National Legislation on Labour and Social Rights
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Comentario anterior
Medidas generales para abordar la brecha salarial de género y las diferencias en la remuneración de los trabajadores a tiempo parcial. La Comisión toma nota de la comunicación de la Confederación Sindical de los Países Bajos (FNV), recibida el 29 de agosto de 2008, que se envió al Gobierno para sus comentarios al respecto. En su comunicación, la FNV al referirse a una brecha salarial promedio entre hombres y mujeres del 18 por ciento, hace un llamamiento al Gobierno para que formule objetivos, metas y agendas para estrechar la mencionada brecha. Según la FNV, se requieren tales acciones centradas y específicas, considerando que los hombres trabajan, por lo general, a tiempo completo, mientras que muchas mujeres lo hacen a tiempo parcial (un promedio de 23 horas a la semana). Los estudios vienen a demostrar que las mujeres que trabajan a tiempo parcial no obtienen los ingresos extra y gratificaciones que perciben sus homólogos masculinos que trabajan a tiempo completo en el mismo trabajo. Además, la mayoría de los trabajos en los que están empleadas mujeres, se pagan menos (es decir, los departamentos gubernamentales, el sector sin fines de lucro y el sector de los servicios sociales) que los trabajos en los que están empleadas mujeres.
La Comisión recuerda sus comentarios anteriores, en los que tomó nota que en 2005 el 49,8 por ciento de las mujeres y el 17,4 por ciento de los hombres que trabajan en los Países Bajos estaban empleados a tiempo parcial y que algunas disposiciones de los convenios colectivos, como aquellas que excluyen a los trabajadores a tiempo parcial de las gratificaciones relacionadas con las horas extraordinarias, condujeron a desigualdades en materia de remuneración entre hombres y mujeres. La Comisión también recuerda que estaba en curso la investigación sobre las distinciones relacionadas con las horas de trabajo y que el Grupo de Estudio «Trabajos de Igual Remuneración» recomendó que la igualdad de remuneración debería abordarse en un contexto más amplio, prestándose una atención adicional a la conciliación del trabajo y la vida familiar, una mayor implicación de los empleados en acuerdos más flexibles sobre el tiempo de trabajo y a la ruptura del techo de cristal, estimulándose políticas sobre diversidad en las empresas y estimulándose las ambiciones de carrera de la mujer. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, según la cual se estableció en 2008, un Grupo de Trabajo, Tiempo Parcial Más, que tiene el objetivo de facilitar que los empleadores conciliaran los deberes laborales y de cuidados, y alentaran a las mujeres que quisieran trabajar más horas a que lo hicieran. Se espera que el aumento de la participación en el trabajo conduzca indirectamente a estrechar las diferencias en la remuneración. La Comisión toma nota asimismo de los diversos estudios y encuestas llevados a cabo con miras a la determinación de las diferencias en la remuneración y en sus causas subyacentes. En diciembre de 2007, se presentó al Parlamento un informe de la Corrección de la brecha salarial en los sectores (CLOSE), que comprendía la investigación en torno a las diferencias en la remuneración en siete sectores (es decir, la industria de la alimentación y de los artículos de lujo, la industria minorista, las instituciones financieras, la industria de la limpieza, la administración pública, los hospitales y otra asistencia de la salud y del bienestar), respecto de los cuales seguía siendo relativamente elevada la diferencia no corregida en la remuneración. El Ministerio de Asuntos Sociales y Empleo también analiza en la actualidad en qué medida las diferencias en la remuneración pueden tener su origen en la emancipación, en la discriminación, o en los factores sociológicos o económicos. Los resultados del estudio se finalizaron en octubre de 2008 y se espera que contribuyan a centrar las soluciones que abordan las diferencias en la remuneración. La Comisión toma nota asimismo de que aún no se había finalizado el informe de la inspección del trabajo sobre las diferencias en la remuneración, de 2006, y de que prestará atención a las distinciones basadas en las horas de trabajo en los diversos sectores. La Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre el impacto del Grupo de Trabajo Tiempo Parcial Plus, en la reducción de las diferencias en la remuneración entre hombres y mujeres, incluidas las diferencias relacionadas con el trabajo a tiempo parcial. La Comisión también espera que los resultados de la investigación emprendida por el proyecto CLOSE y las causas de la brecha salarial, permitan que el Gobierno emprenda acciones más específicas para reducir la brecha salarial entre hombres y mujeres, teniéndose en cuenta el elevado número de mujeres contratadas en trabajos a tiempo parcial y su concentración en trabajos que son generalmente de remuneración más baja.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
1. La Comisión se congratula y toma nota de la evaluación periódica de la ley sobre la igualdad de trato y de la legislación relacionada (1994-2000), del Plan de acción de igualdad de remuneración de 2000, así como de las circulares del Secretario de Estado para asuntos sociales y empleo sobre la aplicación del Plan. Toma nota de que el Plan incluye medidas para promover el uso de sistemas de evaluación de los trabajos que sean neutrales respecto a los sexos y para garantizar la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres en los nuevos sistemas flexibles de salarios, así como medidas para aumentar la sensibilización sobre la igualdad de salario entre el público en general y los interlocutores sociales, y para incitar a los interlocutores sociales a promover la igualdad de salario. La Comisión toma nota con interés de la serie de actividades en curso para aplicar estas medidas políticas, incluyendo los cambios legislativos respecto a la igualdad de remuneración en las pensiones, la divulgación de información sobre la igualdad de salario a través de Internet y el desarrollo por parte de la comisión sobre la igualdad de trato de un «estudio rápido» para valorar rápidamente los sistemas de evaluación de los trabajos y las estructuras en las organizaciones y en los ministerios. En especial, toma nota del informe «Ponderación del equilibrio: hacia un instrumento de evaluación de los trabajos neutral respecto al sexo» que dispone un análisis jurídico de los requisitos de los sistemas de evaluación de los trabajos, que dio como resultado el desarrollo de un instrumento para valorar la neutralidad en cuanto al género de los sistemas de evaluación de los trabajos («Ponderación del equilibrio: un manual de evaluación de los trabajos neutral respecto al sexo»). La Comisión toma nota de que el manual ha sido ampliamente difundido y promovido por los interlocutores sociales y que la fundación del trabajo ha desarrollado una lista de control para los empleadores basada en el manual, con el fin de evaluar los sistemas de remuneración. Tomando nota de que el manual y la lista de control se están usando todavía, de que ciertos usuarios del sistema los están probando y de que serán evaluados a principios de 2004, la Comisión pide al Gobierno que la mantenga informada sobre los progresos realizados y que le proporcione una copia del informe de evaluación, una vez que se haya terminado.
2. La Comisión toma nota de que según la última inspección realizada por la Inspección del Trabajo (2000), la brecha salarial entre hombres y mujeres sigue siendo estable, y es de un 23 por ciento en el sector privado y de un 15 por ciento en el sector público. Sin embargo, tomando en cuenta los factores individuales y relacionados con el trabajo, la brecha salarial entre hombres y mujeres se reduce a un 5 por ciento (7 por ciento en 1998) en el sector privado y a un 3 por ciento en el sector público (4 por ciento en 1998); sin embargo, se eleva a un 11 por ciento cuando las comparaciones se hacen entre los trabajadores a tiempo completo y los trabajadores a tiempo parcial. Además, los resultados de la inspección demuestran que las diferencias de salario entre hombres y mujeres aumentan con la edad y que en el sector privado las diferencias aumentan cuando las mujeres alcanzan niveles más altos en los trabajos. La Comisión toma nota de que, para determinar las razones exactas de estas diferencias de salario, ha empezado la investigación a un micronivel sobre las diferencias de salario. Tomando nota de que las repercusiones de esta investigación, así como las de otras medidas antes mencionadas sobre la actual brecha salarial, sólo pueden medirse en 2004. La Comisión confía en que el Gobierno podrá enviar una memoria en la que se diga que las actividades antes mencionadas han reducido la actual brecha salarial entre hombres y mujeres en el sector privado y en el sector público.
Además, la Comisión plantea otros puntos en una solicitud directa dirigida al Gobierno.
La Comisión toma nota con interés de la información comunicada por el Gobierno en su memoria y de la documentación adjunta.
1. En un comentario anterior, la Comisión tomó nota de los comentarios formulados por la Federación Sindical Neerlandesa (FNV) según los cuales las diferentes formas de relación de empleo flexible, que fueron aceptadas principalmente por las trabajadoras mujeres, son la causa principal de la desigualdad de remuneración. La Comisión toma nota con interés de que la cuestión de la remuneración inferior que reciben las mujeres que son empleadas sobre una base flexible (contratos temporeros y salario por hora) en relación con la remuneración recibida por los empleados de tiempo completo con contrato permanente, motivó una acción judicial ante la Corte Suprema (juicio Agfa, 8 de abril de 1994, caso núm. 15292). La corte distrital había admitido la reclamación de igual remuneración de una demandante sobre la base de que la relación de empleo entre la demandante y su empleador era prácticamente la misma que la que existe entre los empleados de tiempo completo y el empleador (en términos de la larga duración y el carácter permanente de sus actividades) y fallado, en consecuencia, que el carácter original de la relación de empleo había desaparecido. La corte distrital tomó en cuenta el principio generalmente aceptado según el cual los empleados tienen derecho a una remuneración equitable, lo que significa, entre otras cosas, que por el mismo trabajo realizado en las mismas condiciones se debería recibir la misma remuneración, a menos que existan hechos objetivos que justifiquen otro proceder, y sostuvo que en virtud del artículo 16382 del Código Civil - que exige que se actúe como un buen empleador - el empleador tenía la obligación de dar a la demandante la misma remuneración que la que recibían sus colegas con contratos permanentes. La Corte Suprema confirmó la sentencia.
2. A este respecto, la Comisión también tomó nota con interés de que el Parlamento promulgó una legislación (que entró en vigor el 1.o de noviembre de 1996) que prohíbe la discriminación entre empleados sobre la base de sus horas de trabajo en cuanto respecta a las condiciones en las que un contrato de trabajo es iniciado, prolongado o terminado. Según el Gobierno, esto significa que se puede intentar una acción contra el tratamiento desigual basado en el hecho de que el trabajador tiene un contrato de tiempo parcial, mediante un procedimiento mucho menos complicado que el que consiste en invocar la prohibición de la discriminación sexual indirecta. Además, el Gobierno considera que esta mejora del régimen legal de los trabajadores de tiempo parcial podría incitar a que más hombres acepten puestos de trabajo de tiempo parcial, lo que fomentaría una distribución más igualitaria del trabajo remunerado y no remunerado entre hombres y mujeres. La Comisión solicita al Gobierno que comunique copia de dicha legislación y suministre información sobre su aplicación en la práctica.
3. La Comisión envía una solicitud directa al Gobierno sobre ciertos otros puntos.
En relación con su observación anterior, la Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.
1. En relación con el problema de la aplicación del principio de igualdad de remuneración en relaciones de trabajo flexibles, la Comisión había solicitado al Gobierno se sirviera indicar cómo se interpreta la legislación para aplicarla a los trabajadores que se encuentran en una relación de trabajo flexible como, por ejemplo, con horarios flexibles de trabajo. De la memoria del Gobierno, la Comisión toma nota de que con respecto a la situación de los trabajadores en relaciones flexibles de empleo: 1) no se había presentado ningún caso de reclamación por desigualdad de remuneración relacionada con relaciones de trabajo flexible ante la Comisión o ante un tribunal, 2) que las relaciones de empleo flexibles en el Gobierno central y en otros planos de la administración pública eran relativamente raros y, 3) que cuando se dan tales relaciones, están sujetas a las disposiciones pertinentes de la función pública. Tomando nota de la declaración del Gobierno de que actualmente se está llevando a cabo un estudio sobre la eficacia de la legislación relacionada con la igualdad de trato, la Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar en su próxima memoria todo caso de trabajadores que en una relación de empleo flexible, sean objeto de desigualdades en materia de remuneración. También agradecería un ejemplar de las conclusiones del estudio antes mencionada.
2. En ocasiones anteriores, la Comisión había formulado comentarios sobre la posibilidad de ampliar la comparación entre los salarios pagados a las mujeres en empresas en donde no era posible compararla con los pagados a trabajadores que realizaran trabajos de igual valor en empresas similares. La Comisión toma nota de que según la memoria del Gobierno, la disposición de la ley de 1989 sobre igualdad de remuneración prescribe la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres que realicen prácticamente el mismo trabajo, lo que permite efectuar esa clase de comparaciones y añade que, el Tribunal Supremo, en sentencia de 1987, fundó su decisión en este motivo. También toma nota con interés de la declaración del Gobierno, según la cual sigue una política encaminada a reducir el número de situaciones en que no es posible efectuar comparaciones promoviendo la eliminación de las barreras que separan las ocupaciones y puestos de trabajo "masculinos" y "femeninos", así como de que continúa investigando cómo se utilizan los sistemas de clasificación de empleos en los hospitales y en el sector de servicios comerciales para que queden exentos de todo elemento discriminatorio (dichas investigaciones demostraban que las características de los puestos ocupados predominantemente por varones se encontraban mejor representados que las de cargos "femeninos" y que la mujer participaba raramente en la introducción y aplicación de las clasificaciones de empleos). También toma nota de que según el Gobierno la necesidad de promover comparaciones entre empresas similares no era aplicable a la administración central, por cuanto en toda ella se aplicaba la misma clasificación de empleos.
La Comisión solicita al Gobierno se sirva continuar comunicando informaciones sobre cómo se garantiza la promoción de la igualdad de remuneración mediante la comparación entre los salarios de la mano de obra masculina y de los salarios de la mano de obra femenina en empresas similares que se realice en virtud de dicha legislación (por ejemplo, en decisiones para la Comisión de la Igualdad de Remuneración entre Hombres y Mujeres en el Empleo o por sentencias de tribunales), así como toda medida tomada para fomentar la utilización de dichas comparaciones con la finalidad de promover la igualdad de remuneración entre los sexos. También desearía contar con informaciones sobre los resultados del estudio conjunto de seguimiento para eliminar los posibles elementos de discriminación sexual en los hospitales, que tenían intención de realizar las partes en contratos colectivos de trabajo.
3. La Comisión también dirige una solicitud directa al Gobierno sobre algunos otros puntos.
1. La Comisión toma nota de los comentarios formulados por la Confederación de Movimientos Sindicales de los Países Bajos (FNV) sobre la aplicación del Convenio, según los cuales la principal fuente de desigualdades en materia de remuneración son las diversas clases de "empleos flexibles" (trabajo en el domicilio, teletrabajo, temporería y suplencias a disposición) generalmente aceptados por mujeres. En estas formas de empleo las trabajadoras no pueden invocar, total ni parcialmente, las disposiciones que prohíben la discriminación precisamente por la clase de contrato de trabajo que tienen. Según la FNV, la elección del contrato la hace principalmente, si no totalmente, el empleador, aun cuando el empleado no formule objeciones o esté de acuerdo personalmente con varios elementos del empleo flexible. La FNV pide al Gobierno que adopte una política más enérgica, comprendidas las medidas de carácter legislativo, para garantizar que la mayoría de los trabajadores así empleados no queden al margen de la protección legal. La FNV estima que tal proceder facilitaría la eliminación de las grandes desigualdades que se dan en materia de remuneración.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, en la cual, como respuesta a dichos comentarios, se declara que el problema de las llamadas relaciones de trabajo flexibles se considera como una cuestión importante de la política nacional. El Gobierno también declara que el Convenio núm. 100 no obliga específicamente a los gobiernos a tomar todas las medidas preconizadas por la FNV.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno según la cual las disposiciones de la ley de 1989, sobre igualdad de trato entre hombres y mujeres, se aplican a estas categorías de trabajadores, siendo la única condición la del apartado b) del artículo 1 de la ley, es decir, que el trabajo sea cumplido por encargo de un empleador (sea individual, colectivo u otra autoridad competente). La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones en su próxima memoria sobre cómo interpretan las autoridades y tribunales competentes la legislación en vigor para aplicarlos a los trabajadores cuya situación da motivo a las preocupaciones expresadas por la FNV.
2. En su solicitud directa anterior, la Comisión había tomado nota de que en virtud del artículo 7.1 de la mencionada ley de 1989, el fundamento para comparar la remuneración se limita a los salarios normalmente percibidos por un trabajador de otro sexo en la misma empresa, por un trabajo de igual valor o, en su defecto, por un trabajo que tuviese virtualmente el mismo valor (artículo 7.1), mientras que la ley de 1975 sobre igualdad de su remuneración, en su artículo 3.2, también permitía que cuando no hubiese en la empresa ningún puesto de igual valor o de aproximadamente igual valor desempeñado por una persona del otro sexo, se pudiera comparar el salario en cuestión con el que normalmente recibía un trabajador de otro sexo en una empresa, que fuera lo más similar posible, del mismo sector y actividad económica, por un trabajo de igual valor o en su caso, de valor aproximadamente igual. La Comisión había solicitado al Gobierno que indicara por qué medios las trabajadoras, que se concentraban principalmente en ciertos sectores de actividad en donde las posibilidades de comparación podían ser insuficientes en el nivel de la empresa, podían basar sus reclamaciones para reclamar la igualdad de remuneración. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno de que la posibilidad de ampliar el ámbito de comparación a otras empresas, prevista por la ley de 1965, nunca se utilizó en la práctica, pues resultaba muy difícil probar que las diferencias de salario entre los empleados de las distintas empresas, obedecían a una discriminación fundada en el sexo pues esta afirmación era fácilmente rebatida por la parte opuesta declarando simplemente que su compañía paga mejor un trabajo del mismo valor que la otra. En cuanto a la disposición en cuestión, dado que nunca se le utilizó, no fue incluida en la nueva legislación.
La Comisión reconoce que la cuestión de determinar en qué medida la amplitud de las comparaciones entre empleos ocupados por hombres y mujeres es factible constituye uno de los aspectos particularmente difíciles de la aplicación de este Convenio. Sin embargo, es evidente que deben disponerse de posibilidades adecuadas de comparación si se desea que el principio de la igualdad de remuneración tenga alguna clase de aplicación en el mercado de trabajo. Como declarara la Comisión en su Estudio general de 1986, es indispensable que para asegurar la igualdad de remuneración en una industria que emplea principalmente mano de obra femenina puedan existir bases de comparación fuera de los límites del establecimiento o empresa interesada. Esto no significa que los factores que determinan los niveles salariales que escapan al ámbito del Convenio, tales como la ubicación geográfica, las calificaciones excesivas o insuficientes o las políticas seguidas en materia de remuneración por cada una de las empresas deben ser excluidas de toda consideración. Si bien es cierto que las diferencias de remuneración entre las mujeres empleadas en distintas empresas pero que desempeñan trabajos de igual valor puede deberse a las mayores tasas salariales que practica una de las compañías para todos sus trabajadores, debe sin embargo encontrarse una base para poder deducir la discriminación por motivos de sexo si, al examinarse el total de la estructura de salarios de la empresa en cuestión surge claramente que en una compañía se dan diferencias constantes entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina que son mayores que las de otras empresas comparables. A este respecto, la Comisión recuerda que la legislación sobre la igualdad de remuneración de 1975, también disponía que al efectuar comparaciones fuera del ámbito de la empresa, en virtud del artículo 3.2, se tomaran en consideración las "diferencias generales en la estructura de los salarios de las empresas interesadas" (artículo 5.3). Sin dejar de reconocer las dificultades que entraña la ampliación del ámbito de la comparación, la Comisión solicita al Gobierno se sirva reexaminar la práctica actual para que las trabajadoras que carezcan de posibilidades suficientes para una comparación de sus salarios en su empresa puedan reforzar su posición para que se observen sus derechos a una igual remuneración por trabajos de igual valor.