National Legislation on Labour and Social Rights
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Employment protection legislation database
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En sus comentarios de 2006, la Comisión solicitó al Gobierno que proporcionara una memoria detallada y respuestas a las cuestiones indicadas en ese comentario. La Comisión toma nota de que las memorias comunicadas por el Gobierno no proporcionan dichas informaciones y que la Oficina ha enviado, el 10 de noviembre de 2009, una correspondencia solicitándolas. En efecto, la Comisión nota que, aunque el Gobierno proporcionó abundante información legislativa, no facilitó la información específicamente solicitada por la Comisión. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que comunique una memoria detallada en los términos del formulario de memoria del Convenio, junto con las respuestas a las cuestiones indicadas en la solicitud directa de 2006.
[La Comisión invita al Gobierno que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2011.]
1. La Comisión toma nota de la información contenida en la memoria del Gobierno. Asimismo toma nota con interés de la adopción de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo aprobada el día 25 de julio de 2005 (LOPCYMAT). Quiere señalar la atención del Gobierno a los siguientes puntos:
2. Artículo 2, párrafo 1, del Convenio. Sustitución de las sustancias y agentes cancerígenos por otros no cancerígenos o menos nocivos. En sus comentarios anteriores la Comisión solicitó al Gobierno que comunicara una copia del reglamento oficial según el cual en la empresa Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) se había decidido sustituir el material de asbesto en empacaduras y otros usos por material no cancerígeno, ya que, desde hace diez años, las actividades de esta industria se desarrollan sin el uso de asbesto. La Comisión toma nota que según la memoria del Gobierno una copia de este reglamento se hará llegar una vez obtenido. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva enviar este instrumento reglamentario así como continuar informando sobre los esfuerzos realizados para garantizar que, en los casos en los que existan productos de sustitución razonables, éstos se utilicen efectivamente, en lugar de las sustancias y los agentes cancerígenos.
3. Artículo 2, párrafo 2. Reducción al mínimo compatible con la seguridad de los trabajadores el nivel de exposición a la radiación ionizante. En sus comentarios anteriores la Comisión, basándose en la conclusión de la Dirección de Medicina del Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) según la cual la exposición de los trabajadores a las radiaciones durante ocho horas es compatible con su seguridad, se había referido a la necesidad de prever los límites de dosis de exposición a fuentes de radiación para proteger la salud y reducir al mínimo el peligro para la vida de los trabajadores como es recomendado por la Comisión Internacional de Protección Radiológica (ver la publicación de la CIPR (Normas básicas internacionales de seguridad para la protección contra la radiación ionizante y para la seguridad de las fuentes de radiación), de 1997, colección Seguridad, núm. 115). La Comisión solicita al Gobierno que informe si se han adoptado los límites de exposición a fuentes de radiación, y de ser así, si los límites recomendados por la CIPR fueron tenidos en cuenta y se respetan. La Comisión ruega al Gobierno que la mantenga informada sobre todo progreso obtenido al respecto.
4. Artículo 3. Medidas de protección de los trabajadores contra los riesgos de exposición a las sustancias y agentes cancerígenos. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la sustitución por la Dirección de Medicina del Trabajo del IVSS del Programa de Radiofísica Sanitaria, donde se evaluaban y registraban los trabajadores expuestos a radiaciones. Expresó su deseo que el Programa de Radiofísica Sanitaria fuera reactivado y con ello se pudiera continuar evaluando y registrando a los trabajadores expuestos a radiaciones. Visto que la última memoria del Gobierno no contiene información alguna relativa a estos comentarios, la Comisión solicita al Gobierno que suministre esta información y haga lo necesario para adoptar las medidas a fin de dar aplicación a este artículo del Convenio estableciendo el registro requerido por el mismo.
5. Artículo 5. Medidas para asegurar que se proporcionan a los trabajadores los exámenes médicos. La Comisión toma nota que el Gobierno está trabajando en la reglamentación de la LOPCYMAT. La Comisión entiende asimismo, que las disposiciones sobre exámenes médicos de los trabajadores tanto en la LOPCYMAT como en el proyecto de reglamento son de carácter muy general. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para establecer que los exámenes médicos o biológicos u otros exámenes o investigaciones sean realizados en forma gratuita a los trabajadores antes, durante o después del empleo a fin de evaluar la exposición o el estado de su salud en relación con los riesgos profesionales.
6. Parte IV del formulario de memoria. Aplicación del Convenio en la práctica. En sus comentarios anteriores la Comisión había solicitado al Gobierno que facilitara indicaciones generales sobre la forma en que se aplica el Convenio en el país, anexando extractos de los informes de inspectores de trabajo, copia de las conclusiones sobre las inspecciones e investigaciones realizadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de acuerdo con lo previsto en la LOPCYMAT; que también facilitara, si existen tales estadísticas, informaciones sobre el número de trabajadores protegidos por la legislación o sobre las otras medidas que dan efecto al Convenio, el número y la naturaleza de las infracciones cometidas, el número, la naturaleza y la causa de las enfermedades constatadas, etc. Puesto que la última memoria del Gobierno no contiene información alguna a este respecto, la Comisión solicita, una vez más, que el Gobierno se sirva proporcionar información relativa a la aplicación del Convenio en la práctica.
[Se invita al Gobierno que comunique una memoria detallada en 2007.]
La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria.
Artículo 2, párrafo 1, del Convenio. La Comisión recuerda que en su solicitud directa anterior había tomado nota de la información comunicada por el Gobierno según la cual en la empresa Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) se había decidido sustituir el material de asbesto en empacaduras y otros usos por material no cancerígeno, ya que, desde hace diez años, las actividades de esta industria se desarrollan sin el uso de asbesto. La Comisión tomó entonces nota de que, según el Gobierno esta sustitución se efectuaría de acuerdo con un reglamento oficial. En este sentido, la Comisión reitera su solicitud para que el Gobierno precise el reglamento oficial que prevé la sustitución del material de asbesto en empacaduras y otros usos por material no cancerígeno. La Comisión espera que el Gobierno, al dar informaciones detalladas sobre dicho reglamento haga llegar una copia del mismo a fin de que la Comisión pueda examinar su pertinencia con esta disposición del Convenio. Por otra parte, la Comisión ruega al Gobierno que continúe informando sobre los esfuerzos realizados para garantizar que, en los casos en los que existan productos de sustitución razonables, éstos se utilicen efectivamente, en lugar de las sustancias y los agentes cancerígenos.
Artículo 2, párrafo 2. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en el sentido de que la Dirección de Medicina del Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), estima que la base científica para considerar la exposición de sus trabajadores a las radiaciones durante ocho horas como compatible con la seguridad, es la «filosofía de la protección radiológica». La Comisión toma nota también de los comentarios del Gobierno sobre este particular. La Comisión observa que, entre dichos comentarios, el Gobierno se refiere a la Comisión Internacional de Protección Radiológica (CIPR). A este respecto, la Comisión recuerda que las recomendaciones de la CIPR (contenidas en su publicación Normas básicas internacionales de seguridad para la protección contra la radiación ionizante y para la seguridad de las fuentes de radiación, de 1997, colección Seguridad, núm. 115) al establecer normas de seguridad radiológica para proteger la salud y reducir al mínimo el peligro para la vida prevén los límites de dosis de exposición a fuentes de radiación en relación a años y no a ocho horas. Por ende, la Comisión ruega al Gobierno que indique si se han tenido en cuenta los límites de exposición a fuentes de radiación recomendados por la CIPR. La Comisión observa en fin que, según el Gobierno, si se redujera la jornada de trabajo como medida de prevención, ello implicaría un incremento del número de personas ocupacionalmente expuestas al riesgo, «lo que puede generar a su vez un aumento del impacto radiológico colectivo». A este respecto, la Comisión desea recordar que si se respetan los límites de exposición a fuentes de radiación propuestos por la CIPR, los riesgos a que se refiere el Gobierno no se correrían. En consecuencia, se insta al Gobierno una vez más para que se adopten los límites de exposición propuestos por la CIPR.
Artículo 3. La Comisión toma nota de la información del Gobierno indicando que la Dirección de Medicina del Trabajo del IVSS suspendió en el año 1994, el Programa de Radiofísica Sanitaria, donde se evaluaban y registraban los trabajadores expuestos a radiaciones. La Comisión toma nota de la información del Gobierno indicando que el mismo está en proceso de reactivación en los Centros del IVSS en el ámbito nacional. La Comisión toma nota de la información del Gobierno indicando que la Dirección de Medicina del Trabajo lleva, sin embargo, un registro de enfermedades y determinaciones biológicas relacionadas con cinco sustancias cancerígenas. La Comisión espera que el Programa de Radiofísica Sanitaria sea próximamente reactivado y con ello se pueda continuar evaluando y registrando a los trabajadores expuestos a radiaciones. Por otra parte, la Comisión recuerda que la obligación de llevar un sistema adecuado de registros sólo se cumple si se lleva a cabo un registro de la totalidad de trabajadores expuestos a sustancias o productos que provoquen enfermedades cancerígenas relacionadas con el trabajo. En consecuencia, la Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias para dar aplicación a este artículo del Convenio estableciendo el registro requerido por el mismo.
Artículo 5. La Comisión toma nota de la información del Gobierno indicando, una vez más, que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) tiene la capacidad de atender la evaluación por exposición y evaluación del estado de salud de los trabajadores expuestos a cinco determinadas sustancias cancerígenas. La Comisión toma nota también de la indicación por parte del Gobierno de los artículos 6, párrafos 1 y 2, 19 y 34 de la ley orgánica de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo (LOPCYMAT), de 10 de julio 1986 (publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, núm. 3850, de 18 de julio 1986, número especial) y la norma COVENIN 2274-97, relativa a servicios de salud ocupacional en centros de trabajo, consideradas por el Gobierno disposiciones que dan aplicación al artículo 5 del Convenio. La Comisión recuerda que el artículo 5 obliga al Gobierno a adoptar medidas para asegurar que se proporcionen a los trabajadores los exámenes médicos o los exámenes o investigaciones de orden biológico o de otro tipo, durante el empleo o después del mismo, que sean necesarios para evaluar la exposición o el estado de su salud en relación con los riesgos profesionales. La Comisión observa que las disposiciones de la LOPCYMAT citadas por el Gobierno son de carácter muy general. En consecuencia, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para que se prevea la realización de los exámenes médicos o biológicos, u otros exámenes o investigaciones, antes, durante y después del empleo de todos los trabajadores expuestos a sustancias o productos cancerígenos, tal como se prevé por el artículo 5 del Convenio.
Finalmente, la Comisión ruega al Gobierno que, de conformidad con la parte IV del formulario de memoria, facilite indicaciones generales sobre la forma en que se aplica el Convenio en su país, anexando extractos de los informes de inspectores de trabajo, copia de las conclusiones sobre las inspecciones e investigaciones realizadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de acuerdo con lo previsto en la LOPCYMAT. Finalmente, la Comisión ruega al Gobierno que facilite, si existen tales estadísticas, informaciones sobre el número de trabajadores protegidos por la legislación o sobre las otras medidas que dan efecto al Convenio, el número y la naturaleza de las infracciones cometidas, el número, la naturaleza y la causa de las enfermedades constatadas, etc.
La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en respuesta a la observación general de 1992 y a la solicitud directa de 1993.
I. Artículo 2, párrafo 1, del Convenio. La Comisión toma nota con interés de la información del Gobierno relativa a la empresa Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), en cuanto a que se había decidido sustituir el material de asbesto en empacaduras y otros usos por material no cancerígeno, y a que, desde hace diez años, las actividades de esta industria se desarrollan sin el uso de asbesto. Toma nota asimismo de la indicación del Gobierno según la cual esta sustitución seguirá, a través de un Reglamento que es oficial. Se solicita al Gobierno tenga a bien precisar el Reglamento oficial al que hace referencia.
Artículo 2, párrafo 2. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual los técnicos radiólogos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), trabajan turnos de ocho horas y sólo ellos están en el gabinete (cabina) cuando ejercen su trabajo. Toma nota también de que, según el Gobierno, ese tiempo de trabajo es compatible con la seguridad. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno tenga a bien indicar qué bases científicas permiten considerar que la exposición de trabajadores durante ocho horas a las radiaciones es compatible con la seguridad.
Artículo 3. La Comisión tomó nota con interés de que en la Sección de Radiofísica Sanitaria del Departamento de Higiene Industrial de Medicina del Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) se lleva un registro computarizado de la exposición de los trabajadores a las radiaciones y que los resultados son almacenados después de una lectura que se realiza mensualmente. La Comisión invita al Gobierno a que examine la posibilidad de instituir tales sistemas de registro también para los trabajadores expuestos a sustancias cancerígenas en otros sectores del trabajo. Solicita al Gobierno se sirva tenerla informada de toda evolución relacionada con los sistemas de registro de los datos relativos a las sustancias cancerígenas.
Artículo 5. La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, el Consultorio de Enfermedades Profesionales de la Dirección de Medicina del Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), está en condiciones de atender a los problemas que puede generar el uso de radiaciones o cuando los trabajadores puedan tener contacto con otro tipo de radioisótopos o alguna otra sustancia cancerígena. La Comisión recuerda que había tomado nota de que la periodicidad de las evaluaciones médicas prevista en la norma COVENIN, núm. 2274-85, es bianual o anual, según la edad, pero que, por otra parte, el artículo 2 del decreto núm. 33046, de 22 de agosto de 1984, preveía exámenes médicos preempleo, anuales y postempleo, para los trabajadores expuestos a asbesto, cloruro de vinilo, cromatos y níquel. Al recordar su comentario anterior, la Comisión se ve obligada a señalar que el artículo 5 se dirige a establecer exámenes médicos o biológicos u otros exámenes o investigaciones, antes, durante y después del empleo de los trabajadores, que sean necesarios para evaluar la exposición o el estado de su salud. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno tenga a bien indicar las medidas adoptadas o previstas para garantizar que se realizan controles médicos después del empleo a todos los trabajadores expuestos a sustancias cancerígenas.
II. La Comisión toma nota de que, al no haber aún un pronunciamiento del Fondo para la Normalización y Certificación de Calidad, organismo adscrito al Ministerio de Fomento, la norma COVENIN núm. 2274-85, mantiene su vigencia.
Por último, toma nota de que no ha habido progresos en la revisión del Reglamento sobre las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo.
La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien seguir comunicando informaciones sobre todo progreso realizado en la materia.
La Comisión toma nota con interés de la información comunicada en la memoria del Gobierno, relativa a la aplicación del artículo 1 del Convenio. Toma nota también con interés de la respuesta del Gobierno a la observación formulada por la Central Unitaria de Trabajadores de Venezuela (CUTV), según la cual, en virtud del decreto núm. 2208, de 12 de mayo de 1992, se crearon el Consejo Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Se solicita al Gobierno que comunique más información sobre los puntos siguientes:
I. 1. Artículo 2, párrafo 1. La Comisión toma nota de la indicación que figura en la memoria del Gobierno, según la cual los costos de instalación de equipos de seguridad, de estudios ambientales realizados en el lugar del trabajo, de suministro de control médico de la salud de los trabajadores y de garantía de los límites máximos de exposición, han sido elevados utilizando sustancias cancerígenas, por lo que fueron sustituidas por sustancias que proporcionan las mismas ventajas y no constituyen un riesgo para la salud o su toxicidad es mucho menor. Se solicita al Gobierno que comunique información sobre los esfuerzos realizados para garantizar que, en los casos en los que existan productos de sustitución razonables, éstos sustituyan, efectivamente, a las sustancias y a los agentes cancerígenos.
2. Artículo 2, párrafo 2. La Comisión toma nota de que los artículos 2, 3 y 4, del decreto núm. 33046, de 22 de agosto de 1984, establece los límites para algunas sustancias en los casos en los que la exposición de un trabajador a tales sustancias es de ocho horas al día. Toma nota también de la indicación del Gobierno, según la cual no existen medidas en la actualidad que reduzcan a un mínimo el número de trabajadores expuestos a sustancias y agentes cancerígenos. Se solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para garantizar que la duración de la exposición a algunas sustancias es reducida a un mínimo compatible con la seguridad y que se reduzca también al mínimo el número de trabajadores expuestos, de conformidad con este artículo del Convenio.
3. Artículo 3. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual no se ha establecido sistema alguno de registros de la exposición de los trabajadores a sustancias o agentes cancerígenos, pero que el Gobierno está interesado en obtener una mayor información sobre tales sistemas. A este respecto, la Comisión remite al Gobierno a la publicación núm. 39 de la OIT, de la Serie Seguridad, Higiene y Medicina del Trabajo, Occupational Cancer: prevention and control, especialmente el capítulo 8 (registers and recording). Se solicita al Gobierno que indique en su próxima memoria las medidas adoptadas o previstas para establecer un sistema de registros de exposición del trabajador a sustancias o agentes cancerígenos.
4. Artículo 5. La Comisión toma nota con interés de que la periodicidad de las evaluaciones médicas previstas en la norma COVENIN, núm. 2274-85, es bianual o anual, según la edad. Toma nota también de que la Gazeta Oficial núm. 33046 prevé exámenes médicos preempleo, anuales y postempleo para los trabajadores expuestos a asbesto, cloruro de vinilo, cromatos y níquel. Se solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para que se realicen controles médicos postempleo a aquellos trabajadores expuestos a otras sustancias cancerígenas.
II. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual la norma COVENIN núm. 2274-85 se sometió a discusión pública antes de que la Dirección de Normalización y Certificación de Calidad procediera a su revisión final. Se solicita al Gobierno que indique en su próxima memoria los progresos realizados en la revisión de esta norma.
La Comisión toma nota también de la indicación del Gobierno, según la cual el Reglamento sobre las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo fue sometido para revisión en 1983 a una Comisión ad honoren, preparándose en 1985 el primer anteproyecto revisado, que se actualizó en 1989. Según el Gobierno, el anteproyecto final será sometido a las partes interesadas, a fin de que pueda ser adoptado por la autoridad competente. Se solicita al Gobierno que comunique cualquier nuevo progreso realizado a este respecto.
En relación con sus comentarios anteriores la Comisión señala que el hecho de no haberse creado el Consejo Nacional y el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales podría tener graves consecuencias para la aplicación de este Convenio. Por lo tanto solicita una vez más al Gobierno se sirva comunicar informaciones adicionales sobre los puntos siguientes:
1. Artículo 1 del Convenio. La Comisión toma nota de que, en aplicación del artículo 27 de la ley núm. 3850, de 18 de julio de 1986, se mantendrá un registro de sustancias que, por su naturaleza química, tóxica o física, pueda causar un riesgo para la salud. También toma nota de que en el artículo 10, párrafo 16, de esta ley se requiere el establecimiento de normas para las pruebas, clasificación y control de sustancias potencialmente peligrosas. A este respecto la Comisión toma nota de que, en la declaración del Gobierno, las listas de sustancias o agentes cancerígenos que han sido elaboradas por el Consejo interamericano de seguridad y la Agencia internacional para la investigación sobre el cáncer han sido utilizadas por las autoridades gubernamentales como referencia. La Comisión agradecería al Gobierno que indicase en su próxima memoria cuáles de las sustancias mencionadas en la anterior lista (aparte de las radiaciones ionizantes y el asbesto) están sujetas a control o autorización, están prohibidas y están sujetas a otras disposiciones del Convenio. Sírvase indicar también las disposiciones que se han previsto para el examen periódico de la lista de sustancias y agentes cancerígenos.
2. Artículo 2, párrafo 1. Sírvase indicar las medidas que se han tomado para sustituir las sustancias y agentes cancerígenos por otras sustancias y agentes no cancerígenos. Se ruega también indicar cómo se tienen en cuenta los factores cancerígenos, tóxicos o de otra índole en la elección de sucedáneos.
3. Artículo 2, párrafo 2. Se ruega indicar las medidas que se han tomado para reducir al mínimo el número de trabajadores expuestos a sustancias y agentes cancerígenos en general y la duración y el nivel de su exposición.
4. Artículo 3. Se ruega indicar las medidas que se han tomado para establecer un sistema de registro de exposición de trabajadores a sustancias y agentes cancerígenos, ya que la legislación y reglamentos nacionales sólo prevén al parecer la notificación de enfermedades profesionales, incluido el cáncer.
5. Artículo 5. Tomando nota de que la norma COVENIN núm. 2274-85 establecía que los trabajadores habían de pasar exámenes médicos, la Comisión agradecería que el Gobierno indicara en su próxima memoria la naturaleza y frecuencia de los exámenes médicos prescritos para los trabajadores expuestos a sustancias cancerígenas y comunicara copias de las disposiciones pertinentes.
6. La Comisión había tomado nota de que la norma COVENIN de 1985, comunicada por el Gobierno junto con su primera memoria, sólo estaba en vigor por un período de un año. Se ruega indicar si ya no se aplica ninguna norma COVENIN o si han sido revisadas. En este último caso, sírvase comunicar ejemplares de las normas COVENIN vigentes más recientes relativas a las sustancias cancerígenas.
7. La Comisión también ruega al Gobierno que tenga a bien indicar si el Reglamento sobre las condiciones de seguridad e higiene profesionales ha sido revisado con posterioridad a 1968 y, de ser así, comunicar un ejemplar del Reglamento actualmente en vigor.
[8. Se solicita al Gobierno se sirva comunicar una memoria detallada para el período que finaliza el 30 de junio de 1992.]
La Comisión lamenta tener que tomar nota de que no se ha recibido ninguna memoria del Gobierno sobre la aplicación de este Convenio desde la primera, recibida en 1986, y, en consecuencia, la Comisión no ha podido contar con la respuesta del Gobierno a ninguno de sus comentarios anteriores. La Comisión toma nota sin embargo de la observación sobre la forma en que se aplica este Convenio formulada por la Central Unitaria de Trabajadores de Venezuela (CUTV) y a los cuales no ha contestado el Gobierno. A este respecto la Comisión se remite a sus comentarios relativos a la aplicación del Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (núm. 155).
Además, se dirige directamente al Gobierno una solicitud sobre varios puntos relativos a la aplicación de los artículos 1, 2, 3 y 5 del Convenio.
La Comisión lamenta tomar nota de que no ha sido recibida la correspondiente memoria. La Comisión espera que una memoria será enviada para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contendrá informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior que estaba así redactada:
La Comisión ha examinado la primera memoria del Gobierno y a este respecto le ruega que tenga a bien comunicar información adicional sobre los siguientes puntos en su próxima memoria:
1. Artículo 1 del Convenio. La Comisión toma nota de que, en aplicación del artículo 27 de la ley núm. 3850, de 18 de julio de 1986, se mantendrá un registro de sustancias que, por su naturaleza química, tóxica o física, pueda causar un riesgo para la salud. También toma nota de que en el artículo 10, párrafo 16, de esta ley se requiere el establecimiento de normas para las pruebas, clasificación y control de sustancias potencialmente peligrosas. A este respecto la Comisión toma nota de que, en la declaración del Gobierno, las listas de sustancias o agentes cancerígenos que han sido elaboradas por el Consejo interamericano de seguridad y la Agencia internacional para la investigación sobre el cáncer han sido utilizadas por las autoridades gubernamentales como referencia. La Comisión agradecería al Gobierno que indicase en su próxima memoria cuáles de las sustancias mencionadas en la anterior lista (excepto las radiaciones ionizantes y el asbesto) están sujetas a control o autorización, están prohibidas y están sujetas a otras disposiciones del Convenio. Sírvase indicar también las disposiciones que se han previsto para el examen periódico de la lista de sustancias y agentes cancerígenos.
6. La Comisión tomó nota de que la norma COVENIN de 1985, comunicada por el Gobierno junto con su memoria, sólo estaba en vigor por un período de un año. Se ruega indicar si ya no se aplica ninguna norma COVENIN o si han sido revisadas. En este último caso, sírvase comunicar ejemplares de las normas COVENIN vigentes más recientes relativas a las sustancias cancerígenas.
La Comisión lamenta comprobar que no ha sido recibida la correspondiente memoria. La Comisión espera que una memoria será enviada para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contendrá informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior:
La Comisión ha examinado la primera memoria del Gobierno y a este respecto le agradecería que tuviera a bien comunicar información adicional sobre los siguientes puntos en su próxima memoria:
1. Artículo 1 del Convenio. La Comisión toma nota de que en el artículo 27 de la ley núm. 3850, de 18 de julio de 1986, se mantendrá un registro de sustancias que, por su naturaleza química, tóxica o física, pueda causar un riesgo para la salud. También toma nota de que en el artículo 10, párrafo 16, de esta ley se requiere el establecimiento de normas para las pruebas, clasificación y control de sustancias potencialmente peligrosas. A este respecto la Comisión toma nota de que, en la declaración del Gobierno, las listas de sustancias o agentes cancerígenos que han sido elaboradas por el Consejo interamericano de seguridad y la Agencia internacional para la investigación sobre el cáncer han sido utilizadas por las autoridades gubernamentales como referencia. La Comisión agradecería al Gobierno que indicase en su próxima memoria cuáles de las sustancias mencionadas en la anterior lista (excepto las radiaciones ionizantes y el asbesto) están sujetas a control o autorización, están prohibidas y están sujetas a otras disposiciones del Convenio. Sírvase indicar también las disposiciones que se han previsto para el examen periódico de la lista de sustancias y agentes cancerígenos.