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Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151) - Región Administrativa Especial de Hong Kong (Ratificación : 1997)

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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

La Comisión toma nota de la observación de la Confederación de Sindicatos de Hong Kong (HKCTU), y de la respuesta del Gobierno al respecto.

1. Artículo 7 del Convenio. La HKCTU indica que, respecto de la posibilidad de que los representantes del personal participen en la determinación de sus condiciones de empleo, las asociaciones de personal tienen que ser admitidas primero, con el objeto de obtener una representación en el procedimiento de consulta en el ámbito central. El Gobierno declara que la representación en los consejos consultivos centrales no se efectúa mediante nombramiento, si bien es correcto que las asociaciones o los sindicatos del personal tengan que ser admitidos primero, a efectos de obtener esa representación. El Gobierno subraya que el proceso de obtención de la admisión es objetivo, transparente e implica las consultas con los miembros del personal existente en los consejos centrales interesados. Los sindicatos serán admitidos en los consejos centrales, siempre que cumplan con los criterios numéricos objetivos que se establecen para garantizar que son lo suficientemente representativos y competentes para desempeñar el papel de miembros de los consejos consultivos centrales (500 ó 25 por ciento a nivel departamental).

La Comisión observa, de este modo, que los procedimientos de consulta adecuados, se sitúan a nivel central, que autorizan la participación de los representantes del personal en la determinación de las cuestiones relativas al empleo en el la administración pública.

2. Artículo 8. La Comisión toma nota nuevamente de la declaración de la HKCTU, según la cual no cree que los principios del Convenio relativos a la solución de los conflictos en las administraciones públicas, sean aplicados en la práctica, por el Gobierno, lo cual deniega a los funcionarios públicos el derecho a una solución independiente de sus conflictos. A este respecto, la HKCTU se refiere a un reciente conflicto en materia de pagos entre el Gobierno y la fuerza de trabajo de los funcionarios públicos, en el que todos los sindicatos habían solicitado el arbitraje, pero el Gobierno lo había denegado, incluso después de que el Consejo Legislativo hubiera aprobado una resolución en materia de arbitraje.

El Gobierno reitera que cuando un conflicto entre el Gobierno y el personal no puede ser solucionado mediante negociación, la cuestión puede ser remitida a una comisión independiente de encuesta, en virtud del acuerdo de 1968, concluido entre el Gobierno y las tres principales asociaciones de personal. Sin embargo, se establece en el acuerdo que no se invocará tal comisión en una cuestión menor, de política de administración pública establecida o que afecte la seguridad de Hong Kong. El Gobierno indica, a este respecto, que el conflicto producido en materia de pagos, citado por la HKCTU, se refiere a la política de administración pública establecida y se encuentra fuera del alcance del arbitraje de una comisión de encuesta. Por consiguiente, la Comisión considera que no es adecuado referirse a este caso como una ilustración de que se deniega a los funcionarios públicos la oportunidad de una solución independiente de los conflictos.

La Comisión recuerda nuevamente que, en virtud del artículo 8, la solución de los conflictos en la administración pública se deberá tratar de lograr "por medio de la negociación entre las partes o mediante procedimientos independientes e imparciales, tales como la mediación, la conciliación y el arbitraje, establecidos de modo que inspiren la confianza de los interesados". Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que garantice en el futuro que los principios del Convenio se aplican a la solución de esos conflictos.

[Se solicita al Gobierno que presente una memoria detallada en 1996.]

Observación (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

La Comisión toma nota de las informaciones detalladas que comunica el Gobierno en su memoria, así como de las observaciones formuladas por la Confederación de Sindicatos de Hong Kong (HKCTU) y la respuesta del Gobierno a las mismas.

1. Artículo 7 del Convenio. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno sobre cómo funciona en la práctica el mecanismo de consulta y negociación colectiva. Además toma nota de los comentarios de la HKCTU, según los cuales no comparte la opinión del Gobierno sobre el buen funcionamiento del mecanismo, añadiendo que se debiera reemplazar este sistema por negociaciones colectivas.

La Comisión sin embargo desea recordar que el artículo 7 requiere medidas adecuadas a las condiciones nacionales para estimular el desarrollo y la utilización de mecanismos de negociación o de cualesquiera otros métodos que permitan a los representantes de los empleados públicos participar en la determinación de dicha condiciones. La Comisión señala que el mecanismo de consulta existente tanto a nivel central como departamental e individual permite que los representantes del personal participen en la determinación de cuestiones relacionadas con el empleo en el servicio civil.

2. Artículo 8. La Comisión toma nota de la declaración de la HKCTU según la cual no cree que los principios del Convenio sobre la solución de conflictos se apliquen a los servicios públicos. La decisión de establecer una comisión independiente de encuesta para resolver un conflicto es una facultad del Gobernador, que a menudo no está dispuesto a hacerlo.

La Comisión recuerda que en virtud del artículo 8, la solución de conflictos se deberá tratar de lograr "por medio de la negociación entre las partes o mediante procedimientos independientes e imparciales, ... establecidos de modo que inspiren la confianza de los interesados". A este respecto, la Comisión señala que según la respuesta del Gobierno los conflictos con los funcionarios se solucionan mediante consultas y por un diálogo continuo, añadiendo que a la postre el asunto sólo puede ser sometido a la decisión de una Comisión Independiente de encuesta, en virtud del Acuerdo de 1988, celebrado entre el Gobierno y las tres principales asociaciones de personal de la administración pública, una vez que se hayan mantenido consultas plenas y adecuadas y agotado los demás medios administrativos existentes a tal efecto. Más aún, para garantizar la imparcialidad, ambas partes pueden designar un miembro de la Comisión, siendo el Gobernador de Hong Kong quien designa el presidente. El Gobernador puede decidir convocar una comisión de encuesta y por su parte el personal puede solicitarle que así lo haga. Sin embargo, en el Acuerdo se establece que no se podrá constituir una Comisión Independiente cuando el asunto sea trivial, haya sido fijada por una política pública o afecte la seguridad de Hong Kong.

La Comisión confía que en el futuro los principios del Convenio se aplicarán para solucionar los conflictos en los servicios públicos e inspirar así la confianza de las partes interesadas.

Observación (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de las decisiones tomadas por el Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 1553 (277.o y 281.er informes, aprobados por el Consejo de Administración en sus 249.a y 252.a reuniones de febrero-marzo de 1991 y 1992).

1. Artículo 7 del Convenio. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en respuesta a su observación anterior y le solicita que informe en su próxima memoria sobre el funcionamiento, en la práctica, de los procedimientos relativos a la consulta y a la negociación colectiva.

2. Artículos 5, 2) y 8 del Convenio. La Comisión toma nota de las conclusiones del Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 1553, que concernía a una queja relativa a violaciones de la libertad sindical presentada por varios sindicatos postales.

La Comisión recuerda al respecto que, en virtud del artículo 5, 2), del Convenio, las organizaciones de empleados públicos deberán "gozar de adecuada protección contra todo acto de injerencia de una autoridad pública en su constitución, funcionamiento o administración", y que en virtud del artículo 8, la solución de los conflictos deberá tratar de lograr "por medio de la negociación entre las partes o mediante procedimientos independientes e imparciales, tales como la mediación, la conciliación y el arbitraje, establecidos de modo que inspiren la confianza de los interesados".

La Comisión confía en que en el futuro estos principios para solucionar las controversias en la función pública, sean aplicados para inspirar la confianza de las partes interesada

Observación (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a la comunicación de la Federación de Sindicatos del Servicio Público (FCSU), de 1.o de mayo de 1989.

La FCSU indica que, en relación con el artículo 7 del Convenio, el Gobierno no tiene intenciones de fomentar los procedimientos de negociación de las condiciones de empleo, a fin de que los funcionarios públicos de Hong Kong puedan negociar colectivamente sus condiciones de empleo. Ha adoptado solamente un procedimiento consultivo y el organismo vigente fue nombrado en 1968 al margen de condiciones democráticas y con pocas modificaciones desde entonces. Ese Consejo Superior del Servicio Público (SCSC) tiene un alcance limitado y el Gobierno solamente le informa de determinadas cuestiones relativas a los funcionarios públicos, ignorando toda objeción que pudiera hacer el Consejo.

El Gobierno pone de relieve que la negociación colectiva constituye solamente una de las muchas modalidades de intercambios de puntos de vista entre empleados y empleadores y que en Hong Kong se ha preferido el sistema de consulta paritaria debido a su mayor adecuación a las condiciones locales. Aunque se estimula la negociación voluntaria, la principal dificultad a la hora de aplicar la negociación colectiva es que el servicio público de Hong Kong se caracteriza por un gran número de sindicatos/asociaciones de personal, con lo que el establecimiento de un solo punto de vista a los fines de la negociación supone una tarea ingente. En cuanto al SCSC, el Gobierno declara que a partir de 1982 determinado personal de alto nivel no está cubierto por él y que se establecerá en un futuro cercano un consejo consultivo independiente para los servicios generales disciplinarios; estas modificaciones reajustarán el número de personas empleadas representadas por el SCSC a menos de 100.000 y la afiliación de las tres asociaciones de personal, que alcanza a 40.000, equivale a una representación del 40 por ciento. El Gobierno enumera algunos de los esfuerzos continuados realizados para desarrollar el sistema de diálogo entre el personal del servicio público y la administración: la revisión del procedimiento consultivo de 1979 por parte de la comisión interna, que condujo al fortalecimiento del nivel central mediante la creación de un consejo consultivo independiente en 1982 para determinado personal de alto nivel; la creación de 72 comités consultivos en el ámbito departamental; la revisión de 1987-1988, cuyas recomendaciones estaban abiertas a los comentarios de cada uno de los miembros del personal, de las asociaciones de personal y de las administraciones departamentales; el cotejo actual de los comentarios recibidos sobre esta última revisión, con miras a la elaboración de un programa de aplicación a su debido tiempo. De acuerdo con el Gobierno, esta última revisión reafirmaba que el procedimiento consultivo vigente es efectivo, pero que otros progresos recomendados por la comisión interna mejorarían el sistema.

La Comisión observa que el artículo 7 exige que se tomen medidas apropiadas a las condiciones nacionales para el desarrollo y la utilización del procedimiento para la negociación u otros medios que permitan que los representantes del personal participen en la determinación de sus condiciones de empleo. Surge claro de la respuesta del Gobierno que el procedimiento consultivo existe - y es revisado con regularidad -, permitiendo a los representantes del personal ser oídos en cierta medida para la determinación de las cuestiones de empleo del servicio público. La Comisión no está segura, sin embargo, en vista de las dudas expresadas por la Confederación de Sindicatos del Servicio Público, de si el papel otorgado por el SCSC y la comisión interna es suficiente como método que permita a los representantes del personal participar activamente en la determinación de las condiciones de empleo relativas a su afiliación. Solicita, por tanto, al Gobierno le informe de las recomendaciones realizadas por la más reciente revisión del procedimiento consultivo, de las proposiciones elaboradas para aplicar estas recomendaciones, y le dé detalles sobre el funcionamiento práctico del procedimiento actual en tanto se relacione con el artículo 7 del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

La Comisión toma nota de que se ha recibido una comunicación, de 1.o de mayo de 1989, de la Confederación de Sindicatos del Servicio Público sobre la aplicación de los Convenios núms. 87, 98 y 151 (especialmente artículo 7, de este último Convenio).

Comoquiera que los comentarios del Gobierno sobre estas observaciones no se han recibido todavía, la Comisión examinará estas cuestiones cuando reciba las respuestas del Gobierno en su próxima memoria.

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