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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

Comentarios anteriores: Convenios núms. 115, 119 y 120

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre la seguridad y salud en el trabajo (SST), la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 115 (protección contra las radiaciones), 119 (protección de la maquinaria) y 120 (higiene (comercio y oficinas)) en un mismo comentario.
Legislación y política nacional de SST. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa de la adopción de las siguientes normas: i) Ley núm. 5804/17, que establece el sistema nacional de prevención de riesgos laborales; ii) Resolución del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (MTESS) núm. 03/2022, por la que se reglamenta el contenido y la frecuencia de los exámenes médicos obligatorios de admisión y periódicos de los trabajadores y otros aspectos referentes a la seguridad y salud ocupacional, conforme al Decreto núm. 5078/2021 de 5 de abril de 2021, y iii) Resolución del MTESS núm. 359/16, por la que se reglamenta el procedimiento para el registro de profesionales que desempeñan funciones en el ámbito de la salud y seguridad ocupacional, y se establecen las categorías, requisitos y sanciones de los mismos. Además, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa en su memoria que el MTESS y la Organización Iberoamericana de Seguridad Social concretaron una alianza estratégica con la firma de un Memorándum de Entendimiento para elaborar y aplicar una política nacional de seguridad y salud en el trabajo y especializar a través de una formación de calidad a los fiscalizadores del MTESS.
Aplicación en la práctica de los Convenios núm. 115, 119 y 120. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, en el marco de la pandemia de COVID-19, en 2020, se realizaron 9 733 verificaciones en empresas para el control del cumplimiento de normas de salud y seguridad ocupacional en los 17 departamentos del país. Indica también que, durante el primer semestre de 2021, la Dirección General de Inspección y Fiscalización, en el marco del Plan de Gestión Anual, realizó 94 fiscalizaciones a empresas, 450 notificaciones a empresas para el control preventivo del cumplimiento de las normas legales vigentes, y 969 verificaciones del cumplimiento del protocolo sanitario y las disposiciones sanitarias vigentes en el marco de la pandemia de COVID19. Asimismo, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que se han realizado una serie de cursos y seminarios en materia de SST para inspectores, directores regionales del MTESS y agentes de SST, así como un evento sobre un entorno de trabajo seguro y saludable como principio y derecho fundamental en el trabajo en junio de 2023. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación en la práctica de los convenios ratificados sobre SST, incluyendo el número y la causa de los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales notificados, así como información sobre las actividades de inspección llevadas a cabo, incluyendo el número de investigaciones e inspecciones realizadas y el número de infracciones detectadas y sanciones impuestas incluyendo en comercios y oficinas.

A. Protección contra riesgos particulares

1. Convenio sobre la protección conta las radiaciones, 1960 (núm. 115)

Artículos 1, 3, 1) y 2), y 6 del Convenio. Medidas apropiadas para garantizar la protección eficaz de los trabajadores contra las radiaciones ionizantes con base en la evolución de los conocimientos. Revisión de las dosis máximas admisibles de radiaciones ionizantes. Consultas con los interlocutores sociales. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa en su memoria de la adopción del Reglamento Básico de protección Radiológica y Seguridad de las Fuentes de Radiación Ionizante, mediante la Resolución-D-ARRN núm. 006/2016, que fue modificado por la Resolución D-ARRN núm. 26/2016, de 22 de septiembre de 2016. La Comisión toma nota de la referencia del Gobierno a los artículos 73 a 85 del Reglamento en relación con las dosis máximas admisibles de radiaciones ionizantes. A este respecto, toma nota de que los siguientes límites son acordes con los límites de exposición recomendados por los organismos internacionales: i) en relación con los límites de dosis para la exposición ocupacional de trabajadores mayores de 18 años: a) dosis efectiva de 20 mSv anuales promediados en un periodo de cinco años consecutivos, con un total de 100 mSv durante los cinco años; b) dosis efectiva de 50 mSv en un solo año; c) dosis equivalente en el cristalino de 20 mSv anuales, y d) dosis equivalente para las extremidades (manos y pies) o para la piel de 500 mSv en un año (artículo 75 del Reglamento), y ii) en relación con los estudiantes de edades entre 16 y 18 años que requieren el uso de fuentes de radiación ionizante en el curso de sus estudios: a) dosis efectiva de 6 mSv en un año; b) dosis equivalente para el cristalino de 20 mSv en un año, y c) dosis equivalente para las extremidades o la piel de 150 mSv en un año (artículo 77 del Reglamento). En relación con los límites para trabajadores de emergencia, trabajadoras embarazadas o en periodo de lactancia, y trabajadores que no trabajan directamente bajo radiaciones, la Comisión se remite a los artículos 2, 6 y 8 más abajo. Con referencia a sus comentarios sobre los artículos 2, 6 y 8, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la actualización de las dosis máximas admisibles de radiaciones ionizantes establecidas en el Reglamento básico de protección radiológica y seguridad de las fuentes de radiación ionizante durante los años subsiguientes, con base en la evolución de los nuevos conocimientos, y en consulta con los interlocutores sociales.
Artículo 2. Actividades que entrañen la exposición de trabajadores a radiaciones ionizantes en el curso de su trabajo. Trabajadores de emergencia. La Comisión toma nota de que, si bien el artículo 73 del Reglamento básico de protección radiológica y seguridad de las fuentes de radiación ionizante establece límites especiales en caso de circunstancias excepcionales, no define dichas circunstancias. Asimismo, toma nota de que el artículo 74 del Reglamento dispone que los límites de dosis establecidos en el Reglamento solo se aplican a exposiciones planificadas, con excepción de las exposiciones médicas y las exposiciones existentes. Con referencia a los párrafos 36 y 37 de su Observación General de 2015, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas o previstas para i) establecer las circunstancias que constituyen una situación de emergencia; ii) garantizar que los niveles de referencia retenidos se sitúen en la banda de 20 a 100 mSv o, en lo posible, por debajo, y iii) que ningún trabajador que intervenga en una situación de emergencia sea sometido a una exposición que exceda de 50 mSv.
Artículo 6. Dosis máxima admisible de radiaciones ionizantes para las trabajadoras embarazadas o en periodo de lactancia. La Comisión toma nota de que el artículo 87 del Reglamento básico de protección radiológica y seguridad de las fuentes de radiación ionizante dispone que, desde que se declara el estado de embarazo, las condiciones de trabajo deben ser tales que resulte altamente improbable que la dosis equivalente individual en la superficie del abdomen exceda de 2mSv. La Comisión recuerda que los métodos de protección en el trabajo de las trabajadoras embarazadas deberían prever un nivel de protección para el embrión/feto muy similar al que se prevé para el público, el cual es de 1mSv, y que, una vez que un empleador es notificado del embarazo de una trabajadora, deberían preverse controles suplementarios para mantener este nivel de protección del embrión/feto. Asimismo, a efectos de garantizar el mismo grado de protección para los hijos lactantes, debería aplicarse el mismo principio respecto de las trabajadoras en periodo de lactancia (párrafo 12 de la Observación General de 2015). Sin embargo, la Comisión observa que el artículo 87 del Reglamento no menciona a las trabajadoras en periodo de lactancia. En referencia al párrafo 12 de su Observación General de 2015, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar un límite anual de dosis efectiva de radiaciones ionizantes de 1 mSv para las trabajadoras embarazadas o en periodo de lactancia.
Artículo 8. Dosis máxima admisible de radiaciones ionizantes para los trabajadores que no trabajan directamente bajo radiaciones. La Comisión toma nota de que el artículo 78 del Reglamento básico de protección radiológica y seguridad de las fuentes de radiación ionizante establece las dosis promedio estimadas para los grupos críticos relevantes de personas del público, las cuales son acordes con las recomendaciones de la Comisión Internacional de Protección Radiológica, pero no dispone nada sobre los trabajadores que no trabajan directamente bajo radiaciones. Con referencia al párrafo 35 de su Observación General de 2015, la Comisión pide al Gobierno que indique si los límites de dosis establecidos para los grupos críticos relevantes de personas del público en el artículo 78 del Reglamento básico de protección radiológica y seguridad de las fuentes de radiación ionizante incluyen a los trabajadores que no trabajan directamente bajo radiaciones y, en caso contrario, que especifique los límites establecidos para esta categoría de trabajadores.
Artículo 14. Ocupación en trabajos que impliquen exposición a radiaciones ionizantes en oposición a un dictamen médico. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que el artículo 8 del Decreto núm. 7550/2017, por el cual se Reglamenta la Ley núm. 5508, de 28 de octubre de 2015, de promoción, protección de la maternidad y apoyo a la lactancia materna, establece que durante el periodo de embarazo, la trabajadora que esté ocupada habitualmente en trabajos considerados por la autoridad competente como perjudiciales para su salud deberá ser trasladada, sin reducción de sus remuneraciones, a otro trabajo que no sea perjudicial para su estado. Asimismo, la Comisión toma nota de que, si bien el Gobierno también se remite al artículo 60 del Reglamento básico de protección radiológica y seguridad de las fuentes de radiación ionizante, este no prevé que no se deba emplear a trabajadores en tareas que los expongan a radiaciones ionizantes, en oposición a un dictamen médico autorizado. La Comisión toma nota también de que el artículo 96 del mencionado Reglamento prevé la obligación de hacer los arreglos o acuerdos apropiados para proporcionar la vigilancia médica ocupacional de acuerdo con lo establecido por la Autoridad Reguladora Radiológica y Nuclear y las recomendaciones del Organismo Internacional de Energía Atómica en esta materia. Al tiempo que toma nota de la información facilitada por el Gobierno sobre las trabajadoras embarazadas, la Comisión le pide que proporcione información sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar que no se ocupe ni mantenga a ningún trabajador en un trabajo que lo exponga a radiaciones ionizantes, en oposición a un dictamen médico autorizado.

2. Convenio sobre la protección de la maquinaria, 1963 (núm. 119)

Artículos 2 y 4 del Convenio. Prohibición de la venta, del arrendamiento, de la cesión a cualquier otro título y de la exposición de las máquinas cuyos elementos peligrosos se encuentren desprovistos de los dispositivos adecuados de protección. Tomando nota de la falta de información proporcionada por el Gobierno en su memoria, la Comisión le pide que proporcione información sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar que la venta y el arrendamiento de máquinas cuyos elementos peligrosos se hallen desprovistos de dispositivos adecuados de protección se prohíban por la legislación nacional o se impidan por otras medidas de análoga eficacia. Asimismo, la Comisión le pide que proporcione información sobre las medidas adoptadas o previstas con el fin de que las personas comprendidas en el artículo 4 del Convenio apliquen lo dispuesto en su artículo 2.

B . Protección en ciertas ramas de actividad

3. Convenio sobre la higiene (comercio y oficinas), 1964 (núm. 120)

Artículo 6 del Convenio. Servicios de inspección adecuados. En referencia a la solicitud anterior de la Comisión sobre inspecciones y aplicación en la práctica, la Comisión toma nota de la información facilitada y se remite a sus comentarios más arriba sobre la aplicación en la práctica de los Convenios ratificados.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

Artículos 2 y 4 del Convenio. Prohibición de la venta, del arrendamiento, de la cesión a cualquier otro título y de la exposición de las máquinas cuyos elementos peligrosos se encuentren desprovistos de los dispositivos adecuados de protección. Desde hace varios años, la Comisión viene solicitando al Gobierno que adopte las medidas necesarias para que la legislación nacional incorpore disposiciones que prohíban expresamente la venta, el arrendamiento y la cesión a cualquier otro título y la exposición de maquinaria cuyos elementos peligrosos estén desprovistos de la protección adecuada, y que el deber de garantizar el cumplimiento de esta prohibición corresponde al vendedor, al arrendador, a la persona que cede la máquina a cualquier otro título, o al expositor, así como a sus mandatarios respectivos, y que prevea sanciones para dar aplicación a las disposiciones del Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que sigue pendiente la adecuación legislativa para poner estos artículos en conformidad con el Convenio. La Comisión toma nota también de que durante la Misión de asistencia técnica de la OIT que visitó el país en septiembre de 2014, el Gobierno y los interlocutores sociales firmaron un Memorándum de Entendimiento sobre las Normas Internacionales del Trabajo en el que se encomienda al Consejo Consultivo Tripartito del Ministerio del Trabajo, Empleo y Seguridad Social, abocarse al estudio de las posibles adecuaciones normativas que se consideren necesarias, así como su seguimiento, de conformidad con todos los convenios internacionales del trabajo ratificados. Dicho memorándum también prevé que en caso de acuerdo en la tarea realizada se podrán formular las propuestas correspondientes para la consideración de la potestad soberana del Congreso Nacional de la República y que la OIT colaborará con el Consejo Consultivo Tripartito mediante la asistencia y el apoyo en la tarea encomendada. La Comisión saluda la firma del Memorándum de Entendimiento en cuestión y confía en que, en seguimiento a las tareas que lleve a cabo el Consejo Consultivo Tripartito, se tomen las medidas necesarias a fin de dar efecto a las presentes disposiciones del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que envíe informaciones sobre toda evolución al respecto.
Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno y le solicita que continúe proporcionando informaciones sobre las inspecciones realizadas y las infracciones constatadas, incluyendo respecto de las maquinarias agrícolas.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

La Comisión se refiere al primer párrafo de sus comentarios a la aplicación del Convenio sobre la higiene (comercio y oficinas), 1964 (núm. 120) en el que, entre otros, el Gobierno indica que sería de gran trascendencia seguir contando con la asistencia técnica de la OIT en materia de salud y seguridad en el trabajo ya que se ha detectado el desconocimiento de la legislación laboral por parte de los trabajadores, en particular, en lo relacionado a la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales.

Artículos 2 y 4 del Convenio. Prohibición de la venta, del arrendamiento, de la cesión a cualquier otro título y de la exposición de las máquinas cuyos elementos peligrosos se encuentren desprovistos de los dispositivos adecuados de protección. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que se solicitó la asistencia de la OIT en 2006, para una revisión de las normativas vigentes en materia de higiene y seguridad ocupacional y reglamentar y discutir, de forma tripartita, en lo referente a los artículos 4 y 15 del Convenio. La Comisión manifestó su esperanza de que, después de esta revisión, la legislación nacional incorpore disposiciones que prohíban expresamente la venta, el arrendamiento y la cesión a cualquier otro título y la exposición de maquinaria cuyos elementos peligrosos estén desprovistos de la protección adecuada, y que el deber de garantizar el cumplimiento de esta prohibición corresponde al vendedor, al arrendador, a la persona que cede la máquina a cualquier otro título, o al expositor, así como a sus mandatarios respectivos, y que prevea sanciones para dar aplicación a las disposiciones del Convenio. La Comisión toma nota de que, el Gobierno indica, que las medidas de aplicación solamente se rigen por reglamentos nacionales, al tiempo que nota que el Gobierno no ha proporcionado dichos reglamentos. Además, la Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno no se disponen de elementos sobre la revisión legislativa referida previamente. La Comisión solicita al Gobierno que: a) proporcione informaciones sobre los reglamentos nacionales a que se refiere en su memoria y que dan efecto a estos artículos del Convenio; b) adopte las medidas necesarias, en su caso, para dar pleno efecto a estos artículos del Convenio, y c) informe si existe una revisión legislativa en curso y proporcione detalles al respecto.

Parte V del formulario de memoria. Aplicación en la práctica. La Comisión toma nota de las informaciones sobre las inspecciones realizadas, sobre las dificultades relacionadas con recursos disponibles. Toma nota de las copias adjuntas de formularios de inspección proporcionados por el Gobierno, en los cuales hay una sección sobre máquinas y herramientas, en la cual se debe indicar si existe protección adecuada de las partes móviles. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre los tipos de infracciones verificadas respecto de esta parte del formulario, y que continúe proporcionando toda información disponible sobre la aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre los sectores en que se hayan detectado mayores problemas en protección de maquinaria.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

1. La Comisión toma nota de la información que contiene la última memoria del Gobierno. Debido a que contiene muy poca información en respuesta a sus comentarios anteriores, la Comisión se ve obligada, de nuevo, a señalar a la atención del Gobierno los puntos siguientes.

2. Artículo 2, párrafos 1 y 2, y artículos 4 y 15, del Convenio. Prohibición de la venta, del arrendamiento, de la cesión a cualquier otro título y de la exposición de las máquinas cuyos elementos peligrosos se encuentren desprovistos de los dispositivos adecuados de protección. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno según la cual las empresas que utilizan máquinas y/o equipos sin protección son sancionadas. También toma nota de que se solicitó la asistencia de la OIT en 2006, para una revisión de las normativas vigentes en materia de higiene y seguridad ocupacional y reglamentar y discutir, de forma tripartita, en lo referente a los artículos 4 y 15, del Convenio. La Comisión espera que, después de esta revisión, la legislación nacional contendrá disposiciones que prohíban expresamente la venta, el arrendamiento y la cesión a cualquier otro título y la exposición de maquinaria cuyos elementos peligrosos estén desprovistos de la protección adecuada, y que el deber de garantizar el cumplimiento de esta prohibición corresponde al vendedor, al arrendador, a la persona que cede la máquina a cualquier otro título, o al expositor, así como a sus mandatarios respectivos, y que prevea sanciones para dar aplicación a las disposiciones del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que transmita una copia del texto revisado una vez que haya sido adoptado.

3. Parte V del formulario de memoria. Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión toma nota de las inspecciones realizadas en la empresa Aceros de Paraguay-Acepar S.A. en virtud de la orden de inspección núm. 79/07 y en la empresa Achon Industrial en virtud de la orden de inspección núm. 80/07. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información más amplia en relación con la aplicación práctica de este Convenio, que incluya datos estadísticos sobre las inspecciones del trabajo; el número y la naturaleza de las infracciones comunicadas; el número, la naturaleza y las causas de los accidentes que se han producido, etc.

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

1. La Comisión toma nota de la información contenida en la memoria del Gobierno. Puesto que esta memoria no contiene respuesta a sus comentarios anteriores la Comisión atrae de nuevo la atención del Gobierno a los puntos siguientes.

2. Artículos 2, párrafos 1 y 2, 4 y 15 del Convenio. Prohibición de la venta, del arrendamiento, de la cesión a cualquier otro título y de la exposición de las máquinas cuyos elementos peligrosos se encuentren desprovistos de los dispositivos adecuados de protección; sanciones. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno según la cual las empresas que utilizan maquinas y/o equipos sin protección están sancionados. También toma nota de que se solicitó asistencia de la OIT para una revisión de las normativas vigentes en materia de higiene y seguridad ocupacional esta prevista para el año 2006 para reglamentar, y discutir en forma tripartita en lo referente a los artículos 4 y 15 del Convenio. La Comisión espera que después de esta revisión aparezcan en la normativa nacional disposiciones que prohíban expresamente la venta, el arrendamiento y la cesión a cualquier otro título y la exposición de maquinaria cuyos elementos peligrosos estén desprovistos de la protección adecuada, que el deber de garantizar el cumplimiento de esta prohibición corresponda al vendedor, al arrendador, a la persona que cede la máquina a cualquier otro título, o al expositor, así como a sus mandatarios respectivos y que prevea sanciones para dar aplicación a las disposiciones del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que suministre con su próxima memoria una copia del texto una vez revisado.

3. Parte V del formulario de memoria. Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión toma nota de la copia de inspecciones realizadas comunicada con la memoria. Constata que el acto de inspección en la Planta Industrial Siderúrgica «Aceros del Paraguay S.A – CEPAR» tiene poca relación con la aplicación del Convenio. También toma nota de que según la memoria del Gobierno no existen datos estadísticos precisos del periodo del 1.º de junio de 1999 al 31 de mayo de 2005. La Comisión espera que el Gobierno adoptará las medidas necesarias para recopilar y comunicar, en su memoria próxima, indicaciones sobre la manera de aplicar el Convenio en la práctica y en particular los datos estadísticos sobre el número y naturaleza de las infracciones registradas, número, naturaleza y causa de los accidentes comprobados, etc.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión espera que se envíe una memoria para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contenga informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior, que estaba redactada del modo siguiente:

Artículo 2, párrafos 1 y 2, artículos 4 y 15. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la información según la cual el Gobierno había considerado la necesidad de prohibir expresamente, mediante ley, reglamentación u otra medida igualmente efectiva, la venta, el arrendamiento y la cesión a cualquier otro título y la exposición de maquinaria cuyos elementos peligrosos estén desprovistos de la protección adecuada, y deberá incumbir al vendedor, al arrendador, a la persona que cede la máquina a cualquier otro título, o al expositor, así como a sus mandatarios respectivos, garantizar el cumplimiento de esta prohibición. Sin embargo, toma nota de que, contrariamente a la declaración del Gobierno, el artículo 391 del Código del Trabajo no prevé sanciones relativas a la aplicación de las disposiciones del Convenio, que comprendan, además del empleador, al vendedor, al arrendador, o a la persona que cede la máquina a cualquier otro título, o al expositor, o a sus mandatarios, como exigen los artículos 4 y 15 del Convenio. La Comisión espera que el Gobierno adopte pronto las medidas necesarias para prohibir expresamente la venta, el arrendamiento, la cesión a cualquier otro título y la exposición de las máquinas cuyos elementos peligrosos se encuentren desprovistos de los dispositivos adecuados de protección (artículo 2, párrafos 1 y 2) y prevea sanciones para dar aplicación a las disposiciones del Convenio (artículo 15).

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión espera que se envíe una memoria para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contenga informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior, que estaba redactada del modo siguiente:

Artículo 2, párrafos 1 y 2, artículos 4 y 15. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la información según la cual el Gobierno había considerado la necesidad de prohibir expresamente, mediante ley, reglamentación u otra medida igualmente efectiva, la venta, el arrendamiento y la cesión a cualquier otro título y la exposición de maquinaria cuyos elementos peligrosos estén desprovistos de la protección adecuada, y deberá incumbir al vendedor, al arrendador, a la persona que cede la máquina a cualquier otro título, o al expositor, así como a sus mandatarios respectivos, garantizar el cumplimiento de esta prohibición. Sin embargo, toma nota de que, contrariamente a la declaración del Gobierno, el artículo 391 del Código del Trabajo no prevé sanciones relativas a la aplicación de las disposiciones del Convenio, que comprendan, además del empleador, al vendedor, al arrendador, o a la persona que cede la máquina a cualquier otro título, o al expositor, o a sus mandatarios, como exigen los artículos 4 y 15 del Convenio. La Comisión espera que el Gobierno adopte pronto las medidas necesarias para prohibir expresamente la venta, el arrendamiento, la cesión a cualquier otro título y la exposición de las máquinas cuyos elementos peligrosos se encuentren desprovistos de los dispositivos adecuados de protección (artículo 2, párrafos 1 y 2) y prevea sanciones para dar aplicación a las disposiciones del Convenio (artículo 15).

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión espera que se envíe una memoria para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contenga informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior, que estaba redactada del modo siguiente:

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, de la información y de las respuestas a sus comentarios anteriores sobre los artículos 7 y 14 del Convenio, y sobre la validez de la resolución núm. 649/80.

Artículo 2, párrafos 1 y 2, artículos 4 y 15. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la información según la cual el Gobierno había considerado la necesidad de prohibir expresamente, mediante ley, reglamentación u otra medida igualmente efectiva, la venta, el arrendamiento y la cesión a cualquier otro título y la exposición de maquinaria cuyos elementos peligrosos estén desprovistos de la protección adecuada, y deberá incumbir al vendedor, al arrendador, a la persona que cede la máquina a cualquier otro título, o al expositor, así como a sus mandatarios respectivos, garantizar el cumplimiento de esta prohibición. Sin embargo, toma nota de que, contrariamente a la declaración del Gobierno, el artículo 391 del Código del Trabajo no prevé sanciones relativas a la aplicación de las disposiciones del Convenio, que comprendan, además del empleador, al vendedor, al arrendador, o a la persona que cede la máquina a cualquier otro título, o al expositor, o a sus mandatarios, como exigen los artículos 4 y 15 del Convenio. La Comisión espera que el Gobierno adopte pronto las medidas necesarias para prohibir expresamente la venta, el arrendamiento, la cesión a cualquier otro título y la exposición de las máquinas cuyos elementos peligrosos se encuentren desprovistos de los dispositivos adecuados de protección (artículo 2, párrafos 1 y 2) y prevea sanciones para dar aplicación a las disposiciones del Convenio (artículo 15).

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, de la información y de las respuestas a sus comentarios anteriores sobre los artículos 7 y 14 del Convenio, y sobre la validez de la resolución núm. 649/80.

Artículo 2, párrafos 1 y 2, artículos 4 y 15. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la información según la cual el Gobierno había considerado la necesidad de prohibir expresamente, mediante ley, reglamentación u otra medida igualmente efectiva, la venta, el arrendamiento y la cesión a cualquier otro título y la exposición de maquinaria cuyos elementos peligrosos estén desprovistos de la protección adecuada, y deberá incumbir al vendedor, al arrendador, a la persona que cede la máquina a cualquier otro título, o al expositor, así como a sus mandatarios respectivos, garantizar el cumplimiento de esta prohibición. Sin embargo, toma nota de que, contrariamente a la declaración del Gobierno, el artículo 391 del Código del Trabajo no prevé sanciones relativas a la aplicación de las disposiciones del Convenio, que comprendan, además del empleador, al vendedor, al arrendador, o a la persona que cede la máquina a cualquier otro título, o al expositor, o a sus mandatarios, como exigen los artículos 4 y 15 del Convenio. La Comisión espera que el Gobierno adopte pronto las medidas necesarias para prohibir expresamente la venta, el arrendamiento, la cesión a cualquier otro título y la exposición de las máquinas cuyos elementos peligrosos se encuentren desprovistos de los dispositivos adecuados de protección (artículo 2, párrafos 1 y 2) y prevea sanciones para dar aplicación a las disposiciones del Convenio (artículo 15).

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

La Comisión lamenta tomar nota de que no ha sido recibida la correspondiente memoria. La Comisión espera que una memoria será enviada para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contendrá informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior que estaba así redactada:

1. Artículo 2, párrafos 1 y 2, artículos 4 y 15 del Convenio. En relación con sus comentarios anteriores que formula desde hace muchos años, la Comisión señala a la atención del Gobierno la necesidad de prohibir expresamente, por la legislación nacional u otras medidas de análoga eficacia, la venta, el arrendamiento, la cesión a cualquier otro título y la exposición de máquinas cuyos elementos peligrosos se hallen desprovistos de dispositivos adecuados de protección, indicando que la obligación de observar esta prohibición incumbe al vendedor, al arrendador, a la persona que cede la máquina a cualquier otro título, al expositor o a sus mandatarios respectivos. Ella ha señalado también que para asegurar la aplicación efectiva de tal prohibición sería necesario de prever sanciones.

En sus respuestas a los comentarios de la Comisión, el Gobierno indica una vez más que las normas del Código del Trabajo y las disposiciones de la resolución núm. 649/80 dan efecto a las disposiciones mencionadas pero que los comentarios de la Comisión serán tomados en cuenta para asegurar la mejor observancia del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que tome las medidas necesarias para prohibir explícitamente la venta, el arrendamiento, la cesión a cualquier otro título y la exposición de máquinas cuyos elementos peligrosos se hallen desprovistos de dispositivos adecuados de protección (artículo 2, párrafos 1) y 2)); para establecer la responsabilidad de las personas a las cuales incumbe la obligación de respetar dicha prohibición (artículo 4); y para establecer las sanciones que aseguren la aplicación efectiva de las disposiciones del Convenio (artículo 15).

2. Artículos 7 y 14. La Comisión toma nota del artículo 391 del Código del Trabajo que prevé sanciones para el empleador que no observe las disposiciones del Código y los reglamentos técnicos para prever los riesgos en el uso de las máquinas. La Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas tomadas o previstas para establecer, en conformidad con el artículo 14 del Convenio, la responsabilidad del mandatario del empleador.

3. La Comisión toma nota de que el artículo 282 del nuevo Código del Trabajo, adoptado en 1993, prevé que la Autoridad Administrativa deberá dictar las reglamentaciones del título V (De la seguridad, higiene y comodidad en el trabajo), previa consulta con las organizaciones más representativas de los trabajadores y empleadores. Dado que la resolución núm. 649/80 (reglamento en materia de seguridad de la maquinaria) adoptada en aplicación del antiguo Código, contiene las disposiciones que dan efecto a ciertas disposiciones del Convenio, la Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones acerca de la vigencia de la resolución núm. 649/80.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

La Comisión toma nota de que no ha sido recibida la correspondiente memoria. La Comisión espera que una memoria será enviada para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contendrá informaciones completas acerca de las cuestiones siguientes planteadas en su solicitud directa anterior:

1. Artículo 2, párrafos 1 y 2, artículos 4 y 15 del Convenio. En relación con sus comentarios anteriores que formula desde hace muchos años, la Comisión señala a la atención del Gobierno la necesidad de prohibir expresamente, por la legislación nacional u otras medidas de análoga eficacia, la venta, el arrendamiento, la cesión a cualquier otro título y la exposición de máquinas cuyos elementos peligrosos se hallen desprovistos de dispositivos adecuados de protección, indicando que la obligación de observar esta prohibición incumbe al vendedor, al arrendador, a la persona que cede la máquina a cualquier otro título, al expositor o a sus mandatarios respectivos. Ella ha señalado también que para asegurar la aplicación efectiva de tal prohibición sería necesario de prever sanciones.

En sus respuestas a los comentarios de la Comisión, el Gobierno indica una vez más que las normas del Código del Trabajo y las disposiciones de la resolución núm. 649/80 dan efecto a las disposiciones mencionadas pero que los comentarios de la Comisión serán tomados en cuenta para asegurar la mejor observancia del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que tome las medidas necesarias para prohibir explícitamente la venta, el arrendamiento, la cesión a cualquier otro título y la exposición de máquinas cuyos elementos peligrosos se hallen desprovistos de dispositivos adecuados de protección (artículo 2, párrafos 1) y 2)); para establecer la responsabilidad de las personas a las cuales incumbe la obligación de respetar dicha prohibición (artículo 4); y para establecer las sanciones que aseguren la aplicación efectiva de las disposiciones del Convenio (artículo 15).

2. Artículos 7 y 14. La Comisión toma nota del artículo 391 del Código del Trabajo que prevé sanciones para el empleador que no observe las disposiciones del Código y los reglamentos técnicos para prever los riesgos en el uso de las máquinas. La Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas tomadas o previstas para establecer, en conformidad con el artículo 14 del Convenio, la responsabilidad del mandatario del empleador.

3. La Comisión toma nota de que el artículo 282 del nuevo Código del Trabajo, adoptado en 1993, prevé que la Autoridad Administrativa deberá dictar las reglamentaciones del título V (De la seguridad, higiene y comodidad en el trabajo), previa consulta con las organizaciones más representativas de los trabajadores y empleadores. Dado que la resolución núm. 649/80 (reglamento en materia de seguridad de la maquinaria) adoptada en aplicación del antiguo Código, contiene las disposiciones que dan efecto a ciertas disposiciones del Convenio, la Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones acerca de la vigencia de la resolución núm. 649/80.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

La Comisión ha tomado nota de la memoria del Gobierno recibida en la OIT el 29 de marzo de 1993.

1. Artículo 2, párrafos 1 y 2, artículos 4 y 15 del Convenio. En relación con sus comentarios anteriores que formula desde hace muchos años, la Comisión señala a la atención del Gobierno la necesidad de prohibir expresamente, por la legislación nacional u otras medidas de análoga eficacia, la venta, el arrendamiento, la cesión a cualquier otro título y la exposición de máquinas cuyos elementos peligrosos se hallen desprovistos de dispositivos adecuados de protección, indicando que la obligación de observar esta prohibición incumbe al vendedor, al arrendador, a la persona que cede la máquina a cualquier otro título, al expositor o a sus mandatarios respectivos. Ella ha señalado también que para asegurar la aplicación efectiva de tal prohibición sería necesario de prever sanciones.

En sus respuestas a los comentarios de la Comisión, el Gobierno indica una vez más que las normas del Código del Trabajo y las disposiciones de la resolución núm. 649/80 dan efecto a las disposiciones mencionadas pero que los comentarios de la Comisión serán tomados en cuenta para asegurar la mejor observancia del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que tome las medidas necesarias para prohibir explícitamente la venta, el arrendamiento, la cesión a cualquier otro título y la exposición de máquinas cuyos elementos peligrosos se hallen desprovistos de dispositivos adecuados de protección (artículo 2, párrafos 1) y 2)); para establecer la responsabilidad de las personas a las cuales incumbe la obligación de respetar dicha prohibición (artículo 4); y para establecer las sanciones que aseguren la aplicación efectiva de las disposiciones del Convenio (artículo 15).

2. Artículos 7 y 14. La Comisión toma nota del artículo 391 del Código del Trabajo que prevé sanciones para el empleador que no observe las disposiciones del Código y los reglamentos técnicos para prever los riesgos en el uso de las máquinas. La Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas tomadas o previstas para establecer, en conformidad con el artículo 14 del Convenio, la responsabilidad del mandatario del empleador.

3. La Comisión toma nota de que el artículo 282 del nuevo Código del Trabajo, adoptado en 1993, prevé que la Autoridad Administrativa deberá dictar las reglamentaciones del título V (De la seguridad, higiene y comodidad en el trabajo), previa consulta con las organizaciones más representativas de los trabajadores y empleadores. Dado que la resolución núm. 649/80 (reglamento en materia de seguridad de la maquinaria) adoptada en aplicación del antiguo Código, contiene las disposiciones que dan efecto a ciertas disposiciones del Convenio, la Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones acerca de la vigencia de la resolución núm. 649/80.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

La Comisión toma nota de que no ha sido recibida la correspondiente memoria. La Comisión espera que una memoria será enviada para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contendrá informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior que estaba así redactada:

Artículo 2, párrafos 1 y 2, artículo 4 y artículo 15 del Convenio. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno ha indicado que los tomará en consideración para garantizar una mejor aplicación del Convenio. La Comisión ruega al Gobierno que indique en su próxima memoria las medidas tomadas o previstas, con el objeto de que entre las personas encargadas de asegurar la protección de las máquinas figuren expresamente las que procedan a la venta, arrendamiento, cesión a cualquier título y la exposición de máquinas, y que se estipulen las acciones penales en caso de infracción.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1989, Publicación: 76ª reunión CIT (1989)

Artículo 2, párrafos 1 y 2, artículo 4 y artículo 15 del Convenio. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno indica que los tomará en consideración para garantizar una mejor aplicación del Convenio. La Comisión ruega al Gobierno que indique en su próxima memoria las medidas tomadas o previstas, con el objeto de que entre las personas encargadas de asegurar la protección de las máquinas figuren expresamente las que procedan a la venta, arrendamiento, cesión a cualquier título y la exposición de máquinas, y que se estipulen las acciones penales en caso de infracción.

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