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Comentario anterior
La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
La Comisión tomó nota de las observaciones relativas a las medidas de acoso e intimidación contra los miembros de la Asociación de Magistrados Tunecinos (AMT). La Comisión tomó nota de que el Gobierno no comunicó informaciones relativas a la situación de la AMT. La Comisión recuerda que las normas contenidas en el Convenio se aplican a los magistrados que deberían poder constituir las organizaciones de su elección destinadas a promover y a defender los intereses de sus miembros. La Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones sobre el modo en el que vela por que los magistrados se beneficien de las garantías previstas en el Convenio.
Al referirse a las observaciones relativas al reconocimiento de un sindicato de personal docente universitario, el Gobierno indica que ha dado siempre preferencia al diálogo. Añade que algunos sindicatos de enseñanza superior han sufrido problemas internos de organización y menciona, a este respecto, la creación de una Federación General de Enseñanza Superior e Investigación Científica (FGESRS), que fue impugnada judicialmente por los sindicatos de base quienes, a su vez, fundaron un sindicato independiente. La Comisión toma nota también de que, en su respuesta de noviembre de 2008, el Gobierno niega haber cometido discriminación contra los docentes en razón de su pertenencia y actividades sindicales. El Gobierno indicó por último que la FGESRS no ha dejado nunca de estar presente en el seno de la delegación de la UGTT para negociar con el Gobierno en 2007 y 2008 sobre las reivindicaciones que había presentado. La Comisión tomó nota igualmente de las conclusiones y las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical respecto a la queja presentada por la citada Federación (véase caso núm. 2592, 350.º informe). La Comisión pide al Gobierno que informe en su próxima memoria sobre toda evolución sobre la cuestión de la determinación de la representatividad de las organizaciones sindicales en el sector de la enseñanza superior.
Por lo que respecta a la denegación del reconocimiento a una nueva central sindical, a saber, la Confederación General Tunecina del Trabajo (CGTT), la Comisión tomó nota de la respuesta del Gobierno, en la que éste se limita a recordar que el Ministerio del interior no interviene en las formalidades de inscripción y depósito de los estatutos de una organización sindical, motivo por el cual recusa los comentarios de la CSI. La Comisión confía en que, en la medida en la que se hayan dado cumplimiento a las formalidades exigidas por la legislación, se dará curso rápidamente a la solicitud de registro de las siglas CGTT.
Cambios legislativos. La Comisión recordó que desde hace varios años ha venido formulando comentarios relativos a ciertas disposiciones del Código del Trabajo que no están en conformidad con el Convenio. La Comisión tomó nota a este respecto de que, en su breve memoria, el Gobierno indicó que estudiaría la posibilidad de poner en conformidad las disposiciones que han sido objeto de comentarios. La Comisión recuerda que dichos comentarios se refieren a los puntos siguientes.
Artículo 2 del Convenio. Derecho de los trabajadores, sin ninguna distinción, de constituir las organizaciones que estimen convenientes, y de afiliarse a estas organizaciones. Artículo 242 del Código del Trabajo. La Comisión recuerda que la edad mínima de libre afiliación a un sindicato debería ser la misma que la edad fijada por el Código del Trabajo para la admisión al empleo (16 años según el artículo 53 del Código del Trabajo), y que no debería depender de una autorización del padre o tutor. La Comisión pide al Gobierno que modifique el artículo 242 en este sentido.
Artículo 3. Derecho de las organizaciones de trabajadores a elegir libremente sus representantes. Artículo 251 del Código del Trabajo. Respecto a esta disposición que establece que los extranjeros pueden ocupar puestos en la administración o dirección de un sindicato, a condición de haber obtenido la aprobación del Secretario de Estado de la juventud, deportes y asuntos sociales, la Comisión recuerda que la imposición de tales condiciones a los extranjeros constituye una injerencia de las autoridades públicas en los asuntos internos de un sindicato, incompatible con el artículo 3 del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que modifique el artículo 251, de manera que se garantice a las organizaciones de trabajadores el derecho de elegir libremente a sus representantes, incluidos los trabajadores extranjeros, por lo menos después de un período razonable de residencia en el país.
Artículo 3. Derecho de las organizaciones de trabajadores a ejercer libremente sus actividades y a formular su programa de acción. a) Artículo 376 bis, apartado 2, del Código del Trabajo. La Comisión no ha dejado de señalar desde hace varios años el hecho de que una organización sindical de base esté obligada a obtener la aprobación de la central sindical para la declaración de una huelga que se prevé en el apartado 2 del artículo 376 bis del Código del Trabajo, es incompatible con el Convenio. La Comisión subraya que una disposición legislativa que impone la aprobación previa de la central sindical de la huelga constituye un obstáculo para el libre ejercicio del derecho de huelga de las organizaciones de base. Una restricción de esta índole sólo es previsible cuando se incorpore voluntariamente a los estatutos de los sindicatos interesados, pero no cuando haya sido impuesta por la legislación. La Comisión pide al Gobierno que derogue el apartado 2 del artículo 376 bis del Código del Trabajo, con el objeto de garantizar a las organizaciones de trabajadores, cualquiera que sea su nivel, la posibilidad de realizar libremente sus actividades con miras a la promoción y defensa de los intereses de sus miembros, en conformidad con el artículo 3 del Convenio.
b) Artículo 376 ter del Código del Trabajo. En relación con esta disposición, que establece que el preaviso de la huelga debe incluir una indicación relativa a su duración. La Comisión pide al Gobierno que modifique el artículo 376 ter del Código del Trabajo a fin de que se suprima toda obligación legal de especificar la duración de una huelga, de modo que se autorice a las organizaciones de trabajadores la posibilidad de declarar una huelga de duración ilimitada si así lo desean.
c) Artículo 381 ter del Código del Trabajo. En relación con los servicios esenciales cuya lista se establece por decreto en virtud del artículo 381 ter del Código del Trabajo, la Comisión pide al Gobierno que le informe si el decreto en cuestión ha sido finalmente adoptado y, en ese caso, que le comunique la lista de los servicios esenciales así establecida junto con su próxima memoria.
d) Artículos 387 y 388 del Código del Trabajo. En sus observaciones anteriores, la Comisión había objetado las siguientes disposiciones: a) la imposición de las penas previstas por el artículo 388 del Código del Trabajo, en virtud del cual a toda persona que haya participado en una huelga ilegal se le podrá imponer una pena de prisión de tres a ocho meses y una multa de 100 a 500 dinares, dependía de la apreciación por el Tribunal Penal del grado de gravedad de las infracciones respectivas; b) el artículo 387 del Código del Trabajo, en virtud del cual se considera como ilegal, en particular, una huelga cuya declaración no hubiera respetado las disposiciones relativas a la conciliación y a la mediación, al preaviso y a la aprobación obligatoria de la central sindical (este punto relativo al artículo 376 bis del Código es objeto además de comentarios por parte de la Comisión); y c) el artículo 53 del Código Penal, que permite a los tribunales imponer una pena inferior al mínimo previsto por el artículo 388. La Comisión recuerda que un trabajador que participa en una huelga de manera pacífica no debe ser pasible de sanciones penales y que de esta manera no se le puede imponer una pena de prisión. Tales sanciones sólo son posibles si durante la huelga se cometen actos de violencia contra las personas o contra los bienes u otras infracciones graves de derecho común previstas en disposiciones legales que sancionan tales actos; sin embargo, aun cuando no haya violencia, si la modalidad de la huelga la hace ilícita, se pueden pronunciar sanciones disciplinarias proporcionadas contra los huelguistas. La Comisión pide al Gobierno que modifique los artículos 387 y 388 del Código del Trabajo, teniendo en cuenta el principio mencionado.
Recordando que estos comentarios han sido formulados desde hace varios años, la Comisión confía en que el Gobierno, en su próxima memoria, tenga a bien comunicar que ha realizado progresos concretos en la puesta en conformidad del Código del Trabajo con las disposiciones del Convenio. La Comisión recuerda también la posibilidad de que el Gobierno pida la asistencia técnica de la Oficina para estas cuestiones.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
Finalmente, la Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de 24 de agosto de 2010 sobre la aplicación del Convenio y en particular sobre serios alegatos de actos de violencia antisindical. La Comisión recuerda que la libertad sindical sólo puede ejercerse en una situación en que se respeten y garanticen plenamente los derechos humanos fundamentales. La Comisión lamenta que el Gobierno no haya enviado sus observaciones, pese a la gravedad de los alegatos, y pide al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto.
En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de las observaciones de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) de 10 de agosto de 2006, que se referían concretamente al riesgo de violación del derecho de huelga ya planteado por la Comisión, así como a los casos de agresión y de represiones violentas de huelguistas, y a las medidas de acoso e intimidación contra miembros de la Asociación de Magistrados Tunecinos (AMT) y del Sindicato de Periodistas Tunecinos (SJT). La Comisión toma nota, además, de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de fecha 29 de agosto de 2008 relativas a las cuestiones legislativas ya planteadas por la Comisión y a las violaciones del Convenio en la práctica, especialmente a las injerencias de las autoridades impidiendo que las organizaciones sindicales informen sobre sus actividades, el cierre de los locales de la Unión General del Trabajo de Túnez (UGTT), y el rechazo al reconocimiento de una nueva central sindical. La Comisión toma nota de las respuestas del Gobierno, recibidas en noviembre de 2006 y noviembre de 2008.
Por lo que se refiere a las observaciones relativas a las medidas de acoso e intimidación contra los miembros de la AMT y del SJT, el Gobierno indica que los fundadores del SJT no han cumplido con las formalidades de depósito de los estatutos exigidas por el Código del Trabajo para la constitución de un sindicato, y no pueden, por lo tanto, alegar la existencia legal del sindicato. En su respuesta de noviembre de 2008, el Gobierno precisa demás que el SJT fue refundado en septiembre de 2007 bajo el nombre de Sindicato Nacional de Periodistas Tunecinos (SNJT), que este último ejerce ya sus actividades de manera libre y completa, y que es a fin de cuentas un sindicato autónomo e independiente con respecto a la UGTT. La Comisión toma nota de que el Gobierno no proporciona informaciones relativas a la situación de la AMT. La Comisión recuerda que las normas contenidas en el Convenio se aplican a los magistrados que deberían poder constituir las organizaciones de su elección destinadas a promover y a defender los intereses de sus miembros. La Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones sobre el modo en el que vela por que los magistrados se beneficien de las garantías previstas en el Convenio.
Al referirse a las observaciones relativas al reconocimiento de un sindicato de personal docente universitario, el Gobierno indica que ha dado siempre preferencia al diálogo. Añade que algunos sindicatos de enseñanza superior han sufrido problemas internos de organización y menciona, a este respecto, la creación de una Federación General de Enseñanza Superior e Investigación Científica (FGESRS), que fue impugnada judicialmente por los sindicatos de base quienes, a su vez, fundaron un sindicato independiente. La Comisión toma nota también de que, en su respuesta de noviembre de 2008, el Gobierno niega haber cometido discriminación contra los docentes en razón de su pertenencia y actividades sindicales. El Gobierno precisa por último que la FGESRS no ha dejado nunca de estar presente en el seno de la delegación de la UGTT para negociar con el Gobierno en 2007 y 2008 sobre las reivindicaciones que había presentado. La Comisión toma nota igualmente de las conclusiones y las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical respecto a la queja presentada por la citada Federación (véase caso núm. 2592, 350.º informe). La Comisión pide al Gobierno que informe en su próxima memoria sobre toda evolución sobre la cuestión de la determinación de la representatividad de las organizaciones sindicales en el sector de la enseñanza superior.
Por lo que respecta a la denegación del reconocimiento a una nueva central sindical, a saber, la Confederación General Tunecina del Trabajo (CGTT), la Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno, en la que éste se limita a recordar que el Ministerio del interior no interviene en las formalidades de inscripción y depósito de los estatutos de una organización sindical, motivo por el cual recusa los comentarios de la CSI. La Comisión confía en que, en la medida en la que se hayan dado cumplimiento a las formalidades exigidas por la legislación, se dará curso rápidamente a la solicitud de registro de las siglas CGTT.
La Comisión lamenta tomar nota de que, por lo que respecta a las observaciones de la CIOSL de 2006 relativas a casos de agresiones a sindicalistas y de represiones violentas de huelguistas, así como las observaciones de la CSI de 2008 respecto al cierre de los locales de la UGTT, el Gobierno no proporciona ningún elemento de información. A este respecto, la Comisión recuerda que los derechos de las organizaciones de trabajadores y de empleadores sólo pueden ejercerse en un clima libre de violencia, de presiones o de amenazas de todas clases contra los dirigentes y los miembros de estas organizaciones, y que corresponde al Gobierno garantizar el respeto de este principio.
Cambios legislativos. La Comisión recuerda que desde hace varios años ha venido formulando comentarios relativos a ciertas disposiciones del Código del Trabajo que no están en conformidad con el Convenio. La Comisión toma nota a este respecto de que, en su breve memoria, el Gobierno indica que estudiará la posibilidad de poner en conformidad las disposiciones que han sido objeto de comentarios. La Comisión recuerda que dichos comentarios se refieren a los puntos siguientes.
d) Artículos 387 y 388 del Código del Trabajo. En sus observaciones anteriores, la Comisión había señalado que: a) la imposición de las penas previstas por el artículo 388 del Código del Trabajo, en virtud del cual a toda persona que haya participado en una huelga ilegal se le podrá imponer una pena de prisión de tres a ocho meses y una multa de 100 a 500 dinares, dependía de la apreciación por el Tribunal Penal del grado de gravedad de las infracciones respectivas; b) en virtud del artículo 387 del Código del Trabajo, se consideraba como ilegal, en particular, una huelga cuya declaración no hubiera respetado las disposiciones relativas a la conciliación y a la mediación, al preaviso y a la aprobación obligatoria de la central sindical (este punto relativo al artículo 376 bis del Código es objeto además de comentarios por parte de la Comisión); y c) el artículo 53 del Código Penal, que permite a los tribunales imponer una pena inferior al mínimo previsto por el artículo 388, e incluso convertir una pena de prisión en multa, no es suficiente para atribuir a las sanciones previstas un carácter proporcionado a la gravedad de los hechos. La Comisión pide al Gobierno que modifique los artículos 387 y 388 del Código del Trabajo, a efectos de dar a las sanciones previstas en caso de participación en una huelga ilegal un carácter proporcionado a la gravedad de la infracción.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. Lamenta no obstante que algunas disposiciones del Código del Trabajo siguen planteando problemas de conformidad con el Convenio, pese a los comentarios que formula desde hace muchos años.
La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), de 10 de agosto de 2006, que, en particular, se refieren al riesgo de violación del derecho de huelga, casos de agresión y de represiones violentas de los huelguistas, así como medidas de acoso e intimidación de miembros de sindicatos de magistrados y de periodistas. La Comisión toma nota de una comunicación del Gobierno (recibida durante la reunión de la Comisión) enviando su respuesta. La Comisión examinará los comentarios de la CIOSL y la respuesta del Gobierno en su próxima reunión.
Artículo 2 del Convenio. Derecho de los trabajadores, sin ninguna distinción, de constituir las organizaciones que estimen convenientes, y de afiliarse a estas organizaciones. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no da respuesta a sus comentarios anteriores relativos al establecimiento, por el artículo 242 del Código del Trabajo, de la edad mínima para afiliarse a un sindicato a los 16 años, salvo oposición del padre o tutor. Recordando que la edad mínima de libre afiliación a un sindicato debería ser la misma que la edad fijada para la admisión al empleo, y que no debería depender de una autorización parental, la Comisión pide una vez más al Gobierno que tome las medidas necesarias para modificar el artículo 242 en ese sentido.
Artículo 3. Derecho de las organizaciones de trabajadores de organizar su administración y sus actividades. 1. Desde hace muchos años la Comisión no ha dejado de señalar el hecho de que una central sindical de base esté obligada a obtener la aprobación de la central sindical para la declaración de una huelga que se prevé en el apartado 2 del artículo 376 bis del Código del Trabajo, es incompatible con el Convenio. A este respecto el Gobierno indica en su memoria que las disposiciones mencionadas no han planteado problemas en la práctica ni fueron objeto de observaciones o quejas por parte de la organización central de trabajadores. El Gobierno añade que corresponde a las centrales sindicales aprobar o no la huelga, y que gozan de toda libertad para incluir en sus estatutos o reglamentos internos las disposiciones que establezcan las modalidades de ejecución. La Comisión se ve obligada a recordar nuevamente que la imposición legislativa de la aprobación previa de la central sindical constituye un obstáculo para el ejercicio del derecho de huelga por las organizaciones de base. Una restricción de esta índole sólo es previsible cuando se incorpore voluntariamente a los estatutos de los sindicatos interesados, y no impuesta por la legislación. La Comisión urge firmemente al Gobierno a que tome las medidas necesarias para derogar el párrafo 2 del artículo 376 bis del Código del Trabajo, con el objeto de garantizar a las organizaciones de trabajadores, cualquiera sea su nivel, la posibilidad de realizar libremente sus actividades con miras a la promoción y defensa de los intereses de sus miembros, de conformidad con el artículo 3 del Convenio.
2. En sus observaciones anteriores, la Comisión había observado que: a) la imposición de las penas previstas por el artículo 388 del Código Penal, en virtud del cual toda persona que haya participado en una huelga ilegal es pasible de una pena de prisión de tres a ocho meses y de una multa de 100 a 500 dinares, y dependía de la apreciación, por el tribunal penal, del grado de gravedad de las infracciones concernidas; b) en virtud del artículo 387 del Código del Trabajo, se consideraba como ilegal, en particular, una huelga cuya declaración no hubiera respetado las disposiciones relativas a la conciliación y a la mediación, al preaviso y a la aprobación obligatoria de la central sindical — punto criticado en el párrafo 1 más arriba —, y c) el artículo 53 del Código Penal, que permite a los tribunales imponer una pena inferior al mínimo previsto por el artículo 388, e incluso a convertir una pena de prisión en multa no era suficiente para atribuir, a las sanciones previstas, un carácter proporcionado a la gravedad de los hechos. La Comisión toma nota de que el Gobierno se limita a reiterar en su memoria que la naturaleza de la pena aplicada depende de la apreciación del tribunal o del nivel de gravedad de la infracción. Lamentando la ausencia de progreso en estos aspectos, y considerando que la pena aplicable a toda persona que haya participado en una huelga ilegal puede ser absolutamente desproporcionada con la gravedad de la infracción, la Comisión urge al Gobierno a que tome las medidas necesarias para modificar los artículos 387 y 388 del Código del Trabajo, a efectos de ponerlos en conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del Convenio.
3. En relación con el artículo 376 ter del Código del Trabajo, que dispone que el preaviso de la huelga debe incluir una indicación relativa a su duración, en diversas oportunidades la Comisión recordó que el hecho de someter a los trabajadores y sus organizaciones a la obligación de especificar la duración de una huelga era de naturaleza a limitar el derecho de las organizaciones de trabajadores de organizar su administración y sus actividades y de formular su programa de acción. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno se limita a señalar que la disposición en cuestión ha sido objeto de concertación en el seno de una comisión tripartita, y que los representantes de las organizaciones profesionales concernidas no plantearon ninguna objeción a ese respecto. La Comisión pide firmemente al Gobierno que modifique su legislación para garantizar que no se imponga a las organizaciones de trabajadores ninguna obligación legal de especificar la duración de la huelga.
4. En relación con los servicios esenciales cuya lista se establece por decreto en virtud del artículo 381 ter del Código del Trabajo, la Comisión recuerda que el artículo mencionado permite al Primer Ministro someter un conflicto al arbitraje únicamente cuando el conflicto se refiera a un servicio esencial en el sentido estricto del término. La Comisión pide al Gobierno que le informe si el decreto en cuestión ha sido finalmente adoptado y, en ese caso, que le comunique la lista de los servicios esenciales así establecida junto con su próxima memoria.
5. Por último, en sus comentarios anteriores, la Comisión había señalado a la atención del Gobierno la necesidad de modificar el artículo 251 del Código del Trabajo en el que se prevé que los extranjeros pueden ocupar puestos en la administración o dirección de un sindicato, a condición de haber obtenido el acuerdo del Secretario de Estado de la Juventud, Deportes y Asuntos Sociales. También a ese respecto, la Comisión observa que el Gobierno se limita a señalar que esta condición no ha suscitado comentarios particulares por parte de las organizaciones profesionales. La Comisión recuerda nuevamente que la imposición de tales condiciones a los extranjeros constituye una injerencia de las autoridades públicas en los asuntos internos de un sindicato, incompatible con el artículo 3 del Convenio. La Comisión urge al Gobierno a que tome las medidas necesarias para modificar el artículo 251, de manera de garantizar a las organizaciones de trabajadores el derecho de elegir libremente a sus representantes, incluidos los trabajadores extranjeros, por lo menos después de un período razonable de residencia en el país.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.
Artículo 3 del Convenio. Derecho de las organizaciones de trabajadores de organizar su administración y sus actividades. 1. La Comisión subraya que se ha venido recordando continuamente al Gobierno, desde 1977, la incompatibilidad entre el Convenio y la obligación de obtener la aprobación de la central sindical para la declaración de una huelga por una organización sindical de base, que se prevé en el párrafo 2 del artículo 376bis del Código del Trabajo. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que la necesidad de obtener la aprobación de la central sindical no puede considerarse como una limitación de los derechos de las organizaciones sindicales, puesto que tal aprobación emana de la organización sindical y no de una instancia administrativa exterior. El Gobierno indica asimismo que la circular núm. 7 de la Unión General del Trabajo de Túnez (UGTT), prevé una lista de afiliados a la central sindical, que se encuentran habilitados para firmar la autorización de declaración de huelga, que incluye a todos los secretarios generales de los sindicatos regionales que están en contacto directo y permanente con los sindicatos de base en las empresas. Por último, el Gobierno indica que no había recibido ninguna queja procedente de los sindicatos de base, considerando que la aprobación previa de la huelga por la central sindical limitaba sus derechos de organizar sus actividades.
La Comisión señala una vez más que la sujeción del ejercicio del derecho de huelga a la aprobación de la central sindical restringe, por su propia naturaleza, los derechos de las organizaciones sindicales de base de organizar sus acciones y de defender los intereses de los trabajadores con toda libertad. Como la Comisión ha señalado en diversas ocasiones, la imposición legal de esta exigencia previa, constituye un obstáculo a la libre elección de las organizaciones concernidas, puesto que impiden, el ejercicio del derecho de huelga, actuar independientemente de la organización de grado superior que constituye la central sindical. Recuerda que tal restricción es posible únicamente si ésta se incorpora voluntariamente en los estatutos de los sindicatos interesados y no se impone mediante la legislación. En consecuencia, la Comisión insiste nuevamente en que el Gobierno derogue el párrafo 2 del artículo 376bis del Código del Trabajo, para garantizar a las organizaciones de trabajadores, cualquiera sea su nivel, la posibilidad de organizar libremente sus actividades, con miras a la promoción y a la defensa de los intereses de sus afiliados, de conformidad con el artículo 3 del Convenio.
2. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno indica que la imposición de las penas previstas en el artículo 388 del Código del Trabajo, que hacen pasible de una pena de reclusión de tres meses a ocho meses y de una multa de 100 a 500 dinares, a toda persona que hubiese participado en una huelga ilegal, dependerá de la valoración que haga el tribunal penal y del grado de gravedad de las infracciones que correspondan. El Gobierno también indica que el artículo 53 del Código Penal, autoriza a los tribunales a imponer una pena inferior a la mínima prevista en el artículo 388 e incluso convertir una pena de reclusión en una multa.
La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no responde a sus comentarios anteriores relativos a la incompatibilidad del artículo 387 del Código del Trabajo, que estipula especialmente que es ilegal una huelga cuya declaración no hubiese respetado las disposiciones relativas a la conciliación y a la mediación, al preaviso y a la aprobación obligatoria de la central sindical, con el Convenio. La Comisión señala a la atención del Gobierno, que deberían poder imponerse sanciones por el hecho de la huelga, únicamente en los casos en los que las prohibiciones en consideración estuviesen de conformidad con el Convenio, que no es el caso en lo que atañe a la aprobación obligatoria por parte de la mencionada central sindical, en virtud del artículo 387 del Código del Trabajo. Además, en lo que concierne al carácter desproporcionado de las penas previstas en el artículo 388 del Código del Trabajo, la Comisión no cree que la libertad de valoración del tribunal y la existencia del artículo 53 del Código Penal, sean suficientes para conferirles un carácter proporcionado. En este sentido, la Comisión precisa que la inobservancia, en particular de las disposiciones relativas a la conciliación del conflicto y al preaviso de huelga, no reviste una gravedad tal que justifique la posibilidad de una pena de reclusión. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien volver a examinar los artículos 387 y 388 del Código del Trabajo, para hacerlos compatibles con el artículo 3 del Convenio.
La Comisión envía además al Gobierno una solicitud directa sobre algunos otros puntos.
Artículo 3 del Convenio. Derecho de las organizaciones de trabajadores de organizar su gestión y su actividad. La Comisión viene señalando a la atención del Gobierno desde hace muchos años la incompatibilidad con el Convenio de la obligación de obtener la aprobación de la central sindical para la declaración de una huelga, que se prevé en el párrafo 2 del artículo 376bis del Código de Trabajo. En su última memoria, el Gobierno da cuenta de los argumentos que había presentado en sus memorias anteriores para justificar tal obligación. Así, según el Gobierno, las organizaciones sindicales se atienen voluntariamente al mantenimiento de tal aprobación, que es de utilidad, tanto para mantener a la central sindical constantemente informada de toda huelga prevista, como por la eficacia de cualquier gestión dirigida a la solución pacífica del conflicto. Además, el Gobierno indica que, ni la administración ni los tribunales recibieron la menor queja de los sindicatos de base, en razón de que tal procedimiento limitaría su derecho de organizar sus actividades.
La Comisión recuerda que la supeditación del ejercicio del derecho de huelga a la aprobación de la central sindical restringe, por su propia naturaleza, el derecho de las organizaciones sindicales de base de organizar sus acciones y de defender los intereses de los trabajadores con plena libertad. Como ya señalara la Comisión, las condiciones previas para el ejercicio del derecho de huelga deben regirse por los estatutos y las normas de las organizaciones sindicales concernidas. En este caso, ello significa que la aprobación de la declaración de huelga por la central sindical debe inscribirse en los estatutos de las organizaciones de base, así como en aquellos de las organizaciones de grado superior, como condición de afiliación de las organizaciones de base. Al respecto, la Comisión recuerda que tal inscripción constituye un enfoque que está de conformidad con el artículo 3 del Convenio, por cuanto se funda en la libre elección de las organizaciones interesadas y que, sobre todo las organizaciones de base que desean actuar con independencia de las organizaciones de grado superior, siempre pueden desafiliarse de esta última. Por consiguiente, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que derogue el mencionado párrafo 2 del artículo 376bis, con el fin de garantizar a las organizaciones de trabajadores, cualquiera sea su nivel, la posibilidad de organizar libremente sus actividades con miras a la promoción y a la defensa de los intereses de sus afiliados, de conformidad con el artículo 3 del Convenio.
Además, la Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 388 del Código de Trabajo, cualquiera que hubiese participado en una huelga ilegal será pasible de una pena de reclusión de tres a ocho meses y de una multa de 100 a 500 dinares. En virtud del artículo 387 del Código de Trabajo, se considera ilegal especialmente una huelga cuya declaración no hubiese respetado las disposiciones relativas a la conciliación y a la mediación, al preaviso y a la aprobación obligatoria de la central sindical. La Comisión recuerda, en primer lugar, que las sanciones deberían poder imponerse por acciones de huelga, únicamente en los casos en los que las prohibiciones de que se tratara estuviesen de conformidad con el Convenio (véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, de 1994, párrafo 177). De las consideraciones que preceden, se desprende que la aprobación de la declaración de huelga por parte de la central sindical, tal y como se hiciera obligatoria mediante el párrafo 2 del artículo 376bis del Código de Trabajo, no está de conformidad con el artículo 3 del Convenio. En segundo lugar, incluso si las prohibiciones relativas a la huelga estuviesen de conformidad con el Convenio, la Comisión señala que las sanciones previstas no deberían ser desproporcionadas con la gravedad de las violaciones (véase Estudio general, op. cit., párrafos 177 y 178); tal consideración se aplica muy especialmente a las penas de reclusión. En opinión de la Comisión, la inobservancia, sobre todo de las disposiciones relativas a la conciliación del conflicto y al preaviso de huelga, no constituye una gravedad tal que justifique la aplicación de una pena de reclusión. En tales circunstancias, la Comisión solicita al Gobierno que vuelva a examinar las sanciones previstas en el artículo 388, de modo de hacerlas compatibles con el artículo 3 del Convenio.
Además, se dirige directamente al Gobierno una solicitud relativa a otros puntos.
La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Artículo 3 del Convenio. Derecho de las organizaciones de trabajadores de organizar su administración y sus actividades. En relación con sus comentarios anteriores sobre la obligación de obtener la aprobación de la central sindical previamente a la declaración de una huelga, prevista en el apartado 2, del artículo 376bis del Código de Trabajo, la Comisión tomó nota de que el Gobierno indicó en su última memoria que la expresión «central sindical», se entiende en un sentido amplio y que, en virtud de una circular de la Unión General Tunecina del Trabajo (UGTT), que data de 1989 y que se atiene al ejercicio del derecho de huelga, todos los miembros de la oficina ejecutiva ampliada de esta organización, están habilitados para firmar el preaviso de huelga. Esta oficina comprende, de conformidad con el artículo 16 del reglamento interior de la UGTT, además de los miembros de la oficina ejecutiva, todos los secretarios generales de las uniones regionales de la organización, las que comprenden a los representantes de las organizaciones sindicales profesionales de base y están en contacto directo y permanente con los sindicatos de base de las empresas. El Gobierno indicó asimismo que la administración no había recibido queja alguna de los sindicatos de base, considerando que la aprobación previa de la huelga por la central sindical limita su derecho de organizar sus actividades. Al tomar nota de estas informaciones, la Comisión considera, no obstante, que esta disposición puede entrañar una limitación del derecho de las organizaciones sindicales de base de organizar sus actividades y de promover y defender los intereses de los trabajadores, y solicita, por tanto, al Gobierno que se sirva derogar esta disposición, con el fin de armonizar plenamente su legislación con los principios de libertad sindical. En cuanto a la lista de los servicios esenciales, prevista en el artículo 381ter del Código de Trabajo, la Comisión había tomado nota de la declaración del Gobierno en una memoria anterior, según la cual se comunicaría a la Oficina una copia del decreto que establece esta lista, en cuanto se hubiese adoptado. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que le comunique, en su próxima memoria, la lista de los servicios esenciales prevista en el artículo 381ter del Código de Trabajo. Además, la Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa sobre un punto.
Artículo 3 del Convenio. Derecho de las organizaciones de trabajadores de organizar su administración y sus actividades. En relación con sus comentarios anteriores sobre la obligación de obtener la aprobación de la central sindical previamente a la declaración de una huelga, prevista en el apartado 2, del artículo 376bis del Código de Trabajo, la Comisión tomó nota de que el Gobierno indicó en su última memoria que la expresión «central sindical», se entiende en un sentido amplio y que, en virtud de una circular de la Unión General Tunecina del Trabajo (UGTT), que data de 1989 y que se atiene al ejercicio del derecho de huelga, todos los miembros de la oficina ejecutiva ampliada de esta organización, están habilitados para firmar el preaviso de huelga. Esta oficina comprende, de conformidad con el artículo 16 del reglamento interior de la UGTT, además de los miembros de la oficina ejecutiva, todos los secretarios generales de las uniones regionales de la organización, las que comprenden a los representantes de las organizaciones sindicales profesionales de base y están en contacto directo y permanente con los sindicatos de base de las empresas. El Gobierno indicó asimismo que la administración no había recibido queja alguna de los sindicatos de base, considerando que la aprobación previa de la huelga por la central sindical limita su derecho de organizar sus actividades. Al tomar nota de estas informaciones, la Comisión considera, no obstante, que esta disposición puede entrañar una limitación del derecho de las organizaciones sindicales de base de organizar sus actividades y de promover y defender los intereses de los trabajadores, y solicita, por tanto, al Gobierno que se sirva derogar esta disposición, con el fin de armonizar plenamente su legislación con los principios de libertad sindical.
En cuanto a la lista de los servicios esenciales, prevista en el artículo 381ter del Código de Trabajo, la Comisión había tomado nota de la declaración del Gobierno en una memoria anterior, según la cual se comunicaría a la Oficina una copia del decreto que establece esta lista, en cuanto se hubiese adoptado. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que le comunique, en su próxima memoria, la lista de los servicios esenciales prevista en el artículo 381ter del Código de Trabajo.
Además, la Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa sobre un punto.
La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
La Comisión toma nota de las informaciones contenidas en la memoria del Gobierno.
Artículo 3 del Convenio: Derecho de las organizaciones de trabajadores de organizar su administración y sus actividades. En relación con sus comentarios anteriores sobre la obligación de obtener la aprobación de la central sindical previamente a la declaración de una huelga, prevista en el apartado 2, del artículo 376bis del Código de Trabajo, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su última memoria que la expresión «central sindical», se entiende en un sentido amplio y que, en virtud de una circular de la Unión General Tunecina del Trabajo (UGTT), que data de 1989 y que se atiene al ejercicio del derecho de huelga, todos los miembros de la oficina ejecutiva ampliada de esta organización, están habilitados para firmar el preaviso de huelga. Esta oficina comprende, de conformidad con el artículo 16 del reglamento interior de la UGTT, además de los miembros de la oficina ejecutiva, todos los secretarios generales de las uniones regionales de la organización, las que comprenden a los representantes de las organizaciones sindicales profesionales de base y están en contacto directo y permanente con los sindicatos de base de las empresas. El Gobierno indica asimismo que la administración no había recibido queja alguna de los sindicatos de base, considerando que la aprobación previa de la huelga por la central sindical limita su derecho de organizar sus actividades. Al tomar nota de estas informaciones, la Comisión considera, no obstante, que esta disposición puede entrañar una limitación del derecho de las organizaciones sindicales de base de organizar sus actividades y de promover y defender los intereses de los trabajadores, y solicita, por tanto, al Gobierno que se sirva derogar esta disposición, con el fin de armonizar plenamente su legislación con los principios de libertad sindical.
En relación con sus comentarios anteriores relativos a la obligación de obtener la aprobación de la central sindical previamente a la declaración de una huelga, la Comisión toma nota de que el Gobierno reitera nuevamente sus declaraciones, según las cuales, las organizaciones sindicales insistieron en el mantenimiento de las disposiciones actuales del apartado 2, del artículo 376bis del Código de Trabajo, al estimar que la aprobación requerida por la Central Sindical Obrera en caso de huelga constituía un procedimiento útil para la información de la central y que la eficacia de las acciones de conciliación y las gestiones tenían la finalidad de resolver las cuestiones objeto de los conflictos. La Comisión toma nota también de las indicaciones del Gobierno, según las cuales, los sindicatos de base no han presentado ninguna queja a la administración y de que la aprobación previa de la huelga por parte de la central sindical limita el derecho de los sindicatos de organizar sus actividades. A este respecto, la Comisión no puede sino reiterar sus comentarios anteriores y señalar nuevamente que esta disposición puede suponer la limitación del derecho de las organizaciones sindicales de base de organizar sus actividades (artículo 3 del Convenio) y de promover y defender los intereses de los trabajadores (artículo 10), por lo que solicita al Gobierno que tenga a bien derogar esta disposición, con el fin de que su legislación esté más en armonía con los principios de la libertad sindical.
En lo que respecta a la lista de los servicios esenciales prevista en el artículo 381ter del Código de Trabajo, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno según la cual se comunicará a la Oficina una copia del decreto por el que se establece la mencionada lista, una vez que éste sea adoptado.
Además, la Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa.
En relación con sus comentarios anteriores relativos a la obligación de obtener la aprobación de la Central Sindical previamente a la declaración de una huelga, la Comisión toma nota de las declaraciones del Gobierno, según las cuales las organizaciones sindicales insistieron en el mantenimiento de las disposiciones actuales del apartado 2 del artículo 376 bis del Código de Trabajo, al estimar que la aprobación requerida por la Central Sindical Obrera en caso de huelga constituía un procedimiento útil para la información de la Central, dirigiéndose la eficacia de las acciones de conciliación y las gestiones hacia la resolución de las cuestiones que son objeto de los conflictos. No obstante, la Comisión señala nuevamente que esta disposición puede suponer la limitación del derecho de las organizaciones sindicales básicas de organizar sus actividades (artículo 3 del Convenio) y de promover y defender los intereses de los trabajadores (artículo 10), por lo que solicita al Gobierno que tenga a bien derogar esta disposición, con el fin de armonizar más su legislación con los principios de la libertad sindical.
La Comisión pide al Gobierno que indique si en virtud de lo dispuesto en el artículo 381 ter del Código de Trabajo, en su tenor modificado, se ha establecido una lista de servicios esenciales por decreto, y en caso afirmativo le solicita le envíe una copia del mismo.
La Comisión comprueba que no ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior:
La Comisión ha tomado nota de las modificaciones introducidas por la ley núm. 94-29, del 21 de febrero de 1994, que modifica ciertas disposiciones del Código de Trabajo, en particular, de que el artículo 381 autoriza al Primer Ministro a someter un conflicto al arbitraje únicamente cuando dicho conflicto afecte a un servicio esencial en el sentido estricto de la expresión, es decir, un "servicio cuya interrupción pueda poner en peligro la vida, la seguridad personal o la salud de toda o parte de la población". Al constatar que la lista de servicios esenciales debe fijarse por decreto, la Comisión solicita al Gobierno que le comunique todo decreto que se adopte en la materia. Además la Comisión ha tomado nota de que el artículo 376bis en el que se prevé que la declaración de una huelga debe ser aprobada por la organización sindical central bajo pena de ilegalidad (artículo 387 (nuevo)) no parece haber sido modificado. La Comisión pone de relieve nuevamente que la naturaleza de esta disposición es limitativa del derecho de las organizaciones sindicales de base de organizar sus actividades (artículo 3 del Convenio) y de fomentar y defender los intereses de los trabajadores (artículo 10). La Comisión solicita nuevamente al Gobierno se sirva adoptar las medidas necesarias para lograr una mayor armonización de su legislación con los principios de la libertad sindical, de manera que este tipo de cuestiones se solucionen a través de los estatutos sindicales y transmitir en su próxima memoria informaciones sobre todo acontecimiento que se produzca a este respecto.
La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible, en un futuro próximo, para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.
En relación con los comentarios que viene formulando desde hace muchos años, la Comisión toma nota con satisfacción de las modificaciones introducidas por la ley núm. 94-29, del 21 de febrero de 1994, que modifica ciertas disposiciones del Código del Trabajo. Toma nota, en particular, de que el artículo 381ter autoriza al Primer Ministro a someter un conflicto al arbitraje únicamente cuando dicho conflicto afecte a un servicio esencial en el sentido estricto de la expresión, es decir, un "servicio cuya interrupción pueda poner en peligro la vida, la seguridad personal o la salud de toda o parte de la población". Al constatar que la lista de servicios esenciales debe fijarse por decreto, la Comisión solicita al Gobierno que le comunique todo decreto que se adopte en la materia.
La Comisión toma nota sin embargo de que el artículo 376bis en el que se prevé que la declaración de una huelga debe ser aprobada por la organización sindical central bajo pena de ilegalidad (artículo 387 (nuevo)) no parece haber sido modificado. La Comisión pone de relieve nuevamente que la naturaleza de esta disposición es limitativa del derecho de las organizaciones sindicales de base de organizar sus actividades (artículo 3 del Convenio) y de fomentar y defender los intereses de los trabajadores (artículo 10). La Comisión solicita nuevamente al Gobierno se sirva adoptar las medidas necesarias para lograr una mayor armonización de su legislación con los principios de la libertad sindical, de manera que este tipo de cuestiones se solucionen a través de los estatutos sindicales y transmitir en su próxima memoria informaciones sobre todo acontecimiento que se produzca a este respecto.
En relación con su solicitud anterior de información sobre los progresos realizados en la revisión del Código de Trabajo, a fin de armonizarlo plenamente con el Convenio, la Comisión toma nota con interés de la memoria del Gobierno, según la cual el proyecto de ley que revisa el Código de Trabajo contiene la misma definición del concepto de servicios esenciales que el recomendado por la Comisión y el Comité de Libertad Sindical. En virtud de los términos del artículo 381ter del proyecto de ley, "se considera un servicio esencial todo servicio cuya interrupción pueda poner en peligro la vida, la seguridad personal o la salud de toda o parte de la población".
La Comisión toma nota, sin embargo, de que la memoria del Gobierno no menciona el comentario anterior de la Comisión sobre el requisito de autorización previa de la organización sindical central para declarar una huelga (artículo 376bis). El Gobierno había indicado en su memoria anterior que se mantendría este requisito y que no sería sustituido por la obligación de obtener un voto mayoritario de todos los trabajadores de una empresa y que la UGTT y la UTICA deseaban el mantenimiento de este sistema.
La Comisión pone de relieve nuevamente que una disposición de esta índole perjudicaría el derecho de las organizaciones sindicales, en cualquiera de sus niveles, a declarar una huelga para la defensa de los intereses laborales de sus afiliados. Sin embargo, si tal es el deseo de los trabajadores, esta cuestión debería ser decidida, no por medios legislativos, sino a través de los estatutos adoptados por las organizaciones sindicales de base. En este sentido, la Comisión recuerda que, en virtud de los términos del artículo 8, 2) del Convenio, la legislación nacional no menoscabará, ni será aplicada de suerte que menoscabe las garantías previstas por el presente Convenio.
La Comisión expresa la esperanza de que en el proyecto de ley se tendrán en cuenta sus comentarios, a fin de dar plena aplicación al Convenio. Solicita al Gobierno que comunique información sobre los progresos realizados en este sentido y que envíe una copia del Código de Trabajo una vez que éste haya sido adoptado.
1. En respuesta a su solicitud de información sobre la evolución del proceso de normalización de la vida sindical, la Comisión toma nota con interés de que la Comisión Sindical Nacional, encargada de renovar las estructuras sindicales, ha terminado sus labores y que, en abril de 1989, se celebró un congreso extraordinario de la UGTT (Unión General de Trabajadores de Túnez) en el cual se eligió una Mesa ejecutiva que reúne las diferentes orientaciones sindicales; además se han restituido a la UGTT sus bienes inmuebles y numerosos sindicalistas se han podido beneficiar de las disposiciones de la nueva ley de amnistía, núm. 89-63, de 3 de julio de 1989.
2. Con respecto al proyecto de ley de modificación del Código de Trabajo, que prevé la sustitución de "interés nacional" y de "interés vital de la nación" por la noción de servicios esenciales, la Comisión toma nota con interés de que según la memoria del Gobierno tanto, el recurso al arbitraje obligatorio, previsto en los artículos 384 a 386, como el procedimiento de "requisa" de los trabajadores en huelga (artículo 389) sólo podrán utilizarse cuando las huelgas se produzcan en los servicios esenciales. La Comisión confía en que la definición de estos servicios, en los cuales se puede limitar e incluso prohibir la huelga, se circunscribirá a los servicios cuya interrupción, provocada por la huelga, pueda poner en peligro, la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o en parte de la población.
Por otra parte, la Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno, la autorización previa de la Central Sindical Obrera para poder declarar una huelga (artículo 376 bis) continuará en vigor y no se sustituirá por la obligación de obtener un voto mayoritario del conjunto de los trabajadores de una empresa, como se había mencionado en una memoria anterior del Gobierno, pues el mantenimiento de la autorización mencionada ha sido así deseado por la UGTT y la UTICA (Unión Tunecina de la Industria, el Comercio y la Artesanía).
La Comisión recuerda que esta disposición, es susceptible de atentar contra el derecho de las organizaciones sindicales, independientemente de su nivel, de recurrir a la huelga para defender los intereses profesionales de sus miembros. Sin embargo, si tal fuera el deseo de los trabajadores, correspondería que esta cuestión no fuera decidida por vía legislativa sino mediante disposiciones estatutarias adoptadas por organizaciones sindicales de base concertadas y, a este respecto la Comisión recuerda que, a tenor del párrafo 2 del artículo 8 del Convenio, la legislación nacional no menoscabará las garantías previstas por el Convenio.
La Comisión confía en que el Código de Trabajo, en su redacción modificada, resultará adoptado en un futuro próximo y que en el mismo se tomarán en cuenta los comentarios sobre los proyectos de enmienda. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicarle toda clase de informaciones sobre los progresos realizados a efectos de que la legislación y el Convenio sean puestos en conformidad.
La Comisión ha tomado nota de la memoria del Gobierno. También ha tomado nota de las conclusiones del Comité de Libertad Sindical, relativas a quejas contra el Gobierno de Túnez (caso núm. 1327), aprobadas por el Consejo de Administración en sus 236.a y 239. a reuniones (mayo-junio de 1987 y febrero-marzo de 1988, respectivamente).
1. En sus comentarios precedentes la Comisión había insistido ante el Gobierno para que adoptara medidas conformes a las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical, encaminadas a restablecer plenamente una situación sindical acorde con las garantías previstas por el Convenio.
Reintegración de trabajadores despedidos
De la memoria del Gobierno la Comisión toma nota con interés del acuerdo celebrado entre la Unión General de Trabajadores de Túnez (UGTT) y el Gobierno, de fecha 25 de mayo de 1988, que prevé la reintegración en sus empleos de todos los trabajadores del sector público despedidos por motivos sindicales y, asimismo, que la ley núm. 88-98, de 18 de agosto de 1988, prevé en su artículo 1.o la amnistía de las personas condenadas por crimen o delito cuando pertenecían a una organización sindical. El decreto que debe establecer la lista de las personas a quienes beneficia esta amnistía está en curso de publicación.
La Comisión solicita al Gobierno se sirva mantenerla informada de la aplicación de las medidas relativas a la reintegración y amnistía de las personas afectadas.
Normalización de la vida sindical
La Comisión toma nota de que el 1.o de mayo de 1988 se constituyó una Comisión Sindical Nacional, que reúne diversas orientaciones, con miras a renovar las estructuras de base y la celebración de un congreso extraordinario de la UGTT, de conformidad con los principios de la libertad sindical. A efectos de facilitar los trabajos en curso el Gobierno ha autorizado, mediante una circular del Primer Ministro (núm. 62, de 15 de agosto de 1988), la celebración de congresos en las empresas públicas y la utilización a tales efectos de las salas de reunión de dichas empresas. Además, una circular del Primer Ministro (núm. 66, de 22 de agosto de 1988), autoriza a las administraciones y empresas públicas a retener cotizaciones sindicales a pedido de los funcionarios y agentes públicos que deseen afiliarse a la UGTT. La Comisión también toma nota de que se ha reanudado el diálogo entre el Gobierno y los trabajadores quienes, por conducto de la Comisión Sindical Nacional de la UGTT, se han asociado a la elaboración del pacto nacional, firmado el 7 de noviembre de 1988 y cuyo número de representantes en el Consejo Económico y Social pasa de seis a diez, de conformidad con la ley orgánica núm. 88-12, de 7 de marzo de 1988.
La Comisión solicita al Gobierno que continúe comunicando informaciones sobre las medidas adoptadas a efectos de mejorar la vida sindical así como sobre los trabajos de la mencionada Comisión Sindical Nacional.
2. En sus comentarios precedentes la Comisión había expresado su esperanza en que el proyecto de ley de modificación del Código de Trabajo sería adoptado en un futuro próximo a efectos de armonizar las disposiciones del Código de Trabajo con el Convenio en cuanto se refiere al derecho de huelga, tema que había sido objeto de los comentarios de la Comisión desde hace muchos años:
- los artículos 376 bis y 387 del Código de Trabajo, según los cuales para declarar una huelga se debe obtener la aprobación de la central sindical obrera;
- los artículos 384 y 386 del Código de Trabajo, que prevén la posibilidad de imponer el arbitraje obligatorio como recurso para poner fin a una huelga que ponga en peligro el interés nacional;
- el artículo 389 del mismo Código, que prevé la posibilidad de requisa cuando se considere que el carácter de una huelga puede perjudicar un interés vital de la Nación.
De la memoria del Gobierno la Comisión toma nota de que dicho proyecto de ley, tras haber sido objeto de amplias consultas, será examinado tema por tema por el Consejo de Ministros para ser ulteriormente adoptado por la Cámara de Diputados. Así, tras examinar el proyecto de ley relativo a la representación del personal en las empresas, el Consejo de Ministros debería ocuparse de la cuestión de armonizar la legislación nacional con las normas internacionales del trabajo.
En tal contexto la Comisión desea recordar que si las modificaciones previstas a las disposiciones del Código de Trabajo a las cuales se ha referido en sus comentarios anteriores se orientan hacia una mejor aplicación del Convenio, se debería modificar la enmienda proyectada según la cual se debe contar con la mayoría absoluta de los trabajadores interesados para declarar una huelga y permitir que una simple mayoría de votantes (con exclusión de los trabajadores que no participen en la votación) en una empresa puedan decidir si recurrir o no la huelga. La Comisión señala nuevamente a la atención del Gobierno la necesidad de modificar el artículo 389 del Código de Trabajo, a efectos de limitar la facultad de las autoridades de requisar trabajadores al caso exclusivo en que la huelga afecte los servicios esenciales en el sentido estricto del término, es decir aquellos cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población.
La Comisión confía en que el proyecto de ley relativo a las disposiciones antes mencionadas podrá volver a ser examinado habida cuenta de sus comentarios y adoptado en un futuro próximo. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre los progresos realizados a efectos de armonizar su legislación con el Convenio.