National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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Repetición La Comisión toma nota de la comunicación de la Federación Nacional de Sindicatos (NTUF) de fecha 24 de agosto de 2013, así como de la memoria del Gobierno. Artículos 1, 1), 2, 1), y 25 del Convenio. Trata de personas. La Comisión tomó nota con anterioridad de que el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, en sus observaciones finales, expresó preocupación por el escaso número de condenas y castigos impuestos a las personas declaradas culpables del delito de trata y la falta de medidas de protección y de hogares seguros para las víctimas de la trata (documento CEDAW/C/LKA/CO/7/, 4 de febrero de 2011, párrafo 26). La Comisión toma nota de que, si bien la Oficina de Empleo en el Exterior de Sri Lanka realiza actividades para erradicar la trata de personas, las sanciones impuestas a los traficantes no son lo suficientemente severas para servir como factor disuasorio. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que proporciona a las víctimas asistencia legal, médica y psicológica para las víctimas de la trata, en colaboración con las NGO. El Ministerio de Desarrollo Infantil y Asuntos de la Mujer, bajo la dirección del equipo de trabajo cuyo funcionamiento depende del Ministerio de Justicia, ha creado un albergue para las víctimas de la trata administrado por las autoridades. La Comisión también toma nota de que el Gobierno señala que, desde 2009, el Departamento de Investigaciones Criminales inició 61 investigaciones relativas a presuntos casos de trata, que aún están en curso. La Oficina del Niño y la Mujer de la policía de Sri Lanka realizó 38 investigaciones entre marzo de 2012 y abril de 2013. Además, desde 2009, la Fiscalía General ha recibido 191 expedientes de casos sospechosos de trata, como consecuencia de las cuales se iniciaron 65 acciones judiciales. Al tomar nota de la ausencia de información sobre el número de condenas y sanciones aplicadas en relación con los delitos de trata, la Comisión recuerda que el artículo 25 del Convenio prevé que el hecho de exigir trabajo forzoso u obligatorio será objeto de sanciones penales que sean realmente eficaces y se apliquen estrictamente. En consecuencia, solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que los autores de trata de personas sean objeto de procesamientos rigurosos y eficaces e investigaciones exhaustivas, y que las sanciones impuestas a los autores sean suficientemente eficaces y disuasorias. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas en este sentido, así como sobre la aplicación en la práctica de las disposiciones pertinentes del Código Penal, en particular, sobre el número de condenas y las sanciones aplicadas en cada caso. Por último, solicita al Gobierno que siga facilitando información sobre las medidas adoptadas para garantizar que se proporcione a las víctimas de la trata la protección y los servicios adecuados, así como sobre el número de personas que se benefician de esos servicios.
La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria, así como de los comentarios formulados por la Federación Nacional de Sindicatos (NTUF) sobre la aplicación del Convenio.
Artículo 2, párrafo 2, d), del Convenio. Reglamentos de emergencia. Durante muchos años, la Comisión ha venido formulando comentarios sobre el estado de emergencia declarado el 20 de junio de 1989, en virtud de la ordenanza de seguridad pública, de 1947, y sobre las facultades del Presidente, con arreglo al artículo 10 del reglamento de emergencia (disposiciones varias y facultades), adoptado en 1989 y revisado en 1994, 2000, 2005 y 2006. La Comisión recuerda, en referencia a los párrafos 62-64 de su Estudio General de 2007, Erradicar el trabajo forzoso, que el recurso al trabajo obligatorio utilizando facultades excepcionales, sólo debería aplicarse en circunstancias limitadas, cuando ocurriera un siniestro o una amenaza de siniestro, y la legislación que rige ese asunto debería establecer claramente que la facultad de imponer un trabajo obligatorio se limitara en extensión y duración a lo que se requiere estrictamente para hacer frente a las mencionadas circunstancias.
La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual en mayo de 2005 finalizó la guerra civil, durante la cual fue necesario adoptar tales reglamentos de emergencia. Sin embargo, el Gobierno añade que, en este período posterior al conflicto, es demasiado pronto para levantar el reglamento de emergencia, habida cuenta de la necesidad de proteger la seguridad pública, el orden público y mantener los suministros y los servicios esenciales para la vida de la comunidad. El Gobierno indica adicionalmente que no ha incurrido en prácticas excesivas equivalentes al trabajo forzoso, dentro del contexto del Convenio.
Al tomar nota de esta información, la Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno adoptará sin demora las medidas adecuadas para armonizar la legislación con el Convenio y de que el Gobierno informe acerca de los progresos realizados al respecto.
Artículo 1, párrafo 1, y artículo 2, párrafo 1. Servicio público obligatorio. En sus comentarios anteriores, la Comisión se había referido a los artículos 3, 1), 4, 1), c), y 4, 5), de la Ley sobre el Servicio Público Obligatorio, núm. 70, de 1961, en virtud de los cuales se puede imponer a los graduados la obligación de realizar un servicio público por un período de hasta cinco años. La Comisión ha tomado nota de la reiterada declaración del Gobierno en sus memorias, incluida su última memoria, de que, hasta ahora, no se ha informado de que se hayan producido procesamientos en virtud de la ley. El Gobierno también indica que el Ministerio de Administraciones Públicas y Asuntos Interiores está examinando la posibilidad de derogar la ley.
La Comisión expresa la firme esperanza de que se derogue, en un futuro cercano, la Ley sobre el Servicio Público Obligatorio y de que la legislación se armonice en su cumplimiento con el Convenio y la práctica indicada. Solicita al Gobierno que comunique, en su próxima memoria, información acerca de los progresos realizados al respecto.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
Artículo 2, 2), d), del Convenio. Reglamentos de emergencia. Durante varios años, la Comisión se ha estado refiriendo al estado de emergencia proclamado el 20 de junio de 1989, en virtud de la Ordenanza de Seguridad Pública, de 1947, y a las facultades del Presidente, con arreglo al artículo 10 del Reglamento de Emergencia (disposiciones varias y facultades), adoptado en 1989 y revisado en 1994, 2000 y 2005. La Comisión ha tomado debida nota de la declaración que el Gobierno ha repetido en sus memorias respecto a que, teniendo en cuenta la guerra civil que sufre el país, es imperativo que las disposiciones de los reglamentos de emergencia estén en vigor a fin de prevenir problemas en la seguridad nacional y garantizar el mantenimiento de los servicios esenciales. Sin embargo, la Comisión reitera, refiriéndose también a los párrafos 62-64 de su Estudio general de 2007, Erradicar el trabajo forzoso, que el recurso al trabajo obligatorio utilizando facultades excepcionales no debería limitarse a las circunstancias que puedan poner en peligro la existencia o el bienestar de toda o una parte de la población, sino que también debería dejarse claro en la legislación que el poder de imponer trabajo se limita, en ámbito y duración, a lo que se requiera estrictamente para hacer frente a dichas circunstancias. La Comisión reitera su esperanza de que se adopten las medidas necesarias a fin de poner la legislación sobre este punto de conformidad con el Convenio y confía en que el Gobierno informe de los progresos realizados a este respecto.
Artículos 1, 1), y 2, 1). Servicio público obligatorio. En sus comentarios anteriores, la Comisión se refirió a los artículos 3, 1), 4, 1), c), y 4, 5) de la Ley sobre el Servicio Público Obligatorio, núm. 70, de 1961, en virtud de la cual se puede imponer a quienes han obtenido un título universitario la obligación de realizar un servicio público por un período de hasta cinco años. La Comisión ha tomado nota de que el Gobierno ha señalado repetidamente en sus memorias que, hasta ahora, no se ha informado de que se hayan producido procesamientos en virtud de la ley. En su memoria recibida en 2006 el Gobierno repite que la ley no se aplica en la práctica y que, de hecho, ha caído en desuso. Sin embargo, el Gobierno indica que la cuestión ha sido remitida al Ministerio de Administraciones Públicas y Asuntos Internos para que proceda a un nuevo examen y que se han adoptado medidas para derogar la ley. Por consiguiente, la Comisión expresa su confianza en que la Ley sobre el Servicio Público Obligatorio se derogue a la mayor brevedad y que la legislación se ponga de conformidad con el Convenio y las prácticas indicadas.
Asimismo, la Comisión dirige una solicitud directa al Gobierno sobre otros puntos.
La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, relativa a los siguientes puntos:
Artículo 1, 1) y artículo 2, 1) del Convenio. Servicio público obligatorio. La Comisión tomó nota previamente de la reiterada declaración del Gobierno, según la cual la ley núm. 70 de 1961, sobre el servicio público obligatorio, artículos 3, 1), 4, 1), c) y 4, 5), por la que se impone a quienes han obtenido un título universitario la obligación de realizar un servicio público por un período de hasta cinco años, no ha tenido por consecuencia que se incoaran acciones judiciales. La Comisión expresó su confianza en que se adoptarán las medidas necesarias para enmendar o derogar esta ley, con objeto de poner la legislación de conformidad con el Convenio. La Comisión ha tomado nota de que según la memoria del Gobierno de 2002 esta cuestión también fue tratada en virtud del plan de acción recomendado por el taller antes mencionado respecto a la promoción de la ratificación del Convenio núm. 105 y de que el comité tripartito nombrado para dar seguimiento a sus recomendaciones estaba estudiando esta cuestión. La Comisión confía en que la próxima memoria del Gobierno contendrá plena información sobre los progresos realizados a este respecto.
Artículo 2, 2), d). Reglamentos de emergencia. En sus anteriores comentarios la Comisión se refirió al estado de emergencia proclamado el 20 de junio de 1989, en virtud de la ordenanza de seguridad pública de 1947 y a las facultades del Presidente, con arreglo al artículo 10 del reglamento de emergencia núm. 1 de 1989 (disposiciones varias y facultades). Refiriéndose al párrafo 36 de su Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso, de 1979, la Comisión hizo hincapié en que no sólo debe señalarse que el recurso al trabajo forzoso en caso de fuerza mayor debe limitarse a las circunstancias que pondrían en peligro la existencia y el bienestar de toda o una parte de la población, sino que la legislación también debe dejar claro que la potestad de exigir trabajo forzoso está limitada en cuanto a la extensión y la duración a lo que se requiere estrictamente para hacer frente a las circunstancias mencionadas. La Comisión toma nota de que según la memoria del Gobierno este tema fue tratado en un taller tripartito que se realizó con la asistencia de la OIT para promover la ratificación del Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 (núm. 105) y que se eligió un comité tripartito, incluyendo las secretarías y los ministerios interesados, para dar seguimiento a sus recomendaciones. La Comisión confía en que en un futuro próximo se tomarán las medidas necesarias para poner la legislación de conformidad con el Convenio sobre este punto y en que el Gobierno informará de los progresos realizados a este respecto.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
1. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores. Asimismo, toma nota de los comentarios realizados por la Federación de empleadores de Ceilán y por el Sindicato de trabajadores Lanka Jathika (LJEWU) sobre la aplicación del Convenio. La Comisión toma nota con interés de la ratificación por Sri Lanka del Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138), el Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182), así como del Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 (núm. 105).
Explotación infantil
2. En sus comentarios anteriores la Comisión se había referido a alegatos relativos a la explotación del trabajo infantil en diversos sectores, tales como el servicio doméstico, los establecimientos comerciales, los coches privados, la industria del turismo, etc. Tomó nota de las enmiendas al Código Penal realizadas en 1995 y 1998 que han aumentado la severidad de las sanciones en caso de explotación de los niños, incluidas la explotación sexual y la trata. El Gobierno indica en su memoria de 2002 que durante 2001, 42 personas fueron procesadas por emplear trabajo infantil, especialmente trabajo doméstico. Asimismo, proporciona información sobre las actividades llevadas a cabo con la asistencia del Programa IPEC-OIT para Sri Lanka, tales como los programas de formación para funcionarios del Departamento de Trabajo, el Departamento de Policía y el Departamento de Pruebas y Servicios de Cuidado Infantil, la asistencia al Departamento de Trabajo en el fortalecimiento de los servicios de los comités regionales sobre los trabajadores domésticos, y la realización de una rápida evaluación del trabajo infantil doméstico en Sri Lanka. Asimismo, la Comisión toma nota con interés de que según la última memoria del Gobierno la ley sobre el empleo de las mujeres, los jóvenes y los niños, ha sido enmendada por la ley núm. 8 de 2003 a fin de aumentar las sanciones penales por emplear a niños y disponer el pago de compensaciones a las víctimas. Asimismo, toma nota de que se ha establecido el comité directivo nacional del Programa Internacional de la OIT para la Erradicación del Trabajo Infantil (IPEC).
3. Tomando nota con interés de la información anterior, la Comisión señala que según la comunicación del LJEWU mencionada anteriormente, este sindicato expresó su preocupación respecto a que la aplicación de los mecanismos legislativos no es lo suficientemente fuerte y respecto a que existen dificultades administrativas que restringen la aplicación adecuada de la ley. El sindicato alega que la atención nacional se focaliza en la explotación del trabajo infantil sólo cuando salen en los medios escritos y audiovisuales casos aislados de trato inhumano de niños que se ocupan del servicio doméstico. La Comisión confía en que el Gobierno se referirá a estos comentarios en su próxima memoria y que proporcionará información sobre los progresos logrados a través de sus esfuerzos para fortalecer los mecanismos con miras a combatir la explotación infantil. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la forma en la que las enmiendas a la ley sobre el empleo de las mujeres, los jóvenes y los niños antes mencionada, así como las enmiendas al Código Penal introducidas por la ley núm. 29 de 1998 y por la ley núm. 22 de 1995 se aplican en la práctica, incluyendo el número y amplitud de los castigos impuestos en los juicios a los que se ha procedido, tal como exige el artículo 25 del Convenio. Sírvase asimismo proporcionar información sobre todas las demás medidas para proteger del trabajo forzoso a los niños que trabajan como sirvientes domésticos y para combatir la servidumbre infantil, incluyendo los extractos pertinentes de todos los informes de inspección y otros informes.
4. La Comisión toma nota de la declaración de la Federación de Empleadores de Ceilán, en sus comentarios mencionados anteriormente en los que se hace referencia al informe global Alto al trabajo forzoso en virtud del seguimiento de la declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo, respecto a que un área de preocupación es el reclutamiento para realizar trabajos forzosos de niños y jóvenes por parte de grupos militares en regiones del país afectadas por el conflicto armado. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre estas prácticas y sobre todos los programas de acción para prevenirlas, así como sobre las acciones emprendidas contra los culpables.
Reglamentos de emergencia
5. En sus anteriores comentarios la Comisión se refirió al estado de emergencia proclamado el 20 de junio de 1989, en virtud de la ordenanza de seguridad pública de 1947 y a las facultades del Presidente, con arreglo al artículo 10 del reglamento de emergencia núm. 1 de 1989 (disposiciones varias y facultades). Refiriéndose al párrafo 36 de su Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso, de 1979, la Comisión hizo hincapié en que no sólo debe señalarse que el recurso al trabajo forzoso en caso de fuerza mayor debe limitarse a las circunstancias que pondrían en peligro la existencia y el bienestar de toda o una parte de la población, sino que la legislación también debe dejar claro que la potestad de exigir trabajo forzoso está limitada en cuanto a la extensión y la duración a lo que se requiere estrictamente para hacer frente a las circunstancias mencionadas. La Comisión toma nota de que según la memoria del Gobierno este tema fue tratado en un taller tripartito que se realizó con la asistencia de la OIT para promover la ratificación del Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 (núm. 105) y que se eligió un comité tripartito, incluyendo las secretarías y los ministerios interesados, para dar seguimiento a sus recomendaciones. La Comisión confía en que en un futuro próximo se tomarán las medidas necesarias para poner la legislación de conformidad con el Convenio sobre este punto y en que el Gobierno informará de los progresos realizados a este respecto.
Servicio público obligatorio
6. La Comisión tomó nota previamente de la reiterada declaración del Gobierno, según la cual la ley núm. 70 de 1961, sobre el servicio público obligatorio, artículos 3, 1), 4, 1), c) y 4, 5), por la que se impone a quienes han obtenido un título universitario la obligación de realizar un servicio público por un período de hasta cinco años, no ha tenido por consecuencia que se incoaran acciones judiciales. La Comisión expresó su confianza en que se adoptarán las medidas necesarias para enmendar o derogar esta ley, con objeto de poner la legislación de conformidad con el Convenio. La Comisión ha tomado nota de que según la memoria del Gobierno de 2002 esta cuestión también fue tratada en virtud del plan de acción recomendado por el taller antes mencionado respecto a la promoción de la ratificación del Convenio núm. 105 y de que el comité tripartito nombrado para dar seguimiento a sus recomendaciones estaba estudiando esta cuestión. La Comisión confía en que la próxima memoria del Gobierno contendrá plena información sobre los progresos realizados a este respecto.
7. La Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa sobre otros puntos.
La Comisión toma nota de la información facilitada por el Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores.
En sus comentarios anteriores la Comisión se había referido a alegatos relativos a la explotación del trabajo infantil en diversos sectores, tales como el servicio doméstico, los establecimientos comerciales, la industria del turismo, etc. La Comisión toma nota con interés de la información sobre las medidas adoptadas por el Gobierno para combatir el trabajo infantil y el maltrato de los niños y, en particular, de las nuevas enmiendas al Código Penal (ley núm. 29 de 1998) que han aumentado la severidad de las sanciones en caso de explotación de los niños, así como también de las diversas medidas adoptadas con objeto de fortalecer el mecanismo de aplicación de la ley, tales como el nombramiento de más funcionarios en el ámbito laboral y de comisionados auxiliares del trabajo, así como también para establecer comisiones regionales encargadas de coordinar las actividades relacionadas con el trabajo infantil. La Comisión también toma nota de la memoria del Gobierno de que se ha organizado una amplia gama de actividades con la asistencia del IPEC-OIT de Sri Lanka. Además, toma nota de la indicación del Gobierno en cuanto al informe relativo a la enmienda de la ley núm. 47 de 1956, sobre el empleo de las mujeres, los menores y los niños, que impuso la prohibición total de emplear a personas menores de 14 años de edad.
1. La Comisión agradecería al Gobierno que comunicara en su próxima memoria mayor información sobre los progresos registrados en su esfuerzo para mejorar el apoyo legislativo destinado a luchar contra la explotación infantil, garantizar que la imposición de trabajo forzoso sea objeto de sanciones penales y que las sanciones impuestas por la ley sean realmente eficaces y se apliquen estrictamente, como lo requiere el artículo 25 del Convenio. Sírvase comunicar información sobre la manera en que se aplican en la práctica las enmiendas al Código Penal introducidas por la ley núm. 29 de 1998 mencionada anteriormente y la ley núm. 22 de 1995, con inclusión del número y alcance de las sanciones impuestas en los juicios iniciados en virtud de las mismas. Además, sírvase comunicar información sobre las actividades de las comisiones regionales a las que se ha hecho referencia anteriormente, que, según la memoria son objeto de revisión y supervisión por la División de cuestiones de la mujer y de la infancia del Departamento de Trabajo, así como también resúmenes de los informes de inspección o de otros informes - por ejemplo, el de la Autoridad nacional para la protección de la infancia, establecida en virtud de la ley núm. 50 de 1958 - sobre las dificultades prácticas encontradas en la aplicación del Convenio a este respecto.
2. La Comisión toma nota de la confirmación del Gobierno en la memoria de que los niños que trabajan en el servicio doméstico están amparados por la legislación sobre el trabajo infantil. La Comisión agradecería que el Gobierno siguiera comunicando, en sus próximas memorias, información sobre toda medida que se haya adoptado para proteger del trabajo forzoso de los niños sirvientes y a combatir la servidumbre infantil.
3. En comentarios anteriores la Comisión se había referido al estado de emergencia proclamado el 20 de junio de 1989, en virtud de la ordenanza de seguridad pública de 1947, y a las facultades del Presidente, con arreglo al artículo 10 del reglamento de emergencia núm. 1 de 1989 (disposiciones varias y facultades). La Comisión había tomado nota de que el Gobierno reitera su declaración de que la guerra existente en el país hace imperativo que las disposiciones del reglamento de emergencia sigan en vigor con objeto de prevenir toda crisis en la seguridad nacional y garantizar el mantenimiento de los servicios esenciales. En relación con el párrafo 36 de su Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso, de 1979, la Comisión desea señalar nuevamente que el recurso al trabajo obligatorio en situaciones de emergencia no sólo debería limitarse a todas las circunstancias que pongan en peligro o amenacen poner en peligro la vida o las condiciones normales de existencia de toda o parte de la población, sino que también debe quedar claro por parte de la propia legislación que la facultad de exigir un trabajo forzoso ha de limitarse estrictamente a lo que requieran las exigencias de la situación. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre las medidas tomadas o previstas para armonizar la legislación con el Convenio sobre este punto.
4. La Comisión ha tomado nota de la reiterada declaración del Gobierno, según la cual la ley núm. 70, de 1961, sobre el servicio público obligatorio, artículos 3, 1), 4, 1), c), y 4, 5), por la que se impone a quienes han obtenido un título universitario la obligación de realizar un servicio público por un período de hasta cinco años, no había tenido por consecuencia que se incoaran acciones judiciales. La Comisión reitera la esperanza de que se adoptarán las medidas necesarias para enmendar o derogar esa ley, con objeto de poner la legislación en conformidad con el Convenio.
5. La Comisión envía al Gobierno una solicitud directa sobre algunos otros puntos.
Artículo 1, 1), artículo 2, 1), y artículo 25, del Convenio. 1. La Comisión toma nota con interés de las informaciones comunicadas por el Gobierno en respuesta a sus observaciones anteriores relativas a las alegaciones de explotación del trabajo infantil y, en particular, de las enmiendas al Código Penal (ley núm. 22 de 1995) relacionadas con la explotación sexual de los niños. La Comisión toma nota también de la memoria del Gobierno que en relación con la lucha contra el trabajo infantil, se está considerando la contratación de más inspectores del trabajo. La Comisión agradecería al Gobierno que incluyera en su próxima memoria detalles sobre la manera en que se aplica la ley núm. 22 y el número y alcance de las penas impuestas en los procedimientos judiciales que se hayan llevado a cabo en virtud de esa disposición, así como también de resúmenes de todo informe de inspección u otros informes, por ejemplo de los servicios del Departamento de Tutela y Protección de la Infancia, la comisión de seguimiento establecida con arreglo al artículo 40 de la Carta de los Niños y la Oficina de la Mujer y de los Niños del Departamento de Policía y del Departamento de Trabajo, respectivamente, sobre las dificultades de carácter práctico encontradas en la aplicación del Convenio a este respecto.
2. Como lo solicitaba en su observación anterior, la Comisión agradecería al Gobierno tenga a bien indicar toda medida destinada a proteger a los empleados domésticos del trabajo forzoso y a combatir la servidumbre infantil. La Comisión toma nota de que los empleados domésticos están abarcados por la legislación existente.
Artículo 2, 2), d). 3. La Comisión se refiere nuevamente al estado de emergencia declarado el 20 de junio de 1989 en virtud de la ordenanza de seguridad pública de 1947 y a las facultades del Presidente, con arreglo al artículo 10 del reglamento núm. 1 de 1989 del reglamento de emergencia (disposiciones varias y facultades). El Gobierno declara que la guerra existente en el país afecta a la totalidad de las partes, cada sector de la economía, la seguridad nacional y al mantenimiento de los servicios esenciales. Esas disposiciones aún se encuentran en vigor. La Comisión recuerda los comentarios anteriores formulados por el Congreso de Trabajadores de Ceilán, y reitera que el recurso al trabajo obligatorio en situaciones de emergencia debería limitarse a las circunstancias que pongan en peligro o amenacen poner en peligro la vida o las condiciones normales de existencia de toda o parte de la población. Observa que esas facultades no están limitadas de ese modo en Sri Lanka y solicita al Gobierno que ponga su legislación en conformidad con el Convenio.
Artículo 2, 1) y 2). 4. La Comisión recuerda las indicaciones anteriores del Gobierno, según las cuales la ley núm. 70 de 1961, sobre el servicio público obligatorio, artículos 3, 1), 4, 1), c) y 4, 5), por la que se impone a quienes han obtenido un título universitario la obligación de realizar un servicio público por un período de hasta cinco años, no había tenido por consecuencia que se incoaran acciones judiciales. La Comisión confía en que se adoptarán medidas para enmendar o derogar esa ley, con objeto de dar cumplimiento a las exigencias del Convenio.
5. La Comisión tomó nota de la información comunicada por el Gobierno en respuesta a su solicitud directa, en la que se indica que no se han reportado casos de trata de niños en 1997. La Comisión también toma nota que la cuestión del derecho de las personas que prestan servicios en las fuerzas armadas a abandonar su empleo, se ha remitido al Ministerio de Defensa. La Comisión confía que la próxima memoria abordará en forma más amplia esas cuestiones.
La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno.
1. En comentarios anteriores la Comisión se refirió a alegatos relativos a la explotación del trabajo infantil en el servicio doméstico, establecimientos comerciales y automóviles privados, la industria del turismo y los campamentos de pesca (Wadiyas). La Comisión había tomado nota de que el párrafo 13 del artículo 27 de la Constitución dispone que el Estado deberá promover con especial cuidado los intereses de los menores a fin de asegurar su pleno desarrollo físico, mental, moral, religioso y social, además de protegerlos contra la explotación y la discriminación, y de que también se han sancionado varias leyes de protección a la infancia. Sin embargo, la Comisión había tomado nota de alegatos según los cuales las leyes de protección no se respetan ni se hacen cumplir en forma adecuada y que la razón para abusar del trabajo de los niños era la ausencia de penas suficientemente disuasivas. La Comisión había tomado nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria para el período que finalizó el 30 de junio de 1993 y de la encuesta anexa sobre empleo de menores de edad en el transporte de pasajeros. La investigación, tal como se indica en la página 2, se llevó a cabo basándose en particular en alegatos que constaban en la prensa y que denunciaban la explotación que sufrían los menores trabajadores por parte de propietarios de autobuses privados. La Comisión tomó nota de que en virtud de la investigación se constataron varios ejemplos de condiciones laborales de explotación de los menores trabajadores. La Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno en su memoria de que las autoridades responsables del trabajo infantil han considerado necesario que se introduzcan nuevas leyes con respecto al trabajo infantil y al abuso de los niños. Tomó nota también de la indicación del Gobierno de que en la actualidad se están adoptando medidas destinadas a introducir nuevas leyes y enmendar la legislación predominante a fin de imponer severas sanciones en los casos de violación de las leyes relativas al trabajo infantil, el maltrato y explotación de niños y otras cuestiones que entran en la esfera de competencia de la comisión de supervisión y vigilancia establecido por la Carta de los Niños. Además, el Gobierno indicó que la adopción de la ordenanza sobre la adopción de niños, de 1941, podría modificarse con miras a impedir la explotación de los niños con el pretexto de su adopción, por ejemplo, imponer el requisito de que los parientes más próximos también se registren para ser tutores de los niños menores de 14 años o extender la responsabilidad jurídica de un tutor registrado de manera que abarque también el deber del cuidado de su integridad física, protección contra la violencia y educación.
La Comisión espera que el Gobierno suministrará más informaciones, en su próxima memoria, sobre los progresos logrados para reforzar el marco legislativo a fin de combatir la explotación de los niños, así como garantizar que la imposición de trabajos forzosos tenga como consecuencia la aplicación de sanciones penales y que las sanciones impuestas por la ley sean realmente eficaces y aplicadas estrictamente.
2. La Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno en su memoria comunicada para el período que terminó el 30 de junio de 1993 de que el Departamento de Trabajo y el Departamento de Tutela y Protección de la Infancia son los mecanismos existentes para la supervisión de las leyes relativas a la niñez. Las oficinas laborales del Departamento de Trabajo llevan a cabo inspecciones en virtud de las disposiciones de la ley sobre el empleo de mujeres, menores y niños, núm. 47, de 1956, y se están adoptando medidas para otorgar facultades a los funcionarios de tutela del Departamento de Tutela y Protección de la Infancia a fin de que efectúen inspecciones en virtud de la misma ley. Dados los comentarios formulados por la Unión Nacional de Empleados (Jathika Sevaka Sangamaya) de los que la Comisión había tomado nota en su observación de 1994, en el sentido de que la no aplicación del Convenio se debe principalmente a la escasez de inspectores de trabajo, la Comisión confía en que, en breve, se adoptarán medidas destinadas a reforzar la inspección del trabajo a fin de hacer frente a la explotación laboral, en especial la explotación infantil.
3. La Comisión tomó nota de las indicaciones formuladas por el Gobierno en su memoria comunicada para el período que terminó el 30 de junio de 1993, de que el 5 de noviembre de 1992 se inició una campaña en gran escala destinada a combatir el trabajo infantil y, a consecuencia de ella, el Departamento de Tutela y Protección de la Infancia recibió 1.290 denuncias en virtud de las cuales se investigaron a 50 personas y otras son objeto de investigación. La Comisión espera que el Gobierno comunicará información sobre los resultados de la continuación de esta campaña y precisiones sobre las personas investigadas, las sanciones impuestas y el número de niños rescatados y rehabilitados.
4. En su observación anterior la Comisión se había referido a una serie de documentos, tales como el informe sobre el trabajo infantil en Sri Lanka, publicado por la OIT en 1993, y al informe sobre el Seminario asiático sobre los niños sometidos a servidumbre, celebrado en Islamabad, del 23 al 26 de noviembre de 1993. Tomó nota de las diferentes denuncias efectuadas con respecto a la servidumbre de los niños y a la explotación de los niños sirvientes. Dado que, por regla general, los trabajadores domésticos no están incluidos en la inspección del trabajo, la Comisión espera que el Gobierno comunicará información más detallada sobre las medidas adoptadas para proteger a los empleados domésticos del trabajo forzoso y luchar contra la servidumbre infantil.
5. En comentarios anteriores la Comisión tomó nota de que el estado de emergencia proclamado el 20 de junio de 1989, en virtud de la parte II de la ordenanza de seguridad pública de 1947 (capítulo 40), había sido prolongado todos los meses desde la fecha indicada y seguía aún en vigor. La Comisión tomó nota de que en virtud del artículo 10 del reglamento núm. 1 de 1989 de la emergencia (disposiciones varias y facultades) que continuaba vigente, el Presidente, en relación con la seguridad nacional o el mantenimiento de los servicios esenciales, puede exigir a toda persona que ejecute un trabajo o preste un servicio y que quienes se nieguen u omitan cumplir esta orden cometen un delito y son pasibles de la pena de confiscación de todos los bienes, independiente de cualquier otra que pueda imponer el tribunal. La enumeración de los servicios esenciales que figura en el cuadro del reglamento núm. 1 de la emergencia de 1989, con sus modificaciones posteriores, comprende, entre otros, los trabajos o labores indispensables o necesarias para exportar mercancías, prendas de vestir y otros productos de exportación.
La Comisión tomó nota con interés de que el reglamento núm. 1 de 1992, de la emergencia (mantenimiento de las exportaciones) mediante el cual se habían aplicado sanciones a las personas que ejercieran intimidación o perturbaran la fabricación o los procesos destinados a la exportación fue derogado mediante el reglamento dictado por el Presidente en virtud del artículo 5 de la ordenanza de seguridad pública (capítulo 40) con fecha 29 de septiembre de 1992 y publicado en la Gazette Extraordinary núm. 734/8.
Sin embargo, ateniendo a que la ordenanza de seguridad pública en conjunto sigue vigente y recordando los comentarios anteriores formulados por el Congreso de Trabajadores de Ceylán, afirmando que la ordenanza otorgaba a los funcionarios amplias facultades para exigir a toda persona la realización de cualquier trabajo o prestación de cualquier servicio so pena de sanciones, la Comisión recuerda nuevamente que el recurso al trabajo obligatorio en situaciones de emergencia debiera limitarse a todas las circunstancias que pongan en peligro o amenacen poner en peligro la vida o las condiciones normales de existencia de toda o parte de la población. Debe quedar claro por parte de la propia legislación que la facultad de exigir el cumplimiento de trabajos o la prestación de servicios debe limitarse a lo estrictamente indispensable en virtud de las circunstancias excepcionales. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre las medidas tomadas o previstas a estos efectos.
6. En comentarios anteriores la Comisión se había referido a las disposiciones de la ley núm. 70 de 1961, sobre el servicio público obligatorio, que imponían a quienes habían obtenido un título universitario la obligación de realizar un servicio público por un período ineludible de hasta cinco años, so pena de prisión o multa por cada día de omisión en el cumplimiento de este deber (artículos 3, 1); 4, 1) c) y 4, 5)). En su última memoria el Gobierno se refiere a sus memorias anteriores en las que había indicado que la ley no se aplicaba con respecto a los funcionarios médicos y que hasta el momento no se tenía noticia de ninguna ejecución forzosa de sus disposiciones. La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, según las cuales no se tenía noticia de que se hubieran incoado, en virtud de esta ley, juicio contra titulados universitarios. La Comisión expresa nuevamente la esperanza de que el Gobierno indicará las medidas tomadas o previstas para enmendar o derogar la ley sobre el servicio público obligatorio.
La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno recibida el 30 de marzo de 1994.
1. En comentarios anteriores la Comisión se refirió a alegatos relativos a la explotación del trabajo infantil en el servicio doméstico, establecimientos comerciales y automóviles privados, la industria del turismo y los campamentos de pesca (Wadiyas). La Comisión había tomado nota de que el párrafo 13 del artículo 27 de la Constitución dispone que el Estado deberá promover con especial cuidado los intereses de los menores a fin de asegurar su pleno desarrollo físico, mental, moral, religioso y social, además de protegerlos contra la explotación y la discriminación, y de que también se han sancionado varias leyes de protección a la infancia. Sin embargo, la Comisión había tomado nota de alegatos según los cuales las leyes de protección no se respetan ni se hacen cumplir en forma adecuada y que la razón para abusar del trabajo de los niños era la ausencia de penas suficientemente disuasivas. La Comisión había tomado nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria para el período que finalizó el 30 de junio de 1993 y de la encuesta anexa sobre empleo de menores de edad en el transporte de pasajeros. La investigación, tal como se indica en la página 2, se llevó a cabo basándose en particular en alegatos que constaban en la prensa y que denunciaban la explotación que sufrían los menores trabajadores por parte de propietarios de autobuses privados. La Comisión toma nota de que en virtud de la investigación se constataron varios ejemplos de condiciones laborales de explotación de los menores trabajadores. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su memoria de que las autoridades responsables del trabajo infantil han considerado necesario que se introduzcan nuevas leyes con respecto al trabajo infantil y al abuso de los niños. Toma nota también de la indicación del Gobierno de que en la actualidad se están adoptando medidas destinadas a introducir nuevas leyes y enmendar la legislación predominante a fin de imponer severas sanciones en los casos de violación de las leyes relativas al trabajo infantil, el maltrato y explotación de niños y otras cuestiones que entran en la esfera de competencia de la comisión de supervisión y vigilancia establecido por la Carta de los Niños. Además, el Gobierno indica también que la adopción de la ordenanza sobre la adopción de niños, de 1941, podría modificarse con miras a impedir la explotación de los niños con el pretexto de su adopción, por ejemplo, imponer el requisito de que los parientes más próximos también se registren para ser tutores de los niños menores de 14 años o extender la responsabilidad jurídica de un tutor registrado de manera que abarque también el deber del cuidado de su integridad física, protección contra la violencia y educación.
2. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su memoria de que el Departamento de Trabajo y el Departamento de Tutela y Protección de la Infancia son los mecanismos existentes para la supervisión de las leyes relativas a la niñez. Las oficinas laborales del Departamento de Trabajo llevan a cabo inspecciones en virtud de las disposiciones de la ley sobre el empleo de mujeres, menores y niños, núm. 47 de 1956, y se están adoptando medidas para otorgar facultades a los funcionarios de tutela del Departamento de Tutela y Protección de la Infancia a fin de que efectúen inspecciones en virtud de la misma ley. Dados los comentarios formulados por la Unión Nacional de Empleados (Jathika Sevaka Sangamaya) de los que la Comisión había tomado nota en su última observación, en el sentido de que la no aplicación del Convenio se debe principalmente a la escasez de inspectores de trabajo, la Comisión confía en que, en breve, se adoptarán medidas destinadas a reforzar la inspección del trabajo a fin de hacer frente a la explotación laboral, en especial la explotación infantil.
3. La Comisión toma nota de las indicaciones formuladas por el Gobierno en su memoria de que el 5 de noviembre de 1992 se inició una campaña en gran escala destinada a combatir el trabajo infantil y, a consecuencia de ella, el Departamento de Tutela y Protección de la Infancia recibió 1290 denuncias en virtud de las cuales se investigaron a 50 personas y otras son objeto de investigación. La Comisión espera que el Gobierno comunicará información sobre los resultados de la continuación de esta campaña y precisiones sobre las personas investigadas, las sanciones impuestas y el número de niños rescatados y rehabilitados.
5. En comentarios anteriores la Comisión tomó nota de que el estado de emergencia proclamado el 20 de junio de 1989, en virtud de la parte II de la Ordenanza de Seguridad Pública de 1947 (capítulo 40), había sido prolongado todos los meses desde la fecha indicada y seguía aún en vigor. La Comisión tomó nota de que en virtud del artículo 10 del reglamento núm. 1 de 1989 de la emergencia (disposiciones varias y facultades) que continuaba vigente, el Presidente, en relación con la seguridad nacional o el mantenimiento de los servicios esenciales, puede exigir a toda persona que ejecute un trabajo o preste un servicio y que quienes se nieguen u omitan cumplir esta orden cometen un delito y son pasibles de una pena, especial para tal hecho, independiente de cualquier otra que puede imponer un tribunal por delitos contra la propiedad. La enumeración de los servicios esenciales que figura en el cuadro del reglamento núm. 1 de la emergencia de 1989, con sus modificaciones posteriores, comprende, entre otros, los trabajos o labores indispensables o necesarias para exportar mercancías, prendas de vestir y otros productos de exportación.
La Comisión toma nota con interés de que el reglamento núm. 1 de 1992, de la emergencia (mantenimiento de las exportaciones) mediante el cual se habían aplicado sanciones a las personas que ejercieran intimidación o perturbaran la fabricación o los procesos destinados a la exportación fue derogado mediante el reglamento dictado por el Presidente en virtud del artículo 5 de la Ordenanza de Seguridad Pública (capítulo 40) con fecha 29 de septiembre de 1992 y publicado en la Gazette Extraordinary núm. 734/8.
Sin embargo, ateniendo a que la Ordenanza de Seguridad Pública en conjunto sigue vigente y recordando los comentarios anteriores formulados por el Congreso de Trabajadores de Ceylán, afirmando que la ordenanza otorgaba a los funcionarios amplias facultades para exigir a toda persona la realización de cualquier trabajo o prestación de cualquier servicio so pena de sanciones, la Comisión recuerda nuevamente que el recurso al trabajo obligatorio en situaciones de emergencia debiera limitarse a todas las circunstancias que pongan en peligro o amenacen poner en peligro la vida o las condiciones normales de existencia de toda o parte de la población. Debe quedar claro por parte de la propia legislación que la facultad de exigir el cumplimiento de trabajos o la prestación de servicios debe limitarse a lo estrictamente indispensable en virtud de las circunstancias excepcionales. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre las medidas tomadas o previstas a estos efectos.
La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior sobre los siguientes puntos:
La Comisión tomó nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria comunicada para el período que terminó el 30 de junio de 1991 y también de los comentarios formulados por la Unión Nacional de Empleados (Jathika Sevaka Sangamaya) sobre la aplicación del Convenio. 1. Artículo 25 del Convenio. En comentarios anteriores la Comisión había hecho referencia a la explotación del trabajo infantil en el servicio doméstico, establecimientos comerciales y automóviles privados, la industria del turismo y los campamentos de pesca (wadiyas). La Comisión había tomado nota de que la esclavitud fue abolida en 1844 y que los artículos 361 y 362 del Código Penal prohíben comprar o disponer de una persona como esclava pero que, según el Congreso de Trabajadores de Ceylán, no existían otras disposiciones que prohibieran el trabajo forzoso. La Comisión había igualmente tomado nota de que el párrafo 13 del artículo 27 de la Constitución dispone que el Estado deberá promover con especial cuidado los intereses de los menores a fin de asegurar su pleno desarrollo, físico, mental, moral, religioso y social, además de protegerlos contra la explotación y la discriminación, y de que también se han sancionado varias leyes de protección a la infancia. Sin embargo, la Comisión ha tomado nota de alegaciones según las cuales las leyes de protección a la infancia no se respetan ni se hacen cumplir en forma adecuada y que la principal razón para abusar del trabajo de los niños es la ausencia de penas suficientemente disuasivas. La Comisión tomó nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria para el período que finalizó el 30 de junio de 1991 y de la encuesta anexa sobre el empleo de menores de edad en el transporte de pasajeros. La Comisión también tomó nota de los documentos presentados por los participantes de Sri Lanka en el Seminario asiático sobre los niños sometidos a servidumbre, celebrado en Islamabad, Pakistán, del 23 al 26 de noviembre de 1993. Este Seminario, organizado por la OIT y el Centro de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, en colaboración con el Gobierno de Pakistán, contó con la presencia de jueces, abogados, funcionarios de los ministerios del trabajo, representantes de las organizaciones de empleadores y de las organizaciones de trabajadores y funcionarios de organizaciones nacionales y regionales no gubernamentales comprometidas en la lucha contra la servidumbre provenientes de Bangladesh, India, Nepal, Pakistán, Sri Lanka y Tailandia. Los participantes elaboraron y adoptaron un "Programa de Acción contra la servidumbre de los niños". En relación con la situación imperante en Sri Lanka los documentos presentados mencionaban casos de niños obligados a trabajar fundamentalmente en el servicio doméstico. La mayor parte de los niños sirvientes provienen del medio rural, donde los han ido a buscar intermediarios para ponerlos a servir en hogares urbanos. En muchos casos la familia del menor pierde todo contacto y los niños así abandonados de hecho no tienen otra alternativa que la de permanecer al servicio de sus amos. Se recuerda que la Oficina del Departamento de Policía encargada de asuntos femeninos y menores recibió durante los últimos años más de mil denuncias de niños sujetos a tratos inhumanos tales como palizas y quemaduras infligidas por sus amos, y que actualmente las estadísticas de estos casos darían cifras sin duda mucho más elevadas. Según se afirma, el acoso, las torturas físicas y el abuso sexual que los amos inflingen a muchos de estos niños a su servicio determinaban que estos últimos quedaran gravemente mutilados físicamente y atrofiados psíquicamente por el resto de sus días. Buena parte de estos menores terminaban ejerciendo la prostitución, también en condiciones de explotación. Si bien se logra arrestar y procesar a algunos empleadores, éstos constituyen una minoría microscópica frente a la mayoría de los que escapan a tales medidas, dado el terror en que viven los niños a su servicio o la carencia de los medios a su disposición para advertir a las autoridades. La Comisión tomó nota de que el informe sobre el trabajo en servidumbre en Sri Lanka, publicado por la OIT en 1993, menciona informes y noticias periodísticas que señalan casos de niños hambreados, golpeados, quemados y torturados hasta la muerte. La Comisión tomó nota de que los comentarios de Jathika Sevaka Sangamaya también señalaban el empleo de menores en el servicio doméstico y que la principal causa de que el Convenio no se aplicara satisfactoriamente era la escasez de inspectores del trabajo. Los documentos también mencionan niños que trabajan en condiciones de servidumbre en los campos de pesca (wadiyas) de las pequeñas islas del litoral noroccidental y oriental. Se logra alejar a estos niños de sus hogares mediante el pago de una pequeña suma de dinero y con la falsa promesa de un brillante porvenir. Como no se les autoriza a salir de las islas, de hecho se convierten en mano de obra esclavizada. La inestabilidad que predomina en estas regiones parece sin embargo hacer más difícil el funcionamiento de tales campos en estas regiones y el Gobierno indica en su memoria que el trabajo infantil en los campos de pesca no es frecuente. La Comisión tomó nota de esos comentarios y documentos. La Comisión expresa de nuevo la esperanza de que el Gobierno se servirá comunicar información sobre la aplicación del Convenio en la legislación y en la práctica con respecto a la situación mencionada, incluyendo detalles completos sobre: medidas tomadas o previstas para establecer y aplicar sanciones penales a quienes explotan el trabajo infantil en particular, en el servicio doméstico; las inspecciones realizadas y los procedimientos incoados así como toda medida adoptada para establecer un mecanismo ejecutorio adecuado de observancia de la ley; las medidas de rehabilitación de los niños liberados y cualquier otro medio de lucha contra el trabajo forzoso y la protección de los niños. Remitiéndose igualmente al Programa de Acción contra la explotación de los niños en servidumbre antes mencionado, que fuera adoptado por los participantes en el Seminario de Islamabad, la Comisión expresa de nuevo la esperanza de que el Gobierno comunicará informaciones sobre todo programa de acción nacional que adopte o prevea adoptar para luchar contra la servidumbre infantil. 2. En relación con sus comentarios anteriores la Comisión tomó nota de que el estado de emergencia proclamado el 20 de junio de 1989, en virtud de la parte II de la ordenanza de seguridad pública de 1947 (capítulo 40), había sido prolongado todos los meses desde la fecha indicada y seguía aún en vigor. La Comisión tomó nota de que en virtud del artículo 10 del reglamento núm. 1 de 1989 de la emergencia (disposiciones varias y facultades) que continuaba vigente, el Presidente, en relación con la seguridad nacional o el mantenimiento de los servicios esenciales, puede exigir a toda persona que ejecute un trabajo o preste un servicio y que quienes se nieguen u omitan cumplir esta orden cometen un delito y son pasibles de una pena, especial para tal hecho, independiente de cualquier otra que pueda imponer un tribunal por delitos contra la propiedad. La enumeración de los servicios esenciales que figura en el cuadro del reglamento núm. 1 de la emergencia de 1989, con sus modificaciones posteriores, comprende, entre otros, los trabajos o labor indispensables o necesarias para exportar mercancías, prendas de vestir y otros productos de exportación. La Comisión recordó que el Congreso de Trabajadores de Ceylán, en sus comentarios sobre la aplicación del Convenio, ya había señalado una serie de reglamentos publicados por el Presidente que facultaban a los funcionarios a exigir a toda persona la realización de cualquier trabajo o prestación de cualquier servicio, so pena de sanciones. Refiriéndose a las disposiciones del artículo 2, párrafo 2, d), del Convenio y a las explicaciones que figuran en los párrafos 63 a 66 del Estudio general de 1979 sobre "Abolición del trabajo forzoso", la Comisión recordó que el recurso al trabajo obligatorio en situaciones de emergencia deberá limitarse a todas "las circunstancias que pongan en peligro o amenacen poner en peligro la vida o las condiciones normales de existencia de toda o parte de la población". Debe quedar claro por parte de la propia legislación que la facultad de exigir el cumplimiento de trabajos o la prestación de servicios debe limitarse a los estrictamente indispensables en virtud de las circunstancias excepcionales. La Comisión solicita de nuevo al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre las medidas tomadas o previstas a estos efectos. 3. La Comisión tomó nota de que en virtud de las disposiciones del artículo 41 del reglamento núm. 1 de 1989 sobre la emergencia (disposiciones varias y facultades), que se refieren al mantenimiento de los servicios esenciales y su obstrucción, una persona que se niegue a concurrir a su lugar de trabajo o que deje de hacerlo, o de ejecutar el trabajo que se le ha ordenado (artículo 41, párrafo 1, a) a c)) se considera que ha dado por terminada su relación de empleo, pese a lo que pueda disponer en contrario otra ley o los términos y condiciones de un contrato laboral. La Comisión solicita de nuevo al Gobierno se sirva indicar si las disposiciones de la ley núm. 61 de 1979, sobre los servicios públicos esenciales, continúa siendo aplicable. 4. En comentarios anteriores la Comisión había mencionado las disposiciones de la ley núm. 70 de 1961, sobre el servicio público obligatorio, que imponían a quienes habían obtenido un título universitario la obligación de ejercer en el servicio público por un período ineludible de hasta cinco años, so pena de prisión o multa por cada día de omisión en el cumplimiento de este deber (artículos 3, 1); 4, 1), c) y 4, 5)). El Gobierno había indicado que la ley no se ha aplicado con respecto a los funcionarios médicos y que hasta el momento no se tiene noticia de ninguna ejecución forzosa de sus disposiciones. La Comisión tomó nota de que en su última memoria el Gobierno indicó juicios que no habían incoado en virtud de esta ley contra universitarios titulados. La Comisión vuelve a expresar su esperanza en que el Gobierno se servirá indicar las medidas tomadas o previstas para enmendar o derogar la ley sobre el servicio público obligatorio.
La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria y también de los comentarios formulados por la Unión Nacional de Empleados (Jathika Sevaka Sangamaya) sobre la aplicación del Convenio.
1. Artículo 25 del Convenio. En comentarios anteriores la Comisión había hecho referencia a la explotación del trabajo infantil en el servicio doméstico, establecimientos comerciales y automóviles privados, la industria del turismo y los campamentos de pesca (wadiyas). La Comisión había tomado nota de que la esclavitud fue abolida en 1844 y que los artículos 361 y 362 del Código Penal prohíben comprar o disponer de una persona como esclava pero que, según el Congreso de Trabajadores de Ceylán, no existían otras disposiciones que prohibieran el trabajo forzoso. La Comisión había igualmente tomado nota de que el párrafo 13 del artículo 27 de la Constitución dispone que el Estado deberá promover con especial cuidado los intereses de los menores a fin de asegurar su pleno desarrollo, físico, mental, moral, religioso y social, además de protegerlos contra la explotación y la discriminación, y de que también se han sancionado varias leyes de protección a la infancia. Sin embargo, la Comisión ha tomado nota de alegaciones según las cuales las leyes de protección a la infancia no se respetan ni se hacen cumplir en forma adecuada y que la principal razón para abusar del trabajo de los niños es la ausencia de penas suficientemente disuasivas.
La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria y de la encuesta anexa sobre el empleo de menores de edad en el transporte de pasajeros.
La Comisión también ha tomado nota de los documentos presentados por los participantes de Sri Lanka en el Seminario asiático sobre los niños sometidos a servidumbre, celebrado en Islamabad, Pakistán, del 23 al 26 de noviembre de 1993. Este Seminario, organizado por la OIT y el Centro de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, en colaboración con el Gobierno de Pakistán, contó con la presencia de jueces, abogados, funcionarios de los ministerios del trabajo, representantes de las organizaciones de empleadores y de las organizaciones de trabajadores y funcionarios de organizaciones nacionales y regionales no gubernamentales comprometidas en la lucha contra la servidumbre provenientes de Bangladesh, India, Nepal, Pakistán, Sri Lanka y Tailandia. Los participantes elaboraron y adoptaron un "Programa de Acción contra la explotación de los niños en servidumbre".
En relación con la situación imperante en Sri Lanka los documentos presentados mencionaban casos de niños obligados a trabajar fundamentalmente en el servicio doméstico. La mayor parte de los niños sirvientes provienen del medio rural, donde los han ido a buscar intermediarios para ponerlos a servir en hogares urbanos. En muchos casos la familia del menor pierde todo contacto y los niños así abandonados de hecho no tienen otra alternativa que la de permanecer al servicio de sus amos. Se recuerda que la Oficina del Departamento de Policía encargada de asuntos femeninos y menores recibió durante los últimos años más de mil denuncias de niños sujetos a tratos inhumanos tales como palizas y quemaduras infligidas por sus amos, y que actualmente las estadísticas de estos casos darían cifras sin duda mucho más elevadas. Según se afirma, el acoso, las torturas físicas y el abuso sexual que los amos inflingen a muchos de estos niños a su servicio determinaban que estos últimos quedaran gravemente mutilados físicamente y atrofiados psíquicamente por el resto de sus días. Buena parte de estos menores terminaban ejerciendo la prostitución, también en condiciones de explotación. Si bien se logra arrestar y procesar a algunos empleadores, éstos constituyen una minoría microscópica frente a la mayoría de los que escapan a tales medidas, dado el terror en que viven los niños a su servicio o la carencia de los medios a su disposición para advertir a las autoridades. La Comisión toma nota de que el informe sobre el trabajo en servidumbre en Sri Lanka, publicado por la OIT en 1993, menciona informes y noticias periodísticas que señalan casos de niños hambreados, golpeados, quemados y torturados hasta la muerte. La Comisión toma nota de que los comentarios de Jathika Sevaka Sangamaya también señalan el empleo de menores en el servicio doméstico y que la principal causa de que el Convenio no se aplique satisfactoriamente es la escasez de inspectores del trabajo.
Los documentos también mencionan niños que trabajan en condiciones de servidumbre en los campos de pesca (wadiyas) de las pequeñas islas del litoral noroccidental y oriental. Se logra alejar a estos niños de sus hogares mediante el pago de una pequeña suma de dinero y con la falsa promesa de un brillante porvenir. Como no se les autoriza a salir de las islas, de hecho se convierten en mano de obra esclavizada. La intranquilidad que predomina en estas regiones parece sin embargo hacer más difícil el funcionamiento de tales campos en estas regiones y el Gobierno indica en su memoria que el trabajo infantil en los campos de pesca no es frecuente.
La Comisión toma nota de los comentarios y documentos anteriores y espera que el Gobierno se servirá comunicar información sobre la aplicación del Convenio en la legislación y en la práctica con respecto a la situación mencionada, incluyendo detalles completos sobre: medidas tomadas o previstas para establecer y aplicar sanciones penales a quienes explotan el trabajo infantil en particular, en el servicio doméstico; las inspecciones realizadas y los procedimientos incoados así como toda medida adoptada para establecer un mecanismo ejecutorio adecuado de observancia de la ley; las medidas de rehabilitación de los niños liberados y cualquier otro medio de lucha contra el trabajo forzoso y la protección de los niños.
Remitiéndose al Programa de Acción contra la explotación de los niños en servidumbre antes mencionado, y que fuera adoptado por los participantes en el Seminario de Islamabab, la Comisión espera que el Gobierno comunicará informaciones sobre todo programa de acción nacional que adopte o prevea adoptar para luchar contra la servidumbre infantil.
2. En relación con sus comentarios anteriores la Comisión toma nota de que el estado de emergencia proclamado el 20 de junio de 1989, en virtud de la parte II de la ordenanza de seguridad pública de 1947 (capítulo 40), había sido prolongado todos los meses desde la fecha indicada y seguía aún en vigor. La Comisión toma nota de que en virtud del artículo 10 del reglamento núm. 1 de 1989 de la emergencia (disposiciones varias y facultades) que continuaba vigente, el Presidente, en relación con la seguridad nacional o el mantenimiento de los servicios esenciales, puede exigir a toda persona que ejecute un trabajo o preste un servicio y que quienes se nieguen u omitan cumplir esta orden cometen un delito y son pasibles de una pena, especial para tal hecho, independiente de cualquier otra que pueda imponer un tribunal por delitos contra la propiedad. La enumeración de los servicios esenciales que figura en el cuadro del reglamento núm. 1 de la emergencia de 1989, con sus modificaciones posteriores, comprende, entre otros, los trabajos o labor indispensables o necesarias para exportar mercancías, prendas de vestir y otros productos de exportación. La Comisión recuerda que el Congreso de Trabajadores de Ceylán, en sus comentarios sobre la aplicación del Convenio, ya había señalado una serie de reglamentos publicados por el Presidente que facultaban a los funcionarios a exigir a toda persona la realización de cualquier trabajo o prestación de cualquier servicio, so pena de sanciones.
En cuanto a las disposiciones del artículo 2, párrafo 2, d), del Convenio y a las explicaciones que figuran en los párrafos 63 a 66 del Estudio general de 1979 sobre "Abolición del trabajo forzoso", la Comisión recuerda que el recurso al trabajo obligatorio en situaciones de emergencia debiera limitarse a todas "las circunstancias que pongan en peligro o amenacen poner en peligro la vida o las condiciones normales de existencia de toda o parte de la población". Debe quedar claro por parte de la propia legislación que la facultad de exigir el cumplimiento de trabajos o la prestación de servicios debe limitarse a los estrictamente indispensables en virtud de las circunstancias excepcionales. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre las medidas tomadas o previstas a estos efectos.
3. La Comisión ha tomado nota de que en virtud de las disposiciones del artículo 41 del reglamento núm. 1 de 1989 sobre la emergencia (disposiciones varias y facultades), que se refieren al mantenimiento de los servicios esenciales y su obstrucción, una persona que se niegue a concurrir a su lugar de trabajo o que deje de hacerlo, o de ejecutar el trabajo que se le ha ordenado (artículo 41, párrafo 1, a) a c)) se considera que ha dado por terminada su relación de empleo, pese a lo que pueda disponer en contrario otra ley o los términos y condiciones de un contrato laboral. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar si las disposiciones de la ley núm. 61 de 1979, sobre los servicios públicos esenciales, continúa siendo aplicable.
4. En comentarios anteriores la Comisión había mencionado las disposiciones de la ley núm. 70 de 1961, sobre el servicio público obligatorio, que imponían a quienes habían obtenido un título universitario la obligación de ejercer en el servicio público por un período ineludible de hasta cinco años, so pena de prisión o multa por cada día de omisión en el cumplimiento de este deber (artículos 3, 1); 4, 1), c) y 4, 5)). El Gobierno había indicado que la ley no se ha aplicado con respecto a los funcionarios médicos y que hasta el momento no se tiene noticia de ninguna ejecución forzosa de sus disposiciones. La Comisión toma nota de la última memoria del Gobierno, en la cual no se dan informaciones sobre juicios incoados en virtud de esta ley contra universitarios titulados. La Comisión vuelve a expresar su esperanza en que el Gobierno se servirá indicar las medidas tomadas o previstas para enmendar o derogar la ley sobre el servicio público obligatorio.
La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por el Congreso de Trabajadores de Ceilán sobre la aplicación del Convenio. La Comisión toma nota asimismo de que no se ha recibido ninguna memoria de parte del Gobierno.
1. En sus comentarios anteriores la Comisión se había referido a las disposiciones de la ley de servicios públicos esenciales, núm. 61 de 1979, y tomado nota de que, en virtud del artículo 2 de dicha ley, el Presidente puede declarar que los servicios estipulados por determinados departamentos gubernamentales, corporaciones públicas, autoridades locales o sociedades cooperativas son servicios públicos esenciales. Durante el plazo de vigencia de un decreto estatuido en virtud de dicha ley, toda persona empleada en dicho servicio que no asista o rehúse asistir a su lugar de trabajo o a cualquier otro lugar al que se le pueda enviar, o no ejecute o rehúse ejecutar un trabajo, o no lo ejecute dentro de los plazos prescritos, o que de algún modo impida, obstruya, demore o restrinja la realización de dicho servicio, o impida, obstruya, obstaculice, incite o aconseje a otra persona empleada en dichos trabajos a no asistir o a abandonar su lugar de trabajo, o que impida a toda otra persona aceptar empleo en conexión con la realización de dicho servicio, es culpable de un delito.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su memoria para el período que finaliza en junio de 1989 acerca de que la ley de servicios públicos esenciales trata de asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales tales como el suministro de agua, la electricidad, los servicios de salud, en situaciones de emergencia y no impide que los trabajadores amparados por dicha ley abandonen su empleo.
La Comisión alude a las explicaciones proporcionadas en los párrafos 67 a 73 de su Estudio general de 1979 sobre la abolición del trabajo forzoso donde indicaba que se podía impedir a los trabajadores abandonar su empleo en situaciones de emergencia en virtud del artículo 2, párrafo 2, d), del Convenio, es decir "en todas las circunstancias que pongan en peligro o amenacen poner en peligro la vida o las condiciones normales de existencia de toda o parte de la población". La Comisión señala empero que incluso en lo que atañe al empleo en los servicios esenciales no existe base alguna en el Convenio para privar a los trabajadores del derecho a dar por terminada la relación de trabajo mediante previo aviso de razonable duración. La Comisión toma nota de los comentarios formulados por el Congreso de Trabajadores de Ceilán según los cuales una vez que se ha declarado que un servicio es un servicio esencial el hecho de no asistir al trabajo cuando así se lo pidan equivaldría a un delito punible. La Comisión solicita una vez más al Gobierno indique las medidas adoptadas o previstas para asegurar que las personas sobre las cuales rige dicha ley puedan dimitir de su servicio mediante previo aviso de razonable duración.
2. En comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que en virtud de la ley de servicio público obligatorio, núm. 70 de 1961, cualquier titulado a quien se aplique dicha ley estaría en obligación de ejecutar un servicio público obligatorio (artículo 3, 1)), normalmente durante un período de hasta cinco años (artículo 4, 1, c)), sujeto a una pena de multa pagadera por cada día durante el cual no haya cumplido con dicha obligación (artículo 4, 5)). El Gobierno había indicado anteriormente que el Ministerio de Salud había decidido no aplicar la ley de servicio público obligatorio a los funcionarios médicos y que tampoco en otros servicios se aplicaban las disposiciones de dicha ley. La Comisión había tomado nota de que, según los comentarios formulados por el Congreso de Trabajadores de Ceilán sobre la aplicación del Convenio, la ejecución de la ley que seguía vigente se había limitado, por lo general, a los titulados médicos, a los ingenieros y a los titulados en ciencias y de que todo titulado que no hubiese cumplido con el descargo de su obligación en virtud de la ley estaba sujeto a una multa de Rs. 150 por cada día en que hubiese continuado cometiendo el delito.
En su memoria para el período que finaliza en junio de 1989 el Gobierno había indicado que no se había modificado la decisión del Ministerio de Salud en lo que atañe a no aplicar la ley y de que si bien dicha ley seguía incluida en la recopilación de actas legislativas, no se había señalado al Gobierno ninguna aplicación de las disposiciones de dicha ley. La Comisión toma nota de que el Congreso de Trabajadores de Ceilán declara que no se ha enmendado dicha ley.
Refiriéndose a las explicaciones proporcionadas en los párrafos 55 a 62 de su susodicho Estudio general, la Comisión espera que se armonice en breve la ley con el Convenio y que el Gobierno comunicará información sobre las medidas adoptadas o previstas para enmendar o derogar en consecuencia la ley de servicio público obligatorio; en espera de las medidas legislativas requeridas, la Comisión solicita al Gobierno que continúe suministrando informaciones sobre la aplicación de la ley.
3. La Comisión toma nota de los comentarios que el Congreso de Trabajadores de Ceilán ha vuelto a formular acerca de que la Parte II de la ordenanza de seguridad pública núm. 25 de 1947 sigue en vigor y de que en virtud del artículo 5, 1) de dicha ordenanza el Presidente ha publicado una serie de reglamentos que facultan a los funcionarios para requerir a cualquier persona que ejecute un trabajo o le haga un servicio personal bajo amenaza de sanciones. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno comunique copia de los reglamentos de emergencia y los requerimientos que rigen estos asuntos.
4. Artículo 25 del Convenio. La Comisión había tomado nota anteriormente de la discusión que había tenido lugar en el Grupo de Trabajo sobre formas actuales de esclavitud de la Subcomisión de las Naciones Unidas sobre la prevención de la discriminación y la protección de minorías en su 14.a reunión, 1989. La Comisión toma nota de que el informe del Grupo de Trabajo (documento E/CN.4/Sub.2/1989/39 de 28 de agosto de 1989) se refería a la información comunicada por la Sociedad contra la Esclavitud para la Protección de los Derechos Humanos, expuesta en el informe del Seminario de Asia meridional sobre la servidumbre del niño, celebrado en junio-julio de 1989, al que asistieron representantes de organizaciones no gubernamentales de cinco países. En referencia a Sri Lanka el informe se refiere a la explotación del trabajo infantil en el servicio doméstico, los establecimientos comerciales, los automóviles privados, la industria del turismo, los campamentos de pesca; se alega, entre otras cosas, que se raptaba a muchachos para utilizarlos como mano de obra en los campamentos de pesca "Waaduyas" donde se les obligaba a trabajar hasta 17 horas por día.
La Comisión toma nota de que en virtud del artículo 27, párrafo 3, de la Constitución de Sri Lanka el Estado deberá promover con especial cuidado los intereses de los menores a fin de asegurar su pleno desarrollo - físico, mental, moral, religioso y social - y para protegerlos contra la explotación y la discriminación y de que se había promulgado una serie de leyes para proteger a los niños y restringir su empleo, tales como la ley sobre empleo de mujeres, menores y niños, núm. 47 de 1956, y la ordenanza sobre niños y menores (1959). La Comisión señala empero que se alegaba en el susodicho informe que no se respetaban ni se aplicaban adecuadamente las leyes de protección y que la razón principal del abuso del trabajo infantil consistía en la falta de castigos disuasivos.
La Comisión toma nota asimismo de las observaciones formuladas por el Congreso de Trabajadores de Ceilán acerca de que se había suprimido la esclavitud mediante la ordenanza sobre la abolición de la esclavitud núm. 20 de 1844, de que los artículos 361 y 362 del Código Penal prohíben comprar o disponer de una persona como esclava y de que no existían otras disposiciones que estipularan sanciones penales por la imposición del trabajo forzoso.
La Comisión toma nota de la indicación formulada por el Congreso de Trabajadores de Ceilán en sus últimas observaciones acerca de que el trabajo infantil es motivo de preocupación, de que la aplicación de las leyes que prohíben el trabajo infantil plantea problemas y se caracteriza por la insuficiencia del personal encargado de la aplicación y por el hecho de que no hay pruebas. Muchos niños están empleados en el servicio doméstico donde es difícil encontrar pruebas de violación de las leyes.
La Comisión recuerda que, en virtud del artículo 25 del Convenio, la exigencia ilegal de trabajo forzoso u obligatorio será objeto de sanciones penales y que el Gobierno deberá asegurar que las sanciones impuestas por la ley son realmente adecuadas y estrictamente aplicadas. La Comisión expresa una vez más la esperanza de que el Gobierno comunicará informaciones detalladas sobre las alegaciones arriba mencionadas, incluida la información sobre las inspecciones del trabajo que se han llevado a cabo, las quejas sobre el abuso de los niños que se han recibido, los enjuiciamientos que se han realizado, las sanciones impuestas, y las copias de las sentencias de los tribunales, así como sobre cualesquiera medidas adoptadas o previstas para suprimir el trabajo forzoso de los niños.