National Legislation on Labour and Social Rights
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Comentario anterior
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, recibida en septiembre de 2008, de su respuesta a la observación general de 2007 sobre este Convenio y el Convenio núm. 81, respecto a la necesaria cooperación entre el sistema de inspección del trabajo y los órganos judiciales. Toma nota también de la comunicación de diversos textos legales ya disponibles en la OIT y de los decretos núms. 817/04 y 272/06 que reglamentan determinadas disposiciones de la Ley núm. 25877 de 2 de marzo de 2004 de régimen laboral, así como de una lista de empresas procesadas judicialmente a fin de imponerles una sanción pecuniaria por haber infringido la legislación del trabajo.
Ausencia de información sobre el funcionamiento de la inspección del trabajo en la agricultura. La Comisión constata que la lista en la que figuran las empresas que han cometido las infracciones anteriormente mencionadas, no indica las disposiciones vulneradas por las mencionadas empresas, ni el sector de actividad al que pertenecen. La Comisión entiende que se trata del procesamiento de autores de infracciones a la legislación sobre la seguridad social, pero el Gobierno no ha proporcionado elementos que le permitan saber si los empleadores agrícolas figuran en ellas. En su memoria, el Gobierno se refiere a la legislación laboral aplicable al sector agrícola (especialmente la ley núm. 22248 de 1980, relativa a la aprobación del régimen nacional del trabajo agrícola), que ya se había presentado al examen de la Comisión, así como a otros textos no específicamente aplicables a la inspección del trabajo en la agricultura, y a las condiciones mínimas definidas en el marco del MERCOSUR para el ejercicio de función de inspector del trabajo, respecto al principio de igualdad entre hombres y mujeres en la contratación. El Gobierno menciona, además, a la Comisión Nacional de Trabajo Agrario (CNTA) y sus competencias, además de la existencia de un Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores (RENATRE). No se proporciona ninguna información relativa a los recursos humanos y a los medios que se han puesto a disposición de la inspección del trabajo para el ejercicio de sus funciones (artículos 14 y 15 del Convenio), respecto al cumplimiento de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo en las empresas agrícolas (artículos 6, párrafo 1, a), y 21). No hay ningún indicio de que los inspectores de trabajo encargados de las funciones en el sector agrícola reciban ninguna formación específica para el correcto desempeño de su función de prevención y de control como supervisores y controladores de las disposiciones establecidas en el Convenio (artículo 9, párrafo 3, y artículo 17). Respecto al artículo 11 relativo a la colaboración de los expertos y técnicos debidamente cualificados, el Gobierno se limita a declarar que los inspectores están cualificados y que poseen los conocimientos necesarios para resolver los problemas de carácter técnico que pudieran presentarse. Además, no parece que se hayan adoptado las disposiciones para dar efecto al artículo 19, relativo a la notificación a la inspección del trabajo de los accidentes de trabajo y de los casos de enfermedad profesional (párrafo 1), ni a la posibilidad de asociar los servicios de inspección del trabajo en la agricultura, a las investigaciones realizadas en el lugar donde hayan ocurrido los hechos, sobre las causas de los accidentes del trabajo y los casos de enfermedad profesional que hubieran tenido consecuencias mortales u ocasionado varias víctimas (párrafo 2).
Respecto a los documentos comunicados relativos a la cooperación regional en materia de inspección del trabajo en el marco del MERCOSUR, examinados por la Comisión en sus comentarios relativos al Convenio núm. 81, la Comisión toma nota de que no contienen indicaciones que permitan apreciar el alcance de esta cooperación en la inspección del trabajo en las empresas agrícolas.
En relación con el artículo 27 del Convenio sobre las informaciones que debería contener el informe anual sobre las actividades de inspección del trabajo en la agricultura, el Gobierno se refiere, por lo que respecta al número de empresas sujetas a la inspección, a un censo nacional de 2002 en el que figuraban 333.533 establecimientos. El Gobierno indica que, en 2007, se efectuaron 1.530 controles, que cubrían a 18.848 trabajadores, 38 por ciento de los cuales no se habían inscrito en el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP), lo que induce a pensar que estos controles tenían por objeto controlar el cumplimiento por parte de los empleadores y de los trabajadores de sus obligaciones respecto a la seguridad social. En cuanto a las estadísticas de accidentes del trabajo y de casos de enfermedad profesional, el Gobierno remite a informaciones anteriores sin más precisiones al respecto. La Comisión desearía llamar la atención del Gobierno sobre las numerosas particularidades del trabajo agrícola y en particular sobre los riesgos vinculados a la utilización de máquinas, instalaciones, y a la manipulación o al esparcimiento de productos y sustancias tóxicas a las que se ven expuestos los trabajadores implicados, así como los miembros de su familia que viven en la explotación donde trabajan. La Comisión no puede sino insistir en la necesidad de dotar a la inspección de trabajo en la agricultura de recursos humanos y de medios adecuados con miras a la protección de la población cubierta por el Convenio. La Comisión insta al Gobierno a adoptar todas las medidas necesarias a este fin y a comunicar, en su próxima memoria, información lo más detallada posible sobre el modo en que la inspección de trabajo se da efecto en la práctica a todas las disposiciones establecidas en el Convenio, así como a las disposiciones legales nacionales pertinentes, con miras a garantizar la protección de los trabajadores agrícolas y de sus familias. Le agradecería que comunicara informaciones sobre estas medidas y sobre los resultados obtenidos.
Además, la Comisión agradecería al Gobierno que proporcionara precisiones sobre las acciones realizadas en el marco de MERCOSUR en materia de inspección de trabajo en la agricultura.
La Comisión, refiriéndose también a sus comentarios relativos al Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81), toma nota de las informaciones contenidas en la memoria del Gobierno y de los documentos que se adjuntan en anexo.
Artículo 6, párrafo 2, del Convenio. Inspección del trabajo y condiciones de vida de los trabajadores y de sus familias. Refiriéndose a sus comentarios anteriores, la Comisión solicita al Gobierno tenga a bien indicar si está previsto que la inspección del trabajo desarrolle nuevas actividades en relación con las condiciones de vida de los trabajadores de la agricultura y de sus familias, como, por ejemplo, actividades destinadas a garantizar la escolarización de los hijos de los trabajadores agrícolas, las advertencias contra los riesgos para la seguridad y salud inherentes a la maquinaria agrícola, las sustancias químicas, los riesgos de mordeduras y picaduras de animales, o incluso, la extensión a la familia del seguro por enfermedad y accidente.
Artículo 9. Formación de los inspectores del trabajo en la agricultura. La Comisión señala nuevamente a la atención del Gobierno, la necesidad de que los inspectores del trabajo en la agricultura, reciban una formación específica a fin de garantizar una protección adecuada de la mano de obra importante que se desempeña o vive en las explotaciones agrícolas. La Comisión solicita al Gobierno se sirva adoptar medidas a estos efectos y comunicar a la Oficina informaciones sobre toda medida pertinente así como toda dificultad que se haya encontrado.
Artículos 26 y 27. Informe anual de la inspección. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con interés del establecimiento del Registro Unico de Inspecciones, Infracciones y Sanciones (RUIIS), en cinco administraciones provinciales y de la preparación de esos registros en otras cinco provincias. La Comisión observa que el Consejo Federal del Trabajo, en el marco de sus reuniones plenarias, continúa trabajando en un proyecto de fortalecimiento de las áreas de trabajo, habida cuenta de la heterogeneidad de recursos e infraestructuras. La Comisión solicita al Gobierno se sirva adoptar todas las medidas necesarias para elaborar un informe anual de inspección que permita evaluar el funcionamiento del sistema de inspección en la agricultura y determinar los recursos necesarios para su mejora. La Comisión, al subrayar que ese informe deberá publicarse y que una copia del mismo deberá remitirse a la OIT, solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas adoptadas a esos fines.
La Comisión ha tomado nota de la memoria del Gobierno y de la información útil que contiene en respuesta a sus solicitudes anteriores. Asimismo, en relación con sus comentarios relativos a la aplicación del Convenio núm. 81, la Comisión agradecería al Gobierno que en su próxima memoria proporcione información complementaria sobre los puntos siguientes.
2.Formación de los inspectores del trabajo en la agricultura.Sírvase describir las medidas tomadas a fin de garantizar una formación inicial y continua adaptada a los inspectores del trabajo que ejercen sus funciones en la agricultura (artículo 9, párrafo 3).
3.Condiciones de acceso de los inspectores al domicilio del productor agrícolLa Comisión toma nota de las disposiciones del artículo 32 de la ley núm. 25877 que dan efecto a las disposiciones del artículo 16, párrafo 1, del Convenio en lo que concierne especialmente al libre acceso de los inspectores, sin previo aviso, a los lugares sometidos a inspección. Ruega al Gobierno que indique si además se han tomado o se prevé tomar medidas a fin de garantizar que los inspectores sólo puedan penetrar en el domicilio privado de un productor de una empresa agrícola con su consentimiento o con una autorización especial concedida por la autoridad competente, de conformidad con el artículo 16, párrafo 2, del Convenio.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, de los cuadros relativos a los accidentes del trabajo en la agricultura y a los recursos humanos y materiales de los servicios de inspección, así como del informe anual de 2000 sobre las acciones de la inspección del trabajo y de la ley núm. 25250, de 11 de mayo de 2000 de empleo estable. Asimismo, toma nota de las informaciones sobre la situación económica y social del país comunicadas por la Secretaría de trabajo del Ministerio del Trabajo, Empleo y Seguridad Social, de fecha 6 de junio de 2002. Tomando nota de que el Gobierno indicó que las respuestas a sus comentarios anteriores se proporcionarían posteriormente, la Comisión espera que el Gobierno comunicará estas informaciones para que pueda examinarlas en su próxima reunión.
La Comisión toma nota de las memorias del Gobierno correspondientes al período que finaliza en mayo de 2000, así como de los documentos que se acompañan en anexo. Solicita al Gobierno tenga bien comunicar informaciones complementarias relativas a los puntos siguientes:
Inspección del trabajo y de las condiciones de vida de los trabajadores agrícolas y de sus familias (artículo 6, párrafo 2, del Convenio). Al tomar nota de que los inspectores ejercen en el sector agrícola las mismas funciones que en los otros sectores de la economía, la Comisión solicita al Gobierno tenga bien indicar si cumplen funciones de asesoramiento o de control del cumplimiento de las disposiciones legales sobre las condiciones de vida de los trabajadores agrícolas y de sus familias y, de ser ése el caso, facilitar copia de los textos pertinentes.
Situación jurídica y condiciones del servicio de los inspectores del trabajo (artículo 8, párrafo 1). La Comisión toma nota de que el proyecto de ley proponiendo la creación del sistema integrado de inspección del trabajo y de la seguridad social ha sido adoptado mediante ley núm. 25250. Solicita al Gobierno se sirva facilitar una copia de esta ley así como informaciones sobre las medidas tomadas o previstas para asegurar a los inspectores de trabajo una situación jurídica y condiciones de servicio adecuadas a sus funciones, de manera de no verse obligados a tener un empleo adicional para vivir en forma conveniente.
Colaboración de las organizaciones de trabajadores en las funciones de la inspección del trabajo (artículo 8, párrafo 2). La Comisión toma nota de que en virtud del decreto núm. 1183/93 y de la resolución núm. 1029/96 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, los sindicatos pueden colaborar en las funciones de la inspección del trabajo relativas al trabajo no declarado. Se ruega al Gobierno tenga bien seguir comunicando informaciones sobre la colaboración de los sindicatos en las funciones de la inspección del trabajo y de indicar, en su caso, toda medida que se haya adoptado o previsto para extender eventualmente el ámbito de esta colaboración a otras cuestiones relativas a las condiciones de trabajo.
Formación de los inspectores del trabajo (artículo 9). La Comisión agradecería al Gobierno se sirva proporcionar detalles sobre las repercusiones en el sector agrícola de los acuerdos de formación del personal de inspección concertados en virtud del decreto núm. 1183/93 y de la resolución núm. 1029/96 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, entre el Estado y los gobiernos provinciales en materia de técnicas de control y de aplicación de la legislación.
Presencia de las mujeres en el servicio de inspección del trabajo (artículo 10). La Comisión agradecería al Gobierno tenga bien indicar la proporción de mujeres en los efectivos y de precisar si se les asignan tareas específicas.
Efectivos, medios materiales y eficacia de los servicios de la inspección del trabajo (artículos 14 y 21). La Comisión solicita nuevamente al Gobierno se sirva indicar las medidas tomadas o previstas para aumentar el número de inspectores del trabajo competentes en el sector de la agricultura, habida cuenta de los criterios definidos por el artículo 14 para garantizar la frecuencia y calidad de las visitas de inspección, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21. Además, la Comisión agradecería al Gobierno tenga bien comunicar precisiones sobre las repercusiones de la descentralización de los servicios de inspección en el número y la repartición de los inspectores del trabajo en el sector de la agricultura así como de los medios materiales de que disponen.
Condiciones de acceso de los inspectores del trabajo al domicilio del productor agrícola (artículo 16, párrafo 2). La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que comunique precisiones sobre las condiciones en las que los inspectores del trabajo pueden entrar en el domicilio privado del productor de una empresa agrícola, teniendo presente el párrafo 2 del artículo 16, que exige el consentimiento de este último o de una autorización especial concedida por la autoridad competente. En caso afirmativo, sírvase comunicar copia de los textos pertinentes; en caso contrario, se invita al Gobierno a adoptar las medidas necesarias a estos efectos y de tener informada a la OIT a ese respecto.
Inspección y control preventivo (artículo 17). La Comisión pide nuevamente al Gobierno tenga bien indicar si la legislación prevé la colaboración de los servicios de inspección en el control preventivo de nuevas instalaciones, materias o sustancias y de nuevos procedimientos de manipulación o transformación de productos que puedan constituir un peligro para la salud o la seguridad y en qué forma. En caso de que sea necesario, sírvase comunicar una copia de todo texto pertinente.
Notificación de los accidentes del trabajo y los casos de enfermedad profesional (artículo 19, párrafo 2). La Comisión, refiriéndose también a su observación general de 1996 relativa al Convenio núm. 81, agradecería al Gobierno tenga bien comunicar informaciones sobre la forma en que se notifica a los inspectores del trabajo de los accidentes del trabajo y de los casos de enfermedad profesional e indicar si los inspectores del trabajo participan en las investigaciones que se realizan en la materia.
Informes anuales de inspección (artículos 26 y 27). La Comisión toma nota de que las informaciones contenidas en los informes de inspección recibidos abarcan diversos sectores de la economía como lo autoriza el párrafo 1 del artículo 26, en el que se establece que el informe anual sobre este Convenio podrá publicarse como parte del informe anual general de la autoridad competente. La Comisión toma nota de que las únicas estadísticas sobre el sector de la agricultura son las relativas al número de víctimas de accidentes del trabajo (artículo 27, f)). En relación a los párrafos 272 y siguientes de su Estudio general sobre la inspección del trabajo, de 1985, que se refieren a los objetivos asignados a esos informes, tanto en el plano nacional como desde el punto de vista del control de la aplicación del Convenio, la Comisión solicita no obstante al Gobierno tenga a bien adoptar las medidas adecuadas para que las informaciones y estadísticas relativas al sector agrícola se presenten de una manera suficientemente destacada. Además, refiriéndose a su observación general de 1999 sobre la función particularmente positiva que podría desempeñar la inspección del trabajo en materia de control del trabajo infantil, la Comisión espera que se adoptarán medidas al respecto y que en el informe anual de inspección se comunicarán periódicamente informaciones sobre las medidas adoptadas o previstas a estos efectos.
La Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno, se creó el Consejo Federal de Administraciones Provinciales del Trabajo en el que las provincias integrantes del mismo han firmado los protocolos en virtud de los cuales el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social cedió a dichas provincias parte de las atribuciones que le eran propias. Se indica que sólo en los casos en los que no se firmaron los protocolos, la inspección del trabajo sigue a cargo de las Delegaciones regionales de dicho Ministerio. La Comisión toma nota también de la información suministrada sobre las actividades del cuerpo de inspección.
Artículo 8, párrafo 1, del Convenio. La Comisión toma nota de que la insuficiencia de las remuneraciones y la falta de incentivos adecuados constituyen limitaciones al ingreso de funcionarios, y los existentes se ven obligados a tener un segundo empleo para su subsistencia. Toma nota también de que los órganos provinciales se encuentran demasiado sujetos a los cambios políticos locales, situación ésta que entorpece seriamente la inspección del trabajo. Sírvase indicar las medidas tomadas o previstas para asegurar a los inspectores de trabajo una situación jurídica y condiciones de servicios adecuadas, de manera de no verse obligados a tener un empleo adicional y que se les garanticen estabilidad en el empleo e independencia de los cambios de gobierno y de cualquier influencia externa indebida.
Artículo 9. La Comisión toma nota de la información relativa a las calificaciones insuficientes del personal de la inspección del trabajo en la agricultura. Confía en que el Gobierno podrá indicar en su próxima memoria las medidas tomadas o previstas por las autoridades provinciales, así como también por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, para garantizar que en la contratación de inspectores del trabajo en la agricultura se tengan en cuenta únicamente sus aptitudes para el desempeño de sus funciones (párrafo 1) y de que se les deberá impartir una formación adecuada y una formación complementaria apropiada en el curso de su trabajo (párrafo 3). Sírvase indicar también los medios utilizados tanto a nivel central como provincial para comprobar esas aptitudes (párrafo 2).
Artículos 14 y 21. La Comisión toma nota de que, a consecuencia de la descentralización del sistema de inspección del trabajo, el Gobierno no tiene información suficiente sobre el funcionamiento de los servicios de inspección del trabajo en las provincias.
Sin embargo, el Gobierno declara de que la situación no ha variado en relación con las dificultades con las que tropiezan esos servicios al inspeccionar las empresas agrícolas con la frecuencia y el esmero necesarios para garantizar la aplicación efectiva de las disposiciones legales pertinentes. El Gobierno menciona también las limitaciones derivadas de la falta de personal y de medios materiales. Sírvase indicar las medidas tomadas o previstas para dar solución a esta situación.
Artículo 15. Véase comentario sobre el artículo 11 del Convenio núm. 81, como sigue:
Artículo 11, apartados 1, b) y 2 y artículo 16. En referencia a su comentario anterior, la Comisión insta al Gobierno a que comunique una evaluación del modo en que se aplica este aspecto del Convenio, habida cuenta de la necesidad de proporcionar a los inspectores los medios adecuados de transporte a fin de satisfacer el requerimiento que figura en el artículo 16, acerca de que los establecimientos se deberán inspeccionar con la frecuencia y el esmero que sean necesarios para garantizar la efectiva aplicación de las disposiciones legales pertinentes.
Artículo 16. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a sus comentarios anteriores que se referían al artículo 18 de la Constitución Nacional y al artículo 225 del Código de Procedimiento Penal. Sin embargo, la Comisión toma nota de que esas disposiciones no prohíben a los inspectores del trabajo entrar en el domicilio privado del productor de una empresa agrícola en cumplimiento de los apartados a) y b) del párrafo 1 de ese artículo, en el caso en que el productor no otorgue su consentimiento o que la autoridad competente no conceda la autorización especial requerida por el párrafo 2 de ese artículo. Sírvase indicar las medidas tomadas o previstas para garantizar la aplicación de este artículo.
Artículo 17. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a sus comentarios anteriores en la que se hace referencia a determinados textos legales. Sin embargo, la Comisión toma nota de que ninguno de dichos textos prevé de manera específica que los servicios de inspección del trabajo en la agricultura participen en el control preventivo de nuevas instalaciones, materias o sustancias y de nuevos procedimientos de manipulación o transformación de productos que puedan constituir un peligro para la salud o la seguridad. Sírvase comunicar mayor información sobre toda ley o reglamento pertinente en relación con los casos e indicar en qué condiciones los servicios de inspección del trabajo en la agricultura participan en tales controles preventivos.
Artículo 19, párrafo 2. La Comisión toma nota de que la respuesta del Gobierno a sus comentarios anteriores no contiene información sobre la participación de los inspectores en investigaciones sobre las causas de los accidentes del trabajo y de los casos de enfermedad profesional más graves y particularmente de aquellos que hayan tenido consecuencias mortales u ocasionado varias víctimas. Sírvase comunicar esa información con su próxima memoria.
Artículo 26. Véase observación sobre el artículo 20 del Convenio núm. 81.
Artículo 27. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria sobre la información exigida por el apartado a) de este artículo. La Comisión desearía señalar que esta información, junto con la información exigida en virtud de los apartados b) a g) de este artículo deberían incluirse en la memoria anual requerida en virtud del artículo 26.
La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno relativas a sus comentarios anteriores sobre los artículos 6, párrafo 2; 12, párrafo 2, y 18, párrafo 4 del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno informaciones complementarias sobre los siguientes aspectos:
Artículos 14 y 21. Véase comentario sobre los artículos 10 y 16 del Convenio núm. 81, como sigue:
Artículos 10 y 16. En referencia a su comentario anterior, la Comisión toma nota de que, según las estadísticas comunicadas, el número de inspectores se ha reducido considerablemente desde que el Gobierno indicara en 1988 en su memoria sobre el Convenio núm. 129 que existían 212 a nivel nacional, además de algunos otros a nivel regional. La Comisión agradecería al Gobierno que aclarase la situación comunicando la información requerida en el formulario de memoria respecto a estos artículos.
Artículo 15. Véase comentarios sobre el artículo 11 del Convenio núm. 81, como sigue:
Artículo 11, párrafos 1, b) y 2. En referencia a su comentario anterior, la Comisión toma nota de la información comunicada. Agradecería al Gobierno comunicara una evaluación del modo en que se aplica este aspecto del Convenio, habida cuenta de la necesidad de proporcionar a los inspectores los medios adecuados de transporte a fin de satisfacer el requerimiento que figura en el artículo 16 acerca de que los establecimientos se deberán inspeccionar con la frecuencia y el esmero que sean necesarios para garantizar la efectiva aplicación de las disposiciones legales pertinentes. La Comisión solicita igualmente al Gobierno se sirva comunicar copias de los reglamentos que autoricen las disposiciones adoptadas respecto a los medios de transporte, tales como el reembolso a los inspectores de los gasto de transporte.
Artículo 16, párrafo 2. En su memoria, el Gobierno no indicó los preceptos legales que prohíben a los inspectores de trabajo entrar en el domicilio privado del productor de una empresa agrícola, si no es con el consentimiento o con una autorización especial concedida por la autoridad competente. Sírvase proporcionar esta información.
Artículo 17. Se ruega una vez más indicar las medidas y disposiciones legales adoptadas para dar cumplimiento a la función preventiva prevista en este artículo.
Artículo 19, párrafo 2. Se ruega una vez más informar, si ello es procedente, sobre la participación de los inspectores en las investigaciones sobre las causas de los accidentes de trabajo y sobre los casos de enfermedad profesional más graves.
Artículos 26 y 27. Véase comentario sobre los artículos 20 y 21 del Convenio núm. 81, como sigue:
Artículos 20 y 21. La Comisión toma nota de que la OIT no ha recibido ningún informe anual sobre las actividades de los servicios de inspección después del informe de 1984 que se publicó en seguimiento a una misión de contactos directos. La Comisión toma igualmente nota de que la OIT ha suministrado una cooperación técnica complementaria en relación con la inspección del trabajo. En sus comentarios, la Comisión ha expresado durante años su deseo de que algunas reorganizaciones e iniciativas legislativas pudiesen remediar la dificultad planteada por la ejecución de algunas inspecciones por las autoridades provinciales y que haga posible la publicación del informe anual necesario por las autoridades federales. A falta de la información práctica exigida por el Convenio, es imposible evaluar la aplicación del Convenio ni determinar cuáles otras medidas sería necesario tomar a fin de asegurar que los establecimientos se inspeccionen con la frecuencia y el esmero necesarios, en consonancia con el artículo 16. La Comisión agradecería que el Gobierno indicara las medidas propuestas al respecto.
La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su primera memoria sobre la aplicación del Convenio. La Comisión agradecería que se enviaran informaciones complementarias sobre los siguientes puntos:
Artículo 6, párrafo 2, del Convenio. Se ruega indicar, si hubiere lugar, entre las funciones contempladas por esta disposición las que se atribuyen a los inspectores del trabajo en la agricultura, así como la manera en que se desempeñan en la práctica.
Artículo 12, párrafo 2. En la medida en que se utiliza la posibilidad que prevé esta disposición, se ruega indicar los servicios gubernamentales o las instituciones a las que se han confiado ciertas funciones de inspección, el carácter de éstos, las modalidades de ejecución y si se ejerce un control por la autoridad central.
Artículos 14 y 21. La Comisión ha tomado nota de que, según la memoria del Gobierno, a causa del reducido número de inspectores no es posible visitar las empresas agrícolas con la frecuencia necesaria. La Comisión toma nota de las dificultades con que tropieza el Gobierno en la actual coyuntura económica, pero expresa la esperanza de que el Gobierno pueda aumentar el número de inspectores y tomar las medidas apropiadas para garantizar el control regular de las empresas agrícolas.
Artículo 16, párrafo 2. Se ruega indicar las disposiciones legales que prohíben a los inspectores del trabajo entrar en el domicilio privado del productor de una empresa agrícola sino es con el consentimiento o con una autorización especial concedida por la autoridad competente.
Artículo 17. Se ruega indicar los casos y las condiciones en que los servicios de inspección participan en el control preventivo previsto en este artículo.
Artículo 18, párrafo 4. Se ruega indicar las disposiciones en virtud de las cuales los defectos comprobados por el inspector durante la visita a una empresa y las medidas ordenadas, deberán ser puestos inmediatamente en conocimiento del empleador y de los representantes de los trabajadores.
Artículo 19, párrafo 2. Se ruega indicar, si es el caso, en qué condiciones los inspectores participan en las investigaciones, en el lugar donde hayan ocurrido, sobre las causas de los accidentes del trabajo y de los casos de enfermedad profesional más graves.
Artículos 26 y 27. Se ruega comunicar el informe anual sobre la labor de los servicios de inspección en la agricultura, a menos que se incluyan las informaciones pertinentes en el informe anual de carácter general sobre los trabajos de los servicios de inspección (artículo 20 del Convenio núm. 81).