National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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La Comisión se refiere a sus comentarios sobre la aplicación del Convenio sobre el cáncer profesional, 1974 (núm. 139) sobre la Ley General de Higiene y Seguridad del Trabajo, de 2007. Como ya lo señalara en comentarios sobre los demás convenios de salud y seguridad en el trabajo, esta ley crea un marco propicio y facilitará la aplicación de los convenios en esta materia. Sin embargo, cada uno de estos convenios tiene sus especificidades. La Comisión toma nota que el Gobierno no ha proporcionado respuesta a los últimos comentarios de la Comisión formulados en 2006. En consecuencia la Comisión solicita al Gobierno una memoria detallada sobre los artículos de la legislación nacional que den expresión legislativa al Convenio, sobre su aplicación práctica y que la memoria detallada incluya respuesta a las preguntas formuladas por la Comisión en 2006.
[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 2011.]
La Comisión toma nota de la información contenida en la memoria del Gobierno. Nota en particular la información sobre la aplicación de los artículos 9, 10 y 11, párrafo 2, del Convenio.
1. Artículo 14, párrafo a), del Convenio. Deber de adoptar, por vía legislativa o por cualquier otro método conforme a la práctica y las condiciones nacionales, las medidas necesarias para dar efecto a las disposiciones del presente Convenio. Con referencia a sus comentarios anteriores la Comisión toma nota de que ninguna información está proporcionada en la memoria del Gobierno sobre la adopción del reglamento sobre el benceno de conformidad con lo dispuesto en su artículo 14. El Gobierno se limita a reconocer en su memoria que la adopción de un reglamento sobre el benceno, permitiría dar plena efectividad a las disposiciones del Convenio y expresa una esperanza en un futuro cumplir con este deber. La Comisión recuerda que, desde la ratificación del Convenio, no existen disposiciones legislativas específicas que den efecto a sus exigencias y solicita al Gobierno que comunique información en su próxima memoria sobre los progresos realizados en esta materia.
2. Artículo 2. Sustitución de productos inocuos o menos nocivos en lugar del benceno o de los productos que contengan benceno. Notando una vez más que el Gobierno en su memoria reconoce la necesidad de la adopción de un reglamento sobre el benceno para dar efecto a esta disposición la Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas que se han ya adoptado para asegurar que se utilicen productos de substitución inocuos o menos nocivos siempre que se disponga de ellos, en lugar de benceno o de los productos que contengan benceno.
3. Artículo 4. Prohibición del empleo del benceno o de productos que contengan benceno en ciertos trabajos, incluidos su empleo como disolvente o diluente. Pues la memoria del Gobierno no contiene información alguna a sus comentarios anteriores la Comisión solicita al Gobierno que se sirva indicar las leyes y reglamentos nacionales que especifican los trabajos en los cuales se prohíbe el empleo de benceno y los productos que contengan benceno.
4. Artículo 6. El máximo de concentración de benceno en la atmósfera en los lugares de trabajo que en todo caso no exceda de 25 partes por millón (u 80 mg/m3). La Comisión toma nota de que la Dirección General de Higiene y Seguridad en el Trabajo, cuenta con un laboratorio de mediciones ambientales, que detecta por medio de muestras tomadas en los lugares de trabajo la presencia del benceno y sus derivados. Solicita al Gobierno que se sirva indicar el instrumento en el cual se fija el nivel máximo de concentración y las medidas necesarias para que la concentración de benceno en la atmósfera del lugar de trabajo no exceda de este máximo.
5. Artículo 8. Suministro de medios de protección personal adecuados y limitación de la duración de la exposición a niveles de benceno que excedan del límite máximo. La Comisión toma nota de la referencia hecha por el Gobierno en su memoria a los instrumentos legislativos o reglamentarios del carácter general que contienen las disposiciones sobre la obligación del empleador de proveer en forma gratuita y del trabajador de utilizar los equipos de protección personal en los lugares de trabajo donde los riesgos sean inevitables o no puedan limitarse. La Comisión solicita al Gobierno que indique las disposiciones legales o reglamentarias que fijen la obligación del empleador de limitar la duración de la exposición de los trabajadores a niveles de benceno que excedan del límite máximo y de suministrar medios de protección personal adecuados.
6. Artículo 11, párrafo 1. Prohibición del empleo de las mujeres embarazadas y de las madres lactantes en trabajos que entrañen exposición al benceno. La Comisión toma nota de la referencia hecha por el Gobierno en su memoria al artículo 140 del Código del Trabajo donde se establece que «se prohíbe la continuación del trabajo de la mujer en estado de gravidez en obras o faenas perjudiciales para el mismo». Teniendo en cuenta que esta disposición tiene el carácter demasiado general y, para dar efecto completo a este artículo, necesita de ser concretizada por una otra la Comisión solicita al Gobierno de indicar medidas tomadas para prohibir el empleo de las mujeres embarazadas y de las madres lactantes en trabajos que entrañen exposición al benceno.
7. Parte IV del formulario de memoria. Aplicación en la práctica del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que facilite indicaciones generales sobre la manera en que se aplica el Convenio así como resúmenes de informes de inspección, informaciones estadísticas incluyendo informaciones sobre el número de trabajadores cubiertos desglosada por género si esta información se encuentra disponible, número y naturaleza de infracciones observadas.
La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en la que afirma que tiene el compromiso de elaborar un reglamento sobre el benceno, teniendo como referencia la ley básica de manipulación y control de plaguicidas y sustancias tóxicas peligrosas, aprobada en 1998 por la Asamblea Nacional. La Comisión recuerda que, desde la ratificación del Convenio, no existen disposiciones legislativas específicas que den efecto a sus exigencias. La Comisión expresa nuevamente la esperanza de que el Gobierno adopte en un futuro muy cercano las medidas requeridas para elaborar la reglamentación anunciada con miras a aplicar las disposiciones del Convenio.
La Comisión espera que la próxima memoria del Gobierno indicará que se ha adoptado el reglamento sobre el benceno que, en particular, dará efecto a las disposiciones siguientes del Convenio, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 14: artículo 2 (sustitución de productos inocuos o menos nocivos en lugar del benceno o de los productos que contengan benceno), artículo 4 (prohibición del empleo del benceno o de productos que contengan benceno en ciertos trabajos, incluidos su empleo como disolvente o diluente, salvo cuando se efectúe la operación en un sistema estanco o se utilicen otros métodos de trabajo igualmente seguros), artículo 6 (concentración de benceno en la atmósfera que no exceda de 25 partes por millón (u 80 mg/m3)), artículo 8 (suministro de medios de protección personal adecuados y limitación de la duración de la exposición a niveles de benceno que excedan del límite máximo), artículos 9 y 10 (exámenes médicos previos al empleo y periódicos), y artículo 11 (prohibición del empleo de las mujeres embarazadas y de las madres lactantes, así como de los menores de 18 años de edad, en trabajos que entrañen exposición al benceno).
La Comisión toma nota con interés de la información comunicada en la última memoria del Gobierno y de la adopción de la resolución ministerial de higiene y seguridad del trabajo, de 1993. El Gobierno ha indicado que esta resolución establecerá un marco legal en el que puedan reglamentarse otros aspectos específicos de la higiene y la seguridad del trabajo, y recuerda que el artículo 3, incisos 1 y 2, de la resolución, establece que el Ministro de Trabajo determinará los requisitos mínimos de seguridad y salud frente, entre otras cosas, a riesgos químicos, físicos y biológicos.
La Comisión recuerda que, desde la ratificación del Convenio, no existen disposiciones que den efecto a sus exigencias. En su memoria de 1987, el Gobierno había declarado que se estaban realizando investigaciones especiales, con miras a adoptar medidas de seguridad para la prevención de los riesgos de intoxicación por benceno. Por consiguiente, la Comisión espera que se adopten en un futuro muy cercano las medidas específicas necesarias para la aplicación del Convenio, de conformidad con el artículo 14 del Convenio.
La Comisión expresa nuevamente la esperanza de que el Gobierno pueda indicar en su próxima memoria las medidas que han sido adoptadas para garantizar, en particular, la aplicación de los siguientes artículos del Convenio: artículo 2 (sustitución de productos inocuos o menos nocivos en lugar del benceno o de los productos que contengan benceno), artículo 4 (prohibición del empleo de benceno o de productos que contengan benceno en ciertos trabajos, incluido su empleo como disolvente o diluente, salvo cuando se efectúe la operación en un sistema estanco o se utilicen otros métodos de trabajo igualmente seguros), artículo 6 (concentración de benceno en la atmósfera que no exceda de 25 partes por millón (u 80 mg/m3)), artículo 8 (suministro de medios de protección personal adecuados y limitación de la duración de la exposición a niveles de benceno que excedan del límite máximo), artículos 9 y 10 (exámenes médicos previos al empleo y periódicos), y artículo 11 (prohibición del empleo de las mujeres embarazadas y de las madres lactantes, así como de los menores de 18 años de edad, en trabajos que entrañen exposición al benceno).
En los comentarios que viene formulando desde hace varios años, la Comisión había tomado nota de que no existían disposiciones para dar efecto al Convenio. En 1988, la Comisión había tomado nota de la indicación del Gobierno, según la cual se estaban llevando a cabo encuestas especiales, con miras a la adopción de medidas de seguridad para la prevención de los riesgos de intoxicación por el benceno y solicitaba al Gobierno que comunicara información sobre los progresos realizados al respecto. En su última memoria, el Gobierno hacía referencia a la situación inestable vivida en los últimos 13 años por el país y que había generado serias limitaciones para los programas nacionales en materia de higiene y seguridad. El Gobierno añadía que, no obstante, la Dirección General de Higiene y Seguridad del Trabajo había estado desarrollando una serie de acciones, con el fin de identificar las situaciones de riesgo y adoptar medidas de control, y que el Instituto Iberoamericano de Cooperación había brindado asistencia técnica para la elaboración de anteproyectos de resoluciones y acuerdos ministeriales, para regular algunos aspectos de la seguridad e higiene, habiéndose tenido en cuenta las observaciones de la Comisión de Expertos. Por consiguiente, la Comisión espera que el Gobierno adopte en un futuro muy cercano las medidas requeridas para garantizar la aplicación de las disposiciones de este Convenio, como lo exige el artículo 14 del Convenio.
La Comisión reitera muy especialmente su esperanza de que el Gobierno pueda indicar en su próxima memoria las medidas adoptadas para garantizar la aplicación de los siguientes artículos del Convenio: artículo 2 (empleo de productos de sustitución inocuos o menos nocivos, en lugar del benceno o de los productos que contengan benceno), artículo 4 (prohibición del empleo de benceno o de productos que contengan benceno en ciertos trabajos comprendida su utilización como disolvente o diluente, salvo cuando se efectúe la operación en un sistema estanco o se utilicen otros métodos de trabajo igualmente seguros), artículo 6 (que la concentración de benceno en la atmósfera no exceda de un valor tope de 25 partes por millón (u 80 mg/m3)), artículo 8 (suministro de medios de protección personal adecuados y limitación de la duración de la exposición a las concentraciones de benceno que excedan del máximo), artículos 9 y 10 (un examen médico previo al empleo y exámenes médicos periódicos), artículo 11 (prohibición del empleo de las mujeres embarazadas y de las madres lactantes, así como de las personas menores de 18 años de edad en trabajos que entrañen exposición al benceno).
[Se solicita al Gobierno que comunique información detallada para el período que finaliza el 30 de junio de 1993.]
En los comentarios que viene formulando desde hace varios años, la Comisión había tomado nota de que no existían disposiciones para dar efecto al Convenio. En 1988, la Comisión había tomado nota de la indicación del Gobierno acerca de que se llevaban a cabo encuestas especiales con miras a adoptar medidas de seguridad para la prevención de los riesgos de intoxicación por el benceno y solicitaba al Gobierno que comunicara información sobre los progresos realizados al respecto. En su última memoria, el Gobierno ha indicado que no han ocurrido cambios desde su memoria anterior y no ha hecho mención del estado en que se encuentran estas encuestas especiales. Por tanto, la Comisión insta al Gobierno a que tome las necesarias medidas, mediante leyes o reglamentos o cualquier otro método, para asegurar la aplicación de las disposiciones de este Convenio, tal como exige el artículo 14 del Convenio.
En especial, la Comisión espera que en el próximo futuro se tomen las medidas necesarias para asegurar la aplicación de los siguientes artículos del Convenio: artículo 2 (la utilización de productos de sustitución inocuos o menos nocivos en lugar del beceno o de los productos que contengan benceno), artículo 4 (la prohibición del empleo de benceno o de productos que contengan benceno en ciertos trabajos, incluido su empleo como disolvente o diluente, salvo cuando se efectúe la operación en un sistema estanco o se utilicen otros métodos de trabajo igualmente seguros), artículo 6 (la concentración del benceno en la atmósfera del lugar de trabajo no deberá exceder de un valor tope de 25 partes por millón (80 mg/m3)), artículo 8 (la provisión de medios de protección personal adecuados y la limitación de la duración de la exposición a niveles de benceno que excedan del máximo), artículo 9 y 10 (exámenes médicos previos al empleo y exámenes periódicos ulteriores), artículo 11 (la prohibición del empleo de las mujeres embarazadas y de las madres lactantes, así como de menores de dieciocho años de edad en trabajos que entrañen exposición al benceno).
[Se solicita al Gobierno comunique una memoria detallada correspondiente al período que finaliza el 30 de junio de 1992.]
1. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a sus comentarios anteriores, según la cual se están realizando investigaciones especiales con vista a adoptar en un futuro muy próximo las medidas de seguridad para la prevención de los riesgos de intoxicación por el benceno. Dado que hasta ahora no hay ninguna disposición legislativa o reglamentaria que asegura la aplicación del Convenio, la Comisión confía en que las medidas necesarias anunciadas por el Gobierno se adoptarán a la brevedad de conformidad con el artículo 14, apartado a), del propio Convenio.
La Comisión ruega al Gobierno que proporcione en su próxima memoria informaciones sobre los progresos realizados a este fin.