National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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Comentario anterior
Artículo 3 del Convenio. Evaluación objetiva del empleo. La Comisión se refiere a sus comentarios anteriores acerca de la utilización y promoción de métodos de evaluación objetiva de los empleos en los sectores público y privado y toma nota que no se proporciona información al respecto. Con relación a la reforma de la Ley de Servicio Civil, la Comisión toma nota que se estableció un equipo de trabajo responsable del estudio y análisis de diversas propuestas de modificación a dicha Ley ya existentes y que también se entregó a la Secretaría General de la Presidencia un nuevo proyecto de reformas de esta Ley para su revisión y análisis. Recordando su observación general de 2006 sobre el Convenio, la Comisión subraya que a fin de dar plena aplicación al principio del Convenio es fundamental utilizar métodos de evaluación objetiva del empleo que permitan comparar trabajos diferentes sobre la base de factores que no sean intrínsecamente discriminatorios con miras a asegurar que trabajos realizados principalmente por las mujeres (‹trabajos femeninos›) no sean infravalorados y se les reconozca una remuneración igual respecto a los trabajos de igual valor desempeñados por los hombres. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas o previstas para asegurar que, al fijar las tasas de salario mínimo, se utilice la evaluación objetiva del empleo en el sector público y se promueva su utilización en el sector privado. Sírvase igualmente seguir facilitando información sobre la reforma de la Ley de Servicio Civil y la manera en que se garantiza que el sistema de clasificación de los puestos no es sesgado por razón de género.
Capacitación y divulgación. La Comisión toma nota de los talleres de capacitación y divulgación realizados por parte del Departamento de la Mujer Trabajadora del Ministerio de Trabajo y Previsión Social acerca de los derechos laborales de las mujeres. Toma nota sin embargo que en el «manual de los derechos laborales de las mujeres» preparado por dicho Departamento no se encuentra una referencia expresa al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre las actividades de divulgación y capacitación específicamente relacionadas con el principio del Convenio.
Partes III a V del formulario de memoria. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno acerca de las inspecciones de trabajo llevadas a cabo a fin de verificar el pago del salario mínimo. La Comisión solicita al Gobierno que siga proporcionando información sobre los resultados de las inspecciones realizadas en lo que respecta a la aplicación del principio del Convenio. Sírvase asimismo proporcionar información sobre decisiones judiciales o administrativas relativas a la aplicación del Convenio.
Brecha salarial. La Comisión toma nota de que, según se desprende de las estadísticas de 2007 transmitidas por el Gobierno, como promedio, el salario mensual de las mujeres es aproximadamente 94 por ciento del salario de los hombres (brecha salarial: 6 por ciento). Sin embargo, la brecha salarial varía según el grupo de edad considerado y la actividad económica. La Comisión nota, en particular, que el promedio mensual de las mujeres representa el 88,76 por ciento de aquel de los hombres en el sector de minas y canteras, el 83,64 por ciento en la industria manufacturera, el 84,60 por ciento en el comercio y el 87,72 por ciento en los servicios, indicando así que en algunos casos la brecha salarial entre hombres y mujeres puede superar el 15 por ciento. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información detallada sobre las medidas adoptadas o previstas para reducir la brecha salarial entre hombres y mujeres. Sírvase asimismo proporcionar estadísticas actualizadas sobre los niveles de remuneración de hombres y mujeres en los distintos sectores de actividad desglosados por categoría profesional y puesto para permitir a la Comisión evaluar los progresos logrados.
Artículo 1 del Convenio. Igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. Legislación. En su observación anterior, la Comisión había tomado nota de que no se había podido avanzar en la adopción de medidas para dar expresión legislativa al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor y había instado al Gobierno a redoblar sus esfuerzos en esta dirección y a mantener la Oficina informada sobre el particular.
La Comisión lamenta notar que en su memoria el Gobierno no proporcione información al respecto. La Comisión vuelve a resaltar la importancia de consagrar el principio del Convenio explícitamente en la legislación nacional a fin de fomentar la erradicación de la discriminación salarial de las mujeres. Al remitir al Gobierno su observación general de 2006 sobre el Convenio, la Comisión le señala nuevamente que el alcance del principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor es más amplio que la igualdad de remuneración por un trabajo «igual», «el mismo» o «similar», ya que también engloba trabajos que son de una naturaleza absolutamente diferente, pero que, sin embargo, son de igual valor. Asimismo, la Comisión desea destacar que el concepto de «trabajo de igual valor» es fundamental para abordar la segregación por motivos de sexo en el mercado laboral causada por actitudes históricas y estereotipos sobre las aspiraciones, preferencia y capacidades de las mujeres con relación a ciertos trabajos que han conducido a que, por un lado, ciertos trabajos sean realizados básicamente o exclusivamente por mujeres y otros por hombres y, por otro lado, los «trabajos de mujeres» sean infravalorados en cuanto a la determinación de las tasas salariales en comparación con los trabajos de igual valor desempeñados por los hombres.
En consecuencia, la Comisión insta al Gobierno a que adopte todas las medidas necesarias para dar expresión legislativa al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor y le alienta a solicitar la asistencia técnica de la Oficina al respecto.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
1. Evaluación objetiva del empleo. La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno sobre la fijación del salario mínimo en el sector privado y sobre la fijación del salario en la Administración Pública. Tomando nota también de las informaciones sobre los criterios de evaluación de los trabajadores proporcionados por el Gobierno, la Comisión reitera que la noción de evaluación objetiva del empleo no se basa en el desempeño de los trabajadores sino en el examen de las tareas que los distintos trabajos implican. Esta evaluación debería poder permitir comparar trabajos diferentes pero que sin embargo tienen igual valor. Al respecto, la Comisión se refiere a su observación general de 2006 que subraya la importancia de aplicar métodos de evaluación objetiva del empleo dada la situación de segregación ocupacional por sexos y la generalizada infravaloración de los trabajos y habilidades considerados tradicionalmente «femeninos». En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre las medidas adoptadas o previstas para asegurar que se utilice la evaluación objetiva del empleo en el sector público y se promueva su utilización en el sector privado. Con relación a las discusiones sobre la nueva Ley de Servicio Civil, la Comisión solicita al Gobierno que indique la manera en que se garantiza que el sistema de clasificación de los puestos no es sesgado por razón de género.
2. Brecha salarial. A fin de poder tener mas detalles sobre la brecha salarial a la que se viene refiriendo en sus últimos comentarios, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno se sirva proporcionar informaciones estadísticas sobre la distribución de hombres y mujeres en los distintos tipos de actividad, clasificados por categoría ocupacional y remuneración. Asimismo, la Comisión solicita al Gobierno el CD-Rom e indicadores con enfoque de género anunciado en la página 3 de su memoria.
3. Capacitación y divulgación. La Comisión toma nota de las actividades desarrolladas por la Inspección del Trabajo en cuanto a los derechos de la mujer trabajadora y, en particular, toma nota de que en 2006 se realizaron dos talleres con una participación de 32 hombres y 114 mujeres representando al menos a nueve industrias maquiladoras de vestuario y textiles de la región metropolitana. La Comisión solicita al Gobierno que continúe informando sobre las actividades relacionadas con la capacitación y la divulgación en materia de igualdad de remuneración.
4. Cumplimiento de la ley. La Comisión toma debida nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno sobre los casos reportados como de desistimiento a los que se había referido en su última solicitud directa. La Comisión invita al Gobierno a continuar proporcionando informaciones sobre el curso dado a eventuales denuncias o infracciones constatadas por la Inspección del Trabajo con relación al principio del Convenio.
Artículo 1 del Convenio. Igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. Medidas legislativas. Respecto de la adopción de medidas para dar expresión legislativa al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, la Comisión toma nota de que, según la memoria, debido a la nueva integración en octubre de 2006 de la Comisión Tripartita sobre Asuntos Internacionales del Trabajo y a que uno de los sectores no informó oportunamente sobre los nombres de los representantes, no se ha podido avanzar en el trabajo de la Subcomisión de Reformas Jurídicas. La Comisión toma nota de que se acaban de iniciar las reuniones y que se están realizando análisis técnico-legales sobre las reformas legales sugeridas por la Comisión de Expertos. La Comisión llama a la atención del Gobierno su observación general, de 2006, sobre el Convenio en cuyo párrafo 3 declaró que «El trabajo de igual valor incluye pero va mas allá de la igualdad de remuneración por un trabajo ‹igual›, ‹el mismo› o ‹similar›, y también engloba trabajos que son de una naturaleza absolutamente diferente, pero que, sin embargo, son de igual valor» en tanto que en el párrafo 6 declaró que «Tomando nota de que algunos países todavía tienen disposiciones legales mas restringidas que el principio establecido en el Convenio, ya que no dan expresión legal al concepto de ‹igual valor› y que dichas disposiciones obstaculizan el progreso hacia la erradicación de la discriminación salarial de las mujeres basada en el género, la Comisión insta a los gobiernos de esos países a tomar las medidas necesarias para enmendar su legislación. Dicha legislación no sólo debería prever la igualdad de remuneración por un trabajo que sea igual, el mismo o similar, sino que también debería prohibir la discriminación salarial en situaciones en las que hombres y mujeres realizan trabajos diferentes pero que, sin embargo, son de igual valor.» En consecuencia, la Comisión insta al Gobierno a redoblar sus esfuerzos para dar expresión legislativa al principio del Convenio y a mantenerla informada sobre el particular.
La Comisión dirige una solicitud sobre otros puntos directamente al Gobierno.
La Comisión recuerda los comentarios de la Unión Sindical de Trabajadores de Guatemala (UNSITRAGUA) de 2003, y toma nota de la respuesta proporcionada por el Gobierno el 21 de junio de 2004. También toma nota que las cuestiones referidas por UNSITRAGUA no están relacionadas con la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres.
1. Artículo 1 del Convenio. En relación con el punto 2 de su solicitud directa anterior sobre el concepto de remuneración que contiene el artículo 1, párrafo a), del Convenio, la Comisión toma nota que el Gobierno señala que «el salario en Guatemala es pactado entre trabajadores y patronos y que todo servicio prestado por un trabajador a su patrono debe ser remunerado por éste, y cuando se trata de una remuneración mínima, se establece por jornada laboral sin discriminación». La Comisión hace notar al Gobierno que el principio del Convenio es aplicable a todos los pagos directos e indirectos efectuados por el empleador «en concepto de empleo» y que, en ese sentido, el concepto de «remuneración» en el Convenio además de la remuneración básica o mínima incluye «cualquier otro emolumento en dinero o en especie pagado por el empleador, directa o indirectamente, al trabajador». La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre los diferentes complementos salariales existentes en el sector público y privado. Asimismo, espera que el Gobierno contemple la posibilidad de incorporar en su legislación la definición de «remuneración» o que incluya todos los elementos que dispone el Convenio.
2. Artículo 2. Tomando nota de los datos estadísticos suministrados por el Gobierno sobre las remuneraciones promedio que perciben los trabajadores desglosados por sexo, la Comisión constata la existencia de una importante brecha salarial en detrimento de la mujer. La Comisión solicita al Gobierno que informe sobre las medidas adoptadas y previstas para promocionar y garantizar la aplicación del Convenio y que proporcione información, incluyendo estadísticas, sobre la distribución de hombres y mujeres en el sector privado, desglosada por niveles y ocupaciones, poniendo especial atención en el sector rural y la industria de la maquila.
3. Sistema para la fijación de remuneración en el sector público. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria según la cual, para la fijación de salarios y escalas en el sector público, el Plan Anual de Salario para 2005 se rigió por el acuerdo gubernativo núm. CM425-2004, que establece que los montos de los salarios se asignan a los puestos (Bono Monetario) y a las personas (Complemento Personal de Salario). Asimismo, toma nota que para la fijación de salarios por puestos se utilizó inicialmente el Método Analítico de Valoración por Puntos y, sobre la base de la clasificación jerárquica de los cargos resultante, se fijaron los salarios tomando en cuenta ciertos elementos básicos en la Administración de Salarios y su concordancia con lo establecido en el artículo 102 de la Constitución Política de la República que dispone los principios sobre los cuales deben basarse las remuneraciones, entre ellos, «bajo la condición de igualdad de salarios por igual trabajo prestado en igualdad de condiciones, eficiencia y antigüedad». La Comisión hace notar al Gobierno que para la fijación del Bono Monetario se tomó como criterio la igualdad de salario por igual trabajo, mientras que el Convenio lo hace por trabajo de «igual valor», noción esta última que permite comparar trabajos distintos pero que, al tener sin embargo el mismo valor, merecen igual retribución. La Comisión toma nota que el Gobierno señala que para la determinación de los salarios asignados a las personas, se consideraron los atributos personales «dedicación, idoneidad y cualidades puestas de manifiesto en el desempeño y cumplimiento de metas y objetivos institucionales». La Comisión espera que el Gobierno tendrá en cuenta el principio del Convenio al determinar el método para fijar los salarios en el sector público y solicita se la mantenga informada sobre el asunto en su próxima memoria detallando los elementos básicos de la Administración de Salarios a los que hace referencia. La Comisión solicita además al Gobierno que suministre información sobre las medidas adoptadas o previstas para asegurar que los criterios que determinan el Complemento Personal de Salario, aunque aparentemente neutros, no produzcan efectos discriminatorios y que proporcione información, incluyendo estadísticas, sobre la distribución de hombres y mujeres en la función pública, desglosada por niveles y ocupaciones.
4. Difusión y formación. La Comisión toma nota de la conformación de la Subcomisión de Trabajo para la actividad exportadora y de maquila denominada Instancia de Prevención de Conflictos en la Industria de la Maquila que tiene como objetivo desarrollar actividades informativas y educativas dirigidas a trabajadoras, mandos medios y empleadores de la maquila e inspectores del trabajo para el conocimiento y aplicación del Convenio, y que la Inspección General del Trabajo cuenta con un Centro de Capacitación sobre la normativa laboral dirigida a los inspectores del trabajo y al personal administrativo. La Comisión solicita que se la mantenga informada sobre las actividades que desarrolle la Subcomisión, así como sobre las actividades desarrolladas por el Centro de Capacitación de la Inspección del Trabajo en relación con la aplicación del principio del Convenio, indicando sus resultados en la práctica, y sobre cualquier otra medida adoptada para asegurar la correcta aplicación de este principio en la práctica.
5. Inspección General del Trabajo. La Comisión toma nota con interés del procedimiento aplicado por la Inspección General del Trabajo para constatar denuncias por descuentos ilegales sobre el salario y no pago de salario mínimo a la mujer trabajadora y eventualmente sancionar al responsable, como así también de los resultados de lo actuado por los inspectores en la Región Metropolitana. La Comisión solicita al Gobierno que suministre información sobre los resultados de lo actuado por los inspectores del trabajo en las sedes regionales, detallando las razones por las que una importante cantidad de denuncias se paralizan por desestimiento o porque no se continuó con la misma, y que continúe informando sobre el curso de las denuncias que se presenten por violación del principio del Convenio. Solicita además le proporcione información sobre el curso de los casos remitidos a los tribunales del trabajo por desacato, acompañando las resoluciones administrativas y judiciales a que hubieran dado lugar.
1. En sus comentarios anteriores, la Comisión se refirió a la información proporcionada por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) sobre la existencia de una brecha salarial importante entre hombres y mujeres y sobre la baja participación de las mujeres en los puestos mejor remunerados. En relación con esta cuestión, la Comisión tomó nota que la ocupación de las mujeres es más frecuente en empleos de menor calidad con menos estabilidad y menor remuneración, lo que significa «la feminización del trabajo» en puestos de inferior categoría y una desvalorización económica y social de los trabajos desempeñados por mujeres y le solicitó al Gobierno que suministrara informaciones sobre las medidas adoptadas o previstas para promover la evaluación objetiva del empleo. También subrayó la importancia de esta metodología para poder medir y comparar objetivamente, de manera analítica, el valor relativo de las tareas para posibilitar la aplicación del Convenio, en especial cuando se trata de tareas de características distintas pero que a los efectos de la aplicación del principio del Convenio podrían sin embargo tener igual valor. La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno según las cuales la Comisión Nacional del Salario, aplica el principio del Convenio en relación con las actividades de fijación del salario mínimo. Recordando que el principio del Convenio no se limita al salario mínimo sino que se aplica al conjunto de emolumentos pagados por el empleador en forma directa o indirecta, la Comisión espera que el Gobierno, con la finalidad de evitar y eliminar la segregación horizontal de la mujer, adoptará medidas para promover el establecimiento de métodos que permitan evaluar objetivamente el empleo en el sector privado, y solicita que la mantenga informada sobre el avance y resultados en la práctica de dichas medidas. Asimismo reitera su solicitud de información sobre las medidas adoptadas para proporcionar a las mujeres las mismas oportunidades que los hombres para acceder a los puestos mejor remunerados y clasificados.
2. Legislación. Respecto de la adopción de medidas necesarias para dar expresión legislativa al principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por trabajo de igual valor, la Comisión toma nota que el Gobierno indica que en el seno de la Comisión Tripartita sobre Asuntos Internacionales de Trabajo se están discutiendo reformas al Código del Trabajo que incluyen la incorporación del principio del Convenio. La Comisión confía que el Gobierno enmendará el Código del Trabajo para ponerlo en conformidad con el Convenio y solicita que la mantenga informada de los progresos alcanzados al respecto.
La Comisión envía una solicitud directamente al Gobierno.
Siguiendo los comentarios efectuados en una observación, la Comisión solicita al Gobierno que suministre información sobre los puntos siguientes:
1. Refiriéndose a comentarios anteriores la Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria según la cual en el sector público se emite un plan anual de salario, mediante acuerdo gubernativo, en el cual se establecen salarios y escalas según los renglones presupuestarios determinados por la Oficina Nacional de Servicio Civil. La Comisión agradecería al Gobierno que informe detalles sobre los mecanismos de evaluación de puestos en el sector público para la fijación de salarios y escalas.
2. La Comisión toma nota del comentario realizado por el Gobierno indicando que se determina el salario mínimo sin discriminación por sexo. La Comisión al mismo tiempo que reconoce la importancia que reviste para la aplicación del Convenio esta información, recuerda al Gobierno que el concepto de remuneración que contiene el artículo 1, párrafo a), del Convenio es más amplio, y que por lo tanto también debe el Gobierno velar por la aplicación del principio cuando se trata de las otras formas de remuneración.
3. La Comisión toma nota con interés de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria sobre las actividades del departamento de promoción de la mujer trabajadora para la promoción y divulgación de los derechos laborales de las mujeres, en particular a las referencias que en uno de los boletines que se adjuntó con la memoria existen sobre seminarios en los cuales participan inspectores de trabajo. La Comisión constata que en los boletines del departamento de promoción de la mujer trabajadora (núms. 3 y 6) que acompañó el Gobierno con su memoria, existen referencias a denuncias por descuentos ilegales en los salarios de las mujeres. La Comisión agradecería al Gobierno que proporcione información en su próxima memoria sobre estos descuentos ilegales; la existencia de cursos específicos de capacitación para los inspectores de trabajo en relación con la aplicación del principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por trabajo de igual valor; y sobre la forma en la cual se asegura la correcta aplicación de este principio en la práctica.
4. La Comisión constata que la información estadística no contiene datos desagregados por sexo sobre las remuneraciones promedio que perciben los trabajadores en los diferentes niveles y segmentos del mercado de trabajo. La Comisión reitera al Gobierno la importancia que reviste para la aplicación del Convenio recoger y analizar información estadística tal como ha sido solicitada en la observación general de 1998 sobre este Convenio, tanto para el sector público como privado, particularmente con miras a permitir la evaluación de la brecha salarial entre hombres y mujeres. También la situación de las mujeres, particularmente, donde existe una segregación horizontal y vertical en el empleo que obstaculiza el acceso de la mujer a puestos más elevados y mejor remunerados, o en aquellos sectores, como el de la maquila, donde existe una mayor concentración de mano de obra femenina. La Comisión comprueba que el Instituto Nacional de Estadística (INE) lleva a cabo numerosas actividades para la recolección de datos y que tiene un particular interés en realizar enfoques en cuestiones de género. La Comisión agradecería al Gobierno que tome los recaudos necesarios para que pueda acompañar los datos mencionados en un futuro próximo.
La Comisión toma nota de la memoria enviada por el Gobierno y de los anexos que acompañó con ella. También toma nota de los comentarios de la Unión Sindical de Trabajadores de Guatemala (UNSITRAGUA) de fechas 25 de agosto y 1.º de septiembre de 2003, sobre cuestiones relacionadas con la aplicación del Convenio, y enviados al Gobierno el 8 y 15 de octubre de 2003 respectivamente. La Comisión examinará en su próxima reunión estos comentarios conjuntamente con cualquier respuesta que pueda hacer llegar el Gobierno.
1. En su comentario anterior la Comisión se refirió a la información proporcionada por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) sobre la existencia de una brecha salarial importante entre hombres y mujeres y sobre la marginalización de las mujeres de los puestos mejor remunerados. También había destacado la CIOSL la precaria condición de la mujer en la industria maquiladora. Sobre esta cuestión el Gobierno indicó en su memoria que no es frecuente que ocurra discriminación salarial por razón de sexo por las mismas funciones que el trabajo requiere y que si existe una concentración de mujeres en esta rama es debido a la habilidad motriz que tienen las mujeres para realizar las tareas en este sector. En esta cuestión la Comisión cita la información que el Gobierno remitió en su memoria relativa a la aplicación del Convenio núm. 111, 1958, sobre discriminación (empleo y ocupación) y en la que reconoce que la ocupación de las mujeres se da más en empleos de menor calidad con menos estabilidad y menor remuneración, lo que significa «la feminización del trabajo» en puestos de inferior categoría y una desvalorización económica y social de los trabajos desempeñados por mujeres. La Comisión solicita al Gobierno que suministre información en su próxima memoria sobre las medidas adoptadas o previstas para promover la evaluación objetiva de empleos con el propósito de fijar los salarios para asegurar que los empleos mayoritariamente ocupados por mujeres no sean desvalorizados económica y socialmente. También le agradecería al Gobierno que indique las medidas tomadas para proporcionar a las mujeres las mismas oportunidades que los hombres para acceder a puestos de trabajo mejor remunerados y calificados.
2. La Comisión lamenta comprobar que una vez más el Gobierno responde en su memoria que la Constitución Política de la República de Guatemala da aplicación al Convenio. La Comisión recuerda al Gobierno que el artículo 102, inciso c) se refiere a la igualdad de salario para igual trabajo, mientras que el Convenio lo hace al trabajo de «igual valor», noción esta última que permite comparar trabajos distintos pero que merecen igual retribución. De igual manera la Comisión reitera al Gobierno que el artículo 89 del Código de Trabajo también restringe el campo de aplicación del Convenio al exigir que el trabajo a comparar, además de ser igual, se lleve a cabo dentro de una misma empresa. La Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para dar así expresión legislativa al principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por trabajo de igual valor. A este respecto le agradecería que informe sobre las actividades de la Comisión Tripartita sobre Asuntos Internacionales de Trabajo que, según la información proporcionada por el Gobierno, discutirá y propondrá reformas tomando como base los comentarios de la Comisión.
3. La Comisión lamenta comprobar que el Gobierno nada indica en su memoria sobre sus reiteradas solicitudes de información referida a la metodología utilizada para la evaluación objetiva de empleos. La Comisión había señalado al Gobierno la importancia de esta metodología para poder medir y comparar objetivamente, de manera analítica, el valor relativo de las tareas para posibilitar la aplicación del Convenio, en especial cuando se trata de tareas de características distintas pero que a los efectos de la aplicación del principio del Convenio podrían tener igual valor. La Comisión confía en que el Gobierno informará en su próxima memoria sobre toda medida adoptada o prevista para asegurar la utilización de metodologías de evaluación de puestos en el sector público y para promoverlas en el sector privado.
Además, la Comisión plantea otros puntos en una solicitud que envía directamente al Gobierno.
La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria, la que también incluye datos estadísticos proporcionados por la Inspección General de Trabajo, y comentarios de la Federación Nacional de Sindicatos de Trabajadores del Estado de Guatemala (FENASTEG) y de la Unión Sindical de Trabajadores de Guatemala (UNSITRAGUA), sobre cuestiones relacionadas con la aplicación del Convenio.
1. La Comisión toma nota de la información proporcionada por FENASTEG, según la cual, existe discriminación entre asalariados que llevan a cabo tareas iguales pero en diferentes instituciones del sector público y por UNSITRAGUA señalando que en la práctica no se garantiza la igualdad en la remuneración. Cita UNSITRAGUA el caso de pactos colectivos de condiciones de trabajo, homologados por el Ministerio de Trabajo y Previsión Social, en los que se regulan remuneraciones desiguales para la misma actividad en diversas empresas, industrias o zonas geográficas, o de un acuerdo celebrado por el Ministerio de Educación que contempla el pago de un salario a personal docente, administrativo y de servicio, contratado en el Programa Educativo de Educación Formal de Fe y Alegría, que representa el 90 por ciento del que corresponde a los mismos cargos en escuelas oficiales. También alega UNSITRAGUA que se pagan remuneraciones en el sector agrícola que representan el 50 por ciento del salario mínimo. La Comisión recuerda que el principio del Convenio se refiere a la igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor, y que también se relaciona de manera estrecha con la segregación ocupacional. La Comisión apreciaría que se le indique de qué manera las prácticas mencionadas por las organizaciones de trabajadores pueden ser consideradas como discriminatorias por motivo de sexo.
2. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno con su memoria indicando que se colabora con las organizaciones de trabajadores y empleadores por medio de las divulgaciones de las normas establecidas para garantizar el cumplimiento del Convenio y que se brinda asesoría para su aplicación. La Comisión apreciaría que con su próxima memoria, el Gobierno suministre una información detallada sobre las actividades que lleva a cabo, precisando por ejemplo, de qué manera realiza la campaña de difusión y de asesoría. Asimismo, la Comisión retomando anteriores comentarios, solicita al Gobierno que informe el número de denuncias presentadas con fundamento en el artículo 89 del Código del Trabajo y en su caso, de las correspondientes decisiones administrativas o judiciales.
3. La Comisión había pedido al Gobierno en comentarios anteriores, que proporcione información sobre las actividades de la inspección del trabajo. La Comisión comprueba que la información estadística proporcionada por el Gobierno con su memoria no precisa si las inspecciones o los casos presentados están relacionados con la igualdad de remuneración. La Comisión solicita al Gobierno que en su próxima memoria proporcione información sobre el número de inspecciones llevadas a cabo por cuestiones relativas a la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por el mismo trabajo o por trabajo de igual valor, sobre el número de infracciones verificadas y sus resultados, con inclusión de las sanciones impuestas.
4. La Comisión toma nota una vez más, de que la memoria del Gobierno no contiene datos sobre el promedio de la remuneración de hombres y mujeres en Guatemala. La Comisión confía que el Gobierno con su próxima memoria, comunicará la información estadística tal como ha sido solicitada en la observación general de 1998 sobre este Convenio, tanto para el sector público como privado, particularmente con miras a permitir la evaluación de la brecha salarial entre hombres y mujeres, y la situación de estas últimas, particularmente, donde existe una segregación vertical en el empleo que obstaculiza el acceso de la mujer a puestos más elevados y mejor remunerados, o en aquellos sectores, como el de la maquila, donde existe una mayor concentración de mujeres.
La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria, la que también incluye datos estadísticos proporcionados por la Inspección General de Trabajo, y comentarios de la Unión Sindical de Trabajadores de Guatemala (UNSITRAGUA), sobre cuestiones relacionadas con la aplicación del Convenio. Asimismo, la Comisión toma nota de los comentarios enviados a la Oficina por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), y comunicados al Gobierno el 28 de enero de 2002, sin que hasta la fecha haya sido recibida una respuesta en la Oficina.
1. La Comisión toma nota de la información proporcionada por la CIOSL indicando que las mujeres deben enfrentar una notoria discriminación en el empleo. Señala la comunicación que existe una concentración de mujeres en el sector informal, una baja participación de las mujeres en niveles superiores y una segregación sectorial por sexo, destacando la precaria condición de la mujer en la industria maquiladora. Asimismo, indica la CIOSL que las mujeres perciben en promedio entre el 20 y el 40 por ciento de las remuneraciones de los hombres.
2. La Comisión pidió una vez más en su último comentario al Gobierno, que indique si está considerando la posibilidad de dar forma legislativa al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por trabajo de igual valor. La Comisión lamenta comprobar que el Gobierno, reiterando lo afirmado en comentarios anteriores, responde que tanto el artículo 89 del Código del Trabajo, como el artículo 102 de la Constitución Política de la República de Guatemala, son las normas que dan aplicación al Convenio. La Comisión llama la atención del Gobierno sobre el hecho que las disposiciones citadas no incluyen la noción de trabajo de «igual valor», ni permiten comparar trabajos efectuados para distintos empleadores. Asimismo, el Convenio se aplica también para evitar que trabajos llevados a cabo en sectores considerados típicamente «femeninos», sean subevaluados en razón de estereotipos sociales sobre el sexo. En este contexto la Comisión toma nota de la información proporcionada en los comentarios enviados por UNSITRAGUA sobre las reformas efectuadas al Código del Trabajo, y en tal sentido insta al Gobierno, para que adopte las medidas necesarias para dar así expresión legislativa a las disposiciones del Convenio, con el objetivo de superar la brecha salarial entre hombres y mujeres por trabajo de igual valor y la segregación ocupacional.
3. La Comisión había solicitado en comentarios anteriores al Gobierno que informara sobre la metodología utilizada para la evaluación de empleos. La Comisión comprueba que más allá de la indicación del Gobierno referida a que no se toma el sexo para fijar o negociar salarios, la memoria no contiene una respuesta detallada sobre la metodología utilizada para la evaluación de los puestos de trabajo, y de esta manera poder medir y comparar objetivamente, de manera analítica, el valor relativo de las tareas para posibilitar la aplicación del Convenio. Tal como lo ha destacado la Comisión en el párrafo 255 de su Estudio general sobre igualdad de remuneración, de 1986, al referirse el Convenio al principio de «igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor», se amplía inevitablemente el margen de comparación, puesto que es necesario comparar, en función de la igualdad de valor, trabajos que tienen características diferentes. Por lo tanto es importante que no se tome directa o indirectamente en consideración, el criterio del sexo sino criterios objetivos tales como la calificación profesional; la responsabilidad; el esfuerzo físico o mental; o el ambiente de trabajo. La Comisión confía en que el Gobierno informará en su próxima memoria sobre toda medida adoptada o prevista en relación con la utilización de metodologías de evaluación de puestos.
La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna respuesta a sus comentarios anteriores y espera que en la próxima memoria se faciliten informaciones completas sobre las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior, redactada como sigue:
1. Desde hace algunos años la Comisión solicita al Gobierno que indique de qué manera se aplica en la legislación o en la práctica el principio de igual remuneración por un trabajo de igual valor. El artículo 102 de la Constitución establece la igualdad de salario para igual trabajo prestado en igualdad de condiciones, eficiencia y antigüedad. El artículo 89 del Código de Trabajo establece que «a trabajo igual desempeñado en puesto y condiciones de eficiencia y antigüedad dentro de la misma empresa, también iguales, corresponderá salario igual». El Gobierno ha indicado en memorias precedentes que el principio del Convenio se aplica en la práctica por tablas de salarios mínimos y en acuerdos colectivos que regulan las condiciones de trabajo. La Comisión recuerda al Gobierno los términos del Convenio que establece la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un «trabajo de igual valor». El alcance del Convenio va más allá de la referencia al trabajo «igual» o «similar» empleado en lugar del «valor» del trabajo como punto de comparación. El principio del Convenio debe aplicarse no sólo en los casos en los cuales trabajo igual o similar es desempeñado en la misma empresa sino también a la discriminación que puede resultar de la existencia de ocupaciones y trabajos reservados a las mujeres. Es igualmente objetivo del Convenio eliminar la diferencia de remuneración en sectores de ocupación femenina, en los cuales los trabajos considerados como típicamente «femeninos» pueden ser subevaluados en razón de estereotipos que tienen que ver con el sexo. (La Comisión se remite a los párrafos 14 a 23 de su Estudio general sobre la igualdad de remuneración, de 1986.) La Comisión solicita al Gobierno considerar la posibilidad de consagrar en la legislación los términos del Convenio. 2. En sus comentarios anteriores la Comisión solicitó al Gobierno que comunicara informaciones acerca de la aplicación en la práctica del párrafo 2 del artículo 89 del Código de Trabajo según el cual : «En las demandas que entamen las trabajadoras relativas a la discriminación salarial por razón de sexo, queda el patrono obligado a demostrar que el trabajo que realiza la demandante es de inferior calidad y valor». La Comisión solicita al Gobierno que indique si existen reglamentos o directivas que establezcan las modalidades en las cuales el empleador debe aportar la carga de la prueba impuesta por el artículo 89. La Comisión observa que, en ausencia de un sistema objetivo de evaluación de empleos, contemplado en el artículo 3 del Convenio, los elementos que el empleador debe probar pueden ser interpretados subjetivamente y desembocar en posibles discriminaciones en la práctica y reforzar los esquemas tradicionales de discriminación de las trabajadoras. La Comisión solicita al Gobierno que informe acerca de los métodos, si existen, que sean empleados para evitar la aplicación discriminatoria del artículo 89 y que suministre copia de decisiones administrativas o judiciales que interpreten dicho artículo. 3. El Gobierno ha indicado que no han sido presentadas denuncias, por parte de trabajadoras, en uso del artículo 89 del Código de Trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que informe acerca de las medidas que hayan sido tomadas o previstas para promover la aplicación del Convenio, incluida la difusión de la información al público, relativa al derecho de los hombres y mujeres a igual remuneración, la publicidad sobre la legislación relativa a la igualdad de remuneración en los lugares de trabajo, seminarios, conferencias y otras iniciativas destinadas a asegurar que las trabajadoras conozcan los derechos que tienen en virtud del artículo 89. 4. El Gobierno declara que no se han presentado quejas a la inspección o a los tribunales del trabajo con respecto a la aplicación del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información detallada en su próxima memoria sobre las actividades de la inspección del trabajo para asegurar la aplicación del Convenio, que incluya información acerca del número de inspecciones realizadas sobre la igualdad de remuneración, el número de infracciones constatadas, las medidas tomadas y las sanciones impuestas. 5. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene datos sobre el promedio de la remuneración de hombres y mujeres en Guatemala. La Comisión solicita al Gobierno que comunique, en su próxima memoria, la información estadística solicitada en la observación general sobre este Convenio (para ambos sectores público y privado) con miras a permitir la evaluación de los progresos alcanzados en la aplicación del Convenio.
1. Desde hace algunos años la Comisión solicita al Gobierno que indique de qué manera se aplica en la legislación o en la práctica el principio de igual remuneración por un trabajo de igual valor. El artículo 102 de la Constitución establece la igualdad de salario para igual trabajo prestado en igualdad de condiciones, eficiencia y antigüedad. El artículo 89 del Código de Trabajo establece que «a trabajo igual desempeñado en puesto y condiciones de eficiencia y antigüedad dentro de la misma empresa, también iguales, corresponderá salario igual». El Gobierno ha indicado en memorias precedentes que el principio del Convenio se aplica en la práctica por tablas de salarios mínimos y en acuerdos colectivos que regulan las condiciones de trabajo. La Comisión recuerda al Gobierno los términos del Convenio que establece la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un «trabajo de igual valor». El alcance del Convenio va más allá de la referencia al trabajo «igual» o «similar» empleado en lugar del «valor» del trabajo como punto de comparación. El principio del Convenio debe aplicarse no sólo en los casos en los cuales trabajo igual o similar es desempeñado en la misma empresa sino también a la discriminación que puede resultar de la existencia de ocupaciones y trabajos reservados a las mujeres. Es igualmente objetivo del Convenio eliminar la diferencia de remuneración en sectores de ocupación femenina, en los cuales los trabajos considerados como típicamente «femeninos» pueden ser subevaluados en razón de estereotipos que tienen que ver con el sexo. (La Comisión se remite a los párrafos 14 a 23 de su Estudio general sobre la igualdad de remuneración, de 1986.) La Comisión solicita al Gobierno considerar la posibilidad de consagrar en la legislación los términos del Convenio.
2. En sus comentarios anteriores la Comisión solicitó al Gobierno que comunicara informaciones acerca de la aplicación en la práctica del párrafo 2 del artículo 89 del Código de Trabajo según el cual : «En las demandas que entamen las trabajadoras relativas a la discriminación salarial por razón de sexo, queda el patrono obligado a demostrar que el trabajo que realiza la demandante es de inferior calidad y valor». La Comisión solicita al Gobierno que indique si existen reglamentos o directivas que establezcan las modalidades en las cuales el empleador debe aportar la carga de la prueba impuesta por el artículo 89. La Comisión observa que, en ausencia de un sistema objetivo de evaluación de empleos, contemplado en el artículo 3 del Convenio, los elementos que el empleador debe probar pueden ser interpretados subjetivamente y desembocar en posibles discriminaciones en la práctica y reforzar los esquemas tradicionales de discriminación de las trabajadoras. La Comisión solicita al Gobierno que informe acerca de los métodos, si existen, que sean empleados para evitar la aplicación discriminatoria del artículo 89 y que suministre copia de decisiones administrativas o judiciales que interpreten dicho artículo.
3. El Gobierno ha indicado que no han sido presentadas denuncias, por parte de trabajadoras, en uso del artículo 89 del Código de Trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que informe acerca de las medidas que hayan sido tomadas o previstas para promover la aplicación del Convenio, incluida la difusión de la información al público, relativa al derecho de los hombres y mujeres a igual remuneración, la publicidad sobre la legislación relativa a la igualdad de remuneración en los lugares de trabajo, seminarios, conferencias y otras iniciativas destinadas a asegurar que las trabajadoras conozcan los derechos que tienen en virtud del artículo 89.
4. El Gobierno declara que no se han presentado quejas a la inspección o a los tribunales del trabajo con respecto a la aplicación del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información detallada en su próxima memoria sobre las actividades de la inspección del trabajo para asegurar la aplicación del Convenio, que incluya información acerca del número de inspecciones realizadas sobre la igualdad de remuneración, el número de infracciones constatadas, las medidas tomadas y las sanciones impuestas.
5. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene datos sobre el promedio de la remuneración de hombres y mujeres en Guatemala. La Comisión solicita al Gobierno que comunique, en su próxima memoria, la información estadística solicitada en la observación general sobre este Convenio (para ambos sectores público y privado) con miras a permitir la evaluación de los progresos alcanzados en la aplicación del Convenio.
La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión espera que se envíe una memoria para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contenga informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior, que estaba redactada del modo siguiente:
1. Desde hace algunos años la Comisión solicita al Gobierno que indique de qué manera se aplica en la legislación o en la práctica el principio de igual remuneración por un trabajo de igual valor. El artículo 102 de la Constitución establece la igualdad de salario para igual trabajo prestado en igualdad de condiciones, eficiencia y antigüedad. El artículo 89 del Código del Trabajo establece que «a trabajo igual desempeñado en puesto y condiciones de eficiencia y antigüedad dentro de la misma empresa, también iguales, corresponderá salario igual». El Gobierno ha indicado en memorias precedentes que el principio del Convenio se aplica en la práctica por tablas de salarios mínimos y en acuerdos colectivos que regulan las condiciones de trabajo. La Comisión recuerda al Gobierno los términos del Convenio que establece la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un «trabajo de igual valor». El alcance del Convenio va más allá de la referencia al trabajo «igual» o »similar» empleado en lugar del «valor» del trabajo como punto de comparación. El principio del Convenio debe aplicarse no sólo en los casos en los cuales trabajo igual o similar es desempeñado en la misma empresa sino también a la discriminación que puede resultar de la existencia de ocupaciones y trabajos reservados a las mujeres. Es igualmente objetivo del Convenio eliminar la diferencia de remuneración en sectores de ocupación femenina, en los cuales los trabajos considerados como típicamente «femeninos» pueden ser subevaluados en razón de estereotipos que tienen que ver con el sexo. (La Comisión se remite a los párrafos 14-23 de su Estudio general sobre la igualdad de remuneración, de 1986.) La Comisión solicita al Gobierno considerar la posibilidad de consagrar en la legislación los términos del Convenio. 2. En sus comentarios anteriores la Comisión solicitó al Gobierno que comunicara informaciones acerca de la aplicación en la práctica del párrafo 2 del artículo 89 del Código del Trabajo según el cual : «En las demandas que entamen las trabajadoras relativas a la discriminación salarial por razón de sexo, queda el patrono obligado a demostrar que el trabajo que realiza la demandante es de inferior calidad y valor». La Comisión solicita al Gobierno que indique si existen reglamentos o directivas que establezcan las modalidades en las cuales el empleador debe aportar la carga de la prueba impuesta por el artículo 89. La Comisión observa que, en ausencia de un sistema objetivo de evaluación de empleos, contemplado en el artículo 3 del Convenio, los elementos que el empleador debe probar pueden ser interpretados subjetivamente y desembocar en posibles discriminaciones en la práctica y reforzar los esquemas tradicionales de discriminación de las trabajadoras. La Comisión solicita al Gobierno que informe acerca de los métodos, si existen, que sean empleados para evitar la aplicación discriminatoria del artículo 89 y que suministre copia de decisiones administrativas o judiciales que interpreten dicho artículo. 3. El Gobierno ha indicado que no han sido presentadas denuncias, por parte de trabajadoras, en uso del artículo 89 del Código del Trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que informe acerca de las medidas que hayan sido tomadas o previstas para promover la aplicación del Convenio, incluida la difusión de la información al público, relativa al derecho de los hombres y mujeres a igual remuneración, la publicidad sobre la legislación relativa a la igualdad de remuneración en los lugares de trabajo, seminarios, conferencias y otras iniciativas destinadas a asegurar que las trabajadoras conozcan los derechos que tienen en virtud del artículo 89. 4. El Gobierno declara que no se han presentado quejas a la inspección o a los tribunales del trabajo con respecto a la aplicación del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información detallada en su próxima memoria sobre las actividades de la inspección del trabajo para asegurar la aplicación del Convenio, que incluya información acerca del número de inspecciones realizadas sobre la igualdad de remuneración, el número de infracciones constatadas, las medidas tomadas y las sanciones impuestas. 5. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene datos sobre el promedio de la remuneración de hombres y mujeres en Guatemala. La Comisión solicita al Gobierno que comunique, en su próxima memoria, la información estadística solicitada en la observación general sobre este Convenio (para ambos sectores público y privado) con miras a permitir la evaluación de los progresos alcanzados en la aplicación del Convenio.
1. Desde hace algunos años la Comisión solicita al Gobierno que indique de qué manera se aplica en la legislación o en la práctica el principio de igual remuneración por un trabajo de igual valor. El artículo 102 de la Constitución establece la igualdad de salario para igual trabajo prestado en igualdad de condiciones, eficiencia y antigüedad. El artículo 89 del Código del Trabajo establece que «a trabajo igual desempeñado en puesto y condiciones de eficiencia y antigüedad dentro de la misma empresa, también iguales, corresponderá salario igual». El Gobierno ha indicado en memorias precedentes que el principio del Convenio se aplica en la práctica por tablas de salarios mínimos y en acuerdos colectivos que regulan las condiciones de trabajo. La Comisión recuerda al Gobierno los términos del Convenio que establece la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un «trabajo de igual valor». El alcance del Convenio va más allá de la referencia al trabajo «igual» o »similar» empleado en lugar del «valor» del trabajo como punto de comparación. El principio del Convenio debe aplicarse no sólo en los casos en los cuales trabajo igual o similar es desempeñado en la misma empresa sino también a la discriminación que puede resultar de la existencia de ocupaciones y trabajos reservados a las mujeres. Es igualmente objetivo del Convenio eliminar la diferencia de remuneración en sectores de ocupación femenina, en los cuales los trabajos considerados como típicamente «femeninos» pueden ser subevaluados en razón de estereotipos que tienen que ver con el sexo. (La Comisión se remite a los párrafos 14-23 de su Estudio general sobre la igualdad de remuneración, de 1986.) La Comisión solicita al Gobierno considerar la posibilidad de consagrar en la legislación los términos del Convenio.
2. En sus comentarios anteriores la Comisión solicitó al Gobierno que comunicara informaciones acerca de la aplicación en la práctica del párrafo 2 del artículo 89 del Código del Trabajo según el cual : «En las demandas que entamen las trabajadoras relativas a la discriminación salarial por razón de sexo, queda el patrono obligado a demostrar que el trabajo que realiza la demandante es de inferior calidad y valor».
La Comisión solicita al Gobierno que indique si existen reglamentos o directivas que establezcan las modalidades en las cuales el empleador debe aportar la carga de la prueba impuesta por el artículo 89. La Comisión observa que, en ausencia de un sistema objetivo de evaluación de empleos, contemplado en el artículo 3 del Convenio, los elementos que el empleador debe probar pueden ser interpretados subjetivamente y desembocar en posibles discriminaciones en la práctica y reforzar los esquemas tradicionales de discriminación de las trabajadoras. La Comisión solicita al Gobierno que informe acerca de los métodos, si existen, que sean empleados para evitar la aplicación discriminatoria del artículo 89 y que suministre copia de decisiones administrativas o judiciales que interpreten dicho artículo.
3. El Gobierno ha indicado que no han sido presentadas denuncias, por parte de trabajadoras, en uso del artículo 89 del Código del Trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que informe acerca de las medidas que hayan sido tomadas o previstas para promover la aplicación del Convenio, incluida la difusión de la información al público, relativa al derecho de los hombres y mujeres a igual remuneración, la publicidad sobre la legislación relativa a la igualdad de remuneración en los lugares de trabajo, seminarios, conferencias y otras iniciativas destinadas a asegurar que las trabajadoras conozcan los derechos que tienen en virtud del artículo 89.
4. El Gobierno declara que no se han presentado quejas a la inspección o a los tribunales del trabajo con respecto a la aplicación del Convenio.
La Comisión solicita al Gobierno que comunique información detallada en su próxima memoria sobre las actividades de la inspección del trabajo para asegurar la aplicación del Convenio, que incluya información acerca del número de inspecciones realizadas sobre la igualdad de remuneración, el número de infracciones constatadas, las medidas tomadas y las sanciones impuestas.
La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria.
1. Desde hace algunos años la Comisión solicita al Gobierno que indique de qué manera se aplica en la legislación o en la práctica el principio de igual remuneración por un trabajo de igual valor. El artículo 102 de la Constitución establece la igualdad de salario para igual trabajo prestado en igualdad de condiciones, eficiencia y antigüedad. El artículo 89 del Código del Trabajo establece que "a trabajo igual desempeñado en puesto y condiciones de eficiencia y antigüedad dentro de la misma empresa, también iguales, corresponderá salario igual". El Gobierno ha indicado en memorias precedentes que el principio del Convenio se aplica en la práctica por tablas de salarios mínimos y en acuerdos colectivos que regulan las condiciones de trabajo. La Comisión recuerda al Gobierno los términos del Convenio que establece la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un "trabajo de igual valor". El alcance del Convenio va más allá de la referencia al trabajo "igual" o "similar" empleado en lugar del "valor" del trabajo como punto de comparación. El principio del Convenio debe aplicarse no sólo en los casos en los cuales trabajo igual o similar es desempeñado en la misma empresa sino también a la discriminación que puede resultar de la existencia de ocupaciones y trabajos reservados a las mujeres. Es igualmente objetivo del Convenio eliminar la diferencia de remuneración en sectores de ocupación femenina, en los cuales los trabajos considerados como típicamente "femeninos" pueden ser subevaluados en razón de estereotipos que tienen que ver con el sexo. (La Comisión se remite a los párrafos 14-23 de su Estudio general sobre la igualdad de remuneración, de 1986.) La Comisión solicita al Gobierno considerar la posibilidad de consagrar en la legislación los términos del Convenio.
2. En sus comentarios anteriores la Comisión solicitó al Gobierno que comunicara informaciones acerca de la aplicación en la práctica del párrafo 2 del artículo 89 del Código del Trabajo según el cual: "En las demandas que entamen las trabajadoras relativas a la discriminación salarial por razón de sexo, queda el patrono obligado a demostrar que el trabajo que realiza la demandante es de inferior calidad y valor".
1. Artículo 2 del Convenio. En cuanto al modificado artículo 89 del Código de Trabajo que dice "A trabajo igual, desempeñado en puesto y condiciones de eficiencia y antigüedad dentro de la misma empresa, también iguales, corresponderá salario igual, el que debe comprender los pagos que se hagan al trabajador a cambio de su labor ordinaria.", la Comisión había solicitado al Gobierno que explicase cómo el principio más amplio de igual remuneración para trabajo de igual valor se asegura en otras legislaciones en la práctica. Al respecto, el Gobierno señala que este principio se aplica a través de las tablas del salario mínimo y en los pactos colectivos de condiciones de trabajo y repite que el principio aparece legislado expresamente también en el artículo 102 inciso c) de la Constitución Política. La Comisión toma nota con interés de que el Gobierno anexa copias de convenios colectivos en los cuales se supera el salario mínimo y del acuerdo gubernativo 770-95 que regula la nueva escala de salarios a partir del 1.o de enero de 1996, la cual no está desglosada por sexo ya que se fijan en forma indiscriminada.
2. Observando que el artículo 89 hace referencia al concepto de trabajo "de inferior calidad y valor" en casos de quejas presentadas por las trabajadoras, se pedía al Gobierno que informase si en esas quejas puede ser utilizado un criterio de comparación con un distinto trabajo. El Gobierno informa que a la fecha no se han presentado quejas por trabajadoras en relación al concepto mencionado, ni sobre otros aspectos del artículo 89. La Comisión espera recibir en futuras memorias informaciones sobre la aplicación práctica del artículo 89.
3. La Comisión había tomado nota del acuerdo gubernativo núm. 711 93 de 3 de diciembre de 1993 por el cual se creaba una comisión representativa para coordinar actividades con la Oficina Nacional de la Mujer. El Gobierno informa que esta Oficina está facultada para integrar y coordinar la comisión encargada de eliminar los roles y estereotipos sexistas en los libros de texto escolares a fin de colocar en el mismo rango de importancia a hombres y mujeres, por lo que sí influye en la aplicación del Convenio. Por otro lado se informa que no se han presentado reclamaciones en cuanto a la aplicación del Convenio, ni ante la Inspección del Trabajo ni ante los Juzgados de Trabajo y Previsión Social, en consecuencia no se han aplicado sanciones ni existen decisiones judiciales al respecto.
4. La Comisión toma nota de la instalación de la Comisión Nacional del Salario el 10 de mayo de 1995, pero que ésta no lleva a cabo actividades en relación a la aplicación del Convenio ya que sus decisiones se estiman de aplicación general y únicamente distingue entre salarios mínimos correspondientes a diferentes actividades, pero no al salario entre hombres y mujeres.
1. Artículo 2 del Convenio. En cuanto al modificado artículo 89 del Código de Trabajo que dice "A trabajo igual, desempeñado en puesto y condiciones de eficiencia y antigüedad dentro de la misma empresa, también iguales, corresponderá salario igual, el que debe comprender los pagos que se hagan al trabajador a cambio de su labor ordinaria. En las demandas que entablen las trabajadoras relativas a la discriminación salarial por razón de sexo, queda el patrono obligado a demostrar que el trabajo que realiza la demandante es de inferior calidad y valor", la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno según la cual el principio de igual remuneración para igual trabajo es aplicado a través de las tablas de salarios mínimos sin distinción entre mano de obra masculina o femenina. No obstante, la Comisión recuerda que el Convenio enuncia un principio más largo que este, es decir igual remuneración para trabajo de valor igual. Solicita al Gobierno que explique cómo este principio más largo se asegura en otras legislaciones o en la práctica.
2. Observando que el artículo 89 hace referencia al concepto de trabajo "de inferior calidad y valor" cuando se examinen quejas formuladas por las trabajadoras, se pide al Gobierno informe si en esas quejas puede ser utilizado un criterio de comparación con un distinto trabajo. En tal caso, ruega al Gobierno se sirva suministrar copias de decisiones que muestren los resultados de dichas quejas. La Comisión también solicita que se comuniquen copias de cualquier queja bajo el artículo 89 para permitir una apreciación de la aplicación del principio del Convenio a través de la jurisprudencia.
3. En cuanto a la aplicación práctica del principio de igualdad de remuneración entre trabajadores y trabajadoras a quienes se paga por encima de la tasa del salario mínimo, la Comisión toma nota de que repite su declaración de la memoria anterior según la cual la determinación del salario (fuera de los casos de la fijación de los salarios mínimos) se efectúa en un régimen de libre contratación en donde la costumbre y los usos influyen el monto y añade que la negociación colectiva no puede reducir los derechos enunciados en los convenios internacionales ratificados por Guatemala, entre otros. En consecuencia, la Comisión agradecería al Gobierno se sirva comunicar copias de los convenios colectivos que demuestran la aplicación del principio consagrado por el Convenio con respecto a los salarios que superan el fijado como mínimo.
4. En el sector público, la Comisión toma nota de que los salarios, se rigen a través del Acuerdo Gubernativo núm. 598 92, el cual especifica para cada serie de trabajo el salario base, bonificación de emergencia y paso salarial. Pide al Gobierno que transmita copia de este Acuerdo, así como de los cuadros estadísticos a los cuales se refiere la memoria pero que no han sido recibidos.
5. La Comisión toma nota del Acuerdo Gubernativo núm. 711 93 de 3 de diciembre de 1993 por el cual se crea una comisión representativa para coordinar actividades con la Oficina Nacional de la Mujer. Pide al Gobierno que clarifique si esta comisión tiene un papel a la hora de aplicar el Convenio en la práctica. La Comisión toma nota que la Inspección General de Trabajo no lleva un control específico en cuanto a prevenciones y sanciones por cumplir con la igualdad de remuneraciones entre la mano de obra femenina y masculina. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar en sus futuras memorias, el número de infracciones que se refieren específicamente a la igualdad de remuneración entre la mano de obra femenina y la mano de obra masculina, las sanciones impuestas, y toda decisión de los tribunales a este respecto.
6. La Comisión toma nota que la Comisión Nacional del Salario todavía no está en funcionamiento y, espera que cuando lo esté, se le informe acerca de las actividades que desarrollan con referencia al Convenio.
La Comisión toma nota de que no ha sido recibida la correspondiente memoria. La Comisión espera que una memoria será enviada para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contendrá informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior que estaba así redactada:
1. Tras señalar que la legislación que aplica el Convenio, es decir el artículo 102, c) de la Constitución de 1985 y el artículo 89 del Código de Trabajo, prevé la igualdad de salario para igualdad de trabajo prestado en igualdad de condiciones, eficiencia y antigüedad, la Comisión había destacado que el Convenio se refiere a la igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor, aun cuando las tareas que se cumplan sean de naturaleza diferente. Tomando nota de que según el Gobierno cuando el trabajo es de naturaleza diferente lo rigen distintos salarios mínimos y si fuese de igual valor nunca debe ser inferior al de otra naturaleza, la Comisión ruega sin embargo al Gobierno se sirva indicar las medidas tomadas o previstas para garantizar en la práctica la igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor y señala a la atención la utilidad de los sistemas para evaluar en forma objetiva el empleo, exenta de discriminación que se funde en motivo de sexo, para poder efectuar una comparación de tareas.
2. En cuanto a la aplicación práctica del principio de igualdad de remuneración entre trabajadores y trabajadoras a quienes se paga por encima de la tasa del salario mínimo, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno según la cual la determinación del salario, fuera de los casos de la fijación de los salarios mínimos, se efectúa en un régimen de libre contratación (en cuanto a las tasas que superen a los mínimos vigentes) señalando que además la costumbre y los usos influyen en el monto a determinar cuando éste supere al mínimo. Comprobando la influencia de estos usos y costumbres en el monto de las remuneraciones, la Comisión recuerda que el principio de igualdad en esta materia debe aplicarse tanto en el sector público como en el privado y tanto con respecto a los salarios mínimos como a los de monto superior. En consecuencia, la Comisión vuelve a solicitar al Gobierno se sirva comunicar informaciones detalladas sobre la forma en que el principio consagrado por el Convenio se aplica en la práctica con respecto a los salarios que superan el fijado como mínimo.
3. Por otra parte, la Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar las escalas de salarios aplicables en la función pública, indicando la distribución de hombres y mujeres en sus distintos niveles, así como textos de convenios colectivos que fijen las tasas de salarios en los diversos sectores de actividad e indicando, de ser posible, el porcentaje de mujeres abarcadas por estos convenios colectivos y cómo se distribuye la mano de obra masculina y la mano de obra femenina en los distintos niveles. También le solicita se sirva comunicar datos estadísticos sobre las tasas de salarios y las ganancias medias de hombres y de mujeres, desglosadas si es posible por profesión, rama de actividad, antigüedad y nivel de calificación, además de informaciones sobre el porcentaje que representa la mano de obra femenina en las distintas ocupaciones o sectores.
4. En cuanto al control de las normas laborales por la inspección del trabajo, la Comisión toma nota de que según la memoria del Gobierno se han registrado varias infracciones, comunicadas a los tribunales, pero no se explica si dichas infracciones se refieren a la no observancia del principio de la igualdad de remuneración, ni las sanciones aplicadas en consecuencia. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar el número de infracciones que se refieren específicamente a la igualdad de remuneración entre la mano de obra femenina y la mano de obra masculina, las sanciones impuestas, y toda decisión de los tribunales a este respecto. También podrían ser útiles para la Comisión informaciones sobre las actividades de la Comisión Nacional del Salario.
En relación con sus solicitudes directas anteriores, la Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno incluida en su memoria.
1. La Comisión toma nota con interés de que el artículo 102, c), de la Constitución de 1985 y el artículo 89 del Código de Trabajo de 1961 disponen la igualdad de salario para igual trabajo prestado en igualdad de condiciones, eficiencia y antigüedad. La Comisión recuerda que el Convenio se refiere a la igualdad de remuneración por trabajo de igual valor y solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre cómo se aplica en la práctica este principio cuando la mano de obra masculina y la mano de obra femenina realizan trabajos de naturaleza diferente pero de valor igual.
2. La Comisión toma nota que el artículo 88 del Código de Trabajo define el salario o sueldo como la remuneración que el empleador debe pagar a los empleados en virtud del cumplimiento de un contrato de trabajo o de una relación de trabajo en vigor entre ellos. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre el ámbito del concepto "salario o sueldo" y, en particular, si abarca cualquier emolumento adicional pagadero por el empleador al trabajador en concepto del empleo de este último, según se expresa en el artículo 1, a), del Convenio. A este respecto la Comisión se refiere a las explicaciones que figuran en los párrafos 14 a 17 de su Estudio general de 1986 sobre la igualdad de remuneración.
3. La Comisión toma nota de las informaciones detalladas comunicadas por el Gobierno en su memoria sobre la fijación de salarios mínimos. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre la aplicación práctica del principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina cuando las remuneraciones superen el mínimo legal.
4. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno de que no se disponen de estadísticas sobre la manera en que se aplica el Convenio, según se solicita en el punto V del formulario de memoria. La Comisión espera que el Gobierno podrá indicar en su próxima memoria toda infracción de la legislación pertinente que hayan comprobado los servicios de inspección del trabajo.