National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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Un representante gubernamental indicó que su Gobierno había sido invitado a brindar informaciones sobre las insuficiencias de la reglamentación de su país en relación con el benceno que figuran en las observaciones realizadas a su país sobre este Convenio. A este respecto, señaló que un nuevo Código de Trabajo, elaborado con la asistencia técnica de la OIT, había sido presentado ante la Asamblea Nacional y podría ser adoptado durante la próxima sesión parlamentaria. La particularidad de este nuevo código será el fortalecimiento de las disposiciones relativas a la higiene y a la seguridad de los trabajadores, y los textos reglamentarios preparados se encuentran en total conformidad con los convenios de la OIT. Si en la memoria el Gobierno no ha hecho mención alguna al decreto mencionado desde 1984, esto se debe a que el mencionado decreto ya no es de aplicación en virtud de los cambios producidos en noviembre de 1990 y en enero de 1994 en el Ministerio de Trabajo y en la Administración Pública, y sobre todo en virtud de la nueva ley que está siendo estudiada, que derogará necesariamente un cierto número de textos en vigor. La Comisión podía tener la certitumbre de que su Gobierno tomará en breve plazo las medidas necesarias para adoptar los textos reglamentarios, en conformidad con los artículos 1, 2, 4, 6, 8 y 11 del Convenio, a fin de que la protección individual y colectiva de los trabajadores expuestos al benceno sea asegurada.
Los miembros empleadores declararon que mientras que los países que han ratificado este Convenio técnico deben cumplir con elevados requisitos, ello es necesario dado que se está trabajando con benceno, lo que puede resultar extremadamente peligroso y nocivo para la salud. Con respecto a Côte d'Ivoire, la Comisión de Expertos ha formulado observaciones desde la ratificación de este Convenio por parte del país en 1972, y ello por la simple razón de que la ley de 1967 se encontraba en total falta de conformidad con las obligaciones del Convenio. Estas obligaciones son muy claras y no ambiguas y por lo tanto debería ser perfectamente posible para el Gobierno el poder incluirlas en el proyecto de legislación. Según el representante gubernamental, este proyecto de ley, elaborado con la asistencia de la Oficina, se encontraba en el Parlamento, y los miembros empleadores expresaron la esperanza de que el mismo sería adoptado durante el curso de la siguiente sesión parlamentaria y posteriormente aplicado. Solicitaron al Gobierno que enviara una copia de este proyecto a la Oficina Internacional del Trabajo a la brevedad posible, de modo que pueda ser examinado una vez más. Instaron al Gobierno a que acelerara la adopción de esta ley en el Parlamento, a fin de que la Comisión pueda observar que Côte d'Ivoire cumple con las obligaciones dimanantes de este Convenio.
Los miembros trabajadores, al subrayar la importancia de este Convenio, indicaron que, desde hace unos 20 años, la Comisión de Expertos ha puesto de relieve la no aplicación de una serie de disposiciones del Convenio y que desde 1984 el Gobierno hace referencia a un proyecto de decreto que solucionaría las cuestiones pendientes. No obstante, a la fecha, el mismo no ha sido aprobado, ni se ha adoptado ningún tipo de acción para resolver las dificultades. Estimaron que un período de diez años resulta demasiado prolongado para responder a las solicitudes y para tomar las medidas necesarias. La Comisión de Expertos ha observado en el caso de otros convenios que el Gobierno no ha cumplido sus promesas, como, por ejemplo, respecto del Convenio núm. 52. Existe una cierta falta de voluntad por parte del Gobierno para cooperar y tener en cuenta las observaciones de los órganos de control. En vista de la gravedad de los problemas, y el hecho de que existen peligros reales para la salud e incluso para la vida de los trabajadores, los miembros trabajadores consideraron que la Comisión debería insistir para que el Gobierno tome en serio las observacions de la Comisión de Expertos, acelere la adopción de nuevas reglamentaciones y normas a este respecto y envíe todas las informaciones sobre las medidas adoptadas. Expresaron la esperanza de poder observar un progreso real el año próximo.
El miembro gubernamental indicó que había tomado nota de lo sugerido por los miembros empleadores y los miembros trabajadores y aseguró a la Comisión que se adoptarían medidas para tener en cuenta dichas sugerencias. Expresó la esperanza de que los textos necesarios para lograr una correcta aplicación del Convenio serán promulgados próximamente.
La Comisión tomó nota de las informaciones comunicadas por el miembro gubernamental, al igual que la Comisión de Expertos tomó nota con preocupación de que existen divergencias importantes desde hace numerosos años entre ciertas disposiciones precisas del Convenio y la legislación y la práctica nacionales, sin que hubieran podido registrarse progresos reales. La Comisión expresó la firme esperanza de que el Gobierno tomará, en un futuro muy cercano, todas las medidas necesarias para asegurar la plena aplicación del Convenio, tanto en la legislación como en la práctica. La Comisión pidió al Gobierno que comunicara, a la mayor brevedad, el proyecto de decreto a la Comisión de Expertos y expresó la esperanza de poder finalmente observar progresos concretos en la próxima memoria del Gobierno.
Plan de acción (2010-2016). La Comisión toma nota con interés de los documentos titulados «Política nacional de seguridad y salud en el trabajo» y «Plan nacional de seguridad en el trabajo 2010-014». En el objetivo 1.1 de este último documento se indica la voluntad de ratificar el Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (núm. 155), el Convenio sobre los servicios de salud en el trabajo, 1985 (núm. 161) y el Convenio sobre el marco promocional para la seguridad y salud en el trabajo, 2006 (núm. 187). Asimismo, toma nota de que, según la introducción del documento sobre la política nacional, debido a la falta de una política global, aunque esté codificado, el sistema de seguridad y salud en el trabajo de Côte d’Ivoire tiene problemas tanto de concepción como de funcionamiento. La Comisión aprovecha esta oportunidad para indicar que, en marzo de 2010, el Consejo de Administración adoptó un plan de acción para alcanzar un amplio grado de ratificación y de aplicación efectiva del Convenio núm. 155, su Protocolo de 2002 y el Convenio núm. 187 (documento GB.307/10/2(Rev.)). La Comisión indica que en virtud de este plan de acción la Oficina prevé toda una serie de acciones para proporcionar asistencia a los gobiernos, que expresen el deseo de recibirla, con miras a ayudarles a poner su legislación y su práctica de conformidad con los convenios fundamentales en materia de seguridad y salud en el trabajo, a fin de promover su ratificación y su aplicación efectivas. La Comisión invita al Gobierno a transmitir información sobre las posibles necesidades que detecte a este respecto.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
Con referencia a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con satisfacción de que las disposiciones del decreto núm. 95-307, del 1.o de marzo de 1995, modifican el Código de Trabajo (parte reglamentaria) dando efecto a los artículos 1; 2, párrafo 1 y 8, párrafo 1, del Convenio.
La Comisión toma nota asimismo de las modificaciones al Código de Trabajo (parte reglamentaria), llevadas a cabo por el mencionado decreto, a las cuales la Comisión se había referido anteriormente respecto a la aplicación de los artículos 6, párrafo 2 y 11, párrafo 2. La Comisión envía, a este respecto, una solicitud directamente al Gobierno.
La Comisión toma nota de la información comunicada en la memoria del Gobierno, que se refiere al decreto núm. 67-321, de 21 de julio de 1967. En comentarios que viene formulando desde 1976, la Comisión ha tomado nota de que algunas disposiciones del Convenio no son aplicadas por la legislación en vigor. Desde 1984, el Gobierno ha venido haciendo referencia al texto de un proyecto de decreto que iba a ser adoptado para armonizar el decreto núm. 67-321 con todas las disposiciones del Convenio. Una vez más, la Comisión toma nota de que la última memoria del Gobierno no hace mención alguna del proyecto de decreto, remitiéndose sólo a la legislación que, como ya había tomado nota la Comisión, no satisface la plena aplicación del Convenio. La Comisión confía en que el Gobierno adoptará a la brevedad las medidas necesarias, mediante la adopción del proyecto de decreto o de otra manera, para garantizar que se dé efecto a los siguientes artículos del Convenio:
Artículos 1 y 4 del Convenio. En comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el artículo 4 D 453, del decreto núm. 67-321, de 21 de julio de 1967, prohibía la utilización del benceno como un disolvente, pero definía los productos que contienen benceno para este uso en referencia a sus niveles de destilación. En su última memoria, el Gobierno indica que la curva de destilación y la composición de los disolventes, establecidos en el artículo 4 D 453, son obligatorios, con arreglo a los niveles de uniformidad establecidos por el decreto del Ministro de Trabajo y de la Función Pública, tras consulta con la Comisión Técnica Consultiva sobre la Seguridad e Higiene de los Trabajadores. Sin embargo, la Comisión debe recordar nuevamente que, en virtud del artículo 1, las disposiciones del Convenio han de ser aplicadas al benceno y a los productos cuyo contenido en benceno exceda de 1 por ciento por unidad de volumen, sin tener en cuenta el nivel de destilación. La Comisión expresa nuevamente la esperanza de que se adopten las medidas necesarias para garantizar que la prohibición del uso del benceno o de los productos que lo contengan, establecido en el artículo 4 D 453, sea enmendada, a fin de que abarque estrictamente el uso como disolvente de todos los productos que contengan más de 1 por ciento de benceno por unidad de volumen.
Artículo 2, párrafo 1. El Gobierno indica que, si bien no figuran en la legislación nacional medidas que garanticen que la utilización del benceno o de los productos que contengan benceno sea sustituida por la utilización de productos inocuos o menos nocivos, siempre que se disponga de los mismos, esto quedaría garantizado a través de medidas de seguridad e higiene específicas, aplicables en los establecimientos. La Comisión confía en que el Gobierno adoptará las medidas necesarias, a través de la legislación o de otros medios, para garantizar que se aplique este artículo del Convenio.
Artículo 6, párrafo 2. El Gobierno ha indicado en su memoria que los lugares de trabajo están provistos de ventilación o de aspiración, para garantizar que la concentración de benceno en la atmósfera no exceda de 80 mg/m3. La Comisión desea recordar que esta disposición del Convenio exige que la autoridad competente fije un límite máximo para el nivel de concentración de benceno en la atmósfera, que no excederá de 80 mg/m3. Se solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que no se supera este nivel.
Artículo 8, párrafo 1. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, según la cual en todos los tipos de actividades que impliquen exposición al benceno, los trabajadores deberán estar provistos de medios de protección personal, como por ejemplo, máscaras respiratorias. La Comisión quisiera recordar nuevamente que este artículo del Convenio exige el suministro de medios de protección personal para los trabajadores que puedan, por razones especiales, estar expuestos a concentraciones de benceno en la atmósfera de los lugares de trabajo que excedan del nivel máximo permisible establecido en el artículo 6, párrafo 2, del Convenio, y solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas para garantizar que se suministran esos medios de protección.
Artículo 11, párrafo 2. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que las recomendaciones a los médicos, que figuran en el anexo a la parte XVII, capítulo II, título II, del Código de Trabajo, prevé como razonable que se considere a las mujeres menores de 18 años de edad no aptas para trabajar, debido al riesgo de resultar envenenadas por el benceno. La misma recomendación se aplica a los hombres menores de 18 años de edad, salvo autorización médica especial. La Comisión había tomado nota de la memoria del Gobierno, según la cual esta recomendación era jurídicamente obligatoria. En su última memoria, el Gobierno indica que no existe disposición legal alguna que prohíba formalmente que los jóvenes menores de 18 años de edad realicen un trabajo que implique la exposición al benceno. Tampoco existe disposición alguna que exija una autorización médica especial para las personas que reciben una educación o una formación que implique la exposición al benceno. La Comisión desea recordar que este artículo del Convenio prevé que los jóvenes menores de 18 años de edad no deben ser empleados en trabajos que entrañen exposición al benceno, con excepción de los jóvenes que reciben educación y formación y que se encuentran bajo vigilancia técnica y médica adecuadas. Se solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para garantizar la aplicación de este artículo del Convenio.
La Comisión ha tomado nota de la memoria del Gobierno, en la cual se reproducen los términos de las memorias anteriores pero no se responde a las observaciones precedentes de la Comisión.
En comentarios que formula desde 1976, la Comisión señala que la legislación nacional en vigor no aplica diversas disposiciones del Convenio. Desde 1984 el Gobierno menciona el texto de un proyecto de decreto, aprobado por la Comisión Técnica Consultiva de Salud y Seguridad que, una vez adoptado en definitiva, armonizaría el decreto núm. 67-321, de 21 de julio de 1967, con el conjunto de las disposiciones del Convenio. En su última memoria el Gobierno no menciona este proyecto de decreto y vuelve a referirse a la legislación que, como ya había tomado nota la Comisión, no responde plenamente a las exigencias del Convenio. La Comisión confía en que el Gobierno tomará rápidamente las medidas necesarias, sea adoptando el proyecto de decreto, sea mediante cualquier otro procedimiento, para asegurar que surtan efectos los artículos siguientes del Convenio, y que se servirá indicar las medidas tomadas al respecto.
Artículos 1 y 4 del Convenio. En comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el artículo 4D 453, del decreto núm. 67-321, de 21 de julio de 1967, prohíbe que se utilice el benceno como disolvente pero define los productos que contienen benceno refiriéndose a sus niveles de destilación. La Comisión había recordado en su momento que las disposiciones del Convenio, en virtud del artículo 1, se aplican al benceno y a los productos cuyo contenido en benceno exceda de 1 por ciento por unidad de volumen. La Comisión espera que se adoptarán las medidas necesarias para modificar el artículo 4D 453 de tal forma que la prohibición del uso del benceno como solvente, y de productos que lo contengan, abarcará aquellos cuyo contenido en benceno supere un 1 por ciento por unidad de volumen. Se solicita al Gobierno se sirva indicar los progresos registrados a este respecto.
Artículo 2, párrafo 1. De conformidad con este artículo del Convenio es necesario tomar medidas para asegurar que se utilicen productos de sustitución, inocuos o menos nocivos, siempre que se disponga de los mismos.
Artículo 6, párrafo 2. Según este artículo del Convenio deberán adoptarse todas las medidas necesarias para prevenir que la concentración de benceno en la atmósfera del lugar de trabajo no exceda el valor tope de 80 mg/m3.
Artículo 8, párrafo 1. La Comisión toma nota de que según la memoria del Gobierno los equipos de protección, en especial, las máscaras respiratorias, se deben proporcionar a los trabajadores que participan en tareas de pintura. La Comisión desea recordar que este artículo del Convenio requiere que deberán estar provistos de medios de protección personal adecuados los trabajadores que por razones especiales puedan estar expuestos a concentraciones de benceno en la atmósfera del lugar de trabajo que excedan el máximo mencionado en el párrafo 2 del artículo 6 del Convenio. En consecuencia, se solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas tomadas para que todos los trabajadores que puedan entrar en contacto con el benceno o estén expuestos a concentraciones del mismo en la atmósfera a niveles elevados, reciban los medios de protección personal adecuados, señalando también cómo se limita, cuanto es posible, la duración de la exposición en tales circunstancias.
Artículo 11, párrafo 2. La Comisión toma nota de que la recomendación a los médicos, que figura como anexo a la Parte XVII, Capítulo II, Título II del Código de Trabajo, prevé como razonable que se considere a las mujeres menores de 18 años no aptas para trabajar en virtud del riesgo de resultar envenenadas por el benceno. La misma recomendación se hace para varones menores de 18 años, salvo autorización médica especial. Por otra parte, la Comisión toma nota de que esta recomendación es jurídicamente obligatoria. La Comisión desea recordar que el artículo 11 del Convenio dispone que los menores de 18 años de edad no deberán ser empleados en trabajos que entrañen exposición al benceno o a productos que contengan benceno, pero que esta prohibición no se aplica necesariamente a los jóvenes que reciben formación profesional impartida bajo vigilancia médica y técnica adecuada. Se solicita al Gobierno se sirva indicar de qué forma se garantiza que la autorización médica especial para que puedan trabajar varones menores de 18 años se otorgue sólo a quienes realizan trabajos que entrañen la exposición al benceno o a productos que lo contengan por motivos de educación o formación y exclusivamente y cuando se puede asegurar una vigilancia médica y técnica adecuada.
En comentarios que formula desde 1976, la Comisión toma nota de que la legislación nacional en vigor no aplica varias disposiciones del Convenio. Desde 1984, el Gobierno menciona que para enmendar el decreto núm. 67-321, de 21 de julio de 1967, y ajustarlo a las disposiciones del Convenio, se había elaborado un proyecto de decreto que si bien había merecido la aprobación de la Comisión Técnica Consultiva de Salud y Seguridad aún no había entrado en vigor por falta de sanción formal. En su última memoria, el Gobierno no menciona este proyecto de decreto y sólo se refiere a la legislación que, según ya lo señalara la Comisión, no se ajusta plenamente a los requisitos del Convenio. La Comisión confía en que el Gobierno podrá adoptar en breve las medidas necesarias, adoptando dicho proyecto de decreto o por cualquier otro medio, para garantizar la aplicación de los siguientes artículos del Convenio, y que el Gobierno se servirá indicar las medidas tomadas al respecto.
Artículos 1 y 4 del Convenio. En comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el artículo 4D 453, del decreto núm. 67-321, de 21 de julio de 1967, prohíbe que se utilice el benceno como disolvente pero define los productos que contienen benceno refiriéndose a niveles de destilación. La Comisión había recordado en su momento que las disposiciones del Convenio, en virtud del artículo 1 se aplican al benceno y a los productos cuyo contenido en benceno exceda de 1 por ciento por unidad de volumen. La Comisión espera que se adoptarán las medidas necesarias para modificar el artículo 4D 453 de tal forma que la prohibición del uso del benceno como solvente, y de productos que lo contengan, abarcará aquellos cuyo contenido en benceno supere el 1 por ciento por unidad de volumen. Se solicita al Gobierno se sirva indicar los progresos registrados a este respecto.
Artículo 2, párrafo 1. De conformidad con este artículo del Convenio, es necesario tomar medidas para asegurar que se utilicen productos de sustitución inocuos o menos nocivos siempre que se disponga de los mismos.
Artículo 6, párrafo 2. Según este artículo del Convenio, deberán adoptarse todas las medidas necesarias para prevenir que la concentración de benceno en la atmósfera del lugar de trabajo no exceda un valor tope de 80 mg/m3.
Artículo 8, párrafo 1. La Comisión toma nota de que según la memoria del Gobierno los equipos de protección, en especial, las máscaras respiratorias, se deben proporcionar a los trabajadores que participen en tareas de pintura. La Comisión desea recordar que este artículo del Convenio requiere que deberán estar provistos de medios de protección personal adecuados los trabajadores que por razones especiales puedan estar expuestos a concentraciones de benceno en la atmósfera del lugar de trabajo que excedan el máximo mencionado en el párrafo 2 del artículo 6 del Convenio. En consecuencia, se solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas tomadas para que todos los trabajadores que puedan entrar en contacto con el benceno o estén expuestos a concentraciones del mismo en la atmósfera a niveles elevados, reciban los medios de protección personal adecuados, señalando también cómo se limita, cuanto es posible, la duración de la exposición en tales circunstancias.
Artículo 11, párrafo 2. La Comisión toma nota de que la recomendación a los médicos que figura como anexo a la Parte XVII, Capítulo II, Título II del Código de Trabajo, prevé como razonable que se considere a las mujeres menores de 18 años no aptas para trabajar en virtud del riesgo de resultar envenenadas por el beneceno. La misma recomendación se hace para varones menores de 18 años, salvo autorización médica especial. La Comisión desea recordar que el artículo 11 del Convenio dispone que los menores de 18 años de edad no deberán ser empleados en trabajos que entrañen exposición al benceno o a productos que contengan benceno, pero que esta prohibición no se aplica necesariamente a los jóvenes que reciben formación profesional impartida bajo vigilancia médica y técnica adecuada. Se solicita al Gobierno se sirva indicar de qué forma se garantiza que la autorización médica especial para que puedan trabajar varones menores de 18 años se otorgue sólo a quienes realizan trabajos que entrañen la exposición al benceno o a productos que lo contengan por motivos de educación o formación y exclusivamente cuando se puede asegurar una vigilancia médica y técnica adecuada. Por otra parte, la Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, según la cual esta recomendación es jurídicamente obligatoria, y por tal motivo solicita al Gobierno se sirva indicar de qué forma esta recomendación, que sugiere que los menores de 18 años no son aptos para el empleo en trabajos que entrañen exposición al benceno o a sus productos, surte efectos en cuanto prohibición legal obligatoria.
En los comentarios que viene formulando desde hace tiempo la Comisión se ha referido al proyecto de decreto para enmendar el decreto núm. 67-321, del 21 de julio de 1967, por el que se codifican las disposiciones reguladoras del Cógido de Trabajo relativas a la seguridad especial en la ocupación y a medidas de salud aplicables a los establecimientos cuyos trabajadores están expuestos a la intoxicación por el benceno. La Comisión toma nota de la declaración que el Gobierno formula en su última memoria, en el sentido de que si bien el proyecto de decreto por el que se modifica el decreto núm. 67-321, de 21 de julio de 1967, fue aprobado por la Comisión Técnica Consultiva de Salud y Seguridad, todavía no ha entrado en vigor porque el Código de Trabajo y el decreto núm. 67-321 están siendo actualmente objeto de una nueva revisión. La Comisión toma nota también de la indicación del Gobierno en el sentido de que se está haciendo todo lo posible para adoptar estos nuevos textos.
En consecuencia, la Comisión espera que en un próximo futuro se adopten las enmiendas necesarias para dar efecto a las siguientes disposiciones del Convenio: artículos 1 y 4 (prohibición de la utilización de productos cuyo contenido de benceno exceda el 1 por ciento por unidad de volumen); artículo 2 (utilización de productos de sustitución inocuos, o menos nocivos, en lugar del benceno o de los productos que contengan benceno); artículo 6, párrafo 2 (fijación de la concentración máxima de benceno en el aire de los lugares de trabajo a un nivel no superior a 80 mg/m3); artículo 8, párrafo 1 (medios adecuados para la protección del personal); artículo 11, párrafo 2 (empleo de jóvenes menores de 18 años de edad sólo cuando se trate de jóvenes que reciban educación o formación impartida bajo la debida vigilancia técnica y médica).