National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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El Gobierno ha comunicado les información siguiente:
En lo que se refiere a la aplicación del acuerdo social de 1980 adoptado en Gdansk, en la parte referida a la elección de responsables conforme con el principio de las calificaciones, hace falta señalar que las disposiciones de los acuerdos sociales constituyen una premisa de la política realizada en materia del empleo.
Las disposiciones del derecho interno no contienen ninguna norma sobre las preferencias para elegir dirigentes según su afiliación a un partido político.
Solamente se admite jurídicamente la diversificación de las atribuciones en consideración del género y de las características del trabajo y de las calificaciones que se requieren para ese trabajo.
En numerosas oportunidades el Gobierno declaró que compartía las opiniones de las organizaciones sociales tales como las mujeres, los jóvenes, los representantes de organizaciones católicas, etc., que indican la necesidad de tener en cuenta las calificaciones reales para la elección de los dirigentes superiores.
Algunas disposiciones prevén garantías jurídicas para el libre acceso a los cargos. Por ejemplo, según los términos de los artículos 34 y 35 de la ley de empresas públicas de 25 de septiembre de 1981, un jefe de empresa puede ser electo por el órgano competente entre los candidatos designados por concurso sobre la base de la apreciación de su aptitud para dirigir la empresa determinada teniendo en cuenta sus calificaciones profesionales, su actitud moral y social y también su sociabilidad.
1. Artículos 1 a 3 del Convenio. Discriminación por motivos de sexo. Acoso sexual. La Comisión toma nota de la comunicación de 28 de febrero de 2006, presentada conjuntamente por el Sindicato Autónomo Independiente (Solidarnosc) y la Unión Internacional de Trabajadores de la Alimentación, Agrícola, Hoteles, Restaurantes, Tabaco y Afines (UITA). La Comunicación fue enviada al Gobierno el 15 de marzo de 2006.
2. La Comisión toma nota de que Solidarnosc y la UITA se refieren a una situación que incluye alegatos de acoso sexual en una empresa que emplea alrededor de 100 mujeres en horario nocturno y tres supervisores de sexo masculino. Según la comunicación, ocho mujeres fueron, ya sea despedidas por motivos disciplinarios o se las obligó a presentar su renuncia debido al hecho de que presentaron quejas de acoso sexual o apoyaron dichas quejas. El fiscal inició acciones penales contra el supervisor acusado que, si bien suspendido de sus funciones, sigue recibiendo su salario y asistencia jurídica del empleador. En cambio, las trabajadoras perdieron su empleo, con la consecuencia de sufrir daños morales y pecuniarios; las demandas de indemnización planteadas por las afectadas en el tribunal de trabajo aún están pendientes de resolución. La comunicación indica que esos hechos constituyen una violación del Convenio, dado que aunque la legislación se encuentra en conformidad con las normas internacionales, las instituciones laborales públicas no han facilitado, en los hechos, una protección suficiente contra el acoso sexual. Se afirma que el Gobierno no adoptó las medidas necesarias para tratar la cuestión del acoso sexual como se propicia en la Observación General de 2002 de la Comisión sobre esta cuestión.
3. La Comisión toma nota de que Solidarnosc y la UITA proponen varias medidas que podrían adoptarse para elaborar una política nacional efectiva en materia de acoso sexual y ofrecen su colaboración a este respecto. Los sindicatos sugieren que los mecanismos y procedimientos judiciales y administrativos aplicables a los casos de acoso sexual se simplifiquen y aceleren. Deberían introducirse medidas especiales para la inmediata protección de las víctimas ante la eventualidad de sufrir nuevos daños. Además, los sindicatos proponen una iniciativa tripartita para elaborar una política nacional destinada a prevenir y tratar la cuestión del acoso sexual en las empresas públicas y privadas. La inspección del trabajo debería desempeñar un papel clave en el seguimiento de la aplicación de una futura política nacional sobre el acoso sexual.
4. La Comisión toma nota de que el Gobierno no ha proporcionado sus opiniones sobre estas cuestiones, aunque la memoria contiene informaciones generales relativas al acoso sexual en respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión. Observa que de 55 quejas relativas a la igualdad de trato recibidas por la Inspección Nacional del Trabajo, únicamente dos se refieren al acoso sexual. El Gobierno señala que aunque los inspectores pueden requerir a una empresa que se haya inspeccionado que suprima las irregularidades confirmadas, los procedimientos judiciales son los más apropiados en casos de discriminación. Unicamente un tribunal puede determinar si existió discriminación y conceder una indemnización en consecuencia. Sin embargo, los inspectores del trabajo pueden proporcionar servicios de asesoramiento y aumentar la sensibilización de los trabajadores respecto de sus derechos, y de la posibilidad de iniciar acciones judiciales.
5. La Comisión toma nota de que el acoso sexual es una forma de discriminación especialmente grave basada en motivos de sexo, que entraña serias consecuencias para las víctimas y el lugar de trabajo en su conjunto. La Comisión recuerda que, si bien el Convenio está dotado de flexibilidad en relación con la elección de las medidas adoptadas en cumplimiento de la política nacional en materia de igualdad prevista en el artículo 2 del Convenio, esas medidas deberían ser apropiadas para el logro de resultados positivos hacia la eliminación de la discriminación en la legislación y en la práctica. La Comisión, si bien toma nota de que el Gobierno ha adoptado algunas medidas para prohibir el acoso sexual, le solicita que trate de obtener la cooperación de las organizaciones de empleadores y de trabajadores, así como de otros órganos apropiados para promover la aceptación y observancia de la política nacional en materia de igualdad. La Comisión solicita al Gobierno que siga comunicando información sobre la aplicación práctica y el cumplimiento de las disposiciones legales relativas al acoso sexual, incluyendo el resultado de todo procedimiento judicial o administrativo pertinente, así como información sobre las actividades específicas llevadas a cabo por los inspectores de trabajo para incrementar la sensibilización sobre la cuestión del acoso sexual. Por último, la Comisión espera que el Gobierno y los interlocutores sociales considerarán los medios para garantizar que las víctimas del acoso sexual tengan acceso a los recursos adecuados y a la protección, tomando en consideración la propuesta formulada por Solidarnosc y la UITA, y solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas a este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud enviada directamente al Gobierno.
1. Artículo 1 del Convenio. Aplicación del Convenio en la legislación. La Comisión toma nota que mediante las enmiendas de 24 de agosto de 2001 y de 14 de noviembre de 2003, se introdujo una nueva disposición sobre igualdad de oportunidades y de trato en el Código del Trabajo. Nota asimismo que la Ley sobre la Promoción del Empleo y las Instituciones del Mercado de Trabajo, de 20 de abril de 2004, también contiene diversas disposiciones de aplicación del Convenio. La Comisión toma nota con interés que estas enmiendas amplían el ámbito de la protección legal contra la discriminación en el empleo y la ocupación. En particular toma nota que:
a) en virtud del nuevo capítulo del Código del Trabajo que se ocupa de la igualdad de trato, los empleados deben recibir el mismo trato en lo que respecta al inicio y finalización de relaciones laborales, las condiciones de trabajo, la promoción y acceso a la formación, en particular para mejorar las calificaciones profesionales, sin que se tengan en cuenta sexo, edad, discapacidad, raza, religión, nacionalidad, convicciones, orientación sexual, o si se trata de contratos de duración determinada, o contratos de duración indefinida o trabajos a tiempo completo o a tiempo parcial. El acoso, incluido el acoso sexual, está considerado como una forma de discriminación. Las disposiciones también contienen definiciones de discriminación directa e indirecta, excepciones al principio de discriminación, y una disposición estableciendo que la carga de la prueba corresponde al empleador. En caso de infracciones, los trabajadores pueden dirigirse a la Inspección Nacional del Trabajo, los tribunales o la comisión de conciliación. Asimismo, la Comisión toma nota de que los empleadores deben difundir dentro de la empresa información escrita sobre los reglamentos relativos a la igualdad de trato. En virtud del nuevo artículo 94, 2, b), los empleadores están obligados a evitar la discriminación en el lugar de trabajo, lo que también implica su responsabilidad en los actos discriminatorios cometidos por sus empleados; y
b) las disposiciones pertinentes de la Ley sobre la Promoción del Empleo y las Instituciones del Mercado de Trabajo, de 20 de abril de 2004, prohíben la discriminación contra las personas que buscan trabajo en lo que respecta a la colocación y formación profesional por las agencias de empleo y oficinas de trabajo (artículos 19, 6), 36, 4) y 38). Se prohíbe a los empleadores incluir requisitos discriminatorios en sus notificaciones de vacantes a las oficinas de trabajo (artículo 36, 5)). Estas disposiciones contienen una lista de los siguientes motivos prohibidos de discriminación: sexo, edad, incapacidad, raza, origen étnico, nacionalidad, orientación sexual, opinión política, religión y afiliación a un sindicato. Las violaciones de estas disposiciones pueden ser sancionadas con multas no menores de 3.000 PLN.
La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones detalladas sobre la aplicación práctica y el cumplimiento de las disposiciones sobre igualdad de trato del Código del Trabajo y de la Ley sobre la Promoción del Empleo y las Instituciones del Mercado de Trabajo, incluyendo indicaciones sobre el número, la naturaleza y los resultados de los casos tratados por la Inspección Nacional del Trabajo, los tribunales, la comisión de conciliación, y el Comisionado para la Protección de los Derechos Civiles. Sírvase asimismo proporcionar informaciones sobre las actividades de promoción de la aplicación del Convenio llevadas a cabo por el Plenipotenciario del Gobierno sobre la Igualdad entre Mujeres y Hombres.
2. Discriminación basada en el origen social. La Comisión toma nota de que las disposiciones sobre igualdad de trato del Código del Trabajo y de la Ley sobre la Promoción del Empleo y las Instituciones del Mercado de Trabajo no contemplan el motivo prohibido del origen social. Tomando nota de la indicación del Gobierno respecto de que el Código del Trabajo contiene una lista abierta de motivos prohibidos y que la discriminación por otros motivos, incluido el origen social, tampoco se permite, la Comisión señala que, cuando se toman medidas legislativas para dar efecto al principio que contiene el Convenio, deben incluir todos los motivos contemplados por el artículo 1, 1), a). Por lo tanto, solicita al Gobierno que considere enmendar la legislación a fin de incluir explícitamente el origen social como motivo prohibido de discriminación y que le mantenga informada sobre los progresos alcanzados al respecto.
3. Artículo 2. Discriminación basada en la raza, el color y la procedencia nacional. La Comisión toma nota con interés de que el Gobierno adoptó un programa nacional para contrarrestar la discriminación racial, la xenofobia y la intolerancia que éstas conllevan para que fuese implementado entre 2004 y 2009. Asimismo, la Comisión toma nota de la adopción por parte del Gobierno del «Programa a favor de la comunidad romaní de Polonia». La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información detallada en sus futuras memorias sobre las actividades concretas emprendidas para implementar estos programas y sobre su impacto en el disfrute del derecho a la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación, sin que se tenga en cuenta, la raza, el color o la procedencia nacional.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud directa dirigida al Gobierno.
1. La Comisión toma nota de una comunicación del Sindicato de Agricultura (Samoobrona), fechada el 24 de junio de 2002, en la que se alega el incumplimiento del Convenio por Polonia. El Samoobrona declara que el rechazo del Ministerio de Justicia de Polonia de emplear a una mujer ciega como «empleada de juzgado (registradora)», constituía una discriminación basada en motivos de discapacidad, en virtud del artículo 1, 1), b), del Convenio. La Comisión toma nota que el Gobierno, aparentemente aceptando la discapacidad como un motivo cubierto por el Convenio, manifiesta que había informado al postulante concernido de su opinión, según la cual la legislación pertinente no infringe el Convenio, debido a una distinción que se ha realizado respecto de un trabajo concreto en base a las exigencias inherentes del mismo, de conformidad con el artículo 1, 2), del Convenio. El Gobierno afirma que la legislación pertinente, la ley de 18 de diciembre de 1998, sobre los empleados de los juzgados y las oficinas de los fiscales, no generaban oportunidades de trabajo como empleado de juzgado a una persona a la que se confía únicamente la tarea de registrar los juicios, pero que la descripción de tareas del puesto de «empleado de juzgado», incluiría también otras funciones de empleado de oficina que exigen el sentido de la vista.
2. Al tomar nota de las declaraciones anteriores, la Comisión recuerda que la excepción permitida en el artículo 1, 2), debe interpretarse estrictamente, de modo que no redunde en una limitación indebida de la protección que el Convenio procura aportar. Recuerda también que el concepto de «empleo determinado», se refiere a un puesto, a una función o a un trabajo particular y definible. Para empleos determinados pueden tenerse en cuenta ciertos criterios como exigencias efectivas del empleo en cuestión, pero si no se quiere infringir el principio de igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación, no se podrán tomar en consideración para la totalidad de los empleos en una ocupación, en un determinado sector de actividad y, sobre todo, en la función pública (Estudio general sobre el Convenio, de 1988, párrafo 126). La Comisión recuerda también la especial responsabilidad del Gobierno de llevar a cabo sus políticas nacionales de promoción de la igualdad respecto de los empleos sometidos a su control directo (artículo 3, d)) y la posibilidad de adopción de medidas especiales destinadas a satisfacer las necesidades de las personas discapacitadas (artículo 5). La Comisión solicita al Gobierno que indique toda medida adoptada a los fines de adaptación de las personas con discapacidad, con miras a facilitar su empleo en la administración pública, de conformidad con el artículo 5 del Convenio.
Además, se dirige directamente al Gobierno una solicitud sobre otros puntos.
La Comisión ha tomado nota de la memoria del Gobierno y de los documentos adjuntos.
1. En relación con sus comentarios anteriores sobre el proyecto de enmienda del Código de Trabajo, la Comisión toma nota de que, según el Gobierno, se trata de un trabajo a largo plazo, dado que la legislación social nacional debe ser ajustada a la economía de mercado y a las obligaciones internacionales de reglamentación de las relaciones profesionales. Según la memoria, el proyecto prohíbe toda discriminación en las relaciones profesionales, en lo que respecta al sexo, a la edad, a la raza, a la nacionalidad, a la opinión religiosa y política, así como a la afiliación sindical. La Comisión toma nota de que, desde mayo de 1994, el proyecto viene siendo objeto de discusiones en el seno del Parlamento y solicita al Gobierno que le transmita una copia del texto en cuanto sea adoptado.
2. En relación con los proyectos de ley constitucional presentados a la Comisión Constitucional, la Comisión toma nota de que fueron discutidos en el marco de la citada constitución. La Comisión solicita al Gobierno se sirva tenerla informada de toda evolución que se produzca a este respecto.
3. La Comisión toma nota del informe de las actividades emprendidas en 1992 por el Comisionado para la protección de los derechos civiles, y, de modo particular, de que los casos presentados al Comisionado indican prácticas discriminatorias en el empleo y la ocupación, fundadas en motivos de sexo, con ocasión de su contratación y durante el empleo. La Comisión se encuentra asimismo en conocimiento de dos comunicaciones dirigidas por el Comisionado al Ministro de Trabajo en 1993, que señalan desigualdades en el empleo respecto de las mujeres, sobre todo despidos masivos efectuados por las empresas en reestructuración, que afectan en primer lugar a las madres trabajadoras (que representaban, en septiembre de 1993, el 53 por ciento de los desempleados), y prácticas discriminatorias en el seno de las agencias de colocación, basadas en motivos de edad y de sexo, especialmente para los puestos de la administración pública. El Comisionado propone la incorporación de una cláusula contra la discriminación en el Código de Trabajo y la concesión de dos días de licencia parental anual a los trabajadores, para que se restableciera la igualdad con las trabajadoras que gozan ya de esa medida. La Comisión toma nota de que el Gobierno en sus respuestas recuerda el principio fundamental de mercado del trabajo libre, pero considera necesaria la adopción de proyectos de enmiendas al Código de Trabajo, por cuanto permitirían que se fomentara la igualdad en el empleo en muchos respectos. Indica asimismo que las ofertas de empleo deben estar redactadas de conformidad con el artículo 11, párrafo 2, de la ley de 16 de octubre de 1991, sobre el empleo y el desempleo, que garantiza la igualdad de trato de los solicitantes de empleo por las agencias de colocación. El Gobierno precisa que esta disposición será examinada con ocasión de la futura reforma legislativa, pero que una reglamentación más protectora no conseguiría necesariamente garantizar la aplicación en la práctica de esos principios, debido al estado actual del mercado del trabajo.
Respecto de los casos de despido, la Comisión toma nota con interés de que en su memoria el Gobierno recuerda que el Código de Trabajo (artículo 177, párrafo 1) prohíbe el despido sin preaviso de las mujeres embarazadas o con licencia de maternidad, cualquiera sea el motivo. Una sola excepción puede ser efectuada a esta regla, cuando la empresa que quiere despedir se encuentra en liquidación o en quiebra, en cuyo caso las modalidades de despido son discutidas con los sindicatos. En lo que atañe a las trabajadoras con licencia para ocuparse de sus hijos, la Comisión toma nota de que el Gobierno menciona el artículo 41 del Código de Trabajo, que no autoriza los despidos durante las licencias, incluido este tipo de licencia, salvo en caso de liquidación o de quiebra, o por otras razones, en caso de despidos masivos, o terminación del contrato individual si no se opone la organización sindical. La Comisión agradecería al Gobierno que le suministrase una copia del informe de las inspecciones de trabajo concerniente a la situación creada debido a la reestructuración de la economía polaca.
Habida cuenta de que están pendientes los proyectos de enmienda al Código de Trabajo, la Comisión señala a la atención del Gobierno la importancia de garantizar, mediante la legislación, los principios de no discriminación contenidos en el Convenio. Recuerda también que, en virtud del artículo 2 del Convenio, el Gobierno se obliga a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva la igualdad, con objeto de eliminar cualquier discriminación basada en motivos de sexo, raza, color, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social. La Comisión urge al Gobierno que transmita en su próxima memoria informaciones detalladas sobre las medidas adoptadas o previstas a este respecto, (además del artículo 11 de la ley de 16 de octubre de 1991 sobre la igualdad de trato en la colocación en el empleo) especialmente a favor de las mujeres, ya sea en el acceso al empleo, a la formación y a la orientación profesionales, durante la contratación, ya sea en la conservación del empleo.
4. En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que transmitiera copias de las sentencias judiciales del Alto Tribunal Administrativo relacionadas con las discriminaciones directas o indirectas en el empleo. La Comisión se encuentra en conocimiento de las sentencias dictadas en 1990 y en 1991, a favor de las personas que hubieran recurrido a la justicia por despido discriminatorio en el sector público. La Comisión señala, en los argumentos del Alto Tribunal sobre la sentencia 759/90, de 20 de noviembre de 1990, que la disposición adicional que autoriza el despido de un funcionario por "otros motivos significativos" (artículo 1, párrafo 1, de los Estatutos extraordinarios de 13 de julio de 1990, que rigen para los empleados del Gobierno, y que han estado en vigor desde el 1.o de agosto de 1990 hasta el 31 de enero de 1991), debe ser interpretada de conformidad con la Constitución Nacional y, de modo más particular, con los derechos y las libertades civiles que, según opinión del Alto Tribunal, deben ser fortalecidos y desarrollados. Ha de mencionarse que la interpretación que de esta disposición realizó la autoridad administrativa, ha sido considerada arbitraria por el Alto Tribunal y más allá de las prerrogativas admisibles de la administración.
La Comisión recuerda que, en virtud del artículo 3, párrafo d) del Convenio, el Gobierno se obliga a llevar a cabo la política nacional de igualdad mencionada en el artículo 2 para "los empleos sometidos al control directo de una autoridad nacional". La Comisión agradecería, por tanto, al Gobierno que informara en su próxima memoria, sobre la modalidad de aplicación de esta política en los empleos sometidos a su control, especialmente a la luz de las sentencias del Alto Tribunal Administrativo.
5. En lo que respecta al puesto vacante de Ministro Plenipotenciario del Gobierno para asuntos femeninos y familiares, y de las actividades atribuidas a su Oficina, la Comisión toma nota de que, según la memoria, no se ha adoptado decisión alguna al respecto y que las principales atribuciones de esta Oficina correspondían a la cooperación internacional respecto de la familia, de los jóvenes y de las mujeres. La Comisión solicita al Gobierno se sirva tenerla informada de la evolución de la situación en un terreno tanto más importante cuanto que, según las declaraciones de la Comisión Nacional de Solidarnosc, NSZZ, comentadas anteriormente por la Comisión, las trabajadoras han pasado a constituir un grupo vulnerable a los despidos, sobre todo aquellas que tienen responsabilidades familiares o que se acogen a una licencia para ocuparse de sus hijos (véase el punto 3 anterior).
6. La Comisión dirige una solicitud directa al Gobierno sobre otras cuestiones.
La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria y la documentación adjunta, en respuesta a sus comentarios anteriores.
1. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno según la cual la Comisión de reforma del derecho laboral, en cooperación con el Ministerio de Trabajo y Política Social, ha elaborado un proyecto de enmienda del Código de Trabajo, prestando especial atención a su conformidad con las exigencias de las normas internacionales del trabajo. Según el Gobierno el proyecto de enmienda, que será objeto de una consulta interministerial, se comunicará a los sindicatos y organizaciones de empleadores para recabar sus comentarios antes de presentarlo al Parlamento Nacional. La Comisión agradecería al Gobierno se sirva continuar comunicando informaciones sobre la adopción de este proyecto de enmienda del Código de Trabajo y de la futura labor de la Comisión mencionada. Confía en que el Código de Trabajo, en su tenor enmendado, hará surtir plenos efectos a las disposiciones de este Convenio.
2. Tomando nota de que se ha elaborado y presentado al Parlamento un proyecto de Carta magna de derechos y libertades, la Comisión solicita al Gobierno tenga a bien comunicar un ejemplar del texto que resulte adoptado. La Comisión también recuerda la tarea emprendida para revisar la Constitución y solicita al Gobierno informaciones sobre el proceso de revisión, confiando en que el texto revisado de la Constitución se ajustará plenamente a las disposiciones del Convenio.
3. La Comisión toma nota de las actividades realizadas en 1990 y 1991 por la oficina del Comisionado para la protección de los derechos civiles en relación con el principio de la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo, así como de la tarea del Comisionado para dar trámite a diversas denuncias individuales de discriminación por motivos de sexo, religión y opinión política. En particular la Comisión toma nota con interés de que en casos relacionados con despidos de docentes y personal administrativo de la educación fundados en motivos políticos, el Comisionado destacó la inadecuación de todo criterio de evaluación y empleo en la educación que no sean las calificaciones profesionales y las cualidades éticas, de las personas estimando irrelevantes los motivos fundados en la filosofía de la vida o las opiniones políticas. La Comisión solicita al Gobierno se sirva continuar comunicando informaciones sobre estas actividades, comprendidos ejemplares de los informes anuales detallados y otros documentos elaborados por el Comisionado para la protección de los derechos civiles.
4. La Comisión agradecería al Gobierno que enviara copias de sentencias judiciales, en particular las del Alto Tribunal Administrativo, sobre casos en que se haya alegado la discriminación directa o indirecta.
5. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno según la cual el 28 de febrero de 1992 la plenipotenciaria del Gobierno para asuntos de la mujer y la familia había renunciado y que su servicio se estaba reorganizando. La Comisión también toma nota de los comentarios sobre el Convenio núm. 156 de la Comisión Nacional del NSZZ Solidarnosc, comunicados junto con las informaciones del Gobierno polaco en 1992 en virtud del artículo 19, donde se declara que las trabajadoras con responsabilidades familiares se han transformado en un grupo especialmente vulnerable con respecto al despido, muy especialmente las madres solteras y las ausentes con permiso para ocuparse de sus hijos. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre las medidas tomadas para reorganizar el servicio de la plenipotenciaria y para cubrir dicho cargo. También le solicita se sirva comunicar detalles completos sobre las medidas tomadas para garantizar una promoción eficaz, así como la implantación de una política nacional en materia de igualdad de oportunidades y de trato entre la mano de obra masculina y femenina en lo que respecta a la formación profesional, el acceso al empleo y a una particular ocupación, las condiciones de trabajo y la seguridad en el empleo. Además, solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre los motivos que autorizan el despido de trabajadoras encinta y de las ausentes con permiso para cuidar a sus hijos.
6. Tomando nota de los progresos registrados en la elaboración de textos legislativos, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno se sirva enviar copias de textos legislativos en cuanto sean adoptados y comunicar informaciones sobre la política nacional seguida en el marco de la evolución institucional y económica en curso para promover la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación, cualquiera sea la raza, el color, la religión, la opinión política, la ascendencia nacional o el origen social de las personas. En tal contexto, sírvase indicar qué medidas se han tomado para promover la igualdad de oportunidades y de trato: a) en el empleo, la formación profesional, la orientación profesional y los servicios de colocación bajo control directo de una autoridad nacional; b) mediante la legislación y programas de educación; c) por colaboración con las organizaciones de empleadores y de trabajadores y otros organismos no gubernamentales.
7. La Comisión dirige directamente al Gobierno una solicitud sobre otros puntos.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores.
1. La Comisión toma nota con satisfacción de que se han suprimido los motivos políticos como fundamento para designar o destituir magistrados, de conformidad con la modificación de la ley de 20 de junio de 1985 en lo que respecta al sistema de tribunales con jurisdicción general que introdujera la ley núm. 138, 14 de marzo de 1990, así como la modificación de la ley de 20 de septiembre de 1984, sobre el Tribunal Supremo, por parte de la ley núm. 153, de 2 de mayo de 1990, además de la adopción de la ley núm. 435, de 20 de diciembre de 1989, sobre el Consejo Judicial Nacional. La Comisión también toma nota con satisfacción de que el artículo 13 de la ley núm. 435 establece un plazo para reintegrar a los jueces que habían sido privados de cargo por motivos de opinión o actividad política y que cuenten con las calificaciones necesarias.
2. También, la Comisión toma nota con satisfacción de la adopción de la ley de 9 de marzo de 1990, que enmienda la ley núm. 122 sobre las empresas del Estado, modificando fundamentalmente los principios que rigen la selección de los candidatos para cargos de director, incluyendo la eliminación del carácter político de los comités de selección.
3. La Comisión también toma nota de que prosigue la elaboración de una nueva legislación laboral. La Comisión recuerda que en sus memorias anteriores el Gobierno había mencionado la creación de una Comisión nacional para revisar la legislación del trabajo y la constitución de un grupo de expertos para examinar la concordancia de la legislación con las normas internacionales del trabajo relativas a la protección de los derechos humanos. También recuerda las indicaciones dadas por el Gobierno en cuanto a la revisión de la Constitución, que debía culminar en 1991.
La Comisión agradecería al Gobierno se sirva continuar informando sobre las labores desempeñadas por las comisiones anteriormente mencionadas y sobre los progresos realizados en la elaboración de la nueva Constitución y de la nueva legislación laboral. La Comisión reitera su esperanza en que la Constitución y la legislación laboral que se adopten harán surtir plenos efectos a las disposiciones del Convenio.
4. La Comisión toma nota de las actividades emprendidas por la Oficina del Comisionado para protección de los derechos civiles, establecida en 1987, en particular para proteger el principio de igualdad de las condiciones de trabajo y los derechos de la mujer al empleo y la igualdad. También toma nota de que en materia de derecho laboral y servicios sociales se presta asistencia a los trabajadores mediante la institución de procedimientos colectivos e individuales y la presentación, cuando es necesario, de recursos ante el Tribunal Constitucional o el Supremo Tribunal de Justicia. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre las actividades mencionadas, adjuntando ejemplares de los informes anuales detallados preparados por el Comisionado para la protección de los derechos civiles.
5. La Comisión toma nota con interés de la adopción de la resolución núm. 53/90 por parte del Consejo de Ministros, el 2 de abril de 1991, que designa un plenipotenciario gubernamental para asuntos femeninos y de la familia entre cuyas numerosas e importantes tareas figuran la de dar comienzo y coordinar actividades encaminadas a la igualdad de la mujer en todas las esferas de la vida. La Comisión agradecería al Gobierno se sirviera comunicar informaciones sobre el ámbito y naturaleza de las actividades desarrolladas por el plenipotenciario gubernamental así como sobre los resultados alcanzados.
6. Además la Comisión dirige en forma directa al Gobierno una solicitud de información sobre otros puntos.
La Comisión ha tomado nota con interés de la información suministrada por el Gobierno en sus memorias, así como de las indicaciones facilitadas a la Comisión de la Conferencia en 1989 relativas a la aplicación del Convenio núm. 87.
La Comisión toma nota con satisfacción de que una ley de 24 de mayo de 1989, enmendada por la ley de 7 de diciembre de 1989, prevé la reintegración de los trabajadores despedidos después de agosto de 1980 por motivo de sus opiniones políticas, credo religioso, afiliación sindical o actividades de autogestión, y de que una ley de amnistía, de 29 de mayo de 1989, derogaba, entre otras, todas las condenas por acciones de protesta después del 31 de agosto de 1980.
La Comisión también ha tomado nota de la adopción, el 7 de abril de 1989, de la ley sobre asociaciones, que garantiza a todos los ciudadanos, independientemente de su opinión o religión, iguales derechos para participar en la vida pública y expresar sus opiniones.
La Comisión ha tomado nota de la creación de una comisión nacional para revisar la legislación del trabajo y de la constitución de un grupo de expertos para examinar la concordancia por la legislación con las normas internacionales de trabajo relativas a la protección de los derechos humanos. También ha tomado nota de indicaciones suministradas por el Gobierno a la Comisión sobre la Eliminación de la Discriminación Racial (documento CERD/C/SR.836 de 18 de agosto de 1989), relativa a la revisión de la Constitución, que debe completarse para 1991.
La Comisión recuerda que en sus anteriores comentarios se había referido a ciertas disposiciones que mencionaban la actitud ideológica y moral, o el compromiso sociopolítico, entre las calificaciones necesarias para tener acceso a ciertos empleos, al propio tiempo que permitía la exclusión de trabajadores o estudiantes de sus empleos o estudios por delitos cuya determinación caía fuera de la esfera de competencia de las reglas normales del derecho laboral y del derecho disciplinario.
La Comisión espera que el trabajo actualmente en curso para revisar la Constitución y la legislación permitirá dar pleno efecto al Convenio, teniendo debidamente en cuenta varias cuestiones planteadas en una solicitud que la Comisión dirige directamente al Gobierno.