formuladas por la Relatora Especial sobre la trata de personas, especialmente mujeres y niños, con ocasión de su visita en junio de 2013. La Comisión toma nota que según indica la Relatora Especial la legislación no contiene una definición específica de la trata, y de que, si bien existen otras disposiciones sobre la trata, por ejemplo en el Código Penal, se pueden observar importantes lagunas al respecto (documento A/HRC/26/37/Add.3, párrafo 23). Por otra parte, la Comisión observa que se ha elaborado un proyecto de ley sobre la lucha contra la trata de personas, que se encuentra en curso de adopción.
La Comisión insta firmemente al Gobierno adoptar las medidas necesarias para asegurar la adopción de una ley contra la trata de personas y de comunicar copia del texto definitivo una vez que éste sea adoptado. La Comisión también pide al Gobierno que proporcione informaciones sobre los procedimientos judiciales iniciados en relación con los casos de trata y, en su caso, sobre las sanciones pronunciadas.
Artículo 2, párrafo 2, d). Movilización de personas. Desde hace muchos años, la Comisión señala la atención del Gobierno la necesidad de modificar o derogar algunos textos legislativos que autorizan la movilización de personas y la requisición de bienes, con miras a asegurar la satisfacción de las necesidades del país (dahíres de 10 de agosto de 1915 y de 25 de marzo de 1918, que se retoman en el dahír de 13 de septiembre de 1938 y que el decreto núm. 2-63-436, de 6 de noviembre de 1963, volvió a poner en vigor).
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual la Constitución de 2011 ha establecido el principio de solidaridad para soportar las cargas que se derivan de los casos de fuerza mayor. El Gobierno añade que los dahíres de 25 de marzo de 1918 sobre las movilizaciones civiles, y el de 11 de mayo de 1931 sobre las requisiciones que se efectúan en aras del mantenimiento de la seguridad, la tranquilidad y la salud pública están orientados en el mismo espíritu y sólo son aplicables efectivamente en caso de fuerza mayor.
La Comisión recuerda una vez más que los textos precitados van más allá de lo autorizado por el artículo 2, párrafo 2, d), del Convenio, en virtud del cual los poderes de movilización y, en consecuencia, de imposición de un trabajo deberán limitarse a las circunstancias que pongan en peligro o amenacen poner en peligro la vida o las condiciones normales de existencia de toda o parte de la población. Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para asegurar la derogación o modificación del dahír de 1938, con miras a asegurar la conformidad de la legislación nacional con el Convenio y con la práctica indicada.
Artículo 25. Aplicación de sanciones penales realmente eficaces. Desde hace muchos años, la Comisión señala la atención del Gobierno la limitada capacidad disuasoria de las sanciones previstas en el artículo 12 del Código del Trabajo contra las personas que recurren a la movilización de los asalariados para la realización de un trabajo forzoso o contra su voluntad (una multa de 25 000 a 30 000 dirhams y, en caso de reincidencia, una multa que se lleva al doble y una pena de reclusión de seis días a tres meses o sólo de una de esas dos penas).
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual únicamente las autoridades públicas pueden recurrir a los poderes de movilización para hacer frente a las necesidades urgentes de la población; ningún particular puede recurrir a esa práctica. Además, el Código del Trabajo prevé sanciones para impedir toda tentativa de movilizar a los trabajadores para realizar un trabajo forzoso. Además, el Gobierno indica que las observaciones de la Comisión se tomarán en consideración en oportunidad de la próxima revisión del Código Penal. Añade además que los inspectores del trabajo no han observado ningún caso de violación de las disposiciones legislativas relacionadas con el trabajo forzoso ni tampoco se han registrado sentencias judiciales de las instancias competentes.
La Comisión expresa su preocupación por la falta de carácter disuasorio de las sanciones previstas en el artículo 12 del Código del Trabajo, y recuerda que una multa o una pena de prisión de corta duración no pueden constituir una sanción eficaz, teniendo en cuenta, por una parte, la gravedad de esta infracción y, por otra, el carácter disuasorio que deben tener las sanciones habida cuenta de la gravedad de la infracción que constituya el trabajo forzoso. En consecuencia, la Comisión espera que en el marco de la revisión en curso del Código Penal, el Gobierno adopte las medidas necesarias para tipificar como delito penal el trabajo forzoso de manera que se pueda aplicar a las personas que recurren al trabajo forzoso sanciones penales realmente eficaces y disuasorias.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Artículo 2, párrafo 2, d), del Convenio. Movilización de personas. Desde hace muchos años la Comisión señala a la atención del Gobierno la no conformidad entre el Convenio y varios textos legislativos que autorizan la movilización de personas y la requisición de bienes, con miras a asegurar la satisfacción de las necesidades del país (dahir de 10 de agosto de 1915 y dahir de 25 de marzo de 1918, que se retoman en el dahir de 13 de septiembre de 1938 y que el decreto núm. 2-63-436, de 6 de noviembre de 1963, volvió a poner en vigor). La Comisión también había notado que se había logrado un consenso con los interlocutores sociales para modificar las disposiciones de la legislación, y el hecho de que en la práctica no parecen ser utilizadas para la movilización de personas. Asimismo, la Comisión había expresado la esperanza de que los contactos entre la Dirección del Trabajo y el Ministerio del Interior se traducirían rápidamente en la armonización del dahir de 1938 con el Convenio.
La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno según las cuales el dahir de 1938 sólo concierne la movilización de la población en tiempos de guerra y que no se aplica este texto que quedó en desuso. La Comisión también toma nota de que el Gobierno indica que el dahir de 15 de agosto de 1915 que rige las movilizaciones a ser efectuadas por necesidad militar, el dahir de 13 de septiembre de 1938 sobre la organización del país en tiempo de guerra y el dahir sobre las requisiciones civiles de 11 de mayo de 1931 sólo son aplicables en caso de fuerza mayor y en aras del interés general de la nación. La Comisión recuerda que los textos precitados van más allá de lo autorizado por el artículo 2, párrafo 2, d), del Convenio en virtud del cual los poderes de movilización y, en consecuencia, de imposición de un trabajo deberán limitarse a las circunstancias que pongan en peligro o amenacen poner en peligro la vida o las condiciones normales de existencia de toda o parte de la población. Por consiguiente, la Comisión ruega encarecidamente al Gobierno tomar las medidas necesarias para asegurar la derogación o modificación del dahir de 1938 con miras a asegurar la conformidad de la legislación nacional con el Convenio y con la práctica indicada.
Artículo 25. Aplicación de sanciones penales realmente eficaces. Desde hace unos años, la Comisión señala a la atención del Gobierno la limitada capacidad disuasiva de las sanciones previstas en el artículo 12 del Código del Trabajo contra las personas que recurren a la movilización de los asalariados para la realización de un trabajo forzoso o contra su voluntad (una multa de 25 000 a 30 000 dirhams y, en caso de reincidencia, una multa que se lleva al doble y de una pena de reclusión de seis días a tres meses o sólo de una de esas dos penas). La Comisión subrayó que el recurso al trabajo forzoso constituye una infracción grave y que las penas impuestas deberán poder considerarse como sanciones eficaces para poder desempeñar un papel realmente disuasivo.
La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno según las cuales las sanciones por trabajo forzoso previstas en el artículo 12 del Código del Trabajo corresponden a sanciones penales similares a aquellas impuestas por infracción penal. El Gobierno indica además que el Código Penal criminaliza todo acto que acompañe el trabajo forzoso, en especial el recurrir a la violencia o a la tortura, y que se tomaran en cuenta los comentarios de la Comisión en las próximas revisiones del Código Penal. Al tiempo que toma nota de dichas indicaciones, la Comisión espera que en su próxima memoria el Gobierno pueda informar sobre la adopción de las medidas necesarias con miras a completar su legislación nacional de manera que se les pueda imponer sanciones penales realmente eficaces y disuasivas a las personas que recurran al trabajo forzoso.
La Comisión planea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

Artículo 2, párrafo 2, d), del Convenio. Movilización de personas. Desde hace muchos años la Comisión ha venido subrayando la necesidad de modificar o de derogar algunos textos legislativos que autorizan la movilización de personas y la requisición de bienes, con miras a asegurar la satisfacción de las necesidades del país (dahir de 10 de agosto de 1915 y dahir de 25 de marzo de 1918, que se retoman en el dahir de 13 de septiembre de 1938 y que el decreto núm. 2-63-436, de 6 de noviembre de 1963 volvió a poner en vigor). En efecto, estas disposiciones van más allá de lo que autoriza el artículo 2, párrafo, d), del Convenio, en virtud del cual los poderes de movilización y, en consecuencia, de imposición de un trabajo deberían limitarse a las circunstancias en que estuviera en peligro la vida o las condiciones normales de existencia en toda o parte de la población.

En vista del consenso obtenido con los interlocutores sociales para modificar las disposiciones de la legislación y del hecho de que en la práctica no parecen ser utilizadas para la movilización de personas, la Comisión expresó en su observación anterior su confianza en que los contactos entre la Dirección del Trabajo y el Ministerio del Interior se traducirían rápidamente en la armonización del dahir de 1938 con el Convenio. La Comisión, al lamentar que el Gobierno no proporcione información alguna sobre los progresos realizados con miras a la modificación del dahir de 1938, confía en que el Gobierno adoptará todas las medidas necesarias para garantizar la conformidad de la legislación nacional con el Convenio y la práctica mencionada.

Artículo 25. Aplicación de sanciones penales realmente eficaces. En sus comentarios anteriores, la Comisión había expresado sus reservas en cuanto al carácter disuasivo de las sanciones previstas en el artículo 12 del Código del Trabajo contra las personas que recurren a la movilización de los asalariados para la realización de un trabajo forzoso o contra su voluntad (una multa de 25.000 a 30.000 dirhams y, en caso de reincidencia, de una multa que se lleva al doble y de una pena de reclusión de seis días a tres meses o sólo de una de esas dos penas). La Comisión subrayó que el recurso al trabajo forzoso constituye una infracción grave y que las penas impuestas deberán poder considerarse como sanciones eficaces para poder desempeñar un papel realmente disuasivo. En su última memoria, el Gobierno indica que las sanciones previstas en el artículo 12 del Código del Trabajo se consideran suficientemente represivas y que el juez tiene la posibilidad de optar por la sanción que le parezca más adecuada, basándose en los hechos y las circunstancias de la infracción.

La Comisión recuerda que es indispensable que las sanciones previstas por la legislación en caso de imposición del trabajo forzoso tengan el carácter penal que requiere el artículo 25 del Convenio y que puedan considerarse como realmente eficaces. La Comisión ya ha señalado que una multa o una pena de prisión de corta duración no pueden constituir una sanción eficaz, teniendo en cuenta, por una parte, la gravedad de esta infracción y, por otra parte, el carácter disuasivo que deben tener las sanciones. Al tomar nota de que las sanciones previstas en el artículo 12 del Código del Trabajo corresponden al máximo de las sanciones previstas en el Código del Trabajo, la Comisión espera que el Gobierno podrá reexaminar esta cuestión, sea en el marco de una revisión del Código del Trabajo, sea tipificando el trabajo forzoso como delito en el Código Penal, y que se pueda imponer a las personas que recurren al trabajo forzoso las sanciones aplicables a las infracciones penales.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

Artículo, párrafo 2, d), del Convenio. Movilización de personas. En su comentario anterior, la Comisión había subrayado una vez más la necesidad de modificar o de derogar algunos textos legislativos que autorizan la movilización de personas y de bienes, con miras a asegurar la satisfacción de las necesidades del país (dahír de 10 de agosto de 1915 y dahír de 25 de marzo de 1918, que se retoman en el dahír de 13 de septiembre de 1938 y que el decreto núm. 2-63-436, de 6 de noviembre de 1963 volvió a poner en vigor). En efecto, esas disposiciones van más allá de lo que autoriza el artículo 2, párrafo 2, d), del Convenio, a tenor del cual los poderes de movilización y, en consecuencia, de imposición de un trabajo, deberían limitarse a las circunstancias que pongan en peligro la vida o las condiciones normales de existencia de toda la población o de una parte de la misma.

En su memoria, el Gobierno indica que la Dirección del Trabajo está en contacto permanente con el Ministerio del Interior, a efectos de revisar las disposiciones del dahír de 1938 para armonizarlas con el Convenio y que en la práctica los poderes públicos nunca habían recurrido a la movilización de personas. La Comisión toma nota de estas informaciones. Señala que, en su memoria de 2003, el Gobierno ya había informado de un acuerdo con los interlocutores sociales para derogar ese decreto. Habida cuenta del número de años transcurridos desde sus primeros comentarios en torno a la cuestión, del consenso obtenido para modificar las disposiciones de la legislación y del hecho de que en la práctica no parecen ser utilizadas esas disposiciones, la Comisión confía en que los contactos con el Ministerio del Interior se traducirán en la adopción sin demora de medidas legislativas concretas.

Artículo 25. Aplicación de sanciones penales realmente eficaces. En sus últimos comentarios, la Comisión había expresado sus reservas en cuanto al carácter disuasorio de las sanciones previstas en la legislación contra las personas que hubiesen recurrido al trabajo forzoso. Según los artículos 10 y 12 del nuevo Código del Trabajo, el empleador que contravenga la prohibición de movilizar a los asalariados para la realización de un trabajo forzoso o contra su voluntad, es pasible de una multa de 25.000 a 30.000 dírhams y, en caso de reincidencia, de una multa que se lleva al doble y de una pena de reclusión de seis días a tres meses o sólo de una de esas dos penas. Unicamente los casos de reincidencia por violación de la prohibición del trabajo forzoso, podrían ser sancionados con una pena de reclusión, pudiendo, no obstante, el juez optar por una simple multa, si lo considera oportuno.

En su memoria, el Gobierno indica que las multas previstas en el artículo 12 del Código del Trabajo, representan el monto máximo de las sanciones pecuniarias previstas en este Código y que la pena de reclusión tiene consecuencias graves para la persona condenada, puesto que se acompaña de la imposibilidad de acceder a funciones públicas, de una ineligibilidad o de una imposibilidad de competir en los mercados públicos. Habida cuenta de la gravedad de la infracción que constituye el recurso al trabajo forzoso, la Comisión considera que las penas impuestas, deberán poder considerarse como sanciones eficaces para poder desempeñar un papel realmente disuasorio. La Comisión espera que el Gobierno pueda volver a examinar esta cuestión, ya sea en el marco de una revisión del Código del Trabajo, ya sea incriminando el trabajo forzoso en el Código Penal y haciéndolo pasible de las penas correspondientes aplicables a los delitos o a los crímenes.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

Artículo 2, párrafo 2, c), del Convenio. Trabajo penitenciario. Prisioneros cedidos a empresas privadas o particulares. En sus anteriores comentarios, la Comisión había tomado nota de que en virtud del artículo 40 de la ley núm. 23-98, relativa a la organización y funcionamiento de los establecimientos penitenciarios, un detenido sólo puede trabajar por cuenta de un particular u organismo privado en régimen de concesión y en virtud de un convenio administrativo que fija, entre otras cosas, las condiciones de empleo y remuneración. Una posibilidad de este tipo ya estaba prevista en el dahír de 26 de junio de 1930 cuya derogación o modificación ha sido pedida por la Comisión durante muchos años. En virtud del artículo 2, párrafo 2, c), del Convenio, el trabajo penitenciario no es considerado trabajo forzoso a condición, entre otras cosas, de que el detenido no sea cedido o puesto a disposición de particulares, compañías o personas jurídicas de carácter privado. El empleo de prisioneros por personas privadas sólo podría ser compatible con el Convenio en la medida en que las condiciones en las que se ejerza este trabajo se acerquen a las de una relación de trabajo libre (véanse a este respecto los párrafos 97 a 101 del Estudio general de 1979 sobre la abolición del trabajo forzoso). Como en sus últimas memorias el Gobierno no ha proporcionado información a este respecto, la Comisión le ruega de nuevo que tenga a bien indicar si ya ha utilizado la posibilidad ofrecida por el artículo 40 de la ley núm. 23-98 antes citada y, en este caso, que comunique copia de los convenios administrativos correspondientes e información sobre la forma en la que se garantiza el libre consentimiento de los prisioneros, sobre el nivel de salarios que les son pagados así como sobre las otras condiciones de trabajo.

Artículo 2, párrafo 2, d). Movilización de personas. Desde hace muchos años, la Comisión viene señalando a la atención del Gobierno algunos textos legislativos que autorizan la movilización de personas y la requisición de bienes con miras a garantizar la satisfacción de las necesidades del país (dahírs de 10 de agosto de 1915 y de 25 de marzo de 1918, retomados en el dahír de 13 de septiembre de 1938 y puestos de nuevo en vigor por el decreto núm. 2-63-436 de 6 noviembre de 1963). La Comisión había solicitado al Gobierno que adoptara medidas destinadas a garantizar que sólo podrá decidirse la movilización de personas cuando se limite estrictamente a las situaciones que pongan en peligro la vida o las condiciones normales de existencia de toda o parte de la población. La Comisión había tomado nota de que según el Gobierno sólo puede recurrirse a las disposiciones relativas a la requisición de bienes y a la movilización de personas en caso de fuerza mayor admitido por el Convenio, y que el recurso a la requisición deberá fundarse en la necesidad de hacer frente a necesidades urgentes, en circunstancias extremadamente difíciles, con objeto de salvar los intereses vitales de la nación (por ejemplo, en caso de guerra, calamidades, siniestros). La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria de 2003, que esta cuestión ha sido debatida con los interlocutores sociales y que el acuerdo al que se ha llegado en estas discusiones contiene una disposición específica sobre la necesidad de derogar el decreto de 13 de septiembre de 1938. La Comisión toma nota de esta información y confía en que en su próxima memoria el Gobierno podrá dar cuenta de la adopción de las medidas necesarias con miras a modificar la legislación nacional a fin de limitar la movilización de personas a las situaciones que pongan en peligro la vida o las condiciones normales de existencia de toda o parte de la población.

Artículo 25. Aplicación de sanciones penales realmente eficaces. Desde hace muchos años, la Comisión señala a la atención del Gobierno la falta, en la legislación nacional, de disposiciones que prevean sanciones penales contra las personas culpables de imposición de trabajo forzoso, mientras que en virtud del artículo 25 del Convenio el hecho de exigir ilegalmente trabajo forzoso y obligatorio será objeto de sanciones penales que deben ser realmente eficaces y aplicarse estrictamente. A este respecto, el Gobierno se refiere a los artículos 10 y 12 del nuevo Código del Trabajo en virtud de los cuales se prohíbe movilizar a los asalariados para ejecutar un trabajo forzoso o contra su voluntad. El empleador que infrinja esta prohibición será sancionado con una multa de 25.000 a 30.000 dirhams y, en caso de reincidencia, con una multa que duplica esa cifra o con una pena de prisión de seis días a tres meses o sólo con una de estas dos sanciones. La Comisión toma nota de estas disposiciones pero expresa sus reservas en cuanto al carácter disuasorio de estas sanciones. En efecto, sólo los casos de reincidencia por violación de la prohibición del trabajo forzoso podrían ser sancionados por una pena de prisión, aunque, si el juez lo considera oportuno puede optar por una simple multa. Además, la pena máxima de prisión contemplada es muy corta (de seis días a tres meses).

Además, la Comisión señala que, entre las modificaciones aportadas al Código Penal, el nuevo artículo 467-1 sanciona con una pena de prisión de uno a tres años y con una multa a cualquier persona que explote a un niño de menos de 15 años para la realización de un trabajo forzoso, haga de intermediario o provoque esta explotación. La Comisión ruega al Gobierno que tenga a bien reexaminar las sanciones previstas en el Código del Trabajo y comunique informaciones sobre la forma en la que se garantiza la aplicación de sanciones penales eficaces y disuasorias a toda persona que recurra al trabajo forzoso, cualquiera que sea la edad de las víctimas.

Artículo 1, párrafo 1, y artículo 2, párrafos 1 y 2. Libertad de los funcionarios y militares de carrera de dejar el empleo. En sus comentarios anteriores, la Comisión había señalado que, en virtud del artículo 77 del dahír de 24 de febrero de 1958 que establece los estatutos generales de la función pública, la dimisión de un funcionario sólo se hace efectiva si es aceptada por la autoridad que tiene poder de nombramiento. En caso de rechazo, el interesado puede apelar a la Comisión Administrativa Paritaria. Los criterios tomados en consideración para la aceptación o el rechazo de una solicitud de dimisión son las necesidades del servicio y la imposibilidad de reemplazar al funcionario que quiere dimitir debido a sus calificaciones o a su especialización. En estas condiciones, la Comisión ha pedido al Gobierno que modifique la legislación a fin de limitar la posibilidad de retener a un funcionario en su empleo a los casos excepcionales de fuerza mayor y que, garantice la libertad de los funcionarios de dejar el servicio mediante preaviso razonable. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual, en el marco del acuerdo alcanzado entre los interlocutores sociales y el Gobierno, el Ministerio ha enviado una carta al departamento competente para la derogación del artículo 77 del dahír de 24 de febrero de 1958 a fin de ponerlo de conformidad con el Convenio. La Comisión ruega al Gobierno que tenga a bien proporcionar información sobre las medidas tomadas a este fin y que comunique copia de todo texto adoptado.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

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Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

Artículo 2, párrafo 2, c), del Convenio
Trabajo penitenciario

1. Desde hace muchos años, la Comisión viene solicitando al Gobierno la derogación o la modificación del dahir de 26 de junio de 1930, que autoriza la cesión y el empleo de reclusos por parte de las empresas privadas. Si bien el mencionado dahir fue derogado por la ley núm. 23-98, relativa a la organización y funcionamiento de los establecimientos penitenciarios, promulgada por el dahir núm. 1-99-200, de 25 de agosto de 1999, la Comisión toma nota de que el artículo 40 de esta ley prevé la posibilidad de que un detenido pueda trabajar por cuenta de un particular o de un organismo privado en régimen de concesión y en virtud de un convenio administrativo que fija, en particular, las condiciones de empleo y de remuneración. La Comisión recuerda que el empleo de reclusos por personas privadas sólo es compatible con el Convenio cuando las condiciones en las que se ejerce se aproximan a la de una relación de trabajo libre. La Comisión se remite sobre este punto a los párrafos 97 a 101 de su Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso, de 1979, a los párrafos 82 a 146 de su Informe general de 2001, en particular al párrafo 143, en el que se precisa qué debe entenderse por relación de trabajo libre, así como a su observación general de 2002, en particular los párrafos 10 y 11. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien comunicar informaciones sobre las modalidades del convenio administrativo, sobre las medidas adoptadas para garantizar el libre consentimiento de los reclusos (es decir una elección real de trabajar o no, sin estar sometido a presiones o a la amenaza de una pena cualquiera en el sentido amplio del término), sobre el nivel de salarios que se les paga, así como sobre las demás condiciones de trabajo, especialmente en la aplicación del derecho laboral, la cobertura de seguridad social y en materia de seguridad y salud en el empleo y la ocupación.

2. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en respuesta a su observación general de 1999, relativa a los reclusos que trabajan para empresas privadas. A este respecto, toma nota que en Marruecos no existen establecimientos penitenciarios privados o prisiones administradas por empresarios privados. La Comisión toma nota de que ninguna disposición legislativa autoriza a los particulares a ingresar en el recinto penitenciario con objeto de contratar a los reclusos. Por otra parte, éstos no trabajan al exterior de las prisiones, con excepción de los que trabajan en la agricultura para el establecimiento penitenciario. Estos reclusos deben prestar su consentimiento y recibir una remuneración. Los trabajos se efectúan en el cuadro de la capacitación y la reeducación de los reclusos y para facilitar su integración. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien precisar, por una parte, si existen empresas privadas que utilizan reclusos en los establecimientos penitenciarios, ya sea por su propia cuenta, ya sea por cuenta de otras empresas y, por otra parte, si los reclusos que son autorizados a trabajar en el exterior de las prisiones en la agricultura pueden ser empleados por empresas privadas o por particulares y, de ser así, que comunique informaciones relativas a las garantías de que se benefician los reclusos respecto de la libertad con que prestan su consentimiento. La Comisión toma nota de que la resolución conjunta del Ministro de Justicia y del Ministro de Economía y Finanzas núm. 239-00, 3 de febrero de 2000, adoptada en virtud del artículo 45 de la ley núm. 23-98 antes mencionada, fija la tasa de remuneración de los detenidos que ejercen una actividad en los establecimientos penitenciarios a seis dirhams por día y por recluso. La Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre la tasa de remuneración de los reclusos empleados al exterior de los establecimientos penitenciarios.

3. La Comisión toma nota de que el artículo 26 del decreto núm. 2-00-485, de 3 de noviembre de 2000, que fija las modalidades de aplicación de la ley núm. 23-98 antes mencionada, prevé la posibilidad de que los condenados puedan ser empleados al exterior del establecimiento para realizar trabajos de interés general. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien precisar si tales trabajos pueden realizarse en beneficio de personas privadas, particulares o personas jurídicas, y comunicar informaciones relativas a las modalidades de desempeño de su trabajo.

Artículo 2, párrafo 2, d)
Movilización de personas

4. Desde hace muchos años, la Comisión viene señalando a la atención del Gobierno algunos textos legislativos que autorizan la movilización de las personas y la requisición de bienes con miras a garantizar la satisfacción de las necesidades del país (dahir de 10 de agosto de 1915 y de 25 de marzo de 1918, retomados en el dahir de 13 de septiembre de 1938 y puesto en vigor nuevamente por el decreto núm. 2-63-436, de 6 de noviembre de 1963). La Comisión había solicitado al Gobierno que adoptara medidas destinadas a garantizar que sólo podrá decidirse la movilización de personas cuando se limite estrictamente a las situaciones que pongan en peligro la vida o las condiciones normales de existencia de toda o parte de la población. La Comisión había tomado nota de que según el Gobierno sólo puede recurrirse a las disposiciones relativas a la requisición de bienes y a la movilización de personas en caso de fuerza mayor admitido por el Convenio y que el recurso a la requisición deberá fundarse en la necesidad de hacer frente a las necesidades urgentes, en circunstancias extremadamente difíciles, con objeto de salvar los intereses vitales de la nación (por ejemplo, en caso de guerra, calamidades, siniestro). La Comisión había expresado la esperanza de que el Gobierno adoptara las medidas necesarias en un próximo futuro para cristalizar esa práctica en la legislación, mediante la derogación o modificación de las disposiciones arriba mencionadas y solicitaba al Gobierno que comunicara informaciones sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar que las condiciones que autorizan la movilización de personas se limiten estrictamente a las situaciones que ponen en peligro la vida o las condiciones normales de existencia de toda o parte de la población.

Artículo 25

5. La Comisión también había señalado la ausencia, en la legislación nacional de disposiciones que prevean sanciones penales contra las personas culpables de imposición ilegal de trabajo forzoso. La Comisión había recordado que el artículo 25 dispone que el hecho de exigir ilegalmente trabajo forzoso u obligatorio será objeto de sanciones penales realmente eficaces y que se apliquen estrictamente. A este respecto, la Comisión toma nota de la información contenida en la memoria del Gobierno, según la cual, el artículo 10 del proyecto de Código de Trabajo, prohíbe el recurso al trabajo forzoso bajo pena de aplicar sanciones penales. La Comisión toma nota de que actualmente el proyecto es objeto de discusión ante el Parlamento. La Comisión reitera la esperanza de que ese proyecto podrá adoptarse en un futuro próximo y solicita al Gobierno que comunique una copia de su texto en cuanto sea adoptado.

Artículo 1, párrafo 1, y artículo 2, párrafos 1 y 2 del Convenio
Libertad de los funcionarios y de los militares de carrera
de abandonar el servicio

6. En sus comentarios anteriores, la Comisión señaló que en virtud del artículo 77 del dahir de 24 de febrero de 1958 que establece los estatutos generales de la función pública, la dimisión de un funcionario sólo se hace efectiva si es aceptada por la autoridad que tiene poder de nominación y que, en caso de rechazo, el interesado puede apelar a la comisión administrativa paritaria que dará una respuesta motivada que transmitirá a la autoridad competente. Tomó nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno según las cuales el criterio tomado en consideración para la aceptación o el rechazo de una solicitud de dimisión son las necesidades del servicio y la imposibilidad de reemplazar al funcionario que quiere dimitir debido a sus calificaciones o a su especialización. Asimismo, tratándose de una decisión administrativa, el rechazo de la dimisión, a semejanza de los otros actos administrativos, puede recurrirse ante las jurisdicciones competentes por exceso de poder. La Comisión se refirió a su Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso, de 1979 (párrafos 67 a 73), en el cual había considerado que las leyes que permiten retener en circunstancias excepcionales a los trabajadores en su empleo no entran dentro del ámbito del Convenio siempre que estas leyes se limiten a lo que es necesario para hacer frente a los casos de fuerza mayor en el sentido del artículo 22, párrafo 2, d). La Comisión estimó que el trabajador no debe ceder su derecho a la libre elección de su trabajo y consideró que las disposiciones legislativas que impiden al trabajador poner fin a su relación de empleo avisando con una antelación razonable, tienen por efecto transformar una relación contractual basada en la voluntad de las partes en un servicio impuesto por la ley y son incompatibles con el Convenio. Tomando nota de que el Gobierno no ha comunicado ninguna información sobre este punto en sus últimas memorias, la Comisión ruega de nuevo al Gobierno que modifique la legislación a fin de limitar la posibilidad de retener a un funcionario en su empleo a los casos excepcionales de fuerza mayor y que garantice la libertad de los funcionarios de dejar el servicio después de haber avisado con una antelación razonable. Ruega de nuevo al Gobierno que comunique informaciones sobre toda decisión tomada a este respecto por las jurisdicciones en cuestión, que indique en su próxima memoria qué medidas se han tomado o se tiene previsto tomar en este sentido y que comunique el texto de las disposiciones relativas a la dimisión de los funcionarios de carrera.

Respuesta del Gobierno a la observación general de 2001

7. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en respuesta a su observación general de 2001, en particular, las relativas a las disposiciones de la legislación nacional que reprimen la explotación de la prostitución de terceros. La Comisión desea obtener informaciones más detalladas sobre los puntos 1, b), 2 y 3, en particular, las medidas adoptadas para luchar contra la trata de personas.

Además, la Comisión plantea otro punto en una solicitud enviada directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

1. Artículo 1, párrafo 1, y artículo 2, párrafos 1 y 2, a), del Convenio. La Comisión toma nota con satisfacción de que se han derogado las disposiciones del servicio civil que habían sido motivo de comentarios, de conformidad con el dahír de 4 chaoual 1417 (12 de febrero de 1997), relativo a la ley núm. 46-97-1, con objeto de confirmar la práctica, según la cual, las personas convocadas serán puestas a disposición de las administraciones públicas, únicamente si así lo solicitan. La Comisión se refiere nuevamente a otro aspecto de esas disposiciones del Convenio en una solicitud directa.

2. Artículo 2, párrafo 2, c). La Comisión había solicitado al Gobierno la derogación o la modificación del dahír de 26 de junio de 1930, que autoriza la cesión y el empleo de reclusos por parte de las empresas privadas. La Comisión había tomado nota de que el Gobierno siempre ha indicado que esa ley no se aplicaba ya desde la independencia. La Comisión toma nota de la indicación que figura en la última memoria del Gobierno, según la cual el proyecto de ley al que ya se ha hecho referencia con anterioridad y que tiene por objeto establecer la prohibición del empleo de los reclusos por empresas privadas o en beneficio de particulares, se encuentra a estudio de una comisión integrada conjuntamente por representantes del Departamento de Justicia y del Secretario General de Gobierno. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno de que ese proyecto será adoptado en un futuro próximo y se comunicará una vez que revista su forma definitiva. La Comisión espera que ese proyecto podrá ser adoptado rápidamente y permitirá poner la legislación en conformidad con las exigencias del Convenio sobre este punto.

3. Artículo 2, párrafo 2, d). La Comisión había señalado a la atención del Gobierno algunos textos legislativos que autorizan la movilización de las personas y requisición de los bienes con miras a garantizar la satisfacción de las necesidades del país (dahír de 10 de agosto de 1915 y de 25 de marzo de 1918, retomados en el dahír de 13 de septiembre de 1938 y puestos en vigor nuevamente por el decreto núm. 2-63-436, de 6 de noviembre de 1963). La Comisión había solicitado al Gobierno que adoptara medidas destinadas a garantizar que sólo podrá decidirse la movilización de las personas cuando se limite estrictamente a las situaciones que pongan en peligro la vida o las condiciones normales de existencia de toda o parte de la población. La Comisión toma nota que según el Gobierno sólo puede recurrirse a las disposiciones relativas a la requisición de bienes y a la movilización de personas en caso de fuerza mayor admitido por el Convenio y el recurso a la requisición deberá fundarse en la necesidad de hacer frente a las necesidades urgentes, en circunstancias extremadamente difíciles, con objeto de salvaguardar los intereses vitales de la nación (por ejemplo, en caso de guerra, de calamidades, de siniestros). La Comisión nota que para formalizar en el plano legislativo esta práctica para que esté en conformidad con el espíritu del Convenio, el Gobierno recomendará al Departamento del Empleo que informe a las autoridades competentes. La Comisión espera que el Gobierno adoptará las medidas necesarias en un próximo futuro, para cristalizar esa práctica en la legislación, mediante la derogación o modificación de las disposiciones arriba mencionadas y solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre el estado de la cuestión en su próxima memoria.

4. Artículo 25. En sus comentarios anteriores, la Comisión había señalado la ausencia, en la legislación nacional, de disposiciones que prevean sanciones penales contra las personas culpables de imposición ilegal de trabajo forzoso. Había señalado que este artículo del Convenio estipula que el hecho de exigir ilegalmente trabajo forzoso u obligatorio debe ser objeto de sanciones penales realmente eficaces y aplicadas estrictamente. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, de que el proyecto de Código de Trabajo, que consagra la prohibición de imponer ilegalmente trabajo forzoso y prevé sanciones suficientemente disuasivas, se examinará en una instancia tripartita en un futuro próximo. La Comisión espera que el proyecto de Código de Trabajo que está en conformidad con las disposiciones de Convenio podrá adoptarse en breve plazo. Solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones completas sobre el avance de las labores en su próxima memoria y comunicar el texto del Código del Trabajo, una vez que se ha adoptado.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

1. Artículo 2, párrafo 2, a), del Convenio. La Comisión había señalado anteriormente a la atención del Gobierno el servicio civil instituido en virtud de los artículos 4 del decreto real núm. 137-66 (institución y organización del servicio militar) y 1, 3, 5, 6 y 9 del dahír relativo a la ley núm. 1-73-415. En virtud de las mencionadas disposiciones, todas las personas titulares de algunos diplomas tienen la obligación de cumplir con un servicio civil de una duración de dos años (art. 1). Los sujetos al servicio civil son convocados por orden de llamada individual y son puestos a disposición de la administración en las condiciones fijadas por decisión de la autoridad gubernamental (art. 5). En base al artículo 15, toda persona reconocida culpable de eludir voluntariamente o de haber intentado eludir el servicio civil, será sancionada con reclusión de uno a tres meses y con una multa de 1.200 a 5.000 dirhams o solamente con una de estas penas. Esas sanciones se aplican a los sujetos que, sin motivo valedero, no hubieran respondido a la convocatoria ante la comisión especial de selección o a una orden de llamada de la autoridad militar.

La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno, según las cuales, por una parte, se toman en consideración, de cara a la asignación al servicio civil, las solicitudes de las personas interesadas, su formación y las necesidades de la administración, y, por otra parte, este servicio civil es considerado como un período de formación que reciben los diplomados en la administración pública, concluida la cual los interesados son a menudo integrados, a su solicitud, en las unidades en las que hubieran cumplido su servicio civil.

La Comisión observa que el carácter voluntario de la asignación al servicio civil no se desprende de las mencionadas disposiciones y que la ejecución de la obligación de servir está asegurada por la amenaza de una pena de reclusión y/o de una multa.

La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para consagrar, en el ámbito legislativo, la práctica -- ya vigente, según el Gobierno --, según la cual los convocados serán puestos a disposición de las autoridades públicas, únicamente si así lo solicitan.

2. Artículo 2, párrafo 2, c). Desde hace muchos años, la Comisión viene solicitando al Gobierno la derogación o la modificación del dahír de 26 de junio de 1930, que autoriza la cesión y el empleo de reclusos por parte de las empresas privadas.

La Comisión tomó nota de las memorias anteriores, en las que el Gobierno siempre indicaba que esa ley no se aplicaba ya desde la independencia y que se encontraba en curso de elaboración un proyecto de reforma del régimen penitenciario que derogaba el dahír de 1930.

La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su última memoria, según la cual el artículo 39 del proyecto de ley relativo a los establecimientos penitenciarios establece la prohibición de empleo de reclusos por parte de las empresas privadas o a beneficio de particulares, y de las precisiones del Gobierno, según las cuales el Consejo Consultivo de Derechos Humanos había adoptado el mencionado proyecto, tras haber examinado su conformidad con los convenios internacionales relativos a los derechos humanos.

Dado que este punto ha venido siendo motivo de comentarios de la Comisión desde 1962, la Comisión expresa firmemente la esperanza de que se adopte, en un futuro cercano, la nueva ley, teniendo en cuenta las exigencias del Convenio y que se comunique una copia del texto adoptado.

3. Artículo 2, párrafo 2, d). Desde hace muchos años, la Comisión viene señalando a la atención del Gobierno algunos textos legislativos que están en contradicción con el Convenio. Se trata de los dahíres de 10 de agosto de 1915 y de 25 de marzo de 1918, retomados en el dahír de 13 de septiembre de 1938, y puestos en vigor nuevamente por el decreto núm. 2-63-436, de 6 de noviembre de 1963, que autorizan la movilización de personas y de bienes, con miras a garantizar la satisfacción de las necesidades del país.

La Comisión había tomado nota de las observaciones formuladas por la CDT y el UGTM, según las cuales estas disposiciones se encuentran aún en vigor y habían sido aplicadas durante las huelgas, y de la declaración de un representante gubernamental a la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia en 1992, según la cual la aplicación del derecho de movilización se limita, en la práctica, a situaciones excepcionales que ponen en peligro la vida y las condiciones normales de existencia de la población. La Comisión había solicitado al Gobierno que comunicara informaciones sobre la aplicación práctica de las disposiciones relativas a la movilización de las personas, incluidos los decretos de movilización y las sanciones impuestas en caso de infracción.

La Comisión toma nota de que las memorias del Gobierno no contienen informaciones sobre estas cuestiones.

La Comisión expresa firmemente la esperanza de que el Gobierno derogue o modifique, en breve plazo, los mencionados textos legislativos y comunique informaciones sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar que las condiciones que abren el derecho a la movilización de las personas se limiten estrictamente a las situaciones que pongan en peligro la vida o las condiciones normales de existencia de toda o una parte de la población.

4. Artículo 25. Desde hace algunos años, la Comisión viene señalando al Gobierno la ausencia, en la legislación nacional, de disposiciones que prevean sanciones penales contra las personas culpables de imposición ilegal de trabajo forzoso.

Desde 1969, el Gobierno viene indicando un proyecto de Código de Trabajo que daría satisfacción a las exigencias del Convenio en este punto. En la última memoria, el Gobierno indica que el proyecto de Código de Trabajo, en su versión definitiva transmitida a la Cámara de Diputados para su adopción, prevé que las infracciones al artículo 39, relativo a la prohibición del trabajo forzoso u obligatorio, sean sancionadas con una multa de 3.000 a 5.000 dirhams.

La Comisión toma nota de esta información, pero precisa que el artículo 25 del Convenio estipula que el hecho de exigir ilegalmente trabajo forzoso u obligatorio debe ser pasible de sanciones penales verdaderamente eficaces y estrictamente aplicadas.

En ese sentido, la Comisión expresa la esperanza de que el Código de Trabajo que se adopte próximamente asegure asimismo, en torno a esta cuestión, el respeto del Convenio, y que se comunique el texto de la nueva ley.

5. Libertad de los funcionarios y de los militares de carrera de dejar el servicio. La Comisión había señalado que, en virtud del artículo 77, del dahír de 24 de febrero de 1958, que trata del estatuto general de la función pública, la dimisión de un funcionario tiene efecto sólo si es aceptada por la autoridad investida del poder de nominación, y que, en caso de rechazo, el interesado puede apelar a la Comisión Administrativa Paritaria, que emite una opinión motivada, que transmite a la autoridad competente.

La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien indicar en su próxima memoria si se encuentran aún en vigor las disposiciones de los artículos 77 y 78, del dahír de 24 de febrero de 1958, y, en caso afirmativo, precisar los criterios aplicados, por una parte, por las autoridades competentes para la aceptación o el rechazo de una solicitud de dimisión, y, por otra parte, por la Comisión Administrativa Paritaria, para motivar su opinión.

La Comisión recuerda su solicitud de información en torno a la situación de las diferentes categorías de personas al servicio del Estado, especialmente en lo que respecta a la libertad de dejar el servicio por propia iniciativa, en plazos razonables, ya sea a intervalos determinados, ya sea mediante un preaviso. La Comisión toma nota de que la última memoria no contiene informaciones acerca de la cuestión.

Además, la Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar el texto de las disposiciones relativas a la dimisión de los militares de carrera.

La Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa sobre otro punto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

La Comisión toma nota que el Gobierno no ha comunicado ninguna memoria, ni dado respuesta a las observaciones formuladas en marzo de 1991 por la Confederación Democrática del Trabajo (CDT) y la Unión General de Trabajadores de Marruecos (UGTM) con respecto a la aplicación del Convenio.

En consecuencia, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios precedentes sobre los siguientes puntos:

1. Artículo 25 del Convenio. En comentarios que formula desde hace varios años la Comisión menciona que la legislación nacional no prevé sanciones penales para la imposición ilegal de trabajos forzosos. Desde 1969 el Gobierno anuncia un proyecto de código de trabajo que prohibiría el trabajo forzoso u obligatorio, so pena de sanciones penales. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre la etapa en que se encuentra dicho proyecto de código de trabajo que según lo indicara anteriormente el Gobierno debía someterse al Parlamento. La Comisión confía en que el Código de Trabajo será adoptado en fecha próxima y que su texto armonizará la legislación y el Convenio en lo que a este punto se refiere. 2. Artículo 2, párrafo 2, c). En sus comentarios anteriores la Comisión había tomado nota de la declaración del Gobierno según la cual el dahir de 26 de julio de 1930, relativo al empleo de prisioneros por empresas privadas, no se aplica en Marruecos desde que el país adquirió su independencia y que se ha previsto su derogación en el proyecto de texto relativo a la reforma del régimen penitenciario. La Comisión expresa su esperanza en que las modificaciones legislativas previstas, que el Gobierno anuncia desde hace varios años, resultarán adoptadas en una fecha próxima y que el Gobierno se servirá comunicar el texto de las disposiciones que garanticen el respeto del Convenio en cuanto a este punto. 3. Artículo 2, párrafo 2, apartado a). La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno relativas respecto a las disposiciones que permiten asignar reclutas militares a trabajos de interés general y a las que instauran un servicio civil para algunos titulares de diplomas superiores. La Comisión dirige una nueva solicitud directa al Gobierno a este respecto. 4. Artículo 2, párrafo 2, d). Desde hace varios años la Comisión se refiere a las disposiciones de los dahires de 10 de agosto de 1915 y de 25 de marzo de 1918 que figuran en el dahir del 13 de diciembre de 1938, puesto nuevamente en vigor por el decreto núm. 2-63-436, de 6 de noviembre de 1963, que autorizan la movilización de las personas y la requisa de los bienes para atender a las necesidades del país.

La Comisión también se ha referido a un proyecto de ley encaminado a modificar el derecho de movilizar las personas y ha tomado nota que si bien algunas contingencias previstas en ese proyecto de ley están dentro del marco de las disposiciones del artículo 2, párrafo 2, apartado d), no sucede necesariamente lo mismo en otros, como es el caso del transporte de la población y la instalación o el mantenimiento de los servicios públicos que no son indispensables para la vida de la nación y a los que también alcanza el proyecto.

La Comisión toma nota de que en sus observaciones la CDT y la UGTM lamentan que estas disposiciones aún continúen en vigor y que hayan sido aplicadas en ocasión de huelgas.

La Comisión solicita nuevamente al Gobierno se sirva indicar las medidas tomadas o previstas para derogar las disposiciones que dan derecho a movilizar personas, de los textos antes mencionados, pues son incompatibles con el artículo 2, párrafo 2, d), del Convenio, así como las medidas adoptadas o previstas en relación con el proyecto de ley y el proyecto de decreto de aplicación, también mencionados por el Gobierno, para garantizar que según la legislación las condiciones que den derecho a movilizar personas se limiten expresamente a las situaciones que signifiquen un peligro para la vida o las condiciones normales de existencia de toda la población o de una parte de la misma.

La Comisión espera que el Gobierno comunicará una respuesta a las observaciones formuladas por las CDT y la UGTM.

La Comisión espera igualmente que el Gobierno tomará las medidas necesarias para poner la legislación nacional en conformidad con el Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.

1. Artículo 25 del Convenio. En comentarios que formula desde hace varios años la Comisión menciona que la legislación nacional no prevé sanciones penales para la imposición ilegal de trabajos forzosos. Desde 1969 el Gobierno anuncia un proyecto de código de trabajo que prohibiría el trabajo forzoso u obligatorio, so pena de sanciones penales. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre la etapa en que se encuentra dicho proyecto de código de trabajo que según lo indicara anteriormente el Gobierno debía someterse al Parlamento. La Comisión confía en que el Código de Trabajo será adoptado en fecha próxima y que su texto armonizará la legislación y el Convenio en lo que a este punto se refiere.

2. Artículo 2, párrafo 2, c). En sus comentarios anteriores la Comisión había tomado nota de la declaración del Gobierno según la cual el dahir de 26 de julio de 1930, relativo al empleo de prisioneros por empresas privadas, no se aplica en Marruecos desde que el país adquirió su independencia y que se ha previsto su derogación en el proyecto de texto relativo a la reforma del régimen penitenciario. La Comisión expresa su esperanza en que las modificaciones legislativas previstas, que el Gobierno anuncia desde hace varios años, resultarán adoptadas en una fecha próxima y que el Gobierno se servirá comunicar el texto de las disposiciones que garanticen el respeto del Convenio en cuanto a este punto.

3. Artículo 2, párrafo 2, d). Desde hace varios años la Comisión se refiere a las disposiciones de los dahires de 10 de agosto de 1915 y de 25 de marzo de 1918 que figuran en el dahir del 13 de diciembre de 1938, puesto nuevamente en vigor por el decreto núm. 2-63-436, de 6 de noviembre de 1963, que autorizan la movilización de las personas y la requisa de los bienes para atender a las necesidades del país.

La Comisión también se ha referido a un proyecto de ley encaminado a modificar el derecho de movilizar las personas y ha tomado nota que si bien algunas contingencias previstas en ese proyecto de ley están dentro del marco de las disposiciones del artículo 2, párrafo 2, apartado d), no sucede necesariamente lo mismo en otros, como es el caso del transporte de la población y la instalación o el mantenimiento de los servicios públicos que no son indispensables para la vida de la nación y a los que también alcanza el proyecto.

La Comisión solicita nuevamente al Gobierno se sirva indicar las medidas tomadas o previstas para derogar las disposiciones que dan derecho a movilizar personas, de los textos antes mencionados, pues son incompatibles con el artículo 2, párrafo 2, d), del Convenio, así como las medidas adoptadas o previstas en relación con el proyecto de ley y el proyecto de decreto de aplicación, también mencionados por el Gobierno, para garantizar que según la legislación las condiciones que den derecho a movilizar personas se limiten expresamente a las situaciones que signifiquen un peligro para la vida o las condiciones normales de existencia de toda la población o de una parte de la misma.

4. Artículo 2, párrafo 2, apartado a). La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno relativas respecto a las disposiciones que permiten asignar reclutas militares a trabajos de interés general y a las que instauran un servicio civil para algunos titulares de diplomas superiores. La Comisión dirige una nueva solicitud directa al Gobierno a este respecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno.

1. Artículo 25 del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión se ha referido a la falta de sanciones a la imposición ilegal del trabajo forzoso. También ha observado que el Gobierno, después de su memoria correspondiente al período 1967-1969, se refiere al proyecto del Código de Trabajo que prohíbe el trabajo forzoso obligatorio so pena de sanciones penales. La Comisión toma nota de que, según lo indicado por el Gobierno en su última memoria, el proyecto de Código de Trabajo que ha adoptado prevé la prohibición formal del trabajo forzoso so pena de sanciones penales. La Comisión espera que este proyecto se someta en un futuro muy próximo al Parlamento y que el Gobierno pueda proporcionar en fecha muy próxima el texto definitivamente adoptado.

2. Artículo 2, párrafo 2, d). En cuanto a los poderes de reclutamiento en circunstancias excepcionales, la Comisión hace años que viene señalando al Gobierno la vigencia de las disposiciones de los dahirs de 10 de agosto de 1915 y de 25 de marzo de 1918 que figuran en el dahir de 13 de septiembre de 1938, puestos nuevamente en vigor por el decreto núm. 2-63-436 de 6 de noviembre de 1963, en virtud de los cuales se autoriza la movilización de personas y la requisa de bienes para atender a las necesidades del país. La Comisión ha tomado nota de un proyecto de ley relativo al derecho de movilización de las personas.

Con referencia a las explicaciones que figuran en los párrafos 63 a 66 de su Estudio general de 1979 sobre el trabajo forzoso, la Comisión ha observado que debería desprenderse claramente de la legislación que la facultad de imponer un trabajo no podrá invocarse más que en la medida en que ello sea rigurosamente necesario para hacer frente a circunstancias que ponen en peligro la vida o las condiciones normales de existencia de toda o parte de la población. En consecuencia, la Comisión renueva sus anteriores observaciones formuladas con relación al proyecto de ley del Gobierno. Si bien algunas contingencias previstas por el proyecto dan derecho a la movilización para proteger la vida, la seguridad personal o la salud de la población, no ocurre necesariamente lo mismo para otros casos, como son el transporte de la población, la instalación o el mantenimiento en los lugares de servicios públicos (salvo los que son indispensables para la vida de la nación, que también están previstos en el proyecto).

La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que indique las medidas tomadas o previstas para derogar las disposiciones de los textos anteriormente mencionados que dan derecho a la movilización de personas, incompatibles con el artículo 2, párrafo 2, d), del Convenio, y que indique además las medidas tomadas o previstas con relación al proyecto de ley y al proyecto de decreto de aplicación para garantizar que, en la legislación, las condiciones que dan derecho a la movilización de personas se limiten expresamente a situaciones que ponen en peligro la vida o las condiciones normales de existencia de toda o parte de la población.

3. Artículo 2, párrafo 2, c). La Comisión ha tomado nota de que, según la declaración del Gobierno en su memoria correspondiente a 1983-1985, el dahir de 26 de julio de 1930 relativo al empleo de prisioneros por empresas privadas no es aplicable desde que Marruecos tuvo acceso a la independencia y que su derogación está prevista en el proyecto de texto relativo a la reforma del régimen penitenciario. La Comisión recuerda que el Convenio prohíbe el trabajo por sentencia judicial y que se pongan trabajadores a disposición de las compañías particulares, pero no se opone a que se otorgue a los prisioneros la posibilidad de aceptar un empleo en tal empresa en condiciones de una relación libre de trabajo. La Comisión espera que el Gobierno pueda comunicar en fecha próxima el texto por el que se garantice la observancia del artículo 2, párrafo 2, c).

4. Artículo 2, párrafo 2, a). En sus anteriores comentarios la Comisión se ha referido igualmente a textos que contemplan la asignación de reclutas militares a trabajos de interés general.

La Comisión toma nota de que en las últimas memorias del Gobierno no figura ningún nuevo elemento de información a este respecto. La Comisión dirige nuevamente una solicitud directa al Gobierno sobre este punto y espera que tome las medidas necesarias para garantizar que se organice con carácter voluntario cualquier servicio nacional ajeno a los trabajos de carácter puramente militar (o a trabajos contratados en casos de fuerza mayor). [Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada para el período que finaliza el 30 de junio de 1990.]

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