National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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Artículo 13. Protección contra accidentes y en situaciones de emergencia. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no proporciona las informaciones solicitadas en su solicitud directa de 2004. En dicha solicitud, la Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno de que, en aplicación del artículo 166 relativo a la preparación de los planes de emergencia del Reglamento técnico de protección contra las radiaciones ionizantes de 1998, se utilizan las recomendaciones incluidas en el documento titulado «Method for Developing Arrangements for Response to a Nuclear or Radiological Emergency – Emergency Prepardness and Response» de octubre de 2003. Observó que la definición de «emergencia», contenida en este documento, justifica la exposición excepcional de los trabajadores en el caso de acontecimientos que requieren, entre otras cosas, intervenciones para mitigar las consecuencias adversas sobre los bienes. Señaló que esta definición parece incompatible con la disposición del artículo 189 del Reglamento técnico de protección contra las radiaciones ionizantes de 1998, la cual prescribe que los trabajadores participantes en una intervención pueden quedar expuestos de tal modo que se rebase el límite de dosis máxima para la exposición ocupacional en un solo año, únicamente a los fines de salvar vidas o de prevenir lesiones graves, para evitar una gran dosis colectiva o para impedir la gestación de situaciones catastróficas. A este respecto la Comisión llamó a la atención del Gobierno las indicaciones contenidas en los párrafos V.27 a V.32 de las normas básicas de seguridad en materia de protección radiológica, de 1994 y en el párrafo 35, c), iii), de su observación general de 1992 sobre el Convenio, según la cual la exposición excepcional de los trabajadores participantes no se justifica para los fines de rescatar «bienes de elevado valor material». En consecuencia, la Comisión invitó al Gobierno a que tome las medidas necesarias para corregir las contradicciones aparentes entre la legislación y las recomendaciones del documento «Method for Developing Arrangements for Response to a Nuclear or Radiological Emergency – Emergency Prepardness and Response» de octubre de 2003, a fin de limitar la exposición de los trabajadores para hacer frente a un peligro inminente para la vida y para la salud a lo estrictamente necesario. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que indique la manera en que asegura que los trabajadores participantes en una intervención no puedan quedar expuestos de tal modo que se rebase el límite de dosis máxima para la exposición ocupacional en un solo año a los fines de rescatar bienes de elevado valor material sino únicamente a los fines de salvar vidas o de prevenir lesiones graves, para evitar una gran dosis colectiva o para impedir la gestación de situaciones catastróficas.
Parte V del formulario de memoria. Aplicación en la práctica. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno de que en virtud del artículo 206 del Reglamento técnico de protección contra las radiaciones ionizantes de 1998, se documentan todas las inspecciones y auditorías efectuadas y, al destacar que los informes de inspectores constituyen un elemento importante en cuanto a la valorización de cómo se aplica el Convenio y solicitó al Gobierno que comunicara extractos de estos informes elaborados por la Dirección General de Higiene y Seguridad del Trabajo, que es la autoridad competente en el control de la aplicación de las disposiciones del Convenio. La Comisión, notando que el Gobierno no ha comunicado las informaciones solicitadas, solicita nuevamente al Gobierno que proporcione dichas informaciones y que comunique asimismo el número de trabajadores que se desempeñan en actividades que entrañan la exposición a radiaciones ionizantes y que, por ende, están cubiertos por el Convenio.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores. Quisiera llamar la atención del Gobierno sobre los puntos siguientes.
1. Artículo 13 - Protección contra accidentes y en situaciones de emergencia. La Comisión toma nota de que por el término «emergencia», se utiliza el de «accidente», el cual, por su parte, corresponde a la definición dada por las normas básicas internacionales de seguridad para la protección contra la radiación ionizante y para la seguridad de las fuentes de radiación de 1994. Además, toma nota de la indicación del Gobierno de que, en aplicación del artículo 166 relativo a la preparación de los planes de emergencia del reglamento técnico de protección contra las radiaciones ionizantes de 1998, se utilizan las recomendaciones incluidas en el documento titulado «Method for Developing Arrangements for Response to a Nuclear or Radiological Emergency - Emergency Prepardness and Response» de octubre 2003. Toma nota de que la definición de «emergencia», contenida en este documento, justifica la exposición excepcional de los trabajadores en el caso de acontecimientos que requieren, entre otras cosas, intervenciones para mitigar las consecuencias adversas sobre los bienes. La Comisión observa que esta definición parece incompatible con la disposición del artículo 189 del reglamento técnico de protección contra las radiaciones ionizantes de 1998, la cual prescribe que los trabajadores participantes en una intervención pueden quedar expuestos de tal modo que se rebase el límite de dosis máxima para la exposición ocupacional en un solo año, únicamente a los fines de salvar vidas o de prevenir lesiones graves, para evitar una gran dosis colectiva o para impedir la gestación de situaciones catastróficas. A este respecto la Comisión señala nuevamente a la atención del Gobierno las indicaciones contenidas en los párrafos V.27 a V.32 de las normas básicas internacionales de 1994 y en el párrafo 35, c), iii), de su observación general de 1992 en virtud del Convenio, según la cual la exposición excepcional de los trabajadores participantes no se justifica para los fines de rescatar «bienes de elevado valor material». En consecuencia, la Comisión invita al Gobierno a que tome las medidas necesarias para corregir las contradicciones aparentes entre la legislación y las recomendaciones del documento «Method for Developing Arrangements for Response to a Nuclear or Radiological Emergency - Emergency Prepardness and Response» de octubre 2003, a fin de limitar la exposición de los trabajadores para hacer frente a un peligro inminente para la vida y para la salud a lo estrictamente necesario.
2. Parte V del formulario de memoria. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que no se cuenta con mecanismos que faciliten la recopilación de informaciones sobre la aplicación práctica del Convenio en el país y que el Ministerio de Trabajo espera brindar tales informaciones en el futuro. Al tomar nota de que, en virtud del artículo 206 del reglamento técnico de protección contra las radiaciones ionizantes de 1998, se documentan todas las inspecciones y auditorías efectuadas y, al destacar que los informes de inspectores constituyen un elemento importante en cuanto a la valorización de cómo se aplica el Convenio, la Comisión solicita al Gobierno que comunique al menos extractos de estos informes elaborados por la Dirección General de Higiene y Seguridad del Trabajo, que es la autoridad competente en el control de la aplicación de las disposiciones del Convenio.
La Comisión toma nota de las memorias del Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores.
1. Protección contra accidentes y en situaciones de emergencia. La Comisión toma nota con interés de las disposiciones contenidas en los artículos 74 y 165 y siguientes (capítulo XIV) del Reglamento técnico de protección contra las radiaciones ionizantes, de 1998, en el que se prevén las medidas que deben adoptarse en situaciones de emergencia, que reflejan las indicaciones formuladas por la Comisión en los párrafos 16 a 27 y 35, de su observación general de 1992 en virtud del Convenio, y las indicaciones contenidas en las Normas básicas internacionales de seguridad. No obstante, la Comisión observa que el Reglamento antes mencionado se refiere a las situaciones de emergencia, aunque no proporciona una definición de lo que se considera emergencia. A este respecto, la Comisión señala a la atención del Gobierno las cuestiones planteadas en el párrafo 35, c), iii), de las conclusiones de su observación general de 1992 en virtud del Convenio, de conformidad con la cual, convendría prever, en la legislación y en la práctica, la adopción de una definición estricta de las circunstancias en que la exposición excepcional de los trabajadores, que excedan del límite de la dosis normalmente tolerada, se autorizará para medidas correctivas inmediatas y urgentes; dichas medidas deberán limitarse estrictamente, en su campo de aplicación y en su duración, a lo que es necesario para hacer frente a un peligro inminente para la vida y la salud; la exposición excepcional de los trabajadores no se justifica para los fines de rescatar bienes de elevado valor material ni tampoco de modo más general, o debido a que las técnicas alternativas de intervención que no implican dicha exposición de los trabajadores, entrañarían un gasto excesivo. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno tenga a bien indicar en su próxima memoria, las medidas adoptadas para tomar en consideración las recomendaciones formuladas a este respecto por la Comisión en la observación general en virtud del Convenio, mencionada anteriormente.
2. Parte V del formulario de memoria. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre la manera en que se aplica el Convenio en su país, agregando, por ejemplo, extractos de informes de inspección u otros informes oficiales sobre las dificultades prácticas encontradas en la aplicación del Convenio.
La Comisión toma nota con satisfacción de que la Comisión Nacional de Energía Atómica (CONEA) adoptó, en mayo de 1998, el reglamento técnico de protección contra las radiaciones ionizantes, dando efecto a las disposiciones del Convenio, y en particular a los artículos 3, párrafo 1, 6, párrafo 2, y 7 del Convenio.
La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria correspondiente al período 1992 a 1994.
1. Artículo 3, párrafo 1, y artículo 6, párrafo 2, del Convenio. La Comisión había señalado anteriormente a la atención del Gobierno los límites de dosis revisados, establecidos por la Comisión Internacional de Protección Radiológica (CIPR) en el año 1990 y le había solicitado que indicara las medidas adoptadas para garantizar la protección efectiva de los trabajadores contra las radiaciones ionizantes sobre la base de los conocimientos actuales. La Comisión toma nota con interés de la ley núm. 156 de 1993, sobre radiaciones ionizantes y del decreto núm. 24-93, por el que se crea la Comisión Nacional de Energía Atómica. Asimismo toma nota de que el Gobierno indica en su memoria de 1994 que está en estudio un reglamento de protección radiológica. La Comisión espera que el Gobierno comunicará información sobre las disposiciones adoptadas a la luz de las recomendaciones de 1990 antes mencionadas y de las Normas básicas internacionales de seguridad para la protección contra las radiaciones ionizantes y para la seguridad de las fuentes de radiación, y de que comunicará una copia de las disposiciones una vez que sean adoptadas.
2. Artículo 7. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar información sobre las disposiciones de las leyes o reglamentos u otros medios que prohíban la ocupación de trabajadores menores de 16 años en trabajos que impliquen la exposición a radiaciones ionizantes.
3. Protección contra los accidentes y en situaciones de emergencia. En relación con las explicaciones proporcionadas en los párrafos 16 a 27 y 35, c), de su observación general de 1992 relativa al Convenio y a la luz de los párrafos 233 y 236 de las Normas básicas internacionales de 1994, la Comisión espera que el Gobierno proporcionará información sobre las medidas tomadas o previstas en relación con las situaciones de emergencia.
4. La oportunidad de empleo alternativo. Con referencia a los párrafos 28 a 34 y 35, d) de su observación general de 1992 y a los principios reflejados en los párrafos 96 y 238 de las Normas básicas internacionales de seguridad, la Comisión solicita al Gobierno que facilite información sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar la protección efectiva de los trabajadores que hayan acumulado una exposición más allá de la cual se producirá un riesgo de daño inaceptable y que, de ese modo, se ve enfrentado al dilema de que la protección de su salud implica la pérdida de su empleo.
En su anterior solicitud directa, la Comisión había tomado nota de que el Departamento Judicial del Ministerio del Trabajo estaba preparando proyectos de reglamento para asegurar la aplicación del Convenio. El Gobierno indicaba en su última memoria que se encontraba en vías de elaboración, con la asistencia técnica de la OIT, un proyecto de código del trabajo que debería permitir asegurar la aplicación de los convenios ratificados. La Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno, este proyecto de código debe ser examinado por todos los partícipes sociales durante un seminario tripartito, que se celebrará en marzo, y de que sólo después de su aprobación se presentará el proyecto a la Asamblea Legislativa para su adopción. La Comisión expresa una vez más su deseo de que se adopten medidas necesarias, sea en forma de reglamentos, como mencionaba anteriormente el Gobierno, sea en forma de un código del trabajo, con objeto de dar pleno efecto a las disposiciones del Convenio.
A este respecto, la Comisión recuerda que, en virtud del artículo 3, párrafo 1, y del artículo 6, párrafo 2, del Convenio, se adoptarán todas las medidas apropiadas para asegurar una protección eficaz de los trabajadores contra las radiaciones ionizantes y para revisar constantemente las dosis máximas admisibles de radiaciones ionizantes a la luz de los nuevos conocimientos. La Comisión señala a la atención del Gobierno su observación general que figura en concepto de este Convenio y que, entre otras cosas, presenta los límites de exposición revisados, establecidos por la Comisión Internacional de Protección Radiológica en sus recomendaciones de 1990 (publicación núm. 60), sobre la base de los nuevos conocimientos adquiridos en materia de biología. La Comisión expresa su deseo de que el Gobierno tome en cuenta dichos nuevos conocimientos en el momento de elaborar la legislación necesaria para la aplicación de este Convenio. Se solicita al Gobierno comunique en su próxima memoria informaciones sobre los progresos realizados en lo que atañe a la adopción de una legislación necesaria para la aplicación del Convenio y, en especial, sobre las medidas adoptadas o previstas respecto a las cuestiones planteadas en las conclusiones de la observación general.