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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

No disponible en español.

Respuestas recibidas a las cuestiones planteadas en una solicitud directa que no dan lugar a comentarios adicionales (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, las cuales responden a las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior y no tiene otras cuestiones que plantear al respecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Artículo 3 y artículo 4, párrafo 2, del Convenio. Elementos a tomar en consideración para determinar el nivel del salario mínimo – Consulta con los interlocutores sociales. La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Confederación General de los Trabajadores Portugueses (CGTP) y por la Unión General de Trabajadores (UGT) respecto de la aplicación del Convenio, que se adjuntaron a la memoria del Gobierno.
La CGTP indica que el poder adquisitivo del salario mínimo tuvo una evolución positiva entre 2007 y 2010, debido a la aplicación de un acuerdo tripartito concluido en diciembre de 2006 sobre la evolución a medio plazo del salario mínimo. Sin embargo, según la CGTP, la crisis económica fue invocada en 2011 para justificar la inobservancia de este acuerdo, y el salario mínimo no se ajustó en 2012, lo que entrañó un descenso significativo de su poder adquisitivo y la pérdida de una parte de las ganancias acumuladas entre 2007 y 2010. La CGTP considera que esta evolución reviste una importancia especial en razón del número elevado de trabajadores que perciben bajos salarios, por el hecho de que la cuantía del salario mínimo está próxima a la línea de la pobreza y por la distancia que existe entre la cuantía del salario mínimo y el salario medio en el sector privado. La CGTP se refiere al decreto-ley núm. 143/2010, de 31 de diciembre de 2010, que fijó en 485 euros la cuantía del salario mínimo mensual para 2011, poniéndose como objetivo llevarlo a 500 euros después de dos evaluaciones que debían tener lugar en mayo y en septiembre de 2011. La CGTP alega que no se realizaron las evaluaciones previstas y que los interlocutores sociales no fueron consultados en mayo y en septiembre de 2011. Según esta organización, fue sólo en mayo de 2012 que se discutió la cuestión en el seno de la Comisión Permanente del Diálogo Social (CPDS), sin que se adoptara una decisión con miras al reajuste del salario mínimo. En opinión de la CGTP, el contexto de dificultades económicas no hace menos necesaria la revisión del salario mínimo. Por el contrario, además de responder a la exigencia de protección de los trabajadores menos remunerados, su aumento constituiría un medio para favorecer el crecimiento económico, sosteniéndose la demanda interna.
En sus observaciones, la UGT se refiere asimismo a la decisión del Gobierno de fijar el salario mínimo en 485 euros para 2011, señalando que el Gobierno fundó su decisión en las condiciones en materia de política económica fijadas en el protocolo de acuerdo que concluyó con la Troika (Unión Europea, Banco Central Europeo, Fondo Monetario Internacional (FMI)). La UGT afirma que no se llevaron a la CPDS las evaluaciones previstas en el decreto–ley núm. 143/2010 y que la cuantía del salario mínimo se mantuvo en 485 euros. Recuerda que el Código del Trabajo prevé que la cuantía del salario mínimo se fija anualmente por vía legislativa, previa consulta con la CPDS, y alega que fue sólo después de las presiones ejercidas por los representantes sindicales que el Gobierno inscribió esta cuestión en el orden del día de los trabajos de la CPDS, durante una reunión que sólo tuvo lugar en mayo de 2010. Además, según la UGT, en esta reunión, el Gobierno se limitó a informar a los interlocutores sociales que no se ajustaría la cuantía del salario mínimo, con lo cual se mantendría en 485 euros. Esta organización considera que, a la hora de la fijación del salario mínimo, deben tenerse en cuenta factores tales como las necesidades de los trabajadores y el aumento del costo de vida, y no únicamente los objetivos económicos, como prevé el Convenio. La UGT estima que, en el contexto actual de crisis, marcado por el aumento de la pobreza y de la exclusión, es muy importante tener en cuenta estos factores. Considera, al igual que la CGTP, que el aumento del salario mínimo tendría un impacto positivo en el mercado interior, lo que, en período de recesión, es un elemento esencial para reactivar el crecimiento y desarrollar o mantener el empleo.
En su respuesta, el Gobierno indica que la elevada tasa de desempleo que se da actualmente en el país, constituye el principal obstáculo al aumento del salario mínimo. Al respecto, el Gobierno se refiere a un estudio publicado en septiembre de 2011 por las Universidades de Oporto y del Miño y cuyas conclusiones dan cuenta de un impacto negativo para el empleo de los aumentos del salario mínimo desde 2006, en particular para las categorías más vulnerables de trabajadores, y destaca que el aumento inmediato del salario mínimo para llevarlo a 500 euros, entrañaría una disminución de la tasa de empleo que se situaría entre el 0,01 y 0,34 por ciento.
La Comisión toma nota asimismo de un estudio publicado en enero de 2012 por el Banco de Portugal sobre el impacto del salario mínimo en los trabajadores que perciben los salarios más bajos, que señala asimismo el impacto negativo en el empleo de los recientes aumentos del salario mínimo y, debido a la mayor rotación de personal en las empresas, su efecto perjudicial en la productividad, la formación y la progresión de las empresas en el mercado interior del trabajo. Por otra parte, la Comisión toma nota de que el Gobierno menciona la extrema fragilidad del mercado de trabajo portugués, marcado por una tasa de desempleo elevada y un porcentaje importante de nuevos ingresantes en el mercado de trabajo que perciben una remuneración igual al salario mínimo. El Gobierno indica que la decisión relativa a la fijación del salario mínimo está precedida de una audición de los interlocutores sociales en el seno de la CPDS. Precisa que la cuantía del salario mínimo se congeló en 2012, en el marco del programa de asistencia financiera que fue objeto de un acuerdo entre el Estado portugués, la Comisión Europea, el Banco Central Europeo y el FMI. Sin embargo, el Gobierno manifiesta que, a pesar de las consideraciones que anteceden, no es menor su interés en esta cuestión, y en que propuso a la CPDS seguir esta temática, realizando un estudio acerca de la evolución del salario mínimo para 2013.
La Comisión toma nota de que, enfrentado al deterioro de la situación financiera del país, el Gobierno solicitó y obtuvo una asistencia financiera de la Unión Europea y del FMI, y de que se concluyó, el 17 de mayo de 2011, un protocolo de acuerdo que establece un programa de ajuste económico para el período 2011-2014. Toma nota de que, en virtud de este protocolo de acuerdo, el Gobierno se comprometió, como contrapartida de la ayuda financiera acordada, a proceder a aumentos del salario mínimo sólo si estos están justificados por los cambios producidos en los planes económico y del mercado de trabajo, y únicamente tras la conclusión de un acuerdo a tal fin, en el marco de un nuevo examen del programa de asistencia financiera. La Comisión toma nota de que, en aplicación del protocolo de acuerdo, el Gobierno decidió llevar la cuantía del salario mínimo a 485 euros en 2011 — y no a 500 euros, como se había convenido en un acuerdo tripartito concluido en 2006 — y congelar esta cuantía para 2012.
La Comisión es plenamente consciente de las grandes dificultades económicas a las que se enfrenta en la actualidad el Gobierno y toma nota de las conclusiones de los estudios económicos adjuntos a su memoria, que dan cuenta del impacto negativo de los últimos aumentos del salario mínimo en el empleo. Sin embargo, la Comisión quiere recordar que «la fijación de salarios mínimos debería constituir un elemento de toda política establecida para eliminar la pobreza y para asegurar la satisfacción de las necesidades de todos los trabajadores y de sus familias», como señala la Recomendación sobre la fijación de salarios mínimos, 1970 (núm. 135), que completa el Convenio núm. 131. Al respecto, señala que, de la lectura de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria, se extrae que el porcentaje de trabajadores a tiempo completo remunerados con el salario mínimo, pasó del 6 por ciento, en 2007, al 11,3 por ciento, en 2011, y que las decisiones adoptadas en materia de salario mínimo, ejercen, por tanto, un impacto en el número elevado de trabajadores.
La Comisión recuerda que el artículo 3 del Convenio, exige que los factores tenidos en cuenta en la fijación de los salarios mínimos, comprenden no solamente factores de orden económico, como los objetivos de la política del empleo, sino también las necesidades de los trabajadores y de sus familias, respecto del nivel general de los salarios en el país, del costo de vida, de las prestaciones de seguridad social y de los niveles de vida comparados con los de otros grupos sociales. Además, la Comisión recuerda que el Pacto Mundial para el Empleo, adoptado por la Conferencia Internacional del Trabajo, en junio de 2009, en respuesta a la crisis económica mundial, subraya la pertinencia de los instrumentos de la OIT relativos al salario para la prevención de una nivelación por lo bajo de las condiciones de trabajo y para el estímulo de la reactivación (párrafo 14), sugiere que los gobiernos deberían prever opciones, como un salario mínimo, que puedan reducir la pobreza y las desigualdades, aumentar la demanda y contribuir a la estabilidad económica (párrafo 23), y manifestó que, para evitar la espiral deflacionista de los salarios, los salarios mínimos deberían volver a examinarse y reajustarse regularmente (párrafo 12).
La Comisión considera que la fijación de salarios mínimos equitativos, en concertación con los interlocutores sociales, constituye un elemento esencial de la Agenda del trabajo decente y contribuye a la consecución de los objetivos de justicia social, de paz y de lucha contra la competencia desleal que la OIT persigue desde su creación. Además, como señala el Pacto Mundial para el Empleo, el reajuste regular de los salarios mínimos en un contexto de crisis económica, puede evitar la espiral deflacionista de los salarios y favorecer la recuperación económica, gracias al estímulo de la demanda que el mismo permite. Cualquiera sea la hipótesis, la Comisión insiste en el carácter fundamental del principio de plena consulta y de participación directa, en un plano de igualdad, con los interlocutores sociales, para la aplicación de los métodos de fijación de salarios mínimos. Este principio debería respetarse en cualquier circunstancia, sin que la aplicación de un programa de ajuste económico o, más generalmente, de una política de austeridad en respuesta a una situación de crisis, pueda eximir a los gobiernos de sus responsabilidades en la materia. Por el contrario, el principio de plena consulta y participación directa reviste una gran importancia en los períodos de crisis económica y social, en razón de las repercusiones considerables que pueden tener las decisiones relativas a la fijación y al ajuste periódico de los salarios mínimo, tanto en la política económica, incluida la política del empleo, como en el poder adquisitivo de los trabajadores. Un diálogo social abierto y constructivo facilita, en efecto, la adopción de medidas equilibradas que garanticen una distribución equitativa de los esfuerzos que han de realizarse para salir de la crisis, favoreciendo, así, la adhesión a las reformas y la preservación de la cohesión social. En consecuencia, la Comisión espera que el Gobierno no deje de proceder a consultas útiles y eficaces con las organizaciones de empleadores y de trabajadores representadas en el seno de la Comisión Permanente del Diálogo Social, antes de cualquier decisión que se vaya a adoptar respecto de la eventual revalorización de la cuantía del salario mínimo, y tenga plenamente en cuenta, en su toma de decisiones, tanto las necesidades de los trabajadores y de sus familias como los objetivos de política económica.
Artículo 2, párrafo 1. Carácter obligatorio del salario mínimo. La Comisión se remite a su comentario anterior, en el que señaló que las sanciones previstas en la ley núm. 35/2004, sobre el reglamento de aplicación del Código del Trabajo de 2003, no se aplican a las infracciones a las disposiciones de esta ley, que fijan tasas de salarios mínimos para los aprendices, las personas en prácticas y los trabajadores cuya capacidad de trabajo está disminuida. Toma nota de que, en sus observaciones, la UGT manifiesta que la ley núm. 7/2009, de 12 de febrero de 2009, sobre el nuevo Código del Trabajo, sigue sin prever sanciones en caso de inobservancia del salario mínimo aplicable a los aprendices, a las personas en formación y a las personas en prácticas, cuya cuantía se redujo en el 20 por ciento en relación con el salario mínimo aplicable a los demás trabajadores. La UGT considera que el artículo 275 del Código del Trabajo de 2009, debería enmendarse para prever sanciones específicas en caso de inobservancia del salario mínimo aplicable a esas categorías de trabajadores. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien precisar cuáles son las sanciones aplicables en caso de incumplimiento del artículo 275, párrafo 1, del Código del Trabajo. Si no se prevén tales sanciones en el Código del Trabajo, se solicita al Gobierno que tenga a bien indicar las medidas que prevé adoptar para garantizar que los trabajadores de que se trata no perciban salarios inferiores al mínimo fijado por esta disposición.
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2013.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con satisfacción de la publicación de la ley núm. 45/98, de 6 de agosto de 1998, que deroga el inciso a) del párrafo 1 del artículo 4 de la ley núm. 69A/87, tal y como fue enmendada, a fin de suprimir el salario mínimo previsto para los menores de 18 años que podía ser inferior a un 25 por ciento del salario mínimo establecido.

La Comisión toma nota asimismo de los nuevos comentarios de la Confederación General de Trabajadores de Portugal (CGTP-IN).

1. La Comisión toma nota de que, según la CGTP-IN, a pesar de que la Constitución Nacional y el artículo 3 del Convenio establecen que para la fijación del salario mínimo se consideren primero los factores sociales y posteriormente los criterios económicos, en las actualizaciones de los salarios mínimos han prevalecido los criterios económicos. En este sentido, la CGTP-IN destaca que para la fijación del salario mínimo no se han considerado ni el nivel general de salarios del país ni el nivel de vida de otros grupos sociales, por lo que la política de salarios mínimos se ha convertido en un método para controlar y limitar los salarios, y ha dejado de ser eficaz por no ajustarse al ritmo de aumento medio de los salarios (de 59,4 por ciento en 1990 a 52,7 por ciento en 1997), a pesar de la estabilización en los últimos tres años. Parece que en 1998 hubo un nuevo cálculo del salario mínimo tras el aumento del promedio salarial en un 5,3 por ciento, según estimaciones oficiales, y del salario mínimo en un 3,9 por ciento. La CGTP‑IN añade que las tasas de crecimiento del salario mínimo fueron inferiores a la media del nivel de vida de la población durante la década de los 90, excepto en 1993 (año de recesión económica). Esta evolución, sigue argumentando la CGTP-IN, muestra las desigualdades existentes en la distribución del rendimiento entre los asalariados más pobres (que viven del salario mínimo) y la renta media de otras categorías de trabajadores. La CGTP-IN considera que esta evolución es contraria a los objetivos del Convenio ya que la noción de «salarios excesivamente bajos» debe ser considerada en un contexto relativo de promedio salarial y de rentas de otras categorías de trabajadores. La Comisión toma nota, en segundo lugar, de la declaración de la CGTP-IN de que el salario mínimo ha sido utilizado como instrumento de moderación salarial con el pretexto de que conviene evitar efectos en cadena en el aumento de otros salarios. A este respecto, resulta significativo que el Grupo de Trabajo Interministerial sobre el salario mínimo haya dejado de considerar en sus informes, relativos a las revisiones de 1999 y 2000, como hipótesis de evolución, el monto de la inflación respecto de la productividad (este criterio significa, en general, que cuando los salarios reales crecen en función de la productividad, mantienen la misma participación en la distribución de la renta nacional), considerando únicamente las estimaciones inferiores a dicha suma. En tercer lugar la Comisión toma nota de que según la CGTP-IN se confirma el predominio de los criterios económicos en los acuerdos de concertación social, y como ejemplo cita el Convenio de Diálogo Estratégico de 1996, no firmado por la CGTP-IN, según el cual «la remuneración mínima garantizada, habida cuenta de su función social y de su contribución al fomento del empleo, se actualizará anualmente en relación con la tasa de inflación de los bienes comercializables y el aumento de la productividad en los sectores más visibles de la economía, con miras a garantizar que los aumentos sean más rápidos que el promedio salarial».

La Comisión toma nota asimismo de que, según la CGTP-IN, un aspecto positivo es que la revisión del salario mínimo en el presente año (2000) tuvo lugar antes de finales de 1999, y fue publicado en la legislación apropiada (decreto-ley núm. 573/99, de 30 de diciembre). La CGTP-IN ha solicitado al Gobierno que haga lo mismo antes del 1.º de enero de cada año, en el momento de la entrada en vigor del salario mínimo, para que los trabajadores y los empleadores conozcan el valor que se va a aplicar.

La Comisión toma nota de la declaración de la CGTP-IN de que el régimen de sanciones laborales fue revisado en 1999 (ley núm. 118/99, de 11 de noviembre), el cual tiene implicaciones para las sanciones aplicables por el incumplimiento de la legislación sobre el salario mínimo.

2. La Comisión toma nota de que el Gobierno, en su respuesta, indica que la tasa de crecimiento anual del salario mínimo entre 1990 y 2000 ha sido superior al crecimiento de los precios al consumo (excepto en 1993 y 1994) e incluso superior a la variación anual de los salarios establecidos por convenio (excepto en 1990, 1993 y 1994), a pesar de haber estado por debajo del crecimiento anual de los salarios medios reales en el mercado laboral. La Comisión nota que el Gobierno indica que los trabajadores remunerados con el salario mínimo han aumentado su poder adquisitivo y que, desde 1995, dicho poder adquisitivo ha seguido el mismo curso sin interrupción. La Comisión nota asimismo que en los últimos años ha disminuido la diferencia entre el crecimiento del salario mínimo y el promedio salarial efectivo, y las tasas de crecimiento de los salarios fijados por convenio colectivo han sido bastante inferiores a las del salario mínimo.

La Comisión toma nota asimismo de las declaraciones del Gobierno de que la revisiones del salario mínimo de los últimos años han obedecido a las orientaciones de este Convenio y del convenio de diálogo estratégico de diciembre de 1996. Sin embargo, la Comisión nota que el Grupo de Trabajo Interministerial sobre el salario mínimo, al calcular la revisión del salario mínimo no tuvo en cuenta la tasa de inflación de los bienes comercializables ni el aumento de la productividad en los sectores más visibles de la economía, tal y como proponía el convenio de 1996 (el cual rechazó la CGTP-IN), debido a las dificultades prácticas para aplicar dichos criterios, y ello sin contar con la evolución esperada de tales indicadores. Así, considerando la evolución esperada de la inflación y de la productividad se consigue un incremento del salario mínimo superior, a la media de los salarios fijados por acuerdo colectivo. Las revisiones efectuadas desde 1995 han cubierto totalmente el crecimiento del índice de precios al consumo y una parte (generalmente alrededor de 2/3) de la evolución esperada de la productividad. Entre 1997 y 1999, esta evolución fue, en general, superior, ya que el crecimiento del empleo fue mayor del esperado, lo que se tradujo en un crecimiento real del salario mínimo, el cual, durante tres años, supuso la totalidad del aumento de la productividad del trabajo.

La Comisión toma nota de las informaciones del Gobierno en relación a los comentarios de la CGTP-IN y espera que el Gobierno continúe informando sobre las medidas adoptadas en relación con la fijación de los salarios mínimos y el mantenimiento del poder adquisitivo de los mismos.

La Comisión se remite a su solicitud directa en la que se plantean otros puntos relacionados con la aplicación del Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

1. La Comisión toma nota de la información pormenorizada con la que el Gobierno responde en su memoria a sus comentarios anteriores, así como de las observaciones presentadas por la Confederación General de los Trabajadores Portugueses (CGTP) sobre infracciones en la aplicación del Convenio.

2. Según la CGTP, el nivel del salario mínimo puede reducirse en función de la rama de actividad (por ejemplo, servicio doméstico), de la edad, de las calificaciones profesionales y de la capacidad para trabajar. Esta reducción puede representar hasta el 50 por ciento del salario mínimo de los trabajadores con capacidad reducida para trabajar y hasta el 20 por ciento para los trabajadores de 18 a 25 años de edad en categorías de actividades que se consideran como períodos de formación para empleos calificados o altamente calificados (aprendices, jóvenes que efectúan períodos de calificación, etc.). Los empleadores recurren a esta práctica, que no tiene en cuenta el hecho de que los jóvenes de hoy están más preparados, para pagar salarios inferiores a los trabajadores de esta categoría.

3. La CGTP también advierte que los criterios de ajuste del salario mínimo previstos en el Convenio se han desestimado a favor de criterios económicos. El Gobierno y los empleadores se defienden con mejoras de menor importancia en el salario mínimo aduciendo que conviene evitar efectos en cadena en el aumento de otros salarios. Por consiguiente, la política de salarios mínimos se ha convertido en método para controlar y limitar los salarios y ha dejado de ser eficaz por no ajustarse al ritmo de aumento medio de los salarios (de 59,4 por ciento en 1990 a 51,3 por ciento en 1994), y los salarios mínimos han disminuido en términos reales en comparación con la inflación (de -0,3 por ciento en 1993 a -1,3 por ciento en 1994). Por otra parte, la CGTP cita el convenio de diálogo estratégico de diciembre de 1996 con arreglo al cual: "la remuneración mínima garantizada, habida cuenta de su función social y también de su contribución al fomento del empleo, se actualizará anualmente en relación con la tasa de inflación de los bienes comercializables y el aumento de la productividad en los sectores más visibles de la economía, con miras a garantizar que los aumentos sean más rápidos que el promedio salarial". Según la CGTP, los criterios establecidos en este convenio (la CGTP no lo ha firmado) para actualizar el salario mínimo no tienen debidamente en cuenta las disposiciones de la Constitución nacional o del Convenio de la OIT por las razones siguientes: i) el salario mínimo se enfoca desde un punto de vista económico por lo cual se debilita su función social; ii) aumentan las desigualdades, y iii) la disposición mencionada se integra en el convenio estratégico a medio plazo y, como consecuencia de ello, tendrá repercusiones negativas en el nivel del salario mínimo, no sólo en 1997, sino también en 1998 y 1999.

4. La CGTP declara además que la actualización de los niveles de salario mínimo aplicable en 1997 constituyó una grave vulneración del derecho de participación de las organizaciones sindicales, con arreglo al Convenio de la OIT y la legislación nacional. Según la CGTP, el 27 de diciembre de 1996, el Gobierno anunció que el Consejo de Ministros había aprobado una revisión del salario mínimo para 1997 cuyo contenido exacto se difundiría por los medios de comunicación social, sin informar previamente a las organizaciones sindicales o celebrar consultas con ellas. Para responder a las críticas de los sindicatos, el Gobierno organizó el 8 de enero de 1997 una reunión de la comisión permanente para el diálogo social. El informe del grupo de trabajo interministerial sobre el salario mínimo sólo se distribuyó un día antes de la reunión. Este informe, contrariamente a la práctica habitual, no ofrece varias opciones para su discusión. Sólo defiende las cuantías aprobadas por el Consejo de Ministros y no se adoptó ninguna modificación en los niveles de salario mínimo que se habían ya decidido. Según la CGTP, este intercambio de opiniones sólo fue un simulacro de consulta.

5. Para responder a las observaciones de la CGTP, el Gobierno indica que se esperan los comentarios de los órganos competentes y sus respuestas, y que la OIT será debidamente informada en el momento en que estos elementos se reciban.

6. La Comisión espera que la respuesta del Gobierno a las observaciones de la CGTP se recibirá en un futuro próximo.

7. También se presenta una solicitud directa al Gobierno sobre otras cuestiones.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 2000.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

Artículo 1, párrafo 2, del Convenio. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con satisfacción de que los artículos 5 y 6 del decreto-ley núm. 69-A/87, de 9 de febrero de 1987, en su tenor enmendado, que disponía las posibles excepciones a la aplicación de los salarios mínimos en función del número de trabajadores de la empresa y de la carga que representaban para los empleadores, fueron derogados respectivamente por el decreto-ley núm. 14-B/91, de 9 de enero de 1991, y por el decreto-ley núm. 41/90, de 7 de febrero de 1990.

La Comisión también toma nota con interés de que se adoptó el decreto-ley núm. 440/91, de 14 de noviembre, que aprueba el régimen jurídico aplicable a los trabajadores a domicilio, comprendida la fijación de los salarios. La Comisión toma nota de que la Confederación de Industria Portuguesa (Confederaçao da Indústria Portuguesa: CIP), en sus comentarios comunicados junto con la memoria del Gobierno, menciona en particular la publicación de este decreto-ley. Sobre este decreto legislativo y otros puntos, la Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa.

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