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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

La Comisión toma nota de los comentarios de la Cámara Federal del Trabajo (BAK), en su comunicación de 29 de mayo de 2010.
Artículos 1, 2, 2); 4, 7, 3); 10 y 16 del Convenio. Impacto de la reestructuración sobre la organización, el funcionamiento y los recursos de la inspección del trabajo. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual la inspección del trabajo en el transporte, se incorporó en la inspección del trabajo, a partir del 1.º de julio de 2012 y la Ley sobre la Inspección del Trabajo se enmendó con el fin de no excluir de su campo de aplicación los lugares de trabajo en el sector del transporte.
La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno en respuesta a los comentarios anteriores de la BAK sobre el número limitado de inspectores del trabajo en relación con sus tareas. El Gobierno reconoce que se adoptaron medidas de reducción de personal en todos los organismos federales, pero añade que el Ministerio competente se comprometió a mantener el número de inspectores del trabajo en un nivel que se correlacione con la complejidad de las funciones que han de realizarse, y que, a partir de finales de 2013, se excluye otra reducción de personal. Además, el Gobierno indica que seis funcionarios públicos con formación técnica fueron trasladados a la inspección del trabajo, aun cuando el ratio de trabajadores por inspectores del trabajo en el país sigue estando por debajo de los estándares recomendados.
En este sentido, la Comisión toma nota de los comentarios formulados por la BAK, en los que se considera que el personal es insuficiente, a pesar del traslado de funcionarios públicos de otros servicios, que aún deben ser formados para sus funciones específicas. La BAK expresa sus reservas respecto de una posible pérdida de experiencia y de conocimientos en áreas técnicamente complejas, como los ferrocarriles, tras el impacto de la fusión de la inspección del trabajo en el transporte con la inspección del trabajo, que, si bien fue acordada, en adelante merecería un seguimiento cercano.
La Comisión agradecería al Gobierno que mantenga informada a la Oficina sobre el impacto de la fusión de la inspección del trabajo en el transporte con la inspección del trabajo en relación con el número de establecimientos sujetos al control de la inspección del trabajo, la complejidad de las tareas encomendadas a los inspectores del trabajo, el número de efectivos del personal en la inspección del trabajo, el número de visitas y la eficacia de los controles en áreas técnicamente complejas como los ferrocarriles, y que transmita un organigrama actualizado del sistema de inspección del trabajo. La Comisión también agradecería al Gobierno que comunique información sobre la formación de que disponen los inspectores del trabajo y su impacto en el desempeño efectivo de sus funciones.
Artículos 5, a) y 21, e). Cooperación efectiva entre los inspectores del trabajo y otros servicios gubernamentales. 1. Uso común de la base de datos. La Comisión toma nota de que según la memoria del Gobierno, se cumplieron los requisitos legales para el funcionamiento de una base de datos sobre las obras de construcción, a efectos de facilitar el cumplimiento de las obligaciones de información y de notificación legales del empleador (como la notificación previa de las obras de construcción, las operaciones de construcción, la notificación de los trabajos de construcción peligrosos y de los trabajos con asbesto). A esta información, una vez introducida en la base de datos, pueden acceder la inspección del trabajo, la administración fiscal y las compañías de seguros de salud. La Comisión agradecería al Gobierno que mantenga informada a la Oficina acerca del impacto de este tipo de intercambio de datos sobre el trabajo diario de la inspección del trabajo.
2. Cooperación efectiva entre las inspecciones del trabajo y los órganos judiciales. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, según la cual el Ministerio Federal de Justicia va a emitir una orden que informará a los tribunales penales del artículo 402 del Código de Procedimiento Penal, al tenor del cual el tribunal penal debe notificar formalmente a un órgano interesado la sentencia judicial, que declara u ocasiona la pérdida de un derecho. A este respecto, el Gobierno explica que esta disposición se aplica, por ejemplo, respecto de los órganos competentes para expedir licencias comerciales cuando la licencia comercial haya sido retirada como consecuencia de una condena de naturaleza penal. A este respecto, la Comisión también toma nota de que los comentarios de la BAK reiteran sus preocupaciones en relación con que la inspección del trabajo no es sistemáticamente informada de los resultados de los procedimientos tramitados ante el tribunal penal. En este contexto, la Comisión recuerda los comentarios anteriores formulados por el Gobierno, según los cuales las reglas de protección de datos impiden la notificación de las sentencias del tribunal penal a la inspección del trabajo, de manera general, excepto en aquellos casos en los que están concernidos los aprendices y en los que se solicita a la inspección del trabajo que participe como testigo en procedimientos penales. El Gobierno indicó asimismo que la inspección del trabajo tiene, en casos específicos, como cuando se produce un accidente del trabajo, el derecho a solicitar el acceso al expediente penal o a recibir una copia de la sentencia judicial final. La Comisión solicita al Gobierno que aclare el impacto del artículo 402 del Código de Procedimiento Penal en la práctica administrativa, en relación con la notificación directa de las sentencias penales a los inspectores del trabajo, de manera que los resultados de esos procedimientos puedan introducirse en el informe anual de inspección, como exige el artículo 21, e), del Convenio.
3. Colaboración transfronteriza con otras inspecciones del trabajo dentro de la Unión Europea (UE) en el marco de la directiva de la UE 2006/123/EC sobre los servicios en el mercado interior. La Comisión toma nota con interés del nuevo artículo 20, párrafo 9, de la Ley sobre la Inspección del Trabajo, que establece el fundamento jurídico de una colaboración sistemática entre las inspecciones del trabajo de diferentes países de la UE. En conformidad con esta disposición, las infracciones a la legislación laboral deben notificarse a la inspección del trabajo que alberga la sede central del empleador que ha cometido infracciones en Austria, y la Inspección del Trabajo de Austria está obligada a comunicar información sobre el cumplimiento de la legislación laboral por parte de los empleadores, a solicitud de las inspecciones del trabajo situadas en otros países de la UE. En este sentido, también toma nota de las preocupaciones de la BAK, que declara que esas posibilidades de colaboración interadministrativa parecen no haber sido utilizadas en el caso de infracciones a las disposiciones de la Ley sobre Dumping Salarial, de 2011.
La Comisión agradecería al Gobierno que comunique información sobre el impacto del nuevo artículo 20, 9), de la Ley sobre la Inspección del Trabajo en cuanto al cumplimiento de las disposiciones legales sobre las condiciones de trabajo y la protección de los trabajadores en la práctica. También solicita al Gobierno que formule cualquier comentario que considere adecuado sobre las observaciones de la BAK acerca del fortalecimiento de la Ley sobre Dumping Salarial, en un contexto transfronterizo, y que comunique estadísticas sobre la cooperación transfronteriza, incluso sobre las violaciones en esta materia.
Artículo 18. Sanciones adecuadas y disuasión de las mismas. En sus cometarios anteriores, la Comisión pidió ejemplos de multas administrativas en virtud del artículo 19 de la Ley sobre la Responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas (VbVG). En ese sentido, la Comisión toma nota de la aclaración comunicada por el Gobierno, según la cual las multas sólo pueden representar un gasto comercial y, en consecuencia ser deducibles de impuestos cuando no se basen en una falta específica o cuando han sido impuestas como consecuencia de una falta menor. El Gobierno aclara asimismo que esos casos de desgravación no se relacionan con violaciones de las disposiciones relativas a la protección del trabajador. En este contexto, la Comisión toma nota de que la legislación fiscal se modificó en el sentido de que las multas canceladas anteriormente por una empresa para la cesación de la persecución de conformidad con el Código de Procedimiento Penal, o que fueron impuestas en aplicación de la Ley sobre la Responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas (VbVG), dejan de ser deducibles de impuestos. Esta información fue confirmada por la BAK, que expresa su satisfacción respecto de esta evolución.
Además, la Comisión toma nota con interés de que, según el nuevo artículo 20, párrafo 10, de la Ley sobre la Inspección del Trabajo, la inspección del trabajo puede notificar las violaciones de las reglas de protección del trabajador a los organismos que otorgan ayuda financiera con cargo al presupuesto federal, cometidas por los empleadores a quienes la inspección del trabajo detectó un incumplimiento. La Comisión agradecería al Gobierno que comunique información sobre la aplicación de esta disposición legal y que precise el seguimiento dado a las notificaciones de violaciones, así como sobre su impacto en el cumplimiento de las disposiciones legales sobre condiciones de trabajo y protección de los trabajadores.

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores, así como la respuesta a las cuestiones planteadas por la Cámara Federal del Trabajo (BAK) en octubre de 2008. La Comisión toma nota de la enmienda de la Ley sobre la Inspección del Trabajo núm. 27/1993, de 2009, en virtud de la cual los datos compilados electrónicamente por el Ministerio de Hacienda (asignación temporal de los trabajadores) y por la Seguridad Social son accesibles a los inspectores del trabajo. La Comisión también toma nota de la comunicación enviada por la BAK cuyos comentarios se refieren esencialmente a las cuestiones planteadas anteriormente.

Por otra parte, la Comisión toma nota con interés de las informaciones detalladas publicadas en el sitio Internet de la inspección del trabajo (http://www.arbeitsinspektion.gv.at/AI/default.htm), especialmente sobre los informes anuales de inspección correspondientes a 2007, 2008 y 2009, así como informaciones sobre la Estrategia nacional en materia de salud y seguridad en el trabajo para 2007-2012 (diversas medidas preventivas, en particular, para prevenir los trastornos psicosociales ocasionados por el trabajo), los casos de buena práctica, incluida la institucionalización de un premio anual otorgado a las tres empresas más meritorias por el Ministerio de Trabajo, Asuntos Sociales y Protección de los Consumidores en los ámbitos de la salud y la seguridad de los trabajadores.

Artículo 5, a), del Convenio. Cooperación efectiva entre la inspección del trabajo y los órganos judiciales. En su comentario anterior, la Comisión había tomado nota de los dos sistemas de tratamiento y sanción penal de las infracciones a la legislación relativa a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores (sistema administrativo y sistema penal). En respuesta a las observaciones de la BAK, según las cuales los tribunales estarían obligados a informar a la inspección del trabajo de la finalización de cada procedimiento penal pero no de las sentencias pronunciadas, el Gobierno señala que, no obstante, se comunican a la inspección del trabajo las decisiones relativas a los empleadores encargados de la formación de aprendices (considerados por la ley como personas particularmente vulnerables). Además, según el Gobierno, se informa a la inspección del trabajo, de manera general, de las sentencias adoptadas en las instancias penales en las que esté representada en calidad de testigo o de experto. Por otra parte, la Comisión toma nota con interés de que, en algunas situaciones específicas, el Código de Procedimiento Penal autoriza que la inspección del trabajo solicite acceso a los expedientes o a una copia de la decisión pertinente.

Por lo que respecta a la petición de la BAK en el sentido de que se reforzara la cooperación mediante una actividad conjunta del Ministerio Federal del Trabajo y Asuntos Económicos y el Ministerio Federal de la Justicia, el Gobierno considera que el derecho de acceso a los expedientes y el apoyo administrativo del Ministerio Federal de Justicia al Ministerio Federal de Trabajo y Asuntos Económicos, de conformidad con las disposiciones generales del artículo 22 de la Constitución federal, relativas a la cooperación entre las instituciones, son suficientes a este respecto.

En relación con el asunto de las restricciones en el marco transfronterizo de asistencia para la ejecución de las sanciones administrativas, planteado por la BAK, el Gobierno se refiere a las disposiciones de cooperación judicial en materia penal entre los Estados miembros de la Unión Europea y a las disposiciones aplicadas en el Boletín Oficial de la República Federal de Austria, núm. 65/2005, por la que se designa a las autoridades competentes, y que se aplican también a las actividades de las autoridades administrativas y penales, en virtud de las cuales es posible iniciar acciones judiciales contra los empleadores que tienen su sede social en otro Estado miembro.

En relación con el artículo 21, e), del Convenio, que prevé la inclusión, en los informes anuales, de las estadísticas de las infracciones cometidas y de las sanciones impuestas, la Comisión observa que, según el Gobierno, esta disposición se refiere únicamente a las sanciones administrativas y no a las sanciones penales. La Comisión subraya a este respecto que el artículo 18 del Convenio, se refiere a las sanciones que se aplican en los casos de la violación de las disposiciones legales por cuyo cumplimiento velan los inspectores del trabajo, sin excepción, independientemente de toda consideración en cuanto a la autoridad encargada de dictarlas.

En su observación general de 2007, la Comisión subraya la importancia para la inspección del trabajo de disponer de informaciones relativas a las decisiones judiciales pertinentes. La Comisión agradecería al Gobierno que considere, a la luz de lo anteriormente expuesto, la posibilidad de extender la cooperación, de manera que las decisiones judiciales sobre los casos de infracción a las disposiciones legales previstas por el Convenio sean accesibles, sin restricciones, a la inspección del trabajo y se incluyan en un informe anual, como lo establece el apartado e) del artículo 21.

Artículo 18. Sanciones adecuadas. Según la BAK, en virtud del artículo 19 de la Ley sobre la Responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas (VbVG), las multas impuestas a los empleadores en infracción, pueden deducirse de sus contribuciones fiscales. El Gobierno indica por su parte que, según una jurisprudencia constante, las sanciones judiciales, al igual que las sanciones administrativas, sólo pueden deducirse de los impuestos del autor de la infracción en los casos de infracciones menores. La Comisión invita al Gobierno a que proporcione ejemplos de sanciones pecuniarias que dan lugar a una deducción impositiva.

Artículos 10 y 16. Adecuación de los efectivos de la inspección del trabajo en relación con la evolución de sus funciones. La BAK, que ya había subrayado la necesidad de reforzar los efectivos de personal para hacer frente a las nuevas funciones de los inspectores del trabajo, debido a la insuficiencia de los recursos humanos, hace referencia a un proyecto gubernamental de readaptación profesional de ex funcionarios, especialmente de la administración de correos. La Comisión invita al Gobierno a que comunique todo comentario que considere pertinente sobre la opinión de la BAK en relación con la necesidad de reforzar los recursos humanos de la inspección del trabajo y las medidas que hayan de adoptarse a estos efectos.

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

La Comisión toma nota con interés de las informaciones proporcionadas por el Gobierno acerca de la legislación adoptada durante el período cubierto por la memoria, de la distribución equilibrada del personal de inspección por género, por especialidad y por grado, así como de las actividades de inspección y de sus resultados. Toma nota del informe anual de inspección del trabajo para 2006 y de las informaciones en respuesta a sus comentarios anteriores con respecto a la evolución producida en materia de control del empleo ilegal, y a las medidas para promover la cooperación efectiva entre la inspección del trabajo y los órganos judiciales.

La Comisión toma igualmente nota de la comunicación de la Cámara Federal del Trabajo (BAK), transmitida por el Gobierno con su memoria.

Artículo 3, párrafos 1, a) y 2, del Convenio. Control del empleo ilegal. En relación con su observación de 2006 en la que saludó la medida que descargaba a los inspectores del trabajo de la función de control del empleo ilegal, la Comisión toma nota que desde el 1.º de enero de 2007, esta función ha sido nuevamente transferida a otra autoridad. La Comisión agradecería al Gobierno que proporcionara informaciones sobre el impacto de esta medida sobre el volumen y la calidad del control de las condiciones de trabajo en los lugares de trabajo sujetos a inspección. Dado el caso, le ruega suministrar detalles sobre las mejoras comprobadas.

Artículo 5, a). Cooperación efectiva entre la inspección del trabajo y los órganos judiciales. La Comisión observa con interés las informaciones detalladas sobre el funcionamiento de los dos sistemas de tratamiento y de prosecución de las infracciones a la legislación relativa a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores. Señala en particular que uno de los sistemas depende de los tribunales administrativos, la inspección siendo parte en el procedimiento, y como tal autorizada a argumentar antes de la toma de decisión y a apelar en contra de la misma. La Cámara Federal del Trabajo por su parte, precisa además que las informaciones sobre las demandas y los procedimientos administrativos se encuentran disponibles sobre el sitio Internet del Ministerio Federal del Trabajo y de Asuntos Económicos.

Las violaciones que relevan del Código Penal y del Código de Procedimiento Penal son remitidas, según las informaciones suministradas por la Cámara Federal del Trabajo, por los inspectores del trabajo al Departamento de Investigaciones Penales o al Departamento del Fiscal Público. La organización indica, por otro lado, que los tribunales deben informar a los servicios de inspección del término de todo procedimiento, pero no de la decisión dictada. Declara además, que permanecerá atenta a la evolución de la aplicación en la práctica de la Ley sobre la Responsabilidad de las Organizaciones (VbVg), en particular a la luz de los recientes comentarios de la Comisión, teniendo en cuenta que este sistema tiene defectos, especialmente en lo que a seguimiento de infracciones en materia de seguridad y salud en el trabajo se refiere. La organización se remite a este respecto al artículo 22 de la Constitución federal, que prevé que el Ministerio Federal de Justicia debe prestar apoyo administrativo a los otros ministerios y menciona igualmente las dificultades para garantizar en el ámbito transfronterizo la asistencia mutua necesaria a la ejecución de las sanciones administrativas.

La Cámara Federal del Trabajo proporciona, por otra parte, detalles sobre la repartición de las competencias en materia de control de la legislación del trabajo y sobre las dificultades que de ello se derivarían, en particular para los trabajadores cobijados por convenciones colectivas de trabajo. Consideran que sólo un fortalecimiento de la inspección del trabajo permitirá su adaptación a las nuevas formas de contrato de trabajo que se derivan de la introducción de arreglos más flexibles en virtud de la evolución de la legislación sobre las horas de trabajo.

La Comisión agradecería al Gobierno que proporcionara, en su próxima memoria, cualquier comentario que estime pertinente en relación con las preocupaciones planteadas por la Cámara Federal del Trabajo.

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

La Comisión toma nota con satisfacción de las informaciones detalladas comunicadas por el Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores sobre las medidas adoptadas para descargar a los inspectores del trabajo de las funciones de control del empleo ilegal. El Gobierno indica que esta función ha sido transferida al Ministerio Federal de Finanzas el 1.º de julio de 2002. Una unidad especial de la administración aduanera, el KIAB (Control del Empleo Ilegal de Trabajadores), ha sido encargada de la lucha contra el trabajo ilegal mediante la verificación de los permisos de trabajo y, por ende, del empleo de extranjeros. Los controles a través del país se han centrado en la restauración y en la industria de la construcción. Los resultados de tales controles son transmitidos a las autoridades competentes concernidas, dentro de las cuales se encuentran las autoridades administrativas represivas, el órgano de control en la industria, el servicio del empleo y la inspección del trabajo, a efectos de que sean sometidos a los procedimientos pertinentes.

La indicación según la cual ha sido necesario incrementar el personal de control a 300 personas, demuestra que esta actividad requiere la movilización de recursos considerables en términos de personal y tiempo, que las inspecciones podrían proporcionar solamente en detrimento de sus funciones principales. En consecuencia, la Comisión se felicita de que las actividades de la inspección se encuentren centradas actualmente en el ejercicio de las funciones establecidas por el convenio. La Comisión agradecería al Gobierno que se sirva proporcionar información adicional en cuanto a la naturaleza y a los resultados de los procedimientos llevados a cabo por los inspectores en los casos que le son remitidos.

Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con satisfacción de que, según la información contenida en el Informe Anual de la Inspección General del Trabajo para 2002, el Gobierno ha hecho efectivo su compromiso de adoptar medidas adecuadas para transferir el control del empleo ilegal a un órgano distinto, para que los inspectores del trabajo puedan desempeñar plenamente sus funciones principales, como se establece en el artículo 3, párrafos 1 y 2, del Convenio. La Comisión agradecería al Gobierno que facilitara a la OIT un ejemplar de la disposición legal pertinente.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

Artículo 3, párrafo 2, y artículos 10 y 16 del Convenio. La Comisión toma nota de la observación de fecha 6 de diciembre de 1994 formulada por el Comité de Rama de la Representación del Personal de la Inspección Central del Trabajo (Fachausschuss beim Zentral-Arbeitsinspektorat) en relación con la asignación de funciones adicionales al servicio de inspección dispuesta en virtud de la ley sobre el empleo de extranjeros, que dicho Comité considera contraria a los artículos 3, párrafo 2, y 10 del Convenio.

Dicho Comité afirma que esta asignación de funciones adicionales a los inspectores del trabajo podría obstaculizar el desempeño de sus funciones básicas, debido a que al presente, solamente 310 inspectores del trabajo se ocupan de 250.000 empresas que emplean a 3 millones de trabajadores. Declara también que la complejidad del procedimiento previsto añadirá una carga demasiado pesada para el servicio de inspección. En su opinión esto significará una pesada responsabilidad adicional para el servicio de inspección del trabajo que no podrá paliarse completamente con los 40 puestos suplementarios que habrán de crearse en dicho servicio.

La Comisión toma nota de que el Gobierno reconoce que se invistió a la inspección del trabajo con el control del empleo ilegal de los extranjeros, y que desde entonces ésta también toma parte en los procedimientos de sanción administrativa, así como en otros trámites administrativos desde el 1.o de enero de 1995, en virtud de la ley BGBL núm. 994/1994. El Gobierno también concuerda en que se acordarán 40 puestos suplementarios pero que, según cifras disponibles en 1993, 315 inspectores del trabajo se ocupaban de 208.765 empresas empleando 2,5 millones de trabajadores. Además, el Gobierno declara de que constantemente se proporciona al servicio de inspección facilidades tales como el tratamiento electrónico de datos. Declara asimismo de que la situación jurídica anterior y las condiciones de trabajo del personal permanente del servicio de inspección no se verán afectadas en absoluto, puesto que la carga de trabajo se llevará a cabo basándose en la división estricta entre las funciones anteriores y las nuevas. El Gobierno indica también de que, en lo que respecta a los casos de infracción a la legislación relativa a los extranjeros, lo único que cambiará será que en el futuro, el personal permanente notificará al equipo de control de extranjeros que se estableció recientemente en el servicio de inspección del trabajo competente por la creación de cargos adicionales. Así, ya no se notificarán a los órganos oficiales de la administración del mercado de trabajo, como se hacía anteriormente.

La Comisión toma nota de que el Comité considera que, en vista de la futura armonización de la legislación de Austria con las normas europeas, es necesario incrementar el número de empleados en el servicio de inspección del trabajo a fin de desempeñar las tareas adicionales que le fueran transferidas en virtud de la nueva legislación. El Gobierno declara que a largo plazo la aplicación de las regulaciones pertinentes de la Unión Europea (UE) tendrá como consecuencia un considerable alivio en la tarea que pesa sobre los inspectores del trabajo, debido a que la mayoría de dichas funciones adicionales incumbirá a los empleadores, a los especialistas en prevención y a los consejeros en materia de seguridad.

El Gobierno se refiere a la Ley Nacional de Protección del Empleado (BGBL núm. 450/1994) que transfiere las cuestiones relativas a la protección de los empleados a las empresas. La Comisión toma nota de que el Gobierno reconoce que en un principio los inspectores del trabajo se verán enfrentados con nuevos retos puesto que serán responsables de evaluar la adecuación y efectividad de los sistemas internos de seguridad y salud en las empresas. Sin embargo, las responsabilidades adicionales serán menores al final.

La Comisión agradecería al Gobierno que comunicara mayor información sobre la aplicación práctica de la nueva legislación, en particular, en lo que respecta a la carga de trabajo suplementaria que resulta de las nuevas funciones relativas al empleo de extranjeros, así como también de las modificaciones de los sistemas de protección internos a nivel de empresa. La Comisión agradecería que el Gobierno comunicara información suplementaria sobre toda legislación que ponga en aplicación las regulaciones de la UE y sobre la manera en que el Gobierno tiene previsto tratar la cuestión de la carga suplementaria que pesa sobre el servicio de inspección durante el período de transición.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

No disponible en español.
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