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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

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Observación (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

Artículo 1, c) del Convenio. Imposición de penas de prisión que entrañan la obligación de trabajar por la comisión de una falta disciplinaria en el trabajo. Desde hace varios años, la Comisión viene formulando comentarios sobre la necesidad de modificar los artículos 624, 643 y 645 del Código de la Marina Mercante (Ley núm. 2002-22 de 16 de agosto de 2002), que establecen penas de prisión, (que entrañan un trabajo penitenciario obligatorio, en virtud del artículo 692 del Código de Procedimiento Penal y del artículo 32 del Decreto núm. 2001-362, de 4 de mayo de 2001, relativo a los procedimientos de ejecución y de adaptación a las sanciones penales) en caso de ausencia injustificada a bordo, desacato mediante palabras, gestos o amenazas contra un superior y la resistencia formal a obedecer una orden relativa al servicio. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera en su memoria que siempre se ha dado preferencia a las multas en caso de infracción disciplinaria, si bien es cierto que el Código de la Marina Mercante atribuye al juez la potestad de elegir entre una multa y una pena privativa de libertad. El Gobierno añade que, en la medida en que el juez debe respetar el principio de proporcionalidad entre la infracción y la pena a la hora de decidir una sanción, la persona sancionada siempre tiene la posibilidad de recurrir a un tribunal superior si considera que la sanción impuesta es desproporcionada.
La Comisión recuerda, a este respecto, que en la medida en que el ámbito de aplicación de las disposiciones del Código de la Marina Mercante antes mencionadas no se limita a los casos en que la infracción de la disciplina pondría en peligro el buque, o la vida o la salud de las personas a bordo, estas disposiciones son contrarias al Convenio, que prohíbe la imposición del trabajo obligatorio, incluido el trabajo penitenciario obligatorio, como medida de disciplina laboral. Refiriéndose a sus comentarios de 2021 sobre la aplicación del Convenio sobre el trabajo marítimo, 2006, en su versión enmendada (MLC, 2006), en los que señalaba que se estaba llevando a cabo una revisión del Código de la Marina Mercante, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para enmendar las disposiciones mencionadas del Código de la Marina Mercante y poner así la legislación nacional en consonancia con la práctica indicada y con el Convenio. La Comisión espera que esta revisión se lleve a cabo a la mayor brevedad para que, de conformidad con el artículo 1, c) del Convenio, no puedan imponerse a la gente de mar penas de prisión que entrañen la obligación de trabajar por infracciones disciplinarias que no pongan en peligro la seguridad del buque o la vida o la salud de las personas.
Artículo 1, d). Imposición de penas de prisión que entrañen la obligación de trabajar como castigo por haber participado en una huelga. 1. Movilización en caso de huelga. La Comisión recuerda que el artículo L.279, m) del Código del Trabajo prevé la posibilidad de imponer una pena de prisión, que conlleva la obligación de trabajar, a los trabajadores que no hayan acatado una orden de movilización dictada en caso de huelga, en aplicación del artículo L.276 del Código del Trabajo, que prevé la posibilidad de movilizar, en cualquier momento, a los trabajadores que ocupen empleos indispensables para la seguridad de las personas y de los bienes, el mantenimiento del orden público, la continuidad de los servicios públicos o la satisfacción de las necesidades esenciales de la nación, empleos cuya lista deberá determinarse por decreto. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la reforma en curso del Código del Trabajo se completará en 2024 y que, en aras de la coherencia, la legislación de aplicación del Código se adoptará después de que se haya revisado el Código. La Comisión lamenta profundamente tomar nota de que el decreto de aplicación del artículo L.276 sigue sin aprobarse desde que entró en vigor el actual Código del Trabajo en 1997. La Comisión desea llamar la atención del Gobierno sobre el hecho de que la suspensión del derecho de huelga, acompañada de sanciones que entrañan la imposición de trabajo obligatorio, solo es compatible con el Convenio en la medida en que se aplica a los servicios esenciales en el sentido estricto del término, es decir, a los servicios cuya interrupción pondría en peligro la vida, la seguridad o la salud de toda o parte de la población (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 314). Sobre este punto, la Comisión recuerda que el Gobierno señaló anteriormente que, a la espera de la aprobación del decreto de aplicación del artículo L.276, seguía aplicándose el decreto núm. 72-017, de 11 de enero de 1972, por el que se establece la lista de puestos, empleos o funciones cuyos titulares pueden ser objeto de movilización, y que dicho decreto se refería a puestos, empleos o funciones que no pertenecen al ámbito de los servicios esenciales en el sentido estricto del término. A este respecto, remite al Gobierno a sus comentarios formulados en 2022 sobre la aplicación del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87).
La Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para armonizar la legislación nacional con el Convenio, asegurándose de que el decreto de aplicación del artículo L.276 del Código del Trabajo limite la lista de puestos, empleos o funciones cuyos titulares puedan ser objeto de una orden de movilización a los puestos, empleos o funciones que constituyen servicios esenciales en el sentido estricto del término. A la espera de la adopción de estas medidas, la Comisión pide al Gobierno que facilite información sobre la aplicación en la práctica de los artículos L.276 y L.279, m) del Código del Trabajo, en particular sobre el número de enjuiciamientos entablados o de decisiones judiciales dictadas, especificando las sanciones impuestas y los hechos que fundamentan estas condenas.
2. Ocupación de locales durante una huelga. Al tiempo que recuerda que los artículos L.276, último párrafo, y L.279, o) del Código del Trabajo prevén la posibilidad de imponer penas de prisión, que conllevan trabajo obligatorio, a los trabajadores en huelga que hayan ocupado los lugares de trabajo o sus inmediaciones, la Comisión lamenta tomar nota de la ausencia de medidas adoptadas por el Gobierno para garantizar que, tanto en la legislación como en la práctica, no pueda imponerse ninguna sanción que entrañen trabajo obligatorio por el mero hecho de haber organizado o participado pacíficamente en una huelga (véase Estudio General de 2012, párrafo 315). La Comisión insta nuevamente al Gobierno a que adopte las medidas necesarias, en particular en el marco de la revisión del Código del Trabajo, para enmendar los artículos L.276, último párrafo, y L.279, o), del Código del Trabajo, a fin de garantizar que los trabajadores en huelga que ocupen pacíficamente los lugares de trabajo o sus inmediaciones no puedan ser sancionados con una pena de prisión en virtud de la cual se les pueda imponer trabajo penitenciario. La Comisión pide al Gobierno que indique el número de huelguistas enjuiciados y condenados en virtud de los artículos L.276 y L.279, o), del Código del Trabajo.

Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Artículo 1, c), del Convenio. Imposición de penas de prisión que entrañan la obligación de trabajar por la comisión de una falta disciplinaria en el trabajo. La Comisión había señalado anteriormente la necesidad de modificar los artículos 624, 643 y 645 del Código de la Marina Mercante (ley núm. 2002-22, de 16 de agosto de 2002). Según estas disposiciones, la ausencia injustificada a bordo, la injuria verbal, los gestos y amenazas hacia un superior y el rechazo formal a obedecer una orden relativa al servicio están sujetas a penas de prisión, penas de prisión que entrañan un trabajo penitenciario obligatorio, en virtud del artículo 692 del Código de Procedimiento Penal y del artículo 32 del decreto núm. 2001-362, de 4 de mayo de 2001, relativo a los procedimientos de ejecución y de adaptación a las sanciones penales. En la medida en que el alcance de las disposiciones del Código de la Marina Mercante no se limita a los casos en que la falta disciplinaria en el trabajo pondría en peligro el buque, la vida o la salud de las personas a bordo, la Comisión consideró que estas disposiciones contradicen el Convenio, que prohíbe el recurso al trabajo forzoso, incluido el trabajo penitenciario obligatorio, como medida disciplinaria en el trabajo. El Gobierno indica en su memoria que, en términos generales, siempre se ha recurrido en primer lugar a las multas en caso de falta disciplinaria, si bien es cierto que en el Código de la Marina Mercante se atribuye al juez la potestad de elegir entre una multa y una pena privativa de libertad. La Comisión toma nota de que, ya que se está revisando dicho Código en la actualidad, el Gobierno velará por que la versión definitiva refleje todos los compromisos internacionales que el Senegal ha contraído en la materia. La Comisión constata con profunda preocupación que lleva más de cuarenta años formulando comentarios sobre este asunto y que el Gobierno no aprovechó la aprobación de un nuevo Código de la Marina Mercante, que tuvo lugar en 2002, para ajustar su legislación a la práctica y al Convenio. Así, la Comisión hace un llamamiento al Gobierno para que se ponga de conformidad con el Convenio y espera que se tomen por fin las medidas necesarias para modificar los artículos 624, 643 y 645 del Código de la Marina Mercante, de manera que las faltas disciplinarias en el trabajo que no pongan en peligro el buque o a las personas a bordo no sean sancionadas con penas de prisión que entrañen la imposición de un trabajo penitenciario obligatorio.
Artículo 1, d). Imposición de penas de prisión que entrañen la obligación de trabajar como castigo por haber participado en una huelga. En comentarios anteriores, la Comisión se había referido al artículo L.276 del título 13 del Código del Trabajo, dedicado a los conflictos laborales, por el que una autoridad administrativa puede imponer la realización de trabajos a trabajadores de empresas privadas y de servicios y establecimientos públicos que ocupen empleos indispensables para la seguridad de las personas y de los bienes, el mantenimiento del orden público, la continuidad de los servicios públicos o la satisfacción de las necesidades esenciales de la nación. Todo trabajador que no haya obedecido esta orden de movilización podrá ser objeto de una multa y de una pena de prisión de tres meses a un año, o solamente a una de esas penas (artículo L.279, m)). La Comisión había tomado nota de que está en proceso de aprobación el decreto de aplicación del artículo L.276, que enumera la lista de empleos de referencia y que, mientras tanto, sigue aplicándose el decreto núm. 72-017, de 11 de marzo de 1972, que establece la lista de puestos, empleos o funciones cuyos titulares pueden ser objeto de movilización. En relación con los comentarios formulados sobre la aplicación del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), la Comisión observó que, en virtud de estas disposiciones, podría aplicarse el poder de movilización sobre los trabajadores cuyo puesto, empleo o función no pertenezca al ámbito de los servicios esenciales en el sentido estricto del término, y que los trabajadores que no obedezcan la orden de movilización podrían ser condenados a una pena de prisión que entrañe la obligación de trabajar.
La Comisión lamenta tomar nota de que aún no se ha aprobado el decreto de aplicación del artículo L.276, que sólo autoriza la movilización de trabajadores para asegurar el funcionamiento de los servicios esenciales en el sentido estricto del término. Al tiempo que confirma que van a tomarse las medidas adecuadas para ajustarse al Convenio y para que el recurso a la movilización siga siendo excepcional en la práctica, el Gobierno indica en su memoria que, a pesar de que se haya retrasado la aprobación del nuevo decreto de aplicación del artículo L.276 del Código del Trabajo, se garantizará plenamente el derecho de huelga a todos los trabajadores, de conformidad con la ley, y que aquéllos que lo ejerzan legalmente no estarán expuestos a acción penal alguna. En este sentido, la Comisión recuerda que, en cualquier caso e independientemente del carácter legal de la huelga, toda sanción que se imponga debe ser proporcional a la gravedad de la falta cometida, y que las autoridades deberían excluir el recurso a medidas de prisión contra las personas que organicen una huelga o participen en ésta de manera pacífica. La Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para aprobar el decreto de aplicación del artículo L.276 del Código del Trabajo lo antes posible y para que no pueda imponerse una pena de prisión que entrañe la obligación de trabajar a los trabajadores que no obedezcan una orden de movilización. La Comisión expresa nuevamente su firme esperanza de que dicho decreto limite la lista de puestos, empleos o funciones cuyos titulares puedan ser objeto de una orden de movilización a los que sean rigurosamente necesarios para garantizar el funcionamiento de los servicios esenciales en el sentido estricto del término.
La Comisión subrayó también la necesidad de modificar las disposiciones del artículo L.276, último apartado, del Código del Trabajo, en virtud de las cuales el ejercicio del derecho de huelga no puede acompañarse de la ocupación de los lugares de trabajo o de sus inmediaciones, bajo pena de las sanciones previstas en los artículos L.275 y L.279 (este último prevé una pena de prisión de tres meses a un año y una multa o solamente una de estas dos penas). La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para modificar los artículos L.276, último apartado, y L.279 del Código del Trabajo, con vistas a garantizar que los trabajadores huelguistas que ocupan pacíficamente los lugares de trabajo o sus inmediaciones no puedan ser sancionados con penas de prisión que entrañen la obligación de trabajar.

Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

Artículo 1, c), del Convenio. Imposición de penas de prisión que entrañan la obligación de trabajar por la comisión de una falta disciplinaria en el trabajo. La Comisión señaló anteriormente la necesidad de modificar los artículos 624, 643 y 645 del Código de la Marina Mercante (ley núm. 2002-22 de 16 de agosto de 2002). Según estas disposiciones, la ausencia injustificada a bordo, la injuria verbal, los gestos y amenazas hacia un superior y el rechazo formal a obedecer una orden relativa al servicio están sujetas a penas de prisión, penas de prisión que entrañan un trabajo penitenciario obligatorio, en virtud del artículo 692 del Código de Procedimiento Penal y del artículo 32 del decreto núm. 2001-362, de 4 de mayo de 2001, relativo a los procedimientos de ejecución y de adaptación a las sanciones penales. En la medida en que el alcance de las disposiciones del Código de la Marina Mercante no se limita a los casos en que la falta disciplinaria en el trabajo pondría en peligro el buque, la vida o la salud de las personas a bordo, la Comisión consideró que estas disposiciones contradicen el Convenio, que prohíbe el recurso al trabajo forzoso, incluido el trabajo penitenciario obligatorio como medida disciplinaria en el trabajo. En este sentido, el Gobierno señaló que la propia marina mercante consideró excesivas las sanciones penales previstas y las infracciones acompañadas de una sanción penal y, por este motivo, excluyó el carácter penal de la sanción para la comisión de faltas disciplinarias del trabajo.
La Comisión observa que, en su memoria, el Gobierno tomó buena nota de las observaciones formuladas sobre la cuestión de la modificación de los artículos 624, 643 y 645 del Código de la Marina Mercante, y que se compromete a adoptar las medidas necesarias para que la legislación se ajuste a la práctica establecida, y esté en conformidad con el Convenio. La Comisión toma nota con preocupación de que formula comentarios sobre este punto desde hace más de cuarenta años y de que el Gobierno no ha aprovechado la oportunidad de la adopción del nuevo Código de la Marina Mercante en 2002. En consecuencia, la Comisión expresa la firme esperanza de que se adopten por fin las medidas necesarias para modificar las disposiciones antes mencionadas del Código de la Marina Mercante, de manera que las infracciones a la disciplina en el trabajo que no pongan en peligro el buque o las personas a bordo no sean sancionadas con penas de prisión que entrañen la imposición de un trabajo penitenciario obligatorio.
Artículo 1, d). Imposición de penas de prisión que entrañen la obligación de trabajar como castigo por haber participado en una huelga. En sus comentarios anteriores, la Comisión se refirió al artículo L.276 del título 13 del Código del Trabajo, dedicado a los conflictos laborales, por el que una autoridad administrativa puede imponer la realización de trabajos a trabajadores de empresas privadas y de servicios y establecimientos públicos que ocupen empleos indispensables para la seguridad de las personas y de los bienes, el mantenimiento del orden público como la continuidad de los servicios públicos o la satisfacción de las necesidades esenciales de la nación. Todo trabajador que no haya obedecido a esta orden de movilización podrá ser objeto de una multa o de una pena de prisión de tres meses a un año, o solamente a una de esas penas (artículo L.279, m)). La Comisión tomó nota de que está en curso de adopción el decreto de aplicación del artículo L.276, que enumera la lista de empleos de referencia y que, mientras tanto, sigue aplicándose el decreto el núm. 72-017 de 11 de marzo de 1972, que establece la lista de puestos, empleos o funciones cuyos titulares pueden ser objeto de movilización. En relación con los comentarios formulados sobre la aplicación del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), la Comisión insistió en que, en virtud de estas disposiciones, podría aplicarse el poder de movilización sobre los trabajadores cuyo puesto, empleo o función no pertenezcan al ámbito de los servicios esenciales en el sentido estricto del término, y que los trabajadores que no obedezcan la orden de movilización podrán ser condenados a una pena de prisión que entrañe la obligación de trabajar.
La Comisión observa que el decreto de aplicación del artículo L.276 aún no ha sido adoptado. No obstante, la Comisión reafirma su voluntad de adoptar las medidas necesarias para armonizar su legislación nacional con el Convenio y que esta reforma legislativa habrá de realizarse en un contexto de diálogo con los interlocutores sociales sin que por ello se ponga en riesgo el interés general y el principio de continuidad del servicio público. A este respecto, la Comisión desea recordar que, todos los casos y con independencia del carácter legal de la huelga, toda sanción impuesta debería ser proporcional a la gravedad de la falta cometida, y las autoridades deberían excluir el recurso a medidas de prisión contra aquellos que organizan o participan pacíficamente en una huelga. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para que el decreto de aplicación del artículo L.276 del Código del Trabajo sea adoptado lo antes posible y que limite la lista de puestos, empleos o funciones cuyos titulares puedan ser objeto de una orden de movilización a los puestos, empleos o funciones estrictamente necesarios para garantizar el funcionamiento de los servicios esenciales en el sentido estricto del término.
La Comisión subrayó también la necesidad de modificar las disposiciones del artículo L.276, último apartado, del Código del Trabajo, en virtud de las cuales el ejercicio del derecho de huelga no puede acompañarse de la ocupación de los lugares de trabajo o de sitios adyacentes con pena de las sanciones previstas en los artículos L.275 y L.279, que prevé una pena de prisión de tres meses a un año y una multa o solamente una de estas dos penas. La Comisión expresa nuevamente su firme esperanza de que se adoptarán las medidas necesarias para modificar los artículos L.276, último apartado, y L.279 del Código del Trabajo, para garantizar que los trabajadores huelguistas que ocupan pacíficamente los lugares de trabajo o sus sitios adyacentes no puedan ser sancionados con penas de prisión que entrañen la obligación de trabajar.

Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

Artículo 1, c), del Convenio. Imposición de penas de prisión que entrañan la obligación de trabajar por infracción a la disciplina del trabajo. En comentarios anteriores, la Comisión señaló la necesidad de modificar los artículos 624, 643 y 645 del Código de la Marina Mercante (ley núm. 2002-22 de 16 de agosto de 2002). Según estas disposiciones, la ausencia irregular a bordo, la injuria verbal, los gestos y amenazas hacia un superior y la negativa formal de obediencia a una orden relativa al servicio, son pasibles de penas de prisión que entrañan un trabajo penitenciario obligatorio, en virtud del artículo 692 del Código de Procedimiento Penal y del artículo 32 del decreto núm. 2001-362, de 4 de mayo de 2001, relativo al procedimiento de ejecución y de adaptación de las sanciones penales. En la medida en que el alcance de estas disposiciones del Código de la Marina Mercante no se limita a los casos en los que la falta a la disciplina del trabajo podría poner en peligro el buque o la vida o la salud de las personas a bordo, la Comisión consideró que estas disposiciones son contrarias al Convenio que prohíbe el recurso al trabajo forzoso, incluido el trabajo penitenciario obligatorio, como medida de disciplina en el trabajo. A este respecto, el Gobierno indicó que la misma marina mercante consideró como excesivas las sanciones previstas y las infracciones acompañadas de una sanción penal, y por este motivo, y en la práctica, el carácter penal de la sanción se ha excluido en caso de infracción a la disciplina del trabajo.
La Comisión observa que el Gobierno reitera la información según la cual la cuestión de la modificación de los artículos 624, 643 y 645 sigue en estudio y que se compromete a adoptar las medidas necesarias para que la legislación refleje la práctica ya establecida y se encuentre en conformidad con el Convenio. La Comisión toma nota con preocupación de que formula comentarios sobre este punto desde hace más de cuarenta años y que el Gobierno no haya aprovechado la oportunidad de la adopción del nuevo Código de la Marina Mercante en 2002. En consecuencia, la Comisión expresa la firme esperanza de que por fin se adopten las medidas necesarias para modificar las disposiciones antes mencionadas del Código de la Marina Mercante, de manera que las infracciones a la disciplina en el trabajo que no pongan en peligro el buque o las personas a bordo, no sean sancionadas con penas de prisión que entrañen la imposición de un trabajo penitenciario obligatorio.
Artículo 1, d). Imposición de penas de prisión que entrañan la obligación de trabajar como castigo por haber participado en huelgas. En sus comentarios anteriores, la Comisión se refirió al artículo L.276 del título 13 del Código del Trabajo, consagrado a los conflictos laborales que permite a la autoridad administrativa la movilización de los trabajadores de empresas privadas y de servicios y establecimientos públicos que ocupen empleos indispensables para la seguridad de las personas y de los bienes, el mantenimiento del orden público, la continuidad de los servicios públicos o la satisfacción de las necesidades esenciales de la nación. Todo trabajador que no haya obedecido a la orden de movilización puede ser objeto de una multa o de una pena de prisión de tres meses a un año o a una de esas penas solamente (artículo L.279, m)). La Comisión también tomó nota de que el decreto de aplicación del artículo L.276 que enumera la lista de empleos de referencia estaba en curso de adopción y que, en esa espera, sigue aplicándose el decreto núm. 72-017, de 11 de marzo de 1972, que establece la lista de puestos, empleos o funciones cuyos titulares pueden ser objeto de movilización. En relación con los comentarios formulados sobre la aplicación del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), la Comisión señaló en virtud de esas disposiciones, que los poderes de movilización podrían ejercerse con respecto a los trabajadores cuyo puesto, empleo o función no pertenezcan al ámbito de los servicios esenciales en el sentido estricto del término, y que los trabajadores que no obedezcan la orden de movilización pueden ser condenados a una pena de prisión que entraña la obligación de trabajar.
La Comisión constata que el decreto de aplicación del artículo L.276 aún no ha sido adoptado. No obstante, toma nota de la indicación del Gobierno según la cual, teniendo en cuenta el espíritu del artículo L.276 se deben establecer reglas claras en materia de movilización, que sólo se refiere a los trabajadores cuyos empleos o funciones se encuentran en el ámbito de los servicios esenciales y son indispensables para la seguridad de las personas y los bienes, el mantenimiento del orden público, la continuidad de los servicios públicos o la satisfacción de las necesidades esenciales de la nación; su objetivo no es obstaculizar el ejercicio normal del derecho de huelga. La Comisión también toma nota de que el Gobierno reafirma su voluntad de adoptar las medidas necesarias para poner su legislación nacional de conformidad con el Convenio y que esta reforma habrá de realizarse en el contexto del diálogo con los interlocutores sociales. A este respecto, la Comisión desea recordar que, en todos los casos e independientemente del carácter legal de la huelga, toda sanción impuesta debería ser proporcional a la gravedad de la falta cometida, y las autoridades deberían excluir el recurso a medidas de prisión contra aquellos que organizan o participan pacíficamente en una huelga. La Comisión pide al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias para que el decreto de aplicación del artículo L.276 del Código del Trabajo sea adoptado próximamente y que limite la lista de puestos, empleos o funciones cuyos ocupantes pueden ser objeto de una orden de movilización en los puestos, empleos o funciones estrictamente necesarios para garantizar el funcionamiento de los servicios esenciales en el sentido estricto del término.
La Comisión también subrayó la necesidad de modificar las disposiciones del artículo L.276, último apartado del Código del Trabajo, en virtud de las cuales el ejercicio del derecho de huelga no puede acompañarse de la ocupación de los lugares de trabajo o de sitios adyacentes, bajo pena de las sanciones previstas en los artículos L.275 y L.279 que prevén una pena de prisión de tres meses a un año y una multa o solamente una de estas dos penas. La Comisión expresa nuevamente la firme esperanza de que se adopten las medidas necesarias para modificar los artículos L.276, último apartado, y L.279 del Código del Trabajo, para garantizar que los trabajadores huelguistas que ocupan pacíficamente los lugares de trabajo o sus sitios adyacentes no puedan ser condenados a penas de prisión que entrañen la obligación de trabajar.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Artículo 1, c), del Convenio. Imposición de penas de prisión que entrañan la obligación de trabajar por infracción a la disciplina del trabajo. En comentarios anteriores, la Comisión señaló la necesidad de modificar los artículos 624, 643 y 645 del Código de la Marina Mercante (ley núm. 2022-22 de 16 de agosto de 2002). Según estas disposiciones, la ausencia irregular a bordo, la injuria verbal, las amenazas hacia un superior y la negativa formal de obediencia a una orden relativa al servicio, son pasibles de pena de prisión, que entrañan un trabajo penitenciario obligatorio, en virtud del artículo 692 del Código de Procedimiento Penal y del artículo 32 del decreto núm. 2001-362 de 4 de mayo de 2001 relativo al procedimiento de ejecución y de adaptación de las sanciones penales. En la medida en que el alcance de estas disposiciones del Código de la Marina Mercante no se limita a los casos en los que la falta a la disciplina del trabajo podría poner en peligro el buque o las personas a bordo, la Comisión consideró que estas disposiciones son contrarias al Convenio que prohíbe el recurso al trabajo forzoso, incluido el trabajo penitenciario obligatorio, como medida de disciplina en el trabajo.
A este respecto, la Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno, según la cual la misma Marina Mercante había considerado como excesivas las sanciones previstas y las infracciones acompañadas de una sanción penal, y por este motivo, en la práctica el carácter penal de la sanción se ha excluido en caso de infracción a la disciplina del trabajo. En su última memoria, el Gobierno indica que la cuestión de la modificación de los artículos 642, 643 y 645 está siempre en estudio y que se adoptarán las medidas para que la legislación refleje la práctica ya establecida y se encuentre en conformidad con el Convenio.
La Comisión recuerda que formula comentarios sobre este punto, desde hace más de 40 años. Además, lamenta que el Gobierno no haya aprovechado la oportunidad de la adopción de un nuevo Código de la Marina Mercante en 2002 para modificar las disposiciones que son objeto de sus comentarios. En estas circunstancias, la Comisión confía en que el Gobierno pueda anunciar en su próxima memoria, la modificación de los artículos 624, 643 y 645 del nuevo Código de la Marina Mercante, de manera que las infracciones a la disciplina en el trabajo que no pongan en peligro el buque o las personas a bordo, no sean sancionadas con penas de prisión.
Artículo 1, d). Imposición de penas de prisión que entrañan la obligación de trabajar como castigo por haber participado en huelgas. En sus comentarios anteriores, la Comisión se refirió al artículo L.276 del Código del Trabajo que permite a la autoridad administrativa la movilización de los trabajadores de empresas privadas y de servicios y establecimientos públicos que ocupen empleos indispensables para la seguridad de las personas y de los bienes, el mantenimiento del orden público, la continuidad de los servicios públicos o la satisfacción de las necesidades esenciales de la nación. Todo trabajador que no haya obedecido a la orden de movilización puede ser objeto de una multa o de una pena de prisión de tres meses a un año o a una de esas penas solamente (artículo L.279, m)). La Comisión también ha tomado nota de que el decreto de aplicación del artículo L.276 que enumera la lista de empleos de referencia está en curso de adopción y que, por el momento, sigue aplicándose el decreto núm. 72-017 de 11 de marzo de 1972 que establece la lista de puestos, empleos o funciones cuyos titulares pueden ser objeto de movilización. La Comisión tomó nota de las observaciones de la Confederación Nacional de Trabajadores del Senegal (CNTS), en 2006, según las cuales la movilización de ciertos trabajadores, a veces, constituye un abuso de autoridad para poner término a las huelgas iniciadas por los trabajadores, y que algunos empleadores del sector privado utilizan este procedimiento para obligar a los trabajadores a seguir en su puesto de trabajo aunque la necesidad sea injustificada.
En este contexto, la Comisión se refirió a los comentarios que formula sobre la aplicación del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87). En estos comentarios, la Comisión recuerda que el poder de movilización puede ejercerse con respecto a los trabajadores cuyo puesto, empleo o función no releve de los servicios esenciales, en el sentido estricto del término y que los trabajadores que no obedezcan a la orden de movilización son condenables a una pena de prisión que entraña la obligación de trabajar (artículo L.279, m) del Código del Trabajo), la Comisión ha solicitado que el Gobierno adopte las medidas necesarias para garantizar que el decreto de aplicación del artículo L.276 del Código del Trabajo en curso de adopción, sea conforme al Convenio.
En su última memoria, el Gobierno confirma que se adoptarán las medidas necesarias con este objeto. Señala que recientemente se ha llevado a cabo un estudio para identificar los casos de no conformidad de la legislación nacional con los convenios fundamentales de la OIT ratificados por el Senegal, así como las soluciones que podrían darse en el contexto de la reforma del Código del Trabajo y de ciertos textos que lo aplican. El Gobierno subraya que esta reforma tomará tiempo pero que está claramente comprometido a respetar sus obligaciones internacionales. La Comisión toma nota debidamente de este compromiso y espera que se adopten todas las medidas para que el nuevo decreto de aplicación del artículo L.276 del Código del Trabajo sea adoptado próximamente y que limite la lista de puestos, empleos o funciones cuyos ocupantes pueden ser objeto de una orden de movilización en los puestos, empleos o funciones estrictamente necesarios para garantizar el funcionamiento de los servicios esenciales en el sentido estricto del término. Además, como lo ha subrayado la Comisión en el párrafo 189 de su Estudio General de 2007, Erradicar el trabajo forzoso, en todos los casos e independientemente del carácter legítimo de la huelga, cualquier sanción impuesta debería ser proporcional a la gravedad de la falta cometida, y las autoridades deberían excluir el recurso a medidas de prisión contra aquellos que organizan o participan pacíficamente en una huelga.
Finalmente, la Comisión recuerda que había subrayado la necesidad de modificar las disposiciones del artículo L.276, último apartado del Código del Trabajo, en virtud de las cuales el ejercicio del derecho de huelga no puede acompañarse de la ocupación de los lugares de trabajo o de sitios adyacentes, bajo pena de las sanciones previstas en los artículos L.275 y L.279 que prevén una pena de prisión de tres meses a un año y una multa o solamente una de estas dos penas. La Comisión confía en que el Gobierno podrá indicar, en su próxima memoria, que los artículos L.276, último apartado y L.279 del Código del Trabajo han sido modificados de modo que los trabajadores huelguistas que ocupan pacíficamente los lugares de trabajo o sus sitios adyacentes no puedan ser objeto de penas de prisión que entrañen la obligación de trabajar.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Artículo 1, c), del Convenio. Imposición de penas de prisión que entrañan la obligación de trabajar por infracción a la disciplina en el trabajo. En comentarios anteriores, la Comisión lamentó comprobar que el Gobierno no hubiera aprovechado la oportunidad de la adopción del nuevo Código de la Marina Mercante (ley núm. 2002-22 de 16 de agosto de 2002) para modificar las disposiciones que son objeto de sus comentarios desde hace bastantes años. Según los artículos 624, 643 y 645 del nuevo Código de la Marina Mercante, la ausencia irregular a bordo, la injuria verbal, los gestos o amenazas hacia un superior y la negativa formal de obediencia a una orden relativa al servicio son pasibles de pena de prisión — penas de prisión que entrañan un trabajo penitenciario obligatorio, en virtud del artículo 692 del Código de Procedimiento Penal y del artículo 32 del decreto núm. 2001-362 de 4 de mayo de 2001 relativo al procedimiento de ejecución y adaptación de las sanciones penales. En la medida en que el alcance de esas disposiciones del Código de la Marina Mercante no se limite a los casos en los que la falta a la disciplina podría poner en peligro el buque o las personas a bordo, la Comisión consideró que esas disposiciones son contrarias al Convenio que prohíbe el recurso al trabajo forzoso, incluido el trabajo penitenciario obligatorio como medida de disciplina en el trabajo.

En su penúltima memoria, el Gobierno reconocía que esas disposiciones no estaban en conformidad con el Convenio. Indicó que en la práctica no se ha aplicado sanción penal alguna que entrañe trabajo obligatorio y que la marina mercante consideraba excesivas las sanciones previstas y las infracciones acompañadas de una sanción penal. Por este motivo, según el Gobierno, se ha excluido en todos los casos el carácter penal de la sanción en caso de infracción a la disciplina. Asimismo, la marina mercante ha recibido instrucciones con objeto de dar una solución definitiva a esta situación. Habida cuenta de esas informaciones, la Comisión consideró que el Gobierno no tendría dificultades para realizar las modificaciones necesarias del Código de la Marina Mercante para que la legislación refleje la práctica ya establecida y se encuentre en conformidad con el Convenio.

La Comisión toma nota de que en su última memoria el Gobierno asegura que se adoptarán las medidas anunciadas para realizar las modificaciones necesarias del Código de la Marina Mercante. En vista de lo expuesto, y habida cuenta de que formula comentarios sobre ese punto desde hace más de 40 años, la Comisión confía en que el Gobierno, en su próxima memoria, pueda anunciar las medidas adoptadas para modificar los artículos 624, 643 y 645 del nuevo Código de la Marina Mercante y asegurar de ese modo la conformidad con el Convenio tanto en derecho como en la práctica.

Artículo 1, d). Imposición de penas de prisión que entrañan la obligación de trabajar como castigo por haber participado en huelgas. En sus comentarios anteriores, la Comisión señaló a la atención del Gobierno el artículo L.276 del Código del Trabajo que permite a la autoridad administrativa la movilización de los trabajadores de empresas privadas y de servicios y empresas públicas que ocupen empleos indispensables para la seguridad de las personas y los bienes, el mantenimiento del orden público, la continuidad de los servicios públicos o la satisfacción de las necesidades esenciales de la nación. Todo trabajador que no haya obedecido a la orden de movilización puede ser objeto de una multa o de una pena de prisión de tres meses a un año o a una de esas dos penas solamente (artículo L.279, m)). La Comisión solicitó al Gobierno que comunicara una copia del decreto de aplicación del artículo L.276 que enumera la lista de los empleos de referencia, así como informaciones sobre los casos en que la autoridad administrativa competente recurrió al artículo L.276. En respuesta, el Gobierno señaló que la movilización de los trabajadores está perfectamente justificada en los servicios esenciales, que se trata de una medida de seguridad pública y que de ninguna manera puede constituir una sanción. El Gobierno indicó que el decreto de aplicación del artículo L.276 está en curso de adopción y que, en esa esfera, sigue aplicándose el decreto núm. 72-017 de 11 de marzo de 1972 que establece la lista de puestos, empleos o funciones cuyos titulares pueden ser objeto de movilización. La Comisión tomó nota de esas informaciones, así como de las observaciones de la Central Nacional de Trabajadores de Senegal (CNTS), comunicadas en noviembre de 2006 por el Gobierno, según las cuales la movilización de ciertos trabajadores constituye a veces un abuso de autoridad para poner término a las huelgas iniciadas por los trabajadores. Según la CNTS, algunos empleadores del sector privado utilizan ese procedimiento para obligar a los trabajadores a seguir en su puesto de trabajo aunque la necesidad sea injustificada.

La Comisión toma nota de que en su última memoria, el Gobierno se limite a indicar que la movilización sólo concierne a los empleos indispensables para la seguridad de las personas y los bienes, el mantenimiento del orden público, la continuidad de los servicios públicos o la satisfacción de las necesidades esenciales de la Nación. La Comisión remite a los comentarios que formula sobre ese punto desde 1998 en relación con la aplicación del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87). En esos comentarios, la Comisión ha recordado en muchas ocasiones, que el recurso a este género de medidas debía limitarse exclusivamente al mantenimiento de los servicios esenciales en el sentido estricto del término (cuya interrupción pusiera en peligro, en toda o en una parte de la población, la vida, la seguridad o la salud de las personas), a los funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado o en los casos de crisis nacional aguda.

En la medida en que, por una parte, los trabajadores que no obedecen la orden de movilización pueden ser objeto de una pena de prisión que entraña la obligación de trabajar (artículo L.279 m), del Código del Trabajo) y, por otra parte, que las facultades de movilización pueden ejercerse respecto de trabajadores cuyo puesto, empleo o función no pertenezca al ámbito de los servicios esenciales en el sentido estricto del término, la Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno adoptará las medidas necesarias para velar por la conformidad con el Convenio del decreto de aplicación del artículo L.276 del Código del Trabajo, en curso de adopción. A estos efectos, sería conveniente que la lista de puestos, empleos o funciones cuyos ocupantes puedan ser objeto de una orden de movilización se limite a los puestos, empleos o funciones estrictamente necesarios para garantizar el funcionamiento de los servicios esenciales en el sentido estricto del término, a los funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado o a los casos de crisis nacional aguda y que los trabajadores que no obedezcan una orden de requisición no puedan ser objeto de la imposición de una pena de prisión que entrañe la obligación de trabajar.

En sus comentarios anteriores, la Comisión señaló a la atención del Gobierno la necesidad de modificar las disposiciones del artículo L.276, in fine, del Código del Trabajo, en virtud de las cuales la ocupación de los locales o sitios adyacentes no puede llevarse a cabo durante el ejercicio del derecho de huelga, bajo pena de las sanciones previstas en los artículos L.275 y L.279, a saber: la pérdida del derecho a las indemnizaciones por daños y perjuicios previstas en caso de ruptura del contrato (artículo L.275); una pena de prisión de tres meses a un año y una multa o una de esas dos penas solamente (artículo L.279). El Gobierno indicó que las restricciones relativas a la ocupación de los locales en caso de huelga se limitaban en realidad a los casos en que las huelgas dejen de ser pacíficas y que nunca se aplicaron las sanciones previstas debido a que esas situaciones se solucionaron siempre mediante la negociación. La Comisión toma nota de que, en su última memoria, el Gobierno indica que adoptará todas las medidas necesarias para garantizar la conformidad de la legislación con el Convenio.

La Comisión confía en que el Gobierno podrá indicar, en su próxima memoria, las medidas adoptadas para modificar los artículos L.276, in fine, y L.279 del Código del Trabajo suprimiendo las disposiciones que permiten la aplicación de penas de prisión que entrañan la obligación de trabajar en caso de que un trabajador en huelga ocupe los lugares de trabajo o los sitios adyacentes y se asegure que ese derecho sea garantizado siempre que la huelga mantenga su carácter pacífico, velando así por la conformidad con el Convenio tanto en derecho como en la práctica.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.

Artículo 1, c) y d) del Convenio. En relación con los comentarios que viene formulando desde 1965, la Comisión comprueba que los artículos 223 y 243 del Código de la Marina Mercante, que prevén una pena de prisión que entraña trabajo obligatorio en caso de falta a la disciplina del trabajo, todavía no se han modificado, y observa que la última memoria del Gobierno no contiene información alguna sobre las medidas adoptadas a este respecto.

La Comisión ha tomado nota en numerosas oportunidades de las reiteradas indicaciones del Gobierno según las cuales está en curso la reforma del Código de la Marina Mercante. La Comisión confía en que el Gobierno hará todo lo posible para que el Código de la Marina Mercante sea armonizado con el Convenio y que comunicará informaciones sobre las medidas adoptadas a este respecto.

Artículo 1, b). La Comisión había solicitado al Gobierno que facilitara informaciones sobre la organización y las actividades de los campamentos de jóvenes y que comunicara copia de las disposiciones aplicables en la materia. En su última memoria, el Gobierno indica que todavía no se dispone de informaciones sobre la organización de los campamentos juveniles. La Comisión expresa nuevamente la esperanza de que el Gobierno hará todo lo necesario para proporcionar las informaciones solicitadas.

Observación (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

Artículo 1, c) y d), del Convenio. En seguimiento a sus observaciones anteriores, la Comisión toma nota de que continúan progresando las labores de refundición del Código de Trabajo, así como del Código de la Marina Mercante. Espera en especial que con la revisión de los artículos 223 y 243 de estos Códigos -- que prevén una pena de cárcel con trabajo obligatorio en caso de ciertas infracciones a la disciplina del trabajo -- se cumplirán los requisitos del Convenio y que el Gobierno podrá facilitar detalles sobre este asunto.

Artículo 1, b). La Comisión toma nota de que el Gobierno espera tener la posibilidad de comunicar próximamente los datos que se pedían sobre la organización y las actividades de los campamentos de jóvenes.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Artículo 1, c) y d), del Convenio. Hace más de diez años que la Comisión se refiere en sus comentarios a los artículos 223 y 224 del Código de la Marina Mercante, en virtud de los cuales los marinos, en el caso de falta a la disciplina de trabajo (ausencia irregular, desobediencia después de una intimación), pueden ser castigados con penas de prisión implicando, en virtud del artículo 40 del Código Penal, el trabajo obligatorio. La Comisión nota que en su informe el Gobierno reitera sus informaciones precedentes según las cuales las disposiciones en causa están siendo revisadas en el cuadro global de la reforma del Código de la Marina Mercante. La Comisión espera que los artículos 223 y 224 del Código de la Marina Mercante serán modificados próximamente para poder asegurar que ninguna sanción, incluyendo la obligación de trabajar, pueda ser aplicada a causa de infracciones a la disciplina de trabajo, e invita al Gobierno a comunicar los progresos realizados al respecto.

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para tomar las medidas necesarias en un futuro próximo.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

Artículo 1, c) y d), del Convenio. Hace más de diez años que la Comisión se refiere en sus comentarios a los artículos 223 y 224 del Código de la Marina Mercante, en virtud de los cuales los marinos, en el caso de falta a la disciplina de trabajo (ausencia irregular, desobediencia después de una intimación), pueden ser castigados con penas de prisión implicando, en virtud del artículo 40 del Código Penal, el trabajo obligatorio.

La Comisión nota que en su informe el Gobierno reitera sus informaciones precedentes según las cuales las disposiciones en causa están siendo revisadas en el cuadro global de la reforma del Código de la Marina Mercante.

La Comisión espera que los artículos 223 y 224 del Código de la Marina Mercante serán modificados próximamente para poder asegurar que ninguna sanción, incluyendo la obligación de trabajar, pueda ser aplicada a causa de infracciones a la disciplina de trabajo, e invita al Gobierno a comunicar los progresos realizados al respecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

Artículo 1, c) y d), del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que los artículos 223 y 243 del Código de la Marina Mercante sancionan a los marinos por faltas a la disciplina del trabajo (desembarco irregular, negativa a obedecer, tras haber sido intimado formalmente a ello), con penas de prisión que entrañan, en virtud del artículo 40 del Código Penal, el cumplimiento de un trabajo obligatorio.

La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno reitera sus indicaciones anteriores, según las cuales las autoridades decidieron poner en conformidad las disposiciones en consideración con el Convenio, con motivo de la revisión en curso del Código de la Marina Mercante, y que, en la práctica, no se ha impuesto ninguna pena de prisión contra un marino que hubiese faltado a la disciplina del trabajo.

La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien comunicar informaciones sobre cualquier progreso realizado, con miras a la adopción de las enmiendas necesarias para poner en conformidad el Código de la Marina Mercante con el Convenio.

La Comisión toma nota de que el proyecto de Código de Trabajo prevé en sus disposiciones (artículo 2.4) la prohibición del trabajo forzoso en todas sus formas.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

Artículo 1, c) y d) del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que los artículos 223 y 243 del Código de la Marina Mercante sancionan a los marinos por faltas a la disciplina del trabajo (desembarco irregular, negativa a obedecer, tras haber sido intimado a ello), con penas de prisión que entrañan, en virtud del artículo 40 del Código Penal, el cumplimiento de un trabajo obligatorio.

La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno reitera sus indicaciones anteriores, según las cuales las autoridades decidieron armonizar las disposiciones en consideración, con el Convenio, con motivo de la revisión en curso del Código de la Marina Mercante, y que, en la práctica, ninguna pena de prisión había sido pronunciada contra un marino que hubiese faltado a la disciplina del trabajo.

La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien comunicar informaciones sobre cualquier progreso realizado, con miras a la adopción de las enmiendas necesarias para armonizar el Código de la Marina Mercante con el Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

Artículo 1, c) y d), del Convenio. En comentarios anteriores la Comisión había tomado nota de que los artículos 223 y 243 del Código de la Marina Mercante castigan a los marinos por faltas a la disciplina del trabajo (desembarco irregular, negativa a obedecer tras haber sido intimado a ello) con penas de prisión que entrañan, en virtud del artículo 40 del Código Penal, el cumplimiento de un trabajo obligatorio.

El Gobierno había indicado anteriormente que las autoridades han decidido armonizar las disposiciones de que se trata con el Convenio con motivo de la revisión en curso del Código de la Marina Mercante y que, en la práctica, ninguna pena de prisión había sido pronunciada contra un marino que hubiese faltado a la disciplina del trabajo.

La Comisión toma nota de las indicaciones reiteradas del Gobierno, según las cuales las antedichas disposiciones del Código de la Marina Mercante se encuentran en curso de revisión en el marco de la reestructuración del Código de la Marina Mercante. Señalando que las disposiciones de que se trata son objeto de comentarios desde hace varios años, la Comisión formula el deseo de que el Gobierno podrá próximamente informar acerca de la adopción de las enmiendas necesarias para armonizar el Código de la Marina Mercante con el Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

Artículo 1, c) y d), del Convenio. En comentarios anteriores la Comisión había tomado nota de que los artículos 223 y 243 del Código de la Marina Mercante castigan a los marinos por faltas a la disciplina del trabajo (desembarco irregular, negativa a obedecer tras haber sido intimado a ello) con penas de prisión que entrañan, en virtud del artículo 40 del Código Penal, el cumplimiento de un trabajo obligatorio.

La Comisión toma nota con interés de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria según las cuales las autoridades han decidido armonizar esas disposiciones con el Convenio, aprovechando la revisión en curso del Código de la Marina Mercante. La Comisión también toma nota de las reiteradas indicaciones del Gobierno según las cuales, en la práctica, los jueces no han impuesto ninguna pena de prisión a marinos que hubieran faltado a la disciplina del trabajo, reservándolas para los casos de amotinamiento y peligro para la seguridad del buque.

La Comisión expresa la esperanza en que el Gobierno podrá comunicar a breve plazo la adopción de las enmiendas necesarias para armonizar el Código de la Marina Mercante con el Convenio.

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