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Caso individual (CAS) - Discusión: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

Un miembro gubernamental indicó que el Departamento de Trabajo de Jamaica ha enfrentado distintas dificultades durante los últimos años, debidas en gran parte, a los recortes presupuestarios resultantes de las medidas adoptadas en el marco de un ajuste estructural. No obstante, hizo notar que siempre ha sido difícil contratar y conservar inspectores del trabajo calificados, en particular en el área de seguridad e higiene del trabajo, dado el bajo nivel de la remuneración en el sector público. Una cantidad de personal insuficiente, un equipamiento y transporte inadecuado, debido a la reducción de los presupuestos dio como resultado visitas de inspección irregulares, una inspección inadecuada y un pobre acopio y cotejo de datos. Enfrentado a estas dificultades, el Gobierno decidió solicitar la asistencia de la OIT en lo que respecta a la reorganización y reestructuración de la inspección del trabajo. El Gobierno ha también contratado los servicios de una empresa internacional, para que lleve a cabo una auditoría de la totalidad del funcionamiento del Ministerio del Trabajo y Bienestar. Confía en que estos esfuerzos resultarán en un inspectorado coordinado, que permitirá al Gobierno cumplir plenamente con las obligaciones del Convenio. En lo que respecta a la aplicación del artículo 13, párrafo 2, b) y 3 del Convenio, señaló que la Comisión Tripartita Asesora del trabajo aún se encuentra en el proceso de revisión de la totalidad de la legislación laboral, y que espera el aporte que será brindado a través de la asistencia técnica de la OIT. En lo que respecta al artículo 14 confía en que la cuestión será finalizada a la brevedad.

Los miembros empleadores hicieron notar que éste es un Convenio esencial, el cual se trata pocas veces en esta Comisión. Una inspección insuficiente puede tener un serio impacto sobre un gran número de trabajadores. Recordaron que el diálogo con el Gobierno sobre este caso ha sido bastante difícil ya que el Gobierno una vez más no ha suministrado la Memoria a la Comisión de Expertos para su examen y en 1992 no se presentó a discutir este caso en esta Comisión. Se adhirieron a las solicitudes realizadas por la Comisión de Expertos al Gobierno: a que suministre Memorias anuales sobre la inspección; que adopte una legislación que otorgue a los inspectores de empresas la posibilidad de exigir medidas de ejecución inmediata en los casos de peligro inminente para la seguridad y la salud de los trabajadores; que tome medidas para exigir la notificación de las enfermedades profesionales. Hicieron notar que no ha habido ningún progreso con respecto a estas cuestiones desde hace muchos años, y por consiguiente recomendaron que se efectúen firmes conclusiones.

Los miembros trabajadores se adhirieron a lo señalado por los miembros empleadores e indicaron que, dada la importancia de la cuestión de la inspección, las conclusiones deberían reflejar la profunda preocupación e insistir que se tomen las medidas necesarias en un futuro próximo. Agregaron que el Gobierno podría considerar la asistencia técnica de la OIT sobre esta materia.

El miembro gubernamental hizo notar los comentarios efectuados e indicó que ya se ha solicitado la asistencia técnica de la OIT con objeto de remediar esta situación.

La Comisión tomó nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno y en particular de que ha solicitado asistencia técnica a la OIT para proceder a reorganizar la inspección del trabajo. La Comisión recordó la importancia fundamental de este Convenio como medio para asegurar la aplicación de la legislación social y laboral y expresó la esperanza de que el Gobierno comunique informaciones detalladas sobre las medidas adoptadas en la aplicación del Convenio incluidos los informes anuales de inspección, para examen de la Comisión de Expertos en su próxima reunión. La Comisión expresó su confianza en que se pondrán en práctica las disposiciones de los artículos 13 y 14 del Convenio, y de que se podrán constatar progresos concretos en un futuro muy próximo.

Caso individual (CAS) - Discusión: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

Un representante gubernamental declaró que, en lo que concierne al artículo 13, párrafos 2, b), y 3) del Convenio, la comisión asesora tripartita del trabajo había permanecido en letargo durante los años setenta, pero que se ha reactivado en 1989. Las enmiendas a la legislación para facultar a los inspectores del trabajo que requieran medidas ejectutorias inmediatas en casos de peligro inminente para la seguridad y la salud de los trabajadores serán adoptadas mediante el mecanismo de la comisión mencionada. En lo que se refiere a los artículos 20 y 21 del Convenio, declaró que el Gobierno comparte las observaciones de la Comisión de Expertos y lamenta profundamente que desde 1973 no se hayan transmitido los informes sobre las labores de la inspección del trabajo. Lo anterior no debe considerarse como una falta de voluntad para cumplir con las disposiciones de un Convenio que evidentemente se ha ratificado voluntariamente. El Gobierno ha comenzado a reconstituir y reforzar su unidad de investigación, estadísticas y control de remuneraciones, y mediante las nuevas posibilidades así abiertas no cejará en desplegar todos los esfuerzos necesarios para remediar la situación anterior. El orador aseguró que en su próxima memoria sobre la aplicación del Convenio, que se debe para 1991, se demostrarán las mejoras en la materia.

Los miembros empleadores solicitaron al Gobierno que indicase en términos más concretos si, además de reconocer que se debían tomar medidas para mejorar la situación, se habían elaborado proyectos de legislación en relación con los puntos planteados por los expertos y si la Comisión podía tener seguridades sobre los cambios que se introducirán en la legislación existente. Desde hace diecisiete años no se comunican informessobre la inspección del trabajo, pese a que el Gobierno se compromete a hacerlo para 1991. Recuerdan que para el Gobierno es útil elaborar dichos informes ya que no son beneficiosos únicamente para la OIT, sino que lo son en primer lugar para el Gobierno mismo, al permitirle sacar conclusiones sobre las informaciones recopiladas y tomar medidas para mejorar el bienestar de los trabajadores.

Los miembros trabajadores convinieron con los comentarios formulados por los miembros empleadores y recalcaron la importancia del Convenio y de proporcionar las informaciones requeridas por el Convenio. Los miembros trabajadores observaron que, pese a que en 1983 se había asegurado a la Comisión que los inspectores del trabajo recibirían las facultades que exige el artículo 13 del Convenio, todavía no habían intervenido progresos en la materia. Los miembros trabajadores solicitaron que, de no mejorar la situación, este caso se trate nuevamente el año venidero.

El representante gubernamental convino que es interés del Gobierno cumplir con las exigencias del Convenio, y afirmó que así se haría. En relación con las enmiendas legislativas, precisó que su Gobierno estaba trabajando con la Comisión asesora tripartita y que un proyecto debería concluirse en el curso del próximo verano. El orador se mostró optimista y afirmó que, en general, las memorias que el Gobierno había enviado recientemente reflejaban mejoras.

La Comisión tomó nota de las informaciones orales suministradas por el Gobierno y de las seguridades en relación con que el año venidero las situación mejorará cabalmente. Sin embargo, la Comisión sigue preocupada por el tiempo que el Gobierno toma para efectuar los cambios exigidos. Expresó la esperanza de que en su próxima reunión estará en condiciones de encontrar justificado el optimismo del representante gubernamental.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación de Sindicatos de Jamaica (JCTU) y de la Federación de Empleadores de Jamaica (JEF), recibidas el 1.º de enero de 2022.
Artículo 12, 1), a), y c), ii) del Convenio.Visitas sin previa notificación.Presentación de documentos. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, en respuesta a la solicitud anterior de la Comisión sobre las medidas que dan efecto al artículo 12, 1), a) y c), ii), según las cuales, de conformidad con los requisitos en virtud del artículo 13, 2), b), de la Carta de Derechos y Libertades Fundamentales (Ley de Enmienda Constitucional), de 2011, cualquier facultad de entrada de los funcionarios del trabajo no debe perjudicar los derechos y libertades de los demás. El Gobierno añade que, a este respecto, la legislación que exige la facultad de entrada de los inspectores de trabajo tiene que contar con disposiciones que exijan una notificación razonable antes de una propuesta de entrada, excepto en circunstancias en las que el funcionario tenga una orden de registro.
La Comisión también toma nota de que la JEF está de acuerdo con la respuesta del Gobierno y está especialmente preocupada por la capacidad propuesta de entrar en los establecimientos a cualquier hora del día o de la noche. Además, la Comisión toma nota de que, según la JCTU, en muchas circunstancias denunciadas, incluso en la industria de la construcción, limitar a los inspectores de trabajo a dar una notificación antes de una propuesta de entrada, invalida la intención de la inspección, ya que facilita que el empleador haga artificialmente ajustes o instruya respuestas que afectarían a la evaluación del inspector. La Comisión señala, además, que, según la JCTU, otras ramas del Gobierno disponen de poderes similares de «entrada sin previa notificación», en situaciones en las que se considera necesario. La Comisión subraya que las condiciones para el ejercicio del derecho de libre entrada a los establecimientos que prevé el Convenio, tienen por objeto permitir a los inspectores realizar inspecciones en los establecimientos, con el fin de hacer cumplir las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo. En este sentido, las visitas sin previa notificación permiten al inspector entrar en los locales de trabajo sin notificar al empleador, especialmente en los casos en los que cabe esperar que el empleador intente disimular una infracción, modificar las condiciones habituales de trabajo, alejar a un testigo o hacer imposible la realización de una inspección (véase el Estudio General de la Comisión de 2006, Inspección del Trabajo, párrafo 263). Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que adopte medidas concretas, incluso en el contexto de una posible adopción del nuevo proyecto de ley sobre SST, para garantizar, de conformidad con el artículo 12, 1), a) y c), ii) del Convenio, que los inspectores del trabajo provistos de credenciales adecuadas estén facultados para entrar libremente y sin previa notificación a cualquier hora del día o de la noche, en todo establecimiento sujeto a inspección, y a exigir la presentación de todos los libros, registros u otros documentos que la legislación nacional relativa a las condiciones de trabajo ordene llevar, a fin de comprobar que están de conformidad con las disposiciones legales, y para obtener copias de dichos documentos o extractos de los mismos.
Artículo 13, 2), b).Medidas de aplicación inmediata, en caso de peligro inminente para la salud o seguridad de los trabajadores. La Comisión toma nota de que el Gobierno no proporciona más información sobre este punto. Toma nota de que, según la información contenida en el informe anual del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social correspondiente a 2017-2018, si bien las principales actividades operativas del Departamento de Seguridad y Salud en el Trabajo (OSHD) se centran en la administración de la Ley sobre Fábricas, de 1943, y los reglamentos asociados, otras entidades, incluidas las organizaciones gubernamentales, solicitan los servicios del OSHD para desarrollar programas y prestar servicios de auditoría en materia de SST. La Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte medidas rápidas, incluso en el contexto de la elaboración del nuevo proyecto de ley sobre SST, para garantizar que los inspectores de trabajo estén facultados para ordenar medidas de aplicación inmediata para eliminar el peligro inminente para la seguridad y la salud de los trabajadores en todos los establecimientos industriales, y que comunique información sobre las medidas adoptadas a este respecto. Asimismo, solicita al Gobierno que facilite información estadística sobre las medidas preventivas adoptadas por los inspectores de trabajo de aplicación inmediata, en aplicación del artículo 13, 2), b) del Convenio.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

La Comisión toma nota de la información detallada contenida en la memoria del Gobierno, en respuesta a sus comentarios anteriores, así como de la información sobre las actividades de los inspectores del trabajo, en la Rama de Pago y Condiciones de Empleo (PCEB) y en el Departamento de Seguridad y Salud en el Trabajo (SST), del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Toma nota asimismo de la información detallada contenida en el informe del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (MLSS) para 2008 y 2009.

Artículo 18 del Convenio. Aumento de las sanciones. La Comisión toma nota con satisfacción de que, a través de las enmiendas de la Ley sobre Fábricas (FA) y de la Ley sobre Vacaciones Remuneradas (PA), en 2009, se había simplificado el proceso de enmendar las multas prescritas por esas leyes, puesto que este proceso en la actualidad simplemente requiere una orden ministerial, y de que, a través de la enmienda de la FA y de la PA, habiéndose producido un aumento significativo de las sanciones por infracciones a estas leyes, incluidas las sentencias de reclusión en caso de falta de pago (versiones de los textos que enmiendan la FA (núm. 08-2009) y la PA (núm. 14‑2009), están disponibles en el sitio web de las cámaras del Parlamento www.japarliament.gov.jm/index.php?option=com_content&view=article&id=334&Itemid=45). Entre otras cosas, se han incrementado las multas por obstrucción de la labor de los inspectores del trabajo y por incumplimiento de notificar accidentes del trabajo y enfermedades profesionales hasta multas máximas de 500.000 JMD y 300.000 JMD, respectivamente (véase la FA). La Comisión agradecería que el Gobierno indicara el impacto del aumento de las multas y de las sanciones en la observancia de las disposiciones legales enmendadas.

Artículos 3, 1) y 2). Actividades preventivas en el terreno de la seguridad y salud en el trabajo. La Comisión toma nota con interés de la indicación del Gobierno en torno al desarrollo y a la aplicación por el Departamento de SST, del MLSS, de un Programa de Cumplimiento Voluntario (VCP), programa dirigido a sensibilizar a los empleadores y a los trabajadores, y a estimular la mejora de la seguridad y la salud en todos los sectores económicos. Según el Gobierno, la respuesta a este programa, que se había lanzado en 2007, y que comprende dos conjuntos de VCP, a saber, uno en el área de la seguridad y la salud, y otro en el área del VIH y del sida, había sido abrumadora, con más de 70 empresas que lo aplicaban, superándose el objetivo originario de implicar a 50 empresas en el programa. Las empresas participantes están sujetas a una auditoría de los inspectores de SST, en base a un conjunto de criterios de rendimiento y, siempre que alcancen una determinada calificación, una recomendación para un certificado de VCP válido por dos años. Según el Gobierno, los lugares de trabajo con unos sistemas excelentes de gestión de seguridad y salud no sólo se reconocerían y promoverían como lugares de trabajo modélicos, sino que la coordinación del VCP y el programa de asociación, encaminado a complementar los esfuerzos de regulación y de aplicación por parte de las inspecciones de SST, a través de la identificación de los riesgos y del desarrollo de soluciones por los empleadores y los trabajadores, preverían también que las empresas se autorregularan, una vez que se aprobara la nueva ley de SST (que se espera ocurra, según el Gobierno, en un futuro próximo). La Comisión agradecería al Gobierno que comunicara más información sobre el número de empresas participantes, el número de certificados de VCP expedidos, sobre la publicación de las mejores prácticas de SST, la manera y el número de visitas de inspección, tras la expedición de un certificado de VCP, y el impacto general del programa en las condiciones de seguridad y salud de las empresas participantes.

Sírvase comunicar más información sobre el enfoque autorregulador previsto (por ejemplo, el procedimiento de autoevaluación en las empresas y el nivel de control previsto, a través de las inspecciones de SST en empresas que se autorregulan).

Artículo 13. Facultades de los inspectores del trabajo para ordenar medidas preventivas inmediatas. La Comisión había tomado nota, reiteradamente de la referencia del Gobierno a la adopción pendiente de una nueva ley de SST, que ampliaría a todas las ramas de la economía la facultad de los inspectores de SST de publicar anuncios sobre la prohibición (órdenes de paralización) cuando la seguridad y la salud de los trabajadores pudiera verse afectada de manera adversa. Toma nota de que la redacción de esta ley, tras modificaciones menores a cargo del Ministerio, está siendo finalizada en la actualidad por el Consejo Parlamentario Principal, y de que la versión final del proyecto de ley de SST se presentará al Parlamento en 2011 y se promulgará en un futuro próximo. La Comisión solicita al Gobierno que adopte medidas adecuadas para garantizar que la legislación se complemente, sin retrasos, respecto de las mencionadas facultades de los inspectores del trabajo, y que remita una copia del texto pertinente.

Artículo 14. Notificación de los casos de enfermedad profesional. La Comisión toma nota de que, según la información contenida en la actual memoria del Gobierno, durante el último período de presentación de memorias la inspección de SST no había sido informada de casos de ninguna de las 15 enfermedades profesionales reconocidas en la legislación nacional. Además de las razones del subregistro presentadas con anterioridad, tales como: i) la dificultad de establecer una relación causal entre la enfermedad y la ocupación del trabajador, y ii) la falta de especialistas cualificados en medicina laboral, el Gobierno añade que algunas enfermedades contemporáneas, como el síndrome del túnel carpiano, no están reconocidas por la legislación nacional. El Gobierno indica que, por tanto, revisa en la actualidad la Ley de Indemnización de los Trabajadores y el Reglamento Nacional del seguro (enfermedades establecidas), con miras a la adopción de la lista de la OIT de enfermedades profesionales en la legislación nacional. La Comisión espera que, a través del mencionado incremento de la cuantía de las multas por incumplimiento de la obligación de notificar los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales, esta obligación se observe mejor en el futuro. La Comisión agradecería al Gobierno que indique las medidas tomadas para adoptar la lista de la OIT de enfermedades profesionales y, en su caso, que comunicara información sobre el impacto de esta medida en el número de notificaciones de enfermedades profesionales a la inspección de SST, así como las consecuencias en las actividades de la inspección del trabajo, dirigidas a la identificación de sectores con un alto nivel de ocurrencia de enfermedades profesionales y al desarrollo de acciones preventivas adecuadas.

También solicita al Gobierno que indique las medidas previstas para mejorar el sistema de notificación de las enfermedades profesionales. En este contexto, la Comisión también desea señalar a la atención del Gobierno el repertorio de recomendaciones prácticas de la OIT sobre el registro y la notificación de los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales que brinda una orientación sobre la compilación, el registro y la notificación de datos fiables y el uso efectivo de tales datos de cara a las acciones preventivas (disponible en www.ilo.org/safework/normative/codes/lang--en/docName--WCMS_107800/index.htm).

Artículos 20 y 21. Informe anual sobre el trabajo de los servicios de inspección del trabajo. La Comisión toma nota de la información anexada a la memoria del Gobierno, sobre las actividades de los inspectores del trabajo en el PCEB y en el Departamento de SST del MLSS. Sin embargo, toma nota de la ausencia de estadísticas de las infracciones detectadas y de las sanciones impuestas. En lo que atañe a la compilación de los datos pertinentes, la Comisión quisiera remitir al Gobierno al párrafo 158 de su Estudio General de 2006, y a su observación general de 2007, para recordar la necesidad de medidas dirigidas a la promoción de la cooperación efectiva entre los servicios de inspección del trabajo y otros servicios gubernamentales o instituciones públicas responsables de la investigación y de la penalización de las infracciones, con miras a establecer un procedimiento para la comunicación de la información pertinente, que permitiera que la autoridad central de inspección los incluyera en el informe anual sobre sus actividades. Además, la Comisión recuerda que la autoridad central de inspección tiene que establecer y publicar un informe anual separado sobre el trabajo de los servicios de inspección, de conformidad con todos los requisitos contenidos en los artículos 20 y 21. La Comisión solicita al Gobierno que garantice que la autoridad central publique un informe anual con el contenido de todos los datos requeridos en el artículo 21 del Convenio, y que envíe una copia a la OIT lo antes posible o que indique las medidas adoptadas a tal fin y, en caso de ser aplicable, las dificultades encontradas.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

Artículo 3, párrafos 1 y 2, y artículo 14 del Convenio. Actividades de prevención en el ámbito de la seguridad y la salud en el trabajo y notificación de los casos de enfermedad profesional. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno indica que, a pesar de la obligación jurídica de los empleadores prevista en el artículo 21, 1) y 2) de notificar a la Inspección de Seguridad y Salud en el Trabajo (OSH) los casos de accidentes del trabajo y de enfermedad profesional, el número de notificaciones de casos de enfermedad profesional sigue siendo muy reducido. De acuerdo con el Gobierno, esta escasa notificación podría deberse a la dificultad de establecer una relación de causa y efecto entre la enfermedad y la profesión del trabajador, así como a la falta de especialistas cualificados en medicina del trabajo.

La Comisión toma nota con interés de que el Gobierno ha tomado medidas para superar esta situación y facilitar la notificación de enfermedades profesionales mediante los siguientes procedimientos: a) la inclusión de un recordatorio para notificar los accidentes y enfermedades en la correspondencia que se envía a los empleadores, subrayando las medidas que deberían adoptarse para remediar las deficiencias observadas durante las inspecciones de seguridad y salud en el trabajo; b) la enmienda propuesta a la Ley de Compensación de los Trabajadores con el fin de solucionar la cuestión de la notificación de enfermedades ocupacionales; y c) la enmienda propuesta a la Ley de Fábricas para aumentar el monto de las multas en caso de incumplimiento de la obligación de notificar los accidentes y las enfermedades. Además, la Comisión toma nota con interés de que el Departamento de seguridad y salud en el trabajo está llevando a cabo actividades de sensibilización pública sobre la ergonomía, el ruido y la utilización de productos químicos en el lugar de trabajo, a través de programas de televisión.

La Comisión desea llamar la atención del Gobierno sobre el Repertorio de recomendaciones prácticas de la OIT en materia de registro y notificación de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, en el que se ofrece orientación sobre la compilación, el registro y la notificación de datos fiables y sobre el uso efectivo de dichos datos para adoptar medidas preventivas. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre la enmienda propuesta a la Ley de Indemnización de los Trabajadores, y que indique las medidas previstas para mejorar el sistema de notificación de enfermedades profesionales. Además, solicita al Gobierno que mantenga informada a la Oficina de cualesquiera otras enmiendas legislativas adoptadas con este fin y de su repercusión sobre la notificación de enfermedades profesionales. Solicita al Gobierno que facilite copias de las leyes enmendadas.

La Comisión dirige directamente al Gobierno una solicitud sobre otros puntos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno correspondiente al período que finalizó el 31 de mayo de 1998.

Artículo 13, párrafos 2, b), y 3, del Convenio. Facultades correctivas. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que no existían disposiciones en la legislación nacional que facultaran a los inspectores de fábricas para ordenar la adopción de medidas de aplicación inmediata en caso de peligro inminente para la salud y la seguridad de los trabajadores, y expresó la esperanza de que el Gobierno se encontrara en condiciones de adoptar en breve una ley que incluyera esas disposiciones. La Comisión toma nota de la indicación de la memoria, según la cual los inspectores de seguridad del trabajo no están facultados para adoptar las medidas establecidas en el párrafo 2, salvo en la industria de la construcción, en la que los inspectores pueden ordenar que se detengan los trabajos, pero pueden apelar a los tribunales para un mandamiento judicial que detenga o impida el funcionamiento de una fábrica, en caso de daño inminente para la salud o la seguridad de los trabajadores. La Comisión toma nota también de la indicación de la memoria, según la cual la ley relativa a la salud y a la seguridad ocupacionales, que está siendo redactada, otorga a los inspectores del trabajo las facultades prescritas en el artículo 13. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información, incluidos los textos pertinentes de las disposiciones específicas de la legislación nacional que facultan a los inspectores para ordenar la detención de las obras en la industria de la construcción y para recurrir a los tribunales para un mandamiento judicial en otros casos. Espera que el Gobierno informe también sobre los progresos realizados en la adopción de la ley relativa a la salud y a la seguridad ocupacionales.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Con referencia a sus observaciones anteriores, la Comisión toma nota de la discusión en la Comisión de la Conferencia en 1993. Esta ha tomado nota, a su vez, de la solicitud del Gobierno de la asistencia técnica de la Oficina en materia de inspección del trabajo. La Comisión lamenta observar, sin embargo, que no se han recibido ni la memoria del Gobierno sobre el Convenio ni los informes anuales de inspección (artículos 20 y 21 del Convenio). Espera que el Gobierno indicará las medidas tomadas en relación a dichas cuestiones (a las cuales se refiere de nuevo en una solicitud directa), así como por lo que hace a las cuestiones que nuevamente se plantean a continuación. Artículo 13, párrafos 2, b), y 3. Desde hace varios años la Comisión viene señalando que no existen disposiciones en la legislación nacional que faculten a los inspectores de fábrica para ordenar medidas ejecutorias inmediatas en caso de peligro inminente para la salud y la seguridad de los trabajadores. En los debates de la Comisión de la Conferencia, de 1990, el representante del Gobierno declaró que por conducto de un Comité consultivo en materia laboral, de carácter tripartito, se estaban preparando enmiendas legislativas necesarias. Actualmente la Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno indica que no se ha producido ningún cambio de la situación desde la última memoria. La Comisión vuelve a expresar una vez más su esperanza de que se adoptarán en breve las medidas necesarias. Artículo 14. En sus últimos comentarios la Comisión había tomado nota de que la cuestión relativa a la notificación de los casos de enfermedades profesionales estaba siendo objeto de estudio por la autoridad competente. En la actualidad la Comisión toma nota de que no se ha producido ninguna novedad a este respecto, pero confía nuevamente en que se realizarán progresos en tal sentido.

FINAL DE LA REPETICION

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

En relación con sus observaciones anteriores, la Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y del Boletín Estadístico, de 1993, del Ministerio de Trabajo, con la indicación de que las actividades de inspección tienen una amplitud de cobertura similar a la que figura en los informes anteriores. También toma nota con interés de la información, según la cual se había contado con la asistencia técnica de la Oficina y se había contratado a un asesor para la elaboración del proyecto de ley sobre seguridad y salud en el trabajo.

Artículo 13, párrafos 2, b) y 3, del Convenio. La Comisión recuerda sus comentarios anteriores, según los cuales no existen disposiciones en la legislación nacional que faculten a los inspectores de las fábricas para ordenar la adopción de medidas de aplicación inmediata, en caso de peligro inminente para la salud o seguridad de los trabajadores. Toma nota con interés de que el artículo 48, 1), 2) y 6) del proyecto de ley inicial sobre seguridad y salud en el trabajo, que la Oficina había examinado, daría cumplimiento a las exigencias de este artículo del Convenio, en la medida en que la ley se aplique a todos los establecimientos pertinentes. Espera que el Gobierno se encuentre en condiciones, en un futuro cercano, de adoptar una ley que incluya esas disposiciones.

Artículos 14. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con interés de que el artículo 43, 2) y 3) del mismo proyecto de ley inicial sobre seguridad y salud en el trabajo, daría cumplimiento a la exigencia de este artículo del Convenio, en el sentido de que se notificarán a la inspección del trabajo los casos de enfermedades profesionales.

La Comisión espera que el Gobierno pueda pronto adoptar una ley que incluya esas disposiciones que den cumplimiento a las exigencias de esos artículos del Convenio.

Dirige también al Gobierno una solicitud directa sobre otras cuestiones.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

Con referencia a sus observaciones anteriores, la Comisión toma nota de la discusión en la Comisión de la Conferencia en 1993. Esta ha tomado nota, a su vez, de la solicitud del Gobierno de la asistencia técnica de la Oficina en materia de inspección del trabajo. La Comisión lamenta observar, sin embargo, que no se han recibido ni la memoria del Gobierno sobre el Convenio ni los informes anuales de inspección (artículos 20 y 21 del Convenio). Espera que el Gobierno indicará las medidas tomadas en relación a dichas cuestiones (a las cuales se refiere de nuevo en una solicitud directa), así como por lo que hace a las cuestiones que nuevamente se plantean a continuación.

Artículo 13, párrafos 2, b), y 3. Desde hace varios años la Comisión viene señalando que no existen disposiciones en la legislación nacional que faculten a los inspectores de fábrica para ordenar medidas ejecutorias inmediatas en caso de peligro inminente para la salud y la seguridad de los trabajadores. En los debates de la Comisión de la Conferencia, de 1990, el representante del Gobierno declaró que por conducto de un Comité consultivo en materia laboral, de carácter tripartito, se estaban preparando enmiendas legislativas necesarias. Actualmente la Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno indica que no se ha producido ningún cambio de la situación desde la última memoria. La Comisión vuelve a expresar una vez más su esperanza de que se adoptarán en breve las medidas necesarias.

Artículo 14. En sus últimos comentarios la Comisión había tomado nota de que la cuestión relativa a la notificación de los casos de enfermedades profesionales estaba siendo objeto de estudio por la autoridad competente. En la actualidad la Comisión toma nota de que no se ha producido ninguna novedad a este respecto, pero confía nuevamente en que se realizarán progresos en tal sentido.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión toma nota también de que, a pesar de reiteradas invitaciones de la parte de la Comisión de la Conferencia en 1992, el Gobierno no ha participado en una discusión relativa al Convenio en dicha Comisión. La Comisión desearía, por consiguiente, reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión toma nota de los debates mantenidos en la reunión de la Comisión de la Conferencia de 1990 sobre la aplicación de este Convenio. En particular, la Comisión toma nota de que el representante gubernamental expresó que en la próxima memoria sobre la aplicación del Convenio se podría apreciar una mejora importante con respecto a la aplicación de los artículos 20 y 21 del Convenio. La Comisión dirige en forma directa una solicitud al Gobierno sobre la aplicación de estos artículos. Artículo 13, párrafos 2, b), y 3. Desde hace varios años la Comisión viene señalando que no existen disposiciones en la legislación nacional que faculten a los inspectores de fábrica para ordenar medidas ejecutorias inmediatas en caso de peligro inminente para la salud y la seguridad de los trabajadores. En los debates de la Comisión de la Conferencia, de 1990, el representante del Gobierno declaró que por conducto de un Comité consultivo en materia laboral, de carácter tripartito, se estaban preparando enmiendas legislativas necesarias. Actualmente la Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno indica que no se ha producido ningún cambio de la situación desde la última memoria. La Comisión vuelve a expresar una vez más su esperanza de que se adoptarán en breve las medidas necesarias. Artículo 14. En sus últimos comentarios la Comisión había tomado nota de que la cuestión relativa a la notificación de los casos de enfermedades profesionales estaba siendo objeto de estudio por la autoridad competente. En la actualidad la Comisión toma nota de que no se ha producido ninguna novedad a este respecto, pero confía nuevamente en que se realizarán progresos en tal sentido.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

La Comisión toma nota de los debates mantenidos en la reunión de la Comisión de la Conferencia de 1990 sobre la aplicación de este Convenio. En particular, la Comisión toma nota de que el representante gubernamental expresó que en la próxima memoria sobre la aplicación del Convenio se podría apreciar una mejora importante con respecto a la aplicación de los artículos 20 y 21 del Convenio. La Comisión dirige en forma directa una solicitud al Gobierno sobre la aplicación de estos artículos.

Artículo 13, párrafos 2, b), y 3. Desde hace varios años la Comisión viene señalando que no existen disposiciones en la legislación nacional que faculten a los inspectores de fábrica para ordenar medidas ejecutorias inmediatas en caso de peligro inminente para la salud y la seguridad de los trabajadores. En los debates de la Comisión de la Conferencia, de 1990, el representante del Gobierno declaró que por conducto de un Comité consultivo en materia laboral, de carácter tripartito, se estaban preparando enmiendas legislativas necesarias. Actualmente la Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno indica que no se ha producido ningún cambio de la situación desde la última memoria. La Comisión vuelve a expresar una vez más su esperanza de que se adoptarán en breve las medidas necesarias.

Artículo 14. En sus últimos comentarios la Comisión había tomado nota de que la cuestión relativa a la notificación de los casos de enfermedades profesionales estaba siendo objeto de estudio por la autoridad competente. En la actualidad la Comisión toma nota de que no se ha producido ninguna novedad a este respecto, pero confía nuevamente en que se realizarán progresos en tal sentido.

[Se invita al Gobierno a que proporcione información completa en la 79.a reunión de la Conferencia y a que comunique una memoria detallada para el período que finaliza el 30 de junio de 1992.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

Artículo 13, párrafos 2, b), y 3 del Convenio. En respuesta a comentarios formulados desde hace varios años, el Gobierno declara una vez más que se volverá a examinar la ley sobre las fábricas con miras a establecer las disposiciones que cabría incluir para facultar a los inspectores de fábrica a ordenar medidas ejecutorias inmediatas en casos de peligro inminente para la salud y la seguridad de los trabajadores. La Comisión se ve obligada pues a insistir ante el Gobierno para que se adopten sin tardanza medidas encaminadas a hacer surtir efectos a estas disposiciones del Convenio.

Artículo 14. En relación con comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el artículo 65 de la ley sobre las minas y el artículo 11 del reglamento de minas (seguridad y salud) prevén la notificación de accidentes de trabajo en las minas. También toma nota de que la cuestión de la promulgación de una legislación que prevea la notificación de los casos de enfermedades profesionales está siendo objeto de estudio por la autoridad competente. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicarle en su próxima memoria informaciones relativas a cualquier progreso realizado a este respecto.

Artículos 20 y 21. La Comisión lamenta tener que tomar nota de que desde 1973 no ha llegado a la OIT ningún informe sobre las labores de la inspección del trabajo. Recordando la importancia que otorga a los informes anuales de inspección, la Comisión solicita al Gobierno se sirva tomar las medidas que se imponen a efectos de que en el futuro tales informes, con todas las informaciones precisas que se enumeran en el artículo 21, se publiquen y transmitan a la OIT en los plazos fijados en el artículo 20. [Se invita al Gobierno a que proporcione información completa en la 77.a reunión de la Conferencia.]

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