National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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Comentario anterior
La Comisión toma nota de la información que contiene la memoria del Gobierno. Asimismo, toma nota de que, las disposiciones del artículo 8 del Convenio: Medidas de seguridad para los carteles de las escotillas y los barrotes y galeotas que se utilicen para cubrirlas; del artículo 13, párrafo 2: Socorrer a los trabajadores que pudieran caerse al agua; del artículo 14: Prohibición de quitar o desplazar las barandillas, puentes, dispositivos, escalas, etc., y del artículo 18: Acuerdos de reciprocidad, todavía no han sido objeto de una reglamentación específica tal como requiere el Convenio. La Comisión confía en que el Gobierno adopte rápidamente las medidas necesarias a este fin.
1. La Comisión toma nota de la información que contiene la memoria del Gobierno. Asimismo, toma nota de que las disposiciones del artículo 8 del Convenio. Medidas de seguridad para los carteles de las escotillas y los barrotes y galeotas que se utilicen para cubrirlas; el artículo 13, párrafo 2. Socorrer a los trabajadores que pudieran caerse al agua; el artículo 14. Prohibición de quitar o desplazar las barandillas, puentes, dispositivos, escalas, etc., y el artículo 18. Acuerdos de reciprocidad todavía no han sido objeto de una reglamentación específica tal como requiere el Convenio. La Comisión confía en que el Gobierno adopte rápidamente las medidas necesarias a este fin.
2. La Comisión aprovecha esta ocasión para recordar que el Consejo de Administración de la OIT invitó a los Estados partes del Convenio núm. 32 a contemplar la ratificación del Convenio sobre seguridad e higiene (trabajos portuarios), 1979 (núm. 152) que revisa el Convenio núm. 32 (documento GB.268/LILS/5 (Rev.1), párrafos 99-101). Esta ratificación conllevaría automáticamente la denuncia inmediata del Convenio núm. 32. Asimismo, la Comisión desea señalar a la atención del Gobierno el Repertorio de recomendaciones prácticas recientemente adoptado por la OIT, titulado Seguridad y salud en los puertos (Ginebra, 2005). Este Repertorio está disponible, entre otros sitios, en el sitio web de la OIT en la siguiente dirección: http://www.ilo.org/public/english/protection/safework/cops/spanish/index.htm. Ruega al Gobierno que la mantenga informada de todos los progresos realizados a este respecto.
1. La Comisión toma nota de las respuestas del Gobierno a sus comentarios anteriores, según los cuales no estaban reglamentadas o estaban incluidas sólo genéricamente en el decreto núm. 351/79 las exigencias del artículo 8 del Convenio (medidas de seguridad para los cuarteles de las escotillas y los barrotes y galeotas que se utilicen para cubrirlas), del artículo 13, párrafo 2 (socorro a los trabajadores que pueden caerse al agua), del artículo 14 (prohibición de quitar o desplazar las barandillas, los puentes, los dispositivos, las escaleras, etc.), y del artículo 18 (acuerdos de reciprocidad). La Comisión quiere destacar que deberán adoptarse medidas específicas que prevean las exigencias de estos artículos del Convenio en la legislación nacional. Confía en que el Gobierno adoptará pronto las medidas necesarias para dar efecto a estas disposiciones del Convenio.
2. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a sus comentarios anteriores sobre las dos denuncias presentadas ante la Dirección Nacional de Salud y Seguridad en el Trabajo por el Sindicato Unidos Portuarios Argentinos, por supuestas violaciones a la ley núm. 19587 y por presiones impuestas por la empresa Terminales Portuarias Argentinas para la realización de largas jornadas de trabajo. Toma nota de la información, según la cual la Dirección de Policía de Trabajo había realizado una inspección laboral que reveló que no se mencionaban las toneladas movidas ni se cumplían las normas de higiene y seguridad en el trabajo, y que eran legales las largas jornadas laborales. La memoria del Gobierno indica que se había invitado al Sindicato a tomar vista de estos resultados. Ante su falta de concurrencia, se giraron las actuaciones para su archivo. El Sindicato también había denunciado la supuesta absorción de sólo 39 estibadores y la supuesta contratación de personal con edades entre los 18 y los 23 años, obligándolos a trabajar 12 horas diarias. Tras una inspección realizada por la Dirección de Policía de Trabajo, se encontró que la empresa había absorbido a la totalidad del personal. Se citó a la entidad sindical a tomar vista de estos resultados, pero no concurrió, y se giraron las actuaciones para su archivo.
3. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que no se habían iniciado los trámites para la ratificación del Convenio sobre seguridad e higiene (trabajos portuarios), 1979 (núm. 152).
La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
1. En respuesta a comentarios anteriores, el Gobierno evocó en su memoria las disposiciones de la ley de higiene y seguridad en el trabajo núm. 19857 y su decreto reglamentario núm. 351/79, así como de la ley sobre riesgos de trabajo núm. 24557. El Gobierno indica que en la legislación vigente existen pautas generales a seguir en lo referente a vías de acceso, barandillas, escaleras, cadenas, motores y grúas, no existiendo hasta el presente normativa específica en lo referente a la actividad portuaria. En estas circunstancias, la Comisión agradecería al Gobierno tener a bien comunicar una memoria detallada que le permita examinar, para cada uno de los artículos del Convenio, las indicaciones que solicita el formulario de memoria, en particular en lo que concierne a los artículos 8 (medidas de seguridad para las escotillas, barrotes y galeotas que se utilizan para cubrirlas), 14 (disposiciones que prohíban quitar o desplazar las barandillas, puentes, dispositivos, escalas, etc.), 13, párrafo 2 (socorro a los trabajadores que puedan caerse al agua) y 18 (acuerdos de reciprocidad), del Convenio.
2. La Comisión había tomado nota de que el Sindicato Unido Portuarios Argentinos había introducido ante la Dirección Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo dos denuncias relacionadas con los accidentes que se producían en los puertos (expedientes núms. 1005531 y 1005537, de 1995). La Comisión agradecería al Gobierno tener a bien indicar el resultado de los trámites realizados por la organización de trabajadores mencionada así como las medidas adoptadas para superar las situaciones planteadas. Sírvase también facilitar las indicaciones generales sobre la manera de aplicar el Convenio que se requieren en la parte V del formulario de memoria.
3. Finalmente, la Comisión se permite recordar al Gobierno la invitación formulada por el Consejo de Administración a los Estados partes del Convenio núm. 32, en el sentido de que examinen la posibilidad de ratificar el Convenio sobre seguridad e higiene (trabajos portuarios), 1979 (núm. 152), cuya ratificación implicará, ipso jure, la denuncia inmediata del Convenio núm. 32 (documento GB.268/8/2, párrafos 99-101). Sírvase agregar en su próxima memoria indicaciones sobre los trámites que se hayan emprendido eventualmente en relación con la posible ratificación del Convenio núm. 152.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
La Comisión toma nota de los comentarios del Sindicato Unidos Portuarios Argentinos. En ellos se alega que los terminales donde se desarrollan operativas de estiba y desestiba, circulación de camiones, containeras, etc. poseen el pequeño espacio operativo, están abarrotados de contenedores lo que resulta en la elevación del porcentaje de accidentes, mutilaciones y posibles muertes de los trabajadores. En ausencia de la respuesta del Gobierno, la Comisión le ruega se sirva indicar las medidas tomadas o previstas con el fin de asegurar la aplicación efectiva del Convenio para la protección de los trabajadores contra los accidentes eventuales en los puertos nacionales.
En lo que respecta a algunas disposiciones del Convenio, la Comisión se remite a los comentarios formulados en una solicitud directa al Gobierno en 1993.
La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su última memoria, según las cuales ha realizado las consultas de estilo con los organismos técnicos competentes en relación con las cuestiones planteadas en la solicitud directa anterior. El Gobierno indica su intención de comunicar las informaciones solicitadas apenas cuente con las que le envíen los organismos técnicos consultados. La Comisión espera que el Gobierno podrá comunicar en fecha próxima estas informaciones y señala a su atención los siguientes puntos:
Artículo 8 del Convenio. En su memoria para el período que finalizó el 30 de junio de 1987 el Gobierno mencionaba la aplicación de una disposición del artículo 20 de la ley núm. 21429, 29 de septiembre de 1976, relativa a la aprobación del Reglamento provisional del trabajo portuario según la cual corresponde al personal de a bordo la tarea de quitar o colocar los cuarteles de las escotillas. Dado que la disposición mencionada del Convenio se refiere a las medidas de seguridad que se relacionan tanto con respecto a las escotillas como a los barrotes y galeotas que se utilizan para cubrirlas, sírvase indicar qué disposiciones de la reglamentación nacional dan efecto al artículo mencionado del Convenio.
Artículo 14. De la memoria para el período que finalizó el 30 de junio de 1987 la Comisión había tomado nota de que corresponde a la Prefectura Naval Argentina verificar la aplicación de las disposiciones de la legislación nacional. En consecuencia la Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar si en la reglamentación nacional existe una disposición que prohíba quitar o desplazar las barandillas, puentes, dispositivos, escalas, etc., de conformidad con lo previsto en este artículo del Convenio.
Además la Comisión solicita nuevamente al Gobierno se sirva indicar si: a) entre los elementos necesarios para prestar inmediatamente los primeros auxilios en caso de accidente, previstos en el artículo 21 del decreto núm. 351, también existen dispositivos apropiados en los muelles, desembarcaderos, diques y otros lugares similares para socorrer a los trabajadores que puedan caerse al agua, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 13; b) se han concluido acuerdos de reciprocidad con otros países que hayan ratificado el Convenio, de conformidad con el artículo 18 de este Convenio.
La Comisión también confía, como lo había hecho en sus comentarios anteriores, en que el Gobierno no dejará de comunicar las informaciones sobre la aplicación del Convenio en la práctica, según se que requiere en el punto V del formulario de memoria de este Convenio.
1. La Comisión ha tomado conocimiento de la respuesta del Gobierno a sus comentarios anteriores y ha tomado nota de las informaciones sobre la aplicación de los siguientes artículos del Convenio: Artículo 6; artículo 9, párrafo 2, apartados 4) y 9); artículo 11, párrafos 2 y 4.
2. En lo que se refiere a los otros asuntos tratados en sus comentarios, la Comisión desearía subrayar lo siguiente:
Artículo 8 del Convenio. Para la aplicación de esta disposición, el Gobierno se refiere al artículo 20 de la ley núm. 21429, de 29 de septiembre de 1976, relativa a la aprobación del reglamento provisional del trabajo portuario, que prevé que el personal de a bordo está encargado de quitar o colocar los cuarteles de las escotillas. Dado que la disposición mencionada del Convenio se refiere a las medidas de seguridad que deben tener tanto los cuarteles de las escotillas como los barrotes y galeotas que se utilizan para cubrirlas, sírvase indicar cuáles son las disposiciones de la reglamentación nacional que dan efecto al artículo mencionado del Convenio.
Artículo 14. La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, es la Prefectura Naval Argentina la que está encargada de verificar la aplicación de las disposiciones de la legislación nacional; sírvase indicar si existe una disposición de la reglamentación nacional que prohíbe quitar o desplazar las barandillas, puentes, dispositivos, escalas, etc. de conformidad con lo que prevé este artículo del Convenio.
3. Asimismo, la Comisión ruega nuevamente al Gobierno que indique a) si entre los elementos necesarios para dispensar inmediatamente los primeros auxilios en caso de accidente, previstos en el artículo 21 del decreto núm. 351, se cuentan igualmente dispositivos apropiados en los muelles, desembarcaderos, diques y otros lugares similares para socorrer a los trabajadores que pudieran caerse al agua, de conformidad con el artículo 13, párrafo 2; b) si se han concluido acuerdos de reciprocidad con otros países que hayan ratificado el Convenio, de conformidad con el artículo 18 del mismo.
4. La Comisión expresa la esperanza - tal como lo había hecho en sus comentarios anteriores - de que el Gobierno no dejará de suministrar las informaciones sobre la aplicación práctica del Convenio, que requiere el Punto V del formulario de memoria de este Convenio.