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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

Comentarios de las organizaciones sindicales. Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión toma nota de los comentarios formulados por el Movimiento Sindical, Indígena y Campesino Guatemalteco (MSICG) y la Confederación General de Trabajadores de Guatemala (CGTG) de fechas 29 de agosto y 1.º de septiembre de 2014, y recibidas el 3 y 4 de septiembre de 2014. Las organizaciones indican que la protección de la maternidad no es efectiva: la temporalidad del contrato laboral se simula a pesar de tratarse de labores permanentes, las trabajadoras domésticas no gozan de protección adecuada, muchas empresas no se inscriben al seguro social por lo que las trabajadoras no pueden gozar de sus beneficios y deben acudir a centros de salud u hospitales nacionales en condiciones de precariedad, las mujeres embarazadas no son contratadas por el costo que representan y cuando las empresas pagan el seguro social no se les permite asistir a los controles médicos prenatales. Además, en relación con el despido de trabajadoras embarazadas (con trámites muy largos ante los tribunales para su reintegro), la Comisión toma nota de que, en 2012 y 2013, 475 trabajadoras embarazadas y 272 trabajadoras lactantes han sido despedidas. En su memoria, el Gobierno indica que los servicios de la inspección del trabajo controlan la inscripción al seguro social de las madres trabajadoras siendo esta una forma de garantizar el cumplimiento del Convenio. Sin embargo, la Comisión constata que las informaciones relativas a los controles efectuados por la inspección del trabajo no mencionan la protección de la maternidad. La Comisión pide al Gobierno que llame la atención de los servicios de inspección del trabajo para que puedan responder a las preocupaciones de las organizaciones sindicales y que proporcione informaciones acerca de los controles especiales efectuados en esta materia.
Por último, en relación con el recurso a las pruebas de embarazo para el acceso al empleo, la Comisión reitera que se trata de una forma muy grave de discriminación y se refiere a su comentario de 2013 sobre la aplicación del Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111), y a las medidas urgentes que el Gobierno tiene que tomar a este respecto.
Artículo 4, párrafos 4, 5 y 8. Prestaciones con cargo a los fondos de la asistencia pública. La Comisión toma nota de las prestaciones otorgadas mediante el plan «hambre cero», así como de las prestaciones médicas otorgadas durante y después del parto, de la atención médica proporcionada al recién nacido hasta los dos años de edad y del plan «Maternidad segura y centrada en la familia». La Comisión entiende que las trabajadoras que no reúnen las condiciones necesarias para recibir prestaciones de maternidad reciben las prestaciones antes mencionadas y pide al Gobierno que confirme este entendimiento. Además, la Comisión pide al Gobierno que indique si, al mismo tiempo, las trabajadoras siguen recibiendo las prestaciones de maternidad pagadas por el empleador.

Observación (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

Artículo 3, párrafos 2 y 3, del Convenio. Período obligatorio del descanso postnatal. En seguimiento a su comentario anterior en el que se pidió al Gobierno que garantizara la obligatoriedad del período de descanso postnatal, la Comisión toma nota de que el Gobierno sólo se refiere a la misión de los servicios de inspección del trabajo de controlar el registro a la seguridad social. En consecuencia, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que tome las medidas necesarias para insertar en la legislación nacional una disposición expresa que garantice el carácter obligatorio del descanso postnatal con miras a impedir que, producto de presiones indebidas o con la finalidad de obtener la totalidad de su salario, la trabajadora retome su trabajo antes de la expiración del período de seis semanas en detrimento de su salud.
Artículo 4. Prestaciones pecuniarias y médicas por maternidad. Suspensión. La Comisión toma nota del estudio técnico jurídico proporcionado por el Gobierno según el cual, dejar sin efecto los artículos 48, c), 149, c), y 71, c), de los acuerdos núms. 410, 466 y 468 de la junta directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social (IGSS) — que prevén la suspensión del pago de la prestación por marcada conducta antisocial de la beneficiaria — significaría dejar sin protección a los trabajadores de la institución, así como a los afiliados y beneficiarios que acuden a las distintas oficinas o unidades médicas, ante las agresiones verbales o físicas de que pueden ser objeto. La Comisión llama una vez más la atención del Gobierno sobre el hecho de que dichas disposiciones son contrarias al Convenio que no permite la suspensión del pago de la prestación por marcada conducta antisocial de la beneficiaria. Se trata de una obligación internacional que el Gobierno ha asumido y debe asegurarse de que la junta directiva del IGSS respeta y aplica dicha obligación. La Comisión espera que la junta directiva sea capaz de encontrar medios más efectivos para prevenir las agresiones verbales o físicas de que puedan ser objeto sus empleados que no sean la denegación del derecho a prestaciones por maternidad de las mismas en violación de los compromisos internacionales asumidos por Guatemala. Tomando nota de la información proporcionada por el Gobierno según la cual todavía no se ha registrado ninguna suspensión en base a los artículos antes mencionados, la Comisión espera que el Gobierno tome medidas para garantizar que se abroguen los artículos 48, c), 149, c), y 71, c), de los acuerdos núms. 410, 466 y 468.

Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no proporciona ninguna información en respuesta a sus comentarios anteriores. En estas circunstancias, la Comisión se ve obligada a reiterar sus solicitudes y espera que la próxima memoria del Gobierno contendrá informaciones detalladas sobre las medidas adoptadas a fin de:
  • -garantizar la obligatoriedad del período de descanso postnatal, de conformidad con el artículo 3, párrafos 2 y 3, del Convenio;
  • -tomar las medidas necesarias a fin de derogar expresamente los artículos 48, c), 149, c), y 71, c), de los acuerdos núms. 410, 466 y 468 de la junta directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social (IGSS) y poner así la legislación en conformidad con el artículo 4 del Convenio, y
  • -prever — para las trabajadoras que no reúnen las condiciones necesarias para recibir prestaciones de seguridad social — prestaciones con cargo a los fondos de la asistencia pública y no con cargo al empleador de conformidad con el artículo 4, párrafos 4, 5 y 8.
Por último, la Comisión pide al Gobierno que responda a los comentarios de la Central General de Trabajadores de Guatemala (CGTG), de 29 de agosto de 2013, sobre la aplicación práctica del Convenio, en particular casos de despidos de trabajadoras embarazadas, y sobre la cobertura efectiva del IGSS.
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2014.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Artículo 1 del Convenio. Cobertura. La Comisión toma nota con interés de la ampliación de la cobertura geográfica, de los programas de enfermedad, maternidad y accidentes del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social (IGSS), a los departamentos de Petén, Santa Rosa y El Progreso. La inclusión de los tres departamentos, en el año 2011, culmina el proceso de extensión de la cobertura a todo el territorio nacional. La Comisión, aunque toma debida nota de los datos estadísticos proporcionados por el Gobierno en su memoria, constata que aún carecen del nivel de desglose requerido para apreciar el número y las categorías de trabajadoras efectivamente cubiertas por el régimen (en relación con el número total de trabajadoras asalariadas en los diferentes departamentos del país). Asimismo, la Comisión considera conveniente resaltar la importancia que revisten las herramientas estadísticas en la construcción de una línea base, con miras a la extensión de la protección de la maternidad a todas las categorías de trabajadoras protegidas por el Convenio. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que informe sobre los avances realizados en la puesta en práctica del nuevo sistema estadístico mencionado en la memoria sometida en el año 2008.
Artículo 3, párrafos 2 y 3. Período obligatorio de licencia de maternidad. La Comisión toma nota de la respuesta proporcionada por el Gobierno en su memoria, en atención a la necesidad de garantizar jurídicamente que el período obligatorio de licencia postnatal sea de al menos seis semanas para todas las mujeres cubiertas por el Convenio y de prohibir que las mujeres sean empleadas durante su licencia postnatal. El Gobierno indica que el período contemplado en la normativa reglamentaria del IGSS supera las seis semanas, al tenor de los artículos 114 y 34 reformado de los acuerdos núms. 466 y 468 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, respectivamente. El Gobierno también informa que en caso de reingreso de una trabajadora previo a la recepción por el patrono del aviso de terminación de la incapacidad, éste estará en la obligación de notificar al Instituto en un plazo de tres días; además, en caso de emplear a una mujer durante el período postnatal, el empleador deberá asumir los gastos ocasionados por el pago indebido del subsidio, sin perjuicio de quedar sujeto a las sanciones contempladas en el Código del Trabajo. La Comisión recuerda que la obligatoriedad del descanso postnatal y el período mínimo del mismo constituyen medidas de protección destinadas a impedir que, producto de presiones indebidas o con la finalidad de obtener beneficios materiales, la trabajadora en detrimento de su salud retome su trabajo antes de la expiración del período de seis semanas. Por consiguiente, la Comisión nuevamente urge al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para garantizar la obligatoriedad del período de descanso postnatal, de conformidad con las disposiciones citadas del Convenio.
Artículo 4, párrafo 1. Suspensión de las prestaciones. La Comisión toma nota de las precisiones del Gobierno respecto a la ausencia de casos en los que se haya procedido a la suspensión de las prestaciones por marcada conducta antisocial de la beneficiaria, y al hecho de que, de darse el caso, las prestaciones se reanudarían una vez que hubieran cesado las causales de suspensión. La Comisión observa que el Gobierno en varias ocasiones se ha referido al desuso de las disposiciones reglamentarias pertinentes, no obstante, la praxis no se ha traducido en la derogación de los artículos 48, c), 149, c), y 71, c) de los acuerdos núms. 410, 466 y 468 de la Junta Directiva del IGSS, respectivamente. La causal de suspensión precitada, riñe con las disposiciones del Convenio, al constituir una injustificada limitación del goce del derecho a recibir prestaciones médicas y en dinero. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que tome las medidas necesarias a fin de armonizar la legislación aludida con las disposiciones del Convenio.
Artículo 4, párrafos 4, 5 y 8. Responsabilidad del empleador. La Comisión toma nota de que, no obstante el hecho de haber sido objeto de reiteradas solicitudes desde 1993, el Gobierno ha omitido abordar la cuestión de las eventuales reformas a la legislación nacional. La Comisión recuerda la importancia que las trabajadoras que no reúnen las condiciones necesarias para recibir prestaciones de seguridad social obtengan prestaciones adecuadas con cargo a los fondos de la asistencia pública (de ser el caso bajo condiciones de recursos) y no con cargo al empleador, a efecto de prevenir la discriminación al momento de la contratación de las mujeres trabajadoras que se encuentran en edad de tener hijos. La Comisión espera que el Gobierno adopte en un futuro cercano las medidas necesarias para adecuar su legislación nacional con las disposiciones del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la información y estadísticas proporcionadas en la memoria del Gobierno y, en particular, de la información sobre la aplicación del artículo 6 del Convenio en relación con la prohibición del despido durante la licencia por maternidad, incluido el dictamen del consejo técnico y asesoría judicial del Ministerio de Trabajo y Previsión Social.

Artículo 1. Cobertura. La Comisión recuerda que, en 2003, el Gobierno expresó su intención de ampliar la cobertura geográfica del régimen del seguro de enfermedad y maternidad del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social (IGSS) a los tres departamentos que todavía estaban excluidos (el Petén, el Progreso y Santa Rosa). A este respecto, la memoria indica que los estudios de factibilidad para ampliar el régimen del seguro de enfermedad y maternidad han puesto de manifiesto que esta ampliación representaría pérdidas para el IGSS y que, por consiguiente, la única forma de ampliar la cobertura sería utilizando capital solidario. La administración del seguro social ha sacado a licitación pública los estudios de factibilidad y viabilidad para extender los programas de enfermedad y maternidad a estos departamentos y el Gobierno se ha comprometido a seguir este proceso e informar de ello a la Comisión. En lo que respecta a las estadísticas sobre el número y categorías de trabajadoras que están cubiertas por el régimen de enfermedad y maternidad del IGSS solicitadas por la Comisión en sus anteriores comentarios, el Gobierno indicó que no dispone de estadísticas de este tipo, pero que se está desarrollando un nuevo sistema para compilar este tipo de información. La Comisión toma debida nota del compromiso del Gobierno de ampliar las prestaciones de maternidad a las trabajadoras de los departamentos del Petén, el Progreso y Santa Rosa, ya sea a través del régimen de seguro de enfermedad y maternidad del IGSS o a través de capital solidario. La Comisión confía en que en un futuro próximo se logren progresos concretos en este ámbito y que el Gobierno pueda controlar de manera eficaz la situación a través del nuevo sistema de compilación de indicadores estadísticos sobre el número de mujeres que realmente reciben prestaciones de maternidad tanto en el sector público como en el sector privado, independientemente de cuál sea el tamaño de la empresa.

Artículo 3, párrafos 2 y 3. Período obligatorio de licencia de maternidad. En sus anteriores comentarios, la Comisión pidió al Gobierno que enmendase el artículo 152 del Código del Trabajo, de modo que se garantice un período obligatorio de descanso postnatal de al menos seis semanas. En respuesta, el Gobierno señala que el artículo 34 del Reglamento de prestaciones en dinero (decreto núm. 468 del IGSS), establece que el derecho a la prestación de maternidad en dinero está condicionado al hecho de que la trabajadora realmente descanse y se abstenga de efectuar un trabajo remunerado mientras recibe las prestaciones de maternidad en dinero. La Comisión señala que el artículo 34 prohíbe que las mujeres reciban al mismo tiempo prestaciones de maternidad en dinero e ingresos por trabajo, pero no prevé el período mínimo obligatorio de licencia postnatal por maternidad que establece el Convenio como medida de protección a fin de evitar que las mujeres retomen el trabajo debido a presiones o por necesidad antes de que termine el período obligatorio de licencia y que ello vaya en detrimento de su salud. Por consiguiente, la Comisión insta de nuevo al Gobierno a establecer garantías jurídicas de que el período obligatorio de licencia postnatal sea de al menos seis semanas para todas las mujeres cubiertas por el Convenio y a prohibir que los empleadores empleen a las mujeres durante su licencia postnatal.

Artículo 4, párrafo 1. Suspensión de las prestaciones. En comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que derogase las disposiciones que autorizan la suspensión de las prestaciones en caso de «una marcada conducta antisocial» de la beneficiaria (artículo 48 del Reglamento sobre la protección relativa a la enfermedad y la maternidad, artículo 149 del Reglamento de la asistencia médica, y artículo 71 del Reglamento de prestaciones en dinero). En respuesta, el Gobierno informa de que durante el último año y medio no se han producido casos de despido basados en las disposiciones en cuestión y que el IGSS ha elaborado un programa de información sobre los derechos y obligaciones de las mujeres que tienen derecho a beneficiarse del programa de protección de la maternidad. Teniendo en cuenta la práctica, la Comisión confía en que el Gobierno no tenga dificultad alguna para derogar en un futuro muy próximo las disposiciones antes mencionadas.

Artículo 4, párrafos 4, 5 y 8. Responsabilidad del empleador. La Comisión confía en que la próxima memoria del Gobierno contenga una respuesta detallada a la solicitud que la Comisión realiza desde hace mucho tiempo de que se enmiende la legislación nacional en virtud de la cual puede pedirse al empleador que corra con los gastos de las prestaciones de maternidad de las trabajadoras aún no cubiertas por el régimen de seguridad social (artículo 10 del capítulo X de la Ley Orgánica del IGSS) o que no cumplen con la condición del tiempo de contribuciones previas (artículo 23 del Reglamento sobre la protección relativa a la enfermedad y la maternidad y artículo 24 del Reglamento de prestaciones en dinero).

[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2011.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

Artículo 3, párrafos 2 y 3, del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión había señalado la necesidad de completar la legislación nacional a fin de prever el carácter obligatorio del descanso postnatal, durante un período de al menos seis semanas después del parto. En su última memoria, el Gobierno indica que el artículo 152 del Código del Trabajo prevé tal descanso obligatorio durante las cuatro semanas anteriores al parto y las ocho semanas después de éste. Tomando debida nota de esta información, la Comisión sólo puede observar que, en su redacción actual, el artículo 152 del Código del Trabajo se limita a establecer un derecho al descanso al prever que la trabajadora disfrutará de un descanso remunerado con su salario normal durante los 30 días que preceden al parto y los 54 días que lo siguen. En efecto, esta disposición no prevé expresamente el carácter obligatorio de un descanso de una duración de al menos seis semanas después del parto. Por consiguiente, no parece poder impedir que las trabajadoras que lo deseen retomen su trabajo durante el período de descanso postnatal. La Comisión desea recordar, a este respecto, que este período mínimo de seis semanas de descanso postnatal obligatorio previsto por el Convenio constituye una medida de protección para impedir que la trabajadora retome su trabajo antes de la expiración de este período en detrimento de su salud y de la de su hijo. En estas circunstancias, la Comisión confía en que el Gobierno podrá enmendar sin dificultad el artículo 152 del Código del Trabajo a fin de garantizar expresamente que después del parto las trabajadoras disfruten de un descanso obligatorio de al menos seis semanas, durante las que no podrán retomar el trabajo y ningún empleador las podrá emplear.

Artículo 4, párrafo 1. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión relativos a la posibilidad de suspender el servicio de prestaciones en caso de «una marcada conducta antisocial» de la afiliada (artículo 48 del Reglamento sobre la protección relativa a la enfermedad y la maternidad, artículo 149 del Reglamento de la asistencia médica, y artículo 71 del Reglamento de prestaciones en dinero), la Comisión lamenta observar que el Gobierno se limita a indicar que el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social (IGSS) no ha examinado la posibilidad de derogar estas disposiciones que continúan, por lo tanto, siendo aplicables. La Comisión toma nota de estas informaciones y confía en que el Gobierno tomará próximamente todas las medidas necesarias para derogar las disposiciones antes mencionadas a fin de poder asegurar una mejor aplicación del Convenio en lo que respecta a este punto.

Artículo 4, párrafos 4, 5 y 8. En sus comentarios anteriores, la Comisión había invitado al Gobierno a modificar la legislación nacional que permite que el empleador corra con los gastos de las prestaciones de maternidad de las trabajadoras aún no cubiertas por el régimen de seguridad social (artículo 10 del capítulo X de la Ley Orgánica del IGSS) y de las trabajadoras afiliadas al régimen de seguridad social, pero que no cumplen con la condición del tiempo de contribuciones previas (artículo 23 del Reglamento sobre la protección relativa a la enfermedad y la maternidad y artículo 24 del Reglamento de prestaciones en dinero). La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no proporciona nueva información en la materia. En estas circunstancias, y siendo consciente de las dificultades actuales para que la asistencia pública se haga cargo del costo de las prestaciones de maternidad, la Comisión sólo puede expresar la esperanza de que el IGSS realizará próximamente, tal como le había pedido el Gobierno, estudios actuariales a fin de que el Gobierno disponga de todas las informaciones necesarias con miras a poner progresivamente la legislación y la práctica nacionales de plena conformidad con el Convenio. Sírvase comunicar copia de los estudios actuariales antes mencionados (véase asimismo la observación que formula en lo que concierne al artículo 1 del Convenio).

Artículo 6. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno indica que el artículo 46 del Reglamento sobre la protección relativa a la enfermedad y la maternidad según el cual los patronos no pueden cancelar los contratos de trabajo mientras que los trabajadores estén recibiendo un subsidio de enfermedad o maternidad, está de acuerdo con el artículo 151, c), del Código del Trabajo que prohíbe despedir a las trabajadoras embarazadas o en período de lactancia. Tomando en cuenta estas informaciones, la Comisión observa que la protección contra el despido garantizada por estos dos textos concierne a dos períodos distintos: la licencia de maternidad, por una parte, y el embarazo y el período durante el cual una trabajadora que haya retomado su trabajo se ocupa de la lactancia de su hijo, por otra parte. A este respecto, a fin de evitar toda ambigüedad en la legislación y teniendo en cuenta el hecho de que no todas las trabajadoras están afiliadas al IGSS y, por lo tanto, no todas disfrutan de la protección garantizada por el artículo 46 del reglamento antes mencionado, la Comisión considera que sería oportuno incluir en el artículo 151, c), una disposición que garantice la protección contra el despido durante el período de licencia de maternidad. Por lo tanto, invita de nuevo al Gobierno a reexaminar este punto teniendo en cuenta los comentarios precedentes así como el artículo 6 del Convenio según el cual es ilegal que un empleador comunique su despido a una mujer ausente de su trabajo en virtud de una licencia de maternidad o de suerte que el plazo señalado en el aviso expire durante la mencionada ausencia. La Comisión ruega al Gobierno que comunique toda la información disponible sobre las medidas tomadas o previstas para garantizar la plena aplicación de esta disposición del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

Artículo 1 del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión había pedido al Gobierno que proporcionase información detallada, incluida información estadística, sobre los progresos realizados en la ampliación de la cobertura del régimen del seguro de enfermedad y de maternidad, tanto en el plano geográfico, a los diferentes departamentos y regiones del país, como respecto a las diferentes categorías de trabajadoras y de empresas. En su memoria, el Gobierno indica que en 2003, 957.921 personas estaban afiliadas al seguro social y precisa que no dispone de estadísticas desglosadas por sexo en la materia. Además, indica que el régimen del seguro de enfermedad y de maternidad cubre actualmente 19 departamentos de los 22 con los que cuenta el país, y que esta cobertura debería ampliarse próximamente a los tres departamentos que todavía están excluidos (El Petén, El Progreso y Santa Rosa). Por otra parte, el Gobierno indica que, según las informaciones comunicadas por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social (IGSS), de los 41.950 embarazos que se contabilizaron en 2004, 16.780 fueron de mujeres afiliadas al sistema del seguro social y que, por lo tanto, recibieron prestaciones del seguro de maternidad. La Comisión toma nota de estas informaciones. Aunque toma nota con interés de la ampliación progresiva de la cobertura geográfica del régimen del seguro de enfermedad y de maternidad a todo el territorio, confía en que los tres departamentos que por el momento están excluidos podrán disfrutar muy próximamente de cobertura en la medida en que el Gobierno ya pensaba poder efectuar tal ampliación en 2003. A este respecto, recuerda que en virtud de su artículo 1, el Convenio se aplica a las mujeres empleadas en empresas industriales y en trabajos no industriales y agrícolas, comprendidas las mujeres asalariadas que trabajen en su domicilio, tanto del sector público como del sector privado y cualquiera que sea el tamaño de la empresa. Por consiguiente, la Comisión agradecería al Gobierno que tenga a bien mantenerla informada sobre todos los cambios que se produzcan a este respecto, comunicando en su próxima memoria, entre otras cosas, copia de las decisiones sobre las ampliaciones sucesivas de la cobertura geográfica del régimen del seguro de enfermedad y de maternidad. Por último, y en la medida en la que estas informaciones no figuran en la memoria del Gobierno, la Comisión le ruega de nuevo que comunique estadísticas detalladas sobre el número y las categorías de trabajadoras efectivamente cubiertas por el régimen de enfermedad-maternidad del IGSS en relación con el número total de trabajadoras asalariadas en los diferentes departamentos del país.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud directa dirigida al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

Artículo 3, párrafos 2 y 3, del Convenio. La Comisión comprueba que la memoria del Gobierno no contiene informaciones en respuesta a sus comentarios anteriores sobre las medidas adoptadas o previstas para completar el artículo 152 del Código de Trabajo, de manera que se prevea expresamente el carácter obligatorio del descanso posnatal, durante un período de al menos seis semanas después del parto, de conformidad con estas disposiciones del Convenio. Confía en que el Gobierno no dejará de comunicar, en su próxima memoria, las informaciones solicitadas.

Artículo 4, párrafo 1. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomaba nota de que el Ministerio de Trabajo y Previsión Social había solicitado al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social (IGSS), que tuviese a bien examinar la posibilidad de derogar las disposiciones que autorizaban la suspensión de la concesión de las prestaciones en caso de «una marcada conducta antisocial» de una trabajadora (artículo 48 del Reglamento sobre la protección relativa a la enfermedad y la maternidad, artículo 149 del Reglamento de asistencia médica, y artículo 71 del Reglamento de prestaciones en dinero). Habida cuenta de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna información acerca del curso que el IGSS ha dado a esta solicitud, la Comisión confía en que el Gobierno no dejará de indicar, en su próxima memoria, las medidas adoptadas o previstas para derogar las mencionadas disposiciones, de modo de garantizar una mejor aplicación del Convenio en este punto.

Artículo 4, párrafos 4, 5 y 8. En sus comentarios anteriores, la Comisión recordaba la necesidad de modificar la legislación en vigor que permite que el empleador corra con los gastos de las prestaciones de maternidad de las trabajadoras aún no cubiertas por el régimen de seguridad social (artículo 10 del capítulo X de la ley orgánica del IGSS) y de las trabajadoras afiliadas al régimen de seguridad social, pero que no cumplen con la condición del tiempo de contribuciones previas (artículo 23 del Reglamento sobre protección relativa a la enfermedad y la maternidad, y artículo 24 del Reglamento de prestaciones en dinero). El Gobierno indica, en su última memoria, que había informado al consejo de dirección del IGSS de la necesidad de que se realizaran estudios actuariales en torno al tema, si bien, debido a la crisis económica que atraviesa el país, sigue siendo imposible, por el momento, el pago de las prestaciones con cargo a los fondos de la asistencia pública. La Comisión toma nota de estas informaciones y confía en que el Gobierno hará cuanto pueda para la armonización plena, en un futuro próximo, de su legislación y su práctica con el Convenio. Sírvase comunicar una copia de los mencionados estudios actuariales. (Véase asimismo la observación en lo relativo al artículo 1 del Convenio.)

Artículo 6. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno, tras haberse referido a la estabilidad profesional de que gozan las mujeres durante su descanso de maternidad, indica que tiene la intención de proceder, en un futuro próximo, a la armonización del artículo 46 del Reglamento relativo a la protección otorgada en caso de enfermedad o de maternidad, con el Código de Trabajo. La Comisión toma nota de estas informaciones. Expresa la esperanza de que se puedan adoptar pronto las medidas necesarias para completar el artículo 151 del Código de Trabajo, mediante una disposición que tenga plenamente en cuenta las disposiciones del artículo 6 del Convenio.

[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2005.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

Artículo 1 del Convenio. En respuesta a los comentarios de la Comisión, el Gobierno indica, en su memoria comunicada para el período que finalizaba el 1.º de septiembre de 2002, que el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social (IGSS) había llevado a cabo estudios actuariales que permitían decidir sobre la extensión de la seguridad social a tres nuevos departamentos que no disponían de servicios de salud y de maternidad. Declara, además, que se esperaba que, de aquí a finales de 2003, todos los departamentos pudieran disponer de tales servicios. La Comisión toma nota con interés de estas informaciones. Solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar, en su próxima memoria, informaciones detalladas sobre los progresos realizados en la extensión de la cobertura de los regímenes de enfermedad y de maternidad, tanto en el ámbito geográfico, en los diferentes departamentos y regiones del país, como en las diferentes categorías de trabajadoras y de empresas. La Comisión recuerda al respecto que, en virtud de su artículo 1, el Convenio se aplica a las mujeres empleadas en empresas industriales, así como a aquellas empleadas en trabajos no industriales y agrícolas, comprendidas las mujeres asalariadas que trabajan a domicilio, ya se trate del sector público o del privado, y cualquiera sea el tamaño de la empresa. Además, la Comisión quisiera que el Gobierno comunicara el texto de las decisiones pertinentes del IGSS sobre esta extensión, especificando los departamentos comprendidos y aquellos que eventualmente aún no lo fuesen. Por último, la Comisión confía en que el Gobierno no dejará de comunicar estadísticas detalladas sobre el número de las trabajadoras efectivamente cubiertas por el régimen de enfermedad-maternidad del IGSS, en relación con el número total de trabajadoras asalariadas en los diferentes departamentos del país.

[Se solicita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2005.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

La Comisión ha tomado nota de las informaciones suministradas por el Gobierno en su última memoria. También ha tomado nota de los comentarios comunicados por la Unión Sindical de Trabajadores de Guatemala, así como de la respuesta del Gobierno a esos comentarios.

Artículo 1 del Convenio. La Comisión comprueba, según las estadísticas comunicadas por el Gobierno en su memoria, que el número de trabajadores afiliados al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social (IGSS) registró un ligero aumento en 1998, aunque la proporción de la población económicamente activa amparada por el régimen de seguridad social, que incluye la protección de la maternidad, sigue estable. La Comisión insiste nuevamente sobre la importancia que concede a la extensión de la protección de la maternidad por el régimen de seguridad social al conjunto de trabajadoras protegidas por el Convenio. En ese contexto, la Comisión desea que el Gobierno facilite informaciones sobre las medidas adoptadas por el IGSS para extender la cobertura del régimen de seguridad social, por una parte, a todos los departamentos y regiones del territorio y, por otra parte, a todas las categorías de trabajadores (véase igualmente bajo el artículo 4, párrafos 4, 5 y 8 más adelante). Asimismo, la Comisión solicita al Gobierno que siga comunicando datos estadísticos sobre el ámbito de aplicación del régimen de seguridad social y el número de trabajadoras asalariadas protegidas por el régimen de enfermedad-maternidad del IGSS, en relación con el número total de trabajadoras amparadas por el Convenio.

Artículo 3, párrafos 2 y 3. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno indica que el derecho al subsidio por maternidad está supeditado al reposo efectivo de la afiliada, quien debe abstenerse de todo trabajo remunerado mientras reciba ese subsidio. La Comisión toma nota de esas informaciones. No obstante, considera que para evitar toda ambigüedad, debería completarse el artículo 152 del Código de Trabajo, de modo que se contemple expresamente el carácter obligatorio del descanso posnatal, con el fin de que la trabajadora no pueda ser autorizada a trabajar durante un período de al menos seis semanas después del parto, de conformidad con estas disposiciones del Convenio.

Artículo 4, párrafo 1. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión relativos a la posibilidad de suspender la concesión de las prestaciones en caso de «una marcada conducta antisocial» de la afiliada (artículo 48 del Reglamento sobre la protección relativa a enfermedad y maternidad, el artículo 149 del Reglamento de asistencia médica y el artículo 71 del Reglamento de prestaciones en dinero), el Gobierno indica que si bien dichos casos se presentan esporádicamente, merecen la suspensión de la concesión de prestaciones y, por lo tanto, el IGSS no podrá derogar las disposiciones reglamentarias pertinentes. El Gobierno añade que la derogación de esas disposiciones reglamentarias no es de su competencia sino del IGSS. Sin embargo, el Ministerio de Trabajo y Previsión Social ha señalado a la atención del IGSS los comentarios de la Comisión, solicitándole examinar la posibilidad de efectuar la derogación de esas disposiciones. La Comisión toma nota de esas informaciones. Solicita al Gobierno tenga a bien indicar en su próxima memoria las medidas que se hayan adoptado para derogar esas disposiciones, a fin de dar pleno efecto al Convenio sobre ese punto.

Artículo 4, párrafos 4, 5 y 8. En sus comentarios anteriores, la Comisión había señalado la necesidad de modificar la legislación en vigor que permite que el empleador corra con los gastos de las prestaciones de maternidad de las trabajadoras aún no cubiertas por el régimen de seguridad social (artículo 10 del capítulo X de la ley orgánica del IGSS) y de las trabajadoras afiliadas a la seguridad social que no cumplan con la condición del tiempo de contribuciones previas (artículo 23 del Reglamento sobre protección relativa a enfermedad y maternidad y el artículo 24 del Reglamento de prestaciones en dinero). El Gobierno indica que, en la medida en que el régimen de seguridad social no cubre ni la totalidad de los trabajadores ni el conjunto del territorio, hay numerosas trabajadoras que no pueden gozar de las prestaciones de maternidad concedidas por el IGSS, el Estado garantiza la asistencia médica de esas trabajadoras, por medio de los fondos de asistencia pública. Sin embargo, los fondos públicos no permiten hacerse cargo de esos subsidios por maternidad. El Gobierno considera que la responsabilidad del empleador sigue siendo, por el momento, el único medio de asegurar a las trabajadoras no protegidas por el IGSS el beneficio de los subsidios por maternidad. La Comisión toma nota de esas informaciones y espera que el Gobierno seguirá adoptando todas las medidas necesarias para extender la cobertura del IGSS a todo el territorio nacional y a todas las trabajadoras protegidas por el Convenio a fin de que, de conformidad con el artículo 4, párrafo 8 del Convenio, el empleador no deba estar personalmente obligado a costear las prestaciones debidas a las mujeres que él emplea. Además, la Comisión recuerda al Gobierno la necesidad de considerar la adopción de medidas destinadas a que las mujeres afiliadas al IGSS que no tengan derecho a las prestaciones perciban subsidios con cargo a los fondos de la asistencia pública. Sírvase comunicar informaciones sobre todo progreso que se haya realizado a este respecto.

Artículo 6. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno indica que en virtud del artículo 46 del Reglamento sobre la protección relativa a enfermedad y maternidad, los patronos no pueden cancelar los contratos de trabajo mientras los trabajadores estén recibiendo un subsidio de enfermedad o maternidad. A la terminación de la incapacidad, certificada por el IGSS, deben reincorporárseles a sus puestos primitivos o asignarles una ocupación análoga con la misma remuneración. Al tomar nota de esas informaciones, la Comisión considera que sería deseable armonizar las disposiciones del Código de Trabajo (artículo 151) con las del artículo 46 del reglamento antes mencionado, para evitar toda ambigüedad en la legislación y, dado que no todas las trabajadoras están afiladas al IGSS y, en consecuencia, no gozan de la protección garantizada por el artículo 46 del reglamento mencionado. La Comisión espera que el Gobierno tendrá a bien volver a examinar esa cuestión a la luz de los comentarios que anteceden y de las disposiciones del artículo 6 del Convenio, según las cuales cuando una mujer se ausente de su trabajo en virtud de la licencia por maternidad, será ilegal que su empleador le comunique su despido durante dicha ausencia, o que se lo comunique de suerte que el plazo señalado en el aviso expire durante la mencionada ausencia. La Comisión solicita al Gobierno se sirva facilitar todas las informaciones sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar la plena aplicación de esta disposición del Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

Refiriéndose a su observación, la Comisión se ve obligada a señalar nuevamente a la atención del Gobierno los puntos siguientes:

Artículo 1 del Convenio. El Gobierno indica que había extendido la cobertura del régimen de seguridad social a más de la mitad de los departamentos de Guatemala. La Comisión toma nota de estas informaciones. Comprueba, no obstante, que, según las nuevas estadísticas comunicadas por el Gobierno, el porcentaje de la población económicamente activa cubierta por el régimen de seguridad social, que incluye la protección de la maternidad, siguió descendiendo en 1996; además, en 1996 también disminuyó el número de afiliados en relación con 1995. Dada la importancia que concede a la extensión de la protección de la maternidad por la seguridad social, de modo que se cubra a todas las trabajadoras protegidas por el Convenio en todo el territorio, la Comisión invita al Gobierno a comunicar, en su próxima memoria, informaciones detalladas sobre las medidas adoptadas a tal efecto.

También solicita se sirva comunicar las estadísticas relativas al campo de aplicación de la seguridad social, especialmente sobre el número de trabajadoras asalariadas (incluidas las trabajadoras a domicilio) protegidas por el régimen de enfermedad y maternidad del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, en relación con el número total de trabajadoras (excepción hecha de las trabajadoras independientes).

Artículo 3, párrafos 2 y 3. El Gobierno había declarado en su memoria anterior que es obligatorio el respeto del derecho al descanso de maternidad. La Comisión confía en que el Gobierno no tenga dificultad alguna en completar el artículo 152 del Código de Trabajo, con el fin de que se contemple expresamente el carácter obligatorio del descanso postnatal, de modo que se garantice, de conformidad con estas disposiciones del Convenio, que durante un período de al menos seis semanas después del parto, la trabajadora no podrá ser autorizada a trabajar.

Artículo 4, párrafo 1. El Gobierno había declarado con anterioridad que no se habían aplicado el artículo 48 del reglamento sobre la protección relativa a enfermedad y maternidad, el artículo 149 del reglamento de asistencia médica y el artículo 71 del reglamento de prestaciones en dinero, que autorizan al IGSS a suspender la concesión de las prestaciones en caso de "una marcada conducta antisocial" de la persona beneficiaria. En consecuencia, la Comisión confía en que el Gobierno podrá proceder en un futuro próximo a la derogación de esas disposiciones, con miras a dar pleno efecto al Convenio en este punto.

Artículo 4, párrafos 4, 5 y 8. En sus comentarios anteriores, la Comisión había señalado la necesidad de modificar la legislación en vigor que permite que el empleador corra con los gastos de las prestaciones de maternidad. La Comisión recuerda que, en virtud de los párrafos 4, 5 y 8 del artículo 4 del Convenio, las prestaciones en dinero serán concedidas en virtud de un sistema de seguro social obligatorio o con cargo a los fondos públicos. Las mujeres que no reúnan, de pleno derecho, las condiciones necesarias para recibir prestaciones tendrán derecho a recibir prestaciones adecuadas con cargo a los fondos de la asistencia pública. Además, en ningún caso el empleador deberá estar personalmente obligado a costear las prestaciones de maternidad, en la medida en que ello pudiera disuadir a los empleadores de contratar mujeres en edad de gestación. La Comisión confía en que el Gobierno adoptará en un futuro próximo las medidas necesarias para garantizar la plena aplicación de estas disposiciones del Convenio. En lo que respecta a las trabajadoras que no están aún cubiertas por el régimen de seguridad social, la Comisión invita al Gobierno a remitirse a sus comentarios en torno al mencionado artículo 1.

Artículo 6. La Comisión tomó nota de las nuevas disposiciones del artículo 151 del Código de Trabajo. Toma nota, en particular, de que, en virtud de su apartado c), se prohíbe a los patronos despedir a las trabajadoras que estuvieren en estado de embarazo o período de lactancia, salvo por causa justificada originada en falta grave de la trabajadora a los deberes derivados del contrato, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código. En este caso, el patrono debe gestionar una autorización previa al tribunal. La Comisión comprueba que, según las decisiones judiciales comunicadas por el Gobierno, los tribunales velan por el respeto de este procedimiento y verifican si el despido está bien fundado.

Al tomar nota de las garantías vigentes en la legislación y en la práctica, con el fin de que la trabajadora no pueda ser objeto de despido sin causa justificada durante el embarazo o en el período de lactancia, la Comisión recuerda que, en virtud del artículo 6 del Convenio, es ilegal que el empleador comunique el despido a una mujer ausente de su trabajo, con arreglo al descanso de maternidad, o a una fecha tal que el plazo de preaviso expire durante la mencionada ausencia. En consecuencia, la Comisión invita al Gobierno a que comunique todas las informaciones acerca de las medidas adoptadas o previstas para garantizar la plena aplicación de esta disposición del Convenio.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 1999.]

Observación (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

La Comisión tomó nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria. Señala que, sin embargo, esta última responde sólo en parte a sus comentarios anteriores. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a considerar de nuevo esta cuestión en una solicitud enviada directamente al Gobierno en lo que concierne a los artículos siguientes del Convenio: artículo 1 (extensión del régimen de seguridad social), artículo 3, párrafos 2 y 3 (carácter obligatorio del descanso puerperal), artículo 4, párrafo 1 (suspensión de las prestaciones en caso de "marcada conducta antisocial"), artículo 4, párrafos 4, 5 y 8 (interdicción de poner a cargo del empleador el costo de las prestaciones de maternidad y prestaciones de asistencia para las mujeres que no reúnan las condiciones necesarias para recibir prestaciones), y artículo 6 (interdicción de despido durante el descanso de maternidad).

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 1999.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

La Comisión toma nota de que no ha sido recibida la correspondiente memoria. La Comisión espera que una memoria será enviada para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contendrá informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior que estaba así redactada:

1. Artículo 1 del Convenio. La ley orgánica del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social (IGSS), artículo 27, y el Reglamento sobre protección relativa a enfermedad y maternidad (acuerdo núm. 410 del IGSS), artículo 3, prevén la extensión progresiva del régimen de seguridad social a las diferentes zonas geográficas y a las diferentes categorías de trabajadores y de empleadores. El artículo 80 de este Reglamento establece la extensión del régimen y que será el IGSS, por medio de acuerdos separados, el que determine los lugares o circunscripciones geográficas y las modalidades de aplicación. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien comunicar informaciones detalladas, incluidos los textos de las decisiones pertinentes del IGSS, relativos a la extensión de la cobertura efectiva del régimen de seguridad social, tanto desde el punto de vista geográfico a los diferentes departamentos y a las diferentes regiones del país, como desde el punto de vista de las diferentes categorías de trabajadoras interesadas (especialmente, las trabajadoras del sector público, de la agricultura, de los transportes y las empleadas domésticas). Sírvanse indicar las medidas adoptadas o previstas para cubrir a todas las trabajadoras protegidas por el Convenio en todo el territorio nacional. Sírvase comunicar asimismo, de conformidad con el punto V del formulario de memoria sobre el Convenio, adoptado por el Consejo de Administración, los datos estadísticos sobre el número de trabajadoras protegidas por el régimen de enfermedad-maternidad del IGSS, en relación con el número total de trabajadoras cubiertas dentro del campo de aplicación del Convenio en los diferentes departamentos del país. (Véase también más abajo el artículo 4, párrafos 4, 5 y 8.)

2. Artículo 3, párrafos 2 y 3. El artículo 152 el Código de Trabajo, en su forma modificada por el decreto núm. 64-92, de 1992, al prever un derecho de descanso de maternidad de 30 días antes del parto y de 54 días después del parto, no establece expresamente el carácter obligatorio del descanso puerperal, como lo exige este artículo del Convenio.

b) Artículo 4, párrafo 1. El artículo 34 del Reglamento de prestaciones en dinero (decreto núm. 468 del IGSS), prevé que la duración del pago de las prestaciones prenatales se reduzca en caso de parto prematuro. La Comisión desea señalar a la atención del Gobierno el hecho de que, en determinados casos a raíz de dicha reducción, la duración total del pago de las prestaciones de maternidad podrá ser inferior a las 12 semanas previstas en el Convenio.

c) Artículo 4, párrafos 4, 5 y 8. La Comisión toma nota de que, en aplicación del artículo 10 del capítulo X, de la ley orgánica del IGSS, y en espera de la extensión completa del régimen de seguridad social, las trabajadoras no cubiertas deban recibir un mínimo de prestaciones en especie o en dinero de parte de sus empleadores, que están obligados, de modo particular, a pagar su salario mientras dure el descanso de maternidad, de conformidad con el artículo 152, b) del Código de Trabajo. Además, según el artículo 23 del Reglamento sobre protección relativa a enfermedad y maternidad y el artículo 24 del Reglamento de prestaciones en dinero, las trabajadoras afiliadas a la seguridad social que no cumplan "con la condición del tiempo de contribuciones previas, el patrono pagará el salario correspondiente". A este respecto, la Comisión recuerda que, en virtud del artículo 4, párrafos 5 y 8, del Convenio, las mujeres que no reúnan las condiciones necesarias para recibir prestaciones, tendrán derecho a recibir prestaciones adecuadas con cargo a los fondos de la asistencia pública y que, en ningún caso, el empleador deberá estar personalmente obligado a costear las prestaciones debidas a las mujeres que él emplea.

d) Artículo 6. Según los artículos 66 y 69 del Código de Trabajo, el empleador puede proceder a la suspensión del contrato de trabajo de una trabajadora que se encuentre en descanso de maternidad, en cualquier tiempo, si existe una causa justa, especificada en el artículo 77. A este respecto, la Comisión debe señalar que el artículo 6 del Convenio prohíbe, como lo hace, por otra parte, el artículo 46 del Reglamento sobre protección relativa a enfermedad y maternidad, que se comunique a una mujer su despido durante su ausencia por descanso de maternidad, o en una fecha tal, que el plazo señalado en el aviso expire durante la mencionada ausencia.

La Comisión espera que el Gobierno indique en su próxima memoria las medidas adoptadas o previstas, con miras a armonizar plenamente la legislación nacional con las mencionadas disposiciones del Convenio.

3. Además, la Comisión agradecería al Gobierno que comunicara informaciones complementarias sobre los puntos siguientes.

Artículo 1. Sírvase indicar si la ley sobre la administración pública es asimismo aplicable a las trabajadoras empleadas en las empresas del Estado y/o si existen otras disposiciones relativas a la protección de la maternidad para esta categoría de trabajadoras.

Artículo 4, párrafo 1. La Comisión toma nota de que el artículo 48 del Reglamento sobre la protección relativa a enfermedad y maternidad, el artículo 149 del Reglamento de asistencia médica y el artículo 71 del Reglamento de prestaciones en dinero, autorizan al IGSS a suspender la concesión de las prestaciones por diversos motivos, por ejemplo, "una marcada conducta antisocial" de la trabajadora. Sírvase comunicar precisiones sobre el modo de aplicación de esta disposición en la práctica.

Artículo 5. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien comunicar el texto del Reglamento para el goce del período de lactancia, de 15 de enero de 1973, al que se refiere en su memoria, indicando, en particular, si es aplicable a las trabajadoras del sector público.

Artículo 6. Sírvase indicar en virtud de qué disposiciones las trabajadoras del sector público tienen derecho a la protección prevista por este artículo del Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

1. La Comisión toma nota de lo comunicado por el Gobierno en respuesta a la solicitud de información en virtud de los artículos 1, 5 y 6 del Convenio. Señala a la atención del Gobierno los puntos siguientes.

2. Artículo 1 del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado información detallada sobre la extensión progresiva del régimen de seguridad social a las diferentes zonas geográficas y a las diferentes categorías de trabajadores y de empleadores, especialmente mediante acuerdos que el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social (IGSS) había de dictar, de conformidad con el artículo 27 de la Ley Orgánica del IGSS, y con el artículo 3 del Reglamento (Acuerdo núm. 410). En su memoria, el Gobierno no indica si el IGSS ha adoptado medidas dirigidas a la extensión de la cobertura en virtud del régimen de seguridad social. Además, las estadísticas comunicadas con la memoria del Gobierno, si bien son únicamente de carácter general, indican que el porcentaje de la población económicamente activa cubierta por el régimen de seguridad social, que incluye la protección de la maternidad, había venido disminuyendo hasta 1992. La Comisión cree conveniente destacar la importancia de la extensión de la protección de la maternidad a todas las categorías de trabajadoras, de conformidad con el Convenio. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que comunique información detallada sobre las medidas que se prevén o que se adoptaron para extender la prestación de maternidad en todo el territorio nacional prevista por el IGSS para todas las mujeres comprendidas en el Convenio.

Artículo 3, párrafos 2 y 3. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno declara en su memoria que el derecho de descanso de maternidad es de cumplimiento obligatorio. La Comisión toma nota de esta información. Espera que el Gobierno adopte las medidas necesarias para complementar el artículo 152 del Código de Trabajo, con el fin de establecer expresamente el carácter obligatorio del descanso puerperal.

Artículo 4, 1). La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual no se han aplicado el artículo 48 del Reglamento sobre la protección relativa a la enfermedad y a la maternidad, el artículo 149 del Reglamento de asistencia médica y el artículo 71 del Reglamento de prestaciones en dinero, todos los cuales autorizan al IGSS a suspender la concesión de las prestaciones por "una marcada conducta antisocial". A la luz de esta información, la Comisión confía en que el Gobierno no tendrá dificultades en enmendar los reglamentos mencionados para garantizar que el Convenio se aplica plenamente en este sentido.

Artículo 4, párrafos 4, 5 y 8. En comentarios anteriores, la Comisión había señalado la necesidad de enmendar la legislación vigente, para garantizar que las prestaciones de maternidad se paguen en virtud del régimen de seguridad social y, en caso de que las mujeres no reúnan las condiciones necesarias para recibir prestaciones de seguridad social, tendrán derecho a recibir prestaciones adecuadas con cargo a los fondos de la asistencia pública; en ningún caso, el empleador deberá estar personalmente obligado a costear las prestaciones debidas a las mujeres que él emplea. En su respuesta, el Gobierno declara que las madres trabajadoras no afiliadas al IGSS tienen derecho a recibir prestaciones de asistencia médica de las instituciones nacionales sostenidas con fondos del Estado; sin embargo, es legal que el empleador pague el salario correspondiente. La Comisión toma nota de esta información. Pone de relieve la importancia de que el empleador no esté personalmente obligado a costear directamente el costo de las prestaciones de maternidad con el objeto de impedir la discriminación en la contratación de las mujeres trabajadoras que se encuentran en edad de tener hijos. La Comisión espera nuevamente que el Gobierno adopte en un futuro cercano las medidas necesarias para garantizar que las prestaciones de maternidad en dinero se paguen con cargo a los fondos de la asistencia pública a las mujeres trabajadoras que no hubieran completado el período de cotizaciones requerido. En cuanto a las mujeres trabajadoras no comprendidas aún en el IGSS, la Comisión se remite a sus comentarios en virtud del mencionado artículo 1.

Artículo 6. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno explica que, según los artículos 66 y 69 del Código de Trabajo, el empleador puede proceder a dar por terminado el contrato de trabajo de una trabajadora que se encuentre en descanso de maternidad, si tiene una causa justa, especificada en el artículo 77, y con la autorización del Tribunal de Trabajo. La Comisión toma nota de esta información. Espera que se complementen estas disposiciones, a efectos de que se prohíba, de conformidad con el Convenio, la comunicación a una mujer de su despido cuando se encuentra ausente por descanso de maternidad, o que se lo comunique de suerte que el plazo señalado en el aviso expire durante la mencionada ausencia.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

La Comisión ha tomado nota de la primera y de la segunda memorias del Gobierno. Desea señalar a la atención los puntos siguientes.

1. Artículo 1 del Convenio. La ley orgánica del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social (IGSS), artículo 27, y el Reglamento sobre protección relativa a enfermedad y maternidad (acuerdo núm. 410 del IGSS), artículo 3, prevén la extensión progresiva del régimen de seguridad social a las diferentes zonas geográficas y a las diferentes categorías de trabajadores y de empleadores. El artículo 80 de este Reglamento establece la extensión del régimen y que será el IGSS, por medio de acuerdos separados, el que determine los lugares o circunscripciones geográficas y las modalidades de aplicación. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien comunicar informaciones detalladas, incluidos los textos de las decisiones pertinentes del IGSS, relativos a la extensión de la cobertura efectiva del régimen de seguridad social, tanto desde el punto de vista geográfico a los diferentes departamentos y a las diferentes regiones del país, como desde el punto de vista de las diferentes categorías de trabajadoras interesadas (especialmente, las trabajadoras del sector público, de la agricultura, de los transportes y las empleadas domésticas). Sírvanse indicar las medidas adoptadas o previstas para cubrir a todas las trabajadoras protegidas por el Convenio en todo el territorio nacional. Sírvase comunicar asimismo, de conformidad con el punto V del formulario de memoria sobre el Convenio, adoptado por el Consejo de Administración, los datos estadísticos sobre el número de trabajadoras protegidas por el régimen de enfermedad-maternidad del IGSS, en relación con el número total de trabajadoras cubiertas dentro del campo de aplicación del Convenio en los diferentes departamentos del país. (Véase también más abajo el artículo 4, párrafos 4, 5 y 8.)

2. a) Artículo 3, párrafos 2 y 3. El artículo 152 el Código de Trabajo, en su forma modificada por el decreto núm. 64-92, de 1992, al prever un derecho de descanso de maternidad de 30 días antes del parto y de 54 días después del parto, no establece expresamente el carácter obligatorio del descanso puerperal, como lo exige este artículo del Convenio.

b) Artículo 4, párrafo 1. El artículo 34 del Reglamento de prestaciones en dinero (decreto núm. 468 del IGSS), prevé que la duración del pago de las prestaciones prenatales se reduzca en caso de parto prematuro. La Comisión desea señalar a la atención del Gobierno el hecho de que, en determinados casos a raíz de dicha reducción, la duración total del pago de las prestaciones de maternidad podrá ser inferior a las 12 semanas previstas en el Convenio.

c) Artículo 4, párrafos 4, 5 y 8. La Comisión toma nota de que, en aplicación del artículo 10 del capítulo X, de la ley orgánica del IGSS, y en espera de la extensión completa del régimen de seguridad social, las trabajadoras no cubiertas deban recibir un mínimo de prestaciones en especie o en dinero de parte de sus empleadores, que están obligados, de modo particular, a pagar su salario mientras dure el descanso de maternidad, de conformidad con el artículo 152, b) del Código de Trabajo. Además, según el artículo 23 del Reglamento sobre protección relativa a enfermedad y maternidad y el artículo 24 del Reglamento de prestaciones en dinero, las trabajadoras afiliadas a la seguridad social que no cumplan "con la condición del tiempo de contribuciones previas, el patrono pagará el salario correspondiente". A este respecto, la Comisión recuerda que, en virtud del artículo 4, párrafos 5 y 8, del Convenio, las mujeres que no reúnan las condiciones necesarias para recibir prestaciones, tendrán derecho a recibir prestaciones adecuadas con cargo a los fondos de la asistencia pública y que, en ningún caso, el empleador deberá estar personalmente obligado a costear las prestaciones debidas a las mujeres que él emplea.

d) Artículo 6. Según los artículos 66 y 69 del Código de Trabajo, el empleador puede proceder a la suspensión del contrato de trabajo de una trabajadora que se encuentre en descanso de maternidad, en cualquier tiempo, si existe una causa justa, especificada en el artículo 77. A este respecto, la Comisión debe señalar que el artículo 6 del Convenio prohíbe, como lo hace, por otra parte, el artículo 46 del Reglamento sobre protección relativa a enfermedad y maternidad, que se comunique a una mujer su despido durante su ausencia por descanso de maternidad, o en una fecha tal, que el plazo señalado en el aviso expire durante la mencionada ausencia.

La Comisión espera que el Gobierno indique en su próxima memoria las medidas adoptadas o previstas, con miras a armonizar plenamente la legislación nacional con las mencionadas disposiciones del Convenio.

3. Además, la Comisión agradecería al Gobierno que comunicara informaciones complementarias sobre los puntos siguientes.

Artículo 1. Sírvase indicar si la ley sobre la administración pública es asimismo aplicable a las trabajadoras empleadas en las empresas del Estado y/o si existen otras disposiciones relativas a la protección de la maternidad para esta categoría de trabajadoras.

Artículo 4, párrafo 1. La Comisión toma nota de que el artículo 48 del Reglamento sobre la protección relativa a enfermedad y maternidad, el artículo 149 del Reglamento de asistencia médica y el artículo 71 del Reglamento de prestaciones en dinero, autorizan al IGSS a suspender la concesión de las prestaciones por diversos motivos, por ejemplo, "una marcada conducta antisocial" de la trabajadora. Sírvase comunicar precisiones sobre el modo de aplicación de esta disposición en la práctica.

Artículo 5. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien comunicar el texto del Reglamento para el goce del período de lactancia, de 15 de enero de 1973, al que se refiere en su memoria, indicando, en particular, si es aplicable a las trabajadoras del sector público.

Artículo 6. Sírvase indicar en virtud de qué disposiciones las trabajadoras del sector público tienen derecho a la protección prevista por este artículo del Convenio.

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