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Caso individual (CAS) - Discusión: 2010, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Un representante gubernamental declaró que el empoderamiento de la mujer y la ayuda que se presta a las mujeres para que puedan conseguir la igualdad en todos los sectores de la economía son cuestiones de la mayor prioridad que se abordan mediante la implementación de diversas políticas. La política de la India de discriminación positiva a favor de las mujeres trabajadoras comprende ciertos elementos como reservar una parte de esos programas de bienestar como los que se establecen en virtud de la Ley Nacional de Garantía de Empleo Rural de Mahatma Gandhi (MGNREGA) exclusivamente para las mujeres, garantizando su participación en los consejos de aldeas (panchayats) y municipalidades, y la creación de institutos de formación profesional exclusivamente para mujeres. Es obligatorio designar a mujeres para que formen parte de los comités consultivos de los fondos de bienestar para los trabajadores, y se han creado espacios para mujeres en los establecimientos y oficinas con el objeto de protegerlas del acoso sexual.

También se han tomado medidas legislativas y se está elaborando una ley para reservar un tercio de los escaños del Parlamento para las mujeres y el Ministerio de la Mujer y de Desarrollo del Niño, en consulta con la Comisión Nacional para las Mujeres, luego de haber efectuado una serie de amplias consultas con diferentes interesados, se está trabajando en un proyecto de ley que tiene por título «Protección de la mujer y acoso sexual en el lugar de trabajo». La Ley sobre Protección de la Mujer de la Violencia Doméstica proporciona un recurso legal a las mujeres que son víctimas de la violencia doméstica. La reciente promulgación de la Ley sobre la Seguridad Social de los trabajadores del sector informal es un logro legislativo significativo que facilitará la formulación de políticas y programas de bienestar para la vasta mayoría de mujeres que trabajan en el sector informal. Adicionalmente, un fondo nacional de crédito para las mujeres, el Rashtriya Mahila Kosh, está proporcionando microcréditos en condiciones muy generosas a las mujeres pobres que trabajan en el sector informal.

Indicó que el programa Sarva Shiksha Abhiyan (Educación para todos) ofrece varios incentivos para mejorar la permanencia de las niñas en la escuela, y que se está elaborando un plan destinado a establecer un sistema judicial y legal que aborde con mayor sensibilidad las cuestiones de la mujer e incorpore una perspectiva de género en todo el proceso de desarrollo. Además, el Gobierno ha recurrido a un régimen de «asignaciones presupuestarias de género» para mantener una perspectiva de género en todas las fases de la planificación y asignación de recursos. Otros programas para mejorar el empoderamiento de la mujer (Swashakti, Swayamsidha, el Programa de Apoyo a la Formación y al Empleo (STEP), Swavlamban y Swadhar) abordan un amplio espectro de cuestiones, con inclusión del alojamiento, la seguridad, la asistencia jurídica, la salud de la madre, el desarrollo de las calificaciones y el acceso al crédito. El MGNREGA, que exige que una tercera parte de los participantes sean mujeres, es un medio importante a fin de garantizar oportunidades de conseguir ingresos a las mujeres del medio rural. La participación de la mujer en este programa ha seguido una tendencia creciente y en la actualidad se sitúa en un 51 por ciento. Un estudio sobre el funcionamiento de ese programa muestra que las mujeres reciben directamente sus salarios, contribuyen a los gastos del hogar, gastan en la educación de los niños y pagan deudas; el plan ha reducido considerablemente las diferencias de remuneración entre los trabajadores y las trabajadoras rurales y ha permitido aumentar la participación de las mujeres de las zonas rurales en la fuerza de trabajo. Añadió que se han establecido 11 institutos de formación exclusivamente para mujeres y se ha propuesto la creación de otros 12. El Gobierno introdujo un programa para elevar el nivel de estos institutos y transformarlos en centros de excelencia, y ha emprendido la ejecución de un nuevo proyecto sobre iniciativas para el desarrollo de las calificaciones.

En relación con los comentarios de la Comisión de Expertos sobre las diferencias de remuneración entre hombres y mujeres, manifestó que se ha iniciado a nivel central la aplicación estricta de la Ley sobre la Igualdad de Remuneración, al tiempo que los gobiernos de los estados han nombrado a las autoridades competentes y establecido comisiones de asesoramiento en el marco de la aplicación de ese instrumento. Señaló que la aplicación de la legislación del trabajo es competencia de los gobiernos provinciales, y que en enero de 2010 se celebró una reunión con todos los ministros provinciales en la que se examinaron exhaustivamente las cuestiones destinadas a mejorar el mecanismo de aplicación. Se compilan datos relativos a las tendencias de los jornales de la mano de obra masculina y la mano de obra femenina en los sectores de la manufactura, minería, plantaciones y de servicios. Indicó a este respecto, que siguen existiendo diferencias salariales por motivos de género. Aunque las disparidades obedecen parcialmente a factores no discriminatorios, como por ejemplo, la duración del servicio, dijo que siguen siendo un motivo de preocupación para el Gobierno, por lo cual se estaban examinando.

El Instituto Nacional de Trabajo V. V. Giri (NLI) ha establecido un nuevo Centro de Género y de Trabajo para mejorar el conocimiento de las cuestiones de género con miras a contrarrestar la discriminación por motivos de sexo y la marginación en el lugar de trabajo. Las esferas prioritarias de investigación del centro incluyen: el género y el mercado de trabajo, las tendencias en el empleo de la mujer en el sector informal urbano, y la sensibilización en materia de género en la legislación laboral vigente. El Gobierno también considera la posibilidad de emprender investigaciones sobre el funcionamiento de la Ley sobre la Igualdad de Remuneración, para mejorarla. El Gobierno comparte la preocupación de la Comisión de Expertos en lo que respecta a una mayor concienciación acerca de la Ley sobre la Igualdad de Remuneración y, en consecuencia, ha establecido un programa para ayudar a las organizaciones no gubernamentales a realizar campañas de concientización sobre la ley. Asimismo, el Consejo Central para la Educación de los Trabajadores (CBWE), del Ministerio de Trabajo y Empleo ha organizado programas de formación destinados a las mujeres de los sectores rural e informal a fin de lograr una mayor concientización sobre la protección otorgada por la legislación laboral. Señaló que se comunicarán a la Oficina las copias de las decisiones judiciales relativas a la Ley sobre la Igualdad de Remuneración solicitadas por la Comisión de Expertos y concluyó reiterando el compromiso del Gobierno de promover la igualdad y las oportunidades de trabajo decente para hombres y mujeres.

Los miembros empleadores indicaron que las medidas anunciadas por el representante gubernamental podrían crear las condiciones previas necesarias para alcanzar la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres, en particular a través de la puesta en práctica de medidas que garanticen el acceso de las mujeres a la educación. La Comisión ya ha examinado este caso en tres ocasiones, la última vez en 1991. Se trata de la aplicación de los artículos 1 y 2 del Convenio que establecen el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor sin discriminación por motivos de sexo así como las modalidades de aplicación de este principio. La Ley sobre la Igualdad de Remuneración de 1976 prevé que los empleadores deben pagar un salario igual a los hombres y las mujeres por el mismo trabajo o por un trabajo de naturaleza similar, lo cual según la Comisión de Expertos, es muy restrictivo y no es suficiente para aplicar plenamente el Convenio. Aunque también se podría considerar que la noción de trabajo similar va más allá de la noción de trabajo de igual valor. Lo más importante es que el principio se aplique en la práctica y que el Gobierno resuelva los problemas relativos a la aplicación del Convenio, cuya existencia ha sido confirmada por el representante gubernamental. Las numerosas medidas adoptadas por el Gobierno en este sentido deben ser reconocidas, en particular que se haya comunicado información estadística a la Comisión de Expertos. El Gobierno debería continuar examinando los problemas que se detecten a través de nuevos estudios que se realicen sobre la cuestión. Además, el Gobierno debe, tal como le pide la Comisión de Expertos, tomar medidas tendientes a evaluar de manera objetiva los empleos, si es posible con la participación de los interlocutores sociales y, en general, intensificar las medidas que se adopten a fin de aplicar el Convenio. La señal positiva enviada el día de hoy debe continuar por medio de la recopilación de información estadística, el reforzamiento de la inspección del trabajo, en particular en el plano regional, y la comunicación de la información adicional en cuanto a las medidas a las que se refirió el Gobierno.

Los miembros trabajadores declararon que en la India las diferencias de remuneración entre hombres y mujeres son considerables y sin duda se deben a factores económicos y sociales comunes a muchos países, pero también a la legislación nacional y a su aplicación práctica. En lo que respecta a la legislación, la noción que figura en ella de «trabajo de naturaleza similar» es más restrictiva que la de «trabajo de valor igual» que figura en el Convenio, que engloba también el trabajo de una naturaleza sin duda distinta pero de valor igual. Basándose en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el Gobierno considera que no tiene que cambiar la ley, tanto menos cuanto que según este último la noción de trabajo igual no se puede cuantificar. Sin embargo, lo que debe compararse es el contenido de trabajo. Al ratificar el Convenio, la India se comprometió a promover una evaluación objetiva de los empleos sobre la base del trabajo que comportan. Ahora bien, se constata que las clasificaciones utilizadas en estos sectores mayoritaria o exclusivamente femeninos subestiman sistemáticamente la naturaleza y el valor real del trabajo realizado por las mujeres. El Gobierno sortea esta cuestión esencial indicando que la legislación no se refiere a la clasificación. En relación al control de la aplicación de la ley, aunque éste se refuerza a nivel de la administración central (aumento del número de inspecciones, de infracciones constatadas y de procedimientos judiciales iniciados), no ocurre lo mismo en los estados (disminución del número de inspecciones y número insignificante de infracciones constatadas). Esta diferencia es enorme y el Gobierno central no parece querer reforzar el control a nivel estatal ni permitir a los sindicatos presentar reclamaciones. Los miembros trabajadores concluyeron recordando que la diferencia salarial entre hombres y mujeres es considerable y que las infracciones están muy extendidas pero que en los estados siguen impunes. A pesar de ello, el Gobierno no parece dispuesto a modificar la ley ni a reforzar el control de su aplicación.

Una miembro trabajadora de la India indicó que la fuerza laboral femenina sigue siendo inferior que la masculina fundamentalmente debido al hecho de que los salarios para las mujeres son inferiores al de los hombres en ocupaciones comparables y que a las mujeres se les niega el acceso a ciertas ocupaciones. Añadió que siguen existiendo considerables diferencias entre los ingresos de los hombres y de las mujeres incluso en las mismas ocupaciones. En la agricultura por ejemplo hay una división del trabajo basada en el sexo por la cual los hombres realizan los trabajos de arado mientras que las mujeres realizan los de transplante y desmalezado. A pesar de que estos trabajos tienen un valor similar e incluso el trabajo de las mujeres requiere un mayor esfuerzo físico, las mujeres solamente ganan un 70 por ciento de lo que cobran los hombres. Incluso en los sectores organizados como en el del anacardo o el sector pesquero, las mujeres realizan las labores de trabajo intensivo de limpieza y clasificación mientras que los hombres realizan tareas de transporte de productos y ganan entre un 20 y 30 por ciento menos que los hombres.

Hizo hincapié en que en las industrias de trabajo intensivo del sector organizado como por ejemplo las del anacardo y fibra de coco, las mujeres que llevan trabajando entre 20 y 30 años siguen ganando sólo el salario mínimo. En muchos de los programas de salud, de mujeres y de cuidado infantil, en los que la mayoría de los trabajadores son mujeres, no existe el salario mínimo y se espera también que las mujeres trabajen como voluntarias. Por ejemplo, el Programa de Desarrollo Integral del Niño que existe desde hace más de 35 años y emplea a alrededor de 2,4 millones de mujeres, implica un trabajo de alta responsabilidad desarrollado para el gobierno local en el que las mujeres no reciben el salario mínimo ni beneficios.

Últimamente, bajo el pretexto de crear oportunidades de empleo para las mujeres, ciertos gobiernos locales utilizan a las mujeres para la recolección de las basuras que ahora es una tarea realizada por mujeres sin salario mínimo ni cobertura de seguridad social a pesar de estar desempeñando un trabajo peligroso. En el sector textil se han creado programas para emplear a mujeres jóvenes, supuestamente para ayudarlas a pagar las dotes de sus matrimonios, por lo tanto perpetuando una práctica discriminatoria prohibida por la ley. Las trabajadoras reciben su salario sólo después de tres años. Mientras tanto, sólo se les proporciona la comida y el alojamiento. En estas circunstancias, es importante que el Gobierno asuma la responsabilidad de implementar el Convenio en la práctica y para ello debe formar y sensibilizar a los trabajadores del departamento de trabajo.

Otro miembro trabajador de la India cuestionó la veracidad de los datos estadísticos que el Gobierno había facilitado y denunció las políticas neoliberales que el Gobierno ha puesto en marcha, que incluyen: el nuevo plan de autocertificación por el cual los empleadores individuales certifican que sus propias empresas cumplen con la legislación laboral aplicable y por lo tanto se les exime de las inspecciones molestas; el uso creciente de «voluntarios» por el Gobierno central y estatal; las Zonas Económicas Especiales donde es más difícil implementar las leyes laborales; y el hecho de no haber enmendado la Ley sobre la Igualdad de Remuneración haciendo caso omiso a comentarios de la Comisión de Expertos. Instó al Gobierno a cambiar su política para favorecer a las mujeres, desarrollar una evaluación objetiva de puestos de trabajo, enmendar la Ley sobre la Igualdad de Remuneración y garantizar su implementación en colaboración con todas las organizaciones sindicales a nivel central. Finalmente, pidió a la Comisión de Expertos que siga supervisando la aplicación del Convenio regularmente.

El miembro gubernamental de Egipto declaró que el Gobierno de la India presentó información detallada sobre la aplicación del Convenio. Se han adoptado medidas para mejorar las condiciones laborales de las mujeres, garantizar sus prestaciones de maternidad y garantizar la conformidad de la legislación con las disposiciones del Convenio. Los compromisos, adoptados por el Gobierno para eliminar todas las formas de discriminación en los sectores de la economía formal e informal, son concretos y se han asumido otros compromisos, entre ellos la aplicación de la Ley sobre la Seguridad Social para las mujeres que trabajan. Por consiguiente, la Comisión debería tener en cuenta los esfuerzos desplegados por el Gobierno de la India y brindarle una asistencia técnica adecuada.

La miembro trabajadora de los Países Bajos se refirió al principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor entre hombres y mujeres y especificó que el Convenio no sólo pide que se adopten medidas para prevenir la discriminación salarial entre hombres y mujeres que realizan el mismo trabajo, sino que además exige una remuneración igual por un trabajo de igual valor. El Convenio pide que se promuevan sistemas objetivos de evaluación del empleo basados en las tareas a desarrollar. Los sueldos bajos de las trabajadoras son un reflejo del prejuicio intolerable de que el trabajo realizado por las mujeres tiene menos valor, precisamente por ser desempeñado por mujeres. A la vista de los ejemplos claros de diferencias en la evaluación de trabajos en distintos sectores, como por ejemplo el sector agrícola, instó a que se adopten medidas para garantizar que los sistemas de clasificación profesional sean transparentes y estén libres de estereotipos basados en el sexo. Las comparaciones entre trabajos se pueden realizar dentro de una categoría salarial concreta o entre distintas estructuras o departamentos. En aquellos donde las mujeres cobran menos que los hombres y los criterios que se aplican no están claros, deberían existir medidas legales por las cuales sea el empleador el que tenga la carga de la prueba y demostrar que el sistema no es discriminatorio.

Al ratificar el Convenio, el Gobierno ha asumido la responsabilidad de desarrollar sistemas salariales justos y transparentes basados en métodos de evaluación objetivos, independientemente del sexo del trabajador. No es suficiente que el Gobierno simplemente declare que en la Ley de Salario Mínimo no existe una clasificación profesional que explícitamente haga referencia a que el trabajador sea hombre o mujer. Solicitó al Gobierno, que en consulta con los interlocutores sociales empiece a adoptar medidas para desarrollar métodos basados en criterios relacionados con el desempeño laboral. Se debería aplicar a trabajos en distintos sectores, como por ejemplo el de salud y de cuidadores donde la brecha salarial es mayor y las mujeres están sobrerrepresentadas. Lamentó que no existan estadísticas sobre la situación exacta, pero los ejemplos que los miembros trabajadores han aportado indican que en la India los cuidadores ganan menos que los trabajadores de otros sectores que tienen las mismas responsabilidades. Teniendo en cuenta la extensión de la economía informal, consideró que es importante adoptar medidas específicas para garantizar que el trabajo en la economía informal, de igual valor que el que se desarrolla en la economía formal, se pague igual. Dado que gran parte de la brecha salarial se debe al valor inferior que se otorga al trabajo de las mujeres, la única forma de eliminar la discriminación en el mercado de trabajo es desarrollando un sistema de evaluación objetiva de los trabajos basado en criterios objetivos en el que se valoren las tareas desempeñadas.

El miembro gubernamental de Belarús hizo referencia a la enorme tarea ante la que se encuentra el Gobierno que debe gestionar los recursos laborales en un país de mil millones de personas y dijo que, para ser justos, hay que describir los esfuerzos del Gobierno como loables. La Comisión de la Conferencia debería reconocer que el Gobierno está tratando adecuadamente muchos asuntos específicos como por ejemplo la brecha salarial entre hombres y mujeres y la aplicación de la legislación apropiada. Mostró su confianza en que el Gobierno va a seguir abordando los temas pendientes, que aparentemente son fundamentalmente de una naturaleza técnica, que pueden ser objeto de diversas interpretaciones jurídicas con el mismo espíritu de responsabilidad y respeto hacia las normas de la OIT que ha demostrado hasta ahora. Consideró que la información proporcionada por el Gobierno relativa a los programas específicos para el empoderamiento de las mujeres es muy convincente. Hizo referencia a la propuesta anteriormente citada de proporcionar al Gobierno asistencia técnica y señaló que apoyaría tal propuesta siempre y cuando el Gobierno la apruebe al considerar que satisface las necesidades de su país.

El miembro trabajador del Brasil expresó su preocupación por la actitud del Gobierno hacia el movimiento sindical en lo que respecta a esta cuestión. Si bien el artículo 4 del Convenio prevé explícitamente que los gobiernos deben colaborar con las organizaciones interesadas con el fin de aplicar el Convenio, el Gobierno hizo caso omiso a las proposiciones formuladas a este respecto por el Centro de Sindicatos de la India (CITU). Esto no es aceptable en la media en que el movimiento sindical puede contribuir a la reducción de la brecha salarial entre hombres y mujeres y por lo tanto se le debería considerar como un interlocutor. Es esencial que el Gobierno adopte medidas concretas para iniciar el proceso de reducción de las brechas salariales que deberá desembocar en la erradicación de estas diferencias. Esta petición emana no solamente de la OIT sino también del Comité de las Naciones Unidas para la eliminación de la discriminación contra la mujer (CEDAW). Por último, el orador subrayó que si en derecho la legislación garantiza la igualdad, esta igualdad no existe en la práctica. Es indispensable que el Gobierno reconozca esta situación para poder remediarla y, para adoptar las medidas destinadas a reducir las brechas salariales, el Gobierno necesitará ayuda.

El representante gubernamental declaró que su Gobierno respeta los principios básicos que respalda la OIT, pero que se siente decepcionado por el hecho de que este caso se haya incluido en la lista de casos. Recordó que la India es una sociedad en evolución y que tiene una legislación favorable al trabajo y un sistema judicial vibrante. Algunos de los programas clave sobre asuntos laborales han sido emulados como mejores prácticas internacionales.

Volviendo a los asuntos específicos, manifestó que el enfoque básico del Gobierno respecto de las cuestiones de la mujer, incluida la remuneración, es el empoderamiento de la mujer, debido a privaciones, desigualdades y discriminación derivadas de la situación socioeconómica de la mujer. Al respecto, destacó lo siguiente: 1) el principio de reserva del 33 por ciento para las mujeres en las administraciones locales; 2) la educación para todos constituye en la actualidad un derecho fundamental consagrado en la Constitución, y 3) la aplicación de un programa nacional que garantiza el empleo 100 días al año. El programa, financiado con una cuantía de 8.700 mil millones de dólares, da empleo a 88 millones de personas, de las cuales el 51 por ciento son mujeres.

Declaró que el Gobierno valora el hecho de que se deban llevar a cabo consultas tripartitas y los sindicatos y la sociedad civil participen en la aplicación de las medidas. En cuanto a la observación según la cual faltan estudios, reiteró que el Instituto Nacional del Trabajo recibirá más competencias para que en el futuro se realicen estudios. En relación con las disposiciones de trabajos similares y de igual valor, reiteró que las definiciones legales deben leerse conjuntamente con las interpretaciones judiciales e hizo referencia a los cinco fallos del Tribunal Supremo. En lo que atañe a otras categorías de trabajadores, señaló que las decisiones de los tribunales han establecido que esas categorías de trabajadores no pueden ser clasificadas como trabajadores iguales. Sin embargo, no debe confundirse la igualdad de remuneración con el derecho a un salario mínimo. Concluyó declarando que el Gobierno considerará todas las observaciones y hará lo posible por aplicar esas observaciones a nivel nacional, teniendo en cuenta la magnitud y diversidad del país.

Los miembros empleadores acogieron con beneplácito la buena disposición del Gobierno para mejorar la aplicación del Convenio en la práctica. Señalaron que pocos países han aplicado el principio de igualdad de remuneración utilizando el concepto «trabajo de igual valor», y que la comprensión de la India era similar a la de la mayoría de los Estados parte en el Convenio. Indicaron que el Estudio general sobre el Convenio núm. 100 ya en 1985 ponía de relieve este problema de implementación. También señalaron la indicación del Gobierno, según la cual se han adoptado medidas para posibilitar la igualdad de acceso a ocupaciones iguales, y la igualdad de remuneración con independencia del sexo. Sin embargo, advirtieron que esto debería significar una igualdad de acceso a la educación y alentaron al Gobierno a que continuara en esta vía y a que comunicara a la Comisión de Expertos más información escrita, de modo que pueda evaluar si se han realizado verdaderos progresos.

Los miembros trabajadores recordaron las observaciones con las que concluyeron su primera intervención y agradeciendo las medidas ya adoptadas por el Gobierno, observaron que éste debería poder desplegar mayores esfuerzos para cumplir con las obligaciones en el marco del Convenio. Así el Gobierno debería, en primer lugar, revisar la Ley de 1976 sobre la Igualdad de Remuneración para reemplazar la noción de «trabajo de índole similar» por la de «trabajo de igual valor». En segundo lugar, debería adoptar, con la asistencia técnica de la OIT, un plan de acción que incluya la realización de un estudio exhaustivo sobre las causas de las diferencias salariales observadas; la promoción de métodos de evaluación objetiva de las funciones y de los empleos; la sensibilización de los trabajadores y de las trabajadoras sobre su derecho a una remuneración igual; la concesión a las organizaciones sindicales del derecho de presentar quejas; una participación mayor de las mujeres en el examen de las quejas; y el fortalecimiento del control de la aplicación de la legislación prioritaria al nivel de los estados. En tercer lugar, el Gobierno debería, a la mayor brevedad, generalizar y aumentar el salario mínimo para remediar las diferencias salariales de las trabajadoras más pobres. Todas las medidas que el Gobierno adopte al respecto deberán ser objeto de una memoria detallada.

Conclusiones

La Comisión tomó nota de la información comunicada por el representante gubernamental y de la discusión que tuvo lugar a continuación. Tomó nota de que la Comisión de Expertos se había referido a la considerable diferencia de remuneraciones por motivos de género y al artículo 4 de la Ley sobre la Igualdad de Remuneración de 1976. Además, había tomado nota de que eran muy pocas las violaciones que se habían detectado en torno a la igualdad de remuneración en el ámbito de los estados y territorios de la unión, y de la necesidad de fortalecer la aplicación efectiva de la legislación pertinente y lograr una mayor sensibilización sobre el principio del Convenio, así como de promover el uso de métodos objetivos de evaluación del empleo.

La Comisión tomó nota de la información comunicada por el Gobierno acerca de una gama de medidas que se adoptan con objeto de lograr el empoderamiento de la mujer, incluidas las siguientes: la Política Nacional de Empoderamiento de la Mujer; la formación, el desarrollo de las calificaciones, las iniciativas en microfinanzas; el establecimiento, en el Instituto Nacional del Trabajo, de un nuevo Centro de Género y Trabajo; y el Régimen Nacional de Garantía del Empleo Rural; la reunión con todos los ministros de trabajo provinciales en enero de 2010, para discutir la aplicación de la Ley sobre la Igualdad de Remuneración; y, en preparación, la compilación de los datos relativos a las tendencias en los ingresos de hombres y de mujeres en sectores seleccionados. Recordando la importancia de garantizar la igualdad de remuneración, no sólo para un trabajo que sea igual o similar para los hombres y las mujeres, sino también para un trabajo de igual valor en cumplimiento de las disposiciones del Convenio, la Comisión acogió con beneplácito la indicación del Gobierno, según la cual el Centro de Género y Trabajo abordará, en tanto que áreas prioritarias de investigación, los asuntos relativos al género en el mercado de trabajo y la sensibilización en materia de género en las leyes. La Comisión pidió al Gobierno que se asegure de que esa investigación incluya un estudio exhaustivo de las razones de la considerable diferencia salarial por motivos de género y la eficacia y la aplicación de la Ley sobre la Igualdad de Remuneración respecto de la promoción del principio del Convenio, así como del impacto del sistema de salario mínimo en la igualdad de remuneración. La Comisión instó al Gobierno a que efectúe el seguimiento activo de dicha investigación, con la cooperación de las organizaciones de empleadores y de trabajadores, a fin de garantizar, en la ley y en la práctica, la igualdad de remuneración para hombres y mujeres por un trabajo de igual valor en cumplimiento de las disposiciones del Convenio.

Compartiendo la preocupación de la Comisión de Expertos con respecto al escaso número de violaciones de la Ley sobre la Igualdad de Remuneración detectadas en el ámbito de los estados y territorios de la unión, la Comisión pidió al Gobierno que refuerce la sensibilización entre los trabajadores, los empleadores, sus organizaciones y las autoridades de hacer cumplir la ley en todo el país acerca del principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor en cumplimiento de las disposiciones del Convenio, las disposiciones legales pertinentes y los mecanismos para la solución de conflictos. La Comisión también instó al Gobierno a que, en cooperación con las organizaciones de trabajadores y de empleadores, adopte las medidas necesarias para promover, desarrollar y aplicar enfoques y métodos prácticos para la evaluación objetiva del empleo, con miras a aplicar efectivamente el principio de igualdad de remuneración para hombres y mujeres por un trabajo de igual valor en cumplimiento de las disposiciones del Convenio, en el sector público y el privado.

La Comisión pidió al Gobierno que en la próxima memoria que debe presentar facilite información completa sobre todas las cuestiones planteadas por esta Comisión y por la Comisión de Expertos, incluida la información estadística pertinente desglosada por sexo, y que aproveche la asistencia técnica de la OIT para poder poner la legislación y la práctica en plena conformidad con el Convenio.

Caso individual (CAS) - Discusión: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

El Gobierno ha comunicado las siguientes informaciones:

1. En relación con los comentarios de la Central de Sindicatos Indios (CITU) y de Bhartiya Mazdoor Sangh sobre las dificultades de acciones contra los infractores de la ley de 1976 sobre igualdad de remuneración, en su tenor modificado por la ley de 1987 (modificaciones) sobre igualdad de remuneración, el artículo 12 de la legislación mencionada habilita a los tribunales a juzgar toda contravención sancionada por la ley por parte de una persona agraviada o por parte de una institución social reconocida. Para actuar en justicia contra los empleadores que violen las disposiciones de la legislación se han reconocido las siguientes instituciones sociales: el Centre for Women's Development Studies (Nueva Delhi), la Self Employed Women's Association (Ahmedabad), el Working Women's Forum (INDIA) (Madras) y el Institute of Social Studies Trust (Nueva Delhi). El Gobierno de la India confía en que las sanciones disuasivas que se han previsto permitirán que disminuyan las violaciones a la legislación.

2. En lo que se refiere a los comentarios planteados en el párrafo 2 de la observación de la Comisión de Expertos ésos conciernen a ciertos gobiernos de los Estados; con respecto al párrafo 2, c) el Gobierno de Assam informó que algunos niveles de salarios se han determinado para trabajadores y trabajadoras de la construcción a un nivel de 19 rupias diarias para los trabajadores calificados y de 17 rupias diarias para los no calificados. En las plantaciones, los salarios se determinan mediante convenios bilaterales entre la dirección y los sindicatos; hay diferencias de una industria a la otra. En relación con el párrafo 2, a) de la observación de la Comisión de Expertos, el Gobierno de Bihar ha restablecido la comisión asesora presidida por el Ministro de Trabajo, Planificación y Formación, en virtud del artículo 6 de la ley de 1976 de igualdad de remuneración en 24 instituciones u organizaciones reconocidas por el Gobierno central. En lo que se refiere a los funcionarios locales, se aconsejó aplicar correctamente las disposiciones de la ley de igualdad de remuneración para el pago de remuneraciones igualitarias, dar las facilidades adecuadas y mejorar la posición de las trabajadoras ocupadas en las industrias "Bidi" y otras. En 1988, en aplicación de la ley sobre salarios mínimos, se inspeccionaron las 1289 empresas "Bidi", y se presentaron ante los tribunales del Estado de Bihar 128 quejas y 20 reclamos.

El Gobierno de Bengala oeste informó que las persistentes alegaciones sobre un trato no igualitario en materia de remuneraciones en el sector gubernamental no eran correctas dado que, luego de la entrada en vigor de la ley de 1976 de igualdad de remuneración, no había discriminación en la determinación y revisión de los niveles mínimos de salarios en ningún empleo registrado.

El Gobierno de Maharashtra admitió que en ciertos distritos hay casos en que los trabajadores agrícolas reciben salarios inferiores a los niveles mínimos. Sin embargo, los funcionarios gubernamentales y el personal de inspección están adoptando las medidas necesarias para aplicar con firmeza los niveles mínimos de salarios en el empleo rural. Había cerca de 235 000 trabajadores ocupados en la industria de la construcción en ese Estado. En 1986, los funcionarios gubernamentales habían inspeccionado 860 empresas, de conformidad con la ley de 1948 sobre salarios mínimos. Advirtieron que 4116 trabajadores recibían salarios inferiores a los salarios mínimos. Los funcionarios gubernamentales ordenaron a los empleadores el pago a sus trabajadores de salarios mínimos. En 1987, la inspección del trabajo visitó 1032 empresas, y se comprobó que 2725 trabajadores se habían beneficiado de dichos pagos. En 1988, los funcionarios gubernamentales visitaron 1429 empresas, y este esfuerzo permitió que 338 trabajadores se beneficien de los pagos correspondientes. Estas informaciones demuestran que las industrias de la construcción pagan a sus trabajadores los salarios mínimos prescritos.

El Gobierno de Kerala indicó que la construcción de caminos era empleo registrado de acuerdo con la ley de salarios mínimos, la que se encuentra en aplicación. Ninguna queja por falta de pago de los salarios oficiales ha sido recibida por las autoridades. En el Estado de Kerala, los trabajadores reciben salarios más elevados que los previstos por las tasas oficiales. Por ende, la observación de la Comisión de Expertos no corresponde con la situación en el Estado de Kerala. Las otras industrias mencionadas en la observación de la Comisión de Expertos (plantaciones, agricultura, Bedi, alfombras y vestido) se consideran como empleo registrado de acuerdo con la ley de 1948 sobre salarios mínimos - como se expuso antes, los salarios mínimos se han fijado y se aplican en el Estado de Kerala. Se han dado instrucciones a los funcionarios encargados de aplicar con firmeza los niveles de salarios en los sectores público y privado del Estado. En la agricultura, se ha establecido un nivel de remuneraciones distinto para las mujeres y los hombres en Kerala. Tanto los trabajadores como las trabajadoras agrícolas obtienen salarios más elevados que los previstos en la ley sobre salarios mínimos.

El Gobierno de Rajasthan declaró que la queja de CITU se ha investigado y se comprobó que era incorrecta. Las trabajadoras ocupadas en la industria de "Bidis" obtienen los salarios mínimos establecidos. No existen manufacturas de alfombras o de vestimenta en Beawar (Rajasthan).

El Gobierno de Madhya Pradesh informó que los últimos 3/4 años no se han recibido quejas relativas al pago de bajos salarios a las trabajadoras de la industria de la construcción o de la agricultura.

El Gobierno de Tamil Nadu admitió que había diferencias salariales entre trabajadores y trabajadoras en las plantaciones gubernamentales de caucho de Nagercoil. Esta diferencia se debe al hecho de que los trabajadores hacen trabajos más duros transportando maquinarias pesadas y sus obligaciones son también muy difíciles, no se pueden extender a las trabajadoras. En virtud de lo anterior, los hombres y las mujeres se califican en categorías de grado I y de grado II, respectivamente. Por ende no hay discriminación respecto de la mujer por un trabajo igual o de naturaleza igual. En las fábricas, las mujeres están generalmente ocupadas para trabajos livianos, tales como secar las hojas de caucho, transportar las hojas de caucho para ser cocidas, trabajos de lavandería y de limpieza. El trabajo delos hombres es un poco más pesado y difícil que el de las tra bajadoras. Las mujeres no realizan un trabajo igual al de los hombres, por consiguiente hay diferencias en el pago.

El Gobierno de Uttar Pradesh indicó que la orden de pagar salarios iguales para las mujeres que realizan un trabajo igual es objeto de inspecciones por parte de los inspectores del trabajo en virtud de la ley de igualdad de remuneración. Luego de las inspecciones, se entablan procesos en caso de violación y, escuchados los agravios, se deciden las indemnizaciones del caso. En 1985, en pro del bienestar de las trabajadoras, se realizaron inpecciones en virtud de la ley mencionada, y se recibieron en virtud de la ley sobre igualdad de remuneración 43 reclamos (incluyendo 6 casos que continuaban desde el año anterior), 30 reclamos porvenían del sector de la construcción, 6 reclamos se resolvieron, y se ordenó el pago de 331 Rs. Se trataron 158 casos de enjuiciamientos (incluyendo 89 casos que continuaban desde el año anterior), 23 casos del sector de la construcción, y se resolvieron 5 casos. Se establecieron en estos casos multas de 250 Rs. Durante 1985 no se recibieron reclamos. En 1986 se recibieron 47 reclamos (29 del año anterior), de los cuales se resolvieron todos menos 14 del sector de la construcción. Doce casos se resolvieron y se ordenó el pago de multas por un valor de 115 Rs. Hubo también 121 enjuiciamientos (84 el año anterior), se resolvieron 20 en el sector agrícola y de la construcción. Otros 6 casos se resolvieron con multas de 425 Rs. No se recibieron quejas del sector agrícola y de la construcción. Durante 1987, 83 casos del año anterior, hubo un total de 202 enjuiciamientos, 45 de los cuales en el sector agrícola y de la construcción. Veinticinco casos se resolvieron con multas de 3 275 Rs. No se recibieron quejas del sector agrícola y de la construcción.

En lo que se refiere a los reclamos relativos a las trabajadoras temporales en la firma South Central Railway, el Ministerio de Ferrocarriles indicó que de las 134 trabajadoras temporales, 127 habían sido integradas en ocupaciones permanentes. De las 7 trabajadoras restantes, dos ya habían sido convocadas para recibir un nombramiento regular. Sin embargo, no habían podido ser integradas debido a que se habían encontrado continuamente en la lista de ausencias por enfermedad del 4 de marzo de 1986 al 5 de noviembre de 1987. Serán reintegradas tan pronto como vuelvan al trabajo. Las 5 trabajadoras restantes todavía esperan su nombramiento debido a que son demasiado nuevas en sus respectivas unidades de trabajo. Deberían esperar su turno, en las mismas condiciones que los trabajadores temporales, para su integración futura.

Además, un representante gubernamental de la India reiteró las informaciones escritas comunicadas por su Gobierno, y añadió que el aumento del número de recursos presentados en los años 1988 y 1989 puede atribuirse en parte a la aplicación más estricta de la ley, a nivel de los Estados y de la Unión. En cuanto a la divulgación de las disposiciones legislativas, una comisión central para la educación obrera, organismo tripartito bajo el control del Gobierno central, ofrece programas regulares de educación obrera para permitir a los trabajadores una participación más efectiva en el desarrollo económico y social y aumentar sus conocimientos en cuanto a sus derechos y responsabilidades. En 1990, 46 463 trabajadoras participaron en programas de formación. Una oficina de la mujer del Ministerio del Trabajo otorga asistencia financiera a las organizaciones no gubernamentales para realizar porgramas en favor de las trabajadoras a fin de darles conciencia de sus derechos y para organizarlas en el sector informal. Igualmente, están previstos programas de formación regular para los inspectores de trabajo y cuatro organizaciones de asistencia social no gubernamentales, a fin de orientarlos y sensibilizarlos en los problemas de los trabajadores.

En lo que se refiere al párrafo 2 de la observación de la Comisión de Expertos, la oradora indicó que un proyecto piloto, tendente a reforzar el mecanismo de aplicación, funciona en Maddrah Pradesh. Se han organizado cursos de formación para equipar al personal a tal efecto. El próximo plan quiquenal prevé la continuación de ese proyecto y la extensión a otros Estados. Además, se ha previsto instituir una comisión nacional para la mujer, encargada de examinar el conjunto de garantías otorgadas a las mujeres, tanto por la Constitución como por las otras leyes, recomendar modificaciones y examinar las quejas presentadas por incumplimiento de las leyes. La Comisión parlamentaria examina igualmente de manera periódica las diferentes leyes, con miras a eliminar las discriminaciones y que son puestas en su conocimiento.

En lo que se refiere al párrafo 2, a) de la observación de la Comisión de Expertos sobre la situación en Bihar en la industria de los beedis (cigarrillos) una circular del Gobierno de Bihar de 1985 exige que hombres y mujeres reciban el mismo salario por el mismo trabajo o por un trabajo de similar naturaleza. En el transcurso del año 1990, se efectuaron 227 8inspecciones y se contataron infracciones en 29 443 casos. Se han dado instrucciones para aumentar la frecuencia de las ins pecciones y asegurarse que éstas se llevan a cabo. El Gobierno de Bihar examina igualmente la posibilidad de crear un cuerpo de inspectores encargados exclusivamente de la prevención de la discriminación entre hombres y mujeres y organiza programas de promoción y de formación.

En cuanto al párrafo 2, b) de la observación de la Comisión de Expertos que se refiere particularmente al sector de la construcción, la oradora indicó que se ha propuesto un programa de bienestar dentro de la planificación del Gobierno de la Unión para asegurar que se garantice la protección de base, dimanante de las disposiciones legales, y para desarrollar las aptitudes de los trabajadores con miras a mejorar sus salarios. Periódicamente, los gobiernos de los Estados han dictado instrucciones para asegurar la aplicación de las disposiciones de la ley sobre el salario mínimo y de la ley sobre la igualdad de remuneración, especialmente en lo que se refiere a los registros, en conformidad con el artículo 8 de esta ley. En el Estado de Maharashtra, en el transcurso del año que terminó en marzo de 1991, se efectuaron 1 823 inspecciones en virtud de la ley sobre la igualdad de remuneración de 1976 incluyendo la industria de la construcción. Entre abril y diciembre de 1990, 175 418 inspecciones fueron efectuadas en virtud de la ley sobre el salario mínimo en las diferentes industrias. Además, el Gobierno de Maharashtra recurrió a medios audiovisuales para mejorar el conocimiento de los trabajadores sobre diferentes leyes del trabajo.

En relación con el punto 2, c) de la observación sobre ciertos casos de diferencias salariales en las plantaciones de té en Assam y en la industria de transformación del té en Bengala occidental, declaró que estos casos han sido examinados por los gobiernos de los Estados interesados. En Assam la situación ha sido modificada y en Bengala occidental se ha juzgado que no existe diferencia salarial entre los hombres y las mujeres. Se ha comunicado a la Oficina una copia del fallo de la Corte Suprema relativo al caso mencionado por la Comisión de Expertos. Respecto al caso de otras mujeres, mencionado en el informe de la Comisión de Expertos, el Gobierno de Maharashtra ha entablado discusiones con la dirección para un arreglo de los salarios que se deben a esas empleadas, a la luz del fallo de la Corte Suprema; se ha fijado un plazo y si la dirección no lo cumple, se tomarán otras medidas en virtud de la ley.

En cuanto al punto 3 de la observación, será difícil cumplir con el principio de igualdad de remuneración tal como está previsto en el párrafo 4 de la Recomendación en las circunstancias socioeconómicas actuales; sin embargo, la Recomendación servirá de guía para cualquier acción futura.

Los miembros empleadores se refirieron a la ley sobre la igualdad de remuneración en su tenor enmendado en 1987 y declararon que ésta prohíbe la discriminación contra las mujeres, refuerza las sanciones en caso de discriminación y otorga a las organizaciones de asistencia social el derecho a presentar quejas. El primer paso para la aplicación del principio de la igualdad de remuneración exige disposiciones legales efectivas contra la discriminación y procedimientos de aplicación. La adopción de esta legislación ha sido pues un progreso que puede notarse igualmente a través del aumento de los casos presentados ante los tribunales. Parece sin embargo que persisten algunos problemas a nivel de los Estados. Las informaciones escritas comunicadas por el Gobierno ilustran la aplicación práctica del principio. Los miembros empleadores consideran que hombres y mujeres pueden ser clasificados en puestos diferentes si esos puestos son realmente diferentes y no habiendo discriminación en la selección para el acceso en las dos clasificaciones. Las mujeres no deben ser excluidas si tienen las calificaciones necesarias para un empleo y deberían poder trabajar en empleos tradicionalmente ocupados por los hombres. A la luz de tales progresos, los miembros empleadores expresaron la esperanza de que el Gobierno podrá mejorar la mana en que aplica el Convenio y adoptará medidas positivas a tal efecto.

Los miembros trabajadores indicaron que ante el volumen de informaciones disponibles se limitarían a algunos puntos específicos: en lo que se refiere a las organizaciones sociales facultadas para presentar quejas ante los tribunales contra los empleadores que violan las disposiciones de la ley, consideran que su número es muy limitado y que debería aumentarse. Estasinstituciones ayudan a las mujeres a presentar quejas, a preparar los casos; las quejas exigen, efectivamente, un conocimiento de la legislación que la población no posee. Acerca de la institución de una comisión nacional de la mujer que podría tener gran importancia en cuanto a la aplicación del Convenio, el Gobierno debería comunicar informaciones detalladas a la Comisión de Expertos respecto de las responsibilidades, funciones y posibilidades que tendrá la comisión nacional de la mujer. Los miembros trabajadores temen que el conocimiento de los principios del Convenio se limite al Gobierno de la Unión y que no llegue hasta los Estados. Las informaciones comunicadas y contenidas en la memoria demuestran que sería conveniente dar una formación más detallada sobre este Convenio a los gobiernos de los Estados. Son concientes de que el Gobierno enfrenta grandes problemas para el cumplimiento de este Convenio y que intenta introducir, por etapas, el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. Observaron, sin embargo, que la representante gubernamental ha expresado la esperanza de dar curso al principio en una fase posterior.

La representante gubernamental declaró que su Gobierno está igualmente preocupado por la aplicación efectiva del Convenio y que regularmente toma medidas para mejorarla, con la ayuda de organizaciones voluntarias. Su Gobierno ha emprendido una campaña educativa, ya que es necesario orientar tanto a las personas encargadas de la aplicación, en especial a nivel de los Estados, como a la organizaciones sociales que pueden ayudar en la identificación de los problemas. En cuanto a la comunicación de las informaciones, a veces hay retrasos ya que el Gobierno recaba esta información en los diferentes gobiernos de los Estados, pero tratará en el futuro de enviar oportunamente las informaciones solicitadas. En cuanto a las facultades que han sido otorgadas a ciertas organizaciones sociales, declaró que se trata de una experiencia piloto que podría extenderse si el Gobierno les ayuda a ser mejor aplicadas a otras organizaciones sociales. Con respecto a las atribuciones y responsabilidades de la Comisión Nacional del Trabajo, la legislación fue adoptada en 1990 y la comisión será instituida próximamente. Las informaciones solicitadas serán comunicadas oportunamente a la OIT.

La Comisión tomó nota con interés de los progresos mencionados por la Comisión de Expertos en la aplicación del Convenio y de las detalladas informaciones orales y escritas, suministradas por la representante gubernamental. La Comisión expresó la esperanza, con la Comisión de Expertos, que el principio de la igualdad de remuneración será plenamente introducido en la legislación y la práctica nacionales y que el Gobierno continuará comunicando informaciones acerca de las medidas tomadas al respecto, así como también para lograr nuevos progresos sobre todos los puntos planteados relativos a la aplicación de la legislación sobre la igualdad de remuneración, en especial en el sector agrícola.

Caso individual (CAS) - Discusión: 1988, Publicación: 75ª reunión CIT (1988)

Un representante gubernamental declaró que la ley de 1987 que modifica la ley sobre la igualdad de remuneración entró en vigor el 17 de diciembre de 1987. El artículo 10 de la ley modificado refuerza las sanciones pecuniarias y de prisión aplicables. En caso de violaciones graves de las disposiciones de la ley, las sanciones pecuniarias pueden elevarse hasta 200000 rupias y las penas de prisión hasta uno o dos años en caso de reincidencia. El artículo 12 de la ley modificado otorga no sólo a la persona interesada sino también a las instituciones y organizaciones de ayuda reconocidas, el derecho de recurrir a la justicia. Los problemas planteados en los puntos 2 a) a 2 d) y f) de la observación de la Comisión de Expertos se refieren a ciertos gobiernos estatales, a los cuales se ha solicitado suministrar informaciones. Algunos de ellos, tales como los de Maharashtra, de Bengala Occidental y de Uttar Pradesh comunicaron informaciones acerca de las quejas presentadas por violación de las disposiciones sobre salarios mínimos e igualdad de remuneración en los sectores de la construcción y la agricultura. El Gobierno de Maharashtra ha tomado medidas para reforzar el mecanismo de control y la aplicación de las disposiciones de la ley de igualdad de remuneración. Puesto que los salarios en los sectores anteriormente citados corresponden a empleos previstos en la ley de 1948 sobre los salarios mínimos el Gobierno ha fijado o revisado los salarios mínimos. Estos salarios son idénticos para los trabajadores y las trabajadoras y éstas pueden utilizar los recursos previstos en esta ley en caso de pago de salarios inferiores. En lo que se refiere al párrafo 2, punto e), de los comentarios de la Comisión de Expertos, 129 de las 134 trabajadoras de la Compañía de ferrocarriles centro-meridional han sido inscritas en las listas de titularización y se examina actualmente cuántas de ellas han recibido un empleo regular. El representante gubernamental subrayó la importancia que su Gobierno otorga a los comentarios y a las solicitudes de la Comisión de Expertos, así como también a la correcta aplicación de los Convenios ratificados. Su Gobierno ha invitado a los gobiernos estatales a reforzar sus mecanismos de control para garantizar sus salarios a los trabajadores y trabajadoras. Se han hecho esfuerzos para mejorar la situación en el sector no organizado, en el que existen dificultades, y en el programa de 20 puntos anunciado en 1986 figura la aplicación de los salarios mínimos para los trabajadores agrícolas. Ha sido instituida una Comisión Nacional del Trabajo Rural que informará acerca de la determinación del salario mínimo y sobre los mecanismos de control.

Los miembros empleadores pusieron de relieve que si bien las dificultades en la aplicación del principio de igualdad de remuneración resultan de ciertas fallas en la legislación, son en su mayoría dificultades de aplicación práctica, y que es de la incumbencia de los Estados Miembros que han ratificado un convenio el velar por su aplicación. El Gobierno, que no ha negado sus dificultades, se esfuerza en superarlas y resolver los problemas que en ese país toman dimensiones crecientes. La declaración del representante gubernamental permite vislumbrar el futuro de manera positiva, pero convendría que el Gobierno reexaminara la cuestión, como lo ha invitado a hacer la Comisión de Expertos, y que enviara un informe escrito y detallado acerca de las medidas tomadas para subsanar las fallas en derecho y en la práctica.

Los miembros trabajadores subrayaron la importancia que atribuyen al principio de la igualdad de trato y de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. Observan que el Gobierno reconoce que subsisten desigualdades con respecto a las mujeres y que es necesario realizar esfuerzos para eliminar las discriminaciones a las cuales se refiere la Central de Sindicatos Indios en sus comentarios, que son particularmente graves en lo que se refiere a los trabajadores rurales y más aún a las trabajadoras rurales. La Organización Sindical y la Comisión de Expertos deberán verificar si las sanciones previstas son realmente suficientes y eficaces; es de temer que una trabajadora no se atreva a interponer un recurso individual en reparación del perjuicio sufrido y sería importante que las organizaciones sindicales pudieran hacerlo en su nombre. Es por medio del fortalecimiento de las organizaciones de empleadores y de trabajadores con miras a una válida negociación colectiva y al desarrollo del tripartismo que se puede progresivamente llegar a la igualdad de remuneración.

El representante gubernamental subrayó de nuevo la voluntad de su Gobierno de velar por la aplicación plena de la ley sobre la igualdad de remuneración y de la ley sobre el salario mínimo. Recordó los cambios legislativos que han tenido lugar recientemente, precisó que la pena de prisión es obligatoria en caso de reincidencia y que el monto de las multas se ha multiplicado por 20. La aplicación de las disposiciones legislativas sobre la igualdad de remuneración encuentra, en la práctica, numerosas dificultades; las mujeres no tienen poder de negociación y temen las represalias; por ello, es necesario atacar este sistema de explotación de diferentes maneras. La cooperación de las organizaciones de empleadores y trabajadores, así como también de las organizaciones no gubernamentales, es vital para su país. El concurso de estas organizaciones es indispensable, tanto para velar por la aplicación estricta de las disposiciones legislativas como para despertar la conciencia sobre ese problema y ayudar a los trabajadores a organizarse para que dispongan de la necesaria fuerza de negociación. En respuesta a las preguntas de los miembros trabajadores el representante gubernamental indicó que la India ha ratificado el Convenio núm. 144, y que la Comisión consultiva instituida por la ley sobre la igualdad de remuneración está compuesta por representantes de las organizaciones de empleadores y de trabajadores. La Comisión nacional de trabajadores rurales examinará todos los problemas en profundidad y consultará igualmente a los empleadores y a los trabajadores.

La Comisión tomó nota con interés de las informaciones detalladas y positivas suministradas por el representante gubernamental sobre los diversos puntos planteados en la observación de la Comisión de Expertos, la cual se refirió igualmente a los comentarios recibidos de organizaciones de trabajadores indios relativos a la aplicación práctica del Convenio. La Comisión expresó la esperanza de que el Gobierno continuará comunicando informaciones acerca de las medidas tomadas para lograr nuevos progresos sobre todos los puntos planteados respecto de la aplicación de la legislación sobre la igualdad de remuneración, particularmente en el sector agrícola.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Artículo 1, a) del Convenio. Definición de la remuneración. La Comisión toma nota, a partir de la memoria del Gobierno, de que el Código de Salarios fue aprobado y promulgado en 2019, sustituyendo a la Ley de Igualdad de Remuneración (ERA), de 1976, la Ley del Pago de Salarios, de 1936, la Ley del Salario Mínimo, de 1948, y la Ley de Pago de Bonificaciones, de 1965. La Comisión observa que, en virtud del artículo 2, y) del Código, el término «salario» se define como «toda remuneración —ya sea en forma de sueldo, retribuciones o de otro modo—, expresada en dinero o traducible a esos términos, que deberá percibir una persona empleada como pago por su empleo o trabajo realizado en calidad de tal, siempre y cuando se hayan cumplido, de forma expresa o tácita, las condiciones del empleo, y que comprende su remuneración básica, los subsidios por carestía de vida y el subsidio de retención, si lo hubiera». La Comisión también toma nota de que a efectos de la aplicación del principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres que figura en el artículo 3 del Código, el término «salario» incluye también: las dietas por transporte o el valor de cualquier asignación de viaje, el subsidio para el alquiler de vivienda, la remuneración pagadera en virtud de cualquier laudo o acuerdo entre las partes o de una orden de un tribunal o juzgado, y cualquier prestación por horas extraordinarias (artículo 2, apartado y), incisos d), f), g) y h)). Sin embargo, el Código excluye explícitamente de la definición de «salario» otros emolumentos como las primas, la contribución pagada por el empleador a cualquier fondo de pensiones o cualquier gratificación pagadera al término del empleo. La Comisión recuerda que en el artículo 1, a), del Convenio se establece una definición muy amplia de «remuneración» que comprende no solo «el salario o sueldo ordinario, básico o mínimo», sino también «cualquier emolumento en dinero o en especie pagados por el empleador, directa o indirectamente, al trabajador en concepto del empleo de este último». La «remuneración» en virtud del Convenio incluye las diferencias salariales o los aumentos de salario, los subsidios por costo de vida, los subsidios familiares, las asignaciones o gastos de viaje, el uso de una vivienda y las asignaciones para vivienda. También incluye las retribuciones en especie tales como el alojamiento y las dietas, y comprende todas las prestaciones pagadas en conformidad con los sistemas de seguro social a cargo de las empresas o industrias interesadas (véase el Estudio general de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrs. 686 a 692). Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que considere la posibilidad de modificar la definición de «salario» que figura en el artículo 2, y) del Código de Salarios, a fin de permitir una definición amplia que incluya cualquier otro tipo de emolumento, según lo dispuesto en el artículo 1, a), del Convenio.
Artículo 1 b). Igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. Legislación. Desde hace varios años, la Comisión señala el carácter más limitado de las disposiciones de la Constitución de la India (artículo 39, d)) y de la ERA (artículos 2, h), y 4), en comparación con el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, en los términos establecidos en el Convenio. En particular, la Comisión tomó nota de que, en virtud de las mencionadas disposiciones legislativas, el principio de igualdad de remuneración se aplica a un «trabajo de naturaleza similar» en lugar de a un «trabajo de igual valor». En su observación anterior, la Comisión observó que el Gobierno estaba consolidando su legislación laboral en cuatro códigos, incluido un Código de Salarios, que abarcaría algunas de las cuestiones abordadas en la ERA, y pidió al Gobierno que aprovechara esta oportunidad para asegurar que el principio del Convenio se incorpora plenamente en la legislación. La Comisión observa que el artículo 3, 1) del Código de Salarios prohíbe «la discriminación en un establecimiento o en cualquier unidad del mismo entre los empleados por motivo de género en cuestiones relativas a los salarios que cualquier empleado perciba del mismo empleador por realizar el mismo trabajo o un trabajo de naturaleza similar». En virtud del artículo 4, toda controversia sobre si un trabajo es de la misma naturaleza o de naturaleza similar será decidida por la autoridad que designe el Gobierno. La Comisión observa con preocupación que en el artículo 2, v) se define «el mismo trabajo o trabajo de naturaleza similar» en los mismos términos restrictivos que los que utilizaba la ERA: a saber, como «el trabajo para el cual las aptitudes, el esfuerzo, la experiencia y la responsabilidad requeridos son los mismos cuando lo realizan los empleados en condiciones de trabajo similares y la diferencia, si la hubiere, entre las aptitudes, el esfuerzo, la experiencia y la responsabilidad requeridos para los empleados de cualquier sexo no tienen ninguna trascendencia práctica en relación con las condiciones de empleo». Observa que el Gobierno considera que esta definición es equivalente al concepto de «trabajo de igual valor». Sin embargo, la Comisión opina que esta definición es más limitada que el concepto de «trabajo de igual valor» consagrado en el Convenio. En efecto, para determinar si dos empleos tienen el mismo valor, hay que tener en cuenta su valor global. A este respecto, la Comisión recuerda que la definición debería permitir un amplio ámbito de comparación, que incluya pero que vaya más allá de la igualdad de remuneración por un trabajo «igual», «el mismo» o «similar», y que englobe también trabajos que son de una naturaleza absolutamente diferente que sin embargo son de igual valor. La comparación del valor relativo del trabajo realizado en profesiones que pueden requerir diversos tipos de calificaciones, responsabilidades o condiciones de trabajo, pero que sin embargo representan en general un trabajo de igual valor, es esencial para eliminar la discriminación salarial resultante del hecho de que el valor del trabajo realizado por mujeres y hombres esté condicionado por los prejuicios de género (véase el Estudio general de 2012, párrs. 673 a 675). La Comisión también señala a la atención del Gobierno el hecho de que el Convenio incluye, pero no limita, la aplicación del principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor a hombres y mujeres «en el mismo lugar de trabajo», y establece que este principio debe aplicarse en diferentes empresas de modo que permita una comparación mucho más amplia entre los empleos desempeñados por las mujeres y los hombres. Así pues, en el Convenio se pide que el margen de comparación entre los trabajos realizados por hombres y mujeres sea tan amplio como lo permita el nivel en el cual se definen las estructuras, los sistemas y políticas salariales (véase el Estudio General de 2012, párrs. 697 y 698). Al tiempo que recuerda que plantea esta cuestión desde 2002, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar que: i) se enmiende el Código de Salarios para dar plena expresión al principio de la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, tal como se consagra en el Convenio, y ii) su aplicación no se limite a los trabajadores del mismo lugar de trabajo, sino que se extienda a diferentes empresas y sectores. También pide al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación en la práctica del artículo 3 del Código de Salarios y que indique cuál es la autoridad competente para abordar las controversias planteadas en virtud del artículo 4.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

Artículo 1, b), del Convenio. Igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. En su observación anterior, la Comisión recordó que, desde 2002 ha venido señalando el carácter más limitado de las disposiciones de la Constitución de la India (artículo 39, d)) y de la Ley sobre Igualdad de Remuneración (ERA), de 1976 (artículos 2, h), y 4), en comparación con el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, como establece el Convenio. En particular, la Comisión tomó nota de que, en virtud de las mencionadas disposiciones legales, el principio de igualdad de remuneración se aplica a un «trabajo de naturaleza similar», mientras que el concepto de «trabajo de igual valor» del Convenio, requiere un alcance más amplio de comparación, que incluya, pero que vaya más allá de la igualdad de remuneración por un trabajo «igual», «similar» o «el mismo» trabajo, con el fin de que también abarque al trabajo que sea de naturaleza completamente diferente, y que sea no obstante de igual valor. La Comisión también tomó nota de que las interpretaciones judiciales de la ERA mantienen una lectura restrictiva de estas disposiciones, que no dan plena expresión al principio del Convenio. En consecuencia, la Comisión instó firmemente al Gobierno a que adoptara medidas inmediatas y concretas para garantizar que la legislación estableciera claramente el derecho de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, de conformidad con el Convenio.
La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria, que se limita a recordar las disposiciones de la ERA y no aporta respuestas a los comentarios de la Comisión. La Comisión también toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual el Centro para el género y el trabajo del Instituto Nacional de Trabajo V.V. Giri (VVGNLI) no llevó a cabo ninguna investigación específica sobre la adecuación, la eficacia y la aplicación de la ERA. La Comisión entiende que el Gobierno se encuentra en el proceso de consolidar su legislación laboral en cuatro códigos, incluido un código de salarios, que comprenderá algunas de las cuestiones abordadas en la ERA, especialmente la igualdad de remuneración. Recordando que las disposiciones legales que no dan una expresión al concepto de «trabajo de igual valor» obstaculizan los progresos realizados en la erradicación de la discriminación salarial por motivos de sexo, la Comisión insta firmemente al Gobierno a que adopte, sin retrasos, medidas específicas para garantizar que la legislación nacional dé plena expresión al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, como está consagrado en el Convenio, incluso mediante la enmienda de la ERA, según proceda, y haciendo propicia la oportunidad que brinda el proceso de codificación para incorporar claramente, en la legislación nacional, el principio del Convenio, y a que comunique información sobre las medidas adoptadas a este respecto. La Comisión recuerda al Gobierno que a tal fin puede recurrir a la asistencia técnica de la OIT. La Comisión también espera que el VVGNLI se encuentre pronto en condiciones de compartir sus conclusiones y recomendaciones sobre la evaluación del impacto y de la aplicación de la ERA, en particular respecto de la aplicación del principio de igualdad de remuneración.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

Artículo 1, b), del Convenio. Igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. Legislación. En su Estudio General de 2012, la Comisión tomó nota de que las disposiciones jurídicas que no dan expresión al concepto de «trabajo de igual valor» obstaculizan el progreso hacia la erradicación de la discriminación salarial por motivo de género (véase Estudio General sobre los convenios fundamentales, 2012, párrafo 679). Durante una serie de años, la Comisión ha estado señalando que el artículo 39, d), de la Constitución de la India y los artículos 2, h), y 4 de la Ley sobre Igualdad de Remuneración (ERA), de 1976, son más restrictivos que el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, tal como se establece en el Convenio, ya que el alcance de la comparación se limita al «trabajo de naturaleza similar» aunque debería ser posible comparar trabajos de naturaleza completamente diferente. La Comisión tomó nota de que, a pesar de que existe la ERA, subsisten diferencias significativas entre hombres y mujeres en todos los sectores, y por consiguiente instó al Gobierno a poner su legislación de conformidad con el Convenio. La Comisión toma nota de que, según las últimas estadísticas proporcionadas por el Gobierno sobre los ingresos medios diarios de hombres y mujeres para el período 2009-2010, en todos los estados y todas las industrias persisten grandes diferencias en los ingresos.
Sin embargo, la Comisión también toma nota de que el Gobierno continúa opinando que en el contexto de la India no es necesario modificar la ERA y que las disposiciones legales tienen que leerse juntamente con las interpretaciones judiciales. A este respecto, el Gobierno se refiere a la decisión del Tribunal Supremo en el caso Dharwad Distt PWD LWD Employees Association v. State of Karnataka (1990) y considera que en esta decisión la ERA es definida como un texto legislativo que prevé la «igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo igual». La Comisión toma nota de que esta interpretación de la ERA no da plena expresión al principio del Convenio. La Comisión llama la atención del Gobierno sobre la función fundamental de los tribunales en la interpretación de las disposiciones en materia de igualdad de remuneración con arreglo al Convenio, y también en el reconocimiento de que en los casos de igualdad de remuneración se puedan comparar trabajos de naturaleza diferente, que implican deberes, competencias y responsabilidades diferentes con miras a determinar si son de igual valor. A este respecto, la Comisión señala al Gobierno el Estudio General que contiene ejemplos de distintos empleos considerados de valor igual (Estudio General de 2012, párrafos 673 a 675) Además, la Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que se ha solicitado al Centro de Género y Trabajo del Instituto Nacional de Trabajo V. V. Giri (VVGNLI) que realice una investigación sobre la adecuación, eficacia e implementación de la ERA, pero que no se ha proporcionado más información en relación con las modalidades y el resultado de esta investigación. Teniendo en cuenta la incertidumbre jurídica y las aplicaciones restrictivas que los tribunales hacen de las disposiciones sobre igualdad de remuneración, la Comisión insta al Gobierno a adoptar medidas inmediatas y concretas para garantizar que la legislación establece claramente el derecho a la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. La Comisión también pide al Gobierno garantizar que la investigación emprendida por el VVGNLI a fin de evaluar el impacto de la ERA cubra situaciones en las que hombres y mujeres realizan trabajos totalmente diferentes que implican competencias, esfuerzos y responsabilidades diferentes, pero que, sin embargo, tienen el mismo valor, y que transmita información detallada sobre los resultados, que la Comisión espera que estén disponibles a su debido tiempo.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Seguimiento de las conclusiones de la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia (Conferencia Internacional del Trabajo, 99.ª sesión, junio de 2010). La Comisión toma nota de la discusión que tuvo lugar en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia, en junio de 2010, de las conclusiones resultantes de la Comisión de la Conferencia y de la memoria del Gobierno. La Comisión de la Conferencia tomó nota de las diversas medidas adoptadas por el Gobierno, dirigidas al empoderamiento de la mujer, a la reunión con los ministros provinciales de trabajo, en enero de 2010, para discutir la aplicación de la Ley sobre igualdad de remuneración (ERA), de 1976, y de la compilación de datos que se preparó sobre tendencias en los ingresos de hombres y mujeres en sectores seleccionados. La Comisión de la Conferencia solicitó al Gobierno que adoptara medidas en diversas áreas, incluidas la investigación sobre la brecha de remuneración por motivos de género, la sensibilización y la aplicación de la ERA y del Reglamento sobre igualdad de remuneración, y una evaluación objetiva del trabajo, con miras a aplicar efectivamente el principio del Convenio. La Comisión de la Conferencia también hizo un llamamiento al Gobierno para que recurriera a la asistencia técnica de la OIT, a efectos de armonizar plenamente su legislación y su práctica con el Convenio.
La Comisión toma nota de que se organizó en Nueva Delhi, en febrero de 2012, un taller nacional tripartito sobre fortalecimiento de la aplicación de la ERA, con la asistencia de la Oficina. El principal objetivo fue identificar las acciones que han de emprender las instituciones laborales y otros grupos de interés pertinentes hacia el fortalecimiento de la efectividad de la ERA, en consonancia con los principios del Convenio. Al concluir el taller, se propusieron recomendaciones en las áreas de investigación y de compilación de datos, medidas proactivas y legislación, que iban a presentarse al grupo de trabajo interministerial de igualdad de género para su seguimiento. La Comisión pide al Gobierno que envíe información sobre el seguimiento dado a las recomendaciones propuestas por el taller tripartito sobre la ERA.
Artículo 1 del Convenio. Igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. Legislación. En su Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, la Comisión instó a los países que todavía tienen disposiciones jurídicas que son más restrictivas que el principio establecido en el Convenio, a que enmienden su legislación, señalando que disposiciones más restrictivas que no dan expresión legal al concepto de «trabajo de igual valor» obstaculizan el progreso hacia la erradicación de la discriminación salarial basada en el género (véase Estudio General, 2012, párrafo 679). La Comisión recuerda que el artículo 39, d), de la Constitución de la India, sólo prevé la igualdad de remuneración por un trabajo igual para hombres y mujeres y que el artículo 4 de la ERA requiere que los empleadores paguen una remuneración igual a hombres y mujeres por el mismo trabajo o por un trabajo de naturaleza similar; el artículo 2, h), de la ERA, define «el mismo trabajo o un trabajo de naturaleza similar» para significar «un trabajo respecto del cual la capacitación, los esfuerzos y la responsabilidad requeridos sean los mismos, cuando se realiza en similares condiciones, por parte de un hombre y de una mujer, y las diferencias, si las hay, entre la capacitación, los esfuerzos y la responsabilidad requeridos a un hombre y los requeridos a una mujer, no tengan una importancia práctica en relación con los términos y las condiciones de empleo». En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que estas disposiciones son más restrictivas de lo que se requiere para dar efecto al principio de igualdad de remuneración para hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, como establece el Convenio, y que la limitación del campo de aplicación de la legislación para un «trabajo de naturaleza similar», limita indebidamente el campo de aplicación de la comparación de la remuneración percibida por hombres y mujeres.
La Comisión recuerda que el Gobierno tenía anteriormente la opinión de que la enmienda de la ERA no era necesaria y que las disposiciones jurídicas tenían que leerse juntamente con las interpretaciones judiciales. La Comisión toma nota de las tres decisiones del Tribunal Supremo de la India sobre la aplicación del artículo 39, d), de la Constitución y de la ERA, que, sin embargo, siguen definiendo el principio de igualdad de remuneración de manera restrictiva que no da plena expresión al principio del Convenio. La Comisión insta encarecidamente al Gobierno a que adopte medidas concretas para garantizar que la legislación establezca claramente el derecho de igualdad de remuneración para hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, y pide al Gobierno que comunique información detallada acerca de las medidas adoptadas y de los progresos realizados en esta materia.
Evaluación de la brecha de remuneración por motivos de género. La Comisión recuerda la diferencia significativa en los ingresos entre hombres y mujeres, aun cuando trabajan en las mismas ocupaciones o cuando tienen el mismo nivel de capacitación o de educación. La Comisión toma nota de los datos estadísticos más recientes aportados por el Gobierno, según los cuales subsisten significativas diferencias respecto de los ingresos medios diarios entre los trabajadores y las trabajadoras en el sector manufacturero, en el sector de la minería, en el sector de las plantaciones y en el sector servicios (Encuesta de salarios por ocupaciones de la Oficina del Trabajo). La Comisión toma nota de que la Comisión de la Conferencia solicitó al Gobierno que garantizara que la investigación realizada por el Centro de Género y Trabajo, del Instituto Nacional de Trabajo, abarcara un estudio exhaustivo sobre las razones de la amplia brecha de remuneración por motivos de género y la efectividad y la aplicación de la ERA respecto de la promoción del principio del Convenio. El Gobierno instó a un seguimiento activo de esa investigación, con la cooperación de las organizaciones de empleadores y de trabajadores. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual se encomendó al Centro de Género y Trabajo la responsabilidad de realizar una investigación sobre la efectividad y la aplicación de la ERA. La Comisión pide al Gobierno que indique los progresos realizados respecto de la investigación realizada por el Centro de Género y Trabajo en cuanto a las razones de la amplia brecha de remuneración por motivos de género, la efectividad y la aplicación de la legislación y el impacto de la legislación sobre salarios mínimos en cuanto a la igualdad de remuneración de hombres y mujeres, así como la compilación de estadísticas sobre las diferencias salariales en los sectores público y privado, y en el sector no estructurado, y que comunique los resultados de esa investigación. Sírvase también indicar de qué manera participan las organizaciones de trabajadores y de empleadores en cualquiera de esas investigaciones. La Comisión también pide al Gobierno que siga comunicando información estadística detallada sobre los ingresos de hombres y mujeres en los sectores público y privado, y en el sector no estructurado.
Aplicación. La Comisión toma nota de que la Comisión de la Conferencia comparte su preocupación de que sólo se hayan detectado muy pocas violaciones de la ERA a nivel de los gobiernos estatales, en particular cuando se comparan las violaciones detectadas en el contexto de las inspecciones realizadas por las autoridades centrales. La Comisión de la Conferencia solicitó al Gobierno que reforzara la sensibilización en los trabajadores, en los empleadores y en sus organizaciones, y en las autoridades encargadas de hacer cumplir la ley en todo el país sobre el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor, en cumplimiento de las disposiciones del Convenio, las disposiciones legales pertinentes y las vías para la solución de conflictos. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, según la cual el número de inspecciones realizadas por las autoridades en el ámbito central, descendió, pasando de 3 224 en 2007-2008, a 2 779 en 2008-2009. En la gran mayoría de los casos, se identificaron violaciones (2 715) y en 600 casos se iniciaron procesamientos, que condujeron a 320 condenas. La Comisión también toma nota de la indicación del Gobierno de que, durante 2009-2010, 68 700 mujeres se beneficiaron de las actividades de sensibilización en la ERA, a través del régimen que otorga «subvenciones en forma de ayuda» a organizaciones voluntarias y la Junta Central de Educación de los Trabajadores, del Ministerio de Trabajo y Empleo, también organiza programas de formación para los trabajadores de la economía informal, en particular para los trabajadores rurales y las trabajadoras, con miras a desarrollar una sensibilización sobre la protección laboral disponible en virtud de las leyes del trabajo. La Comisión toma nota asimismo de que se reconstituyó, en diciembre de 2010, el Comité Consultivo Central sobre la ERA y de que se celebró la primera reunión en febrero de 2011. Tomando nota de la declaración del Gobierno según la cual el fortalecimiento de la aplicación de la legislación sobre igualdad de remuneración en el ámbito estatal, será retomado en el Gobierno estatal y en las administraciones territoriales de la unión, la Comisión insta al Gobierno a que se actúe rápidamente a este respecto y a que informe sobre los progresos realizados. La Comisión también pide al Gobierno que adopte medidas más vigorosas, en cooperación con las organizaciones de trabajadores y de empleadores, para difundir la información de manera amplia y sensibilizar a los trabajadores y empleadores de los ámbitos central y estatal, incluido el sector no estructurado, sobre la legislación nacional pertinente y las vías de solución de conflictos, a través del régimen de «subvenciones en forma de ayuda» para las organizaciones voluntarias, la junta central de educación de los trabajadores o de otra manera. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre lo siguiente:
  • i) las medidas adoptadas o previstas para realizar un análisis exhaustivo de las violaciones detectadas y de la investigación relativa a los obstáculos encontrados, y las maneras y medios de mejora de la aplicación por las autoridades estatales de la legislación sobre igualdad de remuneración, incluso en el sector no estructurado;
  • ii) información detallada sobre en qué medida las instituciones competentes para presentar quejas, en virtud del artículo 12 de la ERA, hicieron uso de esta posibilidad, y los resultados de esas quejas;
  • iii) las actividades del Comité Consultivo Central encaminadas a mejorar la aplicación efectiva de la ERA.
Artículo 3. Evaluación objetiva del empleo. La Comisión toma nota de que la Comisión de la Conferencia instó al Gobierno, en cooperación con las organizaciones de trabajadores y de empleadores, a adoptar las medidas necesarias para promover, desarrollar y aplicar enfoques y métodos prácticos para la evaluación objetiva del empleo, con miras a aplicar efectivamente el principio del Convenio en los sectores público y privado. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual el asunto sería discutido durante el taller tripartito sobre la ERA. La Comisión toma nota de que la importancia de la evaluación objetiva del empleo para la aplicación del principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor, se vio reafirmada en el taller tripartito, incluida la necesidad de desarrollar herramientas técnicas para realizar la evaluación objetiva del empleo y aplicar el principio de igualdad de remuneración para hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. La Comisión confía en que el Gobierno adopte las medidas necesarias para dar efecto al artículo 3 del Convenio, en los sectores público y privado, con miras a promover la utilización de los métodos de evaluación objetivos del empleo, como medio de garantizar la plena aplicación del principio del Convenio en la práctica, y comunique información sobre toda nueva evolución en esta materia.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Evaluación de la brecha salarial por motivos de género. La Comisión toma nota de la información estadística proporcionada por el Gobierno. Toma nota de la Sexta Ronda de Encuestas de Salarios por Ocupación en diez industrias del sector de la ingeniería, del informe sobre «las condiciones socioeconómicas de las trabajadoras en las industrias de procesamiento de diversos alimentos, entre otros, de marisco y otros productos del mar», y de la información recopilada por la Organización de Encuestas Nacionales por Muestreo que suministra datos sobre las ganancias de hombres y mujeres desglosadas por ocupación, sector o industria, así como por el nivel de competencia o educación. La Comisión toma nota de que los datos suministrados muestran que existen considerables diferencias en las ganancias de hombres y mujeres, incluso cuando son contratados en las mismas ocupaciones o cuando poseen el mismo nivel de calificaciones o de educación. La Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionando información estadística detallada sobre las ganancias de hombres y mujeres. Asimismo, la Comisión invita al Gobierno a que emprenda estudios en profundidad sobre las razones de la amplitud de la brecha salarial por motivos de género, en especial, cuando hombres y mujeres realizan las mismas ocupaciones y tienen los mismos niveles de calificaciones, con miras a fomentar la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor.

Artículos 1 y 2 del Convenio. Legislación sobre igualdad de remuneración. La Comisión recuerda sus anteriores comentarios sobre el reducido ámbito del artículo 4 de la Ley sobre Igualdad de Remuneración, de 1976, que establece que los empleadores deben pagar la misma remuneración a hombres y mujeres por el mismo trabajo o un trabajo de naturaleza similar. La Comisión observó que el artículo 4 era más restrictivo que lo que es necesario para dar efecto al principio de igualdad de remuneración para hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, según establece el Convenio, ya que el concepto de «trabajo de igual valor» tiene un alcance mayor que el de «trabajo similar» y engloba trabajos de naturaleza totalmente distinta que son, no obstante, de igual valor. Por consiguiente, la Comisión consideró que limitar el ámbito de aplicación de la legislación a «trabajo de naturaleza similar» restringiría indebidamente el ámbito de comparación de la remuneración que reciben hombres y mujeres.

En su memoria, el Gobierno afirma que reemplazar la noción de «trabajo de naturaleza similar» del artículo 4 por el de «trabajo de igual valor» no se consideró necesario en el contexto de la India, «especialmente dado que el término ‹trabajo de igual valor› no ha sido cuantificado». La Comisión toma nota de que la importancia del concepto de trabajo de igual valor reside en el hecho de exigir que el contenido del trabajo realizado sea el centro de atención al comparar la remuneración entre hombres y mujeres y que el ámbito de comparación sea lo más amplio posible. Tomando nota de que el Gobierno se refiere a seis casos sobre los que el Tribunal Supremo de la India ha pronunciado sentencias, la Comisión agradecería si el Gobierno pudiera suministrar copias de estas decisiones. Solicita igualmente al Gobierno que revise y fortalezca la legislación vigente en materia de igualdad de remuneración, teniendo en cuenta la observación general de la Comisión de 2006 en relación con el Convenio.

Aplicación de la legislación. Además de las decisiones judiciales mencionadas anteriormente, la Comisión toma nota de que el Gobierno ha suministrado datos estadísticos sobre las medidas adoptadas para poner en práctica la Ley de Igualdad de Remuneración por parte de las autoridades correspondientes tanto en el ámbito central como en el estatal. Por lo que respecta a los centros bajo la competencia del Gobierno central, el número de inspecciones ha aumentado desde 3.004 en 2006-2007 a 3.224 en 2007-2009. La Comisión toma nota de que en una amplia mayoría de estas inspecciones se detectaron violaciones y se rectificaron, y que en un considerable número de casos se iniciaron procesamientos (3.051 infracciones detectadas, 2.712 rectificadas, 439 procesos incoados en 2007-2008). La Comisión toma nota de que el aumento en el número de inspecciones vino acompañado por un incremento del número de infracciones detectadas. Esto puede indicar que, en la práctica, se han generalizado las infracciones de las leyes. Conforme a los datos recibidos de diez estados o territorios, en 2006-2007, se han llevado a cabo 27.290 inspecciones en centros bajo la competencia de las autoridades respectivas, y en 2007-2008, 24.441. En 2007-2009, se detectaron 172 infracciones en estos diez estados y territorios, y se rectificaron 158, iniciándose seis procesos. La Comisión toma nota de que, en conjunto, para estos diez estados y territorios, el número de infracciones ha descendido y nota con preocupación que se hayan detectado tan pocas violaciones, especialmente cuando se comparan con las inspecciones realizadas por la autoridad central. La Comisión considera que la información mencionada señala la necesidad de que trabajadores y empleadores conozcan y comprendan mejor el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres, las disposiciones del Convenio y la legislación nacional pertinente, así como también de fortalecer las medidas de aplicación, particularmente en el ámbito de los estados y los territorios. La Comisión toma nota también de que un análisis en profundidad de las infracciones detectadas suministraría una base para otras medidas que garanticen la aplicación efectiva del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que suministre información sobre las medidas adoptadas o previstas para fortalecer la ejecución de las leyes que aplican el Convenio. La Comisión alienta al Gobierno a que considere recabar la asistencia y el apoyo de la OIT a este respecto.

La Comisión había tomado nota anteriormente de una serie de propuestas formuladas por la Central de Sindicatos Indios (CITU) con miras a fortalecer la aplicación del Convenio. En respuesta a estas propuestas, el Gobierno indica que, dado que el escaso número de infracciones denunciadas, podría no ser viable establecer unidades especiales dedicadas exclusivamente a la supervisión de la aplicación de la Ley de Igualdad de Remuneración por parte de los gobiernos estatales. El Gobierno coincide en que es viable la participación de las funcionarias de trabajo en las audiencias y decisiones relativas a las quejas sobre igualdad de remuneraciones, siempre que estén disponibles. Por lo que se refiere a la sugerencia acerca de si se debería autorizar a los sindicatos a presentar denuncias en virtud del artículo 12 de la Ley de Igualdad de Remuneración, el Gobierno indica que se ha reconocido la facultad de presentar denuncias a cuatro instituciones competentes, además de a las personas directamente agraviadas, especialmente al Centro de Estudios para el Desarrollo de la Mujer, el Instituto de Estudios Sociales, la Asociación de Mujeres Trabajadoras y la Asociación para el Bienestar de las Mujeres Autónomas (SEWA), que es una reconocida central sindical. Según se ha indicado anteriormente, la Comisión no interpreta que el bajo nivel de infracciones detectadas por las autoridades de los estados y los territorios signifique que no ocurran dichas infracciones; por consiguiente, espera que se considerarán medidas para intensificar la labor de estas autoridades. Además, la Comisión solicita al Gobierno que suministre informaciones sobre la participación de las funcionarias en aplicación de la Ley de Igualdad de Remuneración en la práctica, así como también información más detallada sobre el alcance en que las instituciones anteriormente mencionadas han hecho uso de la posibilidad de presentar quejas en virtud del artículo 12 de la ley, y los resultados de dichas quejas.

Artículo 3. Evaluación objetiva del empleo. La Comisión recuerda que, al ratificar el Convenio, la India se ha comprometido a adoptar medidas para fomentar la evaluación objetiva del empleo, tomando como base los trabajos que éste entraña, cuando la índole de dichas medidas facilite la aplicación del presente Convenio. En sus observaciones anteriores, la Comisión tomó nota de la información que indicaba que la remuneración de las mujeres se fijaba sobre la base de clasificaciones que no reflejaban la naturaleza real del trabajo realizado. La Comisión consideraba que era claramente necesario fomentar el uso de métodos de evaluación objetiva del empleo, según prevé el artículo 3. En su respuesta, el Gobierno simplemente afirma que en la Ley de Igualdad de Remuneración del Empleo o en la Ley del Salario Mínimo no hay mención alguna a las clasificaciones del empleo sobre la base de motivos de sexo u otros. Tomando nota de la declaración del Gobierno, la Comisión subraya que el Convenio prevé el fomento de la evaluación objetiva del empleo como un aspecto crucial para garantizar la igualdad en la remuneración de hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. La Comisión confía en que el Gobierno adoptará las medidas necesarias para dar cumplimiento al artículo 3 del Convenio con miras a fomentar el uso de métodos de evaluación objetiva del empleo como medio de fijar las tasas salariales con independencia del sexo del trabajador, así como para suministrar información sobre cualquier otra medida a este respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

1. Evaluación de la brecha salarial por motivos de género. La Comisión toma nota de la información estadística proporcionada por el Gobierno sobre las ganancias medias diarias de hombres y mujeres en el sector servicios, las plantaciones y la industria de procesamiento del té. La Comisión toma nota de que existen diferencias considerables en los salarios por motivos de género en diversas ocupaciones del sector servicios, especialmente a favor de los hombres. En las plantaciones (té, caucho y café), las ganancias medias diarias de las mujeres son mucho más bajas que las de los hombres. En la industria de procesamiento del té, la situación es ambigua en lo que respecta a las ganancias de las mujeres en comparación con las de los hombres que realizan el mismo trabajo. En dos tipos de tareas de este sector existe una diferencia salarial considerable: mientras que las mujeres que se dedican a mezclar el té ganan sólo 71 por ciento de lo que ganan los hombres al día, las mujeres encargadas de las plantas de secado del té ganan un 30 por ciento más que sus colegas de sexo masculino. La Comisión toma nota de que esto puede indicar que los ingresos siguen estando hasta cierto punto determinados por el hecho de que un hombre o una mujer realicen el trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionando información estadística detallada sobre las ganancias de hombres y mujeres, en lo que respecta al número más amplio posible de sectores, industrias y ocupaciones. Asimismo, la Comisión solicita al Gobierno que le proporcione datos sobre las ganancias de hombres y mujeres teniendo en cuenta el nivel educativo. Se ruega al Gobierno que proporcione informaciones sobre las medidas adoptadas para reducir la diferencia de remuneración entre hombres y mujeres y los resultados obtenidos.

2. Legislación sobre igualdad de remuneración. La Comisión recuerda sus anteriores comentarios sobre el reducido ámbito del artículo 4 de la Ley sobre Igualdad de Remuneración, de 1976, que establece que los empleadores deben pagar la misma remuneración a hombres y mujeres por el mismo trabajo o un trabajo de naturaleza similar. La Comisión confía en que el Gobierno haga todos los esfuerzos posibles para garantizar que cualquier revisión futura de la legislación relativa a la igualdad de remuneración incluya una disposición que vaya más allá de una referencia al «mismo trabajo» o a un trabajo «similar», eligiendo en lugar de ello el «valor» del trabajo como punto de comparación. A este respecto la Comisión toma nota de que el Gobierno ya no tiene previsto refundir la Ley sobre el Salario Mínimo, de 1948, la Ley sobre el Pago de Salarios y la Ley sobre Igualdad de Remuneración, de 1976, lo cual habría proporcionado la oportunidad de poner la legislación sobre igualdad salarial de conformidad con el Convenio. Recordando su observación general de 2006, en la que hizo hincapié en que el concepto de «trabajo de igual valor» va más allá de un trabajo similar e incluye trabajos que son de naturaleza totalmente diferente, pero que, sin embargo, son de igual valor, la Comisión pide al Gobierno que le transmita información sobre las medidas adoptadas para poner la Ley sobre Igualdad de Remuneración de conformidad con el Convenio.

3. Aplicación. La Comisión toma nota de la información proporcionada sobre la aplicación de la Ley sobre Igualdad de Remuneración, de 1976, en relación con los establecimientos que están dentro del ámbito de competencias del Gobierno Central, durante 2005-2006. La Comisión acoge con beneplácito los esfuerzos realizados por el Gobierno a fin de señalar a la atención de las autoridades del Estado la necesidad de una implementación más eficaz de la ley y de buscar la información relacionada. La Comisión toma nota de que la información transmitida por las autoridades estatales es de naturaleza general y que en ella no se indican el número, la naturaleza y los resultados de los casos sobre igualdad salarial tratados por las autoridades. La Comisión pide al Gobierno que continúe transmitiendo información detallada sobre la aplicación de la Ley sobre Igualdad de Remuneración por parte de las autoridades centrales, y también que busque y transmita esta información en relación con los estados y territorios. Tomando nota de que la memoria no contiene información sobre casos importantes sobre igualdad salarial vistos por los tribunales, la Comisión reitera al Gobierno de que le transmita dicha información en su próxima memoria.

4. Evaluación objetiva del empleo. La Comisión recuerda que, según la Central de Sindicatos Indios (CITU) el trabajo realizado tradicionalmente por mujeres, como las labores de deshebrar y trasplantar, en el sector agrícola, suele clasificarse como «trabajo ligero», una categorización que no corresponde a la naturaleza real de las tareas que supone. A este respecto, la Comisión subrayó la necesidad de promover el desarrollo y utilización de clasificaciones de empleos establecidas sobre la base del trabajo que realmente se lleva a cabo, utilizando criterios objetivos independientemente del sexo del trabajador y sin prejuicios de género. Asimismo, hizo hincapié en que el principio de igualdad de remuneración para mujeres y hombres por un trabajo de igual valor no sólo exige la eliminación de tasas salariales separadas para mujeres y hombres, sino también la eliminación de las clasificaciones del empleo que establecen discriminaciones por motivos de sexo. Tomando nota de que no se ha proporcionado información en respuesta a estos comentarios, la Comisión solicita de nuevo al Gobierno que indique las medidas adoptadas para promover la utilización de métodos de evaluación objetiva del empleo como medio para determinar las tasas salariales sin que se tenga en cuenta el sexo.

5. Cooperación con las organizaciones de trabajadores y de empleadores. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno respecto a que el formulario de memoria sobre el Convenio ha sido transmitido a todas las organizaciones centrales de trabajadores y de empleadores pero que ninguna de ellas ha realizado comentarios específicos sobre el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que indique si ha señalado los comentarios de la Comisión a la atención de estas organizaciones, incluida la propuesta específica realizada por la CITU en su comunicación de 24 de agosto de 2005 respecto a: 1) la creación de unidades especiales en los departamentos de trabajo para vigilar la discriminación por motivos de sexo en relación con los salarios, la clasificación y los ascensos; 2) que las funcionarias de trabajo participasen sistemáticamente en las audiencias y decisiones relativas a las quejas sobre igualdad de remuneraciones; y 3) a que los sindicatos deberían estar autorizados a presentar denuncias en virtud del artículo 12 de la Ley sobre la Igualdad de Remuneración. La Comisión solicita al Gobierno que continúe buscando la cooperación de las organizaciones de trabajadores y de empleadores con miras a dar pleno efecto al Convenio, que les transmita estos comentarios, y que indique los resultados de todas las consultas mantenidas sobre estas cuestiones, e incluso de las propuestas realizadas por la CITU.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

1. Comunicaciones de organizaciones de trabajadores. La Comisión toma nota de la comunicación de 24 de agosto de 2005 enviada por el Centro de Sindicatos Indios (CITU) concernientes a la aplicación de los Convenios núms. 100 y 111. El CITU indica que se practica la discriminación en la manufactura de los cigarrillos beedi, la agricultura, las plantaciones, la construcción, y en la manufactura, en particular en el sector no estructurado. El CITU considera que el Gobierno no aplica adecuadamente la Ley sobre Igualdad de Remuneración (ERA) e insta a que los sindicatos tengan una función de mayor importancia en la aplicación de esa ley. La Comisión toma nota de que el CITU formula tres propuestas específicas: 1) creación de unidades especiales en los departamentos de trabajo para vigilar la discriminación por motivos de sexo en relación con los salarios, la clasificación y los ascensos; 2) las funcionarias de trabajo deberían participar sistemáticamente en las audiencias y decisiones relativas a las quejas sobre igualdad de remuneraciones; 3) los sindicatos deberían estar autorizados a presentar denuncias en virtud del artículo 12 de la ERA. La Comisión también recuerda los comentarios formulados por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) en 2002 y por el Frente Nacional de Sindicatos de la India (NFITU) en 2001, en los que también se señalan las dificultades relativas a la aplicación del Convenio y la ERA en la economía informal y en el sector no organizado.

2. Artículos 1 y 2 del Convenio. Aplicación de la legislación relativa a la igualdad de remuneración. En su breve memoria, el Gobierno señala que el Gobierno central es responsable de la aplicación de la ERA únicamente en relación con el empleo en el marco del Gobierno central o bajo su autoridad y en relación con sectores específicos identificados en la ley. La mayoría de los establecimientos y sectores se encuentran bajo la jurisdicción de los gobiernos estatales respectivos. La memoria del Gobierno indica que 4.048 inspecciones llevadas a cabo en 2002 y 2003 en virtud de la ERA en establecimientos que se encuentran bajo la responsabilidad del Gobierno central revelaron 97 casos de desigualdad de remuneraciones y 4.246 casos en los que no llevan registros. En 2003 y 2004, con un total de 4.022 inspecciones realizadas, se descubrieron 582 casos de desigualdad de remuneraciones y 5.025 irregularidades concernientes a la inexistencia de registros. Durante el mismo período se presentaron 454 denuncias en virtud del artículo 12 de la ERA. El Gobierno también indica que se concede prioridad a las inspecciones realizadas en virtud de la Ley sobre el Salario Mínimo y la ERA en los establecimientos del sector no organizado. Los inspectores tratan de incrementar la sensibilización de la mano de obra masculina y femenina acerca de sus derechos y se los instruyó a llevar a cabo inspecciones «orientadas a aportar soluciones».

3. La Comisión toma nota de que el número de infracciones a la ERA, observadas en los establecimientos que se encuentran bajo la jurisdicción del Gobierno central corresponden principalmente a las cifras informadas en años anteriores. La Comisión toma nota de que, al parecer, el Gobierno ha adoptado un enfoque más proactivo por lo que respecta a la vigilancia del cumplimiento de la legislación relativa al salario mínimo y a la igualdad de remuneraciones en el sector no estructurado, de conformidad con el Décimo Plan Quinquenal (2002-2007), que prevé para el 2007 la reducción de la diferencia de remuneración por motivo de género, como mínimo, en un 50 por ciento. Sin embargo, sobre la base de la información muy general comunicada por el Gobierno, la Comisión no se encuentra en condiciones de evaluar el alcance y las repercusiones de esos esfuerzos. La Comisión solicita al Gobierno que siga facilitando información sobre el número de infracciones comprobadas por los inspectores del trabajo a la ERA y denuncias presentadas en virtud del artículo 12 de la ley, incluyendo indicaciones relativas a la naturaleza y resultado de esos casos. La Comisión solicita al Gobierno que facilite informaciones más detalladas sobre las estrategias y medidas específicas adoptadas para aplicar la legislación relativa al salario mínimo y a la igualdad de remuneraciones en la economía informal y en el sector no organizado, y su aplicación y repercusiones en la práctica. Además, se insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para recoger y facilitar a la Comisión información sobre todas esas cuestiones, incluida la concerniente al empleo dentro de la jurisdicción de los estados. La Comisión confía en que el Gobierno iniciará un diálogo con las organizaciones de trabajadores y de empleadores con miras a reforzar la aplicación del Convenio y de la ERA, y solicita al Gobierno que la mantenga informada de las conclusiones y acuerdos resultantes, incluyendo información relativa a las propuestas formuladas por el CITU.

4. Artículo 3. Evaluación objetiva del empleo. La Comisión toma nota de la declaración formulada por el CITU, según la cual, el trabajo realizado tradicionalmente por las mujeres, como las labores de desherbar y transplantar, en el sector agrícola, suele clasificarse como «trabajo ligero», una categorización que no corresponde a la naturaleza real de las tareas que supone. A este respecto, la Comisión subraya la necesidad de promover el desarrollo y utilización de clasificaciones de empleos establecidas sobre la base del trabajo que realmente se lleva a cabo, utilizando criterios objetivos independientemente del sexo del trabajador y exento de prejuicios de género. La Comisión hace hincapié en que el principio de igualdad de remuneración para mujeres y hombres por un trabajo de igual valor no sólo exige la eliminación de tasas salariales separadas para mujeres y hombres, sino también la eliminación de las clasificaciones del empleo que establecen discriminaciones por motivos de sexo. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas adoptadas para promover la utilización de métodos objetivos de evaluación del empleo como un medio de determinación de las tasas salariales que no tenga en cuenta el sexo del trabajador.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

La Comisión toma nota de la información que contiene la memoria del Gobierno.

1. En su anterior comentario, la Comisión tomó nota de que la memoria del Gobierno no contenía prácticamente respuestas a los comentarios realizados por el Frente Nacional de Sindicatos Indios (NFITU), en los que este sindicato alegaba que el principio de igualdad de remuneración entre trabajadores y trabajadoras por un trabajo de igual valor no era respetado en el sector no estructurado. Asimismo, tomó nota de los comentarios realizados por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) respecto a que, a pesar de la existencia de la ley sobre igualdad de remuneración de 1976, la brecha salarial entre hombres y mujeres persiste en todos los sectores. Asimismo, la CIOSL señaló que las políticas y programas para promover la mejora de la situación de las trabajadoras incluidos en el Noveno Plan eran superficiales y que se necesitaban otras medidas, especialmente en los sectores tradicionales. A este respecto, la Comisión pidió al Gobierno que informase sobre la aplicación de las políticas en virtud del Noveno Plan a fin de reducir las diferencias salariales entre trabajadores y trabajadoras.

2. Respecto a las alegaciones realizadas por la NFITU, la Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno una vez más no responde a esta cuestión. Sin embargo, la Comisión toma nota de que el Noveno Plan (1997-2002) hace hincapié en la alta tasa de mujeres en el sector no estructurado «en donde no hay garantías legislativas incluso para pedir los mismos salarios mínimos o los mismos salarios que sus colegas masculinos». Por lo tanto, el Plan establece que se realizarán esfuerzos especiales para garantizar que las leyes relacionadas tanto con los salarios mínimos como con la igualdad de salarios se aplicarán estrictamente en este sector. Asimismo, la Comisión toma nota de que, según la información estadística detallada proporcionada por el Gobierno, la brecha salarial es mucho mayor entre los hombres y mujeres analfabetos tanto en las áreas rurales (los salarios diarios de las mujeres representan el 56,6 por ciento de los de los hombres) como en las áreas urbanas (los salarios diarios de las mujeres representan el 59,1 por ciento de los de los hombres) si comparamos sus salarios con los de los hombres y mujeres alfabetizados o graduados. La Comisión pide al Gobierno que le indique en su próxima memoria la estrategia desarrollada para aplicar las leyes sobre salarios mínimos e igualdad de remuneración en la economía informal de una forma significativa y que informe sobre todos los resultados alcanzados respecto a la reducción de la brecha salarial entre trabajadores y trabajadoras. Sírvase asimismo indicar el grado de colaboración de las organizaciones de trabajadores y de empleadores en esta iniciativa.

3. Con respecto a los comentarios realizados por la CIOSL, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno respecto a que no se producen violaciones graves de las disposiciones de la ley sobre igualdad de remuneración de 1976. Aunque el Gobierno reconoce que, según la Cuarta Ronda del Informe sobre salarios, existen diferencias en las tasas salariales de trabajadores y trabajadoras en ciertas industrias, asimismo mantiene que éstas no pueden considerarse como infracciones a la ley, ya que las diferencias salariales en una ocupación a un nivel determinado pueden ser debidas a las cualificaciones, la experiencia, la duración del tiempo de servicio, el estatus en el empleo o las diferencias de productividad. Tomando nota de las explicaciones del Gobierno, la Comisión recuerda que aunque lo aducido por el Gobierno puede explicar en parte las diferencias salariales no las puede explicar completamente. Las estructuras de clasificación salarial que no están basadas en evaluaciones objetivas de los trabajos también pueden tener su influencia. Además, incluso factores tales como el estatus en el empleo y la experiencia, que parecen ser factores neutrales, pueden ser aplicados en la práctica de forma diferente a los trabajadores y las trabajadoras. El bajo estatus de las trabajadoras debido a los estereotipos de los roles de hombres y mujeres y al trato desigual que normalmente reciben las mujeres respecto al acceso a las oportunidades de formación y de empleo es una de las causas que están en la base de las desigualdades en la remuneración y de la infravaloración del trabajo que hacen las mujeres. Tomando nota de que las políticas para mejorar la situación de las mujeres incluidas en el Noveno Plan (1997-2002), la Comisión entiende que las medidas para lograr la verdadera igualdad de las mujeres a través de la mejora de su situación social y económica se han reunido en la Política nacional para la mejora de la situación de las mujeres (2001). Tomando nota de que algunos de los objetivos políticos son el acceso en condiciones de igualdad de las mujeres a la educación de calidad y a la orientación profesional, empleo y remuneración, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información completa a través de su próxima memoria de las medidas tomadas o previstas a fin de lograr estos objetivos, con vistas a reducir las disparidades salariales entre hombres y mujeres en los diversos sectores de la economía, y que informe de los resultados logrados al respecto. Señalando la importancia que la Comisión da al cumplimento de la legislación sobre la aplicación del Convenio, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre el cumplimiento de la ley sobre igualdad de remuneración por la inspección del trabajo y el poder judicial.

La Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa sobre otras cuestiones.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria, como de los comentarios de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), recibidos en la Oficina el 11 de junio de 2002.

La Comisión toma nota que, salvo la indicación de que no se han recibido quejas sobre la materia, la memoria del Gobierno no contiene virtualmente ninguna respuesta a sus comentarios previos sobre las observaciones del Frente Nacional de Sindicatos Indios (NFITU), según las cuales el principio de igual remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por trabajos de igual valor no es respetado en el sector informal y en el no estructurado. Además, la Comisión toma nota de los comentarios de la CIOLS alegando numerosas contravenciones al principio del Convenio. A pesar de la existencia de la ley sobre igualdad de remuneración de 1976, la CIOSL señala que la brecha salarial entre hombres y mujeres persiste a través de todos los sectores. Además la CIOSL sostiene que, no obstante que el Gobierno ha incluido políticas y programas para lograr el fortalecimiento de las mujeres en su Plan Ninth, éstos han sido criticados como superficiales: mucho espacio para futuras acciones perduran, en particular en las industrias tradicionales. A este respecto la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno sobre la creación en virtud de la ley sobre igualdad de remuneración, de un Comité Consultivo Central que controla la ejecución de las disposiciones de esta ley, y que asesora al Gobierno sobre la creación de oportunidades de empleo para las mujeres. También la Comisión toma nota que, de acuerdo con la información estadística que adjuntó el Gobierno con su memoria, se realizaron 4.285 inspecciones en 2001. Refiriéndose a sus comentarios previos sobre las observaciones de la NFITU, la Comisión solicita al Gobierno que suministre información estadística sobre las inspecciones efectuadas en los sectores informal y no estructurado para aplicar la legislación India sobre la igualdad de remuneración. También solicita al Gobierno que proporcione una copia de su Plan Nith, y que envíe información sobre la ejecución de las políticas que contiene para reducir la disparidad en las remuneraciones entre hombres y mujeres.

La Comisión envía directamente al Gobierno una solicitud relativa a ciertos puntos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

La Comisión toma nota de los comentarios del Frente Nacional de Sindicatos de la India (NFITU), según el cual no se respetan en los sectores informal y no estructurado el principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor, en particular en las industrias de canteras de piedras, de labras machacado de piedras y de la agricultura. El NFITU sostiene que ello obedece a la falta de funcionamiento del sistema de vigilancia y añade que necesita mejorarse el mecanismo establecido para vigilar la aplicación del Convenio. El NFITU señala asimismo que la negociación colectiva a veces contribuye a erradicar las violaciones del Convenio. La Comisión insta al Gobierno a que proporcione informaciones en su próxima memoria sobre estos puntos, así como sobre las medidas adoptadas para garantizar la aplicación del Convenio.

La Comisión también envía al Gobierno directamente una solicitud relativa a otros puntos.

Observación (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

La Comisión toma nota de la información incluida en la memoria del Gobierno, así como de los comentarios del Centro de Sindicatos Indios (CITU).

1. Si bien el Gobierno indica que la ley se aplica cabalmente, la CITU sostiene que el mecanismo de aplicación no funciona eficazmente y que ni el Convenio ni la ley de 1976 sobre igualdad de remuneración se aplican apropiadamente. Al afirmar que la desigualdad de remuneración persiste, la CITU indica que el Convenio y la ley se aplican en las industrias del sector público, pero no en todas las industrias del sector estructurado y no estructurado, incluidas las industrias de la construcción y del cigarrillo (beedi). La CITU también se refiere a la necesidad de considerar la situación de muchas mujeres ocupadas en industrias hogareñas y declara que ni el Convenio ni la ley se aplican a las mujeres ocupadas en las zonas francas de producción para la exportación, en especial en la industria del vestido. Por otra parte, la CITU estima que ha dejado de ser operativa la Comisión de Igualdad de Remuneración a la que había expresado su preocupación. La Comisión toma nota de estas indicaciones. Viene subrayando desde hace mucho tiempo la necesidad de velar por la aplicación eficaz del Convenio y de la ley de 1976 sobre igualdad de remuneración, tanto a nivel del gobierno central como en todos los estados y territorios de la unión. A ese respecto, la Comisión toma nota de que, con arreglo a los datos incluidos en la memoria del Gobierno, se ha realizado un número elevado de inspecciones para detectar infracciones a la ley. Se indica en la memoria que, en 1995, los estados y territorios de la unión realizaron 37.323 inspecciones sobre igualdad de remuneración y registraron 5.543 infracciones. El gobierno central realizó 4.367 inspecciones sobre igualdad de remuneración en 1995, y registró 4.359 infracciones. Realizó 4.468 inspecciones en 1996 y registró 4.373 infracciones en materia de igualdad de remuneración. La Comisión pide al Gobierno que continúe facilitando información pormenorizada, por sectores si es posible, sobre las inspecciones realizadas en aras de velar por el cumplimiento de la legislación de la India sobre igualdad de remuneración, así como sobre la forma en que se subsanan los casos de vulneración de la ley. También pide al Gobierno que facilite aclaraciones sobre el mandato operativo y las actividades de la Comisión de Igualdad de Remuneración.

2. Desde hace algunos años la Comisión viene expresando su preocupación por el alcance limitado del artículo 4 de la ley con arreglo al cual los empleadores han de garantizar la igualdad de remuneración a la mano de obra masculina y a la mano de obra femenina por un mismo trabajo o un trabajo de índole análoga. La Comisión ha señalado a la atención del Gobierno los términos del Convenio con arreglo al cual debe garantizarse la igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina "por un trabajo de igual valor", por lo cual el alcance de esta disposición es más amplio al elegir como punto de comparación la noción de "valor" en lugar de "mismo" o "análogo" respecto del trabajo. Este punto de comparación tiene por objeto combatir la discriminación que podría derivarse de la existencia de categorías profesionales y empleos reservados para las mujeres, así como eliminar la desigualdad de remuneración en sectores en que predominan las mujeres y en que los empleos que se consideran tradicionalmente como "femeninos" pueden infravalorarse con base en estereotipos sexistas.

El Gobierno indica que el alcance del artículo 4 de la ley sobre igualdad de remuneración se ha ampliado suficientemente en sentencias judiciales y cita la decisión del Tribunal Supremo en el caso Mackinnon Mackenzie & Co., Ltd. contra Audrey D'Costa y otros. Sin embargo, la Comisión toma nota de que la decisión relativa al caso Mackinnon no amplía el campo de aplicación de la ley sobre igualdad de remuneración de manera que se ajuste al Convenio. Si bien la decisión en el caso Mackinnon contiene una referencia al Convenio, la decisión del Tribunal Supremo se formuló exclusivamente con arreglo a los términos de la ley; pese a ello, el Tribunal Supremo estimó que la cuestión de si un trabajo es el mismo o análogo en términos generales debería determinarse con amplitud de miras, aunque subrayara que estos detalles no deberían justificar que se desestime una reclamación en materia de igualdad por considerarse que se fundamentan en argucias inconsistentes. A ese respecto, el Tribunal propuso que se establecieran evaluaciones de tareas y que se compararan las tareas realizadas por hombres y mujeres, habida cuenta de su contenido real. A la luz de la decisión relativa al caso Mackinnon, la Comisión recomienda una vez más que el artículo 4 de la ley sobre igualdad de remuneración se modifique para ampliar su alcance y afirmar el principio jurídico de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor.

3. La Comisión toma nota con interés de la lista de organizaciones de previsión social reconocidas en los Estados de Andhra Pradesh, Maharashtra, Daman y Diu con arreglo al artículo 12, 2), de la ley modificatoria de 1987 sobre igualdad de remuneración. La Comisión pide al Gobierno que indique los esfuerzos que se hacen para incitar a los gobiernos de otros estados y territorios de la unión a permitir que organizaciones de previsión social presenten reclamaciones con arreglo al artículo 12, 2). En lo que se refiere a las organizaciones reconocidas por el gobierno central y los gobiernos de los estados, se pide que indique el número de reclamaciones presentadas en materia de igualdad de remuneración por estas organizaciones y los resultados conseguidos.

4. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ningún dato sobre el promedio de ganancias de la mano de obra masculina y femenina en la India. Se invita al Gobierno a que facilite en su próxima memoria la información estadística que se pide en la observación general para evaluar los progresos realizados en la aplicación del Convenio.

5. La Comisión toma nota de que el Gobierno ha indicado que desearía recibir en un futuro próximo la visita de un equipo de expertos de la sede de la OIT para continuar su diálogo con la Oficina y adquirir un mejor conocimiento del Convenio. La Comisión ha sido informada de que la Oficina responderá positivamente a esta petición.

Observación (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

La Comisión toma nota de la información que figura en la memoria del Gobierno.

1. Desde hace varios años la Comisión ha tratado de estimular al Gobierno a que refuerce la aplicación de la ley de 1976 sobre igualdad de remuneración. En comentarios formulados por la Central de Sindicatos de la India se señalaba que la legislación presentaba muchas carencias y los estudios realizados a fines del decenio de 1980 por el Ministerio de Trabajo, sobre las condiciones socioeconómicas de la mujer confirmaban las frecuentes formas de eludir esa ley y la ley de 1948 sobre salarios mínimos, por parte de los empleadores. La Comisión también ha tratado de estimular al Gobierno a que considere la ampliación del alcance del artículo 4 de la ley que limita el principio de igualdad de remuneración a los trabajadores y a las trabajadoras que realicen el mismo trabajo o trabajo de índole similar para el mismo empleador.

2. De la memoria del Gobierno, la Comisión toma nota con interés que las inspecciones realizadas en 1993 y 1994 a nivel central lograron rectificar, en cada uno de esos años, más de 3.500 infracciones a la ley sobre igualdad de remuneraciones. Los datos suministrados con respecto a los Estados y territorios de la unión dan cuenta de que en 1993 y en 1994 se detectó un número menor de infracciones a la ley que en los años anteriores, si bien no resulta claro si las cifras suministradas incluyen información correspondiente a todas las jurisdicciones, dado que en el pasado, la recopilación de datos tropezó con dificultades evidentes. La Comisión recuerda que, para facilitar el procesamiento en los casos de infracciones a la ley, en 1987 el Gobierno enmendó el artículo 12 de ese instrumento con objeto de que los tribunales tuvieran competencia para juzgar todo delito sancionable en virtud de la ley, basándose en la denuncia formulada por la persona perjudicada o por una organización o institución de bienestar social reconocida, sin perjuicio de las actuaciones judiciales que pudieran iniciar las autoridades gubernamentales. El Gobierno central reconoció cuatro organizaciones a estos efectos, pero hasta el momento, sólo seis Estados o territorios de la unión han reconocido a dichas organizaciones, cuyos nombres se proporcionaron en la memoria. Además, la Comisión toma nota de que las cuatro organizaciones reconocidas a nivel central solicitaron que se les atribuyeran facultades adicionales para inspeccionar los locales, documentos y otro material de los empleadores y de que, a este respecto, se estaban obteniendo opiniones de los gobiernos estatales. La Comisión espera que el Gobierno no escatimará esfuerzos para estimular a todos los Estados y territorios de la unión a que reconozcan a las organizaciones sociales a los efectos de presentar quejas en virtud de la ley y de que tomará en consideración la cuestión del otorgamiento a esas organizaciones de las facultades necesarias para permitirles desempeñar una función efectiva en la aplicación de la ley.

3. Habida cuenta que desde hace varios años siguen sin resolverse algunas cuestiones relativas a la aplicación efectiva del Convenio, tanto en lo que respecta a las disposiciones de la ley sobre igualdad de remuneraciones como lo referente a su aplicación en la práctica, la Comisión sugiere al Gobierno que recurra a los servicios de asesoramiento técnico de la Oficina, con miras a facilitar la realización de progresos en esa esfera y para que la Comisión pueda evaluar cabalmente en qué medida se aplica el Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

La Comisión toma nota de la información que figura en la memoria del Gobierno.

1. En comentarios anteriores, la Comisión había señalado que el alcance del principio de igualdad de remuneración establecido en virtud del artículo 4 de la ley de 1976 sobre igualdad de remuneración se limitaba a los trabajadores y a las trabajadoras que realicen el mismo trabajo o trabajo de índole similar para el mismo empleador. La Comisión recuerda la declaración del Gobierno, según la cual, tal vez no fuera posible introducir el concepto de remuneración igual por trabajo de igual valor en la presente etapa de desarrollo, y que se debía conceder prioridad a la plena aplicación de la ley sobre la igualdad de remuneración. En la presente memoria, el Gobierno declara que la ley garantiza la igualdad de remuneración a los trabajadores y las trabajadoras por un trabajo de igual valor para el mismo empleador y que "no es posible ni necesario que únicamente la legislación satisfaga los principios del Convenio". Declara además, que la función complementaria podría ser cumplida por medio de otras opciones que figuran en el Convenio. A este respecto, la Comisión toma nota de la decisión del Tribunal Supremo en el caso de D'Costa c. MacKinnon MacKenzie and Company que indica que el alcance de la ley sobre igualdad de remuneración es, en efecto, más limitado que el principio establecido en el Convenio (jurisprudencia del Tribunal Supremo (1987) 2 SCC págs. 469 a 482). El Tribunal Supremo declara que la discriminación aparece únicamente cuando los trabajadores y las trabajadoras que realizan el mismo trabajo o un trabajo de índole similar reciben una retribución diferente. El Tribunal distingue esta situación de aquella en la que los trabajadores y las trabajadoras realizan un trabajo de naturaleza diferente, al declarar que respecto al trabajo realizado por trabajadores, tales como cargar, descargar, portar y levantar objetos pesados, y las trabajadoras quizás no lo puedan efectuar, no existe discriminación basada en razones de sexo (pág. 478).

2. La Comisión considera que cuando existe una legislación sobre igualdad de remuneración, ésta debe ser compatible con el principio establecido por el Convenio. Además de tratar de determinar si la legislación nacional prevé un marco suficiente para garantizar la aplicación del principio de igualdad de remuneración, tal como se enuncia en el Convenio, la Comisión también solicita regularmente a los Estados que lo ratificaron, información relativa a los medios por los cuales se asegura y promueve en la práctica el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor, de conformidad con las disposiciones del Convenio. En el presente caso, la Comisión solicita al Gobierno, que en su próxima memoria le transmita información completa sobre los efectos, en la práctica, de las disposiciones del Convenio con la esperanza de que el Gobierno esté considerando la adopción de medidas que garanticen la aplicación del principio del Convenio que va más lejos de la referencia al "mismo" trabajo o al trabajo "similar" y que haga hincapié en la comparación del "valor" del trabajo.

3. En los comentarios que viene formulando desde hace varios años, la Comisión ha tratado de estimular al Gobierno para que introduzca mejoras en cuanto a la aplicación de la ley de 1976 sobre igualdad de remuneración, puesto que, al parecer, existen numerosos casos en los que las trabajadoras reciben salarios inferiores a los percibidos por los trabajadores por un trabajo igual o por un trabajo de igual valor. La Comisión había tomado nota de que, según la Central de Sindicatos Indios (CITU), la aplicación de la ley sobre la igualdad de remuneraciones presentaba muchas carencias; y que en ciertas industrias seguía utilizándose el sistema de trabajo a destajo para evitar remunerar igual a las trabajadoras o pretendiendo que el trabajo ejecutado por mujeres es de índole distinta al trabajo efectuado por hombres aunque, de hecho, la índole del trabajo para hombres y mujeres fuera la misma o similar. La Comisión también se había remitido a varios estudios realizados a fines del decenio de 1980 por la Oficina del Trabajo del Ministerio del Trabajo de la India, sobre las condiciones socioeconómicas de las trabajadoras de diversas industrias que confirmaban las frecuentes formas de eludir la ley por parte de los empleadores.

4. La Comisión toma nota de la explicación formulada por el Gobierno en la presente memoria, relativa a la fijación de tasas de remuneración por trabajo a destajo y del hecho de que el sistema se limita a determinados tipos de empleos o a métodos especiales en los que es factible y necesario ofrecer flexibilidad dada la naturaleza de la tarea y con objeto de mejorar la productividad. La Comisión espera que el Gobierno suministrará en su próxima memoria alguna indicación (incluso por medio de una muestra estadística representativa) sobre la proporción de la mano de obra masculina y de la mano de obra femenina en las industrias o trabajos particulares, en los cuales se fija la remuneración por pieza, junto con información sobre el promedio de las remuneraciones (diferenciadas por sexo) recibidas por esos trabajadores, comparados con los trabajadores remunerados por tiempo. En lo que respecta a esta cuestión, la Comisión quisiera determinar en qué medida las tasas de remuneración de la mano de obra femenina se fijan en función de su productividad. La Comisión espera también que la próxima memoria del Gobierno incluirá información sobre las medidas adoptadas por los gobiernos estatales competentes para corregir los casos de discriminación salarial que fueron constatados en los estudios de la Oficina del Trabajo mencionados anteriormente.

5. También en relación con sus observaciones anteriores, la Comisión toma nota de que el sistema para reforzar los mecanismos ejecutorios de la legislación relativa a las mujeres y los niños fue transferido a los gobiernos estatales en virtud del Octavo Plan Quinquenal (1992-97). Además, también se ha comenzado un proceso de activas consultas con las organizaciones centrales de trabajadores y de empleadores para garantizar su apoyo a una mejor observancia de la legislación. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno se sirva comunicar información concreta sobre la manera en que dichas iniciativas han mejorado la aplicación de la igualdad de remuneración.

6. La Comisión toma nota de que después de que el Gobierno reconoció a cuatro organizaciones de bienestar social capacidad para presentar quejas en virtud de la ley de igualdad de remuneración, se ha solicitado a los gobiernos estatales que amplíen el reconocimiento a las organizaciones adecuadas a los mismos efectos. La Comisión agradecería que el Gobierno indicara los nombres de las organizaciones así reconocidas por los Estados. Solicita también al Gobierno que indique las medidas adoptadas para la instrucción y formación de los representantes de esas organizaciones en lo tocante al concepto de igualdad de remuneración, con inclusión de información sobre los requisitos del Convenio. La Comisión aprovecha esta oportunidad para recordar al Gobierno que en la Oficina Internacional del Trabajo se dispone de la asistencia técnica, comprendido el suministro de material concebido para explicar las disposiciones de las normas de la OIT.

7. La Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa sobre otras cuestiones.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Desde hace varios años la Comisión señala a la atención la necesidad de mejorar la observancia de las disposiciones de la ley de 1976 sobre igualdad de remuneración, pues en numerosos casos la mujer recibía una remuneración menor que el hombre por el mismo trabajo o de igual valor. También había señalado que el alcance del principio de igualdad de remuneración establecido por la ley era más limitado que el que consagraba el Convenio, pues sólo abarcaba a los trabajadores y las trabajadoras que realicen el mismo trabajo o trabajo de índole similar para el mismo empleador. En su observación de 1991, la Comisión había tomado nota con interés de que la ley sobre igualdad de remuneración había sido enmendada para ampliar su eficacia. También había tomado nota de las medidas tomadas para reforzar la aplicación de la legislación y el aumento sustancial del número de procesamientos decretados en virtud de la ley. También había tomado nota de la declaración del Gobierno según la cual tal vez no fuera posible introducir el concepto de remuneración igual por trabajo de igual valor en la presente etapa de desarrollo, y que se debía conceder prioridad a la plena aplicación de la ley sobre la igualdad de remuneración. La Comisión además había tomado nota de los comentarios formulados por la Central de Sindicatos Indios (CITU) sobre las muchas carencias que aún presentaba la aplicación de la ley sobre la igualdad de remuneración. En particular la CITU declaraba que en ciertas industrias seguía utilizándose el sistema de trabajo a destajo para evitar remunerar igual a las trabajadoras o pretendiendo que el trabajo ejecutado por mujeres es de índole distinta al trabajo ejecutado por hombres aunque, de hecho, la índole del trabajo para hombres y mujeres fuera el mismo o similar, lo cual explica por qué las trabajadoras de la fabricación de "bidis", la construcción, confección de ropa, agricultura, y otras industrias, seguían percibiendo salarios inferiores a los de los trabajadores. Con respecto a estas alegaciones la Comisión se había remitido a varios estudios realizados por la Oficina del Trabajo, del Ministerio del Trabajo de la India, sobre las condiciones socioeconómicas de las trabajadoras de diversas industrias que confirmaban las frecuentes formas de eludir la ley por parte de los empleadores. En consecuencia la Comisión expresa la esperanza de que el Gobierno señalará a la atención de los Estados estas situaciones y las mostradas en los estudios para corregirlas, de conformidad con las exigencias de la legislación nacional y el Convenio. La Comisión ha tomado nota con interés de que las tasas del salario mínimo para los trabajadores agrícolas de Kerala, que difieren según el sexo, se modificarían en la próxima revisión del salario mínimo y que se enviará una copia de la notificación apenas esté disponible. La Comisión ha tomado nota de las explicaciones del Gobierno sobre la fijación de los salarios mínimos, para el trabajo a tiempo parcial y para el trabajo a destajo y los procedimientos para hacer cumplir las disposiciones de la ley de 1948 sobre los salarios mínimos toda vez que ocurra un caso de discriminación. La Comisión solicita al Gobierno que, con su próxima memoria, se sirva informar detalladamente las medidas tomadas para reparar las discriminaciones salariales señaladas en los estudios realizados por la Oficina del Trabajo (Gobierno central). En relación con la fijación de las tasas de salario mínimo del trabajo a destajo la Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar la proporción de trabajadores y trabajadoras en industrias particulares, tales como la de fabricación de cigarrillos bidis, construcción, vestido y agricultura o en ocupaciones comprendidas en dichas industrias para las cuales se fija la remuneración por pieza, así como informaciones separadas, para hombres y mujeres sobre el promedio de las remuneraciones que perciben estos trabajadores a destajo en comparación con los trabajadores remunerados por tiempo. En lo que respecta a las medidas para dar mayor publicidad a las disposiciones de la ley de igualdad de remuneración, la Comisión había tomado nota con interés de que la Comisión Central Tripartita para la educación obrera ha formado a 91.920 trabajadores en el curso del período 1990-1991, y 50.604 en 1991, que se han elaborado manuales de alfabetización por parte del Departamento de la promoción de mujeres y de los niños, que el Ministerio de Trabajo ha iniciado dos nuevos proyectos destinados a organizar las mujeres empleadas en la industria de la construcción y aumentar su conocimiento, mejorar su condición de empleo, brindarles cursos de alfabetización y de proveerles servicios de apoyo. Además, se han establecido programas de ayuda a los niños e incorporado al octavo plan quinquenal (1992-1994) a fin de promover el empleo y mejorar las condiciones de trabajo de las mujeres del sector. En cuanto a las medidas para reforzar los mecanismos ejecutorios la Comisión había tomado nota con interés de un sistema piloto de asistencia financiera a los gobiernos estatales para hacer cumplir la legislación que se relacione con las mujeres y los niños, así como su ampliación, en el octavo plan quinquenal, a otros Estados que necesitaban dicha asistencia. También había tomado nota que había comenzado un proceso de activas consultas con las organizaciones centrales de trabajadores y de empleadores para garantizar su apoyo a una observancia más estricta de la legislación. La Comisión solicita al Gobierno se sirva informar sobre la importancia particular de estas medidas en cuanto a la aplicación del Convenio se refiere. Tomando nota de que varios Estados han ampliado el reconocimiento a instituciones u organizaciones de bienestar para que presenten quejas en virtud de la ley de igualdad de remuneración, la Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar en sus memorias futuras toda novedad que se produzca al respecto así como informaciones sobre la función específica de estas organizaciones para promover una observancia más cabal de la legislación.

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en sus memorias.

Desde hace varios años la Comisión señala a la atención la necesidad de mejorar la observancia de las disposiciones de la ley de 1976 sobre igualdad de remuneración, pues en numerosos casos la mujer recibía una remuneración menor que el hombre por el mismo trabajo o de igual valor. También había señalado que el alcance del principio de igualdad de remuneración establecido por la ley era más limitado que el que consagraba el Convenio, pues sólo abarcaba a los trabajadores y las trabajadoras que realicen el mismo trabajo o trabajo de índole similar para el mismo empleador.

En su observación de 1991, la Comisión había tomado nota con interés de que la ley sobre igualdad de remuneración había sido enmendada para ampliar su eficacia. También había tomado nota de las medidas tomadas para reforzar la aplicación de la legislación y el aumento sustancial del número de procesamientos decretados en virtud de la ley. También había tomado nota de la declaración del Gobierno según la cual tal vez no fuera posible introducir el concepto de remuneración igual por trabajo de igual valor en la presente etapa de desarrollo, y que se debía conceder prioridad a la plena aplicación de la ley sobre la igualdad de remuneración. La Comisión además había tomado nota de los comentarios formulados por la Central de Sindicatos Indios (CITU) sobre las muchas carencias que aún presentaba la aplicación de la ley sobre la igualdad de remuneración. En particular la CITU declaraba que en ciertas industrias seguía utilizándose el sistema de trabajo a destajo para evitar remunerar igual a las trabajadoras o pretendiendo que el trabajo ejecutado por mujeres es de índole distinta al trabajo ejecutado por hombres aunque, de hecho, la índole del trabajo para hombres y mujeres fuera el mismo o similar, lo cual explica por qué las trabajadoras de la fabricación de "bidis", la construcción, confección de ropa, agricultura, y otras industrias, seguían percibiendo salarios inferiores a los de los trabajadores. Con respecto a estas alegaciones la Comisión se había remitido a varios estudios realizados por la Oficina del Trabajo, del Ministerio del Trabajo de la India, sobre las condiciones socioeconómicas de las trabajadoras de diversas industrias que confirmaban las frecuentes formas de eludir la ley por parte de los empleadores. En consecuencia la Comisión expresa la esperanza de que el Gobierno señalará a la atención de los Estados estas situaciones y las mostradas en los estudios para corregirlas, de conformidad con las exigencias de la legislación nacional y el Convenio.

La Comisión ha tomado nota con interés de que las tasas del salario mínimo para los trabajadores agrícolas de Kerala, que difieren según el sexo, se modificarían en la próxima revisión del salario mínimo y que se enviará una copia de la notificación apenas esté disponible. La Comisión ha tomado nota de las explicaciones del Gobierno sobre la fijación de los salarios mínimos, para el trabajo a tiempo parcial y para el trabajo a destajo y los procedimientos para hacer cumplir las disposiciones de la ley de 1948 sobre los salarios mínimos toda vez que ocurra un caso de discriminación. La Comisión solicita al Gobierno que, con su próxima memoria, se sirva informar detalladamente las medidas tomadas para reparar las discriminaciones salariales señaladas en los estudios realizados por la Oficina del Trabajo (Gobierno central). En relación con la fijación de las tasas de salario mínimo del trabajo a destajo la Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar la proporción de trabajadores y trabajadoras en industrias particulares, tales como la de fabricación de cigarrillos bidis, construcción, vestido y agricultura o en ocupaciones comprendidas en dichas industrias para las cuales se fija la remuneración por pieza, así como informaciones separadas, para hombres y mujeres sobre el promedio de las remuneraciones que perciben estos trabajadores a destajo en comparación con los trabajadores remunerados por tiempo.

En lo que respecta a las medidas para dar mayor publicidad a las disposiciones de la ley de igualdad de remuneración, la Comisión había tomado nota con interés de que la Comisión Central Tripartita para la educación obrera ha formado a 91.920 trabajadores en el curso del período 1990-1991, y 50.604 en 1991, que se han elaborado manuales de alfabetización por parte del Departamento de la promoción de mujeres y de los niños, que el Ministerio de Trabajo ha iniciado dos nuevos proyectos destinados a organizar las mujeres empleadas en la industria de la construcción y aumentar su conocimiento, mejorar su condición de empleo, brindarles cursos de alfabetización y de proveerles servicios de apoyo. Además, se han establecido programas de ayuda a los niños e incorporado al octavo plan quinquenal (1992-1994) a fin de promover el empleo y mejorar las condiciones de trabajo de las mujeres del sector.

En cuanto a las medidas para reforzar los mecanismos ejecutorios la Comisión había tomado nota con interés de un sistema piloto de asistencia financiera a los gobiernos estatales para hacer cumplir la legislación que se relacione con las mujeres y los niños, así como su ampliación, en el octavo plan quinquenal, a otros Estados que necesitaban dicha asistencia. También había tomado nota que había comenzado un proceso de activas consultas con las organizaciones centrales de trabajadores y de empleadores para garantizar su apoyo a una observancia más estricta de la legislación. La Comisión solicita al Gobierno se sirva informar sobre la importancia particular de estas medidas en cuanto a la aplicación del Convenio se refiere.

Tomando nota de que varios Estados han ampliado el reconocimiento a instituciones u organizaciones de bienestar para que presenten quejas en virtud de la ley de igualdad de remuneración, la Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar en sus memorias futuras toda novedad que se produzca al respecto así como informaciones sobre la función específica de estas organizaciones para promover una observancia más cabal de la legislación.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

Durante varios años, la Comisión ha señalado a la atención la necesidad de aplicar en mayor grado las disposiciones de la ley de 1976 sobre igualdad de remuneración ya que existen numerosos casos en que las trabajadoras reciben un salario inferior al de los trabajadores por un trabajo igual o por un trabajo de igual valor. Observa asimismo que el campo de aplicación del principio de igualdad de remuneración en virtud de la susodicha ley es más limitado que el principio del Convenio ya que sólo abarca a los trabajadores y a las trabajadoras que ejecutan el mismo trabajo o un trabajo de índole similar para el mismo empleador.

En su observación de 1991, la Comisión había tomado nota con interés de que la ley de igualdad de remuneración había sido enmendada para ampliar el campo de aplicación de la protección contra la discriminación, para prever sanciones considerablemente aumentadas para las infracciones contempladas en la ley y para autorizar a los tribunales a tratar toda infracción punible en virtud de la ley, según su propio conocimiento o ante una queja presentada por el gobierno pertinente o el funcionario autorizado, una persona agraviada o cualquier institución u organización de bienestar social reconocida. También toma nota del aumento significativo del número de procesos iniciados en virtud de la ley en la competencia central, de las medidas para fortalecer las actividades de la inspección del trabajo y la información y comentarios relativos a la situación de varios sectores de empleo y en diversos Estados. También toma nota de la declaración del Gobierno en el sentido de que acaso no sea posible introducir el concepto de remuneración igual por trabajo de igual valor en la presente etapa de desarrollo ya que se trata de un concepto avanzado y que se debería conceder prioridad a la plena aplicación de la ley sobre igualdad de remuneración.

La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno y de las discusiones que tuvieron lugar en la Comisión de la Conferencia en 1991. Toma asimismo nota de los comentarios formulados por la Central de Sindicatos Indios (CITU) en una comunicación de mayo de 1991, que fue transmitida al Gobierno para que formulara observaciones.

La Comisión toma nota de que el Gobierno no ha enviado una memoria; tampoco ha enviado observaciones en respuesta a la comunicación de la CITU.

En su comunicación, la CITU declara que, pese a la promulgación de la ley de 1976 sobre igualdad de remuneración, siguen existiendo muchas imperfecciones y escapatorias. Reitera sus comentarios anteriores sobre la falta de esfuerzos serios por parte del Gobierno y de las autoridades ejecutorias para aplicar la ley; declara que en determinadas industrias, los empleadores utilizan un sistema de trabajo a destajo para evitar la igualdad de remuneración para las trabajadoras o pretenden que el trabajo ejecutado por mujeres es de índole distinta al trabajo ejecutado por hombres aunque, de hecho, la índole del trabajo para hombres y mujeres es el mismo o es similar, lo cual explica por qué las trabajadoras de las industrias de "bidis", de la construcción, de ropa, de la agricultura, y otras, siguen recibiendo salarios inferiores que los trabajadores; señala que los poderes, en virtud de la ley sobre igualdad de remuneración, para conceder exoneraciones se utilizan mal y burdamente y que las azafatas de algunas líneas aéreas y los trabajadores profesionales se encuentran excluidos de la cláusula relativa a la igualdad de remuneración; y se refiere a los esfuerzos realizados por los sindicatos para despertar la conciencia de las trabajadoras y de los trabajadores, y a los esfuerzos similares realizados por el Gobierno central que, a su parecer, exigen seguimiento para obtener resultados más eficaces.

La Comisión espera que el Gobierno comunicará una memoria completa para su examen en su próxima reunión y que esta memoria proporcionará informaciones relativas a las cuestiones planteadas en la comunicación de la CITU y en respuesta a los siguientes comentarios de la Comisión:

1. Recordando la declaración formulada en la última memoria del Gobierno en el sentido de que se debería conceder prioridad a la plena aplicación de la ley de igualdad de remuneración, tal como fuera enmendada, la Comisión desea señalar la importancia de corregir cuan pronto sea posible los casos más graves de incumplimiento del principio de igualdad de remuneración incorporado en la susodicha ley.

La Comisión toma nota de la información comunicada a la Comisión de la Conferencia sobre la aplicación de la ley en diversas industrias en varios Estados. Toma nota asimismo de la preocupación expresada por la CITU acerca de que a fin de evitar el pago a las trabajadoras según tarifas iguales a las de los trabajadores, los empleadores utilizan un sistema de trabajo a destajo o pretenden que las mujeres ejecutan trabajos distintos, menos arduos, y de que en diversas industrias las trabajadoras reciben salarios inferiores a los de los trabajadores, en violación de la ley.

En este respecto, la Comisión ha tenido oportunidad de referirse a una serie de estudios realizados por la Oficina del Trabajo del Ministerio del Trabajo (Gobierno central) sobre las condiciones socioeconómicas de las trabajadoras en diversas industrias. El estudio relativo a la industria de la edificación y la construcción (puesto en circulación en abril de 1989) ponía de manifiesto que "los jornales de la mayoría de las trabajadoras de la construcción no cualificadas en las ciudades de Bombay, Madras y Calcuta eran muy inferiores a aquellos que habían sido establecidos en virtud de la ley sobre salario mínimo ...". "En algunos casos, los jornales de las trabajadoras eran incluso inferiores a la mitad, es decir, 40 por ciento, o 60 por ciento del salario mínimo ..." "Los empleadores de nueve de los catorce proyectos de construcción estudiados en Bombay y de nueve de los trece proyectos estudiados en Madras violaban las disposiciones de la ley sobre igualdad de remuneración, ya que en estos casos los jornales de las trabajadoras no cualificadas eran muy inferiores de aquellos de sus equivalentes del sexo masculino ..." "Los empleadores circunvenían la ley declarando que los trabajos ejecutados por los trabajadores eran más rudos que aquellos ejecutados por las trabajadoras correspondientes, en tanto que el estudio ponía de manifiesto que en la mayoría de los casos no existía diferencia alguna entre los trabajos realizados por los trabajadores y las trabajadoras no cualificados" (párrafos 15 y 16).

El estudio sobre las trabajadoras en las fábricas de tejidos manuales en Panipat (Haryana) (puesto en circulación en 1989) declaraba que las trabajadoras no sólo eran consideradas como secundarias respecto a los trabajadores sino que incluso no eran consideradas como "empleadas" por algunos empleadores. Otra dificultad en la aplicación de la ley sobre salario mínimo consistía en que si bien casi todos los trabajadores de la industria de tejidos manuales eran empleados a destajo, los salarios en virtud de la ley habían sido establecidos respecto al tiempo. Llegaba a la conclusión de que, en vista del gran número de trabajadores de tejidos a mano empleados en el Estado y de sus condiciones específicas de trabajo, era necesario considerar la industria como un empleo programado independiente en virtud de la ley sobre salario mínimo y era necesario fijar el salario mínimo sobre una base de trabajo a destajo.

Situaciones similares figuraban en el estudio de 1988 que abarcaba las "industrias de tabaco en rama, de zarda (pasta de mascar) y cigarrillos, de hornos de ladrillos, de tejas, de labra machacado de piedras, de lámparas eléctricas y en miniatura, de aparatos de radio y televisión, y de estilográficas y bolígrafos", que ponían de manifiesto que, en las fábricas donde se trabaja la piedra, las trabajadoras contratadas como transportadoras de fardos o de piedras y como peones recibían invariablemente salarios inferiores en 6 por ciento a 60 por ciento a los de sus equivalentes del sexo masculino, y que si bien "el trabajo ejecutado por trabajadoras parecía ser más arduo que el de los trabajadores, los empleadores empero pagaban salarios inferiores a las trabajadoras" (párrafo 3.2.2); y en el estudio de 1988 relativo a las industrias de "tratamiento del té, de secado del café, de papel y cartón, de palitos de fósforo, chapas de madera y bobinas de productos de goma y de plástico, de porcelana y losa, de maquinaria eléctrica, de aparatos y artefactos, y objetos y componentes electrónicos", en que se comprobaba, en especial, que en algunas industrias del té ubicadas en Assam y en el noroeste de Bengala, se pagaba a las jornaleras un salario inferior al de sus equivalentes del sexo masculino, y no existía constancia de que las mujeres contratadas en la recolección del té hubiesen sido inscritas en los registros de la fábrica, quedando así privadas de beneficios tales como las primas, el fondo de previsión, etc.

La Comisión toma nota de que, según la información escrita comunicada por los gobiernos de los Estados a la Comisión de la Conferencia, en prácticamente todos los Estados se establecían las mismas tarifas salariales para los trabajadores y para las trabajadoras de que las mujeres recibían el salario mínimo prescrito y/o el mismo salario que los hombres y de que si no lo recibían se debía al hecho de que ejecutan tareas distintas, menos arduas o menos difíciles que los hombres, y de que existían pocas quejas o ninguna al respecto. En su declaración oral, la representante del Gobierno aludió a algunos casos en que se había detectado un coeficiente diferencial de las tarifas salariales en las plantaciones de té en Assam.

La Comisión señala a la atención la aparente discrepancia entre la información comunicada en la Comisión de la Conferencia y los resultados obtenidos por los estudios arriba mencionados que parecen ajustarse a los comentarios recibidos a lo largo de los años de parte de las organizaciones de trabajadores y a aquellos formulados durante años por la Comisión. Si bien la Comisión se percata de los esfuerzos realizados por el Gobierno para mejorar la aplicación de la legislación sobre la igualdad de remuneración, espera que el Gobierno indicará las medidas adoptadas o previstas para señalar a la atención de las autoridades estatales competentes situaciones tales como las que se ponen de manifiesto en estos estudios, a fin de corregirlas de conformidad con los requerimientos de la legislación nacional y del Convenio.

2. En lo que se refiere a las medidas para dar a conocer mejor las disposiciones de la ley de 1976 sobre igualdad de remuneración, tal como fuera enmendada en 1987, la Comisión toma nota con interés de la información comunicada en la Comisión de la Conferencia sobre los diversos programas de formación organizados en 1990 por el Consejo Central Tripartito de Educación Obrera con objeto de intensificar la conciencia de la mujer respecto a sus derechos y responsabilidades; la asistencia financiera concedida por el Departamento de la Mujer del Ministerio de Trabajo a organizaciones no gubernamentales en beneficio de programas elaborados con objeto de estimular la conciencia acerca de los derechos de la mujer y a organizar a las mujeres que pertenecen al sector no estructurado; la intención del Gobierno de ejecutar un programa regular de formación para los inspectores del trabajo y las cuatro organizaciones de bienestar social reconocidas con el propósito de presentar quejas en virtud de la legislación sobre la igualdad de remuneración; y la consideración concedida al establecimiento de una Comisión Nacional para la Mujer, cuya función incluiría el examen de la aplicación de disposiciones constitucionales y jurídicas, la propuesta de enmiendas de dichos textos y del examen de las quejas relativas a su incumplimiento.

La Comisión espera que el Gobierno continuará y extenderá estos diversos programas de promoción y formación, y que invitará a los gobiernos de los Estados a aplicar programas semejantes. Solicita al Gobierno comunique información detallada sobre este importante aspecto en su próxima memoria.

3. La Comisión toma asismimo nota con interés de que el plan auspiciado por el Gobierno central para crear el puesto de inspector del trabajo con su personal de apoyo para aplicar exclusivamente la legislación relativa a la mujer y a los menores funciona cabalmente sobre una base piloto en Madhya Pradesh; y de que se ha propuesto continuar el plan y extenderlo a otros Estados en el próximo plan quinquenal. Solicita al Gobierno comunique detalles sobre la extensión del plan piloto y sobre las actividades en concepto de estos programas en su próxima memoria. Tomando nota del comentario formulado por la CITU al respecto, la Comisión solicita igualmente al Gobierno que considere cómo podría hacer participar a los sindicatos en éste y en otros proyectos encaminados a aplicar la igualdad de remuneración.

4. La Comisión toma asimismo nota de las estadísticas comunicadas por el Gobierno sobre el número de inspecciones llevadas a cabo a nivel de cada Estado en virtud de la legislación sobre el salario mínimo y la igualdad de remuneración, las irregularidades señaladas y las medidas adoptadas para dar lugar al cumplimiento. La Comisión espera que el Gobierno continuará sus esfuerzos, en colaboración con los gobiernos de los Estados, por fortalecer las actividades de la inspección del trabajo en la esfera del Convenio y que comunicará información detallada al respecto, incluidos los detalles de las sanciones impuestas sobre la base de la ley enmendada.

5. La Comisión solicita igualmente al Gobierno comunique información sobre los casos en que, en consonancia con el artículo 12 de la ley sobre igualdad de remuneración, tal como fuera enmendada en 1987, los tribunales han juzgado infracciones punibles en virtud de la ley, según su propio conocimiento o ante una queja presentada por cualquier institución u organización de bienestar social reconocida por el Gobierno central o por los gobiernos de los Estados. Tomando nota de la información comunicada por el Gobierno a la Comisión de la Conferencia acerca de que sólo se habían reconocido cuatro organizaciones de bienestar con objeto de presentar quejas en virtud de la ley, la Comisión espera que el Gobierno central y los gobiernos de los Estados podrán extender el reconocimiento a un mayor número de organizaciones, habida cuenta de la función en extremo importante que les tocaría desempeñar en la promoción de una mejor observancia de la legislación pertinente.

6. La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud directa.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

La Comisión toma nota de la información facilitada por el Gobierno en su memoria y de los comentarios comunicados a la OIT en marzo de 1989 por la Central de Sindicatos Indios (CITU) sobre la no aplicación de la ley de 1976 sobre igualdad de remuneración.

1. Al remitirse a su observación anterior, la Comisión toma nota con interés de que la ley de 1987 sobre igualdad de remuneración (modificación) entró en vigor en diciembre de 1987. En virtud de esta ley, la ley de 1976 sobre igualdad de remuneración, en la actualidad: i) prohíbe la discriminación contra la mujer, no sólo en lo relativo a la contratación para el mismo trabajo o trabajo de naturaleza similar, sino también en su relación con otras condiciones del empleo posteriores a la contratación como la promoción, la formación o los traslados (artículo 5); ii) prevé sanciones aumentadas significativamente para las infracciones contempladas en la ley (artículo 10); y iii) autoriza al tribunal a tratar toda infracción punible en virtud de la ley, según su propio conocimiento o ante una queja presentada por el gobierno pertinente o el funcionario autorizado, una persona agraviada o cualquier institución u organización de bienestar social reconocida (artículo 12). La Comisión toma nota de que en 1988 y 1989 se observó un aumento significativo, con respecto a años anteriores, del número de procesos iniciados en virtud de la ley en la competencia central. Agradecería que el Gobierno comunicara información sobre la medida en que este incremento está justificado por la mejora de los procedimientos para presentar reclamaciones (artículo 12 de la ley). Teniendo en cuenta las indicaciones anteriores del Gobierno en lo relativo a las medidas para garantizar un mejor cumplimiento de la ley en el sector no estructurado o informal - y tomando nota, a tenor de los comentarios comunicados por la CITU, de la preocupación por que los gobiernos central y estatal y las organizaciones de empleadores se esfuercen más en superar la ignorancia de la ley -, la Comisión solicita al Gobierno facilite información sobre las medidas tomadas o contempladas para dar publicidad a las disposiciones de la legislación modificada, tanto en el ámbito central como en el ámbito estatal. Sería de especial interés el disponer de información sobre toda actividad de promoción o formación dirigida específicamente a organizaciones voluntarias, incluidas aquellas organizaciones de bienestar social reconocidas por la ley, a los fines de la presentación de quejas.

2. La Comisión toma nota de la detallada información comunicada por el Gobierno en respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión sobre la aplicación de la ley de igualdad de remuneración en las jurisdicciones estatales. Toma nota con interés de que se emprenderá un proyecto experimental centralmente patrocinado en cuatro distritos de otros tantos Estados para crear el puesto de Inspector del Trabajo con personal subalterno, a fin de aplicar exclusivamente la legislación relativa al trabajo de la mujer y del niño. Toma nota también de que la financiación de este proyecto ha sido ya autorizada para dos Estados, Andhra Pradesh y Madhya Pradesh. La Comisión agradecería que el Gobierno continuara facilitando información sobre el establecimiento de estas nuevas agencias y de sus actividades relativas a la aplicación de la ley de igualdad de remuneración. La Comisión toma nota también de las indicaciones siguientes dadas por el Gobierno en respuesta a comentarios anteriores sobre la aplicación del principio de igualdad de remuneración a los sectores específicos del empleo en algunos Estados:

a) El Gobierno de Bihar se ha esforzado especialmente en mejorar la situación de los trabajadores empleados en la industria de "Bidis", habiéndose incluso constituido un Grupo de estudio para investigar los problemas de los trabajadores interesados. Además, se aconsejó a los funcionarios locales la aplicación apropiada de las disposiciones de la ley de igualdad de remuneración en lo relativo a la remuneración, el suministro de las facilidades adecuadas y la mejora de la situación de la mujer trabajadora empleada en la industria de "Bidis" y en otras industrias. El Gobierno también reconstituyó una Comisión consultiva bajo la presidencia del Ministro del Trabajo, Planificación y Formación (con arreglo al artículo 6 de la ley de igualdad de remuneración, que se interesa por el aumento de las oportunidades de empleo para la mujer), en 24 instituciones/organizaciones aprobadas por el Gobierno central. La Comisión solicita al Gobierno le facilite información sobre los resultados de estas diversas iniciativas, junto con estadísticas actualizadas sobre la aplicación de la legislación sobre salario mínimo e igualdad de pago para estos trabajadores. Al remitirse a la notificación sobre la revisión de las tasas mínimas de remuneración para algunas categorías de empleados en las industrias "Bidi" de Bihar (núm. SO 444 del 7.5.1985), que contiene el requisito de que, tanto hombres como mujeres reciban las mismas tasas de remuneración para el mismo trabajo o para un trabajo de naturaleza similar, la Comisión agradecerá que el Gobierno indique a través de qué medios se realizan las comparaciones entre el trabajo realizado por hombres y mujeres en lo que respecta a las categorías de trabajo contempladas en la notificación, en las que existe una predominancia de hombres o mujeres empleados.

b) La Comisión toma nota de los esfuerzos realizados para aplicar las disposiciones de la legislación pertinente sobre salario mínimo para trabajadores de sexo masculino y femenino, especialmente a partir de la información comunicada sobre la tasa de inspecciones y el resultado de las visitas efectuadas en varios sectores de los diferentes Estados. Dada la tasa relativamente alta de irregularidad detectada, por ejemplo, en el sector de la construcción en Maharashtra, la Comisión solicita al Gobierno considere si tales casos son indicativos de la necesidad de adopción de medidas especiales, tales como campañas de información para garantizar que todos los trabajadores son conscientes de sus derechos. Podrían también considerarse de utilidad las medidas especiales para fomentar las disposiciones sobre salario mínimo y la legislación sobre igualdad de remuneración en relación con aquellos sectores en los que, debido a recursos humanos y materiales inadecuados, son infrecuentes las visitas de inspección. La Comisión agradecerá que el Gobierno continúe comunicando información detallada sobre el número de inspecciones llevadas a cabo en cada Estado, en lo posible por sectores particulares de empleo. Además, al remitirse al comentario comunicado por la CITU sobre el fracaso de la acción del personal de los establecimientos a la hora de continuar la tramitación de los expedientes, según lo requiere el artículo 8 de la ley de 1976 sobre igualdad de remuneración, concretamente en Delhi y Maharashtra, la Comisión solicita al Gobierno indique las medidas que los servicios de inspección de cada jurisdicción u otros servicios están tomando para garantizar el cumplimiento de este aspecto de la legislación.

c) La Comisión toma nota de que en Assam los salarios de los trabajadores del sector de las plantaciones están fijados por acuerdos bilaterales entre la empresa y el sindicato de trabajadores, y de que, por tanto, son diferentes según la industria de que se trate. La Comisión solicita al Gobierno indique las medidas que está tomando o considerando, sólo o en colaboración con las organizaciones de empleadores y de trabajadores pertinentes, para garantizar que tales acuerdos cumplen la ley sobre igualdad de remuneración. En relación con esto, la Comisión remite al caso de D'Costa versus MacKinnon, MacKenzie y Compañía, en el que, de acuerdo con el comentario comunicado por la CITU, la Corte Suprema rechazó un recurso presentado por el empleador, que pretendía reclamar que un acuerdo salarial entre la compañía y el sindicato pertinente, que fijaba los salarios de las mujeres taquígrafas a una tasa significativamente inferior a la de los taquígrafos de sexo masculino, se encontraba fuera del campo de aplicación de la ley de 1976 sobre igualdad de remuneración. La Comisión agradecerá que el Gobierno facilite un ejemplar de la decisión de la Corte Suprema en este caso y comunique también información sobre los casos notificados de otras mujeres empleadas en esa compañía, que presentaron reclamaciones de acuerdo con la legislación.

3. En comentarios anteriores, la Comisión observaba que el campo de aplicación del principio de igualdad de remuneración en virtud de la ley de 1976 sobre igualdad de remuneración (artículo 4) estaba restringido a los hombres y mujeres que realizan el mismo trabajo o un trabajo de naturaleza similar para el mismo empleador. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno en el sentido de que, como el concepto de igualdad de pago para un trabajo de igual valor es un concepto avanzado, puede que no sea posible su introducción en la actual etapa de desarrollo, cuando, en primer lugar, lo más importante y necesario sería aplicar efectivamente la ley de 1976 sobre igualdad de remuneración, en su forma enmendada. La Comisión valora estas inquietudes y espera que, no obstante, el Gobierno examine la posibilidad de tomar las medidas adecuadas para estimular la aplicación progresiva del principio de igualdad de remuneración en los ámbitos central y estatal, como se sugiere en el párrafo 4 de la Recomendación sobre la igualdad de remuneración (núm. 90) (mediante medidas tales como la reducción de los diferenciales entre las tasas de remuneración y la concesión de iguales aumentos a los trabajadores masculinos y femeninos que efectúan un trabajo de igual valor).

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