National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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Refiriéndose a su observación, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones complementarias sobre los puntos siguientes.
Artículo 3, párrafos 1 y 2, del Convenio. Establecimiento progresivo de servicios de salud en el trabajo para todos los trabajadores. Durante varios años la Comisión solicitó informaciones sobre el instructivo 24, relativo a los servicios de salud en el trabajo y toma nota de que en lugar de ese instructivo los trabajos culminaron con la NOM-030-STPS-2006. La Comisión toma nota de que el párrafo 4.6 de esta norma establece que los servicios preventivos de seguridad y salud en el trabajo (SPSST) son los prestados por el personal capacitado para realizar funciones de prevención, protección y control, así como de asesorar al patrón, a los trabajadores y a sus representantes, en materia de seguridad y salud en el trabajo, pudiendo ser internos, externos o mixtos. Toma nota asimismo que, según el párrafo 7 de la referida norma los centros de trabajo se clasifican en categorías «A» y «B» según el nivel de riesgo. La Comisión solicita al Gobierno se sirva informar lo siguiente:
i) si, de conformidad con este artículo del Convenio, los SPSST cubren todas las funciones de los servicios de salud previstos en el Convenio o si algunas funciones son compartidas o asumidas por otros organismos;
ii) si los SPSST cubren a todos los trabajadores, incluidos los del sector público y los miembros de las cooperativas de producción, a todas las ramas de la actividad económica y todas las empresas, y
iii) establecimiento de los SPSST en la práctica, indicando en particular los sectores en que ya existen y funcionan los SPSST y aquellos en que aún se deben crear. En este último caso — sectores o empresas en que aún se deben crear los SPSST — sírvase indicar los planes elaborados para el establecimiento de tales servicios en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores más representativas tal como lo establece el párrafo 2 de este artículo del Convenio.
Artículo 5, apartados b), d) y e) a h) (ciertas funciones que deben ser aseguradas por los servicios de salud en el trabajo. La Comisión toma nota de que según el Gobierno, la NOM-030-STPS-2006 da expresión a los apartados referidos. La Comisión toma nota de que el párrafo 9 de esta norma contiene el listado de medidas preventivas y se establece la creación de un programa de seguridad e higiene en el trabajo. La Comisión cree entender que la redacción general de la norma podría dar efecto a los apartados b), d), e) y g) de este artículo. Sin embargo, la Comisión observa que esta norma no parece contener disposiciones que den efecto a los siguientes apartados de este artículo: f) (vigilancia de la salud de los trabajadores en relación con el trabajo) y h) (asistencia en pro de la adopción de medidas de rehabilitación profesional). En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre la aplicación en la práctica de los apartados b), d), e) y g) de este artículo. Solicita asimismo al Gobierno que indique las disposiciones que dan efecto a los apartados f) y h) referidos y que proporcione informaciones sobre su aplicación en la práctica.
Artículo 7. Diferentes formas de organización de los servicios de salud. En el primer párrafo de este comentario, la Comisión tomó nota de que, según el párrafo 4.6 de la NOM-030-STPS-2006, los SPSST pueden ser internos, externos o mixtos. Sírvase indicar sobre qué base se dispone que los servicios de salud en el trabajo serán internos, externos o mixtos, incluyendo informaciones sobre su aplicación en la práctica.
Artículo 8. Cooperación del empleador y de trabajadores y sus representantes. Sírvase indicar la manera en que se asegura la cooperación y participación del empleador y de los trabajadores y sus representantes en lo que concierne a la aplicación de medidas relativas a la organización y demás aspectos de los servicios de salud en el trabajo, sobre una base equitativa.
Artículo 9. Carácter multidisciplinario de los servicios de salud y cooperación entre ellos y con los demás servicios de la empresa. La Comisión toma nota de las disposiciones mencionadas por el Gobierno pero no resulta claro si las mismas garantizan la plena aplicación de este artículo del Convenio en el país. Toma nota en cambio que, según informa la memoria, en ciertos casos como en el Instituto Mexicano de Seguro Social (IMSS) sí se han establecido SPPST de carácter multidisciplinario y se contempla la participación de otras instancias como las Comisiones de Seguridad e Higiene, Personal, Prestaciones Económicas y Sociales y otras externas. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones detalladas sobre la manera en que asegura en la legislación y en la práctica, el carácter multidisciplinario de los SPPTS (párrafo 1), su cooperación con los demás servicios de la empresa, incluyendo los de producción (párrafo 2), y la coordinación a que se refiere el párrafo 3 de este artículo del Convenio.
Artículo 15. Obligación de informar a los servicios de salud de los casos de enfermedad y de las ausencias del trabajo por razones de salud. Con relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que, según la memoria, se da efecto a este artículo del Convenio mediante las disposiciones 5.4 y 6.3 de la NOM-030-STPS-2006. Sin embargo, la Comisión nota que estas disposiciones no dan aplicación a este artículo, que requiere que se proporcionen informaciones a los servicios de salud en el trabajo sobre enfermedad y ausencia de los trabajadores por razones de salud, a fin de poder identificar cualquier relación entre las causas de enfermedad o de ausencia y los riesgos para la salud que puedan presentarse en los lugares de trabajo. Por lo tanto, la Comisión reitera su solicitud al Gobierno que se sirva informar sobre:
i) las disposiciones que dan efecto al deber de informar a los servicios de salud en el trabajo de los casos de enfermedad entre los trabajadores y de las ausencias del trabajo por razones de salud;
ii) las disposiciones que aseguran que la prohibición de que los empleadores encarguen al personal de los servicios de salud en el trabajo que verifique las causas de la ausencia del trabajo;
iii) su aplicación en la práctica.
Parte VI del formulario de memoria. Aplicación en la práctica. Sírvase facilitar indicaciones generales sobre la manera en que se aplica el Convenio en su país, comunicando por ejemplo, informaciones sobre el número de trabajadores cubiertos y las modalidades de aplicación y en particular sobre la aplicación práctica de la NOM-030-STPS-2006.
La Comisión toma nota de la comunicación del Sindicato Único de Trabajadores del Gobierno del Distrito Federal (SUTGDF), transmitida al Gobierno en mayo de 2009. La Comisión nota que según la comunicación el Gobierno viola, entre otros, el presente Convenio sin precisar en qué consistiría la eventual violación. Por lo tanto, la Comisión considera que no tiene elementos para examinar esta cuestión y que la da por cerrada a menos que el SUTGDF proporcione mayores explicaciones sobre lo que considera como eventual infracción al Convenio.
Legislación. La Comisión toma nota con satisfacción de la adopción de la norma oficial mexicana NOM-030-STPS-2006, servicios preventivos de seguridad y salud en el trabajo, la cual establece los lineamientos para desarrollar y promover dichos servicios, y cuya adopción había solicitado la Comisión durante varios años, refiriéndose al instructivo 24 que dio lugar a esta norma oficial mexicana. La Comisión toma nota que, sin embargo, necesita informaciones más detalladas para clarificar algunos puntos que serán tratados en una solicitud directa.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en sus memorias. La Comisión toma nota de los instrumentos jurídicos adoptados en los últimos años y, en particular, del Reglamento Federal de Seguridad, Higiene y Medio Ambiente de Trabajo (RFSHMAT), expedido por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social y publicado el 21 de enero de 1997.
La Comisión toma nota con interés de las informaciones sobre las medidas tomadas para dar efecto a las disposiciones del artículo 7, párrafo 1 (organización de los servicios de salud), artículo 10 (independencia profesional del personal que preste servicios de salud en el trabajo) y artículo 12 (realización de la vigilancia regular de la salud de los trabajadores en las horas de trabajo).
1. La Comisión toma nota de la referencia que el Gobierno hace respecto del artículo 3, fracción XI de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización. Ruega al Gobierno que tenga a bien indicar si el proyecto del instructivo núm. 24, ha sido adoptado y, en su caso, tenga a bien comunicar el texto correspondiente.
2. Artículo 5, b), d), y e) a h) (ciertas funciones que deben ser aseguradas por los servicios de salud en el trabajo). La Comisión toma nota de la información según la cual, de conformidad con el artículo 143 del RFSHMAT, el funcionamiento de los servicios de salud en el trabajo se llevará a cabo de acuerdo a la norma correspondiente, que de manera general, dispone las siguientes funciones: ejecutar el programa preventivo de salud que se instituya en la empresa, en coordinación con el servicio preventivo de seguridad e higiene en el trabajo; emitir opinión sobre el grado de incapacidad y el origen de la enfermedad o accidente de trabajo; asesorar al patrón en materia de salud en el trabajo; comunicar al patrón los resultados de los exámenes médicos en cuanto a la aptitud laboral de los trabajadores, y coadyuvar a la orientación o, en su caso, a la capacitación de los trabajadores en materia de prevención de riesgos de trabajo. La Comisión pide al Gobierno que tenga a bien especificar a qué norma hace referencia en su memoria y, en su caso, que tenga a bien comunicar el texto correspondiente.
3. Artículo 9 (carácter multidisciplinario de los servicios de salud y la cooperación entre ellos y los demás servicios de la empresa). La Comisión toma nota de que el anteproyecto de norma (instructivo núm. 24) establece una coordinación entre los servicios de medicina preventiva y los servicios de prevención de la seguridad e higiene en el trabajo, y además contempla que los servicios deberán ser multidisciplinarios en función del análisis de riesgo potencial. La Comisión pide al Gobierno que tenga a bien indicar la disposición que da efecto a este artículo del Convenio.
4. Artículo 15 (obligación de informar a los servicios de salud de los casos de enfermedad y de las ausencias del trabajo por razones de salud). La Comisión toma nota de que el anteproyecto de norma (instructivo núm. 24) establecerá como obligación del patrón, notificar toda ausencia por motivos de salud a los servicios preventivos de medicina del trabajo. La Comisión pide al Gobierno que tenga a bien indicar la disposición que da efecto a este artículo del Convenio.
La Comisión toma nota de la información comunicada en la última memoria del Gobierno, especialmente en lo que respecta a las numerosas medidas prácticas adoptadas por la autoridad competente en relación con la vigilancia del medio ambiente de trabajo y a las medidas preventivas para mejorar las condiciones de trabajo. Toma nota también de que el proyecto de Instructivos núm. 24, relativo a los servicios de salud en el trabajo, preparado por la Subcomisión de Instructivos de la Comisión Consultiva Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, no había sido aún publicada en el Diario Oficial, con lo cual su aplicación no había sido aún posible. La Comisión espera que este Instructivo sea publicado en un futuro cercano y que comunique las medidas destinadas a establecer progresivamente servicios de salud en el trabajo para todos los trabajadores, de conformidad con el artículo 3 del Convenio. Se solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas para garantizar las funciones, la organización y las condiciones de funcionamiento de los servicios de salud en el trabajo, en consonancia con sus comentarios anteriores sobre los siguientes artículos del Convenio:
Artículo 5, b), d) y e) a h). La Comisión desea recordar que este artículo del Convenio establece las funciones con que debería facultarse a los servicios de salud en el trabajo. Sin embargo, estas funciones se reconocen sin perjuicio de los derechos y responsabilidades que incumben a otras autoridades competentes en materia de seguridad y salud en el trabajo, como por ejemplo, la Inspección del Trabajo y las Comisiones Mixtas de Seguridad e Higiene de la empresa. La Comisión espera que la nueva instrucción sobre los servicios de salud en el trabajo garantice que tales servicios tienen las siguientes funciones: vigilancia de las instalaciones sanitarias, de los comedores y de los alojamientos; selección y evaluación de los equipos; asesoramiento sobre el equipo protector; vigilancia de la salud de los trabajadores para un determinado trabajo antes de su asignación; fomento de la adaptación del trabajo a los trabajadores, y asistencia en pro de la adopción de medidas de rehabilitación profesional.
Artículo 7, párrafo 1. La Comisión espera que se adopten medidas para establecer los servicios de salud en el trabajo para las empresas de menos de 100 trabajadores.
Artículo 9. La Comisión espera que el nuevo Instructivo establezca la coordinación entre los servicios de medicina preventiva y los servicios de prevención de la seguridad e higiene en el trabajo y que los Instructivos contemplen que estos servicios sean multidisciplinarios.
Artículo 10. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de la indicación de la memoria del Gobierno para el período que finaliza el 30 de junio de 1991, según la cual el personal de los servicios de salud en el trabajo forma parte de la administración que paga sus remuneraciones. La Comisión espera que el nuevo Instructivo contemple las medidas necesarias para garantizar la independencia profesional del personal de los servicios de salud en el trabajo.
Artículo 12. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Instituto Mexicano del Seguro Social, junto a la memoria del Gobierno, según la cual los trabajadores pueden tener acceso a los servicios médicos a cualquier hora, cuando lo hacen durante sus horas de trabajo. Recuerda que esta disposición del Convenio se refiere a los exámenes médicos regulares que forman parte de la vigilancia de la salud de los trabajadores. Espera que se adopten las medidas necesarias para garantizar que, en la medida de lo posible, la vigilancia regular de la salud de los trabajadores en relación con el trabajo se realice durante las horas de trabajo.
Artículo 15. La Comisión toma nota de la indicación que figura en la última memoria del Gobierno, según la cual la Comisión Consultiva Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, a través de la Subcomisión de Información y de Estadística, estableció uno de los objetivos fundamentales, que es el de establecer un Sistema Integrado de Información sobre Riesgos de Trabajo. La Comisión espera que se adopten las medidas necesarias para garantizar que los servicios de salud en el trabajo sean informados con regularidad de los casos de enfermedad entre los trabajadores y de las ausencias del trabajo por razones de salud, a fin de poder identificar cualquier relación entre las causas de enfermedad o de ausencia y los riesgos para la salud que pueden presentarse en los lugares de trabajo.
Punto VI del formulario de memoria. La Comisión toma nota de las estadísticas comunicadas en la memoria del Gobierno sobre el número de Comisiones Mixtas de Seguridad e Higiene creadas hasta noviembre de 1992. La Comisión solicita al Gobierno que comunique estadísticas sobre el número de servicios de salud en el trabajo establecidos en virtud del artículo 213 del Reglamento General de Seguridad e Higiene en el Trabajo (RGSHT) y el número de trabajadores que tienen acceso a estos servicios.
La Comisión toma nota con interés de la memoria del Gobierno y sus informaciones, en particular, las que se refieren a cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior sobre la aplicación de los artículos 2, 14 y 16 del Convenio. Además toma nota con interés de que la Subcomisión de Instructivos de la Comisión Consultiva Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo está elaborando un anteproyecto de Instructivo sobre los servicios de salud en el trabajo. Según el Gobierno este texto se ajustaría plenamente a las disposiciones del Convenio y facilitaría el desarrollo progresivo de los servicios de salud para todos los trabajadores, de conformidad con el artículo 3.
Además, la Comisión toma nota con interés de la indicación del Gobierno según la cual la Confederación de Trabajadores de México (CTM) atribuye una gran importancia a este Convenio y que sus organizaciones afiliadas están dispuestas a introducir acuerdos sobre los servicios de salud en sus contratos colectivos. Se solicita al Gobierno se sirva comunicar copia de cualquier contrato que se refiera a los servicios de salud de los trabajadores, según se solicita en el formulario de memoria con respecto al artículo 6.
La Comisión también solicita al Gobierno se sirva indicar en su próxima memoria los progresos registrados para asegurar la aplicación de los siguientes artículos del Convenio:
Artículo 5, apartados b), d) y e) a h). La Comisión desea recordar que este artículo del Convenio establece las facultades que se deben atribuir a los servicios de salud en el trabajo para que sean adecuados y pertinentes a los riesgos propios de cada empresa. Estas facultades se reconocen sin perjuicio de los derechos y responsabilidades que incumben a otras autoridades competentes en materia de seguridad y salud de los trabajadores, tales como la Inspección del Trabajo y las Comisiones Mixtas de Seguridad e Higiene de la empresa que se mencionan en la memoria del Gobierno. Con la finalidad de que los servicios de salud y seguridad en el trabajo que se cree puedan cumplir plenamente su función preventiva, según los lugares de trabajo de que se trate, deberán estar en condiciones de cumplir las siguientes tareas: vigilancia de las instalaciones sanitarias, cantinas, alojamientos; pruebas y evaluación de los equipos; asesoramiento en equipos de protección; vigilancia de la salud de los trabajadores antes de ser asignados a un puesto particular de trabajo; promoción de la adaptación específica del trabajo al trabajador y contribución a las medidas de perfeccionamiento profesional. Se solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas tomadas o previstas (tales como Instructivos sobre los servicios de salud) para garantizar que, cuando corresponda, los servicios de salud de los trabajadores tengan las facultades necesarias para llevar a cabo las funciones mencionadas.
Artículo 7, párrafo 1. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, según la cual, las empresas con más de 100 trabajadores están obligadas a organizar sus propios servicios de salud en el trabajo. La Comisión también toma nota que el anteproyecto de Instructivo en elaboración permitirá que varias empresas puedan compartir un servicio común de salud. Se solicita al Gobierno se sirva indicar los progresos registrados para que las empresas con menos de 100 trabajadores puedan también beneficiarse de los servicios de salud en el trabajo.
Artículo 9. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, según la cual, el anteproyecto de Instructivo que se está elaborando permitirá la colaboración entre los Servicios Preventivos de Medicina del Trabajo con las funciones de los servicios de prevención de riesgos para la salud y la seguridad en el trabajo, y que el mismo Instructivo también robustecerá el carácter multidisciplinario de dichos servicios. Se solicita al Gobierno se sirva indicar los progresos registrados a este respecto.
Artículo 10. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, según la cual, el personal de los servicios de salud en el trabajo forma parte de la administración que paga sus remuneraciones. La Comisión toma nota con interés de la indicación del Gobierno, según la cual, el anteproyecto de Instructivo tomará en cuenta la necesidad de salvaguardar su independencia de criterio. Se solicita al Gobierno se sirva indicar los progresos registrados a este respecto.
Artículo 12. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas en la memoria del Gobierno con respecto a este artículo y le solicita se sirva indicar las medidas tomadas para garantizar, en la medida de lo posible, que los reconocimientos médicos de la salud de los trabajadores tenga lugar durante las horas de trabajo.
Artículo 15. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria con respecto a la aplicación de este artículo y desea recordar sin embargo que es indispensable informar a los servicios de salud de los trabajadores sobre los casos de enfermedad ocurridos entre los trabajadores y las ausencias del trabajo por razones de salud, para poder identificar cualquier relación entre las causas de las enfermedades o de ausencias y los riesgos para la salud que puedan presentar los lugares de trabajo. En consecuencia, se solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas tomadas o previstas para asegurar que los servicios de salud reciban esta clase de informaciones.
Punto VI del formulario de memoria. La Comisión toma nota de la información general comunicada por el Gobierno sobre los servicios de salud en el trabajo que no ejercen tareas de prevención. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar estadísticas, apenas recopilados los datos, del número de servicios de salud de los trabajadores que tengan carácter preventivo y de los trabajadores que tienen acceso a los mismos.
1. La Comisión ha tomado nota con interés de las informaciones que figuran en la primera memoria sobre la aplicación del Convenio y solicita al Gobierno que en su próxima memoria se sirva comunicar nuevas informaciones sobre los siguientes puntos:
Artículo 2. La Comisión toma nota con interés de que la Comisión Consultiva Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo (CCNSHT) realiza estudios sobre temas particulares relativos a la seguridad y salud de los trabajadores y que, por su parte, la Dirección General de Medicina Preventiva fomenta planes y programas nacionales para prevenir y controlar enfermedades profesionales y riesgos para la salud de los trabajadores. La Comisión toma nota además de que el Reglamento General de Seguridad e Higiene en el Trabajo (RGSHT) rige la política a seguir para promover los servicios de salud en el trabajo. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar cualquier medida reciente de la Dirección General de Medicina Preventiva, u otro organismo, para aplicar y revisar planes y programas nacionales relacionados en forma específica con servicios de salud de los trabajadores.
Artículo 3. La Comisión toma nota con interés de las medidas adoptadas por el Gobierno para desarrollar en forma progresiva servicios de salud para todos los trabajadores. La Comisión solicita al Gobierno se sirva continuar informando sobre planes encaminados a desarrollar dichos servicios.
Artículo 5, b), d), e), f), g) y h). La Comisión toma nota de las facultades asignadas a los servicios de salud en virtud de los artículos 213 a 220 del RGSHT. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas adoptadas para que dichos servicios tengan facultades suficientes como para: vigilar instalaciones sanitarias, comedores y alojamientos; probar y evaluar equipos; vigilar la salud de los trabajadores en relación con un determinado trabajo antes de asumirlo; fomentar la adaptación del trabajo a los trabajadores y, prestar asistencia en pro de la adopción de medidas de rehabilitación profesional.
Artículo 6. La Comisión toma nota de que se ha establecido un servicio de salud en el trabajo en Petróleos Mexicanos (PEMEX). La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar ejemplares de las disposiciones del acuerdo colectivo de PEMEX y cualquier otro sobre las facultades de los servicios de salud en el trabajo en una determinada industria.
Artículo 7, párrafo 1. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar si los servicios de salud en el trabajo se organizan de preferencia en cada empresa o si tienden a ser comunes a varias de ellas.
Artículo 9. La Comisión toma nota de que, con el propósito de dar cumplimiento y congruencia a estos servicios, se ha modificado la denominación de la Jefatura de Servicios de Medicina del Trabajo, por el de Jefatura de Servicios de Salud en el Trabajo. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar los procedimientos establecidos para promover la cooperación entre servicios de medicina preventiva y servicios de prevención de riesgos para la salud y la seguridad en el trabajo, robusteciendo de este modo el carácter multidisciplinario de los servicios de salud en el trabajo a nivel de empresa.
Artículo 10. La Comisión toma nota de las informaciones del Gobierno relativas al "secreto profesional" que está obligado a guardar el personal de los servicios de salud en el trabajo. La Comisión desearía señalar sin embargo que, la independencia profesional de estos servicios debería abarcar todos los aspectos de su labor, y no sólo el carácter confidencial de los antecedentes médicos, tales como la facultad de poder discriminar riesgos en el medio ambiente de trabajo con independencia de las opiniones de los empleadores o de los trabajadores. En consecuencia la Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas adoptadas para asegurar que el personal de los servicios de salud en el trabajo gozan de plena independencia profesional.
Artículo 12. El Gobierno ha indicado que el artículo 510 de la Ley Federal del Trabajo dispone que las comisiones de seguridad e higiene en cada empresa o establecimiento deberán desempeñarse en forma gratuita y dentro de las horas de trabajo. La Comisión desearía recordar sin embargo que el artículo 12 del Convenio se refiere a los exámenes médicos que se realicen para vigilar la salud de los trabajadores en relación con el trabajo. En consecuencia solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas adoptadas para asegurar que tales exámenes no impliquen pérdidas de ingresos para los trabajadores, sean totalmente gratuitos y se realicen durante las horas de trabajo.
Artículo 14. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno sobre la obligación de los empleadores de avisar a las autoridades competentes de todo accidente que ocurra o de cualquier factor sospechoso en el medio ambiente de trabajo que pueda afectar la salud de los trabajadores. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas adoptadas para asegurar que también estas informaciones se comunican a los eventuales servicios de salud en el trabajo pertinentes.
Artículo 15. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas adoptadas para asegurar que se pone en conocimiento de los pertinentes servicios de seguridad en el trabajo que puedan existir los casos de enfermedad de los trabajadores y que los empleadores no exijan al personal de los servicios de salud en el trabajo que verifiquen las razones que puedan justificar las ausencias del trabajo.
Artículo 16. Según el Gobierno las autoridades encargadas de supervisar el funcionamiento y el asesoramiento de los servicios de salud en el trabajo son la Secretaría de Trabajo y Previsión Social, en coordinación con la Secretaría de Salud y el Instituto Mexicano del Seguro Social. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre las responsabilidades específicas que incumben a cada una de estas autoridades con respecto al asesoramiento de estos servicios una vez establecidos.
2. Punto VI del formulario de memoria. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre la aplicación práctica de este Convenio y, en particular, señalar la cantidad y naturaleza de servicios de salud en el trabajo ya establecidos y el número de trabajadores que tienen acceso a los mismos.