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Convenio sobre el cáncer profesional, 1974 (núm. 139) - Venezuela (República Bolivariana de) (Ratificación : 1983)

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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre la seguridad y la salud en el trabajo (SST), la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 13 (cerusa), 45 (trabajo subterráneo-mujeres), 120 (higiene en comercio y oficinas), 127 (peso máximo), 139 (cáncer profesional) y 155 (seguridad y salud de los trabajadores) en un mismo comentario.
La Comisión toma nota de las observaciones sobre la aplicación del Convenio núm. 155 presentadas conjuntamente por la Central de Trabajadores Alianza Sindical Independiente (CTASI), la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV) y la Federación de Asociaciones de Profesores Universitarios de Venezuela (FAPUV) recibidas el 1.º de septiembre de 2022. La Comisión toma nota también de las observaciones presentadas por la Federación de Cámaras y Asociaciones de Comercio y Producción de Venezuela (FEDECAMARAS) recibidas el 2 de septiembre de 2022. La Comisión pide al Gobierno que transmita sus comentarios al respecto.
Aplicación en la práctica de los Convenios núms. 13, 120, 127, 139 y 155.Situación nacional en materia de seguridad y salud en el trabajo. La Comisión toma nota de la información general y sectorial proporcionada por el Gobierno en su memoria sobre el número de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, así como sobre el número de investigaciones e inspecciones realizadas en relación con la SST. En este sentido, el Gobierno informa que entre 2017 y julio de 2022, se realizaron un total de 6 113 investigaciones de accidentes del trabajo, 3 821 investigaciones de enfermedades profesionales y 15 053 inspecciones relacionadas. El Gobierno indica que las investigaciones de los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales, así como las inspecciones dentro de los centros de trabajo, contribuyen a corregir las condiciones inseguras e insalubres del medio ambiente de trabajo con el fin de prevenir su ocurrencia. La Comisión toma nota también de que el Gobierno indica que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) lleva a cabo la promoción y el desarrollo de la cultura preventiva en los centros de trabajo, a través de la figura de los delegados de prevención y su formación integral y continua. El Gobierno informa al respecto que entre 2018 y julio de 2022, se formaron un total de 234 260 delegados de prevención.
La Comisión toma nota también del número de delegados de prevención formados en materia de SST entre 2018 y julio de 2022. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre la aplicación en la práctica de los convenios ratificados sobre SST, incluyendo el número, la naturaleza y la causa de los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales notificados, así como información sobre las actividades de inspección llevadas a cabo, incluyendo el número de investigaciones e inspecciones realizadas y el número de infracciones detectadas y sanciones impuestas.

ADisposiciones Generales

Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (núm. 155)

Artículo 5, a) y b) del Convenio. Control de los componentes materiales del trabajo y adaptación del medio ambiente de trabajo a los trabajadores. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria en la que indica que: i) el INPSASEL cuenta con un equipo técnico y profesional de inspectores a nivel nacional que realizan actividades de inspección en las entidades de trabajo públicas, privadas y mixtas, donde evalúan las condiciones de SST y los factores de riesgo a los que están expuestos los trabajadores, incluyendo herramientas, maquinaria, equipo y procesos peligrosos, según el Manual de normas y procedimientos del acto de inspección de seguridad y salud laboral establecido por el INPSASEL, y ii) las inspecciones realizadas generan órdenes dirigidas a las entidades de trabajo para que corrijan las condiciones inseguras o insalubres con el fin de prevenir los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales y garantizar un entorno de trabajo sano y seguro para los trabajadores. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre la aplicación en la práctica de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) de 2005 en relación con el control de los componentes materiales del trabajo, incluyendo los lugares y medio ambiente de trabajo, herramientas, maquinaria y equipo, sustancias y agentes químicos, biológicos y físicos, operaciones y procesos. Además, la Comisión pide una vez más al Gobierno que proporcione información sobre la adaptación del medio ambiente de trabajo a los trabajadores, incluyendo información sobre la aplicación en la práctica de los artículos 59 (condiciones y medio ambiente de trabajo), 60 (relación entre el trabajador, el sistema de trabajo y la maquinaria) y 63 (concepción de proyectos, construcción, funcionamiento, mantenimiento y reparación de los medios, procedimientos y puestos de trabajo) de la LOPCYMAT de 2005.
Artículo 5, d). Comunicación y cooperación a niveles de grupo de trabajo y de empresa y a todos los niveles apropiados hasta el nivel nacional inclusive. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que, en las inspecciones de gestión, se verifican los siguientes aspectos de acuerdo con la LOPCYMAT de 2005: la constitución y funcionamiento de los servicios de SST (artículos 39 y 40), de los delegados de prevención (artículos 41 a 45) y del comité de seguridad y salud laboral (artículos 46 a 50), así como la aplicación del programa de SST (artículo 61), de los planes de mantenimiento y procedimientos de trabajo seguros de herramientas, maquinaria y equipo y del sistema de vigilancia epidemiológica (artículo 11, 10)). La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre la aplicación en la práctica de la LOPCYMAT de 2005 en relación con la comunicación y cooperación a niveles de grupo de trabajo y de empresa y a todos los niveles apropiados hasta el nivel nacional inclusive. A este respecto, pide al Gobierno que proporcione información sobre las actividades llevadas a cabo por los servicios deSST, los delegados de prevención y el comité de seguridad y salud laboral.
Artículo 11, c). Establecimiento y aplicación de procedimientos para la declaración de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. La Comisión toma nota de que, en respuesta a su solicitud anterior, el Gobierno indica que: i) de conformidad con el artículo 83 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 2006, el empleador, a través del servicio de SST, debe notificar al INPSASEL dentro de los 60 minutos siguientes a la ocurrencia del accidente del trabajo; ii) según el artículo 73 de la LOPCYMAT de 2005, el empleador debe elaborar la declaración formal de los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales dentro de las 24 horas siguientes a la ocurrencia del accidente o al diagnóstico de la enfermedad; iii) el empleador debe presentar la declaración del accidente del trabajo o de la enfermedad profesional ante las Gerencias Estatales de Seguridad y Salud en el Trabajo, entidades adscritas al INPSASEL, que cubren todo el territorio nacional y que actualmente llevan a cabo la formalización de las declaraciones de accidentes y enfermedades profesionales; iv) una vez formalizada la declaración, se investigan las causas del accidente del trabajo y de la enfermedad profesional, lo que permite ordenar medidas correctivas que son expuestas a los trabajadores para prevenir futuros accidentes y enfermedades, y v) en el caso de las enfermedades profesionales, una vez finalizada la investigación, se efectúa la evaluación médica necesaria al trabajador para la comprobación, calificación y certificación del origen de la enfermedad.
En relación con el número de declaraciones de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa de una reducción de los mismos entre 2019 y 2021 debido a la reducción de las jornadas y puestos de trabajo, a la pérdida del sistema de registro por falla en el sistema operativo y al estado de emergencia nacional causado por la pandemia de COVID-19, que hizo que gran parte de las entidades de trabajo suspendieran y limitaran sus operaciones, reduciendo así la ocurrencia de accidentes y enfermedades profesionales. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre el número de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales declarados anualmente en los distintos sectores. Además, la Comisión pide una vez más al Gobierno que proporcione información específica sobre los plazos de emisión de los certificados de enfermedades profesionales, así como sobre el número de certificados emitidos anualmente.
Artículo 11, e). Publicación anual de informaciones sobre las medidas tomadas en aplicación de la política de seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo, sobre los accidentes del trabajo y los casos de enfermedades profesionales. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, las estadísticas sobre los accidentes del trabajo, las enfermedades profesionales, así como sobre las acciones realizadas en base a la política de SST desde 2018 hasta 2022 se encuentran publicadas en los documentos de memoria y cuenta del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo (MPPPST). La Comisión observa que en la página web del MPPPST, se encuentran publicados únicamente los documentos de memoria y cuenta hasta el año 2015. La Comisión pide al Gobierno que tome medidas para garantizar la publicación anual de información sobre las medidas adoptadas en aplicación de la política nacional de SST y sobre los accidentes del trabajo, las enfermedades profesionales y otros daños a la salud, y que indique en dónde se encuentra publicada dicha información.
Artículo 12, b) y c). Obligaciones de las personas que diseñan, fabrican, importan, suministran o ceden a cualquier título maquinaria, equipos o sustancias para uso profesional. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el artículo 67 de la LOPCYMAT de 2005 establece la obligación de los fabricantes, importadores y proveedores de productos y sustancias químicas de utilización en el trabajo de suministrar la información que indique la forma correcta de utilización por parte de los trabajadores, las medidas preventivas adicionales y los peligros asociados a su uso normal, así como a su uso inadecuado. Asimismo, toma nota de que el Gobierno indica que, en virtud del artículo 63 de la LOPCYMAT de 2005, el proyecto, construcción, funcionamiento, mantenimiento y reparación de los medios, procedimientos y puestos de trabajo, deben concebirse, diseñarse y ejecutarse con estricta sujeción a las normas y criterios técnicos y científicos universalmente aceptados en materia de salud, higiene, ergonomía y seguridad en el trabajo, a fin de eliminar o controlar al máximo técnicamente posible, las condiciones de trabajo peligrosas. A este respecto, el artículo 63 referido establece que el INPSASEL debe proponer al Ministerio con competencia en materia de SST la norma técnica que regule esta materia. La Comisión pide al Gobierno que indique la norma técnica que regula la concepción y ejecución de proyectos y construcciones, así como el funcionamiento, mantenimiento y reparación de los medios, procedimientos y puestos de trabajo, en aplicación del artículo 63 de la LOPCYMAT de 2005.

B.Protección contra riesgos particulares

1.Convenio sobre el peso máximo, 1967 (núm. 127)

Artículo 8 del Convenio.Implementación del Convenio. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la información contenida en la memoria del Gobierno que indica una disminución significativa del número de casos de enfermedades profesionales relacionadas con los trastornos musculoesqueléticos formalizadas por el patrono ante el INPSASEL, pasando de 542 casos en 2017 a 10 casos en 2020, 4 casos en 2021 y 22 casos en 2022, en comparación con un total de 13 162 casos en el periodo 2009-2014.
La Comisión toma nota también de la información proporcionada por el Gobierno sobre la aplicación de la Resolución núm. 9589 de 2016, por la que se dicta la Norma Técnica para el Control en la Manipulación, Levantamiento y Traslado Manual de Carga (CMLTMC), específicamente de los artículos 36 (formación de los trabajadores) y 38 (vigilancia de las condiciones de seguridad y salud en el trabajo). A este respecto, el Gobierno informa sobre la aplicación de planes de formación dirigidos a los trabajadores pertenecientes a empresas manufactureras, en los que se impartieron conocimientos técnicos sobre las actividades de los procesos de producción que implican la manipulación y el movimiento de cargas. Asimismo, el Gobierno indica que, a través de las inspecciones, se revisa la morbilidad de la entidad laboral en aquellos puestos de trabajo relacionados con la manipulación de cargas y se verifica el cumplimiento de la CMLTMC de 2016, con la colaboración de los comités de seguridad y salud laborales. En referencia a sus comentarios sobre el artículo 11, c) del Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (núm. 155), la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas para fortalecer el sistema de notificación de las enfermedades profesionales relacionadas con la manipulación manual de cargas, a fin de garantizar el registro de todos los casos. Pide también al Gobierno que continúe proporcionando información sobre la aplicación en la práctica de la CMLTMC de 2016 y su impacto en el número de casos de enfermedades profesionales relacionadas con este tipo de trastornos registrados por año y por sector de actividad.

2.Convenio sobre el cáncer profesional, 1974 (núm. 139)

Artículo 1 del Convenio. Obligación de determinar periódicamente las sustancias y agentes cancerígenos a los que la exposición en el trabajo estará prohibida, o sujeta a autorización o control. La Comisión toma nota de que el Gobierno no proporcionó la información solicitada en sus comentarios anteriores sobre el uso de la lista de sustancias cancerígenas de la Agencia Internacional de Investigación del Cáncer (IARC) certificada internacionalmente, así como de las listas de sustancias peligrosas emitidas por la OIT. Por lo tanto, la Comisión pide una vez más al Gobierno que proporcione las informaciones siguientes: i) los artículos de su legislación que remiten a la lista de sustancias cancerígenas del IARC; ii) la lista de sustancias efectivamente prohibidas; iii) la lista de sustancias sujetas a autorización o control, y iv) la manera en la que se ejerce dicha autorización o control. La Comisión le pide asimismo al Gobierno que indique la manera en la que se revisa periódicamente esta lista y la fecha de la última revisión.
Artículo 2, 1). Obligación de sustituir las sustancias y agentes cancerígenos por sustancias o agentes no cancerígenos, o por sustancias y agentes menos nocivos. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere a la Norma COVENIN núm. 2251 de 1998, Asbesto. Transporte, almacenamiento y uso. Medidas de higiene ocupacional, que establece las medidas mínimas de seguridad e higiene ocupacional que deben cumplirse durante el transporte, almacenamiento y uso del asbesto, pero no se refiere a medidas de sustitución del mismo por sustancias o agentes no cancerígenos, o por sustancias o agentes menos nocivos. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas para sustituir el asbesto y todas las demás sustancias cancerígenas a las que puedan estar expuestos los trabajadores durante su trabajo por sustancias o agentes no cancerígenos, o por sustancias y agentes menos nocivos. A este respecto, la Comisión pide al Gobierno que indique las sustancias o agentes de sustitución que se han elegido, en consideración de sus propiedades cancerígenas, tóxicas y de otro tipo.
Artículo 2, 2). 1. Reducción del nivel de exposición a las radiaciones ionizantes al mínimo compatible con la seguridad de los trabajadores. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el INPSASEL tiene en cuenta de manera rigurosa la aplicación de las normas COVENIN que regulan la protección contra las radiaciones ionizantes. A este respecto, la Comisión toma nota de los siguientes límites de exposición a las radiaciones ionizantes establecidos en la Norma venezolana COVENIN núm. 2259 de 1995 (apartado 4.2): i) para el cristalino del ojo, una dosis equivalente de 150 mSv por año, ii) para trabajadoras embarazadas, durante el periodo comprendido desde la concepción hasta el nacimiento, 5 mSv de dosis recibida por el embrión/feto, y iii) para los trabajadores en formación en materias relacionadas con las radiaciones ionizantes, 20 mSv de dosis efectiva anual para la exposición uniforme a cuerpo entero y 500 mSv de dosis equivalente anual para la exposición parcial de órganos o tejidos individuales. La Comisión recuerda su Observación General sobre el Convenio núm. 115, en la cual considera que, cuando se fijan las dosis máximas admisibles de radiaciones ionizantes, se deberían tener en cuenta los siguientes límites de dosis recomendados para una exposición al trabajo: una dosis equivalente para el cristalino del ojo de 20 mSv por año, promediada en un periodo definido de cinco años, sin exceder un valor de 50 mSv en el transcurso de un año (párrafo 32), un nivel de protección del embrión/feto semejante al que se proporciona a los miembros del público equivalente a 1 mSv de límite de dosis efectiva anual (párrafo 33) y, en el caso de las personas de 16 a 18 años, una dosis efectiva de 6 mSv por año y una dosis equivalente para las extremidades (manos y pies) o en la piel de 150 mSv por año. La Comisión pide una vez más al Gobierno que proporcione información suplementaria sobre las medidas adoptadas para garantizar que la duración y el grado de exposición a las radiaciones ionizantes se reduzcan al mínimo compatible con la seguridad de los trabajadores, de conformidad con el artículo 2, 2) del Convenio.
2. Niveles de exposición. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información específica sobre los niveles de exposición a las demás sustancias o agentes cancerígenos, distintos de las radiaciones ionizantes, incluidos el benceno, el asbesto y cualquier otra sustancia o agente con propiedades cancerígenas. Además, pide una vez más al Gobierno que proporcione información sobre los progresos realizados en la elaboración de la matriz de exposición laboral a sustancias cancerígenas a la que el Gobierno se ha referido anteriormente.
Artículo 3.Medidas de protección de los trabajadores contra los riesgos de exposición a las sustancias o agentes cancerígenos. En relación con las medidas de protección de los trabajadores contra los riesgos de exposición a las sustancias o agentes cancerígenos, la Comisión toma nota de las medidas de protección contra las radiaciones ionizantes establecidas en la Norma venezolana COVENIN núm. 3496 de 1999, protección radiológica, incluyendo medidas relativas a la optimización de la protección y la seguridad (apartados 2.24 y 2.25).
Con respecto al establecimiento de un sistema apropiado de registros, la Comisión toma nota de que el artículo 65 de la LOPCYMAT de 2005 establece la obligación del empleador de registrar todas las sustancias que por su naturaleza, toxicidad o condición físico-químico puedan afectar la salud de los trabajadores. Esta disposición establece que deben establecerse mecanismos de coordinación entre el ministerio con competencia en materia de salud y el ministerio con competencia en materia de SST, a fin de establecer un sistema único de registro de sustancias peligrosas, que permita la gestión de la información y el control de las sustancias peligrosas que puedan afectar la salud de los trabajadores. Al tiempo que toma debida nota de estas disposiciones, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas de protección de los trabajadores contra los riesgos de exposición a las sustancias o agentes cancerígenos, distintos de las radiaciones ionizantes, incluidos el benceno, el asbesto y cualquier otra sustancia o agente con propiedades cancerígenas. Asimismo, pide al Gobierno que proporcione información específica sobre la implementación en la práctica del sistema único de registro de sustancias peligrosas en virtud del artículo 65 referido.
Artículo 5.Medidas para asegurar que se proporcionan a los trabajadores los exámenes médicos. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, en virtud del artículo 40, 5) de la LOPCYMAT de 2005, las entidades de trabajo, a través de los servicios de SST, están obligadas a realizar los exámenes o investigaciones médicas durante el empleo o después del mismo, y a proporcionar los resultados de dichos exámenes a los trabajadores.
En este sentido, el Gobierno indica que el INPSASEL solicita información al sistema de vigilancia epidemiológica existente en la entidad de trabajo para verificar la realización de los informes y exámenes clínicos efectuados a los trabajadores durante y después del empleo. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información complementaria sobre la aplicación en la práctica del artículo 40, 5) de la LOPCYMAT de 2005, incluyendo el número de exámenes médicos realizados a los trabajadores, tanto durante como después del empleo, para evaluar la exposición o el estado de su salud en relación con los riesgos profesionales.

CProtección en ciertas ramas de actividad

Convenio sobre el trabajo subterráneo (mujeres), 1935 (núm. 45)

La Comisión recuerda que el Consejo de Administración de la OIT (en su 334.ª reunión, octubre-noviembre de 2018), por recomendación del Grupo de trabajo tripartito del mecanismo de examen de las normas, confirmó la clasificación del Convenio como instrumento superado, y ha inscrito un punto sobre su derogación en el orden del día de la 112.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo de 2024. El Consejo de Administración también pidió a la Oficina que adoptara medidas de seguimiento para alentar activamente la ratificación de los instrumentos actualizados sobre SST, incluido, aunque no solo, el Convenio sobre seguridad y salud en las minas, 1995 (núm. 176), y para realizar una campaña con el fin de promover la ratificación del Convenio núm. 176. La Comisión alienta por consiguiente al Gobierno a que dé curso a la decisión que el Consejo de Administración adoptó en su 334.ª reunión (octubre-noviembre de 2018) por la que aprueba las recomendaciones del Grupo de trabajo tripartito del mecanismo de examen de las normas y a que contemple la posibilidad de ratificar los instrumentos más actualizados en esta área temática. La Comisión aprovecha esta oportunidad para recordar que, en junio de 2022, la Conferencia Internacional del Trabajo añadió el principio de un medio ambiente de trabajo seguro y saludable a los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo, modificando así la Declaración de Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo de 1998. La Comisión llama la atención del Gobierno sobre la posibilidad de solicitar la asistencia técnica de la Oficina con el fin de poner tanto la práctica como la legislación aplicable en conformidad con los Convenios fundamentales relativos a la SST y de proporcionar apoyo a cualquier consideración de la eventual ratificación del Convenio sobre el marco promocional para la seguridad y la salud en el trabajo, 2006 (núm. 187).
[Se solicita al Gobierno que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2024].

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre la seguridad y salud en el trabajo (SST), la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 13 (cerusa), 45 (trabajo subterráneo-mujeres), 120 (higiene en comercio y oficinas), 127 (peso máximo), 139 (cáncer profesional) y 155 (seguridad y salud de los trabajadores) en un mismo comentario.
La Comisión toma nota de las observaciones sobre la aplicación del Convenio núm. 155 presentadas por la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV) recibidas el 2 de septiembre de 2015, y por la Unión Nacional de Trabajadores de Venezuela (UNETE) recibidas el 2 de octubre de 2015, así como de la respuesta del Gobierno a estas últimas, recibida el 8 de diciembre de 2015. La Comisión toma nota asimismo de las observaciones sobre la aplicación del Convenio núm. 155 presentadas conjuntamente por la UNETE, la CTV, la Confederación General del Trabajo (CGT) y la Confederación de Sindicatos Autónomos (CODESA) recibidas el 8 y 12 de septiembre de 2016, así como de la respuesta del Gobierno recibida el 11 de noviembre de 2016.
Aplicación en la práctica de los Convenios núms. 13, 120, 127, 139 y 155. La Comisión toma nota de la información proporcionada en la memoria del Gobierno sobre el Convenio núm. 155 y en la Memoria y Cuenta para 2018 del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo sobre el número de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. La Comisión toma nota también de que el Gobierno hace referencia a medidas para mejorar la situación en lo relativo a la SST en el país, incluyendo el desarrollo de una cultura preventiva impulsada desde los servicios de seguridad y salud en el trabajo, así como la realización de actividades de formación de trabajadores en materia de SST. La Comisión pide al Gobierno que indique el impacto que tuvieron las medidas adoptadas en la reducción del número de accidentes del trabajo y de enfermedades profesionales en el país, en particular, en los sectores que registran una mayor incidencia de los mismos. La Comisión le pide también que continúe suministrando información disponible sobre la aplicación en la práctica de los Convenios ratificados sobre SST, incluyendo el número, la naturaleza y la causa de los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales notificados.

A. Disposiciones Generales

Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (núm. 155)

Artículo 5, a) a d) del Convenio. Esferas que deberá tener en cuenta la política nacional. La Comisión toma nota de que la CTV en sus observaciones indica que en la empresa estatal de servicios de electricidad: i) las condiciones de trabajo no son seguras por falta de equipos y herramientas suficientes, lo cual expone a los trabajadores a riesgos de accidentes; ii) en algunos casos el estado de deterioro de los inmuebles donde se ejecuta el trabajo y las condiciones de hacinamiento ponen en peligro la integridad física de los trabajadores; y iii) no se realizan las certificaciones anuales de las unidades termoeléctricas de generación previstas en el Reglamento de las condiciones y medio ambiente de trabajo, a fin de garantizar que el puesto de trabajo sea seguro, en las plantas de generación. La Comisión toma nota asimismo de que la UNETE en sus observaciones indica que en el sector del petróleo se ha verificado un aumento de los accidentes. La UNETE indica también que en la industria cementera existe un deterioro de las condiciones de seguridad y salud en el trabajo, con incremento de los riesgos, en particular de contaminación ambiental por incumplimiento de las normas por parte de las empresas, y una carencia de servicios de salud laboral (médicos) en los centros de trabajo. La Comisión toma nota igualmente de que la CTV, la CGT, la UNETE y la CODESA, en sus observaciones conjuntas, reiteran estos alegatos. A este respecto, la Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno, según la cual el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) ha desarrollado una política institucional que comprende: i) la activación de la gestión en materia de SST, ii) la instalación de una cultura preventiva impulsada desde los servicios de seguridad y salud en el trabajo (a través de inspecciones integrales y atenciones integrales en salud), iii) la elección de los delegados de prevención, iv) la conformación de Comités de Seguridad y Salud Laboral en los centros de Trabajo, y v) la restitución de los derechos laborales violentados. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información concreta y detallada sobre la aplicación en la práctica de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), en lo relativo a: i) diseño, ensayo, elección, reemplazo, instalación, disposición, utilización y mantenimiento de los componentes materiales del trabajo, en particular, lugares de trabajo, medio ambiente de trabajo, herramientas, maquinaria y equipo; ii) las relaciones existentes entre estos últimos y las personas que ejecutan o supervisan el trabajo; iii) la adaptación de la maquinaria, del equipo, del tiempo de trabajo, de la organización del trabajo y de las operaciones y procesos a las capacidades físicas y mentales de los trabajadores, y iv) comunicación y cooperación a niveles de grupo de trabajo y de empresa y a todos los niveles apropiados hasta el nivel nacional inclusive.
La Comisión, al tiempo que lamenta profundamente la falta de respuesta a las observaciones de las organizaciones sindicales mencionadas, pide al Gobierno que constituya una instancia de diálogo con las mismas a efectos de analizar las medidas que deban adoptarse en relación con las denunciadas condiciones de seguridad y salud en los sectores del cemento y del petróleo.
Artículo 11, c). Establecimiento y aplicación de procedimientos para la declaración de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. La Comisión toma nota de que, en respuesta a su anterior solicitud, el Gobierno indica que el capítulo II (artículos 73 a 75) de la LOPCYMAT y la Norma Técnica INT-02-2008 regulan lo atinente al procedimiento para la declaración de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. En relación con los plazos de certificación de la enfermedad profesional, el Gobierno informa también que la citada Norma Técnica dispone (capítulo III y punto 6.1) que el INPSASEL, previa investigación, mediante informe, calificará el origen de la enfermedad ocupacional y que el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo realizará el informe de investigación de enfermedad dentro de los quince días continuos al diagnóstico de la patología, cuando se trate de enfermedades que se encuentren clasificadas dentro de la lista de enfermedades ocupacionales; en aquellos casos en que no se encuentren en dicha lista, se entregará a los treinta días continuos siguientes al diagnóstico clínico. La Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la UNETE indica que el INPSASEL se demora indefinidamente en la emisión de certificaciones de las enfermedades o accidentes ocasionados con motivo del trabajo, las cuales son indispensables para demandar la indemnización a la que hubiere lugar ante los órganos de administración y obtener resarcimiento por los daños causados. Asimismo, el citado sindicato indica que el INPSASEL no ha fijado un plazo para el otorgamiento de las referidas certificaciones, por lo que los trabajadores con enfermedad o que hayan sufrido un accidente profesional se ven en la obligación de acudir al Ministerio del Trabajo y, de no haber acuerdo de pago, deben acudir a los tribunales laborales, retrasando el proceso. A este respecto, la Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno según la cual las instituciones pertinentes responden a las solicitudes de los trabajadores víctimas de accidentes o enfermedades profesionales de forma inmediata de la siguiente manera: i) se solicita la investigación del accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional y, si se cumplen los cinco requisitos para el diagnóstico (clínico, paraclínico, higiénico-ocupacional, legal y epidemiológico), el INPSASEL emite la certificación a través del instrumento técnico-científico denominado Baremo nacional para determinación del porcentaje de discapacidad por accidentes del trabajo y enfermedades ocupacionales; ii) con base en la revisión del expediente técnico, se determina si hubo o no responsabilidad subjetiva y, si la hubo, se genera el informe pericial, el cual es sujeto de transacción laboral en las inspectorías de trabajo, como requisito indispensable para la homologación de dicha transacción (artículo 9 del Reglamento parcial de la Ley Orgánica de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo); iii) no todas las certificaciones médicas emitidas por el INPSASEL generan indemnizaciones por responsabilidad subjetiva patronal aunque sí tienen efectos para todo lo referente a la seguridad social, y vi) el INPSASEL no determina el daño moral, el lucro cesante ni el daño emergente que son de la competencia exclusiva de los tribunales laborales. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información suplementaria sobre la aplicación en la práctica del procedimiento de declaración de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, incluyendo los plazos respectivos, así como sobre el procedimiento y los plazos para la emisión de certificados de enfermedades profesionales. Con respecto a las cuestiones relacionadas con las prestaciones en caso de enfermedades profesionales, la Comisión se remite a sus comentarios formulados en el marco del Convenio sobre las prestaciones en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, 1964 [Cuadro I modificado en 1980] (núm. 121).
Artículo 11, d). Realización de encuestas cada vez que un accidente del trabajo parezca revelar una situación grave. La Comisión toma nota de que, en respuesta a su anterior solicitud relativa a la explosión en la Refinería de Amuay, el Gobierno reitera que las investigaciones del accidente demostraron que se trató de un acto de sabotaje y que no tuvo nada que ver con fallas en las condiciones de salud y seguridad laboral. El Gobierno añade que se realizaron asimismo 926 evaluaciones médicas ocupacionales por accidentes del trabajo y 1 144 por enfermedad profesional, se emitieron 1 891 certificaciones médicas ocupacionales por accidentes del trabajo y 2 570 por enfermedades profesionales. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información adicional sobre las medidas que haya adoptado o prevea adoptar para garantizar la realización de encuestas cada vez que un accidente del trabajo, un caso de enfermedad profesional o cualquier otro daño para la salud acaecido durante el trabajo o en relación con este parezca revelar una situación grave.
Artículo 11, e). Publicación anual de informaciones sobre los accidentes del trabajo, los casos de enfermedades profesionales y otros. La Comisión toma nota de que en respuesta a solicitudes anteriores, la información estadística proporcionada por el Gobierno sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales está desagregada por sector económico. La Comisión pide al Gobierno que suministre información sobre la publicación anual de informaciones acerca de las medidas adoptadas en aplicación de la política nacional de SST, y sobre los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales.
Artículo 12, b) y c). Obligaciones de las personas que diseñan, fabrican, importan, suministran o ceden a cualquier título maquinaria, equipos o sustancias para uso profesional. La Comisión pide al Gobierno que adopte medidas para garantizar que las personas que diseñan, fabrican, importan, suministran o ceden maquinaria, equipos o sustancias para uso profesional, faciliten información sobre la instalación y la utilización correctas de todos los tipos de maquinaria y equipos, y que proporcione más información sobre la manera en que asegura que dichas personas se mantienen al corriente de la evolución de los conocimientos científicos y técnicos necesarios.

B. Protección contra riesgos particulares

Convenio sobre el peso máximo, 1967 (núm. 127)

Artículos 3 y 7 del Convenio. Límite del peso máximo de la carga transportada manualmente por un trabajador. Empleo de mujeres y jóvenes trabajadores en el transporte manual de carga. La Comisión toma nota de que, en respuesta a sus anteriores solicitudes, el Gobierno indica que se emitió la Resolución núm. 9589, de 18 de enero de 2016, por la que se dicta la Norma Técnica para el Control en la Manipulación, Levantamiento y Traslado Manual de Carga (CMLTMC), la cual en su capítulo VI fija los pesos máximos permitidos de manipulación manual de carga en 20 y 12 kilos para hombres y mujeres, respectivamente.
Artículo 5. Formación de trabajadores empleados en el transporte manual de cargas, respecto de los métodos de trabajo que deba utilizar. La Comisión toma nota con interés de que, en respuesta a su solicitud anterior de comunicar material que ilustre la formación que se imparte a los trabajadores empleados en el transporte manual de cargas, el Gobierno indica que el artículo 36 de la CMLTMC, de 2016, prevé que el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo debe garantizar que los trabajadores y trabajadoras reciban formación e información teórica y práctica, suficiente, adecuada y periódica sobre manejo seguro de carga. El Gobierno informa asimismo que el INPSASEL realiza actividades de información y formación, tales como la difusión del contenido de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo y de información sobre su aplicación.
Artículo 8. Implementación del Convenio. En su anterior comentario, la Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno según la cual, entre 2009 y 2014, el INPSASEL registró 13 162 enfermedades ocupacionales por trastornos osteomusculares, de las cuales el 69,7 por ciento se originaron en la actividad económica manufacturera, razón por la cual el citado Instituto estaba trabajando en la revisión y actualización de clasificadores que permitan discriminar entre las enfermedades debidas a la manipulación de cargas y enfermedades que tienen otra causa. La Comisión toma nota de que la CMLTMC, de 2016, regula en su capítulo II (artículos 12 a 17) los aspectos que deberán ser tenidos en cuenta en las evaluaciones ergonómicas de los puestos de trabajo, tales como los planos de trabajo, las posturas corporales, la carga acumulada por jornada laboral, las capacidades físicas y mentales de los trabajadores y la frecuencia de manipulación. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre los efectos de la CMLTMC, de 2016, en la reducción del número de casos de enfermedades ocupacionales relacionadas con los trastornos osteomusculares, en particular en los sectores con mayores tasas de trastornos osteomusculares.

Convenio sobre el cáncer profesional, 1974 (núm. 139)

Artículo 1 del Convenio. Obligación de determinar periódicamente las sustancias y agentes cancerígenos a los que la exposición en el trabajo estará prohibida, o sujeta a autorización o control. En su comentario anterior, la Comisión tomó nota de que, según el Gobierno, el INPSASEL está utilizando la lista de sustancias cancerígenas de la Agencia Internacional de Investigación del Cáncer (IARC) certificada a nivel internacional, así como las listas de sustancias peligrosas emitidas por la OIT. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene información sobre esta cuestión planteada en su anterior comentario. Por lo tanto, la Comisión pide una vez más al Gobierno que proporcione las informaciones siguientes: 1) los artículos de su legislación que remiten a la lista de sustancias cancerígenas del IARC; 2) la lista de sustancias efectivamente prohibidas; 3) la lista de sustancias sujetas a autorización o control, y 4) la manera en que se ejerce dicha autorización o control. La Comisión le pide asimismo que indique la manera en que se revisa periódicamente esta lista y la fecha de la última revisión.
Artículo 2, 1). Sustitución y niveles de exposición. 1. Niveles de exposición. La Comisión toma nota de que el Gobierno no comunica información sobre su solicitud anterior de información relativa a los progresos realizados en la elaboración de una matriz de exposición laboral a sustancias cancerígenas. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que comunique informaciones sobre los progresos en la elaboración de dicha matriz de exposición a sustancias cancerígenas.
2. Sustitución del asbesto. En cuanto a la sustitución del asbesto, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que: i) el Ministerio del Poder Popular para la Salud (MPPS) y el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente han desarrollado estrategias para la remoción de asbestos (Procedimiento Aplicable para la Remoción de Asbestos y Materiales de Asbestos, importación y manejo); ii) el MPPS regula a través de la Dirección de Ingeniería Sanitaria la importación de asbesto, según Decreto núm. 827, de 1990; iii) la Norma COVENIN núm. 2251, de 1998 (asbesto. transporte, almacenamiento y uso. medidas de higiene ocupacional), regula todo lo concerniente a la exposición ocupacional de este mineral; iv) la implementación del permiso para importar asbesto se ha constituido en una importante herramienta para el control de este mineral; v) el 100 por ciento del asbesto que importa el país es crisotilo (amianto blanco); vi) en la actualidad se encuentra en vigencia el ordenamiento sobre la sustitución del asbesto por parte de la empresa estatal de petróleo y gas, y vii) la «Gran Misión Barrio Nuevo, Barrio Tricolor» desarrolla desde 2014 el proceso de sustitución de techos de asbesto por techos de cemento (platabanda, azotea o techo plano), en todo el país. Recordando que todo Miembro que ratifique el presente Convenio deberá procurar por todos los medios que se sustituyan las sustancias y agentes cancerígenos a que puedan estar expuestos los trabajadores durante su trabajo por sustancias o agentes no cancerígenos, o por sustancias o agentes menos nocivos, la Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información a este respecto en lo concerniente al asbesto.
Artículo 2, 2). Reducción al mínimo compatible con la seguridad de los trabajadores del nivel de exposición a radiaciones ionizantes. En su anterior comentario, la Comisión tomó nota de que la Norma venezolana COVENIN núm. 2259, de 1995, prevé, con respecto a las trabajadoras embarazadas, que durante el periodo que va desde la concepción hasta el nacimiento se debe garantizar que la dosis recibida por el embrión/feto no exceda de 5 mSv. La Comisión toma nota de que el Gobierno no comunica información sobre este particular. La Comisión recuerda que el artículo 2, 2), del Convenio dispone que el número de trabajadores expuestos a las sustancias o agentes cancerígenos y la duración y los niveles de dicha exposición deberán reducirse al mínimo compatible con la seguridad. A este respecto, se refiere al párrafo 33 de su observación general sobre el Convenio núm. 115, en el cual considera que los métodos de protección en el trabajo en relación con las mujeres embarazadas deberían prever un nivel de protección del embrión/feto semejante al que se proporciona a los miembros del público (1 mSv). La Comisión pide al Gobierno que proporcione información suplementaria sobre las medidas que haya adoptado o que prevea adoptar para garantizar que la duración y el grado de exposición a las radiaciones ionizantes se reduzcan al mínimo compatible con la seguridad.
Artículo 3. Medidas de protección de los trabajadores contra los riesgos de exposición a las sustancias y agentes cancerígenos. La Comisión toma nota de que, en respuesta a su solicitud anterior, el Gobierno indica que en el marco de su Plan Operativo Anual, el INPSASEL aplica la estrategia llamada Actuación Integral, por la cual representantes técnicos de las disciplinas sustantivas de la institución (Salud laboral, Higiene y Seguridad, Educación, Sanciones y Epidemiología) realizan un estudio previo a las entidades de trabajo y, posteriormente, una visita de acompañamiento, con el fin de verificar la salud y seguridad en los puestos de trabajo y de desarrollar planes de trabajo para la mejora de las condiciones y medio ambiente laboral, incluyendo los riesgos por exposición a sustancias peligrosas. Al tiempo que toma nota de que el Gobierno se refiere a medidas generales de protección, la Comisión le pide que proporcione información suplementaria sobre las medidas específicas adoptadas para proteger a los trabajadores contra la exposición a sustancias o agentes cancerígenos en el lugar de trabajo. La Comisión le pide también que proporcione información sobre las medidas que haya adoptado o prevea adoptar para establecer un sistema apropiado de registros, de conformidad con el artículo 3 del Convenio.
Artículo 5. Medidas para asegurar que se proporcionan a los trabajadores los exámenes médicos. En su anterior comentario, la Comisión tomó nota de que el Reglamento de la Ley Orgánica de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo establece la realización de exámenes de salud periódicos, tales como el examen preempleo, prevacacional, postvacacional, de egreso y aquellos pertinentes a la exposición de los factores de riesgo. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que se consideran factores de riesgo para la determinación de exámenes pertinentes por exposición a sustancias y agentes cancerígenos la concentración de la sustancia en el ambiente y el tiempo de exposición. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación, en la práctica, del artículo 5 del Convenio, con vistas a garantizar que se proporcionen a los trabajadores los exámenes médicos o los exámenes o investigaciones de orden biológico o de otro tipo, durante el empleo o después del mismo, que sean necesarios para evaluar la exposición o el estado de su salud en relación con los riesgos profesionales.
Artículo 6. Medidas, organismos y servicios de inspección apropiados. La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en respuesta a su solicitud anterior, extraídas de la Memoria y Cuenta para 2018 del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, relativas a las tareas realizadas por el INPSASEL en dicho año, que incluyen actividades de formación de trabajadores y trabajadoras y de sus delegados en materia de SST, de investigación sobre SST en diferentes sectores, y medidas preventivas y correctivas de vigilancia y control de las condiciones y medio ambiente de trabajo. A este respecto, la Comisión se remite a sus comentarios formulados en el marco del Convenio núm. 155.

C. Protección en ciertas ramas de actividad

Convenio sobre el trabajo subterráneo (mujeres), 1935 (núm. 45)

La Comisión recuerda que el Consejo de Administración de la OIT (en su 334.ª reunión, octubre-noviembre de 2018), por recomendación del Grupo de Trabajo tripartito sobre el Mecanismo de Examen de las Normas (MEN), confirmó la clasificación del Convenio núm. 45 como instrumento superado, y ha inscrito un punto sobre su derogación en el orden del día de la 113.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo. El Consejo de Administración también pidió a la Oficina que adoptara medidas de seguimiento para alentar activamente la ratificación de los instrumentos actualizados sobre SST, incluido, aunque no solo, el Convenio sobre seguridad y salud en las minas, 1995 (núm. 176) y para realizar una campaña con el fin de promover la ratificación del Convenio núm. 176. El Comité alienta por consiguiente al Gobierno a que dé curso a la decisión que el Consejo de Administración adoptó en su 334.ª reunión (octubre noviembre de 2018) de aprobar las recomendaciones del Grupo de Trabajo tripartito del MEN y a que contemple la posibilidad de ratificar los instrumentos más actualizados en esta área temática. A este respecto, la Comisión recuerda al Gobierno la posibilidad de recurrir a la asistencia técnica de la Oficina.
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2022.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

Artículo 1 del Convenio. Obligación de determinar periódicamente las sustancias y agentes cancerígenos a los que la exposición en el trabajo estará prohibida, o sujeta a autorización o control. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, según el Gobierno, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) está utilizando la lista de sustancias cancerígenas de la Agencia Internacional de Investigación del Cáncer certificada a nivel internacional, así como las listas de sustancias peligrosas emitidas por la OIT. La Comisión solicitó al Gobierno informaciones sobre la legislación correspondiente y su aplicación. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que la ley aplicable en la materia es la Ley de Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, de 2001. La Comisión hace notar al Gobierno que dicha ley no tiene relación con la lista a que se refiere el presente artículo. El Gobierno también indica que actualmente se tiene una línea de investigación de cáncer profesional orientada a recabar datos epidemiológicos de las empresas e instituciones del país que manejen sustancias cancerígenas. La Comisión nota que esa información tampoco tiene relación con la lista de que trata este artículo del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que proporcione las informaciones siguientes: 1) los artículos de su legislación que remiten a la lista de sustancias cancerígenas del IARC; 2) la lista de sustancias efectivamente prohibidas; 3) la lista de sustancias sujetas a autorización o control; 4) la manera en que se ejerce dicha autorización o control. Sírvase asimismo indicar la manera en que se revisa periódicamente esta lista y la fecha de la última revisión.
Artículo 2, párrafo 1. Sustitución y niveles de exposición. En su solicitud directa de 2011, la Comisión había tomado nota de que el Gobierno indicó que el INPSASEL estaba desarrollando la matriz de exposición a sustancias cancerígenas según el listado de la Agencia Internacional de Investigación del Cáncer siguiendo la metodología del banco de datos de exposición laboral a sustancias cancerígenas (CAREX). Sin embargo, el Gobierno informa que en 2013 se culminó la elaboración de la matriz de exposición laboral (MEL) para distintas sustancias, y que actualmente, se está elaborando la MEL para sustancias cancerígenas. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que comunique informaciones sobre los progresos en la elaboración de dicha matriz de exposición a sustancias cancerígenas.
Artículo 6. Medidas, organismos y servicios de inspección apropiados. La Comisión había tomado nota de que, según la memoria recibida en agosto de 2010, se había inaugurado la primera fiscalía con competencia en materia de Salud y Seguridad laboral a nivel nacional y que ello suponía el fortalecimiento de las acciones tendientes a velar por el efectivo cumplimiento del Convenio. Asimismo, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa acerca de la creación de una segunda fiscalía, la Fiscalía Sexagésima Octava. Sin embargo, la Comisión advierte que el Gobierno no suministra información alguna sobre las actividades desplegadas por dichas fiscalías ni tampoco por los organismos encargados de la inspección en materia de seguridad y salud en el trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre las tareas desarrolladas por ambas fiscalías y los organismos encargados de la inspección de la seguridad y salud en el trabajo en relación con el presente Convenio.
La Comisión toma nota que las informaciones proporcionadas por el Gobierno en su memoria no contienen nueva información ni respuestas específicas a las demás cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior. Por lo tanto, la Comisión se ve obligada a reiterar las partes pertinentes de dicha solicitud directa, redactada como sigue:
Sustitución del asbesto. Desde 1998, en que la Comisión tomó nota de que se había sustituido el asbesto en la empresa Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), la Comisión ha venido solicitando al Gobierno copia de la Norma pertinente. Esta cuestión tiene relación con el artículo 3 del Convenio sobre medidas que deben tomarse para proteger a los trabajadores durante la manipulación del asbesto pero no con el artículo 2 del Convenio que trata de su sustitución por otros materiales. Dado que los Protocolos proporcionados por el Gobierno no se refieren a la sustitución, la Comisión deseando clarificar esta cuestión, solicita al Gobierno que se sirva informar si en la actualidad está en vigor un reglamento que ordena la sustitución del asbesto por parte de PDVSA o no. La Comisión solicita asimismo al Gobierno que se sirva indicar si se ha sustituido el asbesto en algún sector y que proporcione informaciones sobre otras sustancias y agentes cancerígenos que hayan sido o estén de vías de sustitución.
Artículo 2, párrafo 2. Reducción al mínimo compatible con la seguridad de los trabajadores del nivel de exposición a radiaciones ionizantes. Con relación a sus comentarios anteriores la Comisión toma nota de la Norma núm. 3496 de 1999 de la Convención Venezolana de Normas Industriales (COVENIN), y toma nota asimismo de que la memoria se refiere a la Norma COVENIN 2259, de 1995. Ahora bien, no resulta claro cuál de estas normas es aplicable. Además, la Comisión nota que ambas normas establecen, con relación a las mujeres embarazadas, que durante el período comprendido desde la concepción hasta el nacimiento se debe garantizar que la dosis recibida por el embrión/feto, no exceda de 5 mSv. Al respecto, la Comisión de Expertos, en su Observación General de 1992 sobre el Convenio sobre la protección contra las radiaciones, 1960 (núm. 115) indica en el párrafo 13 de la Observación que los métodos de protección en el trabajo para las mujeres en condiciones de procrear deberían prever una norma de protección para todo hijo en gestación ampliamente comparable a la que se proporciona a los miembros del público, el cual no debe exponerse a más de 1 mSv por año. Al tiempo que nota que el Gobierno desarrolla numerosas actividades en materia de protección radiológica, nota asimismo que el límite mencionado para mujeres embarazadas no parece adecuarse a estas indicaciones. Teniendo en cuenta que el nivel de exposición máximo permisible es una cuestión de carácter evolutivo, tal como lo señala el Gobierno en la información proporcionada, la Comisión solicita al Gobierno que haga lo posible por adoptar normas más estrictas de protección respecto del hijo en gestación y que proporcione los límites en vigor al tiempo de su próxima memoria con relación a las diferentes categorías de trabajadores, incluidas las mujeres en edad de gestación.
Artículo 3. Medidas de protección de los trabajadores contra los riesgos de exposición a las sustancias y agentes cancerígenos. La Comisión toma nota de que el Programa de Radiofísica Sanitaria al que se refirió en sus comentarios anteriores ya no está en funcionamiento. Toma nota también de que el Ministerio del Poder Popular para la Salud incluyó recientemente en su estructura a la Dirección de Salud Radiológica que cuenta con dos coordinaciones Nacionales: 1) la Coordinación de Regulación y Control de las Radiaciones y la Coordinación de Protección e Higiene de las Radiaciones. Sírvase proporcionar informaciones sobre las medidas de protección referidas a los riesgos de exposición a otras sustancias y agentes cancerígenos.
Artículo 5. Medidas para asegurar que se proporcionan a los trabajadores los exámenes médicos. Con relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que según la memoria, cada centro de trabajo tiene un programa de vigilancia de la salud de acuerdo con lo exigido con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) y su reglamento. La Comisión toma nota asimismo de que este Reglamento establece la realización de exámenes y que se consideran exámenes de salud periódicos, entre otros, el examen preempleo, prevacacional, postvacacional, de egreso y aquellos pertinentes a la exposición de los factores de riesgo. Toma nota asimismo que los servicios de salud llevarán un registro de las historias de salud hasta diez años después de la terminación de la relación de trabajo y que posteriormente quedarán bajo la custodia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Sírvase proporcionar informaciones sobre los factores de riesgo que se consideran para la determinación de los exámenes pertinentes a la exposición a los factores de riesgo a que se refiere el artículo 27, último párrafo, del reglamento a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Asimismo, teniendo en cuenta que el artículo 22 del reglamento establece la creación de servicios de salud a partir de 50 trabajadores, sírvase informar sobre las medidas para aplicar el presente artículo del Convenio a los trabajadores de empresas y que trabajen con substancias y agentes cancerígenos.
Aplicación del Convenio en la práctica. Con relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno con relación a los protocolos aplicables para controlar el Índice de Seguridad Radiológica Ocupacional y del Público, que la población protegida por un programa de vigilancia radiológica es de aproximadamente 3 500 personas en el sector industrial y de 90 en el área de investigaciones, y que no se tiene evidencia de enfermedades ocupacionales con relación a las radiaciones. Sírvase proporcionar informaciones sobre la aplicación en la práctica del Convenio con relación a otros sectores cubiertos, como por ejemplo a los trabajadores expuestos al benceno y al asbesto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Artículo 1 del Convenio. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno de agosto de 2011 indicando que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) está utilizando la lista de sustancias cancerígenas de la Agencia Internacional de Investigación del Cáncer certificada a nivel internacional, así como las listas de sustancias peligrosas emitidas por la OIT. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva proporcionar informaciones sobre la manera en que INPSASEL utiliza dichas listas, incluyendo la legislación correspondiente, e informes de INPSASEL sobre su aplicación, indicando asimismo la manera en que se asegura su efectiva aplicación en los lugares de trabajo.
Artículo 2, párrafo 1. Sustitución y niveles de exposición. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el INPSASEL está desarrollando la matriz de exposición a sustancias cancerígenas según el listado de la Agencia Internacional de Investigación del Cáncer siguiendo la metodología del banco de datos de exposición laboral a sustancias cancerígenas (CAREX). La Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre los progresos en la elaboración de dicha matriz de exposición a sustancias cancerígenas y sobre su aplicación.
Sustitución del asbesto. Desde 1998, en que la Comisión tomó nota de que se había sustituido el asbesto en la empresa Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), la Comisión ha venido solicitando al Gobierno copia de la norma pertinente. La Comisión toma nota de que el Gobierno comunica copia del Protocolo sobre procedimiento aplicable para la remoción del asbesto y de materiales que contengan asbesto. Esta cuestión tiene relación con el artículo 3 del Convenio sobre medidas que deben tomarse para proteger a los trabajadores durante la manipulación del asbesto pero no con el artículo 2 del Convenio que trata de su sustitución por otros materiales. Dado que en su memoria de 4 de septiembre de 1996 el Gobierno informó que desde hacía más de diez años PDVSA había ordenado a sus filiales sustituir el asbesto en empacaduras y otros usos y que dicha instrucción se cumplía en base a una normativa impuesta a través de un reglamento de carácter oficial, y dado que los protocolos proporcionados por el Gobierno no se refieren a la sustitución, la Comisión deseando clarificar esta cuestión, solicita al Gobierno que se sirva informar si en la actualidad está en vigor un reglamento que ordena la sustitución del asbesto por parte de PDVSA o no. La Comisión solicita asimismo al Gobierno que se sirva indicar si se ha sustituido el asbesto en algún sector y que proporcione informaciones sobre otras sustancias y agentes cancerígenos que hayan sido o estén en vías de sustitución.
Artículo 2, párrafo 2. Reducción al mínimo compatible con la seguridad de los trabajadores el nivel de exposición a radiaciones ionizantes. Con relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la norma núm. 3496, de 1999, de la Convención Venezolana de Normas Industriales (COVENIN), y toma nota asimismo de que la memoria se refiere a la norma COVENIN 2259, de 1995. Ahora bien, no resulta claro cuál de estas normas es aplicable actualmente. Además, la Comisión nota que ambas normas establecen, con relación a las mujeres embarazadas, que durante el período comprendido desde la concepción hasta el nacimiento se debe garantizar que la dosis recibida por el embrión/feto, no exceda de 5 mSv. Al respecto, la Comisión de Expertos, en su observación general de 1992 sobre el Convenio sobre la protección contra las radiaciones, 1960 (núm. 115) — elaborada en base a las recomendaciones de la Comisión Internacional de Protección Radiológica — indica en el párrafo 13 de la observación que los métodos de protección en el trabajo para las mujeres en condiciones de procrear deberían prever una norma de protección para todo hijo en gestación ampliamente comparable a que se proporciona a los miembros del público el cual no debe exponerse a más de 1 mSv por año. Al tiempo que nota que el Gobierno desarrolla numerosas actividades en materia de protección radiológica, nota asimismo que el límite mencionado para mujeres embarazadas no parece adecuarse a estas indicaciones. Teniendo en cuenta que el nivel de exposición máximo permisible es una cuestión de carácter evolutivo, tal como lo señala el Gobierno en la información proporcionada, la Comisión solicita al Gobierno que, haga lo posible por adoptar normas más estrictas de protección respecto del hijo en gestación y que proporcione los límites en vigor al tiempo de su próxima memoria con relación a las diferentes categorías de trabajadores, incluyendo a las mujeres en estado de gestación.
Artículo 3. Medidas de protección de los trabajadores contra los riesgos de exposición a las sustancias y agentes cancerígenos. La Comisión toma nota de que el Programa de Radiofísica Sanitaria al que se refirió en sus comentarios anteriores ya no está en funcionamiento. Toma nota también de que el Ministerio del Poder Popular para la Salud incluyó recientemente en su estructura a la Dirección de Salud Radiológica que cuenta con dos coordinaciones nacionales: la Coordinación de Regulación y Control de las Radiaciones y la Coordinación de Protección e Higiene de las Radiaciones. Sírvase proporcionar informaciones sobre medidas de protección referidas a los riesgos de exposición a otras sustancias y agentes cancerígenos.
Artículo 5. Medidas para asegurar que se proporcionan a los trabajadores los exámenes médicos. Con relación a sus comentarios anteriores la Comisión toma nota de que según la memoria, cada centro de trabajo tiene un programa de vigilancia de la salud de acuerdo con lo exigido con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (Lopcymat) y su reglamento. La Comisión toma nota asimismo de que este reglamento establece la realización de exámenes y que se consideran exámenes de salud periódicos, entre otros, el examen preempleo, prevacacional, postvacacional, de egreso y aquéllos pertinentes a la exposición de los factores de riesgos. Toma nota asimismo que los servicios de salud llevarán un registro de las historias de salud hasta diez años después de la terminación de la relación de trabajo y que posteriormente quedarán bajo la custodia del INPSASEL. Sírvase proporcionar informaciones sobre los factores de riesgos que se consideran para la determinación de los exámenes pertinentes a la exposición a los factores de riesgo a que se refiere el artículo 27, último párrafo, del Reglamento a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Asimismo, teniendo en cuenta que el artículo 22 del reglamento establece la creación de servicios de salud a partir de 50 trabajadores, sírvase informar sobre las medidas para aplicar el presente artículo del Convenio a los trabajadores de empresas y que trabajen con sustancias y agentes cancerígenos.
Artículo 6. Medidas, organismos y servicios de inspección apropiados. La Comisión toma nota de que, según la memoria, en agosto de 2010 se ha inaugurado la primera fiscalía con competencia en materia de salud y seguridad laboral a nivel nacional y que esto fortalece el cumplimiento del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre las tareas desarrolladas por esta fiscalía con relación al presente Convenio.
Parte IV del formulario de memoria. Aplicación del Convenio en la práctica. Con relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno con relación a los protocolos aplicables para controlar el Índice de Seguridad Radiológica Ocupacional y del Público, que la población protegida por un programa de vigilancia radiológica es de aproximadamente 3.500 personas en el sector industrial y de 90 en el área de investigaciones, y que no se tiene evidencia de enfermedades ocupacionales con relación a las radiaciones. Sírvase proporcionar informaciones sobre la aplicación en la práctica del Convenio con relación a otros sectores cubiertos, como por ejemplo a los trabajadores expuestos al benceno y al asbesto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

En sus comentarios de 2006, la Comisión solicitó al Gobierno que proporcionara una memoria detallada y respuestas a las cuestiones indicadas en ese comentario. La Comisión toma nota de que las memorias comunicadas por el Gobierno no proporcionan dichas informaciones y que la Oficina ha enviado, el 10 de noviembre de 2009, una correspondencia solicitándolas. En efecto, la Comisión nota que, aunque el Gobierno proporcionó abundante información legislativa, no facilitó la información específicamente solicitada por la Comisión. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que comunique una memoria detallada en los términos del formulario de memoria del Convenio, junto con las respuestas a las cuestiones indicadas en la solicitud directa de 2006.

[La Comisión invita al Gobierno que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2011.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

1. La Comisión toma nota de la información contenida en la memoria del Gobierno. Asimismo toma nota con interés de la adopción de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo aprobada el día 25 de julio de 2005 (LOPCYMAT). Quiere señalar la atención del Gobierno a los siguientes puntos:

2. Artículo 2, párrafo 1, del Convenio. Sustitución de las sustancias y agentes cancerígenos por otros no cancerígenos o menos nocivos. En sus comentarios anteriores la Comisión solicitó al Gobierno que comunicara una copia del reglamento oficial según el cual en la empresa Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) se había decidido sustituir el material de asbesto en empacaduras y otros usos por material no cancerígeno, ya que, desde hace diez años, las actividades de esta industria se desarrollan sin el uso de asbesto. La Comisión toma nota que según la memoria del Gobierno una copia de este reglamento se hará llegar una vez obtenido. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva enviar este instrumento reglamentario así como continuar informando sobre los esfuerzos realizados para garantizar que, en los casos en los que existan productos de sustitución razonables, éstos se utilicen efectivamente, en lugar de las sustancias y los agentes cancerígenos.

3. Artículo 2, párrafo 2. Reducción al mínimo compatible con la seguridad de los trabajadores el nivel de exposición a la radiación ionizante. En sus comentarios anteriores la Comisión, basándose en la conclusión de la Dirección de Medicina del Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) según la cual la exposición de los trabajadores a las radiaciones durante ocho horas es compatible con su seguridad, se había referido a la necesidad de prever los límites de dosis de exposición a fuentes de radiación para proteger la salud y reducir al mínimo el peligro para la vida de los trabajadores como es recomendado por la Comisión Internacional de Protección Radiológica (ver la publicación de la CIPR (Normas básicas internacionales de seguridad para la protección contra la radiación ionizante y para la seguridad de las fuentes de radiación), de 1997, colección Seguridad, núm. 115). La Comisión solicita al Gobierno que informe si se han adoptado los límites de exposición a fuentes de radiación, y de ser así, si los límites recomendados por la CIPR fueron tenidos en cuenta y se respetan. La Comisión ruega al Gobierno que la mantenga informada sobre todo progreso obtenido al respecto.

4. Artículo 3. Medidas de protección de los trabajadores contra los riesgos de exposición a las sustancias y agentes cancerígenos. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la sustitución por la Dirección de Medicina del Trabajo del IVSS del Programa de Radiofísica Sanitaria, donde se evaluaban y registraban los trabajadores expuestos a radiaciones. Expresó su deseo que el Programa de Radiofísica Sanitaria fuera reactivado y con ello se pudiera continuar evaluando y registrando a los trabajadores expuestos a radiaciones. Visto que la última memoria del Gobierno no contiene información alguna relativa a estos comentarios, la Comisión solicita al Gobierno que suministre esta información y haga lo necesario para adoptar las medidas a fin de dar aplicación a este artículo del Convenio estableciendo el registro requerido por el mismo.

5. Artículo 5. Medidas para asegurar que se proporcionan a los trabajadores los exámenes médicos. La Comisión toma nota que el Gobierno está trabajando en la reglamentación de la LOPCYMAT. La Comisión entiende asimismo, que las disposiciones sobre exámenes médicos de los trabajadores tanto en la LOPCYMAT como en el proyecto de reglamento son de carácter muy general. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para establecer que los exámenes médicos o biológicos u otros exámenes o investigaciones sean realizados en forma gratuita a los trabajadores antes, durante o después del empleo a fin de evaluar la exposición o el estado de su salud en relación con los riesgos profesionales.

6. Parte IV del formulario de memoria. Aplicación del Convenio en la práctica. En sus comentarios anteriores la Comisión había solicitado al Gobierno que facilitara indicaciones generales sobre la forma en que se aplica el Convenio en el país, anexando extractos de los informes de inspectores de trabajo, copia de las conclusiones sobre las inspecciones e investigaciones realizadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de acuerdo con lo previsto en la LOPCYMAT; que también facilitara, si existen tales estadísticas, informaciones sobre el número de trabajadores protegidos por la legislación o sobre las otras medidas que dan efecto al Convenio, el número y la naturaleza de las infracciones cometidas, el número, la naturaleza y la causa de las enfermedades constatadas, etc. Puesto que la última memoria del Gobierno no contiene información alguna a este respecto, la Comisión solicita, una vez más, que el Gobierno se sirva proporcionar información relativa a la aplicación del Convenio en la práctica.

[Se invita al Gobierno que comunique una memoria detallada en 2007.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria.

Artículo 2, párrafo 1, del Convenio. La Comisión recuerda que en su solicitud directa anterior había tomado nota de la información comunicada por el Gobierno según la cual en la empresa Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) se había decidido sustituir el material de asbesto en empacaduras y otros usos por material no cancerígeno, ya que, desde hace diez años, las actividades de esta industria se desarrollan sin el uso de asbesto. La Comisión tomó entonces nota de que, según el Gobierno esta sustitución se efectuaría de acuerdo con un reglamento oficial. En este sentido, la Comisión reitera su solicitud para que el Gobierno precise el reglamento oficial que prevé la sustitución del material de asbesto en empacaduras y otros usos por material no cancerígeno. La Comisión espera que el Gobierno, al dar informaciones detalladas sobre dicho reglamento haga llegar una copia del mismo a fin de que la Comisión pueda examinar su pertinencia con esta disposición del Convenio. Por otra parte, la Comisión ruega al Gobierno que continúe informando sobre los esfuerzos realizados para garantizar que, en los casos en los que existan productos de sustitución razonables, éstos se utilicen efectivamente, en lugar de las sustancias y los agentes cancerígenos.

Artículo 2, párrafo 2. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en el sentido de que la Dirección de Medicina del Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), estima que la base científica para considerar la exposición de sus trabajadores a las radiaciones durante ocho horas como compatible con la seguridad, es la «filosofía de la protección radiológica». La Comisión toma nota también de los comentarios del Gobierno sobre este particular. La Comisión observa que, entre dichos comentarios, el Gobierno se refiere a la Comisión Internacional de Protección Radiológica (CIPR). A este respecto, la Comisión recuerda que las recomendaciones de la CIPR (contenidas en su publicación Normas básicas internacionales de seguridad para la protección contra la radiación ionizante y para la seguridad de las fuentes de radiación, de 1997, colección Seguridad, núm. 115) al establecer normas de seguridad radiológica para proteger la salud y reducir al mínimo el peligro para la vida prevén los límites de dosis de exposición a fuentes de radiación en relación a años y no a ocho horas. Por ende, la Comisión ruega al Gobierno que indique si se han tenido en cuenta los límites de exposición a fuentes de radiación recomendados por la CIPR. La Comisión observa en fin que, según el Gobierno, si se redujera la jornada de trabajo como medida de prevención, ello implicaría un incremento del número de personas ocupacionalmente expuestas al riesgo, «lo que puede generar a su vez un aumento del impacto radiológico colectivo». A este respecto, la Comisión desea recordar que si se respetan los límites de exposición a fuentes de radiación propuestos por la CIPR, los riesgos a que se refiere el Gobierno no se correrían. En consecuencia, se insta al Gobierno una vez más para que se adopten los límites de exposición propuestos por la CIPR.

Artículo 3. La Comisión toma nota de la información del Gobierno indicando que la Dirección de Medicina del Trabajo del IVSS suspendió en el año 1994, el Programa de Radiofísica Sanitaria, donde se evaluaban y registraban los trabajadores expuestos a radiaciones. La Comisión toma nota de la información del Gobierno indicando que el mismo está en proceso de reactivación en los Centros del IVSS en el ámbito nacional. La Comisión toma nota de la información del Gobierno indicando que la Dirección de Medicina del Trabajo lleva, sin embargo, un registro de enfermedades y determinaciones biológicas relacionadas con cinco sustancias cancerígenas. La Comisión espera que el Programa de Radiofísica Sanitaria sea próximamente reactivado y con ello se pueda continuar evaluando y registrando a los trabajadores expuestos a radiaciones. Por otra parte, la Comisión recuerda que la obligación de llevar un sistema adecuado de registros sólo se cumple si se lleva a cabo un registro de la totalidad de trabajadores expuestos a sustancias o productos que provoquen enfermedades cancerígenas relacionadas con el trabajo. En consecuencia, la Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias para dar aplicación a este artículo del Convenio estableciendo el registro requerido por el mismo.

Artículo 5. La Comisión toma nota de la información del Gobierno indicando, una vez más, que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) tiene la capacidad de atender la evaluación por exposición y evaluación del estado de salud de los trabajadores expuestos a cinco determinadas sustancias cancerígenas. La Comisión toma nota también de la indicación por parte del Gobierno de los artículos 6, párrafos 1 y 2, 19 y 34 de la ley orgánica de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo (LOPCYMAT), de 10 de julio 1986 (publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, núm. 3850, de 18 de julio 1986, número especial) y la norma COVENIN 2274-97, relativa a servicios de salud ocupacional en centros de trabajo, consideradas por el Gobierno disposiciones que dan aplicación al artículo 5 del Convenio. La Comisión recuerda que el artículo 5 obliga al Gobierno a adoptar medidas para asegurar que se proporcionen a los trabajadores los exámenes médicos o los exámenes o investigaciones de orden biológico o de otro tipo, durante el empleo o después del mismo, que sean necesarios para evaluar la exposición o el estado de su salud en relación con los riesgos profesionales. La Comisión observa que las disposiciones de la LOPCYMAT citadas por el Gobierno son de carácter muy general. En consecuencia, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para que se prevea la realización de los exámenes médicos o biológicos, u otros exámenes o investigaciones, antes, durante y después del empleo de todos los trabajadores expuestos a sustancias o productos cancerígenos, tal como se prevé por el artículo 5 del Convenio.

Finalmente, la Comisión ruega al Gobierno que, de conformidad con la parte IV del formulario de memoria, facilite indicaciones generales sobre la forma en que se aplica el Convenio en su país, anexando extractos de los informes de inspectores de trabajo, copia de las conclusiones sobre las inspecciones e investigaciones realizadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de acuerdo con lo previsto en la LOPCYMAT. Finalmente, la Comisión ruega al Gobierno que facilite, si existen tales estadísticas, informaciones sobre el número de trabajadores protegidos por la legislación o sobre las otras medidas que dan efecto al Convenio, el número y la naturaleza de las infracciones cometidas, el número, la naturaleza y la causa de las enfermedades constatadas, etc.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en respuesta a la observación general de 1992 y a la solicitud directa de 1993.

I. Artículo 2, párrafo 1, del Convenio. La Comisión toma nota con interés de la información del Gobierno relativa a la empresa Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), en cuanto a que se había decidido sustituir el material de asbesto en empacaduras y otros usos por material no cancerígeno, y a que, desde hace diez años, las actividades de esta industria se desarrollan sin el uso de asbesto. Toma nota asimismo de la indicación del Gobierno según la cual esta sustitución seguirá, a través de un Reglamento que es oficial. Se solicita al Gobierno tenga a bien precisar el Reglamento oficial al que hace referencia.

Artículo 2, párrafo 2. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual los técnicos radiólogos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), trabajan turnos de ocho horas y sólo ellos están en el gabinete (cabina) cuando ejercen su trabajo. Toma nota también de que, según el Gobierno, ese tiempo de trabajo es compatible con la seguridad. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno tenga a bien indicar qué bases científicas permiten considerar que la exposición de trabajadores durante ocho horas a las radiaciones es compatible con la seguridad.

Artículo 3. La Comisión tomó nota con interés de que en la Sección de Radiofísica Sanitaria del Departamento de Higiene Industrial de Medicina del Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) se lleva un registro computarizado de la exposición de los trabajadores a las radiaciones y que los resultados son almacenados después de una lectura que se realiza mensualmente. La Comisión invita al Gobierno a que examine la posibilidad de instituir tales sistemas de registro también para los trabajadores expuestos a sustancias cancerígenas en otros sectores del trabajo. Solicita al Gobierno se sirva tenerla informada de toda evolución relacionada con los sistemas de registro de los datos relativos a las sustancias cancerígenas.

Artículo 5. La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, el Consultorio de Enfermedades Profesionales de la Dirección de Medicina del Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), está en condiciones de atender a los problemas que puede generar el uso de radiaciones o cuando los trabajadores puedan tener contacto con otro tipo de radioisótopos o alguna otra sustancia cancerígena. La Comisión recuerda que había tomado nota de que la periodicidad de las evaluaciones médicas prevista en la norma COVENIN, núm. 2274-85, es bianual o anual, según la edad, pero que, por otra parte, el artículo 2 del decreto núm. 33046, de 22 de agosto de 1984, preveía exámenes médicos preempleo, anuales y postempleo, para los trabajadores expuestos a asbesto, cloruro de vinilo, cromatos y níquel. Al recordar su comentario anterior, la Comisión se ve obligada a señalar que el artículo 5 se dirige a establecer exámenes médicos o biológicos u otros exámenes o investigaciones, antes, durante y después del empleo de los trabajadores, que sean necesarios para evaluar la exposición o el estado de su salud. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno tenga a bien indicar las medidas adoptadas o previstas para garantizar que se realizan controles médicos después del empleo a todos los trabajadores expuestos a sustancias cancerígenas.

II. La Comisión toma nota de que, al no haber aún un pronunciamiento del Fondo para la Normalización y Certificación de Calidad, organismo adscrito al Ministerio de Fomento, la norma COVENIN núm. 2274-85, mantiene su vigencia.

Por último, toma nota de que no ha habido progresos en la revisión del Reglamento sobre las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo.

La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien seguir comunicando informaciones sobre todo progreso realizado en la materia.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

La Comisión toma nota con interés de la información comunicada en la memoria del Gobierno, relativa a la aplicación del artículo 1 del Convenio. Toma nota también con interés de la respuesta del Gobierno a la observación formulada por la Central Unitaria de Trabajadores de Venezuela (CUTV), según la cual, en virtud del decreto núm. 2208, de 12 de mayo de 1992, se crearon el Consejo Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Se solicita al Gobierno que comunique más información sobre los puntos siguientes:

I. 1. Artículo 2, párrafo 1. La Comisión toma nota de la indicación que figura en la memoria del Gobierno, según la cual los costos de instalación de equipos de seguridad, de estudios ambientales realizados en el lugar del trabajo, de suministro de control médico de la salud de los trabajadores y de garantía de los límites máximos de exposición, han sido elevados utilizando sustancias cancerígenas, por lo que fueron sustituidas por sustancias que proporcionan las mismas ventajas y no constituyen un riesgo para la salud o su toxicidad es mucho menor. Se solicita al Gobierno que comunique información sobre los esfuerzos realizados para garantizar que, en los casos en los que existan productos de sustitución razonables, éstos sustituyan, efectivamente, a las sustancias y a los agentes cancerígenos.

2. Artículo 2, párrafo 2. La Comisión toma nota de que los artículos 2, 3 y 4, del decreto núm. 33046, de 22 de agosto de 1984, establece los límites para algunas sustancias en los casos en los que la exposición de un trabajador a tales sustancias es de ocho horas al día. Toma nota también de la indicación del Gobierno, según la cual no existen medidas en la actualidad que reduzcan a un mínimo el número de trabajadores expuestos a sustancias y agentes cancerígenos. Se solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para garantizar que la duración de la exposición a algunas sustancias es reducida a un mínimo compatible con la seguridad y que se reduzca también al mínimo el número de trabajadores expuestos, de conformidad con este artículo del Convenio.

3. Artículo 3. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual no se ha establecido sistema alguno de registros de la exposición de los trabajadores a sustancias o agentes cancerígenos, pero que el Gobierno está interesado en obtener una mayor información sobre tales sistemas. A este respecto, la Comisión remite al Gobierno a la publicación núm. 39 de la OIT, de la Serie Seguridad, Higiene y Medicina del Trabajo, Occupational Cancer: prevention and control, especialmente el capítulo 8 (registers and recording). Se solicita al Gobierno que indique en su próxima memoria las medidas adoptadas o previstas para establecer un sistema de registros de exposición del trabajador a sustancias o agentes cancerígenos.

4. Artículo 5. La Comisión toma nota con interés de que la periodicidad de las evaluaciones médicas previstas en la norma COVENIN, núm. 2274-85, es bianual o anual, según la edad. Toma nota también de que la Gazeta Oficial núm. 33046 prevé exámenes médicos preempleo, anuales y postempleo para los trabajadores expuestos a asbesto, cloruro de vinilo, cromatos y níquel. Se solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para que se realicen controles médicos postempleo a aquellos trabajadores expuestos a otras sustancias cancerígenas.

II. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual la norma COVENIN núm. 2274-85 se sometió a discusión pública antes de que la Dirección de Normalización y Certificación de Calidad procediera a su revisión final. Se solicita al Gobierno que indique en su próxima memoria los progresos realizados en la revisión de esta norma.

La Comisión toma nota también de la indicación del Gobierno, según la cual el Reglamento sobre las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo fue sometido para revisión en 1983 a una Comisión ad honoren, preparándose en 1985 el primer anteproyecto revisado, que se actualizó en 1989. Según el Gobierno, el anteproyecto final será sometido a las partes interesadas, a fin de que pueda ser adoptado por la autoridad competente. Se solicita al Gobierno que comunique cualquier nuevo progreso realizado a este respecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

En relación con sus comentarios anteriores la Comisión señala que el hecho de no haberse creado el Consejo Nacional y el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales podría tener graves consecuencias para la aplicación de este Convenio. Por lo tanto solicita una vez más al Gobierno se sirva comunicar informaciones adicionales sobre los puntos siguientes:

1. Artículo 1 del Convenio. La Comisión toma nota de que, en aplicación del artículo 27 de la ley núm. 3850, de 18 de julio de 1986, se mantendrá un registro de sustancias que, por su naturaleza química, tóxica o física, pueda causar un riesgo para la salud. También toma nota de que en el artículo 10, párrafo 16, de esta ley se requiere el establecimiento de normas para las pruebas, clasificación y control de sustancias potencialmente peligrosas. A este respecto la Comisión toma nota de que, en la declaración del Gobierno, las listas de sustancias o agentes cancerígenos que han sido elaboradas por el Consejo interamericano de seguridad y la Agencia internacional para la investigación sobre el cáncer han sido utilizadas por las autoridades gubernamentales como referencia. La Comisión agradecería al Gobierno que indicase en su próxima memoria cuáles de las sustancias mencionadas en la anterior lista (aparte de las radiaciones ionizantes y el asbesto) están sujetas a control o autorización, están prohibidas y están sujetas a otras disposiciones del Convenio. Sírvase indicar también las disposiciones que se han previsto para el examen periódico de la lista de sustancias y agentes cancerígenos.

2. Artículo 2, párrafo 1. Sírvase indicar las medidas que se han tomado para sustituir las sustancias y agentes cancerígenos por otras sustancias y agentes no cancerígenos. Se ruega también indicar cómo se tienen en cuenta los factores cancerígenos, tóxicos o de otra índole en la elección de sucedáneos.

3. Artículo 2, párrafo 2. Se ruega indicar las medidas que se han tomado para reducir al mínimo el número de trabajadores expuestos a sustancias y agentes cancerígenos en general y la duración y el nivel de su exposición.

4. Artículo 3. Se ruega indicar las medidas que se han tomado para establecer un sistema de registro de exposición de trabajadores a sustancias y agentes cancerígenos, ya que la legislación y reglamentos nacionales sólo prevén al parecer la notificación de enfermedades profesionales, incluido el cáncer.

5. Artículo 5. Tomando nota de que la norma COVENIN núm. 2274-85 establecía que los trabajadores habían de pasar exámenes médicos, la Comisión agradecería que el Gobierno indicara en su próxima memoria la naturaleza y frecuencia de los exámenes médicos prescritos para los trabajadores expuestos a sustancias cancerígenas y comunicara copias de las disposiciones pertinentes.

6. La Comisión había tomado nota de que la norma COVENIN de 1985, comunicada por el Gobierno junto con su primera memoria, sólo estaba en vigor por un período de un año. Se ruega indicar si ya no se aplica ninguna norma COVENIN o si han sido revisadas. En este último caso, sírvase comunicar ejemplares de las normas COVENIN vigentes más recientes relativas a las sustancias cancerígenas.

7. La Comisión también ruega al Gobierno que tenga a bien indicar si el Reglamento sobre las condiciones de seguridad e higiene profesionales ha sido revisado con posterioridad a 1968 y, de ser así, comunicar un ejemplar del Reglamento actualmente en vigor.

[8. Se solicita al Gobierno se sirva comunicar una memoria detallada para el período que finaliza el 30 de junio de 1992.]

Observación (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

La Comisión lamenta tener que tomar nota de que no se ha recibido ninguna memoria del Gobierno sobre la aplicación de este Convenio desde la primera, recibida en 1986, y, en consecuencia, la Comisión no ha podido contar con la respuesta del Gobierno a ninguno de sus comentarios anteriores. La Comisión toma nota sin embargo de la observación sobre la forma en que se aplica este Convenio formulada por la Central Unitaria de Trabajadores de Venezuela (CUTV) y a los cuales no ha contestado el Gobierno. A este respecto la Comisión se remite a sus comentarios relativos a la aplicación del Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (núm. 155).

Además, se dirige directamente al Gobierno una solicitud sobre varios puntos relativos a la aplicación de los artículos 1, 2, 3 y 5 del Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

La Comisión lamenta tomar nota de que no ha sido recibida la correspondiente memoria. La Comisión espera que una memoria será enviada para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contendrá informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior que estaba así redactada:

La Comisión ha examinado la primera memoria del Gobierno y a este respecto le ruega que tenga a bien comunicar información adicional sobre los siguientes puntos en su próxima memoria:

1. Artículo 1 del Convenio. La Comisión toma nota de que, en aplicación del artículo 27 de la ley núm. 3850, de 18 de julio de 1986, se mantendrá un registro de sustancias que, por su naturaleza química, tóxica o física, pueda causar un riesgo para la salud. También toma nota de que en el artículo 10, párrafo 16, de esta ley se requiere el establecimiento de normas para las pruebas, clasificación y control de sustancias potencialmente peligrosas. A este respecto la Comisión toma nota de que, en la declaración del Gobierno, las listas de sustancias o agentes cancerígenos que han sido elaboradas por el Consejo interamericano de seguridad y la Agencia internacional para la investigación sobre el cáncer han sido utilizadas por las autoridades gubernamentales como referencia. La Comisión agradecería al Gobierno que indicase en su próxima memoria cuáles de las sustancias mencionadas en la anterior lista (excepto las radiaciones ionizantes y el asbesto) están sujetas a control o autorización, están prohibidas y están sujetas a otras disposiciones del Convenio. Sírvase indicar también las disposiciones que se han previsto para el examen periódico de la lista de sustancias y agentes cancerígenos.

2. Artículo 2, párrafo 1. Sírvase indicar las medidas que se han tomado para sustituir las sustancias y agentes cancerígenos por otras sustancias y agentes no cancerígenos. Se ruega también indicar cómo se tienen en cuenta los factores cancerígenos, tóxicos o de otra índole en la elección de sucedáneos.

3. Artículo 2, párrafo 2. Se ruega indicar las medidas que se han tomado para reducir al mínimo el número de trabajadores expuestos a sustancias y agentes cancerígenos en general y la duración y el nivel de su exposición.

4. Artículo 3. Se ruega indicar las medidas que se han tomado para establecer un sistema de registro de exposición de trabajadores a sustancias y agentes cancerígenos, ya que la legislación y reglamentos nacionales sólo prevén al parecer la notificación de enfermedades profesionales, incluido el cáncer.

5. Artículo 5. Tomando nota de que la norma COVENIN núm. 2274-85 establecía que los trabajadores habían de pasar exámenes médicos, la Comisión agradecería que el Gobierno indicara en su próxima memoria la naturaleza y frecuencia de los exámenes médicos prescritos para los trabajadores expuestos a sustancias cancerígenas y comunicara copias de las disposiciones pertinentes.

6. La Comisión tomó nota de que la norma COVENIN de 1985, comunicada por el Gobierno junto con su memoria, sólo estaba en vigor por un período de un año. Se ruega indicar si ya no se aplica ninguna norma COVENIN o si han sido revisadas. En este último caso, sírvase comunicar ejemplares de las normas COVENIN vigentes más recientes relativas a las sustancias cancerígenas.

7. La Comisión también ruega al Gobierno que tenga a bien indicar si el Reglamento sobre las condiciones de seguridad e higiene profesionales ha sido revisado con posterioridad a 1968 y, de ser así, comunicar un ejemplar del Reglamento actualmente en vigor.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

La Comisión lamenta comprobar que no ha sido recibida la correspondiente memoria. La Comisión espera que una memoria será enviada para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contendrá informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior:

La Comisión ha examinado la primera memoria del Gobierno y a este respecto le agradecería que tuviera a bien comunicar información adicional sobre los siguientes puntos en su próxima memoria:

1. Artículo 1 del Convenio. La Comisión toma nota de que en el artículo 27 de la ley núm. 3850, de 18 de julio de 1986, se mantendrá un registro de sustancias que, por su naturaleza química, tóxica o física, pueda causar un riesgo para la salud. También toma nota de que en el artículo 10, párrafo 16, de esta ley se requiere el establecimiento de normas para las pruebas, clasificación y control de sustancias potencialmente peligrosas. A este respecto la Comisión toma nota de que, en la declaración del Gobierno, las listas de sustancias o agentes cancerígenos que han sido elaboradas por el Consejo interamericano de seguridad y la Agencia internacional para la investigación sobre el cáncer han sido utilizadas por las autoridades gubernamentales como referencia. La Comisión agradecería al Gobierno que indicase en su próxima memoria cuáles de las sustancias mencionadas en la anterior lista (excepto las radiaciones ionizantes y el asbesto) están sujetas a control o autorización, están prohibidas y están sujetas a otras disposiciones del Convenio. Sírvase indicar también las disposiciones que se han previsto para el examen periódico de la lista de sustancias y agentes cancerígenos.

2. Artículo 2, párrafo 1. Sírvase indicar las medidas que se han tomado para sustituir las sustancias y agentes cancerígenos por otras sustancias y agentes no cancerígenos. Se ruega también indicar cómo se tienen en cuenta los factores cancerígenos, tóxicos o de otra índole en la elección de sucedáneos.

3. Artículo 2, párrafo 2. Se ruega indicar las medidas que se han tomado para reducir al mínimo el número de trabajadores expuestos a sustancias y agentes cancerígenos en general y la duración y el nivel de su exposición.

4. Artículo 3. Se ruega indicar las medidas que se han tomado para establecer un sistema de registro de exposición de trabajadores a sustancias y agentes cancerígenos, ya que la legislación y reglamentos nacionales sólo prevén al parecer la notificación de enfermedades profesionales, incluido el cáncer.

5. Artículo 5. Tomando nota de que la norma COVENIN núm. 2274-85 establecía que los trabajadores habían de pasar exámenes médicos, la Comisión agradecería que el Gobierno indicara en su próxima memoria la naturaleza y frecuencia de los exámenes médicos prescritos para los trabajadores expuestos a sustancias cancerígenas y comunicara copias de las disposiciones pertinentes.

6. La Comisión tomó nota de que la norma COVENIN de 1985, comunicada por el Gobierno junto con su memoria, sólo estaba en vigor por un período de un año. Se ruega indicar si ya no se aplica ninguna norma COVENIN o si han sido revisadas. En este último caso, sírvase comunicar ejemplares de las normas COVENIN vigentes más recientes relativas a las sustancias cancerígenas.

7. La Comisión también ruega al Gobierno que tenga a bien indicar si el Reglamento sobre las condiciones de seguridad e higiene profesionales ha sido revisado con posterioridad a 1968 y, de ser así, comunicar un ejemplar del Reglamento actualmente en vigor.

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