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Caso individual (CAS) - Discusión: 1987, Publicación: 73ª reunión CIT (1987)

Véase el Convenio núm. 1, como sigue:

- El Gobierno ha comunicado la información siguiente:

El Gobierno desea recordar que, con ocasión de anteriores comentarios de la Comisión de Expertos, se dictó la ley 18372 de diciembre de 1984, con el objeto preciso de armonizar la legislación nacional con el Convenio núm. 1.

Aprecia que, no obstante el esfuerzo realizado, la Comisión estima que subsisten diferencias entre la ley nacional y el Convenio.

El Gobierno ha tomado nota de estos comentarios, los que está estudiando con particular interés. Lamentablemente, el informe en que ellos aparecen le fue remitido en un plazo que no le permite hacer una declaración completa, como lo solicita la Comisión de Expertos, para esta reunión de la Conferencia.

Además, un representante gubernamental, Viceministro del Trabajo, después de insistir sobre los esfuerzos de su Gobierno por colaborar con los diferentes órganos de control de la OIT, indicó que en diciembre de 1984 se había adoptado la ley núm. 18372, que prescribe que la jornada de trabajo será de cuarenta y ocho horas semanales y que no podrá distribuirse en más de seis ni en menos de cinco días. En todo caso, la jornada diaria no podrá exceder de diez horas. Esta ley fue adoptada con objeto de dar cumplimiento a los convenios, especialmente los Convenios núms. 1 y 30. Sin embargo, tanto el Comité establecido por el Consejo de Administración para examinar la reclamación sometida en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT como la Comisión de Expertos estimaron que, no obstante la modificación introducida por la ley 18372, subsiste una diferencia con las disposiciones del Convenio en materia de distribución desigual de la jornada y en lo relativo al trabajo extraordinario. Estas divergencias están siendo estudiadas detenidamente por el Gobierno para tener en cuenta los comentarios que se han formulado.

Los miembros empleadores confirmaron los esfuerzos constantes desplegados por el Gobierno para colaborar con los, órganos de control de la OIT, incluida la Comisión de la Conferencia. De hecho, el informe de la Comisión de Expertos muestra que el número de problemas relativos al Convenio núm. 1, en cierta medida ha disminuido con las modificaciones aportadas a la legislación nacional. Sin embargo, existen todavía dificultades en lo que se refiere a la ley núm. 18372, de 1984. Los miembros empleadores expresaron su preocupación respecto de la jornada máxima de trabajo y de la desigual distribución de las horas de trabajo en general, lo que puede ocasionar que se rebase el limite de diez horas de trabajo por día. Las horas extraordinarias y las condiciones en las cuales éstas se aceptan plantean problemas similares. Al respecto, el Convenio requiere un conjunto de reglas más precisas. Estos problemas han surgido como resultado de la puesta en vigor de la ley de 1984 y éstos comportan aspectos muy técnicos. El Gobierno parece estar dispuesto a solucionar esta situación en el sentido indicado por la Comisión de Expertos y a poner su legislación en plena conformidad con el Convenio.

Los miembros trabajadores llamaron la atención sobre las divergencias en relación con la aplicación del Convenio: en primer lugar, la jornada máxima de trabajo en Chile, es de diez horas, en lugar de las nueve horas previstas por el Convenio; en segundo lugar, existen problemas en relación con la reglamentación de las horas extraordinarias. El Gobierno declaró que su legislación del trabajo hace primar la voluntad común de las partes. Tal voluntad parece existir efectivamente, pero cuando se permite una gran flexibilidad, el Convenio no se aplica plenamente. Se requiere, por tanto, una reglamentación que rija las excepciones a las reglas generales. Los miembros trabajadores confiaron en que el Gobierno aceptaría las medidas necesarias para dar aplicación plena al Convenio lo más pronto posible.

El miembro trabajador de Chile subrayó la gran importancia de este Convenio, que limita la semana de trabajo a 48 horas. En el contexto del desempleo generalizado provocado por la automatización y el crecimiento demográfico, es altamente deseable reducir la semana de trabajo y no aumentarla. El representante gubernamental hizo referencia a la ley núm. 18372 y declaró que el artículo 37 del decreto-ley núm. 2200 estipulaba que la duración de la jornada máxima de trabajo es de diez horas diarias. Sin embargo, la misma disposición permite aumentar esta duración a doce horas por día en el caso del trabajo intermitente (tales como los sirvientes y los serenos, etc.). Dado que esta disposición puede dar lugar a abusos, los trabajadores chilenos expresaron la esperanza de que el Gobierno daría prueba de buena voluntad derogándola. Es a justo título que la Comisión de Expertos insiste en el hecho de que la duración de la jornada de trabajo no debe rebasar nueve horas, dado que en Chile, en virtud de acuerdos colectivos, la semana de trabajo es de 5 días, con una duración diaria de nueve horas y media. Incluso en este caso el Gobierno podría mostrar su buena voluntad reglamentando este problema de una vez por todas, a fin de que la Comisión no tenga que examinar una vez más la cuestión de la aplicación por Chile del Convenio núm. 1.

El representante gubernamental observó que la adopción de la ley núm. 18372 se había traducido en una reducción considerable de los comentarios formuladas por la Comisión de Expertos y la Comisión de la Conferencia en relación con la aplicación por su país de los Convenios núms. 1 y 30. Sólo subsisten dos problemas respecto del Convenio núm. 1. El problema de la duración de la jornada de trabajo se plantea solamente cuando las horas de trabajo se reparten sobre cinco días y de ese modo la duración normal de la jornada de trabajo rebasa en treinta y seis minutos las nueve horas prescritas. Cualquiera que sea el caso, es importante observar que la reforma fue efectuada con el objeto expreso de asegurar la conformidad con los Convenios núms. 1 y 30, a pesar de la oposición de algunos sectores de trabajadores que prefieren un sistema que les permita tener más días completos de reposo a cambio de jornadas de trabajo más largas.

La Comisión tomó nota de las informaciones proporcionadas por el representante gubernamental. Observó que aunque la legislación haya sido modificada recientemente, a fin de asegurar la conformidad con el Convenio, han sido notadas algunas divergencias por la Comisión de Expertos y el Comité designado por el Consejo de Administración de la OIT para examinar la reclamación formulada en virtud del artículo 24 de la Constitución, en ralación con la aplicación del Convenio por Chile. La Comisión expresó la esperanza de que el Gobierno adoptará nuevas medidas para asegurar la plena aplicación del Convenio teniendo en cuenta los puntos planteados y que podrá indicar en su próxima memoria los progresos alcanzados.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre el tiempo de trabajo, la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 1 (horas de trabajo en la industria) y 30 (horas de trabajo en el comercio y las oficinas) en un mismo comentario.
Legislación. La Comisión toma nota con interés de que el Gobierno se refiere en su memoria a la aprobación y entrada en vigor de la Ley núm. 21.561, de 26 de abril de 2023, que modificó el Código del Trabajo y estableció la reducción de la jornada ordinaria de trabajo de 45 a 40 horas semanales, con aplicación gradual, reduciéndose a 44 horas en el primer año, 42 horas en el tercero y 40 horas en el quinto, contados desde la publicación de la ley en el Diario Oficial. La Comisión toma nota también de que el inciso décimo del artículo 38 del Código del Trabajo, introducido por la enmienda de 2023, establece que un reglamento dictado por medio del Ministro del Trabajo y Previsión Social, previo informe de la Dirección del Trabajo, determinará los límites y parámetros de distribución de los sistemas excepcionales de jornada de trabajo y descanso. La Comisión pide al Gobierno que facilite información sobre la adopción de este reglamento.
Artículo 5 del Convenio núm. 1 y Artículo 6 del Convenio núm. 30. Distribución variable en periodos superiores a una semana. La Comisión toma nota de que el artículo 22 bis, introducido por la Ley núm. 21.561, de 26 de abril de 2023, permite el cómputo de la jornada ordinaria de 40 horas en periodos de hasta cuatro semanas, mediante acuerdo entre el empleador y el trabajador, y que la jornada no podrá exceder de 45 horas ordinarias en cada semana ni extenderse con este límite por más de dos semanas continuas en el ciclo. También toma nota de que, mediante negociación colectiva o pactos directos con sindicatos, y solo respecto de sus afiliados, el acuerdo puede establecer un tope semanal de hasta 52 horas ordinarias de trabajo. La Comisión toma nota de que, según el artículo 28, la jornada laboral ordinaria no puede exceder en ningún caso de diez horas diarias.
La Comisión recuerda que los Convenios: i) solo permiten la redistribución del tiempo de trabajo durante periodos que excedan de una semana en circunstancias excepcionales, y ii) establecen que el promedio de horas durante el periodo establecido no supere las 48 horas semanales. La Comisión recuerda también que el Convenio núm. 1 exige que tal modificación de la jornada laboral se acuerde entre las organizaciones de empleadores y trabajadores. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar que la jornada de trabajo prevista en el artículo 22 bis del Código del Trabajo i) solo se utilice en casos excepcionales, de conformidad con el artículo 5, 1) del Convenio núm. 1 y el artículo 6 del Convenio núm. 30, y ii) no supere una media de 48 horas semanales. También pide información sobre las medidas adoptadas para garantizar la participación de las organizaciones de empleadores y trabajadores en los acuerdos que introduzcan la promediación de horas de trabajo durante periodos superiores a una semana, de conformidad con el artículo 5, 1) del Convenio núm. 1.

Observación (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre el tiempo de trabajo, la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 1 (horas de trabajo en la industria) y 30 (horas de trabajo en el comercio y las oficinas) en un mismo comentario.
Artículo 6, 1), b) y 2) del Convenio núm. 1 y artículos 7, 2), 3) y 4), y 8 del Convenio núm. 30. Excepciones temporales. Circunstancias, límites y compensación. La Comisión toma nota de que durante muchos años ha llamado la atención del Gobierno sobre el hecho de que los artículos 31 y 32 del Código del Trabajo permiten realizar horas extraordinarias en circunstancias que van más allá de las establecidas en los Convenios. En particular, estos artículos disponen que, cuando se trata de responder a una necesidad o situación temporal sobrevenida en una empresa, el trabajador y su empleador pueden convenir un máximo de dos horas extraordinarias por día, en el caso de los empleos cuya naturaleza no pueda suponer un perjuicio para la salud del trabajador. La Comisión recuerda la importancia de limitar el recurso a excepciones a la duración normal de la jornada de trabajo a los casos en que las circunstancias tales como accidentes reales o amenazas de accidentes, fuerza mayor, trabajo urgente en instalaciones y maquinarias sean claras, estén bien definidas y limitadas (Estudio General de 2018, Instrumentos sobre el tiempo de trabajo, párrafo 119). La Comisión recuerda asimismo que el Convenio núm. 30 exige la fijación de un límite razonable de horas extraordinarias, no solo por día, sino también por año. En estas condiciones, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar que: i) se limite el recurso a las horas extraordinarias a circunstancias claras y bien definidas; y ii) se fije el número máximo de horas de trabajo adicionales que pueden autorizarse por año.
Asimismo, la Comisión toma nota de que la enmienda del artículo 32 del Código del Trabajo, que entrará en vigor en abril de 2024, introducida por la Ley núm. 21.561 de 26 de abril de 2023, establece que las partes podrán acordar por escrito que las horas extraordinarias se compensen por días adicionales feriados. En tal caso, podrán pactarse hasta cinco días hábiles de descanso adicional al año, los cuales deberán ser utilizados por el trabajador dentro de los seis meses siguientes al ciclo en que se originaron las horas extraordinarias. La compensación de horas extraordinarias por días adicionales feriados se regirá por el mismo recargo que corresponde a su pago, es decir, por cada hora extraordinaria corresponderá una hora y media de feriado.
La Comisión recuerda la necesidad de prever, en todas las circunstancias, el pago de las horas extraordinarias a una tasa no inferior al 125 por ciento de la tasa de salario ordinaria, de conformidad con el artículo 6, 2) del Convenio núm. 1 y el artículo 7, 4) del Convenio núm. 30, independientemente de todo descanso compensatorio que se proporcione a los trabajadores interesados.
La Comisión estima que en el marco de las reformas introducidas por la Ley núm. 21561 de 2023 se podrían haber considerado los comentarios que viene formulando desde hace varios años. En estas condiciones, la Comisión espera firmemente que se tomarán todas las medidas necesarias para armonizar la legislación nacional con estas disposiciones de los Convenios. La Comisión recuerda al Gobierno que, en este proceso, puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina si lo considera necesario.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre el tiempo de trabajo, la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 1 (horas de trabajo en la industria), 14 (descanso semanal en la industria), y 30 (horas de trabajo en el comercio y las oficinas) en un mismo comentario.
Evolución legislativa. La Comisión toma nota de que el Gobierno en su memoria informa que actualmente está en trámite un proyecto de ley para modificar el Código del Trabajo, que tiene por objeto reducir la jornada de trabajo de 45 a 40 horas semanales. La Comisión toma nota también de que, según la información disponible en la página web oficial del Senado de la República, el proyecto de ley fue presentado el 8 de marzo de 2017, se encuentra actualmente en segundo trámite constitucional y el 19 de octubre de 2022, fue aprobado por unanimidad un nuevo primer informe de la Comisión de Trabajo y Previsión Social sobre dicho proyecto (Boletín núm. 11179-13). A este respecto, teniendo en consideración todos estos elementos, y a efectos de poder llevar a cabo el análisis de la aplicación de estos Convenios disponiendo de la mayor información posible actualizada, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre: i) el estado de avance del proceso de aprobación del citado proyecto de Ley; ii) las categorías de trabajadores concernidas y la práctica seguida en los casos de aplicación de los artículos 38 (sistemas excepcionales de distribución de jornadas de trabajo y descanso con autorización del Director del Trabajo) y 39 (jornadas bisemanales) del Código del Trabajo (en particular, en relación con el sector de la minería), y iii) toda otra información pertinente, legislativa o de otra índole, relativa a la aplicación de los Convenios. La Comisión recuerda al Gobierno que puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina sobre este particular, si lo estima necesario.
[Se solicita al Gobierno que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2023].

Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

Artículo 7, párrafos 2 y 3, del Convenio. Excepciones temporales — horas extraordinarias. La Comisión recuerda que, en virtud de los artículos 31 y 32 del Código del Trabajo, cuando se trata de responder a una necesidad o a una necesidad temporal sobrevenida en una empresa, un trabajador y su empleador pueden convenir un máximo de dos horas extraordinarias por día, en el caso de los empleos cuya naturaleza no pueda suponer un perjuicio para la salud del trabajador. Sin embargo, la Comisión desea recordar sus numerosos comentarios anteriores, en los que indica que el artículo 7, párrafo 2, del Convenio, sólo autoriza excepciones temporales a las horas de trabajo normales en un número determinado de circunstancias bien definidas, especialmente en caso de aumentos de trabajo extraordinarios. La Comisión recuerda asimismo que el Convenio exige la fijación de un límite razonable de horas extraordinarias, así como autorizadas, no sólo por día, sino también por año. En consecuencia, la Comisión espera que el Gobierno adopte, en un futuro muy próximo, las medidas necesarias para armonizar plenamente la legislación nacional con el artículo 7, párrafos 2 y 3, del Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

Artículo 1 del Convenio. Ambito de aplicación – Trabajo a domicilio y teletrabajo. La Comisión toma nota de la información del Gobierno de que los trabajadores que trabajan a domicilio o los que ejercen sus funciones fuera de la empresa y mediante medios informáticos o de telecomunicaciones siguen excluidos de las reglas relativas a la limitación de las horas de trabajo. A este respecto, la Comisión llama la atención del Gobierno sobre el hecho de que el artículo 1, párrafo 3, del Convenio prevé posibilidades de exclusión precisas y limitadas, a saber: i) los establecimientos en que están empleados solamente miembros de la familia del empleador; ii) las oficinas públicas en las que el personal empleado actúe como órgano del poder público; iii) las personas que desempeñen un cargo de dirección o de confianza, y iv) los viajantes y representantes, siempre que realicen su trabajo fuera del establecimiento. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias a fin de garantizar que la duración del trabajo de los trabajadores a domicilio no sobrepasa las ocho horas por día y las 48 horas por semana.

Artículo 6. Límites de las horas de trabajo – Casos excepcionales. Respecto a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa de que la Dirección del Trabajo ha establecido un conjunto de criterios que permiten evitar cualquier decisión discrecional y arbitraria en el momento de establecer los sistemas excepcionales de distribución de la duración del trabajo y de los períodos de descanso, en virtud del artículo 38, párrafo 6, del Código del Trabajo. Toma nota igualmente de la información según la cual, incluso en los casos excepcionales, la duración máxima del trabajo por semana no podrá exceder de 45 horas. En este sentido, el Gobierno se remite a un formulario de demanda de instauración del sistema excepcional. La Comisión ruega al Gobierno que detalle los criterios mencionados anteriormente (indicando la disposición legislativa o reglamentaria que establece que el límite de 45 horas por semana se aplica igualmente a los sistemas excepcionales) y que proporcione copia del formulario de demanda de instauración del sistema excepcional que no se ha adjuntado a la memoria del Gobierno.

Distribución de la duración del trabajo a lo largo de un período superior a una semana. En relación con sus comentarios anteriores respecto al artículo 39 del Código del Trabajo sobre el trabajo fuera de los centros urbanos, la Comisión toma nota de las explicaciones proporcionadas por el Gobierno, según las cuales el hecho de que la duración normal del trabajo se extienda por períodos de dos semanas sin interrupción se justifica especialmente en los casos en los que la distancia entre el lugar de residencia habitual y el lugar de trabajo sea tan notable que el sistema ordinario de distribución de la jornada de trabajo no sea aplicable, y que los trabajadores deban obligatoriamente pasar la noche en su lugar de trabajo. La Comisión reitera que la distribución de la duración del trabajo a lo largo de un período superior a una semana no puede ser autorizada más que por la autoridad pública mediante un reglamento y a condición de que el promedio de la duración del trabajo calculado sobre el número de semanas consideradas no exceda de 48 horas por semana. La Comisión ruega al Gobierno que adopte las medidas necesarias a fin de poner su legislación de conformidad con las disposiciones del Convenio en esta materia.

Artículo 7. Excepciones temporales – Empleados de comercio. La Comisión toma nota de la referencia del Gobierno a la ley núm. 20215, de 10 de septiembre de 2007, que limita a nueve días el período durante el cual puede extenderse la duración normal del trabajo de los dependientes de comercio en los períodos inmediatamente anteriores a las fiestas de Navidad. Sin embargo, la Comisión se ve obligada a recordar que estas excepciones requieren la aprobación de reglamentos, una vez consultadas las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas. Estos reglamentos deben precisar la prolongación de la jornada de trabajo que podrá autorizarse no solamente por día, sino también por año. La Comisión ruega al Gobierno que adopte las medidas necesarias a fin de poner su legislación en conformidad con el Convenio sobre este punto.

Ministerios y servicios públicos. Teniendo en cuenta la falta de información sobre este asunto, la Comisión ruega nuevamente al Gobierno que proporcione ejemplos de casos en los cuales las autoridades administrativas han recurrido al artículo 60 de la ley núm. 18834 y que indique el número máximo de horas extraordinarias establecidas en cada caso.

Parte V del formulario de memoria. Aplicación práctica. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información general sobre el modo de aplicar el Convenio en la práctica, ofreciendo por ejemplo extractos de informes de los servicios de inspección, indicando el número de las infracciones registradas en materia de duración del trabajo y de las sanciones impuestas, así como información relativa al número de trabajadores cubiertos por la legislación, copias de los convenios colectivos pertinentes, etc.

Además, la Comisión toma nota de que el Gobierno no proporciona ninguna nueva información relativa al proyecto de ley de enmienda del Código del Trabajo, destinado a dotar de una mayor flexibilidad a la ley en materia de duración del trabajo. La Comisión toma nota igualmente de que, entre los numerosos proyectos de ley en curso de adopción, se encuentra un proyecto encaminado a reducir la duración semanal del trabajo a 42 horas, a partir de enero de 2009. La Comisión solicita al Gobierno que mantenga informada a la Oficina de cualquier evolución en este aspecto y que proporcione una copia de todo texto pertinente en cuanto sea adoptado.

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

Artículo 7 del Convenio. Excepciones temporales ‑ Horas extraordinarias. La Comisión lamenta tomar nota de que, desde hace muchos años viene planteando sin resultados, cuestiones respecto a las horas extraordinarias y la adecuación de los artículos 31 y 32 del Código del Trabajo a las disposiciones del Convenio. En su última memoria, el Gobierno indica que no se dan circunstancias especiales que hayan conducido a la concertación de acuerdos en virtud de los artículos mencionados. La Comisión toma nota igualmente de que aunque la ley núm. 19759, de 27 de septiembre de 2001, restringe el recurso a las horas extraordinarias a fin de responder a «una necesidad o una situación temporal sobrevenida en la empresa», no es menos cierto que el artículo 31 del Código del Trabajo permite a las partes convenir que las horas extraordinarias se efectúen a razón de dos horas por día en los trabajos que, por su naturaleza, no supongan un perjuicio para la salud de los trabajadores. La Comisión recuerda nuevamente que el artículo 7, párrafo 2, del Convenio no autoriza excepciones temporales más que en casos precisos, a saber: i) en caso de accidente o grave peligro de accidente, fuerza mayor o trabajos urgentes que deban efectuarse en las máquinas o en las instalaciones, pero solamente en lo indispensable para evitar una grave perturbación en la marcha normal del establecimiento; ii) para prevenir la pérdida de materias perecederas o evitar que se comprometa el resultado técnico del trabajo; iii) para permitir trabajos especiales tales como inventarios y balances, vencimientos, liquidaciones y cierres de cuentas de todas clases, y iv) para permitir que los establecimientos hagan frente a los aumentos de trabajo extraordinarios, debidos a circunstancias especiales, siempre que no se pueda normalmente del empleador que recurra a otras medidas.

Además, en relación con los convenios colectivos que establezcan disposiciones relativas a las horas extraordinarias, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala que no se ha introducido ninguna modificación legislativa en este campo, y que el límite de las horas extraordinarias está fijado por día y no por año, al contrario de lo establecido en el artículo 7, párrafo 3, del Convenio que exige, por lo que respecta a las excepciones temporales, que la prolongación de la duración del trabajo se determine por año y por día. La Comisión ruega al Gobierno que adopte, a la mayor brevedad, las medidas necesarias para poner su legislación de conformidad con las disposiciones del Convenio en este ámbito. Solicita igualmente al Gobierno que proporcione una copia de los convenios colectivos que instauran un régimen de horas extraordinarias.

Además, la Comisión dirige directamente al Gobierno una solicitud respecto a otros puntos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

Artículo 1 del Convenio. 1. Trabajo a domicilio y teletrabajo. El artículo 22 del Código del Trabajo excluye, entre otros, a los trabajadores que trabajan a domicilio o un lugar elegido por ellos de las reglas relativas a la limitación de las horas de trabajo. Desde la adopción de la ley núm. 19.759 también están excluidos los trabajadores que ejercen preferentemente sus funciones fuera de la empresa y mediante medios informáticos o telecomunicaciones. La Comisión recuerda al Gobierno que las excepciones previstas por el artículo 1 del Convenio son limitativas y no incluyen a estas categorías de trabajadores. Ruega al Gobierno que indique las medidas previstas para garantizar que la duración del trabajo de estos trabajadores no supera las ocho horas al día y las 48 horas a la semana.

2. Trabajo a tiempo parcial. Por otra parte, la ley núm. 19.759 ha introducido en el Código del Trabajo normas relativas al trabajo a tiempo parcial, definido en el artículo 40 bis como aquel que no supera los dos tercios de la duración de la jornada ordinaria de trabajo. En virtud del artículo 40 bis C, las partes podrán pactar alternativas de distribución de la jornada, entre las cuales podrá después elegir el empleador. La Comisión ruega al Gobierno que comunique informaciones sobre las formas que pueden adoptar estos acuerdos y sobre las medidas tomadas para garantizar que respetan los límites semanales y diarios de la duración normal del trabajo.

Artículo 6. 1. Sistemas excepcionales. El director del trabajo podrá autorizar, previo acuerdo de los trabajadores interesados, el establecimiento de sistemas excepcionales de distribución de jornadas de trabajo y descansos mediante una resolución fundada cuya vigencia no puede ser superior a los cuatro años (artículo 38 del Código del Trabajo). La Comisión ruega al Gobierno que indique los límites diarios y semanales aplicables en el marco de estos sistemas excepcionales. Asimismo, se invita al Gobierno a comunicar copia de las decisiones de este tipo adoptadas por el director del trabajo, en caso de que existan.

2. Trabajo fuera de los centros urbanos. En virtud del artículo 39 del Código del Trabajo, en los casos en que la prestación de servicios deba efectuarse en lugares apartados de centros urbanos, las partes podrán pactar jornadas ordinarias de trabajo de hasta dos semanas ininterrumpidas, al término de las cuales deberán otorgarse los días de descanso compensatorios de los días domingo o festivos que hayan tenido lugar en dicho período bisemanal. La Comisión recuerda que en las excepciones autorizadas por el artículo 6 del Convenio se limitan a los casos excepcionales en los que los límites diarios y semanales de la duración del trabajo son inaplicables. Sin embargo, éste no es necesariamente el caso de los trabajos realizados fuera de los centros urbanos en la medida en la que los trabajadores pueden tener acceso a medios de transporte. La Comisión ruega al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación práctica de esta disposición y que precise si los acuerdos a los que se hace referencia garantizan el respeto del límite de 48 horas para la duración semanal media del trabajo.

Artículo 7, párrafos 2 y 3, y artículo 8. 1. Empleados de comercio. La Comisión toma nota de que el artículo 24 del Código del Trabajo autoriza al empleador a extender la jornada ordinaria de los dependientes de comercio hasta en dos horas diarias en los períodos inmediatamente anteriores a Navidad, fiestas patrias u otras festividades. En virtud del artículo 7, párrafo 2, d), del Convenio, tales excepciones requieren la adopción de reglamentos previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas. Estos reglamentos deben precisar la prolongación de la duración del trabajo que podrá autorizarse no sólo al día, sino también al año. La Comisión ruega al Gobierno que indique las medidas tomadas o previstas para garantizar que las horas extraordinarias de los dependientes de comercio sólo se autorizan respetando las condiciones antes citadas.

2. Ministerios y servicios públicos. La ley núm. 18.834 por la que se aprueba el estatuto administrativo fija las reglas en materia de duración del trabajo para el personal de los ministerios y los servicios públicos, que están excluidos del campo de aplicación del Código del Trabajo en virtud de su artículo primero. El artículo 60 de esta ley dispone que las autoridades habilitadas podrán ordenar trabajos extraordinarios a continuación de la jornada ordinaria cuando hayan de cumplirse tareas impostergables. La Comisión ruega al Gobierno que proporciones ejemplos de casos en los que las autoridades administrativas han recurrido a esta disposición. Asimismo, se invita al Gobierno a indicar el número máximo de horas extraordinarias que pueden imponerse en cada caso.

Proyecto de ley para enmendar el Código del Trabajo. Por otra parte, la Comisión toma nota de que el Gobierno ha sometido al Parlamento un proyecto de ley para enmendar el Código del Trabajo, que pretende, entre otras cosas, garantizar una mayor flexibilidad en materia de horas de trabajo. Tal como indica el Gobierno en el mensaje núm. 136-343 adjunto a su memoria, este proyecto pretende transferir competencias de la ley a la autonomía colectiva. De esta forma, un empleador y un sindicato podrían, bajo reserva de ratificación por parte de la mayoría de los trabajadores interesados, concertar un acuerdo de mensualización de la duración del trabajo, que implicaría una duración mensual normal de 186 horas como máximo y además la posibilidad de prestar 30 horas extraordinarias por mes. En este caso, la duración diaria máxima del trabajo sería de 12 horas. La Comisión señala a la atención del Gobierno el hecho de que estas disposiciones podrían ser contrarias a las disposiciones del Convenio, y en particular a su artículo 3. Ruega al Gobierno que comunique todas las informaciones pertinentes en lo que respecta al examen de este proyecto de ley por parte del Parlamento y sobre la incidencia que su adopción podría tener sobre la aplicación del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

Artículo 7 del Convenio. 1. Horas extraordinarias. El artículo 31 del Código del Trabajo sigue permitiendo que las partes en un contrato de trabajo pacten horas de trabajo extraordinarias hasta un máximo de dos horas por día en las faenas que, por su naturaleza, no perjudiquen la salud del trabajador. La ley núm. 19759 de 27 de septiembre de 2001, que modifica el Código del Trabajo, limita los casos en los que se autoriza el recurso a las horas extraordinarias (artículo 32 enmendado del Código del Trabajo). A partir de ahora, la realización de horas extraordinarias debe responder a «situaciones o necesidades temporales de la empresa». Estos términos son definidos por el artículo 4 del dictamen núm. 0332/0023 de 30 de enero de 2002 como todas aquellas circunstancias que no siendo permanentes en la actividad productiva de la empresa y derivando de sucesos o acontecimientos ocasionales o de factores que no sea posible evitar, impliquen una mayor demanda de trabajo en un lapso determinado. La Comisión señala a la atención del Gobierno el hecho de que aparte de los casos de fuerza mayor o de trabajos urgentes, contemplados por el artículo 29 del Código del Trabajo, el artículo 7, párrafo 2, del Convenio autoriza las excepciones temporales para prevenir la pérdida de materias perecederas o evitar que se comprometa el resultado técnico del trabajo, para permitir trabajos especiales o para permitir que los establecimientos hagan frente a los aumentos del trabajo extraordinarios, siempre que no se pueda normalmente esperar del empleador que recurra a otras medidas. La Comisión ruega al Gobierno que comunique informaciones más precisas sobre las circunstancias en las que pueden realizarse acuerdos en aplicación de los artículos 31 y 32 del Código del Trabajo.

2. Renovación de los acuerdos colectivos. Aunque los acuerdos para la realización de horas extraordinarias deberán tener una vigencia transitoria no superior a tres meses, éstos podrán ser renovados en la medida en la que persisten las circunstancias que han llevado a su realización (artículo 32 del Código del Trabajo). El Código del Trabajo sólo prevé un límite diario del número de horas suplementarias autorizadas. Y el artículo 7, párrafo 3, del Convenio establece que se deberá determinar el número de horas de trabajo extraordinarias que podrá permitirse al día, y también al año. Por lo tanto, la Comisión ruega de nuevo al Gobierno que tome las medidas necesarias para fijar con antelación el número máximo de horas suplementarias que pueden autorizarse al año. Asimismo, se invita al Gobierno a comunicar copia de los acuerdos colectivos que instituyen un régimen de horas suplementarias, si existen.

Además, la Comisión dirige una solicitud directa al Gobierno sobre otros puntos.

Observación (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

La Comisión toma nota de la última memoria del Gobierno y de las indicaciones comunicadas en respuesta a su observación anterior.

En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión recuerda que viene señalando desde hace algunos años que el artículo 31 del Código de Trabajo, que admite, de manera general, la posibilidad de excepciones a la duración normal del trabajo, al permitir que las partes en un contrato de trabajo pacten horas extraordinarias hasta un máximo de dos horas por día en las faenas que, por su naturaleza, no perjudiquen la salud del trabajador, viola el Convenio, que prevé excepciones a la duración normal del trabajo sólo en los casos previstos en el artículo 7 del Convenio. La Comisión considera necesario señalar a la atención del Gobierno el hecho de que las limitaciones a la duración del trabajo establecidas en el artículo 3, tienen un carácter obligatorio, salvo las excepciones permanentes o temporales expresamente previstas en el Convenio, y no pueden modificarse mediante cláusulas contractuales, incluso previstas en la ley.

La Comisión solicita una vez más al Gobierno tenga a bien adoptar las medidas necesarias para armonizar su legislación con el Convenio al respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

La Comisión ha tomado nota de la memoria del Gobierno y de las informaciones comunicadas en respuesta a sus comentarios anteriores. Señala, sin embargo, que el Gobierno no aporta elementos nuevos en relación con los comentarios formulados por la Comisión en sus observaciones anteriores sobre la aplicación de los artículos 7 y 8 del Convenio, como no sea que el Gobierno hace notar que la autorización que concede la ley para desempeñar una jornada extraordinaria es voluntaria, excepcional y limitada. La Comisión señalaba que las horas extraordinarias de los empleados de comercio deberían ser autorizadas sólo mediante reglamentos establecidos previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores.

Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a recordar que las excepciones a la duración normal del trabajo pueden concederse solamente en los casos previstos en el artículo 7, párrafo 1 y 2 del Convenio, y que el número máximo de horas extraordinarias autorizadas debe ser fijado por día, en lo que respecta a las excepciones permanentes, y por año, en lo que respecta a las excepciones temporales (artículo 7, párrafo 3). Además, estas excepciones deben ser determinadas previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores (artículo 8).

La Comisión solicita nuevamente al Gobierno tenga a bien adoptar las medidas necesarias para armonizar plenamente, en estas diferentes cuestiones, su legislación con el Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en sus últimas memorias, recibidas por la Oficina el 16 de enero y el 13 de noviembre de 1989, incluidas las respuestas a sus comentarios anteriores. En sus últimas memorias la Comisión había solicitado en varias ocasiones al Gobierno que tomase las medidas necesarias para enmendar el artículo 36 del decreto-ley núm. 2200 de 1978 (modificado por la ley núm. 18018, de 1981, y por la ley núm. 18372, de 1984), al objeto de que las horas extraordinarias de los empleados en el comercio sólo se autoricen mediante reglamentos establecidos previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores. La Comisión se había referido asimismo al artículo 42 del citado decreto-ley núm. 2200 (tal como había sido modificado), que permitía a las partes la posibilidad de convenir trabajar dos horas extraordinarias por día en los empleos que, por su naturaleza, no perjudican la salud del trabajador. Por otra parte, según el artículo 43, párrafo 2, del mismo decreto-ley, se autoriza como horas extraordinarias, incluso sin acuerdo escrito, las horas de trabajo que sobrepasan la duración normal del trabajo semanal, con el conocimiento del empleador. La Comisión observa que el nuevo Código del Trabajo (ley núm. 18-620, de 6 de julio de 1987), cuyo artículo 454 deroga el decreto-ley núm. 2200 anteriormente citado sin modificar la situación anterior. La Comisión se ve obligada, por lo tanto, a recordar que las excepciones a la duración normal de trabajo sólo se permiten en los casos previstos en el artículo 7, párrafos 1 y 2, y que el número máximo de horas extraordinarias autorizadas por día serán las excepciones permanentes y, por año, las excepciones temporales (artículo 7, párrafo 3). Además, estas excepciones se determinarán previa consulta a las organizaciones de empleadores y de trabajadores (artículo 8). La Comisión ruega al Gobierno que tome las medidas necesarias para que sobre estos casos de divergencia se armonice plenamente la legislación con el Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

La Comisión se refiere a su anterior solicitud directa. La Federación Nacional de Sindicatos de Trabajadores Telefónicos y de Telecomunicaciones, el Sindicato de Trabajadores Administrativos y Especializados núm. 9 de la Compañía de Teléfonos de Chile y el Sindicato Nacional Telefónico habían formulado comentarios sobre la aplicación del Convenio. Estas organizaciones se habían referido especialmente a la decisión unilateral de la administración de la Compañía Telefónica de Chile para modificar los horarios de trabajo del personal de las operaciones comerciales, fijándolos en 50 horas y 15 minutos por semana, y habían alegado, en consecuencia, la violación del artículo 23 del Código del Trabajo, que fija la duración normal de la semana de trabajo en 48 horas, y que el artículo 3 del Convenio, que estipula que la duración del trabajo del personal al cual se aplica el Convenio no podrá sobrepasar 48 horas por semana.

Estas observaciones fueron transmitidas al Gobierno por comunicaciones de 6 y 20 de diciembre de 1988. El Gobierno ha notificado sus respuestas en una comunicación de 21 de marzo de 1989. Precisa que, efectivamente, la semana de trabajo para los trabajadores afectados, que en un principio era de 41 horas y 30 minutos repartidas en cinco días, ha pasado a 45 horas y 15 minutos distribuidas en seis días, pero que las cinco horas para comer, que las organizaciones sindicales consideran que forman parte de la duración del trabajo (que significaría 50 horas y 15 minutos por semana), deben restarse en el cálculo de esta duración, en aplicación del artículo 33 del Código del Trabajo.

La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno y recuerda que según el artículo 2 las "horas de trabajo significa el tiempo durante el cual el personal esté a disposición del empleador; estarán excluidos los descansos durante los cuales el personal no se halle a la disposición del empleador". En consecuencia, la Comisión opina que, en este caso especial, la duración semanal del trabajo, que en un principio era de 41 horas y 30 minutos, repartida en cinco días, y que ha pasado a 45 horas y 15 minutos, repartidas en seis días, es conforme al artículo 3, que fija el límite de la duración semanal del trabajo a 48 horas.

Observación (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en sus últimas memorias, recibidas por la Oficina el 16 de enero y el 13 de noviembre de 1989, incluidas las respuestas a sus comentarios anteriores.

En sus últimas memorias la Comisión había solicitado en varias ocasiones al Gobierno que tomase las medidas necesarias para enmendar el artículo 36 del decreto-ley núm. 2200 de 1978 (modificado por la ley núm. 18018, de 1981, y por la ley núm. 18372, de 1984), al objeto de que las horas extraordinarias de los empleados en el comercio sólo se autoricen mediante reglamentos establecidos previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores.

La Comisión se había referido asimismo al artículo 42 del citado decreto-ley núm. 2200 (tal como había sido modificado), que permitía a las partes la posibilidad de convenir trabajar dos horas extraordinarias por día en los empleos que, por su naturaleza, no perjudican la salud del trabajador. Por otra parte, según el artículo 43, párrafo 2, del mismo decreto-ley, se autoriza como horas extraordinarias, incluso sin acuerdo escrito, las horas de trabajo que sobrepasan la duración normal del trabajo semanal, con el conocimiento del empleador.

La Comisión observa que el nuevo Código del Trabajo (ley núm. 18-620, de 6 de julio de 1987), cuyo artículo 454 deroga el decreto-ley núm. 2200 anteriormente citado sin modificar la situación anterior. La Comisión se ve obligada, por lo tanto, a recordar que las excepciones a la duración normal de trabajo sólo se permiten en los casos previstos en el artículo 7, párrafos 1 y 2, y que el número máximo de horas extraordinarias autorizadas por día serán las excepciones permanentes y, por año, las excepciones temporales (artículo 7, párrafo 3). Además, estas excepciones se determinarán previa consulta a las organizaciones de empleadores y de trabajadores (artículo 8).

La Comisión ruega al Gobierno que tome las medidas necesarias para que sobre estos casos de divergencia se armonice plenamente la legislación con el Convenio.

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