National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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Comentarios anteriores: Convenios núms. 115, 119 y 120
La Comisión se refiere al primer párrafo de sus comentarios a la aplicación del Convenio sobre la higiene (comercio y oficinas), 1964 (núm. 120) en el que, entre otros, el Gobierno indica que sería de gran trascendencia seguir contando con la asistencia técnica de la OIT en materia de salud y seguridad en el trabajo ya que se ha detectado el desconocimiento de la legislación laboral por parte de los trabajadores, en particular, en lo relacionado a la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales.
Artículos 2 y 4 del Convenio. Prohibición de la venta, del arrendamiento, de la cesión a cualquier otro título y de la exposición de las máquinas cuyos elementos peligrosos se encuentren desprovistos de los dispositivos adecuados de protección. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que se solicitó la asistencia de la OIT en 2006, para una revisión de las normativas vigentes en materia de higiene y seguridad ocupacional y reglamentar y discutir, de forma tripartita, en lo referente a los artículos 4 y 15 del Convenio. La Comisión manifestó su esperanza de que, después de esta revisión, la legislación nacional incorpore disposiciones que prohíban expresamente la venta, el arrendamiento y la cesión a cualquier otro título y la exposición de maquinaria cuyos elementos peligrosos estén desprovistos de la protección adecuada, y que el deber de garantizar el cumplimiento de esta prohibición corresponde al vendedor, al arrendador, a la persona que cede la máquina a cualquier otro título, o al expositor, así como a sus mandatarios respectivos, y que prevea sanciones para dar aplicación a las disposiciones del Convenio. La Comisión toma nota de que, el Gobierno indica, que las medidas de aplicación solamente se rigen por reglamentos nacionales, al tiempo que nota que el Gobierno no ha proporcionado dichos reglamentos. Además, la Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno no se disponen de elementos sobre la revisión legislativa referida previamente. La Comisión solicita al Gobierno que: a) proporcione informaciones sobre los reglamentos nacionales a que se refiere en su memoria y que dan efecto a estos artículos del Convenio; b) adopte las medidas necesarias, en su caso, para dar pleno efecto a estos artículos del Convenio, y c) informe si existe una revisión legislativa en curso y proporcione detalles al respecto.
Parte V del formulario de memoria. Aplicación en la práctica. La Comisión toma nota de las informaciones sobre las inspecciones realizadas, sobre las dificultades relacionadas con recursos disponibles. Toma nota de las copias adjuntas de formularios de inspección proporcionados por el Gobierno, en los cuales hay una sección sobre máquinas y herramientas, en la cual se debe indicar si existe protección adecuada de las partes móviles. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre los tipos de infracciones verificadas respecto de esta parte del formulario, y que continúe proporcionando toda información disponible sobre la aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre los sectores en que se hayan detectado mayores problemas en protección de maquinaria.
1. La Comisión toma nota de la información que contiene la última memoria del Gobierno. Debido a que contiene muy poca información en respuesta a sus comentarios anteriores, la Comisión se ve obligada, de nuevo, a señalar a la atención del Gobierno los puntos siguientes.
2. Artículo 2, párrafos 1 y 2, y artículos 4 y 15, del Convenio. Prohibición de la venta, del arrendamiento, de la cesión a cualquier otro título y de la exposición de las máquinas cuyos elementos peligrosos se encuentren desprovistos de los dispositivos adecuados de protección. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno según la cual las empresas que utilizan máquinas y/o equipos sin protección son sancionadas. También toma nota de que se solicitó la asistencia de la OIT en 2006, para una revisión de las normativas vigentes en materia de higiene y seguridad ocupacional y reglamentar y discutir, de forma tripartita, en lo referente a los artículos 4 y 15, del Convenio. La Comisión espera que, después de esta revisión, la legislación nacional contendrá disposiciones que prohíban expresamente la venta, el arrendamiento y la cesión a cualquier otro título y la exposición de maquinaria cuyos elementos peligrosos estén desprovistos de la protección adecuada, y que el deber de garantizar el cumplimiento de esta prohibición corresponde al vendedor, al arrendador, a la persona que cede la máquina a cualquier otro título, o al expositor, así como a sus mandatarios respectivos, y que prevea sanciones para dar aplicación a las disposiciones del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que transmita una copia del texto revisado una vez que haya sido adoptado.
3. Parte V del formulario de memoria. Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión toma nota de las inspecciones realizadas en la empresa Aceros de Paraguay-Acepar S.A. en virtud de la orden de inspección núm. 79/07 y en la empresa Achon Industrial en virtud de la orden de inspección núm. 80/07. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información más amplia en relación con la aplicación práctica de este Convenio, que incluya datos estadísticos sobre las inspecciones del trabajo; el número y la naturaleza de las infracciones comunicadas; el número, la naturaleza y las causas de los accidentes que se han producido, etc.
1. La Comisión toma nota de la información contenida en la memoria del Gobierno. Puesto que esta memoria no contiene respuesta a sus comentarios anteriores la Comisión atrae de nuevo la atención del Gobierno a los puntos siguientes.
2. Artículos 2, párrafos 1 y 2, 4 y 15 del Convenio. Prohibición de la venta, del arrendamiento, de la cesión a cualquier otro título y de la exposición de las máquinas cuyos elementos peligrosos se encuentren desprovistos de los dispositivos adecuados de protección; sanciones. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno según la cual las empresas que utilizan maquinas y/o equipos sin protección están sancionados. También toma nota de que se solicitó asistencia de la OIT para una revisión de las normativas vigentes en materia de higiene y seguridad ocupacional esta prevista para el año 2006 para reglamentar, y discutir en forma tripartita en lo referente a los artículos 4 y 15 del Convenio. La Comisión espera que después de esta revisión aparezcan en la normativa nacional disposiciones que prohíban expresamente la venta, el arrendamiento y la cesión a cualquier otro título y la exposición de maquinaria cuyos elementos peligrosos estén desprovistos de la protección adecuada, que el deber de garantizar el cumplimiento de esta prohibición corresponda al vendedor, al arrendador, a la persona que cede la máquina a cualquier otro título, o al expositor, así como a sus mandatarios respectivos y que prevea sanciones para dar aplicación a las disposiciones del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que suministre con su próxima memoria una copia del texto una vez revisado.
3. Parte V del formulario de memoria. Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión toma nota de la copia de inspecciones realizadas comunicada con la memoria. Constata que el acto de inspección en la Planta Industrial Siderúrgica «Aceros del Paraguay S.A – CEPAR» tiene poca relación con la aplicación del Convenio. También toma nota de que según la memoria del Gobierno no existen datos estadísticos precisos del periodo del 1.º de junio de 1999 al 31 de mayo de 2005. La Comisión espera que el Gobierno adoptará las medidas necesarias para recopilar y comunicar, en su memoria próxima, indicaciones sobre la manera de aplicar el Convenio en la práctica y en particular los datos estadísticos sobre el número y naturaleza de las infracciones registradas, número, naturaleza y causa de los accidentes comprobados, etc.
La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión espera que se envíe una memoria para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contenga informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior, que estaba redactada del modo siguiente:
Artículo 2, párrafos 1 y 2, artículos 4 y 15. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la información según la cual el Gobierno había considerado la necesidad de prohibir expresamente, mediante ley, reglamentación u otra medida igualmente efectiva, la venta, el arrendamiento y la cesión a cualquier otro título y la exposición de maquinaria cuyos elementos peligrosos estén desprovistos de la protección adecuada, y deberá incumbir al vendedor, al arrendador, a la persona que cede la máquina a cualquier otro título, o al expositor, así como a sus mandatarios respectivos, garantizar el cumplimiento de esta prohibición. Sin embargo, toma nota de que, contrariamente a la declaración del Gobierno, el artículo 391 del Código del Trabajo no prevé sanciones relativas a la aplicación de las disposiciones del Convenio, que comprendan, además del empleador, al vendedor, al arrendador, o a la persona que cede la máquina a cualquier otro título, o al expositor, o a sus mandatarios, como exigen los artículos 4 y 15 del Convenio. La Comisión espera que el Gobierno adopte pronto las medidas necesarias para prohibir expresamente la venta, el arrendamiento, la cesión a cualquier otro título y la exposición de las máquinas cuyos elementos peligrosos se encuentren desprovistos de los dispositivos adecuados de protección (artículo 2, párrafos 1 y 2) y prevea sanciones para dar aplicación a las disposiciones del Convenio (artículo 15).
La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión espera que se envíe una memoria para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contenga informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior, que estaba redactada del modo siguiente:
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, de la información y de las respuestas a sus comentarios anteriores sobre los artículos 7 y 14 del Convenio, y sobre la validez de la resolución núm. 649/80.
La Comisión lamenta tomar nota de que no ha sido recibida la correspondiente memoria. La Comisión espera que una memoria será enviada para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contendrá informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior que estaba así redactada:
1. Artículo 2, párrafos 1 y 2, artículos 4 y 15 del Convenio. En relación con sus comentarios anteriores que formula desde hace muchos años, la Comisión señala a la atención del Gobierno la necesidad de prohibir expresamente, por la legislación nacional u otras medidas de análoga eficacia, la venta, el arrendamiento, la cesión a cualquier otro título y la exposición de máquinas cuyos elementos peligrosos se hallen desprovistos de dispositivos adecuados de protección, indicando que la obligación de observar esta prohibición incumbe al vendedor, al arrendador, a la persona que cede la máquina a cualquier otro título, al expositor o a sus mandatarios respectivos. Ella ha señalado también que para asegurar la aplicación efectiva de tal prohibición sería necesario de prever sanciones.
En sus respuestas a los comentarios de la Comisión, el Gobierno indica una vez más que las normas del Código del Trabajo y las disposiciones de la resolución núm. 649/80 dan efecto a las disposiciones mencionadas pero que los comentarios de la Comisión serán tomados en cuenta para asegurar la mejor observancia del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que tome las medidas necesarias para prohibir explícitamente la venta, el arrendamiento, la cesión a cualquier otro título y la exposición de máquinas cuyos elementos peligrosos se hallen desprovistos de dispositivos adecuados de protección (artículo 2, párrafos 1) y 2)); para establecer la responsabilidad de las personas a las cuales incumbe la obligación de respetar dicha prohibición (artículo 4); y para establecer las sanciones que aseguren la aplicación efectiva de las disposiciones del Convenio (artículo 15).
2. Artículos 7 y 14. La Comisión toma nota del artículo 391 del Código del Trabajo que prevé sanciones para el empleador que no observe las disposiciones del Código y los reglamentos técnicos para prever los riesgos en el uso de las máquinas. La Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas tomadas o previstas para establecer, en conformidad con el artículo 14 del Convenio, la responsabilidad del mandatario del empleador.
3. La Comisión toma nota de que el artículo 282 del nuevo Código del Trabajo, adoptado en 1993, prevé que la Autoridad Administrativa deberá dictar las reglamentaciones del título V (De la seguridad, higiene y comodidad en el trabajo), previa consulta con las organizaciones más representativas de los trabajadores y empleadores. Dado que la resolución núm. 649/80 (reglamento en materia de seguridad de la maquinaria) adoptada en aplicación del antiguo Código, contiene las disposiciones que dan efecto a ciertas disposiciones del Convenio, la Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones acerca de la vigencia de la resolución núm. 649/80.
La Comisión toma nota de que no ha sido recibida la correspondiente memoria. La Comisión espera que una memoria será enviada para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contendrá informaciones completas acerca de las cuestiones siguientes planteadas en su solicitud directa anterior:
La Comisión ha tomado nota de la memoria del Gobierno recibida en la OIT el 29 de marzo de 1993.
La Comisión toma nota de que no ha sido recibida la correspondiente memoria. La Comisión espera que una memoria será enviada para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contendrá informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior que estaba así redactada:
Artículo 2, párrafos 1 y 2, artículo 4 y artículo 15 del Convenio. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno ha indicado que los tomará en consideración para garantizar una mejor aplicación del Convenio. La Comisión ruega al Gobierno que indique en su próxima memoria las medidas tomadas o previstas, con el objeto de que entre las personas encargadas de asegurar la protección de las máquinas figuren expresamente las que procedan a la venta, arrendamiento, cesión a cualquier título y la exposición de máquinas, y que se estipulen las acciones penales en caso de infracción.
Artículo 2, párrafos 1 y 2, artículo 4 y artículo 15 del Convenio. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno indica que los tomará en consideración para garantizar una mejor aplicación del Convenio. La Comisión ruega al Gobierno que indique en su próxima memoria las medidas tomadas o previstas, con el objeto de que entre las personas encargadas de asegurar la protección de las máquinas figuren expresamente las que procedan a la venta, arrendamiento, cesión a cualquier título y la exposición de máquinas, y que se estipulen las acciones penales en caso de infracción.