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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Artículo 9, párrafos 1 y 2 del Convenio. Derechos derivados de empleos anteriores. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que aclarara la manera en que los trabajadores migrantes cuyos contratos de trabajo son nulos en virtud del artículo 27 del Código del Trabajo (que exige que se incluya el visado del Ministerio de Trabajo so pena de nulidad) pueden hacer valer sus derechos en materia de remuneración, seguridad social y otras prestaciones. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica de nuevo que los trabajadores interesados pueden dirigirse a la inspección del trabajo, pero precisa que no dispone de datos estadísticos en la materia. Recuerda que el hecho de que el contrato de empleo del trabajador migrante en situación irregular sea nulo puede dar como resultado que los trabajadores migrantes no puedan en la práctica reclamar sus derechos en virtud de empleos anteriores debido a la supresión de la base contractual sobre la cual apoyar su reclamo (Estudio General de 2016, Promover una migración equitativa, párrafo 304). La Comisión pide de nuevo al Gobierno que adopte medidas para que los trabajadores migrantes cuyos contratos de trabajo han sido declarados nulos en virtud del artículo 27 del Código del Trabajo puedan hacer valer sus derechos en las mismas circunstancias que los otros trabajadores migrantes. En particular, solicita al Gobierno que adopte medidas para que los trabajadores migrantes interesados puedan presentar solicitudes a la inspección del trabajo, pero también ante los tribunales competentes en materia social. En lo que respecta a los derechos a la seguridad social, la Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere a la firma de acuerdos de reciprocidad con otros Estados Miembros. Recordando que el principio de reciprocidad no se utiliza en el contexto de la aplicación del artículo 9 (véase Estudio General, op. cit., párrafo 312), la Comisión insta al Gobierno a adoptar medidas para que los trabajadores migrantes puedan estar afiliados a la seguridad social sin condición de reciprocidad. A este respecto, también solicita al Gobierno que indique si los derechos a la seguridad social de los trabajadores migrantes pueden perderse debido a la naturaleza irregular de la residencia.
Artículo 10. Ejercicio de los derechos sindicales. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el artículo 10, 2), del Código del Trabajo prevé que para poder crear sindicatos los extranjeros deberán haber residido durante al menos cinco años en el territorio del país. Asimismo, la Comisión pidió al Gobierno que adoptara medidas para que los derechos sindicales de los trabajadores extranjeros puedan garantizarse en pie de igualdad con los de los nacionales. Tomando nota de que el Gobierno no transmite información a este respecto, la Comisión le pide de nuevo que adopte medidas al respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Artículo 9, 1) y 2), del Convenio. Derechos derivados de empleos anteriores. La Comisión se refirió anteriormente a las dificultades que encuentran los trabajadores migrantes cuyos contratos de empleo han sido declarados nulos y sin valor para reclamar sus derechos derivados de empleos anteriores, como la remuneración y la seguridad social. La Comisión toma nota de que el Gobierno responde de manera general que la legislación del trabajo es generosa a este respecto y que se han adoptado varias medidas para garantizar el respeto de los derechos de los trabajadores migrantes. El Gobierno señala también que según la información estadística, el número de trabajadores extranjeros empleados ilegalmente es muy reducido y no hay información sobre el número y naturaleza de las quejas presentadas ante los servicios de la inspección del trabajo por trabajadores migrantes en situación irregular. La Comisión señala al Gobierno que para disfrutar en la práctica del derecho a la igualdad de trato, es importante que se hayan establecido mecanismos eficaces para tratar los casos en que no se respeta este derecho, incluyendo procedimientos accesibles y eficaces de presentación de quejas por parte de los trabajadores migrantes. La Comisión considera que el escaso número de quejas no significa que los mecanismos sean eficaces. Recordando que el Gobierno indicó anteriormente que el recurso a los inspectores del trabajo es la única manera que tienen los trabajadores, cuyos contratos hayan sido declarados nulos y sin ningún valor, de reclamar sus derechos, la Comisión insta al Gobierno a que examine todo obstáculo con el que se encuentran los trabajadores migrantes para presentar reclamaciones ante la inspección del trabajo en relación con los derechos derivados de los empleos anteriores y que informe sobre los progresos realizados al respecto. Asimismo, la Comisión insta nuevamente al Gobierno a que adopte las medidas legislativas necesarias para garantizar que los trabajadores migrantes que no han podido regularizar su situación no se vean privados de los derechos legalmente adquiridos, y que ellos y sus familias gocen de igualdad de trato con los trabajadores migrantes legalmente admitidos en el país respecto de los derechos derivados de los empleos anteriores en materia de remuneración, seguridad social y otros beneficios, de conformidad con el artículo 9, 1) y 2), del Convenio. Sírvase proporcionar datos estadísticos sobre el número de trabajadores migrantes en situación irregular, incluyendo a los trabajadores migrantes cuyos contratos hayan sido declarados nulos y sin ningún valor.
Artículo 10. Ejercicio de los derechos sindicales. La Comisión recuerda que en virtud del artículo 10, párrafos 1 y 2, del Código del Trabajo, los extranjeros deberán haber residido durante al menos cinco años en el territorio del país para poder crear sindicatos, así como para formar parte de la administración o dirección de éstos. A este respecto, la Comisión pidió al Gobierno que aclarase si este requisito también se aplica a los extranjeros que quieren afiliarse a un sindicato. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno en el sentido de que en el proyecto de ley sobre los sindicatos se ha tomado en consideración esta cuestión. Recordando que el Gobierno indicó anteriormente que tanto los trabajadores nacionales como los migrantes pueden afiliarse libremente a un sindicato y que esa cuestión será abordada en el contexto de la revisión del Código del Trabajo, la Comisión pide al Gobierno que garantice que toda legislación futura establezca expresamente el derecho de los trabajadores extranjeros a afiliarse a un sindicato en pie de igualdad con los nacionales, sin estar sujetos a ningún requisito en materia de residencia u otras condiciones previas, y que facilite información sobre todo evolución a este respecto.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud que dirige directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

Artículo 9, 1) y 2), del Convenio. Derechos derivados de empleos anteriores. La Comisión recuerda que, en virtud del artículo 9, 1) y 2), del Convenio, los trabajadores migrantes en situación irregular, deberían disfrutar, tanto ellos como sus familias, de igualdad de trato en lo concerniente a los derechos derivados de empleos anteriores en materia de remuneración, seguridad social y prestaciones afines, y deberían tener la posibilidad de defender sus derechos ante un organismo competente, ya fuese personalmente o por intermedio de sus representantes, en caso de controversia sobre esos derechos. La Comisión se había referido con anterioridad a las dificultades que encuentran los trabajadores migrantes cuyos contratos de empleo hubiesen sido declarados nulos y sin valor para reclamar sus derechos derivados de los empleos anteriores, como la remuneración, la seguridad social. La Comisión había considerado que el recurso a los inspectores del trabajo no confería a los trabajadores migrantes una adecuada protección, de conformidad con el contenido del artículo 9, 1), del Convenio. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno, según la cual el recurso a los inspectores del trabajo es la única manera que tienen esos trabajadores de reclamar sus derechos, y no se habían recibido quejas de los trabajadores migrantes que se encontraban en situación irregular. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas legislativas necesarias para garantizar que los trabajadores migrantes que no hubiesen podido regularizar su situación, no fuesen privados de sus derechos que habían sido legalmente adquiridos, y que ellos y sus familias gozaran de una igualdad de trato con los trabajadores migrantes legalmente admitidos en el país respecto de los derechos derivados de los empleos pasados en cuanto a remuneración y seguridad social. También se solicita al Gobierno que examine todo obstáculo al que se enfrentan esos trabajadores migrantes para presentar reclamaciones a la inspección del trabajo en relación con los derechos derivados de los empleos anteriores, y los progresos realizados al respecto.

Artículo 10. Ejercicio de los derechos sindicales. La Comisión recuerda su observación anterior, en la que solicitaba la aclaración de si el artículo 10, 1) y 2), del Código del Trabajo, que dispone que los nacionales extranjeros deberán haber residido durante al menos cinco años en el territorio antes de permitírseles promover un sindicato y asumir la responsabilidad de su administración o dirección, también supeditan a este requisito la posibilidad de que los nacionales extranjeros se afilien a un sindicato. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual el artículo 10, 2), será examinado en el contexto de la revisión del Código del Trabajo. Al recordar la declaración anterior del Gobierno, según la cual la afiliación a un sindicato es libre, tanto para trabajadores nacionales como para trabajadores migrantes, la Comisión pide al Gobierno que garantice que el nuevo Código del Trabajo prevea explícitamente el derecho de los trabajadores extranjeros a afiliarse a un sindicato en un plano de igualdad con los nacionales, sin estar sujetos a ningún requisito de residencia o a otra precondición.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de los comentarios presentados por la Confederación General del Trabajo – Libertad de Camerún (CGTL) respecto de la aplicación del Convenio, de fecha 27 de agosto de 2007, así como de la respuesta del Gobierno a esos comentarios. En esa comunicación, la CGTL señala a la atención del Gobierno las dificultades encontradas en Camerún en la aplicación del artículo 9 del Convenio de los trabajadores migrantes, cuyo contrato de trabajo fue declarado nulo en razón de la ausencia de aprobación del Ministro de Trabajo. La CGTL también puso el acento en la condición de cinco años de residencia en el país impuesta a los trabajadores migrantes, con el fin de que éstos puedan ser admitidos para afiliarse a un sindicato. La CGTL sostiene la necesidad de revisar el Código del Trabajo para ponerlo de conformidad con el Convenio. La Comisión recuerda que esas dos cuestiones ya habían sido abordadas en sus comentarios anteriores.

Artículo 9, párrafo 1. Derechos derivados de empleos anteriores. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que, según el artículo 27 del Código del Trabajo, el contrato de trabajo relativo a un trabajador de nacionalidad extranjera deberá ser aprobado por el Ministerio de Trabajo y que, a falta de esa aprobación, el contrato se considerará nulo de pleno derecho. En consecuencia, había solicitado al Gobierno que aclarara de qué manera el derecho de Camerún garantiza que los trabajadores migrantes empleados que dejan el país del empleo no se vean privados de sus derechos relativos al trabajo que hubiesen realizado con regularidad. Al respecto, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual toda impugnación de los derechos de un trabajador migrante se somete a la valoración del inspector del trabajo. No obstante, la Comisión considera que la posibilidad de recurso a los inspectores del trabajo no otorga a los trabajadores migrantes una protección adecuada según los términos del artículo 9, párrafo 1, del Convenio. La Comisión desea asimismo señalar a la atención del Gobierno el hecho de que los trabajadores migrantes en situación irregular les será difícil hacer reconocer sus derechos, en la medida en que su situación pueda disuadirlos de hacer valer sus derechos, por temor de que su situación sea descubierta por las autoridades y corran el riesgo de expulsión (véase el Estudio general sobre los trabajadores migrantes, 1999, párrafo 302). La Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones detalladas sobre el número y la naturaleza de los recursos presentados por los trabajadores migrantes en situación irregular ante los inspectores del trabajo, en lo que respecta a los derechos derivados de empleos anteriores, así como sobre los resultados obtenidos. La Comisión solicita asimismo al Gobierno que tenga a bien indicar qué otras medidas, sobre todo legislativas, permiten que se garantice a los trabajadores migrantes que no se hubiesen podido beneficiar de ninguna regularización de su situación y a sus familias, un trato igual al reconocido a los trabajadores migrantes regularmente admitidos en el país en lo que atañe a los derechos derivados de empleos anteriores, especialmente en materia de remuneración y de seguridad social.

Artículo 10. Ejercicio de los derechos sindicales. La Comisión recuerda que, en virtud del artículo 10, párrafos 1) y 2), del Código del Trabajo, los extranjeros deberán haber residido durante al menos cinco años en el territorio de la República de Camerún para poder ser promotores de un sindicato, así como los miembros encargados de su administración o de su dirección. La Comisión considera que no surge con claridad si el artículo 10 subordina asimismo a esta condición la posibilidad de que los extranjeros se afilien a un sindicato. La declaración del Gobierno, según la cual la entrada en un sindicato es libre, tanto para los trabajadores nacionales como para los trabajadores migrantes, no es capaz de aportar las aclaraciones necesarias en este punto. Al respecto, la Comisión desea señalar que el Convenio no autoriza restricción alguna al derecho de los trabajadores migrantes de constituir un sindicato o de afiliarse al mismo. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que clarifique el alcance del artículo 10, 2), del Código del Trabajo.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud directa dirigida al Gobierno.

[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2010.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1989, Publicación: 76ª reunión CIT (1989)

No disponible en español.
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