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Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29) - Burkina Faso (Ratificación : 1960)

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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

Artículos 1, 1) y 2, 1) del Convenio. Castigo de la vagancia. Evolución legislativa. Durante varios años, la Comisión estuvo pidiendo al Gobierno que proporcionara información sobre los progresos realizados en la revisión del artículo 246 del Código Penal, que, al castigar la vagancia con una pena de prisión, podía obligar indirectamente a trabajar. La Comisión toma nota con satisfacción de que el nuevo Código Penal no contiene disposiciones que penalicen la vagancia.
Artículos 1, 1), 2, 1), y 25. Trata de personas. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que la Ley núm. 029-2008/AN, de 15 de mayo de 2008, relativa a la lucha contra la trata de personas y otras prácticas análogas (Ley contra la Trata) define la trata de personas y la penaliza con penas de prisión de entre 5 y 12 años, y de hasta 21 años en caso de que existan circunstancias agravantes. Pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para luchar contra la trata de personas, en particular mediante la adopción de un plan de acción nacional adecuado que permitiría la aplicación en la práctica de la Ley contra la Trata.
La Comisión toma nota de que, en su memoria, el Gobierno señala que la Ley contra la Trata fue derogada y que sus disposiciones se han incorporado en el nuevo Código Penal, adoptado mediante la Ley núm. 025-2018/AN de 31 de mayo de 2018 (artículos 511-1 a 511-28). El Gobierno indica que, de conformidad con el artículo 511-28 del nuevo Código Penal, se ha creado un Comité de Lucha contra la Trata de Personas, compuesto por representantes de departamentos ministeriales, actores de la sociedad civil y organizaciones no gubernamentales, y también se han establecido comités regionales con el fin de reunir, a nivel local, a todos los actores que participan en la lucha contra la trata de personas, tales como los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, las autoridades consuetudinarias y religiosas, y las organizaciones de la sociedad civil. El Gobierno añade que estos comités han sido muy activos y ya han realizado 6 411 actividades de sensibilización y capacitación, que beneficiaron a 69 889 personas en 2019. Además, en agosto de 2021, se publicó una guía práctica sobre el Sistema Nacional de Derivación, en colaboración con la Organización Internacional para las Migraciones (OIM), con el fin de sensibilizar a las partes interesadas. El Gobierno también indica que la elaboración de un plan de acción nacional para combatir la trata de personas se examinará en su momento. Según la información estadística proporcionada por el Gobierno, en 2019 se iniciaron cinco enjuiciamientos por trata de personas y se dictaron tres condenas. La Comisión toma nota de esta información y observa que el Gobierno no ha informado sobre las medidas adoptadas para identificar a las potenciales víctimas de trata y proporcionarles una protección adecuada.
Si bien acoge con satisfacción los esfuerzos realizados por el Gobierno para sensibilizar sobre la trata de personas tanto a nivel nacional como local, la Comisión insta al Gobierno a redoblar sus esfuerzos para combatir la trata de personas. Espera que la creación del Comité Nacional de Lucha contra la Trata contribuya a la aplicación efectiva de los artículos 511-1 a 511-28 del Código Penal y a la elaboración y adopción de un plan de acción nacional. La Comisión también pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas para: i) prevenir la trata de personas con fines de explotación sexual y laboral; ii) reforzar las capacidades de los órganos encargados de hacer cumplir la ley (policía, inspección del trabajo, Ministerio Público) y de los jueces, y iii) identificar a las víctimas y proporcionarles una protección adecuada. Asimismo, la Comisión solicita al Gobierno que siga proporcionando información sobre el número de enjuiciamientos iniciados, condenas dictadas y sanciones específicas impuestas en virtud del Código Penal.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

Artículos 1, 1), 2, 1), y 25 del Convenio. Trata de personas. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que comunicara informaciones sobre la aplicación en la práctica de la ley núm. 029 2008/AN, de 15 de mayo de 2008, relativa a la lucha contra la trata de personas y otras prácticas análogas, y que indicara si había adoptado el plan de acción nacional de lucha contra la trata y la violencia sexual contra los niños, precisando si las medidas que lleva aparejadas van destinadas también a prevenir la trata de adultos.
La Comisión toma nota de que el Gobierno señala en su memoria que el Plan de acción no ha podido elaborarse, pero que los temas relativos a dicho plan se han integrado en otros programas, por ejemplo el Programa nacional de lucha contra la trata de niños en las minas y canteras artesanales. El Gobierno señala asimismo que, según el informe nacional de 2015 sobre la trata de niños, 1 099 niños fueron víctimas de trata y que, según el informe de 2016 (en curso de elaboración), las cifras parciales indican que hay 1 416 niños que han sido víctimas. Además, 42 personas han sido identificadas como sospechosas según los términos definidos en la Ley contra la Trata de 2008. De estas 42 personas sospechosas, diez han sido declaradas culpables y condenadas judicialmente.
La Comisión toma nota de que la mayor parte de las informaciones proporcionadas por el Gobierno se refieren a las medidas adoptadas en el marco de la lucha contra la trata de niños y que no se ha constatado ninguna información relativa a la trata de adultos. En este sentido, la Comisión toma nota de que en sus observaciones finales de 17 de octubre de 2016, el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas manifiesta seguir preocupado por la prevalencia de la trata de personas con fines de explotación sexual o trabajo forzoso en el país (documento CCPR/C/BFA/CO/1, párrafo 35). La Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para luchar contra la trata de personas (adultas), en particular, mediante la adopción de un plan de acción nacional adecuado que permitiría la aplicación en la práctica de la Ley contra la Trata núm. 029 2008/AN, de 15 de mayo de 2008. La Comisión pide asimismo al Gobierno que adopte las medidas necesarias para reforzar las capacidades de los órganos encargados de la aplicación de la ley, incluidos los servicios de inspección del trabajo, en la lucha contra la trata de personas. Además, la Comisión pide al Gobierno que suministre información sobre las medidas adoptadas o previstas para proteger a las víctimas de trata y proporcionarles la asistencia adecuada. Por último, la Comisión pide al Gobierno que siga comunicando informaciones sobre el número de enjuiciamientos incoados y condenas pronunciadas, así como las penas específicas impuestas en virtud de la ley contra la trata.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna respuesta a sus comentarios anteriores. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, relativa a los siguientes puntos:

1. En sus comentarios anteriores, la Comisión se había referido a las disposiciones de los artículos 178 a 181 del YATU núm. AN VI-008/FP/TRAV, de 26 de octubre de 1988, sobre el Estatuto general de la función pública y había solicitado al Gobierno que comunicara informaciones sobre los criterios seguidos en lo que respecta a la aceptación o la denegación de la renuncia de los funcionarios.

La Comisión había tomado nota de las indicaciones del Gobierno según las cuales, al revisarse el Estatuto general de la función pública, se ordenaría el conjunto de las prácticas sobre esta cuestión para tener en cuenta los comentarios de la Comisión sobre la incompatibilidad, con el Convenio, de las disposiciones que impedirían a los trabajadores renunciar a su empleo mediante el otorgamiento de un preaviso razonable.

En su última memoria, el Gobierno indica que se tomaron en cuenta los comentarios de la Comisión en la ley núm. 013/98/AN, de 28 de abril de 1998, sobre el régimen jurídico aplicable a los empleos y agentes de la función pública.

La Comisión lamenta comprobar que las disposiciones de los artículos 178 a 181, que habían sido objeto de las observaciones de la Comisión, fueron reproducidas, sin modificación alguna, por los artículos 158 y 160 de la nueva ley. En virtud de esas disposiciones, el funcionario que tiene intención de renunciar, debe presentar, dos meses antes de la fecha presunta de partida, una solicitud escrita al Ministro de la Función Pública, que debe comunicar su decisión de aceptación o denegación de la renuncia en un plazo de dos meses. El funcionario que dejara sus funciones pese a la denegación de la autoridad competente, antes de la aceptación expresa o antes de la fecha fijada por la autoridad, es despedido por abandono del cargo.

La Comisión recuerda que, cuando el empleo es consecuencia de un acuerdo concluido libremente, las restricciones legales que impiden darlo por terminado mediante un preaviso razonable tienen el efecto de transformar una relación contractual basada en la voluntad de las partes en un servicio impuesto por la ley y, de ese modo, incompatible con el Convenio. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien adoptar las medidas necesarias para garantizar el respeto del Convenio sobre ese punto.

2. Trata de personas. La Comisión toma nota de las informaciones coincidentes, procedentes de fuentes diversas, según las cuales la trata de personas destinada a la explotación de su trabajo afectaría a un número importante de niños y de mujeres. El objetivo de ese tráfico sería la utilización del trabajo de los niños en la agricultura, el trabajo doméstico, la prostitución y la mendicidad.

Según las indicaciones que figuran en el Informe global de la OIT «Alto al trabajo forzoso», se obligaría a niños procedentes de Burkina Faso a trabajar en las plantaciones de Côte d’Ivoire (párrafo 57). Burkina Faso sería a la vez proveedor, destinatario y país de tránsito, según las informaciones que figuran en un estudio del Ministerio de Empleo, Trabajo y Seguridad Social (METSS), de marzo de 2000, citado en el informe nacional de diciembre de 2000 sobre el seguimiento de la Cumbre Mundial en favor de la Infancia, y que hace referencia a las diferentes formas de explotación de los niños. Los niños de Burkina Faso víctimas de la trata con el extranjero serían empleados principalmente en la agricultura y, en ocasiones, sometidos a la prostitución. Los intermediarios, que actúan desde Côte d’Ivoire, reciben niños enviados por los intermediarios que operan en Burkina Faso (informe de síntesis del proyecto subregional del Programa Internacional para la Abolición del Trabajo Infantil (IPEC/OIT, 2001): «Combatir la trata de niños destinada a la explotación de su trabajo en Africa Occidental y Central»).

La Comisión toma nota de la creación de una Comisión nacional sobre los derechos del niño y del Comité nacional de vigilancia del respeto de los derechos del niño. La Comisión toma nota también de que, en la actualidad, el Ministerio de Empleo y de Trabajo y el Programa para la Erradicación del Trabajo Infantil (IPEC) llevan a cabo un estudio sobre la trata de niños en Burkina Faso. La Comisión solicita al Gobierno que indique toda medida adoptada para combatir la trata de personas y para protegerlas contra el trabajo forzoso.

Artículo 25 del Convenio. En virtud del artículo 25 del Convenio, el hecho de exigir ilegalmente trabajo forzoso u obligatorio será objeto de sanciones penales, y todo Miembro que ratifique el presente Convenio tendrá la obligación de cerciorarse de que las sanciones impuestas por la ley son realmente eficaces y se aplican estrictamente. La Comisión observa que, según la memoria del Gobierno, no se ha iniciado ninguna acción judicial para sancionar a los responsables de la trata de personas a los fines de su explotación por el trabajo.

La Comisión toma nota de la ley núm. 43/96/ADP, de 13 de noviembre de 1996, por la que se establece el Código Penal.

La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien comunicar informaciones sobre las acciones judiciales iniciadas contra los autores del delito de trata y las sanciones impuestas.

La Comisión toma nota de los artículos 244 y 245 del Código Penal, que prevén penas de prisión para aquellos que obligasen a los adultos o a los niños a la mendicidad. La Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre la aplicación de esas disposiciones en la práctica, en particular sobre el número de acciones judiciales iniciadas y las sanciones impuestas.

3. La Comisión había tomado nota en sus comentarios anteriores de las indicaciones del Gobierno, según las cuales la revisión del Código Penal tomaría en cuenta las nuevas formas de explotación, en particular determinadas situaciones de servidumbre de los niños empleados en casas de familia, los cuales no están amparados por ningún estatuto determinado ni reciben una remuneración adecuada.

La Comisión también había tomado nota de las disposiciones del decreto núm. 539/ITLS/HV, de 29 de julio de 1954, relativo al trabajo de los niños en establecimientos de cualquier clase, y con particulares, que contiene disposiciones detalladas para garantizar la protección de los niños que trabajan, y del decreto núm. 545/GTL/HV, de 2 de agosto de 1954, que prohíbe el empleo de niños menores de 14 años en trabajos cuya duración sea superior a cuatro horas y media por día.

La Comisión había solicitado al Gobierno que comunicase informaciones detalladas sobre toda medida adoptada para garantizar la aplicación de las disposiciones de los decretos mencionados. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene informaciones sobre esta cuestión y le solicita que en su próxima memoria le comunique las informaciones solicitadas.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

1. En sus comentarios anteriores, la Comisión se había referido a las disposiciones de los artículos 178 a 181 del YATU núm. AN VI-008/FP/TRAV, de 26 de octubre de 1988, sobre el Estatuto general de la función pública y había solicitado al Gobierno que comunicara informaciones sobre los criterios seguidos en lo que respecta a la aceptación o la denegación de la renuncia de los funcionarios.

La Comisión había tomado nota de las indicaciones del Gobierno según las cuales, al revisarse el Estatuto general de la función pública, se ordenaría el conjunto de las prácticas sobre esta cuestión para tener en cuenta los comentarios de la Comisión sobre la incompatibilidad, con el Convenio, de las disposiciones que impedirían a los trabajadores renunciar a su empleo mediante el otorgamiento de un preaviso razonable.

En su última memoria, el Gobierno indica que se tomaron en cuenta los comentarios de la Comisión en la ley núm. 013/98/AN, de 28 de abril de 1998, sobre el régimen jurídico aplicable a los empleos y agentes de la función pública.

La Comisión lamenta comprobar que las disposiciones de los artículos 178 a 181, que habían sido objeto de las observaciones de la Comisión, fueron reproducidas, sin modificación alguna, por los artículos 158 y 160 de la nueva ley. En virtud de esas disposiciones, el funcionario que tiene intención de renunciar, debe presentar, dos meses antes de la fecha presunta de partida, una solicitud escrita al ministro de la función pública, que debe comunicar su decisión de aceptación o denegación de la renuncia en un plazo de dos meses. El funcionario que dejara sus funciones pese a la denegación de la autoridad competente, antes de la aceptación expresa o antes de la fecha fijada por la autoridad, es despedido por abandono del cargo.

La Comisión recuerda que, cuando el empleo es consecuencia de un acuerdo concluido libremente, las restricciones legales que impiden darlo por terminado mediante un preaviso razonable tienen el efecto de transformar una relación contractual basada en la voluntad de las partes en un servicio impuesto por la ley y, de ese modo, incompatible con el Convenio. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien adoptar las medidas necesarias para garantizar el respeto del Convenio sobre ese punto.

2. Trata de personas. La Comisión toma nota de las informaciones coincidentes, procedentes de fuentes diversas, según las cuales la trata de personas destinada a la explotación de su trabajo afectaría a un número importante de niños y de mujeres. El objetivo de ese tráfico sería la utilización del trabajo de los niños en la agricultura, el trabajo doméstico, la prostitución y la mendicidad.

Según las indicaciones que figuran en el Informe global de la OIT «Alto al trabajo forzoso», se obligaría a niños procedentes de Burkina Faso a trabajar en las plantaciones de Côte d’Ivoire (párrafo 57). Burkina Faso sería a la vez proveedor, destinatario y país de tránsito, según las informaciones que figuran en un estudio del Ministerio de Empleo, Trabajo y Seguridad Social (METSS), de marzo de 2000, citado en el informe nacional de diciembre de 2000 sobre el seguimiento de la Cumbre Mundial en favor de la Infancia, y que hace referencia a las diferentes formas de explotación de los niños. Los niños de Burkina Faso víctimas de la trata con el extranjero serían empleados principalmente en la agricultura y, en ocasiones, sometidos a la prostitución. Los intermediarios, que actúan desde Côte d’Ivoire, reciben niños enviados por los intermediarios que operan en Burkina Faso (informe de síntesis del proyecto subregional del Programa Internacional para la Abolición del Trabajo Infantil (IPEC/OIT, 2001): «Combatir la trata de niños destinada a la explotación de su trabajo en Africa Occidental y Central»).

La Comisión toma nota de la creación de una Comisión nacional sobre los derechos del niño y del Comité nacional de vigilancia del respeto de los derechos del niño. La Comisión toma nota también de que, en la actualidad, el Ministerio de Empleo y de Trabajo y el Programa para la Erradicación del Trabajo Infantil (IPEC) llevan a cabo un estudio sobre la trata de niños en Burkina Faso. La Comisión solicita al Gobierno que indique toda medida adoptada para combatir la trata de personas y para protegerlas contra el trabajo forzoso.

Artículo 25 del Convenio. En virtud del artículo 25 del Convenio, el hecho de exigir ilegalmente trabajo forzoso u obligatorio será objeto de sanciones penales, y todo Miembro que ratifique el presente Convenio tendrá la obligación de cerciorarse de que las sanciones impuestas por la ley son realmente eficaces y se aplican estrictamente. La Comisión observa que, según la memoria del Gobierno, no se ha iniciado ninguna acción judicial para sancionar a los responsables de la trata de personas a los fines de su explotación por el trabajo.

La Comisión toma nota de la ley núm. 43/96/ADP, de 13 de noviembre de 1996, por la que se establece el Código Penal.

La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien comunicar informaciones sobre las acciones judiciales iniciadas contra los autores del delito de trata y las sanciones impuestas.

La Comisión toma nota de los artículos 244 y 245 del Código Penal, que prevén penas de prisión para aquellos que obligasen a los adultos o a los niños a la mendicidad. La Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre la aplicación de esas disposiciones en la práctica, en particular sobre el número de acciones judiciales iniciadas y las sanciones impuestas.

3. La Comisión había tomado nota en sus comentarios anteriores de las indicaciones del Gobierno, según las cuales la revisión del Código Penal tomaría en cuenta las nuevas formas de explotación, en particular determinadas situaciones de servidumbre de los niños empleados en casas de familia, los cuales no están amparados por ningún estatuto determinado ni reciben una remuneración adecuada.

La Comisión también había tomado nota de las disposiciones del decreto núm. 539/ITLS/HV, de 29 de julio de 1954, relativo al trabajo de los niños en establecimientos de cualquier clase, y con particulares, que contiene disposiciones detalladas para garantizar la protección de los niños que trabajan, y del decreto núm. 545/GTL/HV, de 2 de agosto de 1954, que prohíbe el empleo de niños menores de 14 años en trabajos cuya duración sea superior a cuatro horas y media por día.

La Comisión había solicitado al Gobierno que comunicase informaciones detalladas sobre toda medida adoptada para garantizar la aplicación de las disposiciones de los decretos mencionados. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene informaciones sobre esta cuestión y le solicita que en su próxima memoria le comunique las informaciones solicitadas.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

No disponible en español.
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