National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores, así como la respuesta a las cuestiones planteadas por la Cámara Federal del Trabajo (BAK) en octubre de 2008. La Comisión toma nota de la enmienda de la Ley sobre la Inspección del Trabajo núm. 27/1993, de 2009, en virtud de la cual los datos compilados electrónicamente por el Ministerio de Hacienda (asignación temporal de los trabajadores) y por la Seguridad Social son accesibles a los inspectores del trabajo. La Comisión también toma nota de la comunicación enviada por la BAK cuyos comentarios se refieren esencialmente a las cuestiones planteadas anteriormente.
Por otra parte, la Comisión toma nota con interés de las informaciones detalladas publicadas en el sitio Internet de la inspección del trabajo (http://www.arbeitsinspektion.gv.at/AI/default.htm), especialmente sobre los informes anuales de inspección correspondientes a 2007, 2008 y 2009, así como informaciones sobre la Estrategia nacional en materia de salud y seguridad en el trabajo para 2007-2012 (diversas medidas preventivas, en particular, para prevenir los trastornos psicosociales ocasionados por el trabajo), los casos de buena práctica, incluida la institucionalización de un premio anual otorgado a las tres empresas más meritorias por el Ministerio de Trabajo, Asuntos Sociales y Protección de los Consumidores en los ámbitos de la salud y la seguridad de los trabajadores.
Artículo 5, a), del Convenio. Cooperación efectiva entre la inspección del trabajo y los órganos judiciales. En su comentario anterior, la Comisión había tomado nota de los dos sistemas de tratamiento y sanción penal de las infracciones a la legislación relativa a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores (sistema administrativo y sistema penal). En respuesta a las observaciones de la BAK, según las cuales los tribunales estarían obligados a informar a la inspección del trabajo de la finalización de cada procedimiento penal pero no de las sentencias pronunciadas, el Gobierno señala que, no obstante, se comunican a la inspección del trabajo las decisiones relativas a los empleadores encargados de la formación de aprendices (considerados por la ley como personas particularmente vulnerables). Además, según el Gobierno, se informa a la inspección del trabajo, de manera general, de las sentencias adoptadas en las instancias penales en las que esté representada en calidad de testigo o de experto. Por otra parte, la Comisión toma nota con interés de que, en algunas situaciones específicas, el Código de Procedimiento Penal autoriza que la inspección del trabajo solicite acceso a los expedientes o a una copia de la decisión pertinente.
Por lo que respecta a la petición de la BAK en el sentido de que se reforzara la cooperación mediante una actividad conjunta del Ministerio Federal del Trabajo y Asuntos Económicos y el Ministerio Federal de la Justicia, el Gobierno considera que el derecho de acceso a los expedientes y el apoyo administrativo del Ministerio Federal de Justicia al Ministerio Federal de Trabajo y Asuntos Económicos, de conformidad con las disposiciones generales del artículo 22 de la Constitución federal, relativas a la cooperación entre las instituciones, son suficientes a este respecto.
En relación con el asunto de las restricciones en el marco transfronterizo de asistencia para la ejecución de las sanciones administrativas, planteado por la BAK, el Gobierno se refiere a las disposiciones de cooperación judicial en materia penal entre los Estados miembros de la Unión Europea y a las disposiciones aplicadas en el Boletín Oficial de la República Federal de Austria, núm. 65/2005, por la que se designa a las autoridades competentes, y que se aplican también a las actividades de las autoridades administrativas y penales, en virtud de las cuales es posible iniciar acciones judiciales contra los empleadores que tienen su sede social en otro Estado miembro.
En relación con el artículo 21, e), del Convenio, que prevé la inclusión, en los informes anuales, de las estadísticas de las infracciones cometidas y de las sanciones impuestas, la Comisión observa que, según el Gobierno, esta disposición se refiere únicamente a las sanciones administrativas y no a las sanciones penales. La Comisión subraya a este respecto que el artículo 18 del Convenio, se refiere a las sanciones que se aplican en los casos de la violación de las disposiciones legales por cuyo cumplimiento velan los inspectores del trabajo, sin excepción, independientemente de toda consideración en cuanto a la autoridad encargada de dictarlas.
En su observación general de 2007, la Comisión subraya la importancia para la inspección del trabajo de disponer de informaciones relativas a las decisiones judiciales pertinentes. La Comisión agradecería al Gobierno que considere, a la luz de lo anteriormente expuesto, la posibilidad de extender la cooperación, de manera que las decisiones judiciales sobre los casos de infracción a las disposiciones legales previstas por el Convenio sean accesibles, sin restricciones, a la inspección del trabajo y se incluyan en un informe anual, como lo establece el apartado e) del artículo 21.
Artículo 18. Sanciones adecuadas. Según la BAK, en virtud del artículo 19 de la Ley sobre la Responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas (VbVG), las multas impuestas a los empleadores en infracción, pueden deducirse de sus contribuciones fiscales. El Gobierno indica por su parte que, según una jurisprudencia constante, las sanciones judiciales, al igual que las sanciones administrativas, sólo pueden deducirse de los impuestos del autor de la infracción en los casos de infracciones menores. La Comisión invita al Gobierno a que proporcione ejemplos de sanciones pecuniarias que dan lugar a una deducción impositiva.
Artículos 10 y 16. Adecuación de los efectivos de la inspección del trabajo en relación con la evolución de sus funciones. La BAK, que ya había subrayado la necesidad de reforzar los efectivos de personal para hacer frente a las nuevas funciones de los inspectores del trabajo, debido a la insuficiencia de los recursos humanos, hace referencia a un proyecto gubernamental de readaptación profesional de ex funcionarios, especialmente de la administración de correos. La Comisión invita al Gobierno a que comunique todo comentario que considere pertinente sobre la opinión de la BAK en relación con la necesidad de reforzar los recursos humanos de la inspección del trabajo y las medidas que hayan de adoptarse a estos efectos.
La Comisión toma nota con interés de las informaciones proporcionadas por el Gobierno acerca de la legislación adoptada durante el período cubierto por la memoria, de la distribución equilibrada del personal de inspección por género, por especialidad y por grado, así como de las actividades de inspección y de sus resultados. Toma nota del informe anual de inspección del trabajo para 2006 y de las informaciones en respuesta a sus comentarios anteriores con respecto a la evolución producida en materia de control del empleo ilegal, y a las medidas para promover la cooperación efectiva entre la inspección del trabajo y los órganos judiciales.
La Comisión toma igualmente nota de la comunicación de la Cámara Federal del Trabajo (BAK), transmitida por el Gobierno con su memoria.
Artículo 3, párrafos 1, a) y 2, del Convenio. Control del empleo ilegal. En relación con su observación de 2006 en la que saludó la medida que descargaba a los inspectores del trabajo de la función de control del empleo ilegal, la Comisión toma nota que desde el 1.º de enero de 2007, esta función ha sido nuevamente transferida a otra autoridad. La Comisión agradecería al Gobierno que proporcionara informaciones sobre el impacto de esta medida sobre el volumen y la calidad del control de las condiciones de trabajo en los lugares de trabajo sujetos a inspección. Dado el caso, le ruega suministrar detalles sobre las mejoras comprobadas.
Artículo 5, a). Cooperación efectiva entre la inspección del trabajo y los órganos judiciales. La Comisión observa con interés las informaciones detalladas sobre el funcionamiento de los dos sistemas de tratamiento y de prosecución de las infracciones a la legislación relativa a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores. Señala en particular que uno de los sistemas depende de los tribunales administrativos, la inspección siendo parte en el procedimiento, y como tal autorizada a argumentar antes de la toma de decisión y a apelar en contra de la misma. La Cámara Federal del Trabajo por su parte, precisa además que las informaciones sobre las demandas y los procedimientos administrativos se encuentran disponibles sobre el sitio Internet del Ministerio Federal del Trabajo y de Asuntos Económicos.
Las violaciones que relevan del Código Penal y del Código de Procedimiento Penal son remitidas, según las informaciones suministradas por la Cámara Federal del Trabajo, por los inspectores del trabajo al Departamento de Investigaciones Penales o al Departamento del Fiscal Público. La organización indica, por otro lado, que los tribunales deben informar a los servicios de inspección del término de todo procedimiento, pero no de la decisión dictada. Declara además, que permanecerá atenta a la evolución de la aplicación en la práctica de la Ley sobre la Responsabilidad de las Organizaciones (VbVg), en particular a la luz de los recientes comentarios de la Comisión, teniendo en cuenta que este sistema tiene defectos, especialmente en lo que a seguimiento de infracciones en materia de seguridad y salud en el trabajo se refiere. La organización se remite a este respecto al artículo 22 de la Constitución federal, que prevé que el Ministerio Federal de Justicia debe prestar apoyo administrativo a los otros ministerios y menciona igualmente las dificultades para garantizar en el ámbito transfronterizo la asistencia mutua necesaria a la ejecución de las sanciones administrativas.
La Cámara Federal del Trabajo proporciona, por otra parte, detalles sobre la repartición de las competencias en materia de control de la legislación del trabajo y sobre las dificultades que de ello se derivarían, en particular para los trabajadores cobijados por convenciones colectivas de trabajo. Consideran que sólo un fortalecimiento de la inspección del trabajo permitirá su adaptación a las nuevas formas de contrato de trabajo que se derivan de la introducción de arreglos más flexibles en virtud de la evolución de la legislación sobre las horas de trabajo.
La Comisión agradecería al Gobierno que proporcionara, en su próxima memoria, cualquier comentario que estime pertinente en relación con las preocupaciones planteadas por la Cámara Federal del Trabajo.
La Comisión toma nota con satisfacción de las informaciones detalladas comunicadas por el Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores sobre las medidas adoptadas para descargar a los inspectores del trabajo de las funciones de control del empleo ilegal. El Gobierno indica que esta función ha sido transferida al Ministerio Federal de Finanzas el 1.º de julio de 2002. Una unidad especial de la administración aduanera, el KIAB (Control del Empleo Ilegal de Trabajadores), ha sido encargada de la lucha contra el trabajo ilegal mediante la verificación de los permisos de trabajo y, por ende, del empleo de extranjeros. Los controles a través del país se han centrado en la restauración y en la industria de la construcción. Los resultados de tales controles son transmitidos a las autoridades competentes concernidas, dentro de las cuales se encuentran las autoridades administrativas represivas, el órgano de control en la industria, el servicio del empleo y la inspección del trabajo, a efectos de que sean sometidos a los procedimientos pertinentes.
La indicación según la cual ha sido necesario incrementar el personal de control a 300 personas, demuestra que esta actividad requiere la movilización de recursos considerables en términos de personal y tiempo, que las inspecciones podrían proporcionar solamente en detrimento de sus funciones principales. En consecuencia, la Comisión se felicita de que las actividades de la inspección se encuentren centradas actualmente en el ejercicio de las funciones establecidas por el convenio. La Comisión agradecería al Gobierno que se sirva proporcionar información adicional en cuanto a la naturaleza y a los resultados de los procedimientos llevados a cabo por los inspectores en los casos que le son remitidos.
En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con satisfacción de que, según la información contenida en el Informe Anual de la Inspección General del Trabajo para 2002, el Gobierno ha hecho efectivo su compromiso de adoptar medidas adecuadas para transferir el control del empleo ilegal a un órgano distinto, para que los inspectores del trabajo puedan desempeñar plenamente sus funciones principales, como se establece en el artículo 3, párrafos 1 y 2, del Convenio. La Comisión agradecería al Gobierno que facilitara a la OIT un ejemplar de la disposición legal pertinente.
Artículo 3, párrafo 2, y artículos 10 y 16 del Convenio. La Comisión toma nota de la observación de fecha 6 de diciembre de 1994 formulada por el Comité de Rama de la Representación del Personal de la Inspección Central del Trabajo (Fachausschuss beim Zentral-Arbeitsinspektorat) en relación con la asignación de funciones adicionales al servicio de inspección dispuesta en virtud de la ley sobre el empleo de extranjeros, que dicho Comité considera contraria a los artículos 3, párrafo 2, y 10 del Convenio.
Dicho Comité afirma que esta asignación de funciones adicionales a los inspectores del trabajo podría obstaculizar el desempeño de sus funciones básicas, debido a que al presente, solamente 310 inspectores del trabajo se ocupan de 250.000 empresas que emplean a 3 millones de trabajadores. Declara también que la complejidad del procedimiento previsto añadirá una carga demasiado pesada para el servicio de inspección. En su opinión esto significará una pesada responsabilidad adicional para el servicio de inspección del trabajo que no podrá paliarse completamente con los 40 puestos suplementarios que habrán de crearse en dicho servicio.
La Comisión toma nota de que el Gobierno reconoce que se invistió a la inspección del trabajo con el control del empleo ilegal de los extranjeros, y que desde entonces ésta también toma parte en los procedimientos de sanción administrativa, así como en otros trámites administrativos desde el 1.o de enero de 1995, en virtud de la ley BGBL núm. 994/1994. El Gobierno también concuerda en que se acordarán 40 puestos suplementarios pero que, según cifras disponibles en 1993, 315 inspectores del trabajo se ocupaban de 208.765 empresas empleando 2,5 millones de trabajadores. Además, el Gobierno declara de que constantemente se proporciona al servicio de inspección facilidades tales como el tratamiento electrónico de datos. Declara asimismo de que la situación jurídica anterior y las condiciones de trabajo del personal permanente del servicio de inspección no se verán afectadas en absoluto, puesto que la carga de trabajo se llevará a cabo basándose en la división estricta entre las funciones anteriores y las nuevas. El Gobierno indica también de que, en lo que respecta a los casos de infracción a la legislación relativa a los extranjeros, lo único que cambiará será que en el futuro, el personal permanente notificará al equipo de control de extranjeros que se estableció recientemente en el servicio de inspección del trabajo competente por la creación de cargos adicionales. Así, ya no se notificarán a los órganos oficiales de la administración del mercado de trabajo, como se hacía anteriormente.
La Comisión toma nota de que el Comité considera que, en vista de la futura armonización de la legislación de Austria con las normas europeas, es necesario incrementar el número de empleados en el servicio de inspección del trabajo a fin de desempeñar las tareas adicionales que le fueran transferidas en virtud de la nueva legislación. El Gobierno declara que a largo plazo la aplicación de las regulaciones pertinentes de la Unión Europea (UE) tendrá como consecuencia un considerable alivio en la tarea que pesa sobre los inspectores del trabajo, debido a que la mayoría de dichas funciones adicionales incumbirá a los empleadores, a los especialistas en prevención y a los consejeros en materia de seguridad.
El Gobierno se refiere a la Ley Nacional de Protección del Empleado (BGBL núm. 450/1994) que transfiere las cuestiones relativas a la protección de los empleados a las empresas. La Comisión toma nota de que el Gobierno reconoce que en un principio los inspectores del trabajo se verán enfrentados con nuevos retos puesto que serán responsables de evaluar la adecuación y efectividad de los sistemas internos de seguridad y salud en las empresas. Sin embargo, las responsabilidades adicionales serán menores al final.
La Comisión agradecería al Gobierno que comunicara mayor información sobre la aplicación práctica de la nueva legislación, en particular, en lo que respecta a la carga de trabajo suplementaria que resulta de las nuevas funciones relativas al empleo de extranjeros, así como también de las modificaciones de los sistemas de protección internos a nivel de empresa. La Comisión agradecería que el Gobierno comunicara información suplementaria sobre toda legislación que ponga en aplicación las regulaciones de la UE y sobre la manera en que el Gobierno tiene previsto tratar la cuestión de la carga suplementaria que pesa sobre el servicio de inspección durante el período de transición.