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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

La Comisión toma nota de la información proporcionada por la memoria del Gobierno, así como de las observaciones hechas por el Sindicato de Trabajadores de Lanka Jathika (LJEWU).

En su anterior informe, la Comisión comprobó la importante brecha que existe en la legislación respecto a las personas que trabajan por cuenta propia en la agricultura las cuales no están cubiertas por la ordenanza sobre sindicatos (Trade Union Ordinance (TUO), 1935) modificada, y pidió al Gobierno que tome las medidas apropiadas para modificar las leyes existentes o para promulgar nuevas leyes en relación con estos trabajadores del sector agrícola y su derecho a establecer organizaciones al igual que los trabajadores de la industria.

El LJEWU indica en sus últimas observaciones que la mayoría de los trabajadores agrícolas son pequeños granjeros que trabajan pequeñas granjas fragmentadas, aparceros y trabajadores sin tierra. No existe ninguna legislación que cubra a estos trabajadores agrícolas que no pueden registrarse ni en virtud de la TUO ni de la ordenanza de empresas. El LJEWU declara que lo más cercano a las organizaciones de trabajadores rurales que existe en su país es el agrupamiento de los trabajadores rurales bajo el sistema cooperativo. Añade que el Departamento de Desarrollo Cooperativo, en colaboración con otros ministerios y departamentos gubernamentales, está desempeñando un papel fundamental de cara a organizar a estos trabajadores rurales. Aunque esto no es un sistema ideal, el LJEWU cree que sí podría convertirse en un sistema ideal. No obstante, por ahora, las cooperativas están debilitadas por la tutela y el control del Estado. Por lo tanto, abogan con ahínco para que estas sociedades cooperativas se transformen en verdaderas organizaciones de trabajadores sin ninguna interferencia o control externo sobre sus asuntos.

En su última memoria, el Gobierno indica que es difícil tomar decisiones para las organizaciones de trabajadores por cuenta propia, ya sean urbanos o rurales. Sus relaciones de trabajo, organización y objetivo son distintos de los de los trabajadores de la industria. De esta forma cualquier intento de equiparar sus organizaciones a las de los trabajadores de la industria será inútil. Pueden organizarse a sí mismos para el fomento de sus ocupaciones. El Gobierno considera que las organizaciones en línea con las cooperativas y las sociedades se establecen para el fomento de sus objetivos, como estableció el LJEWU. Asimismo, indica que estas organizaciones han sido establecidas. No obstante, son diferentes de los sindicatos. Según el Gobierno, en términos de protección y apoyo a los objetivos de las personas que las forman estas organizaciones serán más efectivas.

La Comisión toma debida nota de esta información. Recuerda que el artículo 1 del Convenio establece que las personas ocupadas en la agricultura deben tener los mismos derechos sindicales que los trabajadores de la industria. No obstante, esta disposición no significa que las personas ocupadas en la agricultura deban ser cubiertas por las disposiciones aplicables a los trabajadores de la industria respecto a la libertad sindical y para el fomento y defensa de sus intereses, sino más bien que sus derechos están debidamente e igualmente garantizados tanto para las personas ocupadas en la agricultura como para los trabajadores de la industria. La Comisión señala a la atención del Gobierno la disponibilidad de la asistencia técnica de la OIT para revisar la legislación nacional y facilitar la búsqueda de soluciones apropiadas para garantizar este derecho y pide al Gobierno que en su próxima memoria indique las medidas que se han tomado o que se ha previsto tomar para enmendar la legislación significativa o para promulgar nuevas leyes que aseguren que los que trabajan en la agricultura disfrutan de los mismos derechos sindicales y de asociación que los trabajadores de la industria, incluyendo el derecho a la huelga. Esto también debe aplicarse a los que no están en el sector de plantaciones.

Observación (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria. Toma nota también de los comentarios comunicados por el Sindicato de Trabajadores del Estado de Lanka Jathika, recibidos en mayo de 1999, en torno a la pobreza y a la lamentable situación de los trabajadores rurales, así como a la carencia de organizaciones de trabajadores en el sector agrícola.

La Comisión recuerda la información comunicada por el Gobierno en sus memorias anteriores, en el sentido de que los trabajadores agrícolas de Sri Lanka pueden categorizarse en dos sectores principales: un sector de plantaciones y otro sector que no es de plantaciones. El Gobierno declaró que los trabajadores de las plantaciones se encuentran bien organizados y que están afiliados a grandes sindicatos establecidos hace tiempo. Indicó que los trabajadores que no son de las plantaciones, se encuentran, en su mayor parte, empleados por cuenta propia y agrupados en asociaciones de agricultores, que pocos de ellos trabajan por un salario, a menudo con carácter estacional, y que están mal sindicados. En su última memoria, el Gobierno declara que no existe restricción alguna a la sindicación de los trabajadores por cuenta propia y añade que no se dispone de datos sobre el número de sindicatos de los trabajadores por cuenta propia, ni sobre su afiliación.

La Comisión considera que existe una importante laguna en la legislación, dado que las personas que trabajan por cuenta propia en el sector agrícola no están comprendidas de modo específico en la ordenanza de los sindicatos, de 1935, en su forma enmendada, y que el Gobierno debería adoptar las medidas adecuadas para modificar la normativa vigente o para promulgar nuevas leyes en relación con los trabajadores agrícolas y su derecho de crear organizaciones, tal y como lo hacen los trabajadores de la industria, a efectos de cumplir con su obligación de respeto y plena aplicación de este Convenio.

Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno tenga a bien comunicar, en su próxima memoria, información detallada sobre toda medida legislativa, o de otro tipo adoptada o contemplada para garantizar específicamente que las personas ocupadas en la agricultura gocen de los mismos derechos de asociación y de sindicación que los trabajadores de la industria, y que derogue toda norma o disposición que restrinja esos derechos.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 2000.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

No disponible en español.
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