National Legislation on Labour and Social Rights
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Brecha salarial, Comisiones Tripartitas de Igualdad de Oportunidades y de Trato y Ley de Cupo Sindical. En relación con la promoción del principio de igualdad de remuneración a través de la negociación colectiva, el Gobierno indica que se contemplaron cláusulas de igualdad de oportunidades y no discriminación, en 11 convenios colectivos en sectores como petróleo, tabaco, automotriz, indumentaria y transporte marítimo. El convenio colectivo del sector de vestimenta e indumentaria incluye además una cláusula sobre «igual salario por igual trabajo». A pesar de que el concepto de «igual salario por igual trabajo» es más limitado que el principio consagrado en el Convenio, que requiere la misma remuneración para trabajadores y trabajadoras por un trabajo de igual valor, lo cual también cubre situaciones en las que hombres y mujeres realizan trabajos que son diferentes, la Comisión valora el esfuerzo realizado para que la brecha salarial entre hombres y mujeres empiece a considerarse como un tema substancial en el seno de las negociaciones colectivas. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre las medidas adoptadas para promover la incorporación del principio de igual salario por trabajo de igual valor en los convenios colectivos. La Comisión solicita al Gobierno en particular que incluya información sobre el modo en que la Ley de Cupo Sindical, en virtud de la cual cada unidad de negociación colectiva de las condiciones laborales deberá contar con la participación proporcional de mujeres delegadas en función de la cantidad de trabajadoras de la rama o actividad de que se trate, está impactando de forma positiva en la aplicación del principio del Convenio a través de las negociaciones colectivas. La Comisión pide al Gobierno que continúe informando sobre los convenios colectivos negociados a este respecto.
Sector público. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en relación a las actividades de Comisión de Igualdad de Oportunidades y de Trato (CIOT) relativas a la promoción de igualdad de oportunidades en el empleo y la ocupación. Al respecto, la Comisión se remite a sus comentarios bajo el Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111). En lo relativo a las actividades para promover la igualdad de remuneración en el sector público, la Comisión toma nota de que el Gobierno no ha proporcionado información sobre si se han realizado análisis para determinar si las mujeres tienen más dificultad que los hombres para acceder a puestos de mayor responsabilidad o autonomía. La Comisión pide una vez más al Gobierno que informe sobre las políticas dirigidas a promover la mayor representación de las mujeres en los ministerios donde están menos representadas y en los cargos de dirección de la administración pública y que continúe proporcionando informaciones sobre la representación de las mujeres en el sector público.
Sector privado. Según estudios de la CIOT los sectores de la economía que tienen una alta proporción de mujeres, perciben salarios inferiores a los de mayor concentración de hombres, y en estos sectores las remuneraciones bajan cuando hay más mujeres que trabajan en ellos. Según los datos de la Subsecretaría de programación técnica y estudios laborales las mujeres ganan en promedio 30 por ciento menos que los varones por trabajos de igual valor y con antecedentes equiparables. Además, según datos de la Comisión Económica para América Latina (CEPAL) de 2008, considerando la población sin ingresos propios en Argentina, el 32,3 por ciento son mujeres y el 10,4 por ciento son hombres. Según datos de agosto de 2008 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, la mitad de las mujeres trabajadoras tienen una ocupación informal, en empleos precarizados y sin cobertura social y casi un quinto de todas las mujeres ocupadas trabajan en hogares particulares como empleadas domésticas. La Comisión toma nota de los estereotipos que según el Gobierno refuerzan la brecha salarial entre hombres y mujeres, entre ellos: que las mujeres dejan de trabajar cuando son madres; que obtienen un ingreso secundario, adicional al principal, que es el de los hombres; que las mujeres tienen menos preparación; que a las mujeres no les interesan los cargos de jefatura; o que las mujeres son, para los empleadores, más caras que los hombres. El Gobierno indica que la diferencia entre los ingresos de mujeres y hombres se debe entre otros motivos a la valoración distinta de las actividades y habilidades vinculadas socialmente a la construcción cultural de los espacios que ocupan las mujeres y aquellos que ocupan los hombres. La Comisión pide al Gobierno que en su próxima memoria incluya información acerca de las medidas que está adoptando para eliminar dichas percepciones y estereotipos en la sociedad y promover la valoración objetiva de los puestos de trabajo para proteger el derecho a un salario igual por un trabajo de igual valor para hombres y mujeres tal como establece el Convenio.
La Comisión toma nota del Programa piloto de certificación de empresas en equidad de género, MEGA 2009, del INADI, para promover herramientas novedosas de gestión de la diversidad en las empresas. Las empresas que quieran certificarse deberán asegurar que las retribuciones, sueldos y salarios para el personal que realiza las mismas funciones y/o tiene las mismas responsabilidades, sean iguales, pudiendo existir diferencias proporcionales con base en la antigüedad y criterios no discriminatorios formalmente establecidos por la organización para todos los puestos. Además, deberán ofrecer un programa de desarrollo profesional que permita brindar iguales oportunidades de carrera a hombres y mujeres, promoviendo el equilibrio entre géneros en los tipos de trabajo, niveles de decisión y salarios. La Comisión pide al Gobierno que envíe información suplementaria sobre el modo en que las empresas certificadas implementan el principio de igual salario para hombres y mujeres por trabajo de igual valor en la práctica.
Sector público. Respecto de sus comentarios anteriores sobre las actividades para promover la igualdad de remuneración en el sector público, la Comisión toma nota de que el segundo convenio colectivo de trabajo del sector público, homologado por decreto núm. 214/06, crea, en su artículo 125, la Comisión de Igualdad de Oportunidades y de Trato (CIOT) y amplía sus competencias. En la misma, participan representantes del Estado y las dos asociaciones sindicales signatarias del convenio: la Unión del Personal Civil de la Nación y la Asociación de Trabajadores del Estado. La memoria indica las tareas realizadas por la comisión y entre otras la creación de un sitio web para la comisión donde figuran las actas de cada reunión, actividades y mecanismos para presentar denuncias entre otros. La Comisión invita al Gobierno a continuar proporcionando informaciones sobre las actividades desplegadas por la CIOT respecto del principio del Convenio.
El Gobierno indica que los empleados del sector público son remunerados según la categoría o nivel del escalafón correspondiente por lo que, para lograr la igualdad de remuneración, es necesario analizar si las mujeres tienen más dificultad que los hombres para acceder a puestos de mayor responsabilidad o autonomía. Al respecto, indica que en el Sistema Nacional de Profesión Administrativa (SINAPA) las mujeres representan el 50,8 por ciento del total de trabajadores, el 38,5 por ciento de la conducción administrativa — con excepción del Ministerio de Desarrollo Social donde llegan al 53 por ciento — y el 16 por ciento de la conducción política de ministerios y secretarías. Toma nota asimismo de que las mujeres predominan en los ministerios que desarrollan tareas consideradas tradicionalmente femeninas como Desarrollo Social, Educación, Ciencia y Tecnología; Justicia y Derechos Humanos, en tanto que los varones son mayoría en Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, Relaciones Exteriores y Economía y Producción. La Comisión solicita al Gobierno que indique las políticas dirigidas a promover la mayor representación de las mujeres en los ministerios donde están menos representadas y en los cargos de dirección de la administración pública y que continúe proporcionando informaciones sobre la representación de las mujeres en el sector público, según las tres categorías utilizadas en su memoria, en general, en puestos de dirección administrativa y en puestos de conducción política de los ministerios, a fin de poder dar seguimiento a las tendencias del empleo de mujeres en la Administración Pública.
La Comisión hace notar que, además de las dificultades para que las mujeres accedan a ciertos sectores considerados tradicionalmente masculinos y a puestos de dirección, el escalafón suele reflejar criterios discriminatorios encubiertos en la medida en que, al reflejar el valor de las diferentes tareas, puede involuntariamente atribuir mayor valor a tareas consideradas tradicionalmente masculinas que a las tradicionalmente femeninas pero que sin embargo tienen igual valor. Para modificar esta situación es necesario examinar la jerarquía que se ha dado en el escalafón a los puestos que cubren tareas «femeninas» como supervisores de los comedores escolares (en general mujeres) y compararlas con la jerarquía que se da a los puestos que cubren tareas consideradas «masculinas» como supervisores de parques y jardines (en general hombres) y verificar que no se dé menos valor a los puestos que comportan tareas «femeninas». La Comisión invita al Gobierno a proporcionar informaciones sobre eventuales iniciativas para garantizar que el escalafón del sector público no refleje criterios sexistas.
La Comisión examina los puntos planteados en la comunicación de la Confederación General del Trabajo en sus comentarios sobre la aplicación del Convenio núm. 111.
Brecha salarial, Comisiones Tripartitas de Igualdad de Oportunidades y de Trato y Ley de Cupo Sindical. La Comisión toma nota con interés de las actividades de la Comisión Tripartita de Igualdad de Oportunidades y de Trato entre varones y mujeres en el mundo laboral (CTIO). Toma nota en particular de que se han conformado Comisiones Tripartitas de Igualdad de Trato y de Oportunidades provinciales y que estas comisiones se reúnen en el Consejo Federal para la elaboración de una estrategia conjunta. Uno de los temas prioritarios de este órgano es la cuestión de la brecha salarial. A esos efectos, se está preparando material conceptual, testimonial y estadístico. Esta estrategia se complementa, según el Gobierno, con la aplicación de la ley núm. 25674, Ley de Cupo Sindical, en virtud de la cual cada unidad de negociación colectiva de las condiciones laborales deberá contar con la participación proporcional de mujeres delegadas en función de la cantidad de trabajadoras de la rama o actividad de que se trate. También toma nota de las dificultades para asegurar la aplicación de esta ley. La Comisión alienta al Gobierno a continuar sus esfuerzos por fortalecer la tarea de la CTIO y por lograr la plena aplicación de la ley núm. 25674, a fin de que las mujeres puedan participar activamente en la negociación de sus propias condiciones de trabajo y remuneración, y solicita que proporcione informaciones al respecto.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión toma nota que se han recibido comunicaciones de la Federación de Profesionales del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de fecha 4 de junio de 2007 y 2 de octubre de 2007. La Comisión toma nota asimismo de la comunicación enviada por la Confederación General del Trabajo de la República Argentina (CGTRA), de fecha 4 de septiembre de 2007. La Comisión examinará estas comunicaciones en su próxima reunión, junto con los comentarios que el Gobierno considere oportuno formular. La Comisión examinará la memoria del Gobierno en su próxima reunión debido a su recepción tardía.
1. La Comisión toma nota de que, según la memoria, una de las medidas adoptadas para reducir la brecha salarial entre hombres y mujeres ha consistido en asegurar la participación de la mujer en las comisiones negociadoras de los convenios colectivos de trabajo y acuerdos colectivos. Afirma el Gobierno que se ha incrementado la disposición de los actores sociales a negociar concretamente respecto de las condiciones salariales de los trabajadores de las más diversas actividades y se han suscrito numerosos acuerdos colectivos. A fin de garantizar la efectiva participación de las mujeres, la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo ha dictado la disposición DNRT núm. 32/05, de la cual se adjuntó copia, que instruye a las secretarías de conciliación para que, previamente a declarar constituidas las comisiones negociadoras, verifique que las asociaciones sindicales hayan acompañado junto con la designación de sus representantes la documentación que se exige a fin de acreditar el cumplimiento de la Ley de Cupo Sindical Femenino. De 2001 a 2004, se ha registrado un incremento de 1 por ciento de participación femenina en los cuerpos directivos lo que implica la obtención de 596 cargos femeninos en las comisiones directivas. La Comisión agradecería al Gobierno que proporcione informaciones sobre la evolución de la representación sindical femenina, y copia de algunos convenios colectivos que promuevan el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor consagrado en el artículo 1 del Convenio, de manera que la Comisión pueda examinar las categorías de salario según la función y el sexo así como los complementos salariales.
2. Con relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que aún no se ha conformado la comisión asesora prevista en el artículo 130 del Convenio Colectivo de Trabajo General de la Administración Pública Nacional, pero que en el marco de la negociación colectiva paritaria del sector público fueron consensuados aumentos salariales para los trabajadores de la administración pública, y que esto constituye un paso hacia la conformación de la comisión asesora correspondiente. La Comisión solicita al Gobierno que la mantenga informada sobre la conformación de la comisión asesora referida. Tomando nota asimismo de que la actividad de promover la igualdad de remuneración en el sector público ha sido desarrollada por la Comisión Permanente de Aplicación de Relaciones Laborales (COPAR), la Comisión solicita al Gobierno que la mantenga informada sobre las actividades de la COPAR para promover el principio del Convenio, incluyendo informaciones sobre los complementos salariales, en particular en el sector público.
3. La Comisión agradecería al Gobierno que la mantuviera informada sobre las actividades de la Comisión tripartita de igualdad de trato y oportunidades entre varones y mujeres en el mundo laboral (CTIO) para promover el principio del Convenio. Tomando nota de que el plan de acciones 2005 contempla la creación de comisiones del mismo tipo en las provincias y la conformación del consejo federal de las CTIO, la Comisión agradecería al Gobierno que proporcionara informaciones sobre la conformación de dichas comisiones a nivel de las provincias y de las actividades desarrolladas por las mismas durante el período cubierto por la próxima memoria.
La Comisión toma nota del contenido de la memoria del Gobierno y de la documentación que adjunta a la misma.
1. La Comisión toma nota que según el informe elaborado por el Consejo Nacional de la Mujer (CNM) sobre Mujer, Trabajo y Empleo, y la memoria relativa a la aplicación del artículo 3 de la Declaración Sociolaboral del MERCOSUR, ambos acompañados por el Gobierno con su memoria, y el informe que proporcionó el Gobierno al Comité para la Eliminación de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) de 11 de febrero de 2002 (CEDAW/C/ARG/5), la brecha salarial entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina continúa y aumenta significativamente en detrimento de la mujer en los sectores de menores recursos, sin embargo, la Comisión constata que la brecha disminuye en los estratos medios y altos según datos del Instituto Nacional de Estadísticas y Censo (INDEC) para el período 1991-2000. La Comisión toma nota que según la información analizada las principales causas de las diferencias salariales entre hombres y mujeres son las siguientes: existencia de una segregación ocupacional horizontal y vertical; menos horas semanales trabajadas por las mujeres (34,81) en comparación con los hombres (46,26); alta concentración de mujeres en sectores de baja calificación laboral; falta de capacitación profesional de la mujer; y existencia de prejuicios que desvalorizan el trabajo efectuado por las mujeres. A este respecto la Comisión reitera al Gobierno su solicitud anterior para que suministre información sobre el impacto que las actividades realizadas por el CNM, por la Comisión Tripartita para la Igualdad de Oportunidades y de Trato entre Varones y Mujeres en el Mundo Laboral, y con motivo de las numerosas propuestas elaboradas en el marco de la aplicación del artículo 3 de la Declaración Sociolaboral del MERCOSUR hayan tenido para contribuir a disminuir la brecha salarial entre hombres y mujeres, especialmente en los sectores de menores ingresos, así como también para incrementar la participación de las mujeres en los sectores mejor remunerados.
2. La Comisión observa una vez más que la memoria del Gobierno no contiene ninguna alusión a la Comisión asesora prevista en el artículo 130 del Convenio colectivo de trabajo general de la Administración Pública Nacional homologado por decreto núm. 66/99. La Comisión reitera su solicitud anterior y pide al Gobierno que envíe información acerca de las actividades que realiza esta Comisión para promover la presencia de más mujeres en los sectores de mayor responsabilidad.
3. Asimismo, la Comisión reitera la solicitud que le efectuó al Gobierno en su último comentario para que suministre información sobre las medidas adoptadas o previstas para sensibilizar a los inspectores de trabajo en relación con la aplicación del Convenio.
La Comisión toma nota de la información y los datos estadísticos proporcionados, facilitados por el Gobierno en su memoria.
1. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno por la cual afirma que si bien el Plan de Igualdad de Oportunidades en el Mundo Laboral 1998-1999 fue aprobado por decreto núm. 254/98 de 9 de marzo y contenía un mandato dirigido a la Administración Pública a fin de que en sus respectivas jurisdicciones se adoptaran las medidas pertinentes para dar cumplimiento a los objetivos del mismo, no se logró insertarlo institucionalmente, con lo que su grado de ejecución ha sido prácticamente nulo. El Gobierno manifiesta que sólo se ejecutaron acciones puntuales, entre ellas, actividades de promoción y asistencia técnica dirigidas a organismos gubernamentales y no gubernamentales en el Programa de Empleo Transitorio «Servicios Comunitarios», (punto 1.1.2 del Plan). La Comisión solicita al Gobierno que siga enviando información sobre las actividades del Consejo Nacional de la Mujer (CNM), en particular sobre la manera en la que promueve la aplicación del Convenio y sobre los resultados obtenidos y actividades realizadas dentro del marco del Programa de emergencia laboral, en concreto en los Subprogramas - Desarrollo Comunitario y Empleo Productivo - y el Programa unidad de intermediación laboral.
2. Con referencia a la conveniencia de desagregar ampliamente por sexo los datos referentes al mercado de trabajo a nivel nacional, la Comisión toma nota de que la CNM firmó un Convenio en 1998 con el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC) con el fin de trabajar conjuntamente para la elaboración de estos datos. La Comisión toma nota de las estadísticas relativas a la población ocupada clasificada por sexo, categoría ocupacional y rama de actividad según el ingreso total individual y observa que el 34,5 por ciento del total de las mujeres asalariadas ocupadas se encuentra entre el primer y cuarto decil de ingresos, mientras que el porcentaje de hombres asalariados dentro de este segmento es del 21,3 por ciento. En concreto, dentro de las actividades asalariadas se puede señalar que en el sector de servicios, un 37,1 por ciento de las mujeres trabajadoras se encuentra dentro de ese mismo segmento de ingresos más bajos, mientras que tan sólo el 16,3 por ciento está situado entre los deciles noveno y décimo. Estas cifras comparadas con la situación de los hombres asalariados resulta ser de 17,6 por ciento y 31,5 por ciento, respectivamente. Las estadísticas indican que el 38,8 por ciento del total de las mujeres ocupadas no asalariadas se encuentra entre el primer y cuarto decil, mientras que la cifra para los hombres ocupados no asalariados que se encuentran en el mismo segmento es de 24,6 por ciento. La Comisión observa que un porcentaje muy elevado de mujeres ocupadas, que asciende al 35,6 por ciento, se encuentra entre los niveles de ingresos más bajos, mientras que el de los hombre es de 22,3 por ciento e invita al Gobierno a informar sobre las medidas que está adoptando o tiene previsto adoptar para: 1) asegurar que las mujeres accedan a puestos de trabajo con mayor grado de responsabilidad y decisión y mejor remunerados, 2) evitar que las categorías profesionales en las cuales se emplea a las mujeres sean las vinculadas a tareas tradicionalmente femeninas, y 3) garantizar la igualdad de remuneración para un trabajo de igual valor.
3. La Comisión toma nota de que a pesar de las reuniones mantenidas con el fin de implementar un Programa de capacitación con perspectiva de género dirigido a los inspectores de trabajo, no se adoptó el proyecto de protocolo adicional para ser firmado entre la CNM y la Dirección de Inspección de Trabajo (punto 1.5.2 del Plan). La Comisión invita al Gobierno a seguir informando sobre los programas de capacitación y demás medidas que se estén realizando o tenga previsto realizar para lograr la sensibilización de los inspectores de trabajo en temas de género.
4. La Comisión toma nota del relanzamiento de la Comisión Tripartita de Igualdad de Trato y Oportunidades para Varones y Mujeres en el Mundo Laboral durante el mes de noviembre de 2000 para propiciar la aplicación del principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por trabajo de igual valor. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información acerca de las actividades que se realizan en el seno de la misma. La Comisión observa que la memoria no contiene ninguna alusión a la Comisión asesora prevista en el artículo 130 del Convenio colectivo de trabajo general de la Administración Pública Nacional homologado por decreto núm. 66/99. La Comisión reitera su solicitud pidiendo que el Gobierno envíe información acerca de las actividades que realiza.
5. La Comisión solicita al Gobierno que envíe una copia del informe de la CNM sobre «Mujer y Trabajo» para la elaboración del Informe Nacional que el Estado argentino debe presentar ante la Comisión de Seguimiento de la Declaración Sociolaboral del MERCOSUR.
La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno, así como de la documentación adjunta y los datos estadísticos. Ha observado con interés el decreto núm. 254/98 de fecha 9 de marzo de 1998, por el cual se aprueba el plan para la igualdad de oportunidades entre varones y mujeres en el mundo laboral (en adelante "el plan") el cual contiene un mandato claro a la administración pública de ejecutar acciones destinadas a dar efecto al principio del Convenio.
1. La Comisión ha tomado nota de la información relativa a la disparidad en la composición genérica de la fuerza laboral, la cual según la documentación adjunta alcanza al 72 por ciento del índice de Duncan. Teniendo en cuenta que la misma no parece originarse en los niveles de instrucción de la población ocupada, por cuanto en el gran Buenos Aires el 31,3 por ciento de las mujeres ocupadas ha completado estudios superiores en tanto que el porcentaje masculino es del 21,3 por ciento, la Comisión desearía conocer las medidas adoptadas por el Gobierno para impulsar la representación igual de las mujeres en los programas de empleo, incluidos los dirigidos a actividades no tradicionales y a los sectores más dinámicos de la economía.
2. La Comisión toma nota de que según la documentación adjunta a la memoria del Gobierno, la brecha salarial genérica ha disminuido en los últimos años. Asimismo el Gobierno ha señalado que no existen estadísticas actuales sobre nivel de ingresos discriminados por sexo. Sobre este particular, la Comisión desea llamar a la atención del Gobierno su observación general de 1998 sobre el Convenio considerado. En la misma la Comisión solicitó a los gobiernos que, a fin de facilitar la evaluación de la aplicación del principio del Convenio, le proporcionaran información estadística lo más completa posible, desglosada por sexo, con relación a los puntos señalados en los apartados i) e ii) de dicha observación general. Teniendo en cuenta los párrafos 1.7.1. y 1.7.2 del plan, la Comisión espera que se realizarán progresos en la materia y solicita al Gobierno que la mantenga informada sobre las acciones emprendidas para desagregar ampliamente por sexo los datos referentes al mercado de trabajo a nivel nacional.
3. La Comisión desearía recibir toda información sobre la manera en que se promueve la aplicación del principio del Convenio y, en particular, sobre las actividades del Consejo Nacional de la Mujer, y de las medidas adoptadas por los organismos de la Administración Pública Nacional, centralizada y descentralizada, a fin de dar cumplimiento a los objetivos enunciados en el plan. En este marco la Comisión apreciaría recibir información sobre las actividades de la Comisión asesora, prevista en el artículo 130 del Convenio colectivo de trabajo general de la Administración Pública Nacional, homologado por decreto núm. 66/99.
4. La Comisión toma nota de que durante el período considerado no se han registrado decisiones judiciales de importancia ni infracciones sobre la materia objeto del Convenio considerado. La Comisión apreciaría recibir información sobre la función que desempeñan los inspectores del trabajo en la aplicación efectiva de las normas relativas a la igualdad de remuneración.
5. Artículo 4. Al tomar nota con interés que el párrafo 1.4.2 del plan prevé entre las medidas a tomar, "articular con las organizaciones sindicales y empresarias a efectos de definir estrategias con el fin de propiciar la aplicación del derecho a una remuneración igual por trabajo de igual valor", la Comisión recuerda el importante papel que pueden desempeñar las organizaciones de trabajadores y de empleadores en la aplicación de los principios del Convenio y solicita al Gobierno que indique en su próxima memoria los métodos de cooperación y actividades desarrolladas con las organizaciones de empleadores y de trabajadores del país.
1. La Comisión ha tomado nota con interés de las informaciones suministradas por el Gobierno en su memoria en respuesta a su solicitud directa anterior.
2. Por otra parte, la Comisión toma nota de ciertos datos que aparecen en la publicación "Las Mujeres Latinoamericanas en Cifras" publicada por el Ministerio español de Asuntos Sociales y por la Facultad Latinoamericana de Ciencias Sociales (FLACSO) en 1993 que muestran que según los datos de la Encuesta Permanente de Hogares de 1989, para la zona urbana las mujeres adquirían cuando se empleaban por cuenta ajena un 74 por ciento de lo que obtenían los hombres asalariados, un 65 por ciento cuando se ocupaban por cuenta propia y un 53,8 por ciento cuando realizaban trabajos domésticos.
Al respecto, la Comisión solicita al Gobierno que le suministre los datos estadísticos más recientes de que disponga desglosados por sexo y que envíe sus comentarios sobre estas informaciones.
Ante la falta de respuesta en su memoria, la Comisión pide al Gobierno se sirva enviar la información a que se refiere su solicitud directa anterior y que estaba así redactada:
1. La Comisión agradece al Gobierno el envío de los textos completos de los fallos de la Corte Suprema relativos a la aplicación del principio de la igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor y solicita al Gobierno tenga a bien continuar comunicando los textos de las sentencias judiciales e informaciones sobre las actividades de la inspección de trabajo relacionadas con la aplicación del Convenio (violaciones constatadas, sanciones impuestas, etc.).
2. En cuanto al financiamiento de la asignación por cónyuge prevista en el artículo 7 del decreto-ley núm. 18017/68 (que establece las prestaciones de que gozarán los empleadores del comercio, de la industria y de la estiba), la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno según la cual se ha comunicado a la Secretaría de Seguridad Social el criterio de esa Comisión y que este organismo ha tomado cuenta de las explicaciones en el Estudio general de 1986; no obstante, la Secretaría observó que estas asignaciones se pagan con motivo de hechos independientes del empleo y se abonan al trabajador jubilado cuando la relación de empleo ha finalizado. La Comisión ruega al Gobierno informarle en su próxima memoria sobre toda evolución en la consideración de esta cuestión por la Secretaría de Seguridad Social.
La Comisión confía una vez más que en un futuro próximo el Gobierno tomará las medidas apropiadas a efectos de dar plena aplicación al Convenio y le comunicará informaciones sobre los progresos realizados al respecto.
La Comisión toma nota con interés de la memoria del Gobierno, de la convención colectiva de la industria del tabaco, núm. 175/91, en la que se suprimió toda mención distintiva al trabajo de las mujeres, así como de las convenciones colectivas aplicables en sectores de la economía en los que habitualmente predomina la mano de obra femenina, tales como: sanidad, maestranza, trabajadores textiles, e industrias textil y del calzado, cuyas disposiciones son aplicables indistintamente a ambos sexos.
En una solicitud directa enviada al Gobierno, la Comisión se refiere a otros puntos sobre la aplicación del Convenio.
En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria.
1. La Comisión agradece al Gobierno el envío de los textos completos de los fallos de la Corte Suprema relativos a la aplicación del principio de la igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor y solicita al Gobierno tenga a bien continuar comunicando los textos de las sentencias judiciales e informaciones sobre las actividades de la inspeción de trabajo relacionadas con la aplicación del Convenio (violaciones constatadas, sanciones impuestas, etc.).
En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con interés de la declaración del Gobierno en su memoria según la cual se han reemplazado las convenciones colectivas núm. 109/75 para la industria del tabaco por la núm. 175/91 (quedando suprimido el antiguo artículo 17 sobre la retribución de la mujer) y la núm. 25/75 para la industria del vestir por la núm. 132/90 (en donde no se establece diferencia salarial alguna sobre los sueldos básicos ni entre las tareas del personal femenino y masculino). La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar una copia de las dos mencionadas convenciones así como de aquellas que se apliquen a sectores distintos de los del tabaco y del vestido, en los que predomine la mano de obra femenina.
1. En su solicitud directa anterior, la Comisión solició al Gobierno que informara acerca de la aplicación práctica del artículo 14 bis de la Constitución y del artículo 172 de la ley de contrato de trabajo en los cuales se establece el principio de igualdad de remuneración; incluyendo copia de decisiones judiciales pertinentes, que den cuenta del alcance que actualmente se está dando al principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor, contenido en el Convenio y en la legislación nacional. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno según la cual las decisiones de la Corte Suprema de Justicia son constantes en el sentido de que no deben admitirse discriminaciones arbitrarias como las fundadas en el sexo, raza o religión; en cambio no violarían el principio de la igualdad de remuneración las discriminaciones basadas en mayor eficacia o laboriosidad. La Comisión toma igualmente nota de los resúmenes de las resoluciones judiciales comunicadas con la memoria que dan cuenta del alcance que se está dando al principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. A este respecto, la Comisión quisiera referirse a los comentarios que figuran en los párrafos 44 a 65 de su Estudio general de 1986 sobre la igualdad de remuneración, en donde se indica que el principio de igualdad de remuneración contenido en el Convenio no se aplica únicamente a trabajos idénticos o similares realizados por hombres y mujeres sino también a trabajos de naturaleza diferente pero de igual valor y su aplicación no puede limitarse a evaluaciones de rendimiento sino también apoyarse en la aplicación de otros criterios. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar el texto completo de las sentencias de cada una de las susodichas resoluciones.
2. La Comisión en sus anteriores comentarios solicitó asimismo al Gobierno que indicase si el empleador participa al financiamiento de la asignación por cónyuge prevista en el artículo 7 del decreto-ley núm. 18017/68 que establece las prestaciones de que gozarán los empleadores del comercio, de la industria y de la estiba. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno según la cual, en relación con la ley núm. 18017/68 y de conformidad con el sistema legal vigente, las asignaciones familiares no se consideran integrantes del salario ni de la remuneración y, en consecuencia, no son tenidas en cuenta para liquidar el sueldo anual complementario ni la indemnización por despido arbitrario (artículo 12 de la ley núm. 18037). Estas asignaciones son prestaciones de la seguridad social y no contraprestaciones del trabajo realizado por lo que no constituyen violaciones al Convenio ni a la Constitución Nacional en lo que concierne al principio de la igualdad de remuneración. Asimismo, de conformidad al propio régimen impuesto por la ley núm. 18017/68, los empleadores contribuyen al financiamiento del sistema de subsidios familiares por medio de un aporte porcentual a las remuneraciones abonadas al personal. A este respecto, la Comisión desearía referirse a las explicaciones dadas en los párrafos 15 a 17 y 88 y 89 de su Estudio general de 1986 anteriormente mencionado, en donde la Comisión indica que el "Convenio abarca a todos los componentes de la remuneración, directos e indirectos, derivados de la relación de empleo" y que "los subsidios pagados en conformidad con regímenes o sistemas de seguro social financiados por la empresa o la industria interesada forman parte de la remuneración, con respecto a la cual no caben discriminaciones por motivo de sexo". Por lo tanto la Comisión ruega al Gobierno se sirva adoptar las medidas apropiadas a efectos de dar plena aplicación al Convenio y de comunicar informaciones pertinentes al respecto.
1. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria.
2. En relación con su observación anterior, la Comisión toma nota con interés de que el Gobierno ha puesto en conocimiento de las partes signatarias de las convenciones colectivas de los sectores del tabaco y del vestido los comentarios de la Comisión sobre cláusulas supuestamente discriminatorias en materia de remuneración de la mujer. La Comisión también toma nota de que las distintas entidades expresaron que las convenciones no contienen cláusulas cuyo espíritu sea discriminatorio, y que en todo caso la interpretación en tal sentido realizada por la Comisión se debe a una mala técnica legislativa de los textos vigentes, que se tratará de corregir al reformularse las nuevas convenciones colectivas de los sectores del tabaco y del vestido. A este respecto, la Comisión se remite a los párrafos 226 a 238 de su Estudio general de 1986 sobre igualdad de remuneración en donde se indica el cometido que incumbe a las autoridades de controlar la legalidad de las cláusulas de los convenios colectivos así como la inscripción del principio de la igualdad de remuneración en los convenios colectivos. La Comisión espera que el Gobierno adoptará próximamente las medidas adecuadas al respecto y le solicita que tenga a bien continuar informando acerca de los progresos que hayan sido alcanzados gracias a la reformulación de las nuevas convenciones colectivas de los sectores del tabaco y del vestido, y sobre cualquier otra medida que haya sido adoptada o prevista para garantizar la aplicación del principio de la igualdad de remuneración.