National Legislation on Labour and Social Rights
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En su observación anterior, la Comisión había tomado nota de los comentarios formulados por la Confederación Sindical Internacional (CSI) en agosto de 2008, por la Confederación Nacional de Trabajadores del Senegal (CNTS) en septiembre de 2008 y por la Unión de los Trabajadores Libres del Senegal (UTLS) en septiembre de 2007. La Comisión toma nota de los comentarios de la CSI de fecha 24 de agosto de 2010 sobre la aplicación del Convenio y en particular sobre diferencias de trato en el reconocimiento de los sindicatos, así como sobre despidos y suspensiones de huelguistas. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la organizaciones se constituyen libremente y son reconocidas por las autoridades públicas y en consecuencia no se trata de prácticas discriminatorias. La Comisión pide al Gobierno que transmita sin demora sus observaciones en respuesta a los comentarios de la CSI en relación con los despidos y suspensiones de huelguistas, así como en respuesta a los comentarios de la CSI, de la CNTS y de la UTLS que se referían a la intervención de las fuerzas de seguridad durante las protestas autorizadas y a prácticas discriminatorias en el reconocimiento de los sindicatos.
Puesta en conformidad de la legislación con el Convenio. De manera general, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que tras un estudio sobre la conformidad de la legislación nacional con los convenios fundamentales de la OIT realizado con la asistencia de la Oficina, se están tomando medidas para modificar la legislación, incluido, el Código del Trabajo, para asegurar su plena en conformidad con el Convenio. La Comisión aprecia esta iniciativa y pide al Gobierno que indique en su próxima memoria la medidas tomadas para enmendar la legislación tomando en cuenta los puntos que recuerda a continuación:
Artículo 2 del Convenio. Derecho sindical de los menores. La Comisión confía en que el Gobierno adoptará sin demora todas las medidas necesarias para garantizar el derecho sindical a los menores que tuviesen la edad mínima legal de admisión en el empleo (15 años, en virtud del artículo L.145 del Código del Trabajo), tanto como trabajadores, como aprendices, sin que fuese necesaria la autorización parental o del tutor.
Artículos 2, 5 y 6. Derechos de los trabajadores de constituir las organizaciones que estimen convenientes sin autorización previa. La Comisión recuerda que sus comentarios se refieren desde hace algunos años, a la necesidad de derogar la ley núm. 76-28, de 6 de abril de 1976, y de modificar el artículo L.8 del Código del Trabajo (en su tenor modificado en 1997), con el fin de garantizar a los trabajadores y a las organizaciones de trabajadores, el derecho de constituir las organizaciones que estimaran convenientes, sin autorización previa. La Comisión confía en que el Gobierno adoptará, sin demora, medidas para derogar las disposiciones legislativas que limitan la libertad de los trabajadores de constituir sus propias organizaciones, especialmente las disposiciones relativas a la moralidad y a la capacidad de los dirigentes sindicales, o que otorgan de hecho a las autoridades una facultad de aprobación previa discrecional, que está en contradicción con el Convenio.
Artículo 3. Movilización en caso de huelga. La Comisión toma nota de la indicación según la cual el artículo L.276 del Código del Trabajo no ha sido adoptado hasta la fecha y que el decreto núm. 72-017 de 11 de enero de 1972 — que contiene la lista de los puestos, empleos o funciones que pueden ser objeto de movilización — sigue en vigor y se aplica en virtud del artículo L.288 del Código del Trabajo. El Gobierno indica que contempla la adopción de los textos de aplicación del Código del Trabajo, entre otros, el artículo L.276. La Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno adopte, sin demora, las medidas necesarias para adoptar el decreto de aplicación del artículo L.276 del Código del Trabajo y de que la lista de los empleos determinados por el mencionado decreto, sólo autorice la movilización de trabajadores en caso de huelga para garantizar el funcionamiento de los servicios esenciales en el sentido estricto del término.
Ocupación de los locales en caso de huelga. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que en virtud del artículo L.276 «in fine», la ocupación de los locales o de los accesos inmediatos, no podrá tener lugar durante el ejercicio del derecho de huelga, bajo pena de sanciones previstas en los artículos L.275 y L.279. Tomando nota de la indicación del Gobierno según la cual se tomará en cuenta la propuesta de la Comisión cuando se reforme el Código del Trabajo, la Comisión confía en que el Gobierno tome las medidas necesarias para incluir una disposición que prevea que las restricciones contempladas en el artículo L.276 «in fine», sólo se apliquen en los casos en los que las huelgas pierdan su carácter pacífico o en los casos en los que se obstaculice la libertad de trabajo de los no huelguistas o el derecho de la dirección de la empresa de ingresar en los locales.
Artículo 4. Disolución por vía administrativa. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno según la cual se compromete a tomar medidas adecuadas para modificar su legislación con miras a esclarecer que la disolución de organizaciones de manera sediciosa prevista por la ley núm. 65-40 no puede aplicarse de ninguna manera a las organizaciones sindicales profesionales. La Comisión pide al Gobierno que indique las medidas tomadas en este sentido.
La Comisión había solicitado al Gobierno que tuviese a bien comunicar su respuesta a las observaciones de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), que indicaba que los trabajadores del sector agrícola y del sector informal no están comprendidos en el Código del Trabajo, incluso desde el punto de vista de los derechos sindicales, y que los trabajadores huelguistas de las industrias mineras y del cemento habían sido objeto de represalias. La Comisión toma nota de que, en su memoria, el Gobierno indica que el Código del Trabajo se aplica a todos los trabajadores del sector privado, incluidos los trabajadores del sector agrícola y del sector informal. Precisa, asimismo, que los trabajadores huelguistas de las industrias mineras y del cemento han sido despedidos como consecuencia de la autorización de la inspección del trabajo, que ha realizado una investigación minuciosa y había concluido que los individuos habían participado en una huelga ilícita, habían cometido actos de sabotaje de la estación eléctrica principal y habían proferido insultos y amenazas en el lugar de sus superiores jerárquicos.
Además, la Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de agosto de 2008, de la Confederación Nacional de Trabajadores de Senegal (CNTS) de septiembre de 2008, y de la Unión de Trabajadores Libres de Senegal (UTLS) de septiembre de 2007, que se refieren a cuestiones de orden legislativo ya planteadas por la Comisión. Los comentarios se refieren asimismo a la intervención de las fuerzas de seguridad durante marchas de protesta debidamente autorizadas y a prácticas discriminatorias en el reconocimiento de los sindicatos. La Comisión pide al Gobierno que tenga a bien transmitir sus observaciones al respecto en su próxima memoria.
Artículo 2 del Convenio. Derecho sindical de los menores. La Comisión viene señalando, desde hace algunos años, que el artículo L.11 del Código del Trabajo (en su tenor modificado en 1997), que prevé que los menores de una edad mayor de 16 años pueden afiliarse a sindicatos, salvo oposición de su padre, madre o tutor, no está de conformidad con el artículo 2 del Convenio. La Comisión toma nota de que, en su memoria, el Gobierno se limita a indicar que sigue aún en estudio la cuestión de la modificación del artículo L.11. La Comisión confía en que el Gobierno adoptará sin demora todas las medidas necesarias para garantizar el derecho sindical a los menores que tuviesen la edad mínima legal de admisión en el empleo (15 años, en virtud del artículo L.145 del Código del Trabajo), tanto como trabajadores, como aprendices, sin que fuese necesaria la autorización parental o del tutor.
Artículos 2, 5 y 6. Derechos de los trabajadores de constituir las organizaciones que estimen convenientes sin autorización previa. La Comisión recuerda que sus comentarios se refieren desde hace algunos años, a la necesidad de derogar la ley núm. 76-28, de 6 de abril de 1976, y de modificar el artículo L.8 del Código del Trabajo (en su tenor modificado en 1997), con el fin de garantizar a los trabajadores y a las organizaciones de trabajadores, el derecho de constituir las organizaciones que estimaran convenientes, sin autorización previa. Tras haber indicado, en su memoria de 2006, que estudiaba la manera de modificar el Código del Trabajo y de derogar toda disposición legislativa y reglamentaria contraria al Convenio en los más breves plazos, el Gobierno se limita a indicar, en su última memoria, que la cuestión sigue en estudio. Además, la Comisión señala que, según la CNTS, en la práctica algunos sindicatos están reconocidos sin haber celebrado ninguna asamblea general o congreso, mientras que otros sindicatos regularmente constituidos esperan, desde algunos años, la expedición de su autorización. La Comisión expresa una vez más la firme esperanza de que el Gobierno adopte, sin demora, medidas para derogar las disposiciones legislativas que limitan la libertad de los trabajadores de constituir sus propias organizaciones, especialmente las disposiciones relativas a la moralidad y a la capacidad de los dirigentes sindicales, o que otorgan de hecho a las autoridades una facultad de aprobación previa discrecional, que está en contradicción con el Convenio. La Comisión confía en que el Gobierno no dejará de indicar, en su próxima memoria, toda medida adoptada en este sentido.
Artículo 3. Movilización en caso de huelga. La Comisión recuerda que sus comentarios se refieren desde hace muchos años, al artículo L.276, que confiere, en caso de huelga, a las autoridades administrativas, amplias facultades de movilización de los trabajadores de las empresas privadas y de los servicios y establecimientos públicos que ocupan empleos indispensables para la seguridad de las personas y de los bienes, el mantenimiento del orden público, la continuidad de los servicios públicos o la satisfacción de las necesidades esenciales de la Nación. Esta disposición prevé que se establecerá por decreto la lista de los empleos así definidos. La Comisión ha venido recordando, en muchas ocasiones, que el recurso a este género de medidas debía limitarse exclusivamente al mantenimiento de los servicios esenciales en el sentido estricto del término (cuya interrupción pusiera en peligro, en toda o en una parte de la población, la vida, la seguridad o la salud de la persona), a los funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado o en los casos de crisis nacional aguda. La Comisión también había solicitado al Gobierno que tuviese a bien comunicar el decreto de aplicación del artículo L.276, con el fin de garantizar su conformidad con las disposiciones del Convenio. En su última memoria, el Gobierno reitera que, no habiéndose aún adoptado el decreto de aplicación del artículo L.276, sigue aplicándose, en virtud del artículo L.288 del Código del Trabajo, el decreto núm. 72-017 de 11 de enero de 1972, que fija la lista de puestos, empleos o funciones cuyos ocupantes pueden ser objeto de movilizaciones. La Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno adopte, sin demora, las medidas necesarias para adoptar el decreto de aplicación del artículo L.276 del Código del Trabajo y de que la lista de los empleos determinados por el mencionado decreto, sólo autorice la movilización de trabajadores en caso de huelga para garantizar el funcionamiento de los servicios esenciales en el sentido estricto del término.
Ocupación de los locales en caso de huelga. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que en virtud del artículo L.276 in fine, la ocupación de los locales o de los accesos inmediatos, no podrá tener lugar durante el ejercicio del derecho de huelga, bajo pena de sanciones previstas en los artículos L.275 y L.279. La Comisión había considerado preferible incluir una disposición expresa, por vía legislativa o reglamentaria, que previera que las restricciones contempladas en el artículo L.276 in fine, sólo se aplicaran en los casos en los que las huelgas perdieran su carácter pacífico. Observando la indicación del Gobierno, según la cual ha tomado nota de los comentarios, la Comisión confía en que la próxima memoria del Gobierno informe de las medidas adoptadas para incluir una disposición que prevea que las restricciones contempladas en el artículo L.276 «in fine», sólo se apliquen en los casos en los que las huelgas pierdan su carácter pacífico o en los casos en los que se obstaculice la libertad de trabajo de los no huelguistas o el derecho de la dirección de la empresa de ingresar en los locales.
Artículo 4. Disolución por vía administrativa. La Comisión viene recordando, desde varios años, la necesidad de modificar la legislación nacional con el fin de proteger a las organizaciones sindicales contra la disolución por vía administrativa (ley núm. 65-40, de 22 de mayo de 1965), de conformidad con el artículo 4 del Convenio. La Comisión había señalado que el artículo L.287 del Código del Trabajo, no derogaba expresamente las disposiciones relativas a la disolución administrativa prevista en la legislación de 1965. La Comisión toma nota de que en su última memoria, el Gobierno indica que la ley núm. 65-40 no se aplica a los sindicatos cuyas únicas vías de disolución fuesen la vía estatutaria, voluntaria y judicial, pero que el Gobierno sigue estudiando la manera de modificar o de completar el Código del Trabajo, con miras a incluir, en la legislación nacional, una disposición expresa que prevea que la disolución de las asociaciones sediciosas contemplada en la ley núm. 65-40, no puede, de ninguna manera, aplicarse a las organizaciones sindicales profesionales. La Comisión confía en que el Gobierno indique, en su próxima memoria, las medidas adoptadas para modificar la legislación en este sentido.
La Comisión expresa nuevamente la firme esperanza de que se adopten sin demora las medidas necesarias para dar pleno efecto a las disposiciones del convenio y de que la próxima memoria del Gobierno informe de los progresos realizados. Recuerda que el Gobierno tiene la posibilidad de acogerse a la asistencia técnica de la Oficina al respecto.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, así como de su respuesta a los comentarios de la Confederación de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), de fecha 31 de agosto de 2005.
La Comisión también toma nota de los comentarios de la CIOSL, de 10 de agosto de 2006, así como de los comentarios de la Confederación Nacional de Empleadores de Senegal (CNES), la Confederación Nacional de Trabajadores de Senegal (CNTS) y la Unión Nacional de Sindicatos Autónomos de Senegal (UNSAS) enviados por el Gobierno, el 26 de diciembre de 2006, que se refieren a cuestiones legislativas o de aplicación práctica del Convenio ya planteadas por al Comisión. La CIOSL subraya también que los trabajadores del sector agrícola y del sector informal no están abarcados por el Código del Trabajo, incluidos los aspectos relativos a los derechos sindicales, y que los trabajadores en huelga de la industria minera y del cemento han sido objeto de represalias. La Comisión pide al Gobierno que comunique en su próxima memoria sus observaciones al respecto.
Artículo 2 del Convenio. Derecho sindical de los menores. La Comisión señala desde hace varios años que el artículo L.11 del Código del Trabajo (en su forma modificada en 1997), prevé que los menores que tengan más de 16 años pueden afiliarse a los sindicatos siempre que no haya oposición paterna, materna o del tutor, no está en conformidad con el artículo 2 del Convenio.
El Gobierno indica en su memoria que tal medida está destinada únicamente a proteger a los jóvenes trabajadores menores de 18 años contra eventuales abusos o privaciones de derechos por parte del sindicato, pero que se adoptarán todas las medidas necesarias para modificar la legislación nacional armonizándola con las disposiciones del Convenio. Al tiempo que recuerda que las organizaciones de trabajadores tienen por objeto defender los intereses de sus miembros, la Comisión toma nota de esas informaciones y pide al Gobierno que la mantenga informada de toda medida adoptada o prevista para garantizar el derecho sindical de los menores que tengan acceso al mercado de trabajo, ya sea como trabajadores o como aprendices, sin necesidad de autorización parental.
Artículos 2, 5 y 6. Derecho de los trabajadores a constituir, sin autorización previa, las organizaciones que estimen conveniente. En relación con sus comentarios anteriores concernientes a la necesidad de derogar la ley núm. 76-28, de 6 de abril de 1976, y de modificar el artículo L.8 del Código del Trabajo (en su forma modificada en 1997), a fin de garantizar a los trabajadores y a las organizaciones de trabajadores el derecho de constituir sin autorización previa las organizaciones que estimen conveniente, la Comisión toma nota de que según el Gobierno, la autorización gubernamental no tiene por objeto imponer restricciones al derecho de sindicación sino únicamente permitir que el Estado ejerza un control sobre la moralidad y la capacidad de las personas encargadas de la dirección y administración de un sindicato, así como para obtener estadísticas precisas sobre el número de sindicatos existentes. El Gobierno señala que si se deniega el certificado que acredita la existencia legal de un sindicato, esa denegación estará fundada únicamente en la moralidad y la capacidad jurídica de los dirigentes del sindicato y no en otros motivos. El Gobierno afirma no obstante, que examinará la manera de modificar el Código del Trabajo y de derogar, lo más rápidamente posible, toda disposición legislativa o reglamentaria contraria al Convenio. La Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno tomará medidas para derogar las disposiciones legislativas que restringen la libertad de los trabajadores para constituir sus organizaciones y, en particular, las disposiciones relativas a la moralidad y a la capacidad de los representantes de los trabajadores. La Comisión pide al Gobierno que la mantenga informada sobre toda modificación legislativa adoptada en la materia.
Artículo 3. Requisa. La Comisión señala desde hace varios años que el artículo L.276 confiere a las autoridades administrativas amplios poderes de movilización de los trabajadores de las empresas privadas y de los servicios y establecimientos públicos que ocupan empleos indispensables para la seguridad de las personas y de los bienes, el mantenimiento del orden público, la continuidad de los servicios públicos, o la satisfacción de las necesidades esenciales de la nación. La Comisión subraya que, en varias oportunidades, ha recordado que el recurso a este tipo de medidas debería limitarse exclusivamente al mantenimiento de los servicios esenciales en el sentido estricto del término (aquellos cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población) o en casos de crisis nacional aguda o con relación a los funcionarios públicos que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado. A este respecto, la Comisión había solicitado al Gobierno que comunicase el decreto de aplicación del artículo L.276 que contiene la lista de los servicios esenciales, a fin de garantizar su compatibilidad con las disposiciones del Convenio.
La Comisión toma nota de que según las informaciones comunicadas por el Gobierno, al no haberse adoptado todavía el decreto de aplicación del artículo L.276, sigue aplicándose, en virtud del artículo L.288 del Código del Trabajo, el decreto núm. 72-017, de 11 de enero de 1972, que establece la lista de puestos, empleos o funciones en que los trabajadores que los ocupan pueden ser objeto de movilización. Según indica el Gobierno, el objeto de la movilización concierne tanto a los trabajadores del sector público como del sector privado que ocupen empleos indispensables para la seguridad de las personas y de los bienes, el mantenimiento del orden público, la continuidad de los servicios públicos o la satisfacción de las necesidades esenciales de la nación. La Comisión toma nota, no obstante, de que el decreto en cuestión prevé la movilización de trabajadores en caso de huelga, respecto de numerosos puestos, empleos o funciones a los que no se aplica la definición de servicios esenciales en el sentido estricto del término (es decir aquéllos cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población). En esas condiciones, considerando que el recurso a la sustitución de los huelguistas es un grave atentado contra el derecho de huelga y obstaculiza el libre ejercicio de los derechos sindicales, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para que la aplicación del artículo L.276 del Código del Trabajo sólo autorice la requisa de los trabajadores para garantizar el funcionamiento de los servicios esenciales en el sentido estricto del término.
Además, la Comisión había tomado nota en sus comentarios anteriores que el artículo L.276 in fine, prevé que la ocupación de los locales o sitios adyacentes no puede llevarse a cabo durante el ejercicio del derecho de huelga, bajo pena de las sanciones previstas en los artículos L.275 y L.279. La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, las disposiciones relativas a la no ocupación de los locales o sitios adyacentes sólo tiene por objeto garantizar la seguridad pública en caso de una huelga no pacífica. Al tiempo que toma nota de esas informaciones, la Comisión estima que sería preferible que se incluyese una disposición expresa, por vía legislativa o reglamentaria, que prevea que las restricciones contempladas en el artículo L.276 in fine se apliquen únicamente en caso en que las huelgas dejasen de ser pacíficas.
Artículo 4. Disolución por vía administrativa. Por último, la Comisión recuerda desde hace varios años la necesidad de modificar la legislación nacional para proteger a las organizaciones sindicales contra la disolución por vía administrativa (ley núm. 65-40 de 22 de mayo de 1965), de conformidad con el artículo 4 del Convenio. La Comisión había señalado que el artículo L.287 del Código del Trabajo no deroga expresamente las disposiciones relativas a la disolución administrativa prevista en la legislación de 1965. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno según las cuales, este último examina la manera de modificar o completar el Código del Trabajo para incluir en la legislación nacional una disposición expresa que prevea que las medidas relativas a la disolución de las asociaciones sediciosas previstas en la ley núm. 65-50 de ninguna manera se aplicarán a las organizaciones sindicales profesionales. La Comisión pide al Gobierno que la mantenga informada de toda modificación legislativa adoptada en la materia.
La Comisión expresa una vez más la firme esperanza de que se tomarán en un futuro próximo las medidas necesarias para garantizar que se dé pleno efecto a las disposiciones del Convenio y pide al Gobierno que le informe en su próxima memoria sobre toda medida adoptada a este respecto.
La Comisión observa que no se ha recibido la memoria del Gobierno.
La Comisión toma nota de los comentarios presentados por la Confederación Internacional de Organizaciones sindicales Libres (CIOSL) por comunicación de 31 de agosto de 2005 sobre la aplicación del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que, en su próxima memoria, comunique sus observaciones en relación con estos comentarios.
Por otra parte, la Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían a las siguientes cuestiones:
Artículo 2 del Convenio. Derecho sindical de los menores. Desde hace varios años, la Comisión señala que el artículo L.11 del Código del Trabajo, en su forma modificada en 1997, prevé que los menores que tengan más de 16 años pueden afiliarse a los sindicatos siempre que no haya oposición paterna, materna o del tutor. La Comisión recuerda que el Convenio no autoriza ninguna distinción basada en estos motivos (véase Estudio general sobre libertad sindical y negociación colectiva, 1994, párrafo 64). La Comisión pide al Gobierno que modifique la legislación a fin de garantizar el derecho sindical a los menores que tienen acceso al mercado de trabajo, como trabajadores o como aprendices, sin que se recogiera la autorización parental. La Comisión pide al Gobierno que la mantenga informada sobre todas las medidas tomadas a este respecto.
Artículos 2, 5 y 6. Derecho de los trabajadores a constituir sin autorización previa las organizaciones que estimen convenientes. La Comisión señala desde hace años la necesidad de derogar la ley núm. 76-28 de 6 de abril de 1976, que confiere al Ministro del Interior facultades discrecionales para emitir certificados que acreditan la existencia de un sindicato. Además, la Comisión ya ha señalado varias veces que el artículo L.8 del Código del Trabajo, en su tenor modificado en 1997, retoma sustancialmente las disposiciones de la ley de 1976 al imponer a los sindicatos, federaciones y confederaciones la necesidad de una autorización previa del Ministro del interior para constituirse.
Tomando nota de que el artículo L.8, párrafo 6, dispone que teniendo en cuenta los informes establecidos por el inspector del trabajo y el Procurador de la República, y previo dictamen del Ministro de Trabajo, el Ministro del Interior puede emitir o no el certificado, de conformidad con el artículo 812 del Código de las Obligaciones Civiles y Comerciales, la Comisión insiste de nuevo en la importancia que concede al respecto de los artículos 2, 5 y 6 del Convenio que garantizan a los trabajadores y a las organizaciones de trabajadores el derecho a constituir sin autorización previa las organizaciones que estimen convenientes. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que derogue lo antes posible la autorización previa contenida en el artículo L.8 del Código del Trabajo y que informe sobre todas las medidas tomadas a este respecto.
Artículo 3. Movilización de los trabajadores. La Comisión señala desde hace varios años que el artículo L.276 confiere a las autoridades administrativas amplios poderes de movilización de los trabajadores de las empresas privadas y de los servicios y establecimientos públicos que ocupan empleos indispensables para la seguridad de las personas y de los bienes, el mantenimiento del orden público, la continuidad de los servicios públicos, o la satisfacción de las necesidades esenciales de la nación. La Comisión ruega nuevamente al Gobierno que comunique el decreto de aplicación del artículo L.276 que contiene la lista de los servicios esenciales, a fin de garantizar su compatibilidad con las disposiciones del Convenio. Una vez más, recuerda que la movilización de trabajadores como medio para solucionar los problemas de trabajo puede conllevar abusos. El recurso a este tipo de medidas debería, por consiguiente, limitarse exclusivamente al mantenimiento de los servicios esenciales en el sentido estricto del término (aquellos cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población) o en casos de crisis nacional aguda o con relación a los funcionarios públicos que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado.
Además, la Comisión recuerda que el artículo L.276 in fine, prevé que la ocupación de los locales o sitios adyacentes no puede llevarse a cabo durante el ejercicio del derecho a la huelga, bajo pena de las sanciones previstas en los artículos L.275 y L.279. La Comisión ya ha señalado al Gobierno que la imposición de restricciones en la ocupación de los lugares de trabajo debería limitarse a los casos en que las huelgas dejen de ser pacíficas (Véase Estudio general, op. cit., párrafo 174).
Artículo 4. Disolución por vía administrativa. La Comisión recuerda desde hace varios años la necesidad de modificar la legislación nacional para proteger a las organizaciones sindicales contra la disolución por vía administrativa (ley núm. 65-40 de 22 de mayo de 1965), de conformidad con el artículo 4 del Convenio. La Comisión había señalado que el artículo L.287 del Código del Trabajo no deroga expresamente las disposiciones relativas a la disolución administrativa prevista en la legislación de 1965.
La Comisión recuerda nuevamente al Gobierno que lo más conveniente sería incluir una disposición expresa, por vía legislativa o reglamentaria, que prevea que las medidas relativas a la disposición administrativa contenidas en la ley núm. 65-40 sobre las asociaciones no se aplican a las organizaciones sindicales.
La Comisión expresa de nuevo la firme esperanza de que se tomarán en un futuro próximo las medidas necesarias para garantizar que se dé pleno efecto a las disposiciones del Convenio y pide al Gobierno que le informe en su próxima memoria sobre toda medida adoptada a este respecto.
Por otra parte, la Comisión observa que el Gobierno no ha comunicado las observaciones solicitadas sobre los comentarios realizados por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) en su comunicación de 23 de septiembre de 2003, que daban cuenta de intervenciones de la policía durante ciertas manifestaciones de trabajadores. La Comisión pide al Gobierno que dé instrucciones a la policía para que se abstenga de intervenir en las manifestaciones pacíficas de trabajadores.
La Comisión toma nota de las informaciones que contiene la memoria del Gobierno y recuerda que sus comentarios anteriores trataban sobre los puntos siguientes.
Artículo 2 del Convenio. Derecho sindical de los menores. Desde hace varios años, la Comisión señala que el artículo L.11 del Código del Trabajo, en su forma modificada en 1997, prevé que los menores que tengan más de 16 años pueden afiliarse a los sindicatos siempre que no haya oposición paterna, materna o del tutor.
El Gobierno reitera las indicaciones dadas en sus anteriores memorias, es decir que la libertad de afiliación a un sindicato sigue siendo la regla; de esta forma, la oposición de los padres de un menor responde simplemente al deber de protección de sus intereses contra una decisión que podría perjudicarle por dar como resultado una acción prematura.
A este respecto, la Comisión recuerda que el Convenio no autoriza ninguna distinción basada en estos motivos [véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, 1994, párrafo 64] y pide al Gobierno que modifique la legislación en consecuencia y que la mantenga informada sobre todas las medidas tomadas a este respecto.
El Gobierno reafirma en su memoria que el certificado del Ministro del Interior no consagra la autorización o la negación de la existencia de un sindicato ya que éste, como toda asociación, sólo está sometido al régimen de la declaración de existencia; es esto los que justifica la emisión del certificado.
Tomando nota de que el artículo L.8, párrafo 6, dispone que teniendo en cuenta los informes establecidos por el inspector del trabajo y el Procurador de la República, y previo dictamen del Ministro de Trabajo, el Ministro del Interior puede emitir o no el certificado, de conformidad con el artículo 812 del Código de las Obligaciones Civiles y Comerciales, la Comisión insiste de nuevo en la importancia que concede al respecto de los artículos 2, 5 y 6 del Convenio que garantizan a los trabajadores y a las organizaciones de trabajadores el derecho a constituir sin autorización previa las organizaciones que estimen convenientes. Pide nuevamente al Gobierno que derogue lo antes posible la autorización previa contenida en el artículo L.8 del Código del Trabajo, a fin de adaptar la legislación a la práctica de la que da cuenta, y que informe sobre todas las medidas tomadas a este respecto.
Artículo 3. Movilización de los trabajadores. La Comisión señala desde hace varios años que el artículo L.276 confiere a las autoridades administrativas amplios poderes de movilización de los trabajadores de las empresas privadas y de los servicios y establecimientos públicos que ocupan empleos indispensables para la seguridad de las personas y de los bienes, el mantenimiento del orden público, la continuidad de los servicios públicos, o la satisfacción de las necesidades esenciales de la nación.
El Gobierno indica en su memoria que ha tomado buena nota de las observaciones de la Comisión, pero no indica las medidas que tiene previsto tomar.
Por lo tanto, la Comisión ruega nuevamente al Gobierno que comunique el decreto de aplicación del artículo L.276 que contiene la lista de los servicios esenciales, a fin de garantizar su compatibilidad con las disposiciones del Convenio. Una vez más, recuerda que la movilización de trabajadores como medio para solucionar los problemas de trabajo puede conllevar abusos. El recurso a este tipo de medidas debería, por consiguiente, limitarse exclusivamente al mantenimiento de los servicios esenciales en las situaciones de suma gravedad. Según la Comisión, la movilización de trabajadores sólo puede justificarse en los servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población, o en casos de crisis nacional aguda.
Además, la Comisión recuerda que el artículo L.276 in fine, prevé que la ocupación de los locales o sitios adyacentes no puede llevarse a cabo durante el ejercicio del derecho a la huelga, bajo pena de las sanciones previstas en los artículos L.275 y L.279. La Comisión ya ha señalado al Gobierno que la imposición de restricciones en la ocupación de los lugares de trabajo debería limitarse a los casos en que las huelgas dejen de ser pacíficas [Estudio general, op. cit., párrafo 174].
El Gobierno indica en su memoria que ha tomado buena nota de las observaciones de la Comisión, sin indicar sin embargo las medidas que pretende tomar al respecto.
Recordando que ya había tomado nota en particular (véase observación de 2002, 73.ª reunión) de la declaración del Gobierno según la cual todos los puntos planteados en sus comentarios anteriores serían tomados en cuenta en el marco de los trabajos de las comisiones encargadas de la elaboración de los textos de aplicación del Código del Trabajo, pero que los trabajos de estas comisiones estaban suspendidos, la Comisión expresa de nuevo la firme esperanza de que se tomarán en un futuro próximo las medidas necesarias para garantizar que se dé pleno efecto a las disposiciones del Convenio.
Por otra parte, la Comisión observa que el Gobierno no ha formulado las observaciones solicitadas sobre los comentarios realizados por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) en su comunicación de 23 de septiembre de 2003, que daban cuenta de intervenciones de la policía durante ciertas manifestaciones de trabajadores. La Comisión pide al Gobierno que investigue sin demora a este respecto y que le transmita sus observaciones.
La Comisión toma nota de los comentarios realizados por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) en su comunicación de fecha 23 de septiembre de 2003 sobre la aplicación del Convenio y pide al Gobierno que transmita las observaciones que desee realizar al respecto con su memoria debida en 2004 sobre las cuestiones pendientes (véase observación de 2002, 73.ª reunión).
La Comisión toma nota de las informaciones contenidas en la memoria del Gobierno. En particular, toma nota de la declaración del Gobierno según la cual todos los puntos planteados en sus cometarios anteriores serán tenidos en cuenta en el marco de los trabajos de las comisiones encargadas de la elaboración de los textos de aplicación del Código de Trabajo. Tomando nota de que actualmente estas comisiones se han suspendido, la Comisión expresa la firma esperanza de que en un futuro muy próximo se tomarán las medidas necesarias para garantizar el pleno efecto de las disposiciones del Convenio. A este respecto, recuerda que sus comentarios anteriores trataban de los puntos siguientes.
Artículo 2 del Convenio. Derecho sindical de los menores. Desde hace varios años, la Comisión señala que el artículo L.11 del Código de Trabajo, en su forma modificado, prevé que los menores que tengan más de 16 años pueden afiliarse a los sindicatos siempre que no haya oposición paterna, materna o del tutor, y recuerda a este respecto que el Convenio no autoriza ninguna distinción basada en estos motivos [véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, 1994, párrafo 64].
Artículos 2, 5 y 6 del Convenio. Derecho de los trabajadores a constituir sin autorización previa las organizaciones que estimen convenientes. La Comisión recuerda la necesidad de derogar la ley núm. 76-28 del 6 de abril de 1976 que confiere al Ministro del Interior facultades discrecionales para emitir certificados que acreditan la existencia de un sindicato. Además, la Comisión ya ha señalado varias veces que el artículo L.8 del Código de Trabajo, en su tenor modificado en 1997, retoma sustancialmente las disposiciones de la ley de 1976 al imponer a los sindicatos, federaciones y confederaciones la necesidad de una autorización previa del Ministro del Interior para constituirse. La Comisión insiste nuevamente sobre la importancia que ella otorga al respeto de los artículos 2, 5 y 6 del Convenio que garantizan a los trabajadores y a las organizaciones de trabajadores el derecho de constituir las organizaciones de su elección sin autorización previa. Solicita de nuevo al Gobierno que derogue lo antes posible la necesidad de una autorización previa contenida en el artículo L.8 del Código de Trabajo y que informe de todas las medidas tomadas a este respecto.
Artículo 3. Requisa de trabajadores. La Comisión señala desde hace varios años que el artículo L.276 confiere a las autoridades administrativas amplios poderes de requisa de los trabajadores de las empresas privadas y de los servicios y establecimientos públicos que ocupan empleos indispensables para la seguridad de las personas y de los bienes, el mantenimiento del orden público, la continuidad de los servicios públicos, o la satisfacción de las necesidades esenciales de la Nación. La Comisión ruega de nuevo al Gobierno que comunique el decreto de aplicación del artículo L.276, que contiene la lista de servicios esenciales, a fin de verificar su compatibilidad con las disposiciones del Convenio. Una vez más, recuerda que la requisa de trabajadores como medio para solucionar los problemas de trabajo puede conllevar abusos. El recurso a este tipo de medidas debería, por consiguiente, limitarse exclusivamente al mantenimiento de los servicios esenciales en las situaciones de suma gravedad. Según la Comisión, la requisa de trabajadores sólo puede justificarse en los servicios cuya interrupción podría poner en peligro, la vida o la salud de la persona en toda o parte de la población o en casos de crisis nacional aguda.
Además, la Comisión recuerda que el artículo L.276, in fine, prevé que la ocupación de los locales o sitios adyacentes no puede llevarse a cabo durante el ejercicio del derecho a la huelga, bajo pena de las sanciones previstas en los artículos L.275 y L.279. La Comisión ya ha señalado al Gobierno que la imposición de restricciones en la ocupación de los lugares de trabajo debería limitarse a los casos en que las huelgas dejen de ser pacíficas [véase Estudio general, op. cit., párrafo 174].
Artículo 4. Disolución por vía administrativa. La Comisión recuerda la necesidad de modificar la legislación nacional para proteger a las organizaciones sindicales contra la disolución por vía administrativa (ley núm. 65-40 del 22 de mayo de 1965), de conformidad con el artículo 4 del Convenio. La Comisión había señalado que el artículo L.287 del Código de Trabajo no deroga expresamente las disposiciones relativas a la disolución administrativa prevista en la legislación de 1965. La Comisión recuerda nuevamente al Gobierno que sería preferible incluir una disposición expresa por vía legislativa o reglamentaria, que prevea que las medidas relativas a la disolución administrativa contenidas en la ley núm. 65-40 sobre las asociaciones no se aplican a las organizaciones sindicales.
La Comisión señala al Gobierno que, si lo desea, la asistencia técnica de la Oficina está a su disposición.
La Comisión toma nota de las informaciones contenidas en la memoria del Gobierno.
La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían a las divergencias existentes entre la legislación nacional y las garantías previstas por el Convenio, a saber:
- las restricciones legislativas al derecho de los menores de afiliarse a un sindicato;
- las restricciones legislativas para la constitución de una organización sin autorización previa;
- las amplias facultades conferidas a las autoridades para movilizar a los trabajadores en huelga, en casos distintos de los servicios esenciales en el sentido estricto del término;
- la facultad de las autoridades públicas de disolver los sindicatos por vía administrativa.
1. Derecho sindical de los menores. La Comisión subraya nuevamente que el artículo L.11 del Código de Trabajo modificado hasta 1997 prevé que los menores de más de 16 años pueden adherirse a los sindicatos salvo que exista oposición de su padre, madre o tutor.
Al tomar nota de que, según el Gobierno, esta disposición se basa en un deber de protección de los intereses del niño por su familia, la Comisión observa que el Convenio no autoriza ninguna distinción fundada en esos motivos [véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, de 1994, párrafo 64]. La Comisión toma nota de las informaciones suministradas por el Gobierno en su memoria según las cuales está dispuesto a modificar la legislación aunque, para hacerlo, debe esperar la terminación de las labores de las comisiones de trabajo encargadas de ordenar los textos de aplicación del Código de Trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que lo más rápidamente posible introduzca las modificaciones de la legislación para ponerla de conformidad con el Convenio.
2. Artículos 2, 5 y 6 del Convenio: Derechos de los trabajadores de constituir las organizaciones que estimen conveniente, sin autorización previa. La Comisión recuerda la necesidad de derogar la ley núm. 76‑28, de 6 de abril de 1976, que confiere al Ministro del Interior facultades discrecionales para emitir certificados que acreditan la existencia de un sindicato.
La Comisión lamenta comprobar que el artículo L.8 del Código de Trabajo modificado hasta 1997 recoge en su esencia las disposiciones de la ley de 1976 que impone a los sindicatos, federaciones y confederaciones la autorización previa del Ministro del Interior para su constitución. La Comisión insiste en la importancia que atribuye al respecto de los artículos 2, 5 y 6 del Convenio que garantizan a los trabajadores y a las organizaciones de trabajadores el derecho de constituir las organizaciones que estimen conveniente sin autorización previa. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria, según las cuales, está dispuesto a modificar la legislación, después que hayan finalizado las labores de las comisiones de trabajo encargadas de ordenar los textos de aplicación del Código de Trabajo. La Comisión pide una vez más al Gobierno a suprimir lo más rápidamente posible la autorización previa contenida en el artículo L.8 del Código de Trabajo y a informar sobre todas las medidas adoptadas a ese respecto.
3. Movilización forzosa de trabajadores. La Comisión comprueba una vez más que el artículo L.276 confiere a las autoridades administrativas amplias facultades para movilizar a los trabajadores de las empresas del sector privado y de los servicios y establecimientos públicos que ocupen empleos indispensables para la seguridad de las personas y de los bienes, el mantenimiento del orden público, la continuidad de los servicios públicos, o la satisfacción de las necesidades esenciales de la nación.
Al tomar nota de que, según el Gobierno, el derecho de movilización forzosa de los trabajadores, permite en caso de necesidad imperiosa garantizar el funcionamiento de los servicios esenciales y la seguridad de las personas y de los bienes, la Comisión pide una vez más al Gobierno que comunique el decreto de aplicación del artículo L.276, que contiene la lista de servicios esenciales para evaluar de su compatibilidad con los principios de la libertad sindical. La Comisión recuerda una vez más que la movilización forzosa de trabajadores cuando se recurre a ellas como medio para resolver conflictos de trabajo, comporta riesgos de abuso. En consecuencia, la utilización de esa medida debería limitarse exclusivamente a mantener en funcionamiento los servicios esenciales, en circunstancias de suma gravedad. En opinión de la Comisión, la movilización forzosa de trabajadores sólo puede estar justificada en los servicios cuya interrupción podría poner en peligro, la vida o la salud de la persona en toda o parte de la población o en caso de crisis nacional aguda. La Comisión toma nota de que el Gobierno está dispuesto a modificar la legislación una vez que hayan finalizado las labores de las comisiones de trabajo encargadas de ordenar los textos de aplicación del Código de Trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que adopte en breve las medidas necesarias para que la legislación se encuentre en plena conformidad con el Convenio.
Además, la Comisión recuerda que el artículo L.276, in fine, prevé que la ocupación de los locales o sitios adyacentes no puede tener lugar durante el ejercicio del derecho de huelga, bajo pena de las sanciones previstas en los artículos L.275 y L.279. La Comisión ya ha señalado al Gobierno que la imposición de restricciones a la ocupación de los lugares de trabajo debería limitarse a los casos en que estas acciones dejen de ser pacíficas [véase Estudio general, op. cit., párrafo 174].
4. Artículo 4: Disolución por vía administrativa. La Comisión recuerda la necesidad de modificar la legislación nacional para proteger a las organizaciones sindicales contra la disolución por vía administrativa (ley núm. 65‑40 de 22 de mayo de 1965), de conformidad con el artículo 4 del Convenio.
La Comisión había observado que el artículo L.287 del Código de Trabajo de 1997 no deroga expresamente las disposiciones relativas a la disolución por vía administrativa prevista en la legislación de 1965. La Comisión había recordado al Gobierno que sería preferible incluir una disposición expresa por vía legislativa o reglamentaria, con arreglo a la cual las medidas relativas a la disolución por vía administrativa previstas por la ley núm. 65‑40 sobre las asociaciones, no se apliquen a las asociaciones profesionales sindicales. La Comisión toma nota de que el Gobierno está dispuesto a modificar la legislación pero que debe esperar a que finalicen las labores de las comisiones de trabajo encargadas de ordenar los textos de aplicación del Código de Trabajo para ocuparse de las modificaciones de los textos de la legislación social. La Comisión espera que las medidas se adoptarán en breve y solicita al Gobierno tenga a bien comunicarle en su próxima memoria toda información sobre las medidas concretas adoptadas a este respecto.
La Comisión expresa nuevamente la firme esperanza de que el Gobierno adoptará en un futuro próximo todas las medidas necesarias a la luz de los comentarios expresados anteriormente para armonizar su legislación con el Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que la mantenga informada en su próxima memoria de todo progreso registrado en esa esfera y le comunique copia de todas las modificaciones aportadas a su legislación y de todos los aspectos relativos a la aplicación práctica.
La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían a la necesidad de enmendar la legislación nacional, con el fin de:
-- garantizar que las organizaciones sindicales no estén sujetas a disolución por vía administrativa (ley núm. 64-40, de 22 de mayo de 1965), de conformidad con el artículo 4 del Convenio;
-- modificar la disposición que confiere poderes discrecionales al Ministro de Estado encargado del Interior, en la expedición de un recibo, con ocasión de la presentación de los estatutos, de conformidad con el artículo 2 del Convenio (ley núm. 76-28, de 6 de abril de 1976, que modifica el artículo 6 del Código de Trabajo de 1961).
La Comisión toma buena nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria, según las cuales sólo están previstas en el artículo L.14 del Código de Trabajo (ley núm. 97-17, de 1.o de diciembre de 1997) las disoluciones amistosas estatutarias y judiciales de las organizaciones sindicales. Toma nota asimismo de que el Gobierno indica que la legislación núm. 65-40, de 1965, se aplica únicamente a las asociaciones llamadas "sediciosas" y no a los sindicatos de trabajadores o empleadores dignos de ese nombre. La Comisión comprueba, no obstante, que el artículo L.287, del Código de Trabajo de 1997, no deroga expresamente las disposiciones relativas a la disolución administrativa prevista en la legislación de 1965. La Comisión recuerda al Gobierno que sería preferible la inclusión de una disposición expresa, por vía legislativa o reglamentaria, que previese que no se apliquen a las organizaciones profesionales sindicales las medidas relativas a la disolución administrativa, contenidas en la ley núm. 65-40, relativa a las asociaciones.
En relación con sus comentarios anteriores en torno a la necesidad de derogar la ley núm. 76-28, de 6 de abril de 1976, que confiere al Ministro del Interior un poder discrecional en la entrega de un recibo que supone el reconocimiento de la existencia de un sindicato, la Comisión lamenta tomar nota de que el artículo L.8 del Código de Trabajo de 1997, retoma, en esencia, las disposiciones de la ley de 1976, que impone a los sindicatos, a las federaciones y a las confederaciones, una autorización previa del Ministro del Interior de cara a su constitución. La Comisión desea recordar la importancia de los artículos 2, 5 y 6 del Convenio, que garantizan a los trabajadores y a las organizaciones de trabajadores el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes y sin autorización previa. Se encuentra también en conocimiento de la información contenida en la memoria del Gobierno, según la cual el recibo expedido por el Ministro del Interior, fija la fecha de inscripción en el registro de la organización sindical, que equivale, cuando mucho, a un "acuse de recibo". Con el fin de adaptar la legislación a esta práctica, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que derogue la autorización previa contenida en el artículo L.8, del Código de Trabajo de 1997.
La Comisión espera que el Gobierno adopte todas las medidas necesarias para armonizar su legislación con el Convenio. Solicita al Gobierno que la tenga informada, en su próxima memoria, de todo progreso realizado en este terreno y que comunique copias de todas las disposiciones derogadas o modificadas.
La Comisión envía al Gobierno una solicitud directa sobre ciertos puntos.
La Comisión toma nota de las informaciones facilitadas en el informe del Gobierno.
La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían a la necesidad de enmendar la legislación nacional para:
-- garantizar que las organizaciones sindicales no estén sujetas a disolución por vía administrativa (ley núm. 65-40, de 22 de mayo de 1965), de conformidad con el artículo 4;
-- prever disposiciones más flexibles en la legislación respecto del acceso de los trabajadores extranjeros a responsabilidades sindicales (artículo 7 del Código de Trabajo) de conformidad con el artículo 3;
-- limitar los poderes de las autoridades para imponer arbitraje obligatorio con el fin de poner término a una huelga (artículos 238 a 245 del Código);
-- modificar la disposición que concede al Ministro de Estado encargado de la gobernación poderes discrecionales para el otorgamiento de un acuse de recibo de los estatutos de conformidad con el artículo 2 (ley núm. 76-28 de 6 de abril de 1976 por la que se modifica el artículo 6 del Código de Trabajo).
La Comisión toma nota con interés de las disposiciones del nuevo Código de Trabajo (ley núm. 97-17 de 1.o de diciembre de 1997) que contiene varias disposiciones encaminadas a una mejor aplicación del Convenio. Advierte, sin embargo, que subsisten divergencias respecto de ciertos puntos.
1. Constitución de sindicatos, federaciones y confederaciones sin autorización previa (artículos 2, 5 y 6). En relación con sus comentarios anteriores sobre la necesidad de derogar la ley núm. 76-28 de 6 de abril de 1976 sobre la modificación del artículo 6 del antiguo Código de Trabajo que confiere al Ministro de Interior poderes discrecionales para otorgar o denegar un acuse de recibo de conformidad con las disposiciones del artículo 812 del Código de Obligaciones Civiles y Comerciales con el fin de reconocer la existencia de un sindicato en el momento del registro de sus estatutos, la Comisión comprueba con pesar que el artículo 6 del nuevo Código de Trabajo recoge en sustancia el contenido de la ley de 1976 que exige de los sindicatos, federaciones y confederaciones una autorización previa del Ministro de Interior para su Constitución. La Comisión insiste una vez más en la importancia que atribuye el respeto de los artículos 2, 5 y 6 que garantizan a los trabajadores y a las organizaciones de trabajadores el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes sin autorización previa. Pide una vez más al Gobierno que modifique su legislación con miras a suprimir la autorización previa del Ministro de Interior para la constitución de sindicatos, federaciones y confederaciones y para que dicha legislación se ajuste así mejor al Convenio en sus puntos esenciales.
2. Elección de dirigentes sindicales (artículo 3). La Comisión toma nota con interés de que el artículo 9 del nuevo Código de Trabajo ya no reserva a los solos nacionales el derecho de ser candidatos a elecciones sindicales y autoriza ahora el acceso a responsabilidades sindicales a trabajadores extranjeros domiciliados en Senegal desde hace cinco años como mínimo a reserva de reciprocidad.
3. Disolución de organizaciones sindicales por vía administrativa (artículo 4). La Comisión toma nota también con interés de las informaciones facilitadas por el Gobierno en su memoria según las cuales la ley núm. 65-40 de 27 de mayo de 1968 ha dejado de aplicarse con la nueva legislación relativa a las organizaciones sindicales. Sin embargo, la Comisión toma nota de que el artículo L.287 del nuevo Código no deroga expresamente dicha ley. Estima que sería oportuno incluir una disposición expresa por vía legislativa o reglamentaria con arreglo a la cual las medidas relativas a la disolución por vía administrativa previstas por la ley de 1968 sobre las asociaciones no se aplican a las organizaciones profesionales que son los sindicatos.
4. Arbitraje obligatorio (artículos 3 y 10). En lo que se refiere a la facultad de las autoridades para imponer un arbitraje obligatorio en caso de huelga, la Comisión toma nota asimismo con interés de que los artículos L.271 a L.274 del nuevo Código de Trabajo sobre la solución de los conflictos colectivos no recogen las disposiciones anteriores y permiten ahora la declaración de una huelga cuando ha fracasado la conciliación, con una notificación previa de 30 días.
La Comisión espera que el Gobierno adopte todas las medidas necesarias para que la legislación nacional cumpla las disposiciones del Convenio. Pide al Gobierno que tenga a bien mantenerla informada en su próxima memoria de todo progreso realizado en esa esfera y facilitar copias de todas las disposiciones derogadas o modificadas.
Además, la Comisión dirige una solicitud directa al Gobierno sobre ciertos puntos.
-- garantizar que las organizaciones sindicales no estén sujetas a disolución por vía administrativa (ley núm. 65-40, de 22 de mayo de 1965), de conformidad con el artículo 4 del Convenio;
-- permitir a los trabajadores extranjeros el acceso a las funciones sindicales (artículo 7 del Código de Trabajo), de conformidad con el artículo 3;
-- limitar los poderes de las autoridades de imponer el arbitraje obligatorio para poner término a una huelga (artículos 238 a 245 del Código), únicamente a los casos de servicios esenciales en el sentido estricto del término, a saber, los servicios cuya interrupción pongan en peligro la vida, la salud o la seguridad de la persona en toda o parte de la población.
La Comisión toma nota de que el Gobierno declara en su memoria que no estando prevista la disolución de los sindicatos por vía administrativa en el marco del proyecto de Código de Trabajo, la ley núm. 65-40, de 27 de mayo de 1968, se torna caduca respecto de la nueva legislación. La Comisión insiste en el hecho de que una disposición de la nueva legislación debería prever de manera expresa que las medidas relativas a la disolución administrativa no se apliquen a los sindicatos profesionales.
La Comisión toma nota asimismo de que, en lo que atañe al acceso de los trabajadores extranjeros a las funciones sindicales, el proyecto de Código de Trabajo prevé esta posibilidad bajo determinadas condiciones de residencia de los extranjeros en Senegal, pero a reserva de una medida de reciprocidad a favor de los senegaleses residentes en ese país extranjero.
En lo que concierne al arbitraje obligatorio en caso de huelga, la Comisión toma nota de que el Gobierno declara en su memoria que las disposiciones de los artículos 238 a 245 del Código de Trabajo no son vinculantes, y que, en la práctica, comportan la aprobación de las partes en la búsqueda de una solución a los movimientos de huelga. La Comisión considera, no obstante, que es necesario circunscribir el alcance del poder conferido al Ministro de Trabajo y Seguridad Social, al artículo 238, poder según el cual puede imponerse el arbitraje si aquél estima que la huelga es perjudicial para "el orden público y el interés general". La Comisión considera que este poder debe limitarse únicamente a los casos de los servicios esenciales cuya interrupción ponga en peligro la vida, la salud o la seguridad de la persona en toda o parte de la población.
Además, la Comisión señala a la atención del Gobierno la ley núm. 76-28, de 6 de abril de 1976, relativa a la modificación del artículo 6 del Código de Trabajo, que dispone que el Ministro de Estado encargado del Interior tiene la facultad de entregar o no un recibo, de conformidad con las disposiciones del artículo 812 del Código de Obligaciones Civiles y Comerciales, con el fin de reconocer la existencia de un sindicato durante la presentación de sus estatutos. La Comisión recuerda que, en virtud del artículo 2 del Convenio, los trabajadores tienen el derecho, sin autorización previa, de constituir las organizaciones que estimen convenientes. Solicita, por tanto, al Gobierno que adopte medidas tendientes a modificar tal exigencia contraria a esta disposición del Convenio.
La Comisión toma nota de que el Gobierno declara en su memoria encontrarse dispuesto a estudiar cualquier proposición concreta que vaya en el sentido de armonizar su legislación con las normas internacionales y que sería conveniente una asistencia técnica de la OIT en la materia. Toma nota asimismo de que, según las informaciones del Gobierno, está a punto de presentarse a la Asamblea Nacional un proyecto de Código de Trabajo discutido en el marco de las negociaciones tripartitas. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien transmitirle una copia del proyecto de Código de Trabajo que le permita examinar la compatibilidad con las exigencias del Convenio.
La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían a la necesidad de enmendar la legislación nacional para: - garantizar que las organizaciones sindicales no estén sujetas a disolución por vía administrativa (ley núm. 65-40 de 22 de mayo de 1965); - permitir a los extranjeros el acceso a las funciones sindicales (artículo 7 del Código de Trabajo); - limitar los poderes de las autoridades de imponer el arbitraje obligatorio para hacer cesar una huelga (artículos 238 a 245 del Código), únicamente a los casos de servicios esenciales en el sentido estricto del término, a saber, aquellos cuya interrupción del trabajo debido a la huelga, pueda poner en peligro, la vida, la salud o la seguridad de la persona en toda o parte de la población. La Comisión toma nota de que el Gobierno declara en su memoria que adoptará todas las medidas necesarias a fin de completar las reformas ya iniciadas en los niveles legislativo y reglamentario, de conformidad con las normas internacionales pertinentes, y de estimarlo indispensable, recurrirá a la asistencia técnica de la OIT. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno se sirva indicar en su próxima memoria las medidas adoptadas para armonizar su legislación con el Convenio. Solicita también se transmita todo texto de reforma legislativa o reglamentaria que sea adoptado en ese contexto.
La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.
-- garantizar que las organizaciones sindicales no estén sujetas a disolución por vía administrativa (ley núm. 65-40 de 22 de mayo de 1965);
-- permitir a los extranjeros el acceso a las funciones sindicales (artículo 7 del Código de Trabajo);
-- limitar los poderes de las autoridades de imponer el arbitraje obligatorio para hacer cesar una huelga (artículos 238 a 245 del Código), únicamente a los casos de servicios esenciales en el sentido estricto del término, a saber, aquellos cuya interrupción del trabajo debido a la huelga, pueda poner en peligro, la vida, la salud o la seguridad de la persona en toda o parte de la población.
La Comisión toma nota de que el Gobierno declara en su memoria que adoptará todas las medidas necesarias a fin de completar las reformas ya iniciadas en los niveles legislativo y reglamentario, de conformidad con las normas internacionales pertinentes, y de estimar lo indispensable, recurrirá a la asistencia técnica de la OIT.
La Comisión solicita nuevamente al Gobierno se sirva indicar en su próxima memoria las medidas adoptadas para armonizar su legislación con el Convenio. Solicita también se transmita todo texto de reforma legislativa o reglamentaria que sea adoptado en ese contexto.
En sus comentarios anteriores, la Comisión había subrayado la necesidad de enmendar la legislación nacional para:
- garantizar que las organizaciones sindicales no estén sujetas a disolución por vía administrativa (ley núm. 65-40 de 22 de mayo de 1965);
- permitir a los extranjeros el acceso a las funciones sindicales (artículo 7 del Código de Trabajo);
- limitar los poderes de las autoridades de imponer el arbitraje obligatorio para hacer cesar una huelga (artículos 238 a 245 del Código), únicamente a los casos de servicios esenciales en el sentido estricto del término, a saber, aquellos cuya interrupción del trabajo debido a la huelga, pueda poner en peligro, la vida, la salud o la seguridad de la persona en toda o parte de la población, o en caso de crisis nacional aguda.
La Comisión toma conocimiento con interés del contenido del proyecto de ley adoptado por el Consejo Consultivo Nacional del Trabajo, dirigido a excluir a las organizaciones sindicales del campo de aplicación de la ley núm. 65-40, de 22 de mayo de 1965, relativa a las asociaciones sediciosas.
Toma nota también de las garantías comunicadas por el Gobierno en su memoria, según las cuales el proyecto de Código de Trabajo prevé flexibilizar la legislación nacional para autorizar a los trabajadores extranjeros el acceso a las funciones sindicales después de un período de residencia de cinco años, así como modificar las disposiciones relativas al derecho de huelga, para armonizarlas con el Convenio.
La Comisión expresa nuevamente la firme esperanza de que en la próxima memoria comunique todo progreso realizado en estos ámbitos. Desearía además recordar al Gobierno que la Oficina Internacional del Trabajo está a su disposición para cualquier asistencia que pudiera precisar en la elaboración de modificaciones destinadas a dar aplicación al Convenio.
La Comisión dirige una solicitud directa al Gobierno sobre otra cuestión.
En comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que se había elaborado un anteproyecto de ley para excluir a las organizaciones sindicales del campo de aplicación de la ley núm. 65-40, de 22 de mayo de 1965, sobre las organizaciones sediciosas, que permite la disolución por decreto de las asociaciones o agrupaciones cuyas actividades perturben por cualquier medio ilegal el funcionamiento del régimen constitucional.
La Comisión toma nota de que prosiguen las discusiones entre los Ministros de Trabajo y del Interior con respecto a este anteproyecto.
La Comisión confía en que será adoptado el anteproyecto de ley mencionado, a fin de asegurar el pleno respeto del artículo 4 del Convenio, que prohíbe toda disolución de una organización de trabajadores por vía administrativa.
La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria.
Desde hace varios años los comentarios de la Comisión se refieren al artículo 1.o, párrafo 4, de la ley núm. 65-40 de 22 de mayo de 1965 sobre las asociaciones sediciosas, que permite la disolución por decreto de las asociaciones o agrupaciones cuyas actividades, por su naturaleza, tiendan a perturbar, por todos los medios ilegales, el funcionamiento del régimen constitucional.
En sus comentarios anteriores la Comisión había señalado que un anteproyecto de ley sobre este punto excluía del campo de aplicación de la ley núm. 65-40 las organizaciones sindicales de trabajadores y de empleadores en lo que se refiere a la disolución administrativa y que dicho proyecto se sometería al Ministro del Interior para recabar su opinión al respecto.
En su memoria el Gobierno indica que si bien el Ministerio del Interior ha formulado reservas tales que quitan todo su alcance al texto elaborado, prosiguen las discusiones entre los Ministerios de Trabajo y del Interior.
Sin dejar de tomar nota de esta declaración, la Comisión recuerda que la disposición mencionada de la ley núm. 65-40, en la medida en que se puede aplicar a sindicatos profesionales, sería contraria a lo dispuesto en el artículo 4 del Convenio, que prohíbe toda disolución de una organización de trabajadores por vía administrativa. En consecuencia la Comisión confía en que, como lo subraya el Gobierno, será posible encontrar una solución a este problema y le solicita se sirva indicar en su próxima memoria los progresos realizados.