National Legislation on Labour and Social Rights
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Employment protection legislation database
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Artículo 2 del Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera la información brindada con anterioridad en cuanto a la existencia de una clara diferencia en la práctica entre la remuneración que perciben los hombres y la de las mujeres en casi todas las ramas, categorías ocupacionales y niveles educativos, a pesar de que las disposiciones legislativas establecen el principio de igual salario por trabajo de igual valor, la brecha salarial sigue siendo la misma. En efecto, las mujeres ganan el 73,1 por ciento del ingreso mensual promedio de los hombres en cualquier tipo de empleo, si bien en el sector público la diferencia salarial entre hombres y mujeres es más reducida. La Comisión toma nota de que, en seguimiento a las acciones realizadas por la Comisión Tripartita para la Igualdad de Oportunidades (CTIO), se ha ratificado el Convenio sobre trabajadores con responsabilidades familiares, 1981 (núm. 156) en 2007. La Comisión observa sin embargo que, a pesar de reconocer la situación de desigualdad existente, el Gobierno no brinda información en cuanto a las medidas adoptadas para revertir la situación. La Comisión pide una vez más al Gobierno que informe sobre las medidas adoptadas para promover la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, especialmente aquellas adoptadas o previstas para disminuir la brecha salarial, así como las medidas adoptadas en el marco del III Plan Nacional de Igualdad de Oportunidades entre Mujeres y Hombres 2008-2017 y por la Comisión Tripartita para la Igualdad de Oportunidades (CTIO).
Artículo 2 del Convenio. La Comisión toma nota de que según la información proporcionada por el Gobierno en su memoria a pesar de las disposiciones legislativas que disponen el principio de igual salario por trabajo de igual valor, en la práctica sigue existiendo una clara diferencia entre los ingresos de los hombres y de las mujeres en casi todas las ramas, categorías ocupacionales, grupos de educación y niveles educativos. Según la Dirección General de Estadísticas y Censos, aunque la brecha salarial ha disminuido, las mujeres ganan el 73,1 por ciento del ingreso mensual promedio de los hombres en cualquier tipo de empleo, a pesar de que en el sector público es más reducida. El Gobierno también indica que la falta de una inspección más rigurosa y con mayor enfoque en cuestiones de género obstaculiza la aplicación de la ley. La Comisión toma nota de que entre los objetivos del III Plan Nacional de Igualdad de Oportunidades entre Mujeres y Hombres 2008-2017 destaca el promulgar y/o hacer cumplir leyes que garanticen los derechos de la mujer y el hombre a una remuneración igual por el mismo trabajo o por un trabajo de igual valor. La Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionado informaciones sobre las actividades realizadas para promover el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, y en particular, sobre las medidas adoptadas o previstas para disminuir la brecha salarial, incluyendo los resultados recogidos en el marco de la evaluación del plan nacional de referencia. Igualmente, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione información acerca de las acciones realizadas en el seno de la Comisión Tripartita para la Igualdad de Oportunidades (CTIO) para reducir la brecha salarial que existe entre hombres y mujeres.
La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión espera que se envíe una memoria para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contenga informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior, que estaba redactada del modo siguiente:
1. Artículo 2 del Convenio. La Comisión tomó nota, en su comentario anterior, que según el Gobierno, las estadísticas proporcionadas por la Dirección General de Estadísticas, Encuestas y Censos indicaban que las mujeres percibían menos paga que los hombres y que el acceso a los niveles educativos medio y superior no aseguraba a la mujer un ingreso equitativo con respecto a los hombres de su mismo nivel educativo. Asimismo, tomó nota de que entre los indicadores construidos para evaluar el cumplimiento de los objetivos del «II Plan de Igualdad de Oportunidades entre Mujeres y Hombres 2003-2007» se preveía incluir las diferencias salariales, lo que permitiría hacer el seguimiento del comportamiento de la brecha salarial existente entre la mano de obra masculina y femenina. La Comisión lamenta que el Gobierno no ha proporcionado informaciones al respecto. La Comisión nota que la Comisión Tripartita para la Igualdad de Oportunidades (CTIO) llevó a cabo diversas acciones con el propósito de contribuir a reducir la brecha salarial que existe entre hombres y mujeres. Dichas actividades comprenden la promoción de mecanismos de denuncia de los casos de discriminación, la sensibilización para lograr la comprensión de las desigualdades y facilitar las iniciativas para corregirlas y la difusión de los procesos que intervienen en la desvalorización del trabajo femenino. La Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionado informaciones sobre las actividades realizadas para promover el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de valor igual, y en particular sobre las medidas adoptadas o previstas para disminuir la brecha salarial, incluyendo los resultados recogidos en el marco de la evaluación del plan nacional de referencia. Recordando que en el año 2000 la Comisión se había referido a una brecha salarial en Paraguay del 30 por ciento de promedio llegando en ciertos casos al 50 por ciento, la Comisión exhorta al Gobierno a redoblar esfuerzos junto con los interlocutores sociales para identificar la brecha salarial y sus posibles causas, a avanzar en la implementación de medidas adoptadas o previstas para disminuir las diferencias salariales y a mantenerla informada sobre el particular.
2. Dirección de trabajo. La Comisión reitera una vez más al Gobierno que proporcione información en su próxima memoria sobre las actividades de la Dirección del Trabajo, incluyendo las relacionadas con las infracciones comprobadas y las sanciones impuestas para poder evaluar con mayor eficacia la aplicación del Convenio en la práctica.
2. Dirección de Trabajo. La Comisión reitera una vez más al Gobierno que proporcione información en su próxima memoria sobre las actividades de la Dirección del Trabajo, incluyendo las relacionadas con las infracciones comprobadas y las sanciones impuestas para poder evaluar con mayor eficacia la aplicación del Convenio en la práctica.
1. Artículo 2 del Convenio. La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, las estadísticas proporcionadas por la Dirección General de Estadísticas, Encuestas y Censos indican que las mujeres perciben menos paga que los hombres por hora trabajada, por categoría ocupacional, y por rama de actividad; que el acceso a los niveles educativos medio y superior no asegura a la mujer un ingreso equitativo con respecto a los hombres de su mismo nivel educativo. Asimismo, toma nota del «II Plan de Igualdad de Oportunidades entre Mujeres y Hombres 2003-2007», examinado en los comentarios sobre el Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111), que entre los indicadores construidos para evaluar el cumplimiento de sus objetivos, se prevé las diferencias salariales, lo que permitirá hacer el seguimiento del comportamiento de la brecha salarial existente entre la mano de obra masculina y femenina. La Comisión solicita al Gobierno se sirva enviar los resultados relativos al principio del Convenio recogidos en el marco de la evaluación del plan nacional de referencia. La Comisión insta al Gobierno a redoblar esfuerzos para reducir la brecha salarial que existe entre hombres y mujeres y a tomar medidas para eliminar la segregación ocupacional y sectorial de la mujer en el mercado laboral, y, en ese sentido, reitera una vez más la importancia que reviste la utilización de métodos de evaluación objetiva de los empleos para mejorar la situación de la mujer tanto en el sector público como en el privado y le solicita que se sirva enviar información al respecto.
2. Dirección de Trabajo. La Comisión reitera al Gobierno que proporcione información en su próxima memoria sobre las actividades de la Dirección del Trabajo, incluyendo las relacionadas con las infracciones comprobadas y las sanciones impuestas para poder evaluar con mayor eficacia la aplicación del Convenio en la práctica.
La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión espera que se envíe una memoria para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contenga informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior, que estaba redactada del modo siguiente:
1. La Comisión toma nota de la información suministrada por el Gobierno indicando que en la práctica existe una clara diferencia entre las remuneraciones de los hombres y de las mujeres en casi todas las ramas, categorías ocupacionales, grupos de ocupación y niveles educativos a favor de los primeros. Que los mayores niveles educativos no le aseguran a la mujer un sueldo equitativo en relación con los hombres en igual nivel. Ante la seriedad de estas desigualdades la Comisión reitera al Gobierno la importancia que reviste la utilización de métodos de evaluación objetiva de los empleos para mejorar la situación de la mujer tanto en el sector público como en el privado. La Comisión insta al Gobierno a que con la colaboración de los interlocutores sociales, adopte y ejecute medidas para reducir la acentuada brecha salarial que existe entre hombres y mujeres. También para eliminar la segregación ocupacional y sectorial de la mujer en el mercado laboral.
2. La Comisión toma de las actividades que realizó la Comisión Nacional Tripartita para Examinar y Promover la Participación de la Mujer en el Trabajo (CTIO) durante el año 2002. La Comisión confía que el Gobierno informará en su próxima memoria sobre toda otra actividad de la CTIO para contribuir a reducir la brecha salarial existente y para acrecentar la escasa representación de las mujeres en los cargos directivos. También le agradecería al Gobierno que suministre un ejemplar del Plan de Acción para el bienio 2002/2003 y en lo posible, de la información que difunde la CTIO sobre el mercado laboral y la participación de las mujeres.
3. La Comisión espera que el Gobierno estará en condiciones de enviar información en su próxima memoria sobre las actividades de la Dirección del Trabajo, incluyendo las relacionadas con las infracciones comprobadas y las sanciones impuestas para poder evaluar con mayor eficacia la aplicación del Convenio en la práctica.
La Comisión toma nota de la memoria enviada por el Gobierno así como de sus anexos. La Comisión solicita al Gobierno que suministre información sobre los puntos siguientes:
1. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno así como de sus anexos e información estadística proporcionada sobre los niveles de ingreso, desglosada por sexo y las diferencias de ingresos entre hombres y mujeres. La Comisión toma nota de que, según las estadísticas proporcionadas por el Gobierno en su memoria, los hombres ganan 31 por ciento más por hora trabajada que las mujeres; los hombres con educación primaria y secundaria completa ganan un 50 por ciento más por hora trabajada que las mujeres con el mismo nivel de instrucción. En el sector obrero del sector público, los hombres ganan el 30 por ciento más que las mujeres, mientras que en el sector obrero del sector privado, los hombres ganan el 12,6 por ciento más que las mujeres. Basándose en dichas informaciones, la Comisión toma nota de que, en la práctica, existen problemas en la aplicación del principio del Convenio. Pide al Gobierno que envíe información sobre las posibles causas de las diferencias salariales entre hombres y mujeres y sobre toda medida tomada o prevista para disminuir las diferencias salariales.
2. En lo que respecta a la metodología utilizada para determinar los salarios, la Comisión había señalado que los prejuicios o estereotipos de género pueden introducirse fácilmente en el proceso de determinación de salarios, lo que resulta en una subevaluación de los empleos ocupados principalmente por mujeres. Por dicho motivo, solicita informaciones sobre los esfuerzos realizados para reducir la influencia en el proceso de determinación de los salarios de ideas preconcebidas basadas en el género. Estos esfuerzos pueden consistir por ejemplo, en la utilización de métodos de evaluación objetiva de los empleos. Sírvase asimismo indicar las modalidades de la colaboración con las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores, a fin de hacer efectivas, en la práctica, las disposiciones del Convenio.
3. Tomando nota con interés que, por decreto núm. 21403, de 11 de febrero de 1998, se ha constituido una Comisión Nacional Tripartita de carácter permanente para examinar y promover la participación de la mujer en el trabajo dentro de un plano de equidad e igualdad con el varón, la Comisión agradecería que se le proporcionaran informaciones detalladas sobre sus actividades y las acciones desarrolladas o previstas para el logro de sus fines. Sírvase indicar por ejemplo, las medidas que dicha Comisión Nacional Tripartita propone desarrollar para reducir la brecha salarial existente o para acrecentar la escasa representación de las mujeres en los cargos directivos.
4. Refiriéndose a sus comentarios anteriores sobre las medidas tomadas para la aplicación de las disposiciones que reglamentan la igualdad de salarios, la Comisión toma nota de que el Gobierno no ha proporcionado los datos solicitados sobre las actividades de la Dirección del Trabajo (infracciones señaladas, sanciones impuestas) y decisiones emitidas por los tribunales del trabajo. Toma nota además, de la declaración del Gobierno de que está centrando esfuerzos para mejorar su sistema de recolección de datos mediante la asistencia técnica y espera que el Gobierno en su próxima memoria, estará en medida de enviar la información solicitada para poder evaluar efectivamente la aplicación práctica del Convenio.
La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Además de sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la promulgación de la ley núm. 496 de 25 de agosto de 1995, por la que se modifican varios artículos del Código de Trabajo del Paraguay, ley núm. 213/93, en especial el artículo 229, en el que se ha añadido la discapacidad física entre las razones por las que se prohíbe la discriminación en materia de remuneración. La Comisión espera haber recibido la memoria para su examen en su próxima reunión, con información detallada sobre las cuestiones mencionadas en su solicitud directa anterior, cuyo tenor es el siguiente:
1. La Comisión había tomado nota del nuevo Código de Trabajo (ley núm. 213, adoptada en junio de 1993) que dispone en su artículo 229 que las tasas de remuneración no podrán establecer desigualdad por razón de sexo para un "trabajo de igual valor", de la misma naturaleza o no. La Comisión había señalado que en esta disposición, la remuneración no comprende la parte del salario relativa a la antigüedad y a los méritos aunque, según el artículo 1 del Convenio, la "remuneración" depende del salario o sueldo ordinario y cualquier otro emolumento pagado por el empleador al trabajador en concepto de su empleo. La Comisión toma nota de que el Gobierno suministre copias de los recientes decretos por los cuales se integra el Consejo Nacional de Salarios Mínimos (CONASAM) en los cuales se dispone el aumento de los sueldos y jornales mínimos legales en el sector privado. No obstante observa que estos textos no explican cómo se tienen en cuenta las partes del salario relativas a la antigüedad y a los méritos. La Comisión solicita al Gobierno nuevamente que tenga a bien indicar de qué modo el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres se aplica también a los elementos de la remuneración relativos a la antigüedad y a los méritos.
2. En relación con el artículo 3 del Convenio y con la evaluación objetiva de los empleos para garantizar la igualdad de remuneración para trabajos de igual valor en los casos en lo que la naturaleza de los trabajos es distinta, la Comisión había tomado nota de que el Gobierno reconoce la necesidad de dicha evaluación y lo había invitado a que recurriese a la asistencia técnica de la OIT, especialmente para que se pueda definir el método de evaluación objetiva de empleos en los que se encuentran los trabajadores bajo el control directo del Estado. Al respecto, el Gobierno ha informado que ha tomado nota de esta sugerencia y la Comisión le agradecería recibir informaciones sobre toda acción emprendida en relación con esta posibilidad.
3. En relación con las medidas adoptadas para la aplicación efectiva de las disposiciones que reglamentan la igualdad de salarios y, de modo particular, sobre las actividades de la Dirección del Trabajo (infracciones señaladas, sanciones impuestas), así como sobre las decisiones de los tribunales del trabajo, la Comisión toma nota de las informaciones suministradas por el Gobierno en el sentido que la Dirección del Trabajo ha desplegado inspectores laborales con el fin de hacer efectivo el principio de igualdad de remuneración. La Comisión toma nota además, de que no se cuenta con estadísticas de infracciones señaladas, ni de sanciones impuestas ni de los casos tramitados ante los tribunales. Al respecto, la Comisión recuerda que en su Estudio general sobre la igualdad de remuneración, de 1986, en su párrafo 248, había señalado que una dificultad previa para la aplicación del Convenio se debía al desconocimiento de los hechos ya que en la mayoría de los países las desigualdades están casi siempre mal identificadas y circunscritas estadísticamente, por lo que insta al Gobierno a mejorar su sistema de recolección de datos y si lo considera pertinente que recurra a la asistencia técnica de la Oficina en esta área para poder evaluar efectivamente la aplicación práctica del Convenio.
4. Finalmente la Comisión recuerda que desea disponer de más informaciones detalladas que le permitan evaluar cómo se aplica en la práctica el principio de igualdad de remuneración enunciado en la legislación y en la reglamentación. Agradecería, por tanto, al Gobierno que comunicara en su próxima memoria:
i) las escalas de salario aplicables en la función pública, indicando la repartición de hombres y mujeres en los diferentes niveles, y
ii) datos estadísticos relativos a las tasas de salarios y a las ganancias medias de hombres y mujeres, en lo posible, por profesión, rama de actividad, antigüedad y nivel de calificación, así como informaciones sobre el porcentaje correspondiente de mujeres.
2. En relación con el artículo 3 del Convenio y con la evaluación objetiva de los empleos para garantizar la igualdad de remuneración para trabajos de igual valor en los casos en los que la naturaleza de los trabajos es distinta, la Comisión había tomado nota de que el Gobierno reconoce la necesidad de dicha evaluación y lo había invitado a que recurriese a la asistencia técnica de la OIT, especialmente para que se pueda definir el método de evaluación objetiva de empleos en los que se encuentran los trabajadores bajo el control directo del Estado. Al respecto, el Gobierno ha informado que ha tomado nota de esta sugerencia y la Comisión le agradecería recibir informaciones sobre toda acción emprendida en relación con esta posibilidad.
La Comisión toma nota de que no ha sido recibida la correspondiente memoria. La Comisión espera que una memoria será enviada para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contendrá informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior que estaba así redactada:
1. En relación con la evaluación objetiva de los empleos para garantizar la igualdad de remuneración para trabajos de igual valor en los casos en los que la naturaleza de los trabajos es distinta, la Comisión toma nota de que el Gobierno reconoce la necesidad de dicha evaluación y se dispone a recurrir a la asistencia técnica del Centro Interamericano de Administración del Trabajo (CIAT), especialmente para que se pueda definir el método de evaluación objetiva de empleos en los que se encuentran los trabajadores bajo el control directo del Estado. La Comisión espera que el Gobierno se encuentre en condiciones de utilizar esta asistencia y que informe en un futuro próximo sobre los progresos realizados en este terreno.
2. Además, la Comisión recuerda que no dispone de informaciones suficientes que le permitan evaluar cómo se aplica en la práctica el principio de igualdad de remuneración enunciado en la legislación y en la reglamentación. Agradecería, por tanto, al Gobierno que comunicara en su próxima memoria:
i) las escalas de salario aplicables en la función pública, indicando la repartición de hombres y mujeres en los diferentes niveles;
ii) el texto de los convenios colectivos, u otros acuerdos, que fijen niveles de salarios distintos de los salarios mínimos en los diversos sectores de actividades, indicando, en lo posible, el porcentaje de mujeres comprendidas en estos convenios colectivos y la repartición de hombres y mujeres en los diferentes niveles;
iii) datos estadísticos relativos a las tasas de salarios y a las ganancias medias de hombres y mujeres, en lo posible, por profesión, rama de actividad, antigüedad y nivel de calificación, así como informaciones sobre el porcentaje correspondiente de mujeres.
3. Además, la Comisión solicita al Gobierno tenga a bien transmitir informaciones sobre las medidas adoptadas para garantizar el control de la aplicación de las disposiciones que reglamentan la igualdad de salarios y, de modo particular, sobre las actividades de la Dirección del Trabajo (infracciones señaladas, sanciones impuestas), así como sobre las decisiones de los tribunales del trabajo.
La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
La Comisión ha tomado nota de la ley núm. 213, adoptada en junio de 1993, que establece el nuevo Código de Trabajo. La Comisión toma nota con satisfacción de que este texto modifica el artículo 230 del antiguo Código, que había sido objeto de sus comentarios, y dispone que, en virtud de su artículo 229, las tasas de remuneración no podrán establecer desigualdad por razón de sexo para un "trabajo de igual valor", de la misma naturaleza o no. La Comisión señala que en esta disposición, la remuneración no comprende la parte del salario relativa a la antigüedad y a los méritos. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien indicar de qué modo el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres se aplica también a los elementos de la remuneración relativos a la antigüedad y a los méritos.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud directa.
La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. Ha tomado nota de las consultas tripartitas que tuvieron lugar en el marco de la asistencia técnica de la OIT al Gobierno, a efectos de la revisión del Código de Trabajo, adoptado en junio de 1993.
La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en sus memorias recibidas en 1991 y 1992.
1. En su solicitud directa anterior, la Comisión había observado que el artículo 230 del Código de Trabajo dispone que a "trabajo de igual eficacia, naturaleza o duración, deberá corresponder remuneración de valor igual", mientras que el Convenio prevé la igualdad de remuneración no solamente por un trabajo de igual valor sino también por un trabajo de naturaleza diferente pero de valor igual. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno según la cual, en la práctica, se aplica la disposición del Convenio. La Comisión espera, pues, que el Gobierno no encontrará dificultad alguna para modificar el artículo 230 del Código de Trabajo para que prevea expresamente que la igualdad de remuneración debe aplicarse a un trabajo de igual valor y que en su próxima memoria tendrá a bien indicar las medidas tomadas o previstas en este sentido.
2. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno según la cual es consciente de la necesidad de llegar a una evaluación objetiva de los empleos, para asegurar la igualdad de remuneración por trabajos de igual valor y en los casos en que la naturaleza de los trabajos sea distinta, pero faltan aún las técnicas y los procedimientos para medir y comparar en forma objetiva el valor relativo de los trabajos realizados, tanto los empleos que dependen del control del Gobierno, como en los que no dependen. La Comisión espera que el Gobierno se esforzará, eventualmente con la asistencia de la OIT, por adoptar y aplicar métodos de evaluación objetiva de empleos en los que se encuentran directamente bajo su control y por promover la adopción y la aplicación de estos métodos en los sectores donde la remuneración no se encuentra bajo el control director del Gobierno. La Comisión espera que la próxima memoria indicará los progresos realizados al respecto.
3. La Comisión comprueba que no dispone de informaciones que le permitan evaluar cómo el principio de la igualdad de remuneración enunciado en la legislación nacional se aplica en la práctica. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien suministrar en su próxima memoria:
i) las escalas de salarios aplicables en la función pública en las que se desglose la repartición de hombres y mujeres en los diferentes niveles;
ii) el texto de los convenios colectivos que fijan los niveles de salarios en los diversos sectores de actividad, así como si es posible, el porcentaje de mujeres que están cubiertas por estos convenios colectivos y la repartición de hombres y mujeres en los diferentes niveles.
iii) los datos estadísticos relativos a las tasas de salarios y al promedio de los ingresos percibidos por los hombres y las mujeres, si es posible, por profesión, rama de actividad, antigüedad y nivel de calificación, así como informaciones sobre el porcentaje correspondiente de mujeres.
4. La Comisión solicita de nuevo al Gobierno tenga a bien suministrar en su próxima memoria informaciones sobre las medidas tomadas para asegurar el control de la aplicación de las disposiciones legales sobre la igualdad de salarios y, en particular, sobre las actividades de la inspección del trabajo (inspecciones realizadas, infracciones constatadas, sanciones impuestas), así como las decisiones judiciales en la materia.
1. En respuesta a comentarios anteriores de la Comisión el Gobierno se refiere de nuevo en su última memoria al artículo 230 del Código de Trabajo que garantiza la igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina. La Comisión comprueba que dicho artículo del Código de Trabajo dispone que a "trabajo de igual eficacia, naturaleza o duración, deberá corresponder remuneración de valor igual". La Comisión recuerda que según el artículo 2 del Convenio el principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina se aplica no sólo a trabajos iguales sino a trabajos de igual valor. La Comisión se remite al artículo 3, párrafo 1, del Convenio y señala a la atención del Gobierno los párrafos 138 a 148 de su Estudio general de 1986 sobre igualdad de remuneración, referentes a la evaluación objetiva de los empleos para asegurar la igualdad de remuneración a trabajos de igual valor, incluso cuando la naturaleza de los trabajos sea distinta. (Sírvase, a estos efectos consultar las explicaciones que figuran en los párrafos 20 a 23 y 52 a 70 del mencionado Estudio general.) En consecuencia la Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar en su próxima memoria informaciones completas sobre las medidas tomadas o previstas para:
a) adoptar y aplicar cualquier técnica o procedimiento que permita medir y comparar en forma objetiva el valor relativo de los trabajos realizados cuando la remuneración para dichos trabajos se encuentre bajo control directo del Gobierno;
b) promover, en los sectores donde la remuneración no sea controlada en forma directa por el Gobierno, la adopción y aplicación de cualquier técnica o procedimiento que permita medir y comparar en forma objetiva el valor relativo de los trabajos cumplidos.
2. La Comisión también espera que el Gobierno pueda comunicar informaciones sobre las actividades del Servicio Nacional de Promoción Profesional relativas a estudios y análisis de tareas, que se mencionan en memorias anteriores del Gobierno.
3. La Comisión toma nota de que según la memoria del Gobierno la aplicación y el control de este Convenio se confía al Ministerio de Justicia y Trabajo a través de la Dirección del Trabajo y sus dependencias y que, a tales efectos, se mantienen relaciones de cooperación con las organizaciones de empleadores y de trabajadores en la aplicación del Convenio mediante la adopción de directrices apropiadas. La Comisión solicita al Gobierno que en su próxima memoria se sirva incluir informes detallados sobre las medidas adoptadas por la Dirección del Trabajo a efectos de asegurar una aplicación eficaz del principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor, especialmente cuando las tasas de remuneración sean superiores a las del salario mínimo.