National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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Repetición Artículos 1 y 2 del Convenio. Brechas de remuneración entre hombres y mujeres. La Comisión recuerda su comentario anterior, según el cual, las estadísticas publicadas en octubre de 2011 por la Administración Central de Estadísticas, la brecha de remuneración entre hombres y mujeres se estimó, para 2007, en el 6,2 por ciento, en los servicios; el 10,8 por ciento, en el comercio; el 21 por ciento, en la agricultura; el 23,8 por ciento, en la industria manufacturera, y el 38 por ciento, en los transportes y las comunicaciones. Ante la ausencia de informaciones más recientes sobre este punto en la memoria del Gobierno, la Comisión le solicita nuevamente que adopte las medidas necesarias para compilar y analizar los datos relativos a la remuneración de hombres y mujeres, y las brechas de remuneración en los diferentes sectores de actividad económica, incluido el sector público, y para las diferentes categorías profesionales, y comunicarlos. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que adopte medidas concretas para poner fin a las brechas de remuneración entre hombres y mujeres, incluidas las medidas de sensibilización respecto del principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor entre los empleadores, los trabajadores y sus organizaciones, y que comunique informaciones sobre toda acción emprendida en este sentido y sobre los eventuales obstáculos encontrados. Artículo 2. Legislación. Igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. Desde hace más de cuarenta años, la Comisión viene solicitando al Gobierno que garantice que el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor se incorpore plenamente en la legislación. La Comisión lamenta tomar nota de que la memoria del Gobierno se limita a indicar que sigue en curso de examen el nuevo proyecto de Código del Trabajo. En consecuencia, la Comisión se ve en la obligación de instar firmemente al Gobierno a que se sirva garantizar que el proyecto de Código del Trabajo refleje expresamente el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, con el fin de permitir un amplio campo de comparación entre los diferentes empleos, no solamente respecto de los trabajos iguales o similares, sino también de los trabajos de índole completamente diferente, pero globalmente de igual valor. Esperando firmemente que el Gobierno pueda informar, en un futuro próximo, de progresos en ese sentido, le solicita que tenga a bien comunicar una copia de las disposiciones pertinentes, en cuanto se hayan adoptado.
Repetición Artículos 1 y 2 del Convenio. Brechas de remuneración entre hombres y mujeres. La Comisión toma nota de que, según las estadísticas publicadas en octubre de 2011 por la Administración Central de Estadísticas, la tasa de participación de las mujeres en la población activa era de alrededor del 23 por ciento en 2009, y que, en 2007, la diferencia de remuneración entre hombres y mujeres fue del 6,2 por ciento en los servicios: 10,8 por ciento en el comercio, 21 por ciento en la agricultura, 23,8 por ciento en la industria manufacturera y 38 por ciento en los transportes y las comunicaciones. La Comisión recuerda que resulta particularmente importante disponer de datos estadísticos completos, fiables y recientes sobre las remuneraciones de hombres y mujeres para poder elaborar, aplicar y, posteriormente, evaluar las medidas adoptadas con el fin de eliminar la discriminación en la remuneración. En cuanto a los salarios en el sector privado, el Gobierno señala que se ha puesto en contacto con la Confederación General de Trabajadores del Líbano, la Asociación de Industriales Libaneses y la Asociación de Dirigentes y Jefes de Empresa Libaneses, para obtener informaciones sobre los salarios y las eventuales diferencias salariales entre hombres y mujeres. La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para recopilar y analizar dichos datos en los diversos sectores de actividad económica, incluyendo el sector público, y para las diversas categorías profesionales, y le pide que tenga a bien comunicarlos. La Comisión pide igualmente al Gobierno que tome medidas concretas para poner fin a las disparidades salariales entre hombres y mujeres, incluyendo medidas de sensibilización entre los empleadores, los trabajadores y sus organizaciones con respecto al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, y que proporcione informaciones sobre cualquier iniciativa que haya emprendido al respecto, así como sobre los eventuales obstáculos que hubieran podido encontrar. Artículo 2. Legislación. Desde hace varios años, la Comisión ha venido pidiendo al Gobierno que dé pleno cumplimiento legal al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. El Gobierno señala en su memoria que los comentarios de la Comisión se transmitirán a la comisión encargada del examen de la legislación y los métodos de trabajo y que el nuevo proyecto de Código del Trabajo (artículo 14) tiene ya en consideración las preocupaciones examinadas por la Comisión. Al tiempo que toma nota de estas informaciones, la Comisión pide al Gobierno que se asegure de que el proyecto del Código del Trabajo refleje expresamente el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, con miras a garantizar que exista una gran amplitud en la comparación no solamente respecto a los trabajos iguales o similares, sino también sobre trabajos de características totalmente distintas efectuados por hombres y mujeres. Confiando en que el Gobierno podrá informar próximamente sobre los progresos realizados en este sentido, la Comisión pide al Gobierno que comunique una copia de las disposiciones pertinentes en cuanto hayan sido adoptadas.
Legislación. Desde hace varios años la Comisión ha venido pidiendo al Gobierno que dé pleno cumplimiento legal al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que la redacción del artículo 56 del proyecto de Código del Trabajo establece actualmente que «el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres se aplicará sin discriminación para el trabajo de igual valor, es decir, trabajo de carácter igual, idéntico o similar. No se permitirá la discriminación si el trabajo es distinto incluso si es de igual valor». La Comisión reitera que la noción de «trabajo de igual valor» admite una comparación amplia que incluye pero va más allá de la igualdad de remuneración para tareas «iguales», «idénticas», o «análogas», e incluyen trabajos que son de naturaleza completamente distinta y, sin embargo, de igual valor. La Comisión considera que al referirse a «tareas iguales, equivalentes o análogas», el enunciado de la disposición sigue estando poco claro en cuanto a si admitiría la comparación entre el trabajo realizado por hombres y mujeres que lleve aparejadas tareas, aptitudes, responsabilidades o condiciones de trabajo completamente distintas. La Comisión pide al Gobierno que ponga fin a la ambigüedad en la redacción del artículo 56 del proyecto de Código del Trabajo con miras a garantizar que permita una mayor amplitud en la comparación que englobe también el trabajo realizado por hombres y mujeres que sea completamente distinto, y que dé plena expresión legislativa al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor.La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
Legislación que prevé una igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. La Comisión recuerda sus comentarios anteriores, en los que solicitaba al Gobierno que resolviera la discrepancia, en la legislación nacional, acerca del concepto de igual valor (es decir, el proyecto de artículo 56 que enmienda la Ley del Trabajo, que prevé la igualdad de remuneración para hombres y mujeres asalariados/as por un trabajo de igual valor, y el decreto legislativo núm. 29, de 13 de mayo de 1943, que se refiere a los mismos salarios básicos para hombres y mujeres cuando realizan «trabajos y labores iguales»). La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno, según la cual el decreto legislativo núm. 29/1943 ya no está en vigor. El Gobierno confirma asimismo que el proyecto de enmienda de la Ley del Trabajo, que aún se sigue discutiendo, debería entenderse dentro del significado del artículo 1, b), del Convenio y de las explicaciones aportadas por la Comisión en su observación general de 2006. La Comisión insta al Gobierno a que adopte el proyecto de artículo 56 que enmienda la Ley del Trabajo, con el fin de que pueda finalmente dar plena expresión legislativa al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
Legislación nacional sobre igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. La Comisión toma nota de que el artículo 56 del proyecto de ley del trabajo dispone la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor sin discriminación basada en el sexo. Acogiendo con beneplácito esta disposición, la Comisión también toma nota de la declaración del Gobierno respecto a que el decreto-legislativo núm. 29, de 13 de mayo de 1943, especifica que las mujeres empleadas para realizar «un trabajo y unas tareas iguales» a las realizadas por hombres, ganan los salarios básicos recibidos por los trabajadores y empleados de sexo masculino. Además, el Gobierno señala en su memoria que el principio básico es garantizar que no existe discriminación entre hombres y mujeres en la remuneración de la misma ocupación. La Comisión señala a la atención del Gobierno su observación general de 2006 sobre este Convenio en la que señaló que las dificultades en la aplicación del Convenio en la legislación y en la práctica se producen en particular debido a la falta de entendimiento del ámbito de implicaciones del concepto de «trabajo de igual valor». El «trabajo de igual valor» incluye pero va más allá de la igualdad de remuneración por un trabajo «igual», el «mismo» o «similar», y también engloba trabajos que son de una naturaleza absolutamente diferente pero que, sin embargo, son de igual valor. Tomando nota de la discrepancia de la legislación nacional, así como de la aparente interpretación restrictiva del Gobierno del concepto de igual valor, la Comisión pide al Gobierno que: 1) resuelva la discrepancia existente en la legislación nacional, y 2) proporcione información en su próxima memoria que demuestre que una vez que se adopte la nueva ley del trabajo, la aplicación de su artículo 56, también se extienda al trabajo realizado por hombres y mujeres que es de igual valor, teniendo en cuenta las explicaciones proporcionadas por la Comisión en su observación general de 2006. Asimismo, espera que el proyecto de ley del trabajo se adopte en un futuro próximo.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud directa dirigida al Gobierno.