National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
Visualizar en: Inglés - Francés
La Comisión recuerda que durante varios años ha estado realizando comentarios sobre distintas disposiciones de la Ley sobre las Relaciones de Trabajo (IRA) en torno a los asuntos relativos a la inscripción en el registro de los sindicatos y al ejercicio del derecho de huelga. La Comisión toma nota de que, según la información proporcionada en la memoria del Gobierno, aunque se prevé claramente revisar la IRA, esta revisión sólo se iniciará después de que se haya finalizado la revisión de la Ley sobre el Empleo. El Gobierno indica que una vez que se haya establecido el comité encargado de la revisión de la IRA, las observaciones de la Comisión se señalarán a su atención para que adopte nuevas medidas. Por consiguiente, la Comisión pide una vez más al Gobierno que enmiende los siguientes artículos de la IRA:
– el artículo 9, párrafo 1, b) y f), que confiere al registrador facultades discrecionales para denegar la inscripción en el registro;
– el artículo 52, párrafo 1, a), iv), que establece que una huelga tiene que ser aprobada por dos tercios de los afiliados a un sindicato presentes y que votan en la reunión convocada con la finalidad de considerar la cuestión;
– el artículo 52, párrafo 4, que faculta al ministro para declarar ilegal una huelga, si considera que su continuidad puede poner en peligro, en otras cosas, «el orden público o la economía nacional»;
– el artículo 52, párrafo 1, b), que prevé un período de espera de 60 días antes de que pueda darse inicio a una huelga, y
– el artículo 56, párrafo 1, que impone sanciones de hasta seis meses de reclusión por organizar o participar en una huelga declarada ilegal, en base a las disposiciones de la IRA.
La Comisión expresa la esperanza de que la Ley sobre las Relaciones de Trabajo se enmiende a la mayor brevedad, teniendo en cuenta sus comentarios anteriores y pide al Gobierno que indique todos los progresos alcanzados a este respecto.
En su observación anterior, la Comisión tomó nota del deseo del Gobierno de obtener la asistencia técnica de la Oficina en este proceso. La Comisión confía en que, en un futuro próximo, la Oficina proporcione la asistencia técnica necesaria que ha solicitado el Gobierno.
La Comisión recuerda que durante varios años, ha formulado comentarios sobre algunas disposiciones de la Ley sobre las Relaciones de Trabajo (IRA), en torno a los asuntos relativos a la inscripción en el registro de los sindicatos y al ejercicio del derecho de huelga. La Comisión toma nota de que, según la información comunicada en la memoria del Gobierno, no se ha producido cambio alguno en la legislación y no se ha revisado aún la Ley sobre las Relaciones de Trabajo. Por consiguiente, la Comisión pide una vez más al Gobierno que enmiende los siguientes artículos de la IRA:
– el artículo 9, 1), b) y f), que confiere al registrador facultades discrecionales para denegar la inscripción en el registro;
– el artículo 52, 1), a), iv), que establece que una huelga tiene que ser aprobada por dos tercios de los afiliados sindicales presentes y que votan en la reunión convocada con la finalidad de considerar la cuestión;
– el artículo 52, 4), que faculta al Ministro a declarar ilegal una huelga, si considera que su continuidad puede poner en peligro, entre otras cosas, «el orden público o la economía nacional»;
– el artículo 52, 1), b), que prevé un período de tregua de 60 días antes de que pueda darse inicio a una huelga; y
– el artículo 56, 1), que impone sanciones de hasta seis meses de reclusión por organizar o participar en una huelga declarada ilegal, en base a las disposiciones de la IRA, algunas de las cuales como se mencionara antes, no están de conformidad con los principios de libertad sindical.
En su observación anterior, la Comisión había tomado nota de que el Departamento de Empleo del Ministerio de Planificación Económica y Empleo, había iniciado consultas con los interlocutores sociales y otras partes interesadas en torno a los asuntos planteados por la Comisión. La Comisión también había tomado nota del deseo del Gobierno de acogerse, en este proceso, a la asistencia técnica de la Oficina. La Comisión expresa la esperanza de que se enmiende pronto la Ley sobre las Relaciones de Trabajo, teniéndose en cuenta los comentarios anteriores de la Comisión y pide al Gobierno que indique todo progreso realizado al respecto. La Comisión confía en que se aporte, en un futuro próximo, la asistencia técnica necesaria de la Oficina, solicitada por el Gobierno.
La Comisión toma nota de la información proporcionada en la memoria del Gobierno.
Desde hace numerosos años las observaciones de la Comisión se refieren a los puntos siguientes:
– el artículo 9, 1), b) y f), de la ley de 1993 sobre las relaciones de trabajo que confiere al registrador facultades discrecionales para denegar la inscripción en el registro;
– el artículo 52, 1), a), iv), que estipula que una huelga tiene que ser aprobada por dos tercios de los afiliados del sindicato presentes y que votan en la reunión convocada con la finalidad de considerar la cuestión;
– el artículo 52, 4), que faculta al Ministro a declarar ilegal una huelga si considera que su continuidad pudiese poner en peligro, entre otras cosas, «el orden público o la economía nacional»;
– el artículo 52, 1), b), que prevé un período de tregua de 60 días antes de que pueda darse inicio a una huelga;
– algunas prohibiciones o limitaciones del derecho de huelga que pueden o no estar de conformidad con los principios de libertad sindical, conllevan a veces sanciones civiles o penales contra los huelguistas o los sindicatos que no tengan en cuenta estas disposiciones.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la Ley sobre las Relaciones de Trabajo, de 1993, fue revisada en 1994 teniendo en cuenta, las observaciones de la Comisión y que, en consecuencia, fue derogado el artículo 9, 1), b). A este respecto, la Comisión observa que la enmienda de 1994 a la Ley sobre las Relaciones de Trabajo se refiere al artículo 9, 1), e), y no al artículo 9, 1), b). Además, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual, no se han registrado casos en que se haya denegado la inscripción de un sindicato en el registro invocándose el artículo 9, 1), b).
La Comisión toma nota, además, de que el Gobierno indica que el artículo 9, 1), f), y algunas otras disposiciones sobre las cuales la Oficina había formulado comentarios no se ajustan a las exigencias del Convenio y, en consecuencia, el Departamento de Empleo del Ministerio de Planificación Económica y Empleo ha iniciado consultas con los interlocutores sociales y otros interesados en la cuestión. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual ya ha expresado su conformidad con recibir la asistencia técnica de la Oficina para armonizar la Ley sobre las Relaciones de Trabajo con el Convenio núm. 87. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno en el sentido de que se está elaborando un proyecto que se enviará a la Oficina en un futuro relativamente próximo. La Comisión expresa la esperanza de que este proyecto tenga en cuenta las observaciones anteriores de la Comisión y pide al Gobierno que la mantenga informada de todo progreso realizado a este respecto.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. Observa, sin embargo, que dicha memoria no responde a los puntos que viene planteando desde hace muchos años.
Artículos 2 y 3 del Convenio. Derecho de los trabajadores de constituir las organizaciones que estimen convenientes, sin autorización previa; derecho de las organizaciones de trabajadores de formular su programa de acción sin injerencia alguna de las autoridades públicas. La Comisión había comprobado que las condiciones relativas a la inscripción obligatoria de los sindicatos en el registro, previstas en el artículo 9, 1, b), de la Ley de 1993 sobre las Relaciones de Trabajo, confieren al registrador la facultad discrecional de denegar la inscripción en el registro. La Comisión toma nota asimismo de que el registrador puede, de conformidad con el artículo 9, 1), f), de la ley, denegar la inscripción en el registro de un sindicato, si el acto constitutivo de este último no conlleva disposiciones idóneas o si no se organiza de manera adecuada para garantizar la protección y la defensa de los intereses de sus afiliados en cada oficio que pretende representar. La Comisión recuerda que las organizaciones de trabajadores tienen el derecho de elaborar sus estatutos y reglamentos administrativos, y que las autoridades públicas deberán abstenerse de toda injerencia que limite este derecho. En consecuencia, la Comisión pide una vez más al Gobierno que se sirva tenerla informada, en sus próximas memorias, de todo caso en el que el registrador hubiese denegado una inscripción en el registro, en virtud de los artículos 9, 1), b) o 9, 1), f).
Artículos 3 y 10. Derecho de huelga. La Comisión recuerda que, desde hace algunos años, viene formulando comentarios sobre los puntos siguientes:
- el artículo 52, 1), a), iv), de la Ley de 1993 sobre las Relaciones de Trabajo, que prevé que, para que pueda declararse una huelga, se requiere la aprobación de dos tercios de los afiliados de un sindicato presentes y que votan en la reunión organizada para examinar esa cuestión;
- el artículo 52, 4), que faculta al Ministro para declarar una huelga, si considera que su continuidad puede poner en peligro, entre otras cosas, «el orden público o la economía nacional»;
- el artículo 52, 1), b), que prevé un período de reflexión de 60 días antes de que pueda darse inicio a una huelga;
- por último, algunas prohibiciones o limitaciones del derecho de huelga, que pueden o no estar de conformidad con los principios de libertad sindical, conllevan a veces sanciones civiles o penales contra los huelguistas o los sindicatos que no tengan en cuenta esas disposiciones.
La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual se compromete a armonizar la legislación nacional con los principios de libertad sindical. A este respecto, la Comisión expresa la esperanza de que se adopten, en un futuro muy próximo, las medidas necesarias y recuerda al Gobierno que puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina a tal efecto.
La Comisión nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían a:
Artículos 2 y 3 del Convenio. Restricciones legislativas al derecho de los trabajadores de constituir las organizaciones que estimen convenientes sin autorización previa; restricciones legislativas al derecho de las organizaciones de trabajadores de formular su programa de acción para promover y defender los intereses profesionales de sus afiliados sin injerencia alguna de las autoridades públicas. La Comisión había tomado nota de que las condiciones establecidas en el artículo 9, 1, b) de la ley de relaciones laborales, de 1993, sobre la inscripción obligatoria de los sindicatos en el registro, confieren al registrador un poder discrecional para denegar la inscripción en el registro. La Comisión también observa que el registrador puede denegar la inscripción en el registro de un sindicato en virtud del artículo 9, 1, f) de la ley si sus estatutos no contienen una disposición idónea o si no se organiza para otorgar una protección y una promoción adecuada de los intereses de sus afiliados, en cada oficio que pretende representar. La Comisión recuerda que las organizaciones de trabajadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y sus reglamentos, y que las autoridades públicas deberían abstenerse de toda injerencia que limite este derecho, y solicita, por lo tanto, al Gobierno que la mantenga informada en sus próximas memorias sobre cualquier caso en el que el registrador hubiese denegado la inscripción en el registro, con arreglo al artículo 9, 1, b) o 9, 1, f).
Artículos 3 y 10. Derecho de huelga. La Comisión recuerda que se habían venido formulando comentarios durante varios años sobre los siguientes puntos:
- el artículo 52, 1, a), iv), que estipula que una huelga tiene que ser aprobada por dos tercios de los afiliados del sindicato presentes y que votan en la reunión convocada con la finalidad de considerar la cuestión;
- el artículo 52, 4, que faculta al Ministro a declarar ilegal una huelga, si considera que su continuidad pudiese poner en peligro, entre otras cosas, «el orden público o la economía nacional»;
- el artículo 52, 1, b), que prevé un período de tregua de 60 días antes de que pueda darse inicio a una huelga, y
- ciertas prohibiciones del derecho de huelga o restricciones al mismo, que pueden estar o no de conformidad con los principios de libertad sindical, algunas veces prevén sanciones civiles y penales contra los huelguistas y los sindicatos que violan estas disposiciones.
La Comisión pide una vez más al Gobierno que la mantenga informada sobre las medidas tomadas o previstas para enmendar los artículos 52, 1, a), iv); 52, 1, b);52, 4 y 56,1, a) y b) para poner su legislación en conformidad con las disposiciones del Convenio.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. En especial, toma nota de la indicación del Gobierno de que ya se han dado pasos para presentar al Consejo Nacional Tripartito del Empleo y del Trabajo (NTELC) todos los comentarios que se realizaron en el pasado. Además, toma nota de que el Gobierno se ha puesto en contacto con la Oficina para una asistencia respecto a un programa nacional llamado «Consolidación de los Derechos del Trabajo y de las Relaciones Laborales en las Seychelles», en el cual la revisión de la legislación laboral es una de las partes más importantes que tiene que aplicarse.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían a las divergencias entre la legislación nacional y las garantías previstas en el Convenio, que figuran a continuación:
Artículos 2 y 3 del Convenio: Restricciones legislativas al derecho de los trabajadores de constituir las organizaciones que estimen convenientes sin autorización previa; restricciones legislativas al derecho de las organizaciones de trabajadores de formular su programa de acción para promover y defender los intereses profesionales de sus afiliados sin ingerencia alguna de las autoridades públicas. La Comisión había tomado nota de que las condiciones establecidas en el artículo 9, 1), b), de la ley de relaciones laborales, de 1993, de cara a la inscripción obligatoria de los sindicatos en el registro, confieren al registrador, un poder discrecional para denegar la inscripción en el registro. En su última memoria, el Gobierno indica que las autoridades públicas no están implicadas en absoluto en la redacción de los estatutos de las organizaciones de trabajadores, ni de su reglamentación, y subraya que el registrador puede denegar la inscripción en el registro de un sindicato, en virtud del artículo 9, 1), f), de la ley, si sus estatutos no contienen una disposición idónea o si no se organiza para otorgar una protección y una promoción adecuadas de los intereses de sus afiliados, en cada oficio que pretende representar. Al tomar nota de esta información, la Comisión recuerda que las organizaciones de trabajadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y sus reglamentos, y que las autoridades públicas deberían abstenerse de toda injerencia que limite este derecho, y solicita, por tanto, al Gobierno que la mantenga informada en sus próximas memorias de cualquier caso en el que el registrador hubiese denegado la inscripción en el registro, con arreglo a los artículos 9, 1), b), ó 9, 1), f).
Con respecto a los funcionarios superiores, es decir, a aquellos que tienen competencias superiores en la gestión o en la elaboración de políticas, la Comisión había señalado a la atención del Gobierno que estos empleados públicos deberían tener el derecho de constituir sus propias organizaciones. Al respecto, el Gobierno indica que todos los empleados públicos que no sean aquellos que especifica el artículo 3, 2), de la ley de 1993, relativa a las relaciones laborales, tienen el derecho de constituir y afiliarse a las organizaciones que estimen convenientes. El Gobierno subraya que existe un sindicato de maestros, médicos y otros empleados de la función pública, cuya afiliación está abierta a los funcionarios superiores, en caso de que quieran afiliarse al sindicato, y que hay en la actualidad funcionarios superiores que están afiliados a este sindicato. La Comisión toma nota con interés de esta información.
Artículos 3 y 10: Derecho de huelga. La Comisión recuerda que habían venido formulando comentarios durante varios años sobre los siguientes puntos:
- el artículo 52, 1), a), iv), estipula que una huelga tiene que ser aprobada por dos tercios de los afiliados del sindicato presentes y que votan en la reunión convocada con la finalidad de considerar la cuestión;
- el artículo 52, 4), faculta al Ministro a declarar ilegal una huelga, si considera que su continuidad pudiese poner en peligro, entre otras cosas, «el orden público en la economía nacional»;
- el artículo 52, 1), b), prevé un período de tregua de 60 días antes de que pueda darse inicio a una huelga; y
- ciertas prohibiciones del derecho de huelga o restricciones al mismo, que pueden estar o no estar de conformidad con los principios de libertad sindical, algunas veces prevén sanciones civiles o penales contra los huelguistas y los sindicatos que violan estas disposiciones.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica, en su última memoria, que se había creado, en el Ministerio de Asuntos Sociales y Formación de Recursos Humanos, un grupo de trabajo sobre el empleo, con miras a considerar las cuestiones relativas a los artículos 52, 1), a), iv); 52, 1), b); 52, 4), y 56, 1), a), y b). La cuestión se presentaría posteriormente a los interlocutores sociales y a los grupos de interés pertinentes del Consejo Nacional del Empleo y del Trabajo, para realizar un examen más amplio. La Comisión toma nota de esta información y solicita nuevamente al Gobierno que la tenga informada de las medidas adoptadas o previstas para enmendar los artículos 52, 1, a), iv); 1), b) y 4), y 56, 1), a), y b), con el fin de armonizar la legislación con los principios de libertad sindical.
La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, que trataba de lo siguiente:
La Comisión pide de nuevo al Gobierno que le envíe en su próxima memoria los comentarios que considere apropiados en relación con las observaciones formuladas por el Sindicato de Trabajadores de Seychelles (SWU), acerca de la aplicación del Convenio.
Además, la Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.
En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con satisfacción de que, mediante la ley 17, de 1994, se había derogado el artículo 9, 1), e), de la ley de 1993 sobre relaciones de trabajo, que establecía que "el registrador no inscribirá en el registro a un sindicato, si su afiliación está abierta a las personas no contratadas en la misma actividad o en actividades similares o conexas, o en la misma empresa" y que la nueva ley garantiza la posibilidad del pluralismo sindical.
La Comisión pide al Gobierno que le envíe en su próxima memoria los comentarios que considere apropiados en relación con las observaciones formuladas por el Sindicato de Trabajadores de Seychelles (SWU), acerca de la aplicación del Convenio.
La Comisión también dirige una solicitud directa al Gobierno sobre algunas cuestiones relativas a la ley de relaciones laborales de 1993.
En relación con los comentarios que viene formulando desde hace mucho tiempo sobre la imposición legislativa de un monopolio sindical, la Comisión toma nota con interés de la entrada en vigor, el 1.o de enero de 1994, de la ley de 1993 sobre relaciones de trabajo que, según la memoria del Gobierno, autoriza el pluralismo sindical. Toma nota, en particular, de que, a partir de la promulgación de la mencionada ley, se han registrado seis sindicatos y que el Sindicato de Trabajadores Nacionales (NWU) tiene derecho a registrarse en virtud de la ley (artículo 6, 1) y 5)).
La Comisión solicita al Gobierno que indique si el NWU ha sido registrado y que comunique una copia de la reglamentación del mencionado sindicato en vigor en la actualidad.
Además, la Comisión dirige una solicitud directa al Gobierno sobre algunas cuestiones relacionadas con la nueva ley.
La Comisión lamenta observar que por el cuarto año consecutivo no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior redactada como sigue:
La Comisión ha tomado nota de los estatutos del Sindicato Nacional de los Trabajadores. Observa que no se ha señalado nada nuevo en relación con lo que había sido declarado de manera muy general en la primera memoria (1979) presentada sobre la aplicación del Convenio después de que el país accediera a la independencia. La Comisión estima útil recordar que, según el artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, los Estados Miembros están obligados a presentar memorias redactadas en forma detallada sobre las medidas que hayan adoptado para poner en ejecución los convenios ratificados, inspirándose para ello en los formularios de memoria adoptados para tal fin por el Consejo de Administración. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión recuerda que tras la disolución voluntaria de todos los sindicatos, en 1979 se creó el "Sindicato Nacional de los Trabajadores" que representa a todas las categorías de trabajadores. Según los estatutos del "Frente Progresista Popular de las Seychelles", promulgados como anexo a la Constitución de 1979, el Sindicato funciona bajo la dirección de dicho Frente (artículo 4); por ejemplo, es necesario para adoptar cualquier decisión el consentimiento del partido, a quien también corresponde aprobar los gastos del Sindicato, recibiendo el 25 por ciento del monto total de las contribuciones sindicales (artículo 12 de los estatutos). La Comisión había hecho notar que el derecho en vigor preveía solamente la existencia de una organización sindical especialmente designada y colocada bajo la dirección de un partido político, como lo habían confirmado los comentarios comunicados por el Sindicato Nacional de los Trabajadores, lo que determina la instauración de un sistema de monopolio sindical contrario al Convenio. La Comisión recuerda que había subrayado ya en su Estudio general sobre libertad sindical y negociación colectiva, presentado ante la 69.a reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, en particular en los párrafos 132 a 138, que el sistema de unicidad sindical impuesto directa o indirectamente por la ley contradice disposiciones expresas del Convenio (artículo 2) y que los sindicatos deberían tener derecho a organizar sus actividades y formular sus programas de acción en toda libertad así como elaborar sus estatutos y elegir libremente a sus representantes. La Comisión también considera necesario señalar, en respuesta a la declaración del Gobierno en el sentido de que el desarrollo socialista del país se efectuará según la doctrina del partido que preconiza a este respecto el apoyo a una organización nacional sindical única, que incluso en la situación que en un momento dado se dé en la vida social de un país, en la que la unificación del movimiento sindical responda a las preferencias de todos los trabajadores, éstos deben poder salvaguardar para el futuro el libre derecho de crear, si así lo desean, sindicatos que estén fuera de la estructura sindical establecida. Por último, la Comisión considera útil recordar que la resolución sobre la independencia del movimiento sindical (adoptada por la Conferencia Internacional del Trabajo en su 35.a reunión, 1952) subraya en especial que los gobiernos no deberían tratar de transformar el movimiento sindical en un instrumento político y utilizarlo para alcanzar sus objetivos políticos.
La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.
[Se invita al Gobierno a que proporcione informaciones completas en la 80.a reunión de la Conferencia.]
La Comisión lamenta observar que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus observaciones anteriores redactadas así en varias aportunidades:
La Comisión ha tomado nota de los estatutos del Sindicato Nacional de los Trabajadores. Observa que no se ha señalado nada nuevo en relación con lo que había sido declarado de manera muy general en la primera memoria (1979) presentada después de que el país accediera a la independencia. La Comisión estima útil recordar que, según el artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, los Estados Miembros están obligados a presentar memorias redactadas en forma detallada sobre las medidas que hayan adoptado para poner en ejecución los convenios ratificados, inspirándose para ello en los formularios de memoria adoptados para tal fin por el Consejo de Administración. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión recuerda que tras la disolución voluntaria de todos los sindicatos, en 1979 se creó el "Sindicato Nacional de los Trabajadores" que representa a todas las categorías de trabajadores. Según los estatutos del "Frente Progresista Popular de las Seychelles", promulgados como anexo a la Constitución de 1979, el Sindicato funciona bajo la dirección de dicho Frente (artículo 4); por ejemplo, es necesario para adoptar cualquier decisión el consentimiento del partido, a quien también corresponde aprobar los gastos del Sindicato, recibiendo el 25 por ciento del monto total de las contribuciones sindicales (artículo 12 de los estatutos). La Comisión había hecho notar que el derecho en vigor preveía solamente la existencia de una organización sindical especialmente designada y colocada bajo la dirección de un partido político, como lo habían confirmado los comentarios comunicados por el Sindicato Nacional de los Trabajadores, lo que determina la instauración de un sistema de monopolio sindical contrario al Convenio. La Comisión recuerda que había subrayado ya en su Estudio general sobre libertad sindical y negociación colectiva, presentado ante la 69.a reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, en particular en los párrafos 132 a 138, que el sistema de unicidad sindical impuesto directa o indirectamente por la ley contradice disposiciones expresas del Convenio (artículo 2) y que los sindicatos deberían tener derecho a organizar sus actividades y formular sus programas de acción en toda libertad así como elaborar sus estatutos y elegir libremente a sus representantes. La Comisión también considera necesario señalar, en respuesta a la declaración del Gobierno en el sentido de que el desarrollo socialista del país se efectuará según la doctrina del partido que preconiza a este respecto el apoyo a una organización nacional sindical única, que incluso en la situación que en un momento dado se dé en la vida social de un país, en la que la unificación del movimiento sindical responda a las preferencias de todos los trabajadores, éstos deben poder salvaguardar para el futuro el libre derecho de crear, si así lo desean, sindicatos que estén fuera de la estructura sindical establecida. Por último, la Comisión considera útil recordar que la resolución sobre la independencia del movimiento sindical (adoptada por la Conferencia Internacional del Trabajo en su 35.a reunión, 1952) subraya en especial que los gobiernos no deberían tratar de transformar el movimiento sindical en un instrumento político y utilizarlo para alcanzar sus objetivos políticos.
[Se invita al Gobierno a que proporcione informaciones completas en la 79.a reunión de la Conferencia.]
La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
La Comisión lamenta comprobar que el Gobierno indica solamente que durante el período cubierto por la memoria no se ha producido ningún cambio de situación en lo relativo a las materias cubiertas por el Convenio. La Comisión por consiguiente se ve obligada nuevamente a reiterar su observación anterior, redactada como sigue: La Comisión ha tomado nota de los estatutos del Sindicato Nacional de los Trabajadores. Observa que no se ha señalado nada nuevo en relación con lo que había sido declarado de manera muy general en la primera memoria (1979) presentada después de que el país accediera a la independencia. La Comisión estima útil recordar que, según el artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, los Estados Miembros están obligados a presentar memorias redactadas en forma detallada sobre las medidas que hayan adoptado para poner en ejecución los convenios ratificados, inspirándose para ello en los formularios de memoria adoptados para tal fin por el Consejo de Administración. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión recuerda que tras la disolución voluntaria de todos los sindicatos, en 1979 se creó el "Sindicato Nacional de los Trabajadores" que representa a todas las categorías de trabajadores. Según los estatutos del "Frente Progresista Popular de las Seychelles", promulgados como anexo a la Constitución de 1979, el Sindicato funciona bajo la dirección de dicho Frente (artículo 4); por ejemplo, es necesario para adoptar cualquier decisión el consentimiento del partido, a quien también corresponde aprobar los gastos del Sindicato, recibiendo el 25 por ciento del monto total de las contribuciones sindicales (artículo 12 de los estatutos). La Comisión había hecho notar que el derecho en vigor preveía solamente la existencia de una organización sindical especialmente designada y colocada bajo la dirección de un partido político, como lo habían confirmado los comentarios comunicados por el Sindicato Nacional de los Trabajadores, lo que determina la instauración de un sistema de monopolio sindical contrario al Convenio. La Comisión recuerda que había subrayado ya en su Estudio general sobre libertad sindical y negociación colectiva, presentado ante la 69.a reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, en particular en los párrafos 132 a 138, que el sistema de unicidad sindical impuesto directa o indirectamente por la ley contradice disposiciones expresas del Convenio (artículo 2) y que los sindicatos deberían tener derecho a organizar sus actividades y formular sus programas de acción en toda libertad así como elaborar sus estatutos y elegir libremente a sus representantes. La Comisión también considera necesario señalar, en respuesta a la declaración del Gobierno en el sentido de que el desarrollo socialista del país se efectuará según la doctrina del partido que preconiza a este respecto el apoyo a una organización nacional sindical única, que incluso en la situación que en un momento dado se dé en la vida social de un país, en la que la unificación del movimiento sindical responda a las preferencias de todos los trabajadores, éstos deben poder salvaguardar para el futuro el libre derecho de crear, si así lo desean, sindicatos que estén fuera de la estructura sindical establecida. Por último, la Comisión considera útil recordar que la resolución sobre la independencia del movimiento sindical (adoptada por la Conferencia Internacional del Trabajo en su 35.a reunión, 1952) subraya en especial que los gobiernos no deberían tratar de transformar el movimiento sindical en un instrumento político y utilizarlo para alcanzar sus objetivos políticos.
TEXTO
La Comisión lamenta comprobar que el Gobierno indica solamente que durante el período cubierto por la memoria no se ha producido ningún cambio de situación en lo relativo a las materias cubiertas por el Convenio. La Comisión por consiguiente se ve obligada nuevamente a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
La Comisión ha tomado nota de los estatutos del Sindicato Nacional de los Trabajadores. Observa que no se ha señalado nada nuevo en relación con lo que había sido declarado de manera muy general en la primera memoria (1979) presentada después de que el país accediera a la independencia. Por consiguiente, la Comisión estima útil recordar que, según el artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, los Estados Miembros están obligados a presentar memorias redactadas en forma detallada sobre las medidas que hayan adoptado para poner en ejecución los convenios ratificados, inspirándose para ello en los formularios de memoria adoptados para tal fin por el Consejo de Administración. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión recuerda que tras la disolución voluntaria de todos los sindicatos, en 1979 se creó el "Sindicato Nacional de los Trabajadores" que representa a todas las categorías de trabajadores. Según los estatutos del "Frente Progresista Popular de las Seychelles", promulgados como anexo a la Constitución de 1979, el Sindicato funciona bajo la dirección de dicho Frente (artículo 4); por ejemplo, es necesario para adoptar cualquier decisión el consentimiento del partido, a quien también corresponde aprobar los gastos del Sindicato, recibiendo el 25 por ciento del monto total de las contribuciones sindicales (artículo 12 de los estatutos). La Comisión había hecho notar que el derecho en vigor preveía solamente la existencia de una organización sindical especialmente designada y colocada bajo la dirección de un partido político, como lo habían confirmado los comentarios comunicados por el Sindicato Nacional de los Trabajadores, lo que determina la instauración de un sistema de monopolio sindical contrario al Convenio. La Comisión recuerda que había subrayado ya en su Estudio general sobre libertad sindical y negociación colectiva, presentado ante la 69.a reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, en particular en los párrafos 132 a 138, que el sistema de unicidad sindical impuesto directa o indirectamente por la ley contradice disposiciones expresas del Convenio (artículo 2) y que los sindicatos deberían tener derecho a organizar sus actividades y formular sus programas de acción en toda libertad así como elaborar sus estatutos y elegir libremente a sus representantes. La Comisión también considera necesario señalar, en respuesta a la declaración del Gobierno en el sentido de que el desarrollo socialista del país se efectuará según la doctrina del partido que preconiza a este respecto el apoyo a una organización nacional sindical única, que incluso en la situación que en un momento dado se dé en la vida social de un país, en la que la unificación del movimiento sindical responda a las preferencias de todos los trabajadores, éstos deben poder salvaguardar para el futuro el libre derecho de crear, si así lo desean, sindicatos que estén fuera de la estructura sindical establecida. Por último, la Comisión considera útil recordar que la resolución sobre la independencia del movimiento sindical (adoptada por la Conferencia Internacional del Trabajo en su 35.a reunión, 1952) subraya en especial que los gobiernos no deberían tratar de transformar el movimiento sindical en un instrumento político y utilizarlo para alcanzar sus objetivos políticos. Por consiguiente, la Comisión de nuevo ruega al Gobierno que tome las medidas adecuadas para que la legislación garantice los derechos antes mencionados.
[Se invita al Gobierno a que proporcione información completa en la 77.a reunión de la Conferencia.]