National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión espera que se envíe una memoria para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contenga informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior, que estaba redactada del modo siguiente:
Brecha salarial. La Comisión toma nota de que, según se desprende de las estadísticas proporcionadas por el Gobierno, en 2008 las mujeres ganaban un promedio mensual inferior de 5,7 balboas respecto a los hombres. Sin embargo, respecto de las ocupaciones en que se concentra la mayoría de las mujeres la Comisión nota que la disparidad de salario en relación con los hombres es de 147,7 balboas (vendedores ambulantes y trabajadores de los servicios), 78 balboas (vendedores de comercios y mercados) y 79,3 balboas (empleados de oficina). La Comisión toma nota igualmente de que, según el IV Informe nacional sobre la situación de la mujer en Panamá (2002-2007), existe de hecho una distinción entre ocupaciones «masculinas» y «femeninas» a las que se les asigna un valor y una remuneración desigual. Según el informe «Género en la estadística nacional», el 64 por ciento de la población económicamente activa femenina está ubicado en actividad de baja rentabilidad. Asimismo, con respecto al rango salarial, la Comisión nota que en 2007 las mujeres representaban el 24,1 por ciento de los trabajadores en el rango más alto, mientras que constituían casi la mayoría en los rangos salariales más bajos. La Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas apropiadas para reducir la brecha salarial entre hombres y mujeres y le solicita que continúe suministrando información estadística sobre los niveles de remuneración de hombres y mujeres en los distintos sectores de actividad desglosados por categoría profesional y puesto para permitir a la Comisión evaluar los progresos logrados. La Comisión se refiere igualmente a sus comentarios sobre la aplicación de la Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111).
Incentivos económicos para lograr la paridad. La Comisión se refiere a sus comentarios anteriores acerca del decreto núm. 53 y, en particular, de su artículo 52 que contempla acciones tendientes a promover incentivos económicos en el sector privado para lograr una incorporación dentro de su fuerza laboral de un 50 por ciento de mujeres. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual no se han dado avances mayores en este ámbito dado que en el Ministerio del Trabajo y Desarrollo Laboral (MITRADEL) no existe una unidad administrativa que atienda las cuestiones de género. A tal respecto, la Comisión toma nota de que varios pasos se han puesto en marcha para lograr la creación de una Oficina de género y trabajo. La Comisión toma nota de que según el artículo 36 del anteproyecto de ley orgánica del MITRADEL, la Oficina de género estará encargada de brindar asesoría sobre el principio de igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres, de realizar investigaciones, estudios y evaluaciones sobre género en el empleo y de sensibilizar a la sociedad civil sobre el tema de la igualdad de oportunidades en el trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre los progresos alcanzados hacia la creación de la Oficina de género y sobre su papel en la promoción del principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. La Comisión reitera asimismo su solicitud de información acerca de la aplicación del artículo 52 del decreto núm. 53, así como sobre la aplicación de las disposiciones de este mismo decreto que se refieren al desempeño de la mujer en ocupaciones nuevas o en aquellas tradicionalmente consideradas como masculinas (artículos 42, 45 y 48), a la creación de un mecanismo que procure que en las convenciones colectivas se incluya una cláusula obligatoria sobre la distribución paritaria de mujeres y de hombres en los distintos puestos de trabajo (artículo 50) y a la realización de un diagnóstico sobre la situación de las empleadas domésticas (artículo 56).
Convenciones colectivas. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que brinde información sobre la manera en que el principio de igualdad de remuneración por trabajo de igual valor se plasma en la negociación colectiva y que envíe copia de convenciones colectivas que reflejen en sus disposiciones el principio del Convenio. La Comisión reitera, asimismo, su solicitud de información sobre las medidas adoptadas o previstas conforme a las recomendaciones de la investigación realizada por MITRADEL con respecto a, entre otras cosas, la inclusión en la negociación colectiva de las empleadas tradicionalmente excluidas.
Evaluación objetiva del empleo. La Comisión toma nota del decreto núm. 46 de 11 de diciembre de 2007 «por medio del cual se fijan las nuevas tasas de salario mínimo en todo el territorio nacional». Toma nota igualmente de la indicación del Gobierno según la cual el salario mínimo está fijado independientemente del sexo del trabajador. Recordando su observación general de 2006 sobre el Convenio, la Comisión subraya que a fin de dar plena aplicación al principio del Convenio es fundamental utilizar métodos de evaluación objetiva del empleo que permitan comparar trabajos diferentes sobre la base de factores que no sean intrínsecamente discriminatorios con miras a asegurar que trabajos realizados principalmente por las mujeres («trabajos femeninos») no sean infravalorados y se les reconozca una remuneración igual respecto a los trabajos de igual valor desempeñados por los hombres. La Comisión solicita, por lo tanto, al Gobierno que proporcione información detallada sobre los criterios utilizados para asegurar que, al fijar las tasas de salario mínimo, se dé plena aplicación al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un «trabajo de igual valor».
Inspecciones del trabajo. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual la Dirección Nacional de Inspección de Trabajo no ha detectado violaciones del principio del Convenio y no se han recibido quejas al respecto. Al considerar que la ausencia de infracciones o denuncias puede ser la consecuencia de una escasa conciencia sobre el tema, la Comisión solicita al Gobierno que lleve a cabo programas de capacitación para los inspectores del trabajo acerca del principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor y adopte medidas de concienciación destinadas a los trabajadores con miras a asegurar que casos de violaciones del principio del Convenio sean oportunamente detectados o denunciados. Sírvase seguir suministrando información sobre los resultados de las inspecciones realizadas.
La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
La Comisión toma nota de la comunicación de la Federación Nacional de Empleados Públicos y Trabajadores de Empresas de Servicios Públicos (FENASEP), de fecha 23 de julio de 2009, comunicada al Gobierno el 31 de agosto de 2009. La Comisión toma nota de que la comunicación se refiere a la violación del principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor en el sector público y, más específicamente, a la ausencia de tasas de remuneración fijadas sin discriminación por motivos de sexo. La Comisión toma nota de que todavía no se han recibido observaciones del Gobierno en respuesta a los comentarios formulados por la FENASEP. La Comisión solicita al Gobierno que transmita información sobre la aplicación del Convenio en el sector público, incluyendo datos estadísticos sobre los niveles salariales de los servidores públicos, desglosados por sexo, categoría profesional y puesto, y toda otra información que estime oportuno proporcionar en respuesta a los comentarios de la FENASEP.
Artículo 1 del Convenio. Trabajo de igual valor. La Comisión se refiere a sus comentarios anteriores en los cuales había solicitado al Gobierno que modificara el artículo 10 del Código del Trabajo, que se limita a garantizar la igualdad de remuneración por un «trabajo igual», a fin de dar plena expresión legislativa al concepto de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un «trabajo de igual valor», tal como lo prevé el Convenio. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual no hubo avances al respecto ya que no existe consenso con los interlocutores sociales para realizar modificaciones al Código del Trabajo. La Comisión toma nota igualmente de que el Gobierno reitera los argumentos formulados por la Asesoría Legal del Ministerio del Trabajo y Desarrollo Laboral (MITRADEL) según la cual no hay incompatibilidad entre el artículo 10 del Código y el Convenio. La Comisión toma nota, en particular, de que según indica el Gobierno en su memoria, el Convenio tiene supremacía jurídica sobre las normas nacionales de Panamá y, por ende, ha de ser aplicado en todos los actos y relaciones de trabajo.
Sin embargo, la Comisión toma nota de la orientación de la Corte Suprema de Justicia de Panamá señalada por la FENASEP en su comunicación, según la cual los convenios internacionales normalmente carecen de jerarquía constitucional y el Estado tiene, en consecuencia, la obligación de adecuar su legislación interna a lo dispuesto en dichos convenios (Registro Judicial de mayo de 1991). La Comisión toma nota asimismo de las dificultades en la aplicación del Convenio que continúan encontrándose en la práctica y que se reflejan en una brecha salarial significativa y persistente entre hombres y mujeres. La Comisión estima que existe un cierto grado de incomprensión acerca del alcance del principio del Convenio y que la incorporación de este principio a la legislación nacional según los términos del Convenio contribuiría a aclarar la situación.
La Comisión señala a la atención del Gobierno una vez más su observación general de 2006. La Comisión resalta que el concepto de igualdad de remuneración por un «trabajo de igual valor», aunque englobe la igualdad de remuneración por un trabajo «igual», el «mismo» o «similar», es más amplio que ello ya que exige que una remuneración igual sea reconocida también a trabajadores que desempeñan trabajos que son de una naturaleza absolutamente diferente, pero que, sin embargo, son de igual valor. Esta comparación entre trabajos diferentes es fundamental debido a la segregación por motivos de sexo que existe en el mercado del trabajo, la cual lleva a que ciertos trabajos sean realizados principalmente o exclusivamente por mujeres u hombres. La Comisión recuerda igualmente al Gobierno que las disposiciones que se formulan de manera más restringida que el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor obstaculizan el progreso hacia la erradicación de la discriminación salarial entre hombres y mujeres. Por lo tanto, la Comisión solicita al Gobierno que:
i) promueva el diálogo con los interlocutores sociales sobre la necesidad de prohibir expresamente la discriminación salarial en situaciones en las que hombres y mujeres realizan trabajos diferentes pero que sin embargo son de igual valor con miras a modificar el artículo 10 del Código del Trabajo;
ii) consagre expresamente en su legislación el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor;
iii) proporcione información sobre todo progreso que se alcance al respecto, y
iv) proporcione información sobre las medidas adoptadas o previstas para fomentar la comprensión del principio del Convenio entre las autoridades y las organizaciones de trabajadores y empleadores.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
iii) proporcione información sobre todo progreso que se alcance al respecto; y
1. Brecha salarial. La Comisión nota que en las empresas particulares, para el año 2004, las mujeres devengaban un promedio mensual inferior de 11,32 balboas respecto a los hombres y que para el año 2005 la brecha disminuyó a 2,71 balboas. La Comisión nota, igualmente, que en el sector público la brecha salarial de las mujeres en relación a los hombres fue de 5,52 balboas en 2004 y de 5,89 balboas en 2005. La Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionando informaciones sobre todas las medidas adoptadas para reducir la brecha salarial entre hombres y mujeres. La Comisión agradecería al Gobierno que proporcionara informaciones sobre las estadísticas elaboradas con base a los indicadores de género adoptados en virtud del artículo 12 del decreto ejecutivo núm. 53, de 2002.
2. Incentivos económicos para lograr la paridad. La Comisión recuerda que el artículo 52 del decreto núm. 53 establece que el Gobierno deberá desarrollar acciones tendientes a promover incentivos económicos en el sector privado para lograr una incorporación dentro de su fuerza laboral de un 50 por ciento de mujeres. La Comisión nota que la memoria del Gobierno se refiere a las actividades realizadas por el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral (MITRADEL) en materia de igualdad de oportunidades para las mujeres que inciden en el ámbito laboral. La Comisión nota, sin embargo, que ninguna de las informaciones proporcionadas corresponde a la utilización de incentivos económicos en el sector privado para aumentar la participación de las mujeres en el mercado de trabajo. Por consiguiente, la Comisión reitera al Gobierno su solicitud de información acerca de la aplicación del artículo 52 del decreto núm. 53. La Comisión solicita, asimismo al Gobierno, información sobre la aplicación de las disposiciones de este mismo decreto que se refieren al desempeño de la mujer en ocupaciones nuevas o en aquellas tradicionalmente consideradas como masculinas (artículos 42, 45 y 48), a la creación de un mecanismo que procure que en las convenciones colectivas se incluya una cláusula obligatoria sobre la distribución paritaria de mujeres y de hombres en los distintos puestos de trabajo (artículo 50) y a la realización de un diagnóstico sobre la situación de las empleadas domésticas (artículo 56).
3. Convenciones colectivas. La Comisión nota que en el marco de la política nacional en materia de igualdad el MITRADEL viene realizando investigaciones, que cubren entre otros temas, las convenciones colectivas y la equidad de género en Panamá. En una de dichas investigaciones se recomienda incluir en la negociación colectiva a las empleadas tradicionalmente excluidas así como la adopción de cláusulas en las convenciones que promuevan la igualdad de oportunidades de las mujeres en actividades productivas y teniendo en cuenta su papel reproductivo. La Comisión solicita al Gobierno suministre información sobre las medidas tomadas o previstas conforme a las recomendaciones de esta investigación. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que comunique información sobre la manera en que el principio de igualdad de remuneración por trabajo de valor igual se plasma en la negociación colectiva, y que envíe copia de convenciones colectivas que reflejen en sus disposiciones el principio del Convenio.
4. Evaluación objetiva del empleo. Al respecto de la solicitud de la Comisión sobre los métodos de evaluación objetiva del empleo, el Gobierno indica que el decreto ejecutivo núm. 7, de 10 de marzo de 2006, regula las nuevas tasas de salario mínimo en todo el territorio nacional. La Comisión recuerda al Gobierno que una evaluación objetiva del empleo permite identificar y corregir los casos en los que subsisten desigualdades de remuneración entre hombres y mujeres que realizan trabajos distintos pero, que sin embargo tienen el mismo valor. La Comisión señala, igualmente, al Gobierno que este tipo de evaluación debe basarse en criterios objetivos, no contaminados por estereotipos de género para eliminar la infravaloración de los trabajos desempeñados tradicionalmente por mujeres. La Comisión solicita al Gobierno envíe informaciones acerca de los métodos utilizados para aplicar el principio de igualdad de remuneración por trabajo de igual valor en la fijación de las tasas de salario mínimo y de los salarios determinados en convenios colectivos en el sector público y privado.
5. Inspecciones del trabajo. La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el informe anual de la Dirección Nacional de Inspección del Trabajo 2004-2005. Nota que, durante el período 2004-2005, se realizaron 7.742 inspecciones en el ámbito nacional, la mayoría de ellas en el comercio, otras actividades de servicio, hoteles y restaurantes, construcción y transporte almacenamiento y comunicación. La Comisión nota que en el desarrollo de las inspecciones de trabajo no se detectaron violaciones relacionadas con la aplicación del Convenio. La Comisión recuerda al Gobierno que la no identificación de infracciones o la no existencia de denuncias no significa que no haya discriminación en la remuneración. La Comisión pide al Gobierno que la mantenga informada sobre la labor realizada por la inspección del trabajo en materia de igualdad de remuneración por un trabajo de valor igual entre hombres y mujeres, y sobre los métodos utilizados para detectar las eventuales violaciones al principio del Convenio.
6. Parte V del formulario de memoria. Estadísticas. La Comisión agradece al Gobierno la información estadística suministrada. Nota que el Ministerio de Economía y Finanzas ha realizado esfuerzos para el reconocimiento y visibilización del trabajo femenino a través de la elaboración de indicadores específicos. La Comisión nota, igualmente, que en el marco de la primera fase del Proyecto de Agenda Económica de las Mujeres se elaboró un documento con el perfil de la participación de las mujeres panameñas en la economía, así como un compendio de mini investigaciones en género y economía. La Comisión toma nota, por otro lado, que el Sistema de Indicadores con Enfoque de Género de Panamá (SIEGPA) se encuentra en proceso de adecuación y actualización de toda la información. La Comisión solicita al Gobierno envíe copia de las investigaciones relacionadas con el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. La Comisión solicita al Gobierno proporcione informaciones ventiladas por sexo sobre los niveles de remuneración de ocupaciones y puestos en los distintos sectores de actividad.
1. Artículo 1 del Convenio. Trabajo de igual valor. La Comisión en sus comentarios anteriores había solicitado al Gobierno dar expresión legislativa al concepto de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, mediante la modificación del artículo 10 del Código del Trabajo según el cual «a trabajo igual al servicio del mismo empleador, desempeñado en puesto, jornada, condiciones de eficiencia y tiempo de servicio iguales, corresponde igual salario» para asegurar una mejor aplicación del Convenio. La Comisión recuerda que este artículo contiene disposiciones más restrictivas que el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de valor igual ya que se limita a garantizar la igualdad de remuneración por un trabajo igual. En su memoria el Gobierno indica que discrepa con lo planteado por la Comisión de Expertos y que no observa la incompatibilidad del artículo 10 del Código del Trabajo con el principio del Convenio. La Comisión considera que las dificultades en la aplicación del Convenio en la legislación y la práctica se producen en particular debido a la falta de entendimiento del ámbito e implicaciones del concepto de trabajo de «igual valor».
2. Por lo tanto, la Comisión llama la atención del Gobierno sobre su observación general de 2006, en la cual aclara el significado de «trabajo de igual valor». La Comisión recuerda al Gobierno que según el párrafo 3 de su observación general «el concepto de ‹trabajo de igual valor› es fundamental para abordar esta segregación en el trabajo, que lleva a que hombres y mujeres a menudo realicen trabajos diferentes, en diferentes condiciones, e incluso en diferentes establecimientos, ya que permite un amplio ámbito de comparación. El ‹trabajo de igual valor› incluye pero va más allá de la igualdad de remuneración por un trabajo ‹igual›, el ‹mismo› o ‹similar›, y también engloba trabajos que son de una naturaleza absolutamente diferente, pero que, sin embargo, son de igual valor». En el párrafo 6 de la referida observación, la Comisión señala que «algunos países todavía tienen disposiciones legales más restringidas que el principio establecido en el Convenio, ya que no dan expresión legal al concepto de ‹trabajo de igual valor›, y que dichas disposiciones obstaculizan el progreso hacia la erradicación de la discriminación salarial de las mujeres basada en el género». Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a que a) modifique el artículo 10 del Código del Trabajo incorporando el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de valor igual; b) tome las medidas necesarias para aclarar el significado de este principio a las autoridades, las organizaciones de trabajadores y empleadores, y c) envíe informaciones al respecto.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud directa dirigida al Gobierno.
2. Incentivos económicos para lograr la paridad. La Comisión recuerda que el artículo 52 del decreto núm. 53 establece que el Gobierno deberá desarrollar acciones tendientes a promover incentivos económicos en el sector privado para lograr una incorporación dentro de su fuerza laboral de un 50 por ciento de mujeres. La Comisión nota que la memoria del Gobierno se refiere a las actividades realizadas por el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral (MITRADEL) en materia de igualdad de oportunidades para las mujeres que inciden en el ámbito laboral. La Comisión nota, sin embargo, que ninguna de las informaciones proporcionadas corresponde a la utilización de incentivos económicos en el sector privado para aumentar la participación de las mujeres en el mercado de trabajo. Por consiguiente, la Comisión reitera al Gobierno su solicitud de información acerca de la aplicación del artículo 52 del decreto núm. 53. La Comisión solicita, asimismo, al Gobierno información sobre la aplicación de las disposiciones de este mismo decreto que se refieren al desempeño de la mujer en ocupaciones nuevas o en aquellas tradicionalmente consideradas como masculinas (artículos 42, 45 y 48), a la creación de un mecanismo que procure que en las convenciones colectivas se incluya una cláusula obligatoria sobre la distribución paritaria de mujeres y de hombres en los distintos puestos de trabajo (artículo 50) y a la realización de un diagnóstico sobre la situación de las empleadas domésticas (artículo 56).
2. Por lo tanto, la Comisión llama la atención del Gobierno sobre su observación general de 2006, en la cual aclara el significado de «trabajo de igual valor». La Comisión recuerda al Gobierno que según el párrafo 3 de su observación general «el concepto de ‹trabajo de igual valor› es fundamental para abordar esta segregación en el trabajo, que lleva a que hombres y mujeres a menudo realicen trabajos diferentes, en diferentes condiciones, e incluso en diferentes establecimientos, ya que permite un amplio ámbito de comparación. El ‹trabajo de igual valor› incluye pero va más allá de la igualdad de remuneración por un trabajo ‹igual›, el ‹mismo› o ‹similar›, y también engloba trabajos que son de una naturaleza absolutamente diferente, pero que, sin embargo, son de igual valor». En el párrafo 6 de la referida observación, la Comisión señala que «algunos países todavía tienen disposiciones legales más restringidas que el principio establecido en el Convenio, ya que no dan expresión legal al concepto de ‹trabajo de igual valor›, y que dichas disposiciones obstaculizan el progreso hacia la erradicación de la discriminación salarial de las mujeres basada en el género». Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a que a) modifique el artículo 10 del Código del Trabajo incorporando el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de valor igual, b) tome las medidas necesarias para aclarar el significado de este principio a las autoridades, las organizaciones de trabajadores y empleadores, y c) envíe informaciones al respecto.
1. Brecha salarial. La Comisión toma nota que según la memoria del Gobierno, las cifras salariales expresan las desventajas de la situación laboral de las mujeres y la desigualdad existente en el mercado de trabajo. Según la última Encuesta de Hogares el monto promedio de los salarios de las mujeres en el sector privado es inferior al de los hombres en 87,33 balboas en tanto que en el sector público la diferencia salarial promedio se reduce a 28,27 balboas a favor de los hombres. La Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionando informaciones sobre el impacto de la nueva legislación en la reducción de la brecha salarial. La Comisión agradecería al Gobierno que proporcionara informaciones sobre los indicadores de género adoptados en virtud del artículo 12 del decreto ejecutivo núm. 52, de 2002.
2. Incentivos económicos para lograr la paridad. La Comisión nota que según la memoria del Gobierno aún no se han verificado mayores avances en la aplicación del artículo 52 del decreto núm. 53, el cual establece que el Gobierno deberá desarrollar acciones tendientes a promover incentivos económicos para lograr una incorporación dentro de su fuerza laboral de un 50 por ciento de mujeres. La Comisión espera que, en ocasión de su próxima memoria, el Gobierno estará en condiciones de proporcionar informaciones sobre la aplicación de los artículos 42, 45 y 48, 50, 52 y 56 a los que ya se refirió en su solicitud directa de 2003.
3. Convenios colectivos y métodos de evaluación objetiva del empleo. Respecto a la solicitud de la Comisión de que el Gobierno enviara copia de convenios colectivos que apliquen el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por trabajo de igual valor, el Gobierno indica que los convenios colectivos no establecen diferencia por sexo ni tampoco se hace ninguna distinción cuando se regulan los salarios por decreto. La Comisión considera que el hecho de que los convenios colectivos o la legislación no establezcan diferencias fundadas en el sexo es sin duda un primer paso, pero señala a la atención del Gobierno el hecho de que cláusulas neutras en su redacción pueden sin embargo ser discriminatorias de manera indirecta al remunerarse menos los trabajos tradicionalmente efectuados por mujeres que los trabajos tradicionalmente masculinos. Además los complementos salariales (por antigüedad, desplazamiento, disponibilidad), son elementos de la remuneración que no están comprendidos dentro de los salarios mínimos pero que pueden dar lugar a discriminación encubierta. En consecuencia, solicita al Gobierno se sirva informar acerca de los mecanismos existentes que permitan detectar esas diferencias, en caso de que existan, y acerca de los métodos aplicados para realizar una evaluación objetiva del empleo. Debido a la tendencia de hombres y mujeres a realizar trabajos diferentes, es esencial disponer de una técnica para medir el valor relativo de los empleos que tienen diferente contenido a fin de eliminar la discriminación en la remuneración de hombres y mujeres. La Comisión espera que, en ocasión de su próxima memoria, el Gobierno estará en condiciones de proporcionar informaciones acerca de los métodos aplicados para realizar una evaluación objetiva del empleo, y que proporcionará copia de algunos convenios colectivos a fin de que la Comisión pueda examinar las categorías de salario según la función y el sexo así como los complementos salariales.
4. Inspección del trabajo. La Comisión toma nota que no se han registrado denuncias por la no aplicación del principio del Convenio durante el período cubierto por la memoria. La Comisión indica nuevamente al Gobierno que los datos de las inspecciones del trabajo que contiene la memoria no permiten determinar si se han detectado violaciones al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por trabajo de igual valor. Por lo tanto, la Comisión solicita al Gobierno que en ocasión de su próxima memoria, tenga a bien proporcionar informaciones sobre las actividades de la inspección del trabajo con relación al principio del Convenio.
La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
1. Legislación. En sus comentarios anteriores, la Comisión indicó que el artículo 10 del Código del Trabajo no refleja adecuadamente el principio del Convenio pues dispone que «a trabajo igual al servicio del mismo empleador, desempeñado en puesto, jornada, condiciones de eficiencia y tiempo de servicio iguales, corresponde igual salario» mientras que el principio del Convenio es más amplio pues también se aplica a trabajos diferentes pero de «igual valor», y ejecutados para el mismo o para otro empleador. En su observación de 2003, la Comisión expresó su esperanza de que el Gobierno desplegaría esfuerzos para modificar el artículo 10 del Código del Trabajo y así armonizar el mismo con el principio del Convenio.
2. La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno en su memoria según las cuales el artículo 10 del Código del Trabajo se basa en el artículo 63 de la Constitución a tenor del cual «A trabajo igual en idénticas condiciones corresponde siempre igual salario o sueldo, cualesquiera que sean las personas que los realicen y sin distinción de sexo, nacionalidad, edad, raza, clase social, ideas políticas y religiosas». Agrega el Gobierno que la norma rectora mantiene el sentido amplio de igualdad sin distinguir el género y que, por lo tanto, el artículo 10 referido no amerita reforma pues garantiza la igualdad de salario.
3. Sin embargo, la Comisión considera que el principio contenido en el artículo 10 del Código del Trabajo es más restrictivo que el principio del Convenio. La Comisión señala nuevamente que la igualdad de remuneración en el sentido del Convenio, no se limita a trabajos iguales ni en idénticas condiciones sino que es más amplio y debe aplicarse a trabajos de igual valor, aun si su naturaleza es diferente o se ejecuta en condiciones distintas, o para diferentes empleadores. Cuando existe legislación en materia de igualdad de remuneración, ésta no debe ser más restrictiva que el Convenio ni incompatible con el mismo. En consecuencia, la Comisión reitera una vez más su esperanza de que el Gobierno desplegará los esfuerzos necesarios para modificar el artículo 10 del Código del Trabajo y dar así expresión legislativa al principio del Convenio que consagra la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo «de igual valor» y solicita al Gobierno que continúe proporcionando informaciones sobre ese particular.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un fututo cercano, las medidas necesarias al respecto.
La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria, de los varios anexos y de los datos estadísticos que adjunta con la misma.
1. El Gobierno había señalado en su memoria anterior que en la práctica se evidenciaban problemas de desigualdad salarial y que entre el 35 y el 39 por ciento de la diferencia salarial obedecía a la discriminación, siendo la brecha mayor (50 por ciento) cuando se trata de mujeres con estudios postuniversitarios y también cuando se trata del sector privado. También que la ley núm. 4, de 29 de enero de 1999, por la cual se instituye la igualdad de oportunidades para las mujeres, no contempla una política específica destinada a promover la igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y femenina por un trabajo de igual valor. La Comisión había solicitado al Gobierno que informe sobre las medidas y acciones que se estén tomando en las entidades públicas para la promoción de la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor.
2. La Comisión constata que según los datos estadísticos remitidos por el Gobierno en su última memoria, en varios sectores se han reducido las brechas salariales, por ejemplo en el sector del comercio al por menor la mujer ganaba el 95,27 por ciento del salario del hombre en 1999 y en el 2000, el 98,73 por ciento. Sin perjuicio con lo expuesto, los datos estadísticos demuestran que las brechas salariales entre la mano de obra masculina y femenina subsisten tanto en el sector público como en el privado a favor de los hombres. También que en la mayor parte de la administración pública el número de mujeres que trabajan en los niveles mejor remunerados es sensiblemente inferior al número de hombres. Si bien esta última cuestión está relacionada con la aplicación del Convenio núm. 111, la Comisión quiere indicar al Gobierno que la brecha salarial entre hombres y mujeres también está vinculada a la segregación horizontal y vertical que pueden sufrir las mujeres para ocupar los puestos mejor remunerados.
3. La Comisión toma nota de los compromisos que tiene el Ministerio de Trabajo y otras entidades gubernamentales y privadas para poner en aplicación lo dispuesto en el decreto ejecutivo núm. 53, de 25 de junio de 2002, en particular de las disposiciones que están referidas a la ocupación de la mujer en ocupaciones nuevas o en aquellas tradicionalmente consideradas como masculinas (artículos 42, 45 y 48); a la creación de un mecanismo que procure que en las convenciones colectivas se incluya una cláusula obligatoria sobre la distribución paritaria de mujeres y de hombres en los distintos puestos de trabajo (artículo 50); a la creación de incentivos económicos en el sector privado para aplicar las disposiciones del Convenio (artículo 52) y a la realización de un diagnóstico sobre la situación de las empleadas domésticas (artículo 56). La Comisión confía que el Gobierno podrá informar sobre avances concretos en su próxima memoria para reducir la brecha salarial entre hombres y mujeres por trabajo de igual valor tanto en el sector público como privado. La Comisión solicita al Gobierno que le suministre copias de convenios colectivos que apliquen el principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por trabajo de igual valor.
4. La Comisión toma nota de la información suministrada por el Gobierno sobre lo dispuesto en el artículo 41 del decreto ejecutivo núm. 53 para la creación de una instancia para recibir y tramitar las violaciones que las trabajadoras denuncien relacionadas con discriminaciones, entre otras razones, por motivo de sexo. La Comisión espera que en su próxima memoria el Gobierno proporcione información sobre los progresos que se hagan en esta cuestión y que estén destinados a canalizar los reclamos basados en la violación al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por trabajo de igual valor. Asimismo la Comisión quiere indicar al Gobierno en relación con la referencia que hizo en su memoria a los datos de las inspecciones de trabajo contenidos en el anexo 1 de la memoria presentada en el Convenio núm. 87, que de los mismos no es posible conocer si se han detectado violaciones al principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por trabajo de igual valor. Por lo expuesto, la Comisión agradecería al Gobierno que de ser posible proporcione información en su próxima memoria sobre la existencia de violaciones relacionadas con la aplicación práctica del Convenio.
1. La Comisión toma nota con interés de la adopción del decreto ejecutivo núm. 53 de 25 de junio de 2002 por el cual se reglamenta la ley núm. 29 de enero de 1999 que instituye la igualdad de oportunidades para las mujeres, en particular del contenido del artículo 43 referido a la elaboración de mecanismos y procedimientos para evaluar tareas garantizando la aplicación del principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor y a la utilización obligatoria de los criterios acordados en los centros laborales. También toma nota de la indicación del Gobierno sobre la elaboración de más manuales de clasificación y valoración de puestos para varias instituciones descentralizadas que se incorporaron al régimen de carrera administrativa. La Comisión ve con agrado la adopción de sistemas objetivos de evaluación en virtud de este decreto, y solicita al Gobierno que le proporcione información sobre los mecanismos, procedimientos y criterios adoptados para promover la igualdad de remuneración por trabajo de igual valor de acuerdo con esta norma. La Comisión también toma nota que el recientemente lanzado Plan de Igualdad de Oportunidades para la Mujer en Panamá (PIOM II) 2002-2006 prevé«promover acciones para garantizar el principio internacional consagrado en el Convenio núm. 100 de la Organización Internacional del Trabajo, de igual salario por trabajo de igual valor».
2. La Comisión recuerda sus comentarios anteriores considerando que el artículo 10 del Código de Trabajo no refleja adecuadamente el principio del Convenio pues dispone que «a trabajo igual al servicio del mismo empleador, desempeñado en puesto, jornada, condiciones de eficiencia y tiempo de servicio iguales, corresponde igual salario» mientras que el principio del Convenio es más amplio pues también se aplica a trabajos diferentes pero de «igual valor», y ejecutados para el mismo o para otro empleador. Tomando en cuenta el nuevo decreto ejecutivo y el plan de igualdad la Comisión confía que el Gobierno hará esfuerzos para modificar el artículo 10 del Código de Trabajo y así armonizar el mismo con el principio más amplio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por trabajo de igual valor.
La Comisión envía también una solicitud sobre otros aspectos directamente al Gobierno.
La Comisión toma nota de la información contenida en la memoria del Gobierno y en los anexos adjuntos a la misma.
1. La Comisión toma nota de que no se han realizado progresos para modificar el Código de Trabajo para incorporar las recomendaciones del Convenio, ya que todavía no se ha elaborado un proyecto de ley relativo a la acción 1.2 correspondiente al Area - Equidad Jurídica y Social del Plan de Acción de la Mujer y Desarrollo. La Comisión valora que el Gobierno sea consciente de que el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor que establece el Convenio es más amplio que las disposiciones que determinan la igualdad salarial en la legislación panameña. El Gobierno señala que las disposiciones vigentes no sólo son limitativas con respecto al principio establecido en el Convenio, sino que además existen normas discriminatorias y restricciones que menoscaban el ejercicio efectivo de estos derechos. La Comisión toma nota de que el Ministerio de la Juventud, la Mujer, la Niñez y la Familia considera que es necesario una revisión no sólo a nivel laboral sino también constitucional, pero que hasta la fecha no se ha adoptado ninguna decisión al respecto. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno que afirma que esta inadecuación es una realidad jurídica que hasta el momento se mantiene inalterable. La Comisión espera que se sigan realizando los esfuerzos necesarios por parte del Gobierno para que la legislación nacional pueda adecuarse y estar en consonancia con el principio del Convenio, y solicita al Gobierno que siga informando sobre los progresos que se hayan registrado a ese respecto.
2. La Comisión toma nota de la promulgación de la ley núm. 4, de 29 de enero de 1999, por la cual se instituye la igualdad de oportunidades para las mujeres, en particular del capítulo V referido al trabajo. La Comisión observa que si bien la ley establece una política pública del Estado para reducir la segregación laboral entre la mano de obra femenina y la mano de obra masculina, facilitar la inserción de las mujeres en puestos de responsabilidad y adecuar los programas de educación formal y no formal y de capacitación técnica, a fin de que las mujeres se capaciten para obtener puestos mejor remunerados, la ley no contempla una política destinada a promover la igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y femenina por un trabajo de igual valor. Solicita al Gobierno que informe sobre las medidas y acciones que están desarrollando los organismos especializados encargados de la coordinación, promoción, desarrollo y fiscalización de la política pública de promoción de igualdad de oportunidades para las mujeres, en el ámbito de las entidades públicas, previstas en el artículo 31 de la ley con respecto a la promoción de la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor.
3. El Gobierno señala que en la práctica se evidencian problemas de desigualdad salarial y destaca que según se desprende del informe «Impacto de la relación sexo/género de las remuneraciones diferenciales de hombres y mujeres», no se paga a los trabajadores y a las trabajadoras por criterios estrictamente meritocráticos y que entre el 35 por ciento y el 39 por ciento de la diferencia salarial obedece a la discriminación. El Gobierno destaca que el promedio salarial varía conforme al área geográfica donde esté empleada la mujer, que en el sector urbano moderno los salarios de las mujeres suelen ser inferiores a los de los hombres y que esta tendencia suele ser mayor entre las mujeres con alta formación técnica y académica, percibiendo las mujeres con estudios postuniversitarios casi la mitad del salario que reciben los hombres. Insiste en el hecho de que no hay ningún sector en donde la mujer se equipare al hombre y no hay ningún nivel de instrucción en que las mujeres se equiparen y mucho menos superen a los hombres en su media salarial. La Comisión también toma nota de que en el sector público el salario de la mujer es de un 5,5 por ciento menor que el salario del hombre y que en el sector privado la diferencia salarial por un trabajo de igual valor es mayor, ya que la mujer cobra una remuneración de un 17 por ciento inferior a la del hombre.
4. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual la razón de la ineficiencia de las normas que contemplan el principio de igualdad salarial se debe fundamentalmente a la inexistencia de un proceso adecuado que ofrezca las garantías suficientes a las trabajadoras para presentar una demanda laboral. Además, el procedimiento establecido por a ley núm. 53, de 1975, que otorga al Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral la competencia para conocer de las demandas para determinar el salario mínimo tiene la finalidad de establecer si el empleador paga o no este salario mínimo, pero no está concebido para determinar si se cumple o no con el principio de igualdad salarial. La Comisión también toma nota con interés de las conclusiones del informe nacional Clara González sobre la situación de la mujer en Panamá de 1999, en las que se revela que a pesar de que un 15 por ciento de las mujeres encuestadas era objeto de discriminación salarial, hasta la fecha no se había presentado ningún caso de discriminación salarial ante las autoridades del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral (MIDRATEL), y que incluso el 40 por ciento de las mujeres encuestadas no ignoraba la existencia de la posibilidad de iniciar ante el MIDRATEL un proceso por discriminación salarial. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione más información sobre las medidas que está adoptando para lograr una mayor divulgación y difusión de los derechos laborales de las mujeres, y especialmente sobre los recursos que están a su alcance para garantizar una igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor.
5. La Comisión toma nota de que la declaración del Gobierno por la que afirma que se carece de mecanismos idóneos para realizar una evaluación del trabajo libre de toda discriminación. La Comisión recuerda que la evaluación objetiva de los empleos implica la adopción de una técnica para medir y comparar objetivamente el valor relativo de las tareas cumplidas. Debido a la tendencia de hombres y mujeres a realizar trabajos diferentes, es esencial disponer de una técnica para medir el valor relativo de los empleos que tienen diferente contenido a fin de eliminar la discriminación en la remuneración de hombres y mujeres. Sobre este particular, véanse los párrafos 138 a 152 del Estudio general sobre la igualdad de remuneración, de 1986. La Comisión reitera la necesidad de que el Gobierno adopte medidas para promover esta evaluación y solicita que la mantenga informada de los progresos realizados.
6. La Comisión toma nota de que actualmente, de 40 instituciones gubernamentales, 11 ministerios y 1 entidad descentralizada cuentan con manuales institucionales para la clasificación de puestos debidamente aprobados y ejecutados, es decir, que se aplica a un 41 por ciento de los 60.000 servidores públicos del Estado que tienen derecho a que se clasifiquen y evalúen sus puestos de trabajo. La Comisión espera que la Dirección General de Carrera Administrativa siga informando sobre los progresos realizados y las medidas previstas para fortalecer la continuidad del programa de clasificación, valoración y remuneración de puestos vigentes tanto en las entidades gubernamentales donde se ha implantado el sistema, como en las que hasta la fecha no han sido incluidas.
La Comisión ha tomado nota de las informaciones suministradas por el Gobierno y ha examinado con interés la documentación relativa al Programa sobre promoción de la igualdad de oportunidades en Panamá.
1. En relación con el artículo 10 del Código de Trabajo y demás artículos conexos, la Comisión observa que el mismo no refleja adecuadamente el principio de igualdad de remuneración para la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por trabajo de igual valor. La Comisión ha tomado nota con interés de que la Acción 1.2 del Plan Nacional Mujer y Desarrollo que debía aplicarse entre 1996 y 2001 prevé "formular propuestas a la Asamblea Legislativa para incorporarse en las modificaciones del Código de Trabajo, las recomendaciones recogidas en los Convenios núms. 100 y 111 de la OIT". La Comisión solicita se le proporcione información sobre los progresos realizados en la adecuación de la legislación nacional a los principios contenidos en el Convenio.
2. La Comisión solicita información sobre la manera en que se garantiza la aplicación del principio de la igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor a todas las personas empleadas en los servicios y organismos de la administración pública central.
3. La Comisión observa que al interponer recurso alegando violación al principio de igualdad salarial en virtud del artículo 145 del Código de Trabajo se debe reunir, entre otras condiciones, las siguientes: 1) el desempeño de un trabajo igual en una empresa o empleador, y 2) la labor desempeñada debe efectuarse "en el mismo puesto". Rogamos tengan en cuenta que según estableció la Comisión, el principio del Convenio transciende los casos en que el trabajo se realiza en el mismo establecimiento así como el de los empleos que ambos sexos desempeñan. Véanse sobre este particular los párrafos 22 y 72 del Estudio general de 1986. La Comisión espera que esta cuestión se tome en cuenta en las modificaciones a realizarse en el Código de Trabajo y agradecería que se le envíe información sobre los recursos y decisiones en la materia.
4. Al brindar información sobre el artículo 3 del Convenio el Gobierno se ha referido a la evaluación de los empleados. La Comisión señala que la evaluación objetiva de los empleos implica la adopción de una técnica para medir y comparar objetivamente el valor relativo de las tareas cumplidas. Debido a la tendencia de hombres y mujeres a realizar trabajos diferentes, es esencial disponer de una técnica para medir el valor relativo de los empleos que tienen diferente contenido a fin de eliminar la discriminación en la remuneración de hombres y mujeres. Sobre este particular, véanse los párrafos 138 a 152 del Estudio general de 1986. La Comisión espera que el Gobierno adoptará medidas para promover esta evaluación y solicita que la mantenga informada de los progresos realizados.
5. La Comisión solicita al Gobierno que en su próxima memoria le proporcione información estadística lo más completa posible, desglosada por sexo, con relación a los párrafos i) y ii) de su observación general de 1998 sobre el Convenio núm. 100.
En referencia a sus solicitudes directas anteriores, la Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de los documentos que anexa.
1. La Comisión, refiriéndose a las estadísticas elaboradas por el Programa Regional de Empleo para América Latina y el Caribe (PREALC), que muestran que los ingresos mensuales promedio de las mujeres trabajadoras en la mayoría de las actividades económicas, tanto en los sectores público y privado, son en general más bajos que los percibidos por los hombres, había solicitado al Gobierno: a) informaciones sobre el origen de las diferencias salariales observadas entre los dos sexos; y b) las medidas adoptadas o previstas para corregir dicha desigualdad. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere a la forma de inserción de la mujer en el mercado de trabajo y a los factores de índole cultural y de método estadístico de medición como posibles explicaciones del desequilibrio salarial, sin mencionar las medidas para corregirlo. Nuevamente la Comisión pide al Gobierno se sirva informar las medidas adoptadas o previstas en este sentido. Al respecto, la Comisión se remite a las explicaciones que figuran en los párrafos 22 y 23 de su Estudio general de 1986, sobre la igualdad de remuneración y al principio consagrado en el artículo 2 del Convenio, que establece la obligación de garantizar la igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y femenina por trabajo de igual valor.
2. Toda vez que en su memoria no se refiere a ello, nuevamente la Comisión pide al Gobierno que proporcione información detallada sobre los métodos utilizados para llevar a cabo una evaluación objetiva y abstracta, cuando ésta se requiere, conforme al artículo 145 del Código de Trabajo, leído en concordancia con el artículo 10 del mismo ordenamiento (relativo a toda violación del principio de igualdad de salario).
3. Con referencia a la sentencia de 1991 de la Corte Suprema de Justicia, relativa a un recurso de inconstitucionalidad del artículo 145 del Código de Trabajo (determinación del momento al que deben retrotraerse los efectos de la sentencia en relación a las demandas fundadas en violación al principio de la igualdad de salario), la Comisión agradecería al Gobierno que proporcionara explicaciones sobre el alcance de la sentencia meramente interpretativa de la Corte _tiene ésta un alcance erga omnes? _cómo se seguirá aplicando en el futuro? _podría ser aplicada sólo en el caso en que se dictó?
En referencia a sus solicitudes directas anteriores, la Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de los documentos adjuntos.
1. La Comisión toma nota de las estadísticas elaboradas por el Programa Regional de Empleo para América Latina y el Caribe de la OIT (PREALC), mencionadas como fuente en los anexos de la memoria y en las que se observa que los ingresos mensuales promedio de las trabajadoras son, en general y en los sectores público y privado, más bajos que los percibidos por los hombres. En consecuencia la Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre el origen de las diferencias salariales observadas entre los dos sexos, así como las medidas adoptadas o previstas para corregir dicho desequilibrio. Al respecto la Comisión se remite a las explicaciones que figuran en los párrafos 22 y 23 de su Estudio general de 1986, sobre la igualdad de remuneración y al principio consagrado en el artículo 2 del Convenio, que establece la obligación de garantizar la igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la femenina por trabajo de igual valor.
2. La Comisión agradecería al Gobierno que: a) envíe algunos ejemplos de los convenios colectivos mencionados en la página 2, párrafo 2, b) de su memoria; y b) proporcione información detallada sobre los métodos utilizados para llevar a cabo una evaluación objetiva y abstracta, cuando ésta se requiere conforme al artículo 145 del Código de Trabajo, leído en concordancia con el artículo 10 del mismo ordenamiento (ante posible violación del principio de igualdad de salario).
3. Sin dejar de tomar nota de la información contenida en la memoria respecto a la no existencia de sentencias judiciales relacionadas con el principio de la igualdad de salario, la Comisión confía en que el Gobierno seguirá informando al respecto (conforme lo establece la parte IV del formulario de memoria).
La Comisión ha tomado nota de las memorias del Gobierno, recibidas en junio de 1988 y octubre de 1989. Sin dejar de reconocer las preocupaciones expresadas en dichas memorias, comprueba que las informaciones comunicadas no contienen ningún elemento de respuesta a los comentarios formulados en solicitudes anteriores.
En consecuencia, la Comisión solicita de nuevo al Gobierno se sirva comunicar en su próxima memoria informaciones completas sobre las medidas adoptadas en la práctica para fomentar el principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor, en el sentido del Convenio.
La Comisión también solicita al Gobierno se sirva comunicar ejemplares de algunos de los convenios colectivos que establecen las tasas salariales para los trabajadores de ambos sexos, así como comunicar informaciones, incluyendo sentencias judiciales, que permitan apreciar cómo se aplica en la práctica la noción de "trabajo igual" que figura en el artículo 10 del Código de Trabajo, así como precisiones sobre la forma en que se determinan las "condiciones iguales" en cuanto a la "eficacia" de los trabajadores interesados que se mencionan en el mismo artículo.
La Comisión espera que el Gobierno no dejará de comunicar estas informaciones y destaca que las sentencias judiciales adjuntas a memorias anteriormente comunicadas no se referían a la igualdad de remuneración y le solicita se sirva indicar los métodos y criterios en base a los cuales la Comisión Nacional, que se menciona en memorias anteriores, procede a fijar los salarios mínimos para los diversos empleos. Sírvase también comunicar datos estadísticos sobre los salarios en vigor, tanto en el sector privado como en el sector público pues las estadísticas que el Gobierno mencionaba en su memoria de junio de 1987, no se han recibido.