National Legislation on Labour and Social Rights
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Employment protection legislation database
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En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con satisfacción de la publicación de la ley núm. 45/98, de 6 de agosto de 1998, que deroga el inciso a) del párrafo 1 del artículo 4 de la ley núm. 69A/87, tal y como fue enmendada, a fin de suprimir el salario mínimo previsto para los menores de 18 años que podía ser inferior a un 25 por ciento del salario mínimo establecido.
La Comisión toma nota asimismo de los nuevos comentarios de la Confederación General de Trabajadores de Portugal (CGTP-IN).
1. La Comisión toma nota de que, según la CGTP-IN, a pesar de que la Constitución Nacional y el artículo 3 del Convenio establecen que para la fijación del salario mínimo se consideren primero los factores sociales y posteriormente los criterios económicos, en las actualizaciones de los salarios mínimos han prevalecido los criterios económicos. En este sentido, la CGTP-IN destaca que para la fijación del salario mínimo no se han considerado ni el nivel general de salarios del país ni el nivel de vida de otros grupos sociales, por lo que la política de salarios mínimos se ha convertido en un método para controlar y limitar los salarios, y ha dejado de ser eficaz por no ajustarse al ritmo de aumento medio de los salarios (de 59,4 por ciento en 1990 a 52,7 por ciento en 1997), a pesar de la estabilización en los últimos tres años. Parece que en 1998 hubo un nuevo cálculo del salario mínimo tras el aumento del promedio salarial en un 5,3 por ciento, según estimaciones oficiales, y del salario mínimo en un 3,9 por ciento. La CGTP‑IN añade que las tasas de crecimiento del salario mínimo fueron inferiores a la media del nivel de vida de la población durante la década de los 90, excepto en 1993 (año de recesión económica). Esta evolución, sigue argumentando la CGTP-IN, muestra las desigualdades existentes en la distribución del rendimiento entre los asalariados más pobres (que viven del salario mínimo) y la renta media de otras categorías de trabajadores. La CGTP-IN considera que esta evolución es contraria a los objetivos del Convenio ya que la noción de «salarios excesivamente bajos» debe ser considerada en un contexto relativo de promedio salarial y de rentas de otras categorías de trabajadores. La Comisión toma nota, en segundo lugar, de la declaración de la CGTP-IN de que el salario mínimo ha sido utilizado como instrumento de moderación salarial con el pretexto de que conviene evitar efectos en cadena en el aumento de otros salarios. A este respecto, resulta significativo que el Grupo de Trabajo Interministerial sobre el salario mínimo haya dejado de considerar en sus informes, relativos a las revisiones de 1999 y 2000, como hipótesis de evolución, el monto de la inflación respecto de la productividad (este criterio significa, en general, que cuando los salarios reales crecen en función de la productividad, mantienen la misma participación en la distribución de la renta nacional), considerando únicamente las estimaciones inferiores a dicha suma. En tercer lugar la Comisión toma nota de que según la CGTP-IN se confirma el predominio de los criterios económicos en los acuerdos de concertación social, y como ejemplo cita el Convenio de Diálogo Estratégico de 1996, no firmado por la CGTP-IN, según el cual «la remuneración mínima garantizada, habida cuenta de su función social y de su contribución al fomento del empleo, se actualizará anualmente en relación con la tasa de inflación de los bienes comercializables y el aumento de la productividad en los sectores más visibles de la economía, con miras a garantizar que los aumentos sean más rápidos que el promedio salarial».
La Comisión toma nota asimismo de que, según la CGTP-IN, un aspecto positivo es que la revisión del salario mínimo en el presente año (2000) tuvo lugar antes de finales de 1999, y fue publicado en la legislación apropiada (decreto-ley núm. 573/99, de 30 de diciembre). La CGTP-IN ha solicitado al Gobierno que haga lo mismo antes del 1.º de enero de cada año, en el momento de la entrada en vigor del salario mínimo, para que los trabajadores y los empleadores conozcan el valor que se va a aplicar.
La Comisión toma nota de la declaración de la CGTP-IN de que el régimen de sanciones laborales fue revisado en 1999 (ley núm. 118/99, de 11 de noviembre), el cual tiene implicaciones para las sanciones aplicables por el incumplimiento de la legislación sobre el salario mínimo.
2. La Comisión toma nota de que el Gobierno, en su respuesta, indica que la tasa de crecimiento anual del salario mínimo entre 1990 y 2000 ha sido superior al crecimiento de los precios al consumo (excepto en 1993 y 1994) e incluso superior a la variación anual de los salarios establecidos por convenio (excepto en 1990, 1993 y 1994), a pesar de haber estado por debajo del crecimiento anual de los salarios medios reales en el mercado laboral. La Comisión nota que el Gobierno indica que los trabajadores remunerados con el salario mínimo han aumentado su poder adquisitivo y que, desde 1995, dicho poder adquisitivo ha seguido el mismo curso sin interrupción. La Comisión nota asimismo que en los últimos años ha disminuido la diferencia entre el crecimiento del salario mínimo y el promedio salarial efectivo, y las tasas de crecimiento de los salarios fijados por convenio colectivo han sido bastante inferiores a las del salario mínimo.
La Comisión toma nota asimismo de las declaraciones del Gobierno de que la revisiones del salario mínimo de los últimos años han obedecido a las orientaciones de este Convenio y del convenio de diálogo estratégico de diciembre de 1996. Sin embargo, la Comisión nota que el Grupo de Trabajo Interministerial sobre el salario mínimo, al calcular la revisión del salario mínimo no tuvo en cuenta la tasa de inflación de los bienes comercializables ni el aumento de la productividad en los sectores más visibles de la economía, tal y como proponía el convenio de 1996 (el cual rechazó la CGTP-IN), debido a las dificultades prácticas para aplicar dichos criterios, y ello sin contar con la evolución esperada de tales indicadores. Así, considerando la evolución esperada de la inflación y de la productividad se consigue un incremento del salario mínimo superior, a la media de los salarios fijados por acuerdo colectivo. Las revisiones efectuadas desde 1995 han cubierto totalmente el crecimiento del índice de precios al consumo y una parte (generalmente alrededor de 2/3) de la evolución esperada de la productividad. Entre 1997 y 1999, esta evolución fue, en general, superior, ya que el crecimiento del empleo fue mayor del esperado, lo que se tradujo en un crecimiento real del salario mínimo, el cual, durante tres años, supuso la totalidad del aumento de la productividad del trabajo.
La Comisión toma nota de las informaciones del Gobierno en relación a los comentarios de la CGTP-IN y espera que el Gobierno continúe informando sobre las medidas adoptadas en relación con la fijación de los salarios mínimos y el mantenimiento del poder adquisitivo de los mismos.
La Comisión se remite a su solicitud directa en la que se plantean otros puntos relacionados con la aplicación del Convenio.
1. La Comisión toma nota de la información pormenorizada con la que el Gobierno responde en su memoria a sus comentarios anteriores, así como de las observaciones presentadas por la Confederación General de los Trabajadores Portugueses (CGTP) sobre infracciones en la aplicación del Convenio.
2. Según la CGTP, el nivel del salario mínimo puede reducirse en función de la rama de actividad (por ejemplo, servicio doméstico), de la edad, de las calificaciones profesionales y de la capacidad para trabajar. Esta reducción puede representar hasta el 50 por ciento del salario mínimo de los trabajadores con capacidad reducida para trabajar y hasta el 20 por ciento para los trabajadores de 18 a 25 años de edad en categorías de actividades que se consideran como períodos de formación para empleos calificados o altamente calificados (aprendices, jóvenes que efectúan períodos de calificación, etc.). Los empleadores recurren a esta práctica, que no tiene en cuenta el hecho de que los jóvenes de hoy están más preparados, para pagar salarios inferiores a los trabajadores de esta categoría.
3. La CGTP también advierte que los criterios de ajuste del salario mínimo previstos en el Convenio se han desestimado a favor de criterios económicos. El Gobierno y los empleadores se defienden con mejoras de menor importancia en el salario mínimo aduciendo que conviene evitar efectos en cadena en el aumento de otros salarios. Por consiguiente, la política de salarios mínimos se ha convertido en método para controlar y limitar los salarios y ha dejado de ser eficaz por no ajustarse al ritmo de aumento medio de los salarios (de 59,4 por ciento en 1990 a 51,3 por ciento en 1994), y los salarios mínimos han disminuido en términos reales en comparación con la inflación (de -0,3 por ciento en 1993 a -1,3 por ciento en 1994). Por otra parte, la CGTP cita el convenio de diálogo estratégico de diciembre de 1996 con arreglo al cual: "la remuneración mínima garantizada, habida cuenta de su función social y también de su contribución al fomento del empleo, se actualizará anualmente en relación con la tasa de inflación de los bienes comercializables y el aumento de la productividad en los sectores más visibles de la economía, con miras a garantizar que los aumentos sean más rápidos que el promedio salarial". Según la CGTP, los criterios establecidos en este convenio (la CGTP no lo ha firmado) para actualizar el salario mínimo no tienen debidamente en cuenta las disposiciones de la Constitución nacional o del Convenio de la OIT por las razones siguientes: i) el salario mínimo se enfoca desde un punto de vista económico por lo cual se debilita su función social; ii) aumentan las desigualdades, y iii) la disposición mencionada se integra en el convenio estratégico a medio plazo y, como consecuencia de ello, tendrá repercusiones negativas en el nivel del salario mínimo, no sólo en 1997, sino también en 1998 y 1999.
4. La CGTP declara además que la actualización de los niveles de salario mínimo aplicable en 1997 constituyó una grave vulneración del derecho de participación de las organizaciones sindicales, con arreglo al Convenio de la OIT y la legislación nacional. Según la CGTP, el 27 de diciembre de 1996, el Gobierno anunció que el Consejo de Ministros había aprobado una revisión del salario mínimo para 1997 cuyo contenido exacto se difundiría por los medios de comunicación social, sin informar previamente a las organizaciones sindicales o celebrar consultas con ellas. Para responder a las críticas de los sindicatos, el Gobierno organizó el 8 de enero de 1997 una reunión de la comisión permanente para el diálogo social. El informe del grupo de trabajo interministerial sobre el salario mínimo sólo se distribuyó un día antes de la reunión. Este informe, contrariamente a la práctica habitual, no ofrece varias opciones para su discusión. Sólo defiende las cuantías aprobadas por el Consejo de Ministros y no se adoptó ninguna modificación en los niveles de salario mínimo que se habían ya decidido. Según la CGTP, este intercambio de opiniones sólo fue un simulacro de consulta.
5. Para responder a las observaciones de la CGTP, el Gobierno indica que se esperan los comentarios de los órganos competentes y sus respuestas, y que la OIT será debidamente informada en el momento en que estos elementos se reciban.
6. La Comisión espera que la respuesta del Gobierno a las observaciones de la CGTP se recibirá en un futuro próximo.
7. También se presenta una solicitud directa al Gobierno sobre otras cuestiones.
[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 2000.]
Artículo 1, párrafo 2, del Convenio. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con satisfacción de que los artículos 5 y 6 del decreto-ley núm. 69-A/87, de 9 de febrero de 1987, en su tenor enmendado, que disponía las posibles excepciones a la aplicación de los salarios mínimos en función del número de trabajadores de la empresa y de la carga que representaban para los empleadores, fueron derogados respectivamente por el decreto-ley núm. 14-B/91, de 9 de enero de 1991, y por el decreto-ley núm. 41/90, de 7 de febrero de 1990.
La Comisión también toma nota con interés de que se adoptó el decreto-ley núm. 440/91, de 14 de noviembre, que aprueba el régimen jurídico aplicable a los trabajadores a domicilio, comprendida la fijación de los salarios. La Comisión toma nota de que la Confederación de Industria Portuguesa (Confederaçao da Indústria Portuguesa: CIP), en sus comentarios comunicados junto con la memoria del Gobierno, menciona en particular la publicación de este decreto-ley. Sobre este decreto legislativo y otros puntos, la Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa.