National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
Visualizar en: Inglés - Francés
1. En su comentario anterior, la Comisión había solicitado al Gobierno que comunicara información sobre las medidas que se adoptan o se contemplan para lograr una representación más equilibrada de los hombres y de las mujeres en las categorías de trabajo calificado y no calificado en las industrias de producción, así como para reducir las diferencias salariales. La Comisión toma nota con interés de que, el 23 de junio de 1999, el Gobierno federal adoptó el programa titulado «Mujeres y Profesiones», cuyo objetivo es la igualdad de trato entre hombres y mujeres en la industria privada y la supresión de todos los obstáculos para la realización de esa igualdad. En el marco de ese programa, el Gobierno ha iniciado un intenso diálogo con los representantes de las organizaciones de empleadores y de trabajadores, y círculos políticos y universitarios reunidos en un grupo de trabajo, integrado por expertos de ambos sexos. El mandato de ese grupo de trabajo es establecer normas e instrumentos para promover la igualdad de la condición jurídica de hombres y mujeres en su vida profesional y de compilar los ejemplos de empresas que hayan tenido éxito en esa materia. Uno de los puntos al que el Gobierno atribuye gran importancia, en el marco de ese grupo de trabajo, se refiere a la aplicación del principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. El segundo aspecto de ese programa concierne a la elaboración de un informe detallado sobre la igualdad de remuneración y la situación económica de las mujeres que el Gobierno tiene el propósito de someter al Parlamento a finales del año 2001, que incluirá- entre otros - el nivel de remuneración para los hombres y las mujeres en los diferentes sectores de la economía. Ese informe también tiene el objetivo de identificar las causas principales, directas o indirectas, de la discriminación salarial entre hombres y mujeres; examinar los procedimiento de evaluación de empleos; las bonificaciones, los acuerdos salariales, y otras cuestiones pertinentes.
2. La Comisión agradecería al Gobierno que la mantenga informada de las diversas actividades llevada a cabo en el marco de ese programa y, en particular, que le comunique copia de las conclusiones y recomendaciones del grupo de expertos, así como también del informe sobre la igualdad de remuneraciones y la situación económica de las mujeres que debe presentar al Parlamento en 2001.
3. En lo que respecta al mantenimiento de las «categorías salariales para trabajos ligeros», en 26 convenios colectivos (de un total de 268), la Comisión toma nota de que el Gobierno estima que en la actualidad el problema es menor, habida cuenta de que, en la práctica, esta clasificación sólo atañe a un número limitado de hombres (13.000) y de mujeres (21.000) y que la diferencia salarial entre esta categoría y la que sigue inmediatamente es escasa (2 por ciento). La Comisión toma nota de que tanto el Parlamento como el Gobierno son de la opinión de que los interlocutores sociales deben continuar los esfuerzos emprendidos con objeto de afinar los criterios empleados para evaluar los empleos no calificados; hasta la fecha los convenios colectivos tienden a privilegiar la fuerza física exigida por este tipo de empleos. La Comisión expresa la esperanza de que el Gobierno alentará a los interlocutores sociales a que tengan en cuenta la jurisprudencia del Tribunal Federal del Trabajo orientada a tener más en cuenta los trabajos que, aunque físicamente más ligeros, provocan una tensión mental y nerviosa.
4. Por último, la Comisión toma nota de los datos estadísticos sobre los salarios, comunicados por el Gobierno en respuesta a su observación general adoptada en 1998, lamentando que sólo se refieren al sector privado. La Comisión toma nota de que el Gobierno afirma que no todas las diferencias salariales observadas entre hombres y mujeres deben atribuirse a una discriminación contra la mujer y algunas pueden explicarse por el escaso nivel de calificaciones de las mujeres de que se trata; la ocupación de empleos poco calificados; la concentración de cada uno de los sexos en ramas y sectores distintos; las diferencias en materia de antigüedad; las interrupciones en la carrera debido a las responsabilidades familiares; las horas suplementarias realizadas; las jubilaciones anticipadas; etc. A este respecto, la Comisión desea señalar a la atención del Gobierno el párrafo 100 de su Estudio general sobre la igualdad de remuneración, de 1996, en el que subraya la indivisibilidad de la igualdad y el hecho de que muchas de las dificultades que surgen al intentar llevar a la práctica la igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor están íntimamente ligadas a la condición general de las mujeres y de los hombres en el empleo y en la sociedad. La Comisión considera, en efecto, que el objetivo de la eliminación de la discriminación entre la mano de obra femenina y la masculina «no podía ser alcanzada de manera satisfactoria si la política nacional no aspiraba también a eliminar la discriminación basada en el sexo en materia de acceso a los diferentes niveles de empleo».
La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria.
1. De las estadísticas comunicadas, la Comisión toma nota de que persiste una marcada diferencia, que ha mejorado sólo ligeramente, entre la representación de los hombres y las mujeres en las industrias productivas, particularmente en las categorías de trabajo calificado y no calificado. En 1997, el 60,1 por ciento de los hombres en la población activa se situaba en la categoría de trabajo calificado en los viejos Estados federales, comparado con el 9,6 por ciento de las mujeres. En contraste, el 9,8 por ciento de los hombres en la población activa se situaba en la categoría de trabajo no calificado en los viejos Estados federales, comparado con el 47,6 por ciento de las mujeres. Las estadísticas ponen de manifiesto también que sigue existiendo una diferencia salarial entre los hombres y las mujeres de las diferentes categorías. Al respecto, la Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre las medidas que se adoptan o se contemplan para lograr una representación más equilibrada de los hombres y de las mujeres en las categorías de trabajo calificado y no calificado en las industrias de producción. La Comisión también solicita información sobre las medidas tomadas para reducir la diferencia salarial, incluidas, por ejemplo, medidas encaminadas a mejorar los niveles de calificación de las mujeres y para garantizar que los trabajos sean evaluados con criterios objetivos que reflejen los tipos de trabajo realizados por las mujeres, así como los tipos de trabajo realizados por los hombres.
2. En relación con sus comentarios anteriores relativos a la continuada inclusión de las categorías salariales para los trabajos físicamente ligeros en algunos contratos colectivos, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual se iba a presentar al Parlamento Federal de Alemania, en noviembre de 1998, el informe 11 sobre la materia. De la memoria del Gobierno, la Comisión toma nota de que 26 convenios colectivos aún contienen "categorías salariales ligeras", uno menos que durante el período anterior examinado. Entre 1990 y 1995, el número de mujeres de las "categorías salariales ligeras", se había reducido en casi la mitad, al mismo tiempo que el número de hombres aumentaba en más del 60 por ciento. La Comisión toma nota también de la opinión mantenida durante mucho tiempo por el Gobierno federal, según la cual la sola existencia de "categorías salariales ligeras" en algunos convenios colectivos, no supone indicio alguno de que el trabajo de las mujeres se encuentre verdaderamente subvalorado y ello se demuestra por el hecho de que no sólo las mujeres, sino también, y en una medida cada vez mayor, los hombres, son situados en estas categorías. Declara también que, con apenas algo menos del 0,5 por ciento de los trabajadores de ambos sexos en las industrias de transformación, es sólo una proporción muy pequeña de trabajadores la que se ve afectada.
3. La Comisión recuerda que había tomado nota con anterioridad de que la jurisprudencia más reciente del Tribunal Federal del Trabajo, garantiza que aquellos trabajos que, aunque físicamente ligeros, suponen un agotamiento mental y nervioso, pueden ser clasificados en una categoría superior, y que el "trabajo físicamente arduo", que es mejor remunerado, incluye también los trabajos que suponen para los seres humanos no sólo un esfuerzo muscular, sino también otras tensiones que pueden tener como consecuencia repercusiones físicas. Al tomar nota de la declaración del Gobierno, según la cual el Parlamento Federal de Alemania y el Gobierno Federal siguen manteniendo la opinión de que las partes en los convenios colectivos deben continuar realizando esfuerzos para mejorar los criterios de clasificación de las actividades no calificadas en sus convenios colectivos, que, casi sin excepción, se limitan al agotamiento físico, la Comisión expresa nuevamente la esperanza de que el Gobierno apunte a la adopción de medidas más específicas y pro activas para impulsar a los interlocutores sociales a que tengan en cuenta esa jurisprudencia. La Comisión espera recibir, en la próxima memoria del Gobierno, información en este sentido.
La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria y de los documentos anexados.
1. En sus comentarios anteriores, la Comisión se había referido a las escalas salariales previstas para los "trabajos fáciles" (leichtlohngruppen), cuyo origen explícito eran las escalas de salarios aplicables a la mano de obra femenina. La Comisión había tomado nota de que numerosos convenios colectivos tienden a diferenciar las clasificaciones de las escalas salariales correspondientes a los hombres y a las mujeres principalmente o únicamente según el criterio de "trabajos físicamente ligeros" por oposición a los "trabajos que exigen un gran esfuerzo físico", perpetuando de esa manera la antigua diferencia salarial expresamente basada en el sexo. La Comisión había tomado nota de que la jurisprudencia más reciente del Tribunal Federal del Trabajo garantiza que aquellos trabajos que, si bien físicamente ligeros, suponen un agotamiento físico y mental, pueden obtener su clasificación en una categoría superior; y el "trabajo físicamente arduo" - que es mejor remunerado - incluye también a los trabajos que suponen para los seres humanos no sólo una exigencia de orden muscular sino también tensiones que pueden tener como resultado reacciones de orden físico. Habida cuenta de estas indicaciones, la Comisión había solicitado al Gobierno se sirviera comunicar informaciones sobre el alcance de las medidas que se habían adoptado, o se preveía adoptar, para garantizar que la evaluación y clasificación de los puestos de trabajo incluyera criterios que por lo general se asocian con el trabajo desempeñado por las mujeres, en especial con respecto a los convenios colectivos en los que los salarios se diferencian principalmente o únicamente mediante la aplicación del criterio de trabajo físicamente "ligero" por oposición al que requiere "un gran esfuerzo físico".
2. La Comisión toma nota de que el décimo informe del Gobierno Federal sobre el tipo, el alcance y los resultados de las medidas tomadas en relación con el artículo 119 del Tratado de la Comunidad Económica Europea sobre igualdad de remuneraciones para hombres y mujeres (informe al Parlamento núm. 13/3120, de 28 de noviembre de 1995) indica que la situación no ha cambiado desde 1992, fecha en la que fue presentado el noveno informe: de un total del 268 convenios colectivos de industria examinados, 27 contienen aún "trabajos fáciles". La Comisión observa que el promedio de la remuneración en "los trabajos fáciles" es 2,8 por ciento inferior al de la remuneración pagada por trabajos no calificados que requieren un gran esfuerzo físico. El Gobierno indica que el número de personas clasificadas en "trabajos fáciles" (aproximadamente 40.000 mujeres y 8.000 hombres según las estimaciones estadísticas de 1990) representa menos de 0,6 por ciento de los aproximadamente 8,4 millones de trabajadores empleados en las industrias de transformación en esa fecha. Según el Gobierno, esos datos indican que actualmente el problema reviste poca importancia desde un punto de vista práctico.
3. La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, para cambiar la situación, los interlocutores sociales al negociar los convenios colectivos deberán realizar esfuerzos adicionales en los ámbitos en los cuales dichos convenios están aún centrados casi exclusivamente sobre el nivel de esfuerzo físico para clasificar las diferentes formas de trabajo no calificado. Sin embargo, el Gobierno señala que la mera inclusión de "trabajos fáciles" en los convenios colectivos no indica si en realidad el trabajo de las mujeres se valora menos en las distintas ramas de la industria; y que el hecho de que se encuentran tanto hombres como mujeres en esas categorías de salarios lo confirma, si bien la proporción de hombres es muy inferior. No obstante, el Gobierno declara que si los convenios colectivos también tomaran en cuenta el agotamiento nervioso o tensiones mentales similares, muchos de los denominados trabajos de mujeres serían clasificados en las categorías salariales superiores (ya se considera generalmente que esos factores constituyen los "trabajos físicamente arduos" en cuanto respecta a los criterios de clasificación de salarios, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Federal del Trabajo antes mencionada). Al tiempo de que toma nota de que toda decisión de los tribunales que reviste importancia práctica es publicada y reconocida por las organizaciones de empleadores y de trabajadores, la Comisión confía en que el Gobierno seguirá tomando medidas específicas a fin de incitar a los interlocutores sociales a tomar en cuenta dichas decisiones. La Comisión espera recibir informaciones a este respecto en la próxima memoria del Gobierno.
1. En sus comentarios anteriores, la Comisión se había referido a las escalas salariales previstas para los "trabajos fáciles" (leichtlohngruppen), cuyo origen explícito eran las escalas de salarios aplicables a la mano de obra femenina. La Comisión había tomado nota de que numerosos convenios colectivos tienden a diferenciar las clasificaciones de las escalas salariales correspondientes a los hombres y a las mujeres principalmente o únicamente según el criterio de "trabajos físicamente ligeros" por oposición a los "trabajos que exigen un gran esfuerzo físico", perpetuando de esa manera la antigua diferencia salarial expresamente basada en el sexo. A propósito de las sentencias del Tribunal Federal del Trabajo de abril de 1988, que define la expresión mencionada como el "trabajo que exige esfuerzos físicos livianos" un trabajo no sólo desprovisto de las exigencias de orden muscular sino también incluyendo otros factores, como por ejemplo la categoría o el mantenimiento de un cierto rango, el carácter repetitivo del trabajo, el agotamiento nervioso, el ruido o el ritmo de trabajo exigido, y que llega a la conclusión de que la dificultad inherente a una misma tarea en el mismo puesto de trabajo debería calcularse en función de la fuerza del respectivo trabajador o trabajadora que debe desempeñarlo, la Comisión también había tomado nota de la indicación del Gobierno de que esas decisiones constituían una etapa hacia el mejoramiento de la clasificación de los puestos de trabajo y de la igualdad de remuneración para las trabajadoras.
2. La Comisión toma nota con interés de una decisión del Tribunal Federal del Trabajo sobre este punto, de fecha 29 de julio de 1992. En ese caso, una mujer cuyo trabajo consistía en marcar los precios en la sección de recepción de mercancías en un comercio de venta al detalle, reclamaba, habida cuenta de que su trabajo exigía, por lo general un gran esfuerzo físico, que se la clasificara en una escala salarial superior del convenio colectivo pertinente, un escalón reservado para trabajos que por lo general requieren un grado considerable de esfuerzo físico. El Tribunal Federal del Trabajo, en su decisión que confirmó la reclasificación, declaró que las características del "trabajo que requiere un gran esfuerzo físico", determinadas en el convenio colectivo pertinente, no se referían exclusivamente a las exigencias de orden muscular, sino más bien a todos los factores que suponen una exigencia para el trabajador y producen reacciones físicas (por ejemplo, la posición necesaria, el control del tiempo de realización del trabajo, su carácter repetitivo, el agotamiento nervioso o sensorial, el ruido y otros factores relacionados con el medio ambiente o de carácter social). En opinión del Tribunal, el principio de igualdad salarial autoriza que se efectúe una graduación de los salarios determinada exclusivamente según las exigencias de orden muscular solamente si el sistema salarial en su conjunto incluye también factores de compensación que se relacionen más específicamente con el sexo femenino.
3. La Comisión toma nota también de la información comunicada sobre la reciente evolución registrada en las escalas salariales previstas para los "trabajos fáciles" en el "noveno informe del Gobierno federal sobre el tipo, alcance y resultados de las objeciones formuladas por el Gobierno federal o por los gobiernos de los Estados federales (Länder) sobre la aplicación del artículo 119 del tratado de la Comunidad Económica Europea sobre igualdad de remuneraciones para hombres y mujeres" (Informe al Parlamento núm. 12/4033 de 21 de diciembre de 1992). Según este informe, el estudio de los convenios colectivos ha demostrado que las partes en tales acuerdos necesitan efectuar mayores esfuerzos en examinar aquellos trabajos en los que las clasificaciones se basan, casi exclusivamente, en un criterio de esfuerzo físico. Sin embargo, expresa la memoria, la mera inclusión en los convenios colectivos de escalas salariales para los "trabajos fáciles" no indica si en realidad se valora menos el trabajo de la mujer en sus respectivas esferas ocupacionales. No obstante, si los convenios colectivos también toman en cuenta el agotamiento nervioso o sensorial o tensiones mentales similares, muchos de los denominados "trabajos de mujeres" - precisamente aquellos que, si bien "físicamente ligeros", suponen un agotamiento nervioso o mental - deberán incluirse en las categorías salariales superiores. El Gobierno declara en su memoria que la última jurisprudencia del Tribunal Federal del Trabajo garantiza que aquellos trabajos que si bien físicamente ligeros, suponen un agotamiento físico y mental, pueden obtener su clasificación en una categoría superior y a consecuencia, en particular, de la decisión antes mencionada, el "trabajo físicamente arduo" - que es mejor remunerado - incluye también a los trabajos que suponen para los seres humanos no sólo una exigencia de orden muscular, sino también tensiones que pueden tener como resultado reacciones de orden físico.
4. Habida cuenta de estas indicaciones, la Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar información sobre el alcance de las medidas que se están adoptando, o que se prevé adoptar para garantizar que la evaluación y clasificación de los puestos de trabajo incluya criterios que por lo general se asocian con el trabajo desempeñado por las mujeres, en especial con respecto a los convenios colectivos en los que los salarios se diferencian principal o únicamente mediante la aplicación del criterio de trabajo físicamente "ligero" por oposición al que requiere un gran esfuerzo físico. La Comisión solicita también al Gobierno que indique en qué medida se han reclasificado los puestos de trabajo "físicamente ligeros" en categorías salariales superiores mediante evaluaciones que tengan en cuenta todos los factores que producen reacciones físicas en los trabajadores.
5. La Comisión dirige una solicitud directa al Gobierno sobre algunos otros puntos.
En sus comentarios anteriores la Comisión se había referido a las escalas salariales previstas para los "trabajos fáciles", cuyo origen eran las anteriores escalas de salarios aplicables a la mano de obra femenina. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual las sentencias del Tribunal Federal del Trabajo 4AZR 707 y 4AZR 713/87, de 27 de abril de 1988, ya mencionadas por la Comisión, definían la expresión mencionada como el "trabajo que exige esfuerzos físicos livianos" tomando en consideración no sólo las exigencias de orden muscular sino también otros factores, como por ejemplo la categoría o el mantenimiento de un cierto rango, el carácter repetitivo del trabajo, el agotamiento nervioso, el ruido y los ritmos de trabajo exigidos, llegando a la conclusión de que la dificultad inherente a una misma tarea en el mismo puesto de trabajo debería calcularse en función de la fuerza del respectivo trabajador o trabajadora que debe desempeñarlo. Este cálculo constituía una etapa cuyo cumplimiento mejoraba la clasificación del empleo y la igualdad de remuneración para las trabajadoras. La Comisión también toma nota de que el octavo informe del Gobierno a la Dieta Federal, sobre la aplicación del principio de la igualdad de remuneración en virtud del artículo 119 del tratado de la Comunidad Económica Europea, define a las escalas salariales de los trabajos fáciles como las categorías de remuneración de los trabajos físicamente ligeros y no calificados (escalón más bajo) que fijen los convenios colectivos de trabajo.
Tomando nota de la declaración del Gobierno según la cual las organizaciones de empleadores y de trabajadores conocen perfectamente las sentencias judiciales de 1988 pero que también 21 convenios colectivos aún prevén categorías salariales para los trabajos fáciles y considerando que si bien los interlocutores sociales no deben escatimar esfuerzos para eliminar esas categorías potencialmente discriminatorias, el Gobierno estima que no debe intervenir directamente en el contenido de acuerdos colectivos libremente concluidos en el sector privado, la Comisión confía en que, de conformidad con el artículo 4 del Convenio, se tomarán en cuenta las sentencias del Tribunal Federal del Trabajo cuando se vuelvan a negociar los 21 convenios colectivos en cuestión, con el objeto de eliminar las categorías salariales previstas para trabajos fáciles que se basen exclusivamente en un criterio de esfuerzo físico. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar ejemplares de todo acuerdo nuevamente negociado, así como de cualquier sentencia judicial que se relacione con esta cuestión.
En sus comentarios anteriores, sobre los criterios para una evaluación de los empleos, la Comisión se había referido en especial a las escalas salariales previstas para los "trabajos fáciles" (derivadas de anteriores categorías de salarios para la mano de obra femenina).
La Comisión toma nota con interés de que el Tribunal Federal del Trabajo ha llegado a la conclusión, en dos sentencias recientes (4AZR 707 y 4AZR 713/87, de 27 de abril de 1988), de que al definir la expresión "trabajo que exige esfuerzos físicos livianos" no sólo se debe tomar en consideración el criterio anterior de exigencias muscular sino también todos los factores que someten a los trabajadores a presiones y provocan reacciones físicas (por ejemplo la categoría o el mantenimiento de un cierto rango, el trabajo repetitivo, el agotamiento nervioso y el ruido o los ritmos exigidos en el trabajo). Teniendo en cuenta las opiniones de los expertos sobre la capacidad física media de la mano de obra masculina y de la mano de obra femenina, el Tribunal también consideró que la dificultad inherente a una misma tarea en el mismo puesto de trabajo debería calcularse en función de la fuerza del respectivo trabajador o trabajadora que debe desempeñarlo.
La Comisión solicita al Gobierno se sirva continuar comunicando informaciones sobre cualquier evolución que tenga lugar en materia de aplicación del principio del Convenio, comprendida cualquier sentencia judicial pertinente.