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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

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Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

Con relación a sus observaciones anteriores, la Comisión toma nota con interés que en 2001 se han registrado las ratificaciones de los Convenios núms. 87, 100, 103, 111, 138 y 147.

Artículo 2 del Convenio. La Comisión toma nota que la Comisión Conjunta Tripartita Consultiva permite la celebración de consultas eficaces y que, además, las frecuentes consultas entre representantes de trabajadores y de empleadores aseguran el diálogo y la participación. Solicita al Gobierno que proporcione información concreta sobre la naturaleza y forma de los procedimientos en el seno de la Comisión Conjunta Tripartita Consultiva.

Artículo 5. La Comisión observa que según la memoria del Gobierno, se celebran consultas frecuentemente para revisar la legislación laboral. Solicita al Gobierno que facilite informaciones completas y detalladas sobre las consultas celebradas, durante el período cubierto por la próxima memoria, sobre cada uno de los puntos enumerados en el párrafo 1. Al respecto, la Comisión recuerda que ciertas cuestiones a las que se hace referencia (respuestas a los cuestionarios a), sumisión a las autoridades competentes b), memorias que hayan de comunicarse a la Oficina Internacional del Trabajo d)) suponen la celebración de una consulta anual, mientras que otras (reexamen de convenios no ratificados y de recomendaciones c), propuestas de denuncia de convenios ratificados e)) requieren un examen menos frecuente. Se solicita al Gobierno, asimismo, que facilite informaciones sobre la naturaleza de los informes y recomendaciones resultantes de dichas consultas.

Artículo 6. La Comisión observa que no se ha elaborado ningún informe anual sobre el funcionamiento de los procedimientos. Espera que el Gobierno celebrará consultas con las organizaciones representativas sobre la necesidad de producir un informe anual sobre el funcionamiento de los procedimientos de consulta, tal como lo había expresado el Gobierno en sus memorias precedentes, y que en su próxima memoria estará en medida de comunicar informaciones sobre los resultados de tales consultas.

Parte V del formulario de memoria. Sírvase facilitar indicaciones generales sobre la manera de aplicar el Convenio en su país, proporcionando, por ejemplo, resúmenes de informes oficiales y cualquier otra información relacionada con la aplicación práctica del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

La Comisión ha tomado nota de la memoria del Gobierno que proporciona elementos de información en respuesta a su observación de 1998. Toma nota en particular de las informaciones relativas a la sumisión al Gabinete de una propuesta de ratificación de varios convenios internacionales del trabajo, entre los que se encuentran los convenios fundamentales que aún no han sido ratificados. Según las indicaciones comunicadas en la memoria, esta sumisión se efectúa a consecuencia de una consulta de organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores en el seno de la comisión consultiva tripartita paritaria. La Comisión agradece esas informaciones, aunque son insuficientes para permitirle apreciar plenamente el efecto dado a ciertas disposiciones del Convenio. Por consiguiente, la Comisión ruega nuevamente al Gobierno que tenga a bien facilitar información complementaria sobre los artículos siguientes.

Artículo 2 del Convenio. La Comisión recuerda que desde 1990 viene solicitando al Gobierno que describa la naturaleza y la forma de los procedimientos en la comisión consultiva tripartita para que se aseguren consultas efectivas sobre cada una de las cuestiones a que se refiere el artículo 5, párrafo 1.

Artículo 5. La Comisión solicita al Gobierno que facilite información completa y detallada sobre las consultas realizadas durante el período cubierto por la próxima memoria sobre cada una de las cuestiones a que se refiere el párrafo 1. La Comisión desea subrayar a este respecto que ciertas cuestiones a las que se hace referencia (respuestas a los cuestionarios a), sumisión a las autoridades competentes b), memorias que hayan de comunicarse a la OIT d)) suponen la celebración de una consulta anual, mientras que otras (reexamen de convenios no ratificados y de recomendaciones c), propuestas de denuncia de convenios ratificados e)) requieren un examen menos frecuente. Además, se solicita al Gobierno que tenga a bien facilitar informaciones sobre la frecuencia de las consultas y precisar la naturaleza de todos los informes o recomendaciones que de ellas resulten.

Artículo 6. En su memoria anterior, el Gobierno había expresado, de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, su voluntad de consultar con las organizaciones representativas respecto de la necesidad de elaborar un informe anual sobre el funcionamiento de los procedimientos de consulta descritos. La Comisión alienta al Gobierno al respecto y le ruega tenga a bien transmitirle, de ser el caso, toda información sobre los resultados de tal consulta.

Observación (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

La Comisión toma nota de las informaciones facilitadas por el Gobierno en respuesta a su observación anterior. Toma nota con interés de que el Ministerio de Trabajo organizó en septiembre de 1998 un seminario tripartito que versó en especial sobre las actividades de la OIT y que muestra la voluntad del Gobierno de permitir que los interlocutores sociales participen eficazmente en los procedimientos consultivos sobre las cuestiones consideradas en el Convenio.

El Gobierno indica que la comisión consultiva tripartita paritaria se reunió en diez ocasiones durante el año transcurrido y que las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores se consultan periódicamente sobre las cuestiones consideradas en el artículo 5, párrafo 1, apartados a), b) y d), del Convenio. Estudia asimismo la oportunidad de celebrar consultas sobre el reexamen de los convenios no ratificados y de recomendaciones (apartado c)).

La Comisión confía en que el Gobierno continuará facilitando informaciones que le permitan evaluar plenamente el curso dado a las disposiciones del Convenio. A ese efecto, la Comisión se remite a sus comentarios anteriores y ruega al Gobierno que tenga a bien facilitar en su próxima memoria respuestas pormenorizadas a las preguntas del formulario de memoria relativas a cada artículo del Convenio, habida cuenta en especial de las indicaciones siguientes:

Artículo 2. Se ruega describir de qué manera la naturaleza y la forma de los procedimientos en la comisión consultiva tripartita garantizan la aplicación de este artículo. La Comisión recuerda que, con arreglo a su párrafo 1, los procedimientos previstos han de garantizar consultas "eficaces". En su Estudio general de 1982 sobre el Convenio, la Comisión precisó que las consultas requeridas eran las que permitían que las organizaciones de empleadores y de trabajadores pudieran pronunciarse útilmente sobre las cuestiones mencionadas en el artículo 5, párrafo 1, es decir, consultas que permitieran influir en las decisiones que adoptara el Gobierno (párrafo 44). Por consiguiente, estas consultas han de celebrarse necesariamente antes de la adopción de decisiones por el Gobierno.

Artículo 5, párrafo 1, apartado a) (puntos inscritos en el orden del día de la Conferencia). La Comisión subraya que las consultas a este respecto han de abarcar no sólo las respuestas de los gobiernos a los cuestionarios que se envían con miras a una primera discusión, sino también los comentarios del Gobierno sobre los proyectos de texto elaborados por la Oficina para servir de base a la segunda discusión.

Apartado b) (sumisión a las autoridades competentes de convenios y recomendaciones). Sobre este punto, la Comisión insistió en su Estudio general de 1982 antes mencionado que el Convenio va más allá de la obligación de sumisión prescrita en el artículo 19 de la Constitución de la OIT en el que se pide a los gobiernos que consulten con las organizaciones representativas antes de dar su forma final a las propuestas que se presentarán a la autoridad competente en relación con los convenios y recomendaciones que se les sometan. Un intercambio de puntos de vista o de información después de la sumisión a la autoridad competente no cumpliría el objetivo perseguido por el Convenio (párrafo 109).

Apartado c) (reexamen de los convenios no ratificados y de las recomendaciones). La Comisión estima que es útil insistir en el papel que desempeñan las consultas tripartitas al respecto para la promoción de la aplicación de las normas internacionales del trabajo, y recordar que la finalidad específica de esta disposición es permitir que los gobiernos contemplen, con base en los cambios en la legislación y la práctica nacionales, las medidas que podrían adoptarse con el fin de promover la ratificación de un convenio o llevar a la práctica una recomendación a los que no fue posible dar curso en el momento de su sumisión a la autoridad competente.

Apartado d) (memorias sobre los convenios ratificados). Refiriéndose de nuevo a su Estudio general, la Comisión recuerda que esta disposición va más allá de la obligación de comunicar memorias de conformidad con el artículo 23, párrafo 2, de la Constitución. Se trata de proceder a consultas sobre los problemas que pueden llegar a plantear las memorias que se deben someter de conformidad con el artículo 22 de la Constitución sobre la aplicación de los convenios ratificados; el objeto de etas consultas se refiere en general al contenido de las respuestas a las observaciones de los órganos de control (párrafo 124).

Artículo 6. La Comisión toma nota de la voluntad expresada por el Gobierno de consultar con las organizaciones representativas respecto de la necesidad de elaborar un informe anual sobre el funcionamiento de los procedimientos contemplados en el Convenio. La Comisión pide que el Gobierno facilite oportunamente toda información sobre los resultados de esta consulta.

Observación (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

1. En relación con los comentarios que viene formulando desde hace muchos años, la Comisión lamenta comprobar que la memoria del Gobierno correspondiente al período que finaliza el 31 de mayo de 1997 continúa sin permitirle evaluar plenamente el efecto dado a las disposiciones fundamentales del Convenio.

2. Al recordar que el Convenio se refiere, esencialmente, a las consultas tripartitas para promover la aplicación de las normas internacionales del trabajo, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que comunique en su próxima memoria respuestas detalladas a las preguntas que figuran en el formulario de memoria bajo los artículos 2, 5 y 6, teniendo en cuenta las indicaciones siguientes.

Artículo 2 del Convenio. Sírvase describir de qué manera la naturaleza y la forma de los procedimientos puestos en práctica en el seno de la Comisión Tripartita Paritaria o de las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores garantizan la aplicación de este artículo. En virtud del párrafo 1, las consultas tripartitas previstas en el Convenio deben referirse necesariamente a cada uno de los asuntos enumerados por el artículo 5, párrafo 1. Los procedimientos de consulta deben ser efectivos, es decir, deben permitir a las organizaciones de empleadores y de trabajadores pronunciarse útilmente sobre las cuestiones antes mencionadas. A estos efectos, las consultas deben ser previas a la determinación de la decisión del Gobierno.

Artículo 5, párrafo 1. Sírvase facilitar informaciones detalladas sobre las consultas emprendidas sobre cada uno de los asuntos que se mencionan en adelante, con inclusión de datos relativos a su frecuencia, y a la naturaleza de cualesquiera informes que se hayan elaborado o recomendaciones que se hayan formulado como resultado de las consultas. A este respecto, la Comisión recuerda que algunos temas (respuestas a los cuestionarios, sumisión a las autoridades competentes, memorias a presentar a la OIT) implican una consulta anual, mientras que otros (por ejemplo, reexamen de los convenios no ratificados y de las recomendaciones, propuestas de denuncias de convenios ratificados) no requieren un examen tan frecuente.

Apartado a) (puntos incluidos en el orden del día de la Conferencia). En virtud de esta disposición, el Gobierno, antes de elaborar el texto definitivo de sus respuestas a los cuestionarios de la OIT, debe consultar a las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores. Esas consultas deben abarcar no solamente las respuestas a los cuestionarios enviados con miras a una primera discusión, sino también los comentarios del Gobierno sobre los proyectos de texto preparados por la OIT para servir de base a la segunda discusión.

Apartado b) (sumisión a las autoridades competentes de los convenios y recomendaciones). A este respecto, la Comisión precisó en su Estudio general, de 1982 (párrafo 109) que el Convenio va más allá de la obligación prevista en el artículo 19 de la Constitución de la OIT al imponer al Gobierno la obligación de consultar a las organizaciones representativas antes de finalizar las propuestas a presentar a la autoridad competente en relación con la sumisión de los convenios y recomendaciones que debe efectuarse. Así pues, un intercambio de puntos de vista o de informaciones celebrado después de realizar la sumisión de los instrumentos a la autoridad competente no cumpliría el objetivo perseguido por el Convenio.

Apartado c) (reexamen de convenios no ratificados y de recomendaciones). Las consultas tripartitas en la materia tienen la finalidad de promover la aplicación de las normas internacionales del trabajo permitiendo al Gobierno prever, a tenor de las modificaciones en la legislación y las prácticas nacionales, las medidas que podrían adoptarse para facilitar la ratificación de un convenio o la puesta en práctica de una recomendación, a las que aún no se haya dado efecto en oportunidad de su sumisión.

Apartado d) (memorias sobre los convenios ratificados). Esta disposición va más allá de la obligación de comunicación de las memorias establecida en virtud del artículo 23, párrafo 2 de la Constitución; se trata de llevar a cabo consultas sobre los problemas que puedan plantear las memorias que hayan de comunicarse con arreglo al artículo 22 sobre la aplicación de los convenios ratificados; esas consultas se refieren en general al contenido de la respuesta a los comentarios de los órganos de supervisión.

Artículo 6. En virtud de esta disposición el Gobierno debe consultar con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores sobre la necesidad de elaborar un informe anual sobre el funcionamiento de los procedimientos previstos en el Convenio. En caso de que esas consultas no se hayan llevado a cabo, la Comisión agradecería al Gobierno que tan pronto como sea posible proceda a realizarlas y facilite informaciones sobre sus resultados.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

La Comisión ha tomado nota de la memoria del Gobierno y observa en ella escasos elementos de respuesta a los comentarios que viene reiterando desde 1990. Las informaciones comunicadas bajo los artículos 2 y 5 no son suficientes para determinar en qué medida se aplican las disposiciones del Convenio.

Al tomar nota que han tenido lugar consultas tripartitas en el seno de la Comisión Consultiva Tripartita y ante las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores sobre los proyectos de enmienda a la ley sobre las relaciones laborales, la Comisión recuerda que el Convenio se refiere, esencialmente, a las consultas tripartitas para promover la aplicación de las normas internacionales del trabajo.

La Comisión subraya que el artículo 2, párrafo 1, del Convenio obliga a todo Miembro de la OIT que lo haya ratificado a poner en práctica procedimientos que aseguren consultas efectivas, entre los representantes de los gobiernos, de los empleadores y de los trabajadores sobre los asuntos relacionados con las actividades de la OIT a que se refiere el artículo 5, párrafo 1.

En su Estudio general sobre la consulta tripartita, 1982 (normas internacionales del trabajo), párrafo 44 in fine, la Comisión define las consultas efectivas como las que permiten a las organizaciones de empleadores y de trabajadores pronunciarse útilmente sobre las cuestiones inherentes a las actividades de la OIT enunciadas por el Convenio núm. 144 y la Recomendación núm. 152.

Tales consultas deberían iniciarse previamente a la determinación de la decisión del Gobierno sobre las cuestiones a las que se refiere el artículo 5, párrafo 1, sin que las opiniones emitidas por las organizaciones tengan carácter obligatorio a este respecto.

La Comisión solicita al Gobierno que, a la luz de estas indicaciones, le suministre toda información que establezca el carácter efectivo de las consultas a que se refiere el Convenio o tomar las medidas necesarias a esos efectos.

Al recordar que algunos temas (respuestas a los cuestionarios, sumisión a las autoridades competentes, memorias a la Oficina en virtud del artículo 22 de la Constitución de la Organización) implican una consulta anual, mientras que otros (por ejemplo las propuestas de denuncias de convenios ratificados) no requieren un examen tan frecuente, la Comisión ruega nuevamente al Gobierno que facilite, tal como se solicita en el formulario de memoria del Convenio, información concreta sobre las consultas celebradas durante el período que abarca la última memoria sobre las cuestiones enumeradas en los puntos b) y d), y para el período que abarca la próxima memoria sobre cada uno de los puntos enumerados en el párrafo 1 del artículo 5.

Las informaciones habrán de referirse al objeto preciso de las cuestiones examinadas, a la frecuencia de las consultas, así como a los resultados que hayan tenido esas consultas.

Por último, la Comisión recuerda que, de conformidad con el artículo 6, se deberá consultar a las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores sobre la necesidad de producir un informe anual sobre el funcionamiento de los procedimientos estipulados en el Convenio. Si tales consultas no han tenido lugar, la Comisión agradecería al Gobierno que procediera a celebrarlas lo más rápidamente posible y que facilitase en su próxima memoria informaciones sobre sus resultados.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

La Comisión lamenta observar que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión reitera que se deberían celebrar verdaderas consultas con la frecuencia suficiente como para poder examinar todas las cuestiones contempladas en el artículo 5, párrafo 1, del Convenio cuando sea necesario y según el principio de las "consultas efectivas" que figura en el artículo 2. Algunos temas (respuestas a los cuestionarios, sumisión a las autoridades competentes, memorias a la Oficina en virtud del artículo 22 de la Constitución de la Organización) implican una consulta anual, mientras que otros (por ejemplo, las propuestas de denuncia de convenios ratificados) no requieren un examen tan frecuente. En tales condiciones, la Comisión ruega nuevamente al Gobierno que describa las medidas adoptadas o previstas para llevar a cabo consultas regulares sobre estas cuestiones. También le solicita especialmente que comunique informaciones detalladas con respecto a las consultas que haya realizado (durante el período abarcado en la próxima memoria) sobre las distintas cuestiones enumeradas en el párrafo 1 del artículo 5 del Convenio, especificando los resultados de dichas consultas. Además, la Comisión recuerda que, de conformidad con el artículo 6, debería consultarse a las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores la necesidad de producir un informe anual sobre el funcionamiento de los procedimientos estipulados en el Convenio. La Comisión pide, pues, al Gobierno que informe si han tenido lugar tales consultas y, de ser así, facilite informaciones sobre sus resultados.

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

La Comisión lamenta observar que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión reitera que se deberían celebrar verdaderas consultas con la frecuencia suficiente como para poder examinar todas las cuestiones contempladas en el artículo 5, párrafo 1, del Convenio cuando sea necesario y según el principio de las "consultas efectivas" que figura en el artículo 2. Algunos temas (respuestas a los cuestionarios, sumisión a las autoridades competentes, memorias a la Oficina en virtud del artículo 22 de la Constitución de la Organización) implican una consulta anual, mientras que otros (por ejemplo, las propuestas de denuncia de convenios ratificados) no requieren un examen tan frecuente. En tales condiciones, la Comisión ruega nuevamente al Gobierno que describa las medidas adoptadas o previstas para llevar a cabo consultas regulares sobre estas cuestiones. También le solicita especialmente que comunique informaciones detalladas con respecto a las consultas que haya realizado (durante el período abarcado en la próxima memoria) sobre las distintas cuestiones enumeradas en el párrafo 1 del artículo 5 del Convenio, especificando los resultados de dichas consultas. Además, la Comisión recuerda que, de conformidad con el artículo 6, debería consultarse a las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores la necesidad de producir un informe anual sobre el funcionamiento de los procedimientos estipulados en el Convenio. La Comisión pide, pues, al Gobierno que informe si han tenido lugar tales consultas y, de ser así, facilite informaciones sobre sus resultados.

TEXTO La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

La Comisión lamenta observar que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión reitera que se deberían celebrar verdaderas consultas con la frecuencia suficiente como para poder examinar todas las cuestiones contempladas en el artículo 5, párrafo 1, del Convenio cuando sea necesario y según el principio de las "consultas efectivas" que figura en el artículo 2. Algunos temas (respuestas a los cuestionarios, sumisión a las autoridades competentes, memorias a la Oficina en virtud del artículo 22 de la Constitución de la Organización) implican una consulta anual, mientras que otros (por ejemplo, las propuestas de denuncia de convenios ratificados) no requieren un examen tan frecuente. En tales condiciones, la Comisión ruega nuevamente al Gobierno que describa las medidas adoptadas o previstas para llevar a cabo consultas regulares sobre estas cuestiones. También le solicita especialmente que comunique informaciones detalladas con respecto a las consultas que haya realizado (durante el período abarcado en la próxima memoria) sobre las distintas cuestiones enumeradas en el párrafo 1 del artículo 5 del Convenio, especificando los resultados de dichas consultas. Además, la Comisión recuerda que, de conformidad con el artículo 6, debería consultarse a las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores la necesidad de producir un informe anual sobre el funcionamiento de los procedimientos estipulados en el Convenio. La Comisión pide, pues, al Gobierno que informe si han tenido lugar tales consultas y, de ser así, facilite informaciones sobre sus resultados.

TEXTO La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión lamenta tomar nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna respuesta a sus comentarios. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue: La Comisión reitera que se deberían celebrar verdaderas consultas con la frecuencia suficiente como para poder examinar todas las cuestiones contempladas en el artículo 5, párrafo 1, del Convenio cuando sea necesario y según el principio de las "consultas efectivas" que figura en el artículo 2. Algunos temas (respuestas a los cuestionarios, sumisión a las autoridades competentes, memorias a la Oficina en virtud del artículo 22 de la Constitución de la Organización) implican una consulta anual, mientras que otros (por ejemplo, las propuestas de denuncia de convenios ratificados) no requieren un examen tan frecuente. En tales condiciones, la Comisión ruega nuevamente al Gobierno que describa las medidas adoptadas o previstas para llevar a cabo consultas regulares sobre estas cuestiones. También le solicita especialmente que comunique informaciones detalladas con respecto a las consultas que haya realizado (durante el período abarcado en la próxima memoria) sobre las distintas cuestiones enumeradas en el párrafo 1 del artículo 5 del Convenio, especificando los resultados de dichas consultas. Además, la Comisión recuerda que, de conformidad con el artículo 6, debería consultarse a las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores la necesidad de producir un informe anual sobre el funcionamiento de los procedimientos estipulados en el Convenio. La Comisión pide, pues, al Gobierno que informe si han tenido lugar tales consultas y, de ser así, facilite informaciones sobre sus resultados.

FINAL DE LA REPETICION

La Comisión reitera la esperanza de que el Gobierno hará todo lo posible para tomar las medidas necesarias en un futuro muy próximo.

Observación (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

La Comisión lamenta tomar nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna respuesta a sus comentarios. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión reitera que se deberían celebrar verdaderas consultas con la frecuencia suficiente como para poder examinar todas las cuestiones contempladas en el artículo 5, párrafo 1, del Convenio cuando sea necesario y según el principio de las "consultas efectivas" que figura en el artículo 2. Algunos temas (respuestas a los cuestionarios, sumisión a las autoridades competentes, memorias a la Oficina en virtud del artículo 22 de la Constitución de la Organización) implican una consulta anual, mientras que otros (por ejemplo, las propuestas de denuncia de convenios ratificados) no requieren un examen tan frecuente. En tales condiciones, la Comisión ruega nuevamente al Gobierno que describa las medidas adoptadas o previstas para llevar a cabo consultas regulares sobre estas cuestiones. También le solicita especialmente que comunique informaciones detalladas con respecto a las consultas que haya realizado (durante el período abarcado en la próxima memoria) sobre las distintas cuestiones enumeradas en el párrafo 1 del artículo 5 del Convenio, especificando los resultados de dichas consultas. Además, la Comisión recuerda que, de conformidad con el artículo 6, debería consultarse a las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores la necesidad de producir un informe anual sobre el funcionamiento de los procedimientos estipulados en el Convenio. La Comisión pide, pues, al Gobierno que informe si han tenido lugar tales consultas y, de ser así, facilite informaciones sobre sus resultados.

TEXTO

La Comisión reitera la esperanza de que el Gobierno hará todo lo posible para tomar las medidas necesarias en un futuro muy próximo.

Observación (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

La Comisión constata que la memoria del Gobierno no contiene respuesta a sus comentarios como ya lo señala anteriormente, se deberían celebrar verdaderas consultas con la frecuencia suficiente como para poder examinar todas las cuestiones contempladas en el artículo 5, párrafo 1, del Convenio cuando sea necesario y según el principio de las "consultas efectivas" que figura en el artículo 2. Algunos temas (respuestas a los cuestionarios, sumisión a las autoridades competentes, memorias a la Oficina en virtud del artículo 22 de la Constitución de la Organización) implican una consulta anual, mientras que otros (por ejemplo, las propuestas de denuncia de convenios ratificados) no requieren un examen tan frecuente.

En tales condiciones, la Comisión ruega nuevamente al Gobierno que describa las medidas adoptadas o previstas para llevar a cabo consultas regulares sobre estas cuestiones. También le solicita especialmente que comunique informaciones detalladas con respecto a las consultas que haya realizado (durante el período abarcado en la próxima memoria) sobre las distintas cuestiones enumeradas en el párrafo 1 del artículo 5 del Convenio, especificando los resultados de dichas consultas.

Además, la Comisión recuerda que, de conformidad con el artículo 6, debería consultarse a las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores la necesidad de producir un informe anual sobre el funcionamiento de los procedimientos estipulados en el Convenio. La Comisión pide, pues, al Gobierno que informe si han tenido lugar tales consultas y, de ser así, facilite informaciones sobre sus resultados.

La Comisión reitera la esperanza de que el Gobierno hará todo lo posible para tomar las medidas necesarias en un futuro muy próximo.

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