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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Artículo 4 del Convenio. Pago parcial del salario con prestaciones en especie. La Comisión ha venido señalando a la atención del Gobierno, durante varios años, la necesidad de adoptar medidas para garantizar que las prestaciones en especie, en los casos en que se autoricen, sean apropiadas al uso personal de los trabajadores y redunden en beneficio de los mismos, y que el valor atribuido a estas prestaciones sea justo y razonable, como prescribe este artículo del Convenio. Al respecto, la Comisión señaló que el artículo 32, párrafo d), del Código del Trabajo de 2003, que reproduce el artículo 30, párrafo d), del Código del Trabajo anterior, no da pleno efecto a los requisitos del artículo 4, párrafo 2), del Convenio. La Comisión recuerda que la obligación de garantizar que las prestaciones en especie sean apropiadas para el uso personal del trabajador y redunden en beneficio del mismo, sólo puede satisfacerse mediante la enumeración exhaustiva de los pagos permisibles con prestaciones en especie, por ejemplo, comida y alojamiento, ropa, uso de la tierra o tratamiento médico gratuito. También recuerda que la obligación de atribuir un valor justo y razonable a los pagos con prestaciones en especie puede cumplirse de diferentes maneras, como la prohibición de exceder el precio del costo o el valor de mercado normal, o el precio como puede ser fijado por las autoridades públicas. En consecuencia, la Comisión espera que el Gobierno adopte las medidas necesarias para aplicar plenamente, en la ley y en la práctica, los requisitos de este artículo del Convenio.
Artículo 6. Libertad de los trabajadores de disponer de su salario. La Comisión toma nota de la reiterada referencia del Gobierno al artículo 42 del Código del Trabajo, que reproduce el artículo 39 del Código del Trabajo anterior, y que prohíbe que los empleadores obliguen a los trabajadores a comprar comida, bienes, o servicios de tiendas específicas, o a comprar bienes producidos o servicios proporcionados por éstos. La Comisión se ve obligada a reiterar que las disposiciones que regulan el uso de tiendas de la empresa, no comprenden todas las posibles maneras en las que los trabajadores pueden verse limitados en su libertad de disponer de su salario (un ejemplo, sería a través de ejercer una presión en los trabajadores para que coticen a determinados fondos). En consecuencia, es necesario que la legislación que se aplica contenga una disposición expresa que prohíba en general que los empleadores limiten la libertad de los trabajadores de disponer de sus salarios. Por consiguiente, la Comisión espera que el Gobierno considere, en cuanto sea conveniente, la posibilidad de introducir una disposición específica que establezca una prohibición general de que los empleadores limiten en forma alguna la libertad del trabajador de disponer de su salario, directa o indirectamente, y no simplemente respecto del uso de las tiendas de la empresa.

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

En relación con la información que contiene la memoria del Gobierno, y en particular con la adopción del nuevo Código del Trabajo (ley núm. 12, de 2003) y sus decretos de aplicación, la Comisión desea plantear los siguientes puntos.

Artículo 4 del Convenio. La Comisión ha estado comentando durante varios años la necesidad de regular de forma más detallada las condiciones en virtud de las cuales puede autorizarse el pago parcial de salarios en especie. La Comisión lamenta tomar nota de que el Código del Trabajo de 2003 no contiene nuevas disposiciones para garantizar que los bienes y productos que pueden ser ofrecidos en lugar de dinero son adecuados para el uso personal y beneficio de los trabajadores y sus familias y que son valorados de forma justa. Además, la Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 32, D), del nuevo Código del Trabajo, el método de pago de salarios, incluidas las prestaciones en especie, es negociado y acordado entre el empleador y el trabajador, mientras que el Convenio requiere específicamente que el pago parcial de salarios en especie sólo sea regulado por las leyes o reglamentos nacionales, los convenios colectivos o los laudos arbitrales, y no a través de acuerdos individuales. La Comisión señala a la atención del Gobierno los párrafos 104 a 160 de su Estudio general sobre protección del salario, de 2003, que ofrece directrices sobre posibles formas de garantizar la conformidad legislativa con este artículo del Convenio. La Comisión espera que el Gobierno tomará, sin dilaciones, medidas apropiadas a este respecto a la mayor brevedad.

Artículo 6 del Convenio. La Comisión toma nota de que el artículo 42 del nuevo Código del Trabajo, que básicamente reproduce el artículo 39 del Código del Trabajo de 1981, prohíbe que los empleadores obliguen a los trabajadores a comprar comida, bienes o servicios de tiendas específicas o a comprar bienes producidos o servicios proporcionados por el empleador. A este respecto, la Comisión desea referirse al párrafo 210 de su Estudio general sobre protección del salario, de 2003, en el que consideró que para dar pleno cumplimiento a las exigencias del Convenio se requiere de una disposición legislativa explícita que prohíba de manera general a los empleadores limitar en forma alguna, de manera directa o indirecta, la libertad del empleado de disponer de su salario, y no es suficiente una disposición relativa al uso de economatos.

La Comisión pide al Gobierno que indique todas las medidas tomadas o previstas para dar pleno efecto a los requisitos del Convenio a este respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.

Al tiempo de tomar debida nota de la indicación del Gobierno, según la cual, en la actualidad se está elaborando un Código de Trabajo unificado, la Comisión lamenta comprobar que hasta ahora no se ha registrado ningún progreso en relación con las medidas destinadas a garantizar que se den pleno efecto a las disposiciones del artículo 4, párrafo 2, del Convenio. La Comisión recuerda que en interés de proteger a los trabajadores de los abusos, el Convenio exige la adopción de medidas pertinentes para garantizar que las prestaciones en especie sean apropiadas al uso personal del trabajador y de su familia, y también que el valor atribuido a esas prestaciones sea justo y razonable.

Además, la Comisión toma nota de que el artículo 39 del Código de Trabajo, ley núm. 137 de 1981, establece que no se exigirá a ningún trabajador que adquiera alimentos u otros artículos en un establecimiento específico o que compre algún producto proporcionado por el empleador. A este respecto, la Comisión recuerda que el artículo 6 del Convenio propicia la adopción de una disposición legislativa que prohíba formalmente a los empleadores a limitar en forma alguna la libertad del trabajador de disponer de su salario. La Comisión se ve obligada nuevamente a expresar la firme esperanza de que en el proceso en curso de redactar el Código de Trabajo unificado el Gobierno no dejará de adoptar las medidas necesarias para poner su legislación en plena conformidad con el Convenio. Solicita al Gobierno que informe sobre toda evolución registrada a este respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

Artículo 4, párrafo 2, del Convenio. La Comisión ha venido solicitando al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar i) que las prestaciones en especie deberían ser apropiadas al uso personal del trabajador y de su familia y redundar en beneficios de los mismos, y ii) que el valor atribuido a estas prestaciones debería ser justo y razonable. Toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual se encuentra en el proceso de preparación de un código de trabajo consolidado. La Comisión puede solamente reiterar su esperanza de que se adopten pronto las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento del Convenio en este punto, sobre el que ha venido formulando comentarios durante algunos años.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

En relación con sus comentarios anteriores sobre el artículo 4, párrafo 2, del Convenio, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que se está elaborando un nuevo Código de Trabajo que incluirá las medidas necesarias para garantizar: i) que las prestaciones en especie deberían ser adecuadas al uso personal y en beneficio del trabajador y de su familia; y ii) que el valor atribuido a esas prestaciones debería ser justo y razonable. La Comisión espera que se adopten pronto las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento del Convenio en este punto, sobre el que ha venido haciendo comentarios durante algunos años.

Observación (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

Artículo 4, párrafo 2, del Convenio. En relación con su observación anterior, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual las prestaciones en especie son un complemento del pago de los salarios en efectivo y, con arreglo a la jurisprudencia de Egipto, el empleador no puede abolir o reducir las prestaciones en especie, debido a que son consideradas como una remuneración, mientras se paguen como contraparte del trabajo.

La Comisión subraya que esto no garantiza las condiciones establecidas en la mencionada disposición del Convenio, a saber: i) que las prestaciones en especie deberían ser adecuadas al uso personal y en beneficio del trabajador y de su familia; y ii) que el valor atribuido a estas prestaciones debería ser justo y razonable. La Comisión reitera su esperanza de que se adopten pronto las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento del Convenio en este punto, sobre el que ha venido haciendo comentarios durante algunos años.

Observación (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

Artículo 4, párrafo 2, del Convenio. En comentarios formulados a lo largo de varios años, la Comisión tomó nota de que, según el Gobierno, las prestaciones en especie se rigen por reglamentos internos de los diferentes servicios, estando sujetas a toda la legislación que regula los salarios, dado que forman parte de los mismos, en virtud del artículo 1 del Código de Trabajo, ley núm. 137 de 1981. Ya ha sido señalado que estos reglamentos podrían ser, en teoría, modificados por voluntad del jefe del servicio o del propietario del establecimiento, no bastando, por tanto, esta práctica para garantizar la aplicación de este artículo del Convenio.

El Gobierno declara en su memoria que sería difícil la introducción en la legislación nacional de un texto que definiera las prestaciones en especie, debido a que la naturaleza del trabajo sufre variaciones según la industria de que se trate.

La Comisión señala que esta disposición del Convenio requiere que el Gobierno adopte las medidas adecuadas para garantizar las dos condiciones siguientes: i) las prestaciones en especie deberían ser adecuadas al uso personal y en beneficio del trabajador y de su familia; y ii) el valor atribuido a tales prestaciones debería ser justo y razonable. No se incluye necesariamente en la legislación una definición de las prestaciones en especie reales pagaderas en cada industria. Al tomar nota de la memoria del Gobierno, según la cual se está revisando la legislación nacional para armonizarla con las normas internacionales del trabajo, la Comisión espera que se adopten pronto las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento del Convenio en este punto.

Observación (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

Artículo 4, párrafo 2, del Convenio. La Comisión recuerda su comentario anterior donde había señalado que según este párrafo del artículo 4 del Convenio, cuando se autorice el pago parcial del salario con prestaciones en especie, como es el caso de la legislación egipcia, se deberán tomar medidas pertinentes para garantizar que las prestaciones en especies sean apropiadas al uso personal del trabajador y de su familia y redunden en beneficio de los mismos, y que el valor atribuido a estas prestaciones sea justo y razonable. La Comisión había precisado que correspondía adoptar estas medidas aun cuando se garantice el pago de un salario mínimo en efectivo, al que se agregarían las prestaciones en especie, de conformidad con los usos y costumbres. La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, las prestaciones en especie se rigen por los diversos reglamentos internos de los servicios y se ajustan a la legislación que regula los salarios dado que forman parte del mismo, a tenor del artículo 1 del Código de Trabajo núm. 137 de 1981.

La Comisión entiende que dichos reglamentos internos de los diferentes servicios constituyen una especie de reglamentos de empresa y, por tal motivo, aun cuando las prestaciones así reglamentadas se encuentren sometidas a la legislación que rige los salarios, como lo indica el Gobierno, esos reglamentos podrían en principio cambiar por voluntad del jefe de servicio o del propietario del establecimiento. Como la Comisión lo ha señalado en varias ocasiones desde 1964, esta práctica no basta para garantizar la aplicación de este artículo del Convenio. En consecuencia la Comisión solicita al Gobierno se sirva tomar las medidas necesarias para adoptar las disposiciones, por conducto de una ordenanza o cualquier otra clase de reglamento de aplicación de su propia legislación del trabajo, que hayan de surtir efectos a este artículo del Convenio. La Comisión recuerda que el Gobierno ha prometido tomar tales medidas más de una vez.

Observación (CEACR) - Adopción: 1987, Publicación: 74ª reunión CIT (1987)

Artículo 2 del Convenio. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que la ley núm. 48, de 1978, relativa al estatuto que determina la situación jurídica de los trabajadores del sector público, contiene disposiciones relativas a los salarios y que el artículo 1 de dicha ley prevé la aplicación general de las disposiciones del Código de Trabajo a todos los casos que no sean objeto de una disposición especial de la ley antes mencionada.

Artículo 4. La Comisión ha tomado nota de que si bien la definición del término "salario" comprende las prestaciones en especie, ninguna disposición legal dispone su pago en la forma dispuesta por el mencionado artículo del Convenio. La Comisión recuerda que según el párrafo 2 de dicho artículo, en los casos en que se autoriza el pago parcial del salario con prestaciones en especie (como es el caso de la legislación egipcia), se deberán tomar medidas pertinentes para garantizar que las prestaciones en especie sean apropiadas al uso personal del trabajador y de su familia, redundando en beneficio de los mismos, y que el valor que se atribuye a dichas prestaciones sea justo y razonable. Dichas medidas deberían ser adoptadas incluso cuando se asegura el pago de un salario mínimo en metálico y si las prestaciones en especie se agregan a ese mínimo de conformidad con los usos y costumbres. La Comisión espera en consecuencia que el Gobierno adoptará las medidas necesarias para asegurar la aplicación de este artículo del Convenio.

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