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Convenio sobre el benceno, 1971 (núm. 136) - Marruecos (Ratificación : 1974)

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Caso individual (CAS) - Discusión: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

Un representante gubernamental declaró que la legislación del trabajo en vigor en la actualidad contenía una serie de normas relativas a las precauciones que habrían de adoptarse para la utilización del benceno y, en particular, sobre los equipos protectores puestos a disposición de los trabajadores. Las empresas que utilizan benceno o productos que lo contienen están obligadas a crear un servicio médico autónomo de trabajo o a adherirse a un servicio creado por diversas empresas. Los trabajadores expuestos son objeto de una supervisión médica sistemática y periódica. Las enfermedades ocasionadas por el benceno están consideradas como enfermedades profesionales y dan derecho a las prestaciones correspondientes. Para dar curso a los comentarios de la Comisión de Expertos, se elaboró un proyecto de decreto para completar la legislación, el cual recoge hasta en los mínimos detalles las disposiciones del Convenio. El campo de aplicación cubre a todos los establecimientos que utilizan benceno o a los productos cuyo contenido en benceno exceda de 1 por ciento (artículo 1). Toda importación de benceno está sometida a una declaración previa a la inspección del trabajo (artículo 2). El proyecto prescribe la sustitución del benceno por otros productos inofensivos o menos nocivos (artículo 3). Está prohibido el empleo de benceno o de productos cuyo contenido en benceno sea superior al 0,2 por ciento como disolvente o diluente (artículo 4). La concentración de benceno en la atmósfera en los lugares de trabajo no debe exceder de los 80 milígramos por metro cúbico (artículo 5). El proyecto precisa de qué forma debe determinarse la concentración de benceno en la atmósfera, así como las medidas de prevención que habrían de adoptarse en los terrenos técnico y médico en el seno de la empresa (artículos 6 a 15). En lo que respecta al primer punto de la observación de la Comisión de Expertos en relación con la consulta con las organizaciones profesionales, el representante gubernamental indicó que el proyecto de decreto no lo había, efectivamente, previsto, dado que excluía toda posibilidad de derogación. Sin embargo, el proyecto fue comunicado a las organizaciones de empleadores y de trabajadores para recabar su opinión. En cuanto al segundo punto de la observación relativa a la protección de los trabajadores que pueden estar en contacto con el benceno líquido, consideró que el artículo 8 del proyecto de decreto responde a la cuestión planteada por la Comisión de Expertos, por cuanto dispone especialmente que deberían ponerse a disposición de los trabajadores medios de protección individuales para su utilización y que estarían adaptados a los riesgos.

Los miembros empleadores declararon que las explicaciones comunicadas por el Gobierno respecto de los comentarios de la Comisión de Expertos relativos a la aplicación del artículo 3 y del artículo 8, párrafo 1 del Convenio, no eran convincentes. El problema es antiguo, la Comisión lo ha discutido en 1988 y ésta debería exigir que se introdujeran rápidamente las modificaciones y que el Gobierno comunicara una memoria sobre las medidas previstas.

Los miembros trabajadores se unieron a la intervención de los miembros empleadores. Tomaron nota de que Marruecos había ratificado en 1974 este Convenio, que es sin duda técnico, pero, sin embargo, de enorme importancia para la salud y la propia supervivencia de los trabajadores. Durante la discusión en la Comisión en 1988, los miembros empleadores y los miembros trabajadores subrayaron la importancia de una aplicación completa del Convenio. El Gobierno hizo referencia por entonces a una parte especial que trataba de la mejora de las condiciones y del medio ambiente del trabajo, en el plan de desarrollo para los años 1988 a 1992. Los proyectos de texto mencionados por el Gobierno estaban incompletos en relación con las obligaciones del Convenio. Los miembros trabajadores consideraron que la actitud del Gobierno era más bien negativa, como lo demuestran especialmente los comentarios de la Comisión de Expertos respecto de la aplicación de otros convenios, como por ejemplo, los Convenios núms. 30, 52 y 81. En este sentido, consideraron que el Gobierno debería aplicar el Convenio núm. 81, no solamente en la legislación, sino también en la práctica. Habida cuenta de la actitud poco cooperativa del Gobierno, insistieron en que en sus conclusiones la Comisión solicitara al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para poder comprobar los progresos reales el año próximo.

El miembro trabajador de Grecia consideró que la Comisión podría discutir la aplicación del Convenio no solamente en el caso de Marruecos, sino también en el caso de muchos otros países. Los convenios internacionales del trabajo son el fruto de las negociaciones y, por tanto, de un compromiso y, al proteger la salud de los trabajadores, no prevén umbrales de protección absolutos, sino umbrales relativos. En referencia al benceno, que se encuentra en la base de todos los productos utilizados para disolver pinturas, y que está contenido en la gasolina y en el fuel-oil para calefacciones, los umbrales de protección no son absolutos y, sin embargo, no se respeta el Convenio o bien se limita a medidas tales como la existencia de un servicio médico al que pueden dirigirse los trabajadores para comprobar los daños. No obstante, es la prevención el elemento esencial en este terreno, tanto más cuanto que el benceno es una sustancia cancerígena. El orador solicitó al Gobierno que indicara si se había producido una modificación del código de trabajo o si su declaración se refería al proyecto de decreto del que informa la Comisión de Expertos.

El representante gubernamental recordó que una legislación antigua contemplaba todas las medidas de prevención y de reparación de las enfermedades profesionales en relación con el benceno. Se elaboró un proyecto de ley con la asistencia de un experto de la OIT y con la participación de todas las administraciones interesadas, de salud pública, de industria, de la minería, etc. y los técnicos nacionales querían incluso ir más allá de las protecciones previstas en el Convenio, al estimar que éstas habían sido superadas por las normas en vigor en la actualidad en algunos países. La Comisión de Expertos, al formular su comentario, se basó únicamente en las declaraciones contenidas en la memoria y no vio el texto en consideración. En lo que respecta a la consulta con las organizaciones, ésta es obligatoria, en virtud del Convenio, cuando se prevén las derogaciones. Ahora bien, el proyecto de decreto no prevé las derogaciones y no es, por tanto, necesario solicitar la consulta con las organizaciones profesionales. En cuanto a los medios puestos a disposición de los trabajadores para la prevención contra el riesgo del benceno líquido, es el artículo 8 del proyecto de decreto el que los trata. Su Gobierno concede una gran importancia a la protección de los trabajadores, está abierto a todas las proposiciones que puedan garantizar la salud de los trabajadores y se encuentra dispuesto a añadirlas en el proyecto de decreto. Indicó que ponía a disposición de la Oficina el texto del proyecto de decreto.

Los miembros trabajadores consideraron que las observaciones del representante gubernamental no eran convincentes, pero que el Gobierno debería enviar todas las informaciones útiles para que pudieran ser examinadas por la Comisión de Expertos.

La Comisión tomó nota de la información comunicada por el Gobierno, en particular, de que el Gobierno ha elaborado un proyecto de decreto, con el objeto de aplicar este Convenio, ratificado en 1974. La Comisión lamentó profundamente tener que constatar que este Convenio había sido objeto de numerosas observaciones de la Comisión de Expertos y que había sido objeto de discusión en el seno de esta Comisión de la Conferencia. Expresó la firme esperanza de que la legislación prevista para dar cumplimiento al Convenio será reformada en un futuro muy próximo, teniendo en cuenta los comentarios de la Comisión de Expertos en relación con un convenio cuyo incumplimiento acarrea, en la práctica, gravísimas consecuencias para la salud de los trabajadores afectados. La Comisión expresó su confianza en que podría constatar progresos decisivos, tanto en la legislación, como en la práctica, con ocasión de su reunión del año próximo.

Caso individual (CAS) - Discusión: 1988, Publicación: 75ª reunión CIT (1988)

Un representante gubernamental subrayó la importancia que su país otorga a la prevención de los accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. La legislación prevé una serie de medidas relativas a la protección de los trabajadores contra la intoxicación por el benceno, la cual se considera como una enfermedad profesional que da lugar a indemnización obligatoria. Las empresas que utilizan este producto deben instalar un servicio médico autónomo o afiliarse a un servicio médico interempresa. El plan de desarrollo económico y social para 1988-1992 prevé una parte especial relativa al mejoramiento de las condiciones y del medio ambiente de trabajo. Las proposiciones en ese campo se han estudiado con la participación de las organizaciones profesionales de empleadores y de trabajadores. Ciertamente, el presente Convenio prevé otras medidas específicas tales como la sustitución del benceno por otros productos inofensivos y la obligación de determinar un máximo admisible de concentración de benceno en la atmósfera. El programa de cooperación técnica con la OIT prevé la revisión de las disposiciones relativas a la higiene y a la seguridad con miras no sólo de poner en conformidad la legislación con el Convenio, sino igualmente en la perspectiva de ratificación de otros convenios. Se ha designado un experto para que a principios del año próximo formule proposiciones en el sentido de las disposiciones del Convenio núm. 136.

Los miembros empleadores declararon que la Comisión de Expertos llama la atención sobre ese fenómeno ciertamente técnico pero de extrema importancia para los trabajadores interesados desde hace diez años. El mismo Gobierno reconoce la necesidad de las medidas de protección real en ese campo. Medidas adecuadas de protección deberán ser incorporadas en la legislación y efectivamente aplicadas. Dado que estas disposiciones serán incorporadas en la parte reglamentaria del Código del Trabajo, el proyecto deberá ser enviado lo más rápidamente posible para ser examinado en cuanto a su conformidad con el Convenio.

Los miembros trabajadores declararon que esta cuestión tan importante para la salud de los trabajadores se discute desde 1977 y lamentan que todavía no se hayan adoptado disposiciones en la materia. La OIT ha proporcionado asistencia y es hora de que el país cumpla con sus obligaciones.

El representante gubernamental recordó las diferentes medidas de protección ya mencionadas y que la cuestión es de saber si existe un producto de sustitución inofensivo con el fin de obligar a las empresas a reemplazar el benceno; esto es una cuestión altamente técnica.

Los miembros trabajadores indicaron que la Comisión de Expertos ha solicitado informaciones específicas en lo que se refiere a la utilización del benceno y esperan que el Gobierno tomará las medidas necesarias lo más rápidamente posible.

La Comisión tomó nota de las informaciones suministradas por el representante gubernamental. Lamentó la larga ausencia de disposiciones que permitan la aplicación del Convenio. La Comisión expresó la esperanza de que con la asistencia de la OIT el Gobierno tomará, en un futuro próximo, todas las medidas necesarias para dar plena aplicación al Convenio y que informará acerca de los progresos alcanzados.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

La Comisión toma nota con interés de la adopción de un nuevo decreto relativo a la protección de los trabajadores contra los riesgos del benceno y de los productos cuya tasa de benceno es superior a 1 por ciento en volumen.

La Comisión dirige una solicitud directa al Gobierno relativa a ciertos puntos.

Observación (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

La Comisión toma nota de la breve memoria del Gobierno.

La Comisión toma nota con interés de la indicación del Gobierno que el proyecto de decreto sobre el benceno elaborado para dar efecto a las disposiciones del Convenio había sido aprobado por el Consejo del Gobierno el 30 de octubre de 2003. La Comisión examinará el decreto durante su próxima sesión en 2004.

Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, y de la indicación sobre que el proyecto de decreto sobre el benceno concebido para dar efecto a las disposiciones del Convenio está todavía siendo examinado por las autoridades competentes. A este respecto, la Comisión declara que el Gobierno ya indicó en su memoria de 1992 que el proyecto de decreto que refleja las observaciones de la Comisión había sido preparado por el Ministerio de Trabajo para completar la legislación relativa a la exposición ocupacional al benceno. Después de que la Comisión de la Conferencia discutiese el caso por segunda vez en 1993, este proyecto de decreto fue finalmente sometido para observaciones a las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas. De esta forma, la Comisión lamenta tener que tomar nota de que la adopción del mencionado proyecto de decreto ha estado pendiente durante al menos diez años. Por lo tanto, la Comisión se ve obligada de nuevo a instar al Gobierno a que tome las medidas necesarias para adoptar el decreto mencionado en un futuro próximo y, para dar pleno efecto al Convenio, y, en especial, cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 8, párrafo 1, del Convenio, con el fin de garantizar la protección real mediante medios de protección personal adecuados contra los riesgos de absorción percutánea para los trabajadores que puedan entrar en contacto con benceno líquido o con productos líquidos que contengan benceno. Además, la Comisión espera que el decreto disponga sobre las consultas con las organizaciones más representativas de empleadores y trabajadores con respecto a la concesión de excepciones temporales por parte del inspector del trabajo en virtud del artículo 502 del proyecto de decreto, de conformidad con el artículo 3 del Convenio. La Comisión confía en que el Gobierno hará todo lo posible para lograr este fin y que informará a la Comisión, en su próxima memoria, sobre los progresos realizados a este respecto.

[Se invita al Gobierno a que responda en forma detallada a sus comentarios en 2003.]

Observación (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

La Comisión toma nota de las informaciones facilitadas por el Gobierno en su memoria. Recuerda que, desde hace varios años, viene señalando a la atención del Gobierno la necesidad de integrar en su legislación medidas de protección apropiadas contra la exposición profesional al benceno con miras a armonizarla con las disposiciones del Convenio.

El Gobierno había declarado ya en 1980 que los comentarios de la Comisión se tendrían en consideración para completar o modificar, según el caso, las disposiciones que figuran en la parte reglamentaria del proyecto de Código del Trabajo. En las observaciones que la Comisión formuló desde 1989 tomaba nota de que la parte reglamentaria del proyecto de Código del Trabajo contenía disposiciones encaminadas a aplicar varias disposiciones del Convenio que eran objeto de sus comentarios desde 1977. También tomaba nota de que este proyecto no contenía disposiciones relativas ni a la aplicación del artículo 3 del Convenio (consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores respecto de la autorización de excepciones temporales por el inspector del trabajo en virtud del artículo 502 del proyecto de la parte reglamentaria) ni al artículo 8, párrafo 1, del Convenio (medios de protección individual adecuados contra los riesgos de absorción percutánea por los trabajadores que puedan entrar en contacto con benceno líquido o con productos que contengan benceno). En 1993, la Comisión tomaba nota de la indicación del Gobierno en su memoria de 1992 según la cual el Ministerio del Empleo había elaborado un proyecto de decreto que tenía en cuenta estos comentarios. Según el Gobierno, el proyecto de decreto había de garantizar la aplicación de ciertos artículos del Convenio y contener también una disposición encaminada a prever medios de protección individual para los trabajadores que pudieran estar expuestos a vapores de benceno.

Tras haber tomado nota de las discusiones celebradas por segunda vez en la Comisión de la Conferencia en 1993, la Comisión tomaba nota de que este proyecto de decreto, elaborado para completar la legislación relativa a la exposición profesional al benceno, se había sometido al comentario de las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas.

La Comisión comprueba una vez más con pesar que el proyecto de decreto no se ha adoptado todavía. Reitera la firme esperanza de que este decreto se adopte en un futuro próximo y que garantice la plena aplicación del Convenio, en especial de su artículo 8, párrafo 1, con arreglo al cual los trabajadores que puedan entrar en contacto con benceno líquido o con productos líquidos que contengan benceno deberán estar provistos de medios de protección personal adecuados contra los riesgos de absorción percutánea. La Comisión espera que el Gobierno emprenderá a la mayor brevedad la acción necesaria con este fin.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 2000.]

Observación (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

La Comisión toma nota de las discusiones que tuvieron lugar en la Comisión de la Conferencia en 1993. Toma nota, en particular, de la indicación del Gobierno, según la cual se había preparado un proyecto de decreto para completar la legislación relativa a la exposición laboral al benceno y que se había comunicado a las organizaciones de empleadores y de trabajadores, para recabar sus comentarios. La Comisión toma nota también de que el Gobierno había solicitado a la Oficina el suministro de asistencia técnica a principios de este año para asesorar en materia de política de seguridad e higiene en el trabajo y las medidas que han de ser adoptadas para armonizar la legislación con los convenios ratificados sobre seguridad e higiene en el trabajo. La Comisión confía en que se adoptará el decreto en un futuro cercano y en que éste garantizará la plena aplicación del Convenio, en particular, del artículo 8, párrafo 1, del Convenio, que prevé que los trabajadores que puedan entrar en contacto con benceno líquido o con productos líquidos que contengan benceno, deberán estar provistos de medios de protección personal adecuados contra los riesgos de absorción percutánea de benceno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

En comentarios que formula desde 1989, la Comisión había observado que la parte reglamentaria del proyecto de Código de Trabajo contenía disposiciones para dar efecto a varias disposiciones del Convenio, objeto de sus comentarios desde 1977. Sin embargo, la Comisión ha venido tomando nota de que dicho proyecto no contenía disposiciones que previeran la aplicación del artículo 3 del Convenio (consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores sobre las excepciones temporales que decida conceder el inspector de trabajo en virtud del artículo 502 de la parte reglamentaria del proyecto) ni del artículo 8, párrafo 1 (medios de protección personal adecuados contra los riesgos de absorción percutánea para los trabajadores en contacto con benceno líquido o con productos líquidos que contengan benceno). La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, que figura en su última memoria, según la cual el Ministerio del Empleo ha elaborado recientemente un proyecto de decreto que toma en consideración los comentarios antedichos. En su memoria el Gobierno menciona las medidas previstas por el proyecto de decreto para asegurar la aplicación de ciertos artículos del Convenio, así como una disposición que prevé medios de protección individual para los trabajadores que puedan estar expuestos a la inhalación de vapores de benceno, pero no indica las medidas tomadas o previstas con respecto a los puntos relacionados con los artículos 3 y 8 del Convenio. La Comisión expresa una vez más su esperanza en que la legislación prevista para asegurar la aplicación del Convenio será modificada para tomar en cuenta sus comentarios y que resultará adoptada en un futuro muy próximo.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

En su anterior observación, la Comisión había tomado nota de que la parte reglamentaria del proyecto del Código de Trabajo, contenía disposiciones para dar efecto a varias disposiciones del Convenio que hasta el momento no se habían aplicado en la legislación nacional. Sin embargo, la Comisión había tomado nota de que el proyecto comunicado por el Gobierno establecía mejoras sobre los siguientes puntos: de conformidad con el artículo 3 del Convenio, se efectuarán consultas con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores respecto a la concesión de exenciones temporeras por parte de los inspectores del trabajo, en virtud del artículo 502 del proyecto de reglamento; también serán menesteres medidas, de conformidad con el artículo 8, párrafo 1, para asegurar los medios adecuados de protección personal para los trabajadores que puedan entrar en contacto con benceno líquido o con productos que contengan benceno. La Comisión toma nota con interés de que, según la declaración del Gobierno en su última memoria, se han tenido en cuenta estos comentarios en el último proyecto de la parte reglamentaria del Código de Trabajo. La Comisión espera de nuevo que se adopte en un futuro muy próximo un proyecto enmendado y que, en su forma final, dé pleno efecto al Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

En su anterior observación, la Comisión había tomado nota de que la parte reglamentaria del proyecto del Código de Trabajo, contenía disposiciones para dar efecto a varias disposiciones del Convenio que hasta el momento no se habían aplicado en la legislación nacional. Sin embargo, la Comisión había tomado nota de que el proyecto comunicado por el Gobierno establecía mejoras sobre los siguientes puntos: de conformidad con el artículo 3 del Convenio, se efectuarán consultas con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores respecto a la concesión de exenciones temporeras por parte de los inspectores del trabajo, en virtud del artículo 502 del proyecto de reglamento; también serán menesteres medidas, de conformidad con el artículo 8, párrafo 1 del Convenio, para asegurar los medios adecuados de protección personal para los trabajadores que puedan entrar en contacto con benceno líquido o con productos que contengan benceno. La Comisión toma nota con interés de que, según la declaración del Gobierno en su última memoria, se han tenido en cuenta estos comentarios en el último proyecto de la parte reglamentaria del Código de Trabajo. La Comisión espera de nuevo que se adopte en un futuro muy próximo un proyecto enmendado y que, en su forma final, dé pleno efecto al Convenio.

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